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Asistente De Secretario De Sala: ROBLES YARIN LINDSAY YARA
Fecha: 28/11/2019 16:56:22
CORTE SUPERIOR DE CUSCO
FIRMA DIGITAL
Razon: CEDULA ELECTRONICA
D.Judicial: CUSCO/CANCHIS
CEDULA ELECTRONICA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
CUSCO
Sede Sicuani (Canchis) (Av. San Martin s/n - San Felipe)
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Número de Digitalización
0000049115-2019-ANX-SP-CI
NOTIFICACION N°3264-2019-SP-CI
*420190032642019000131007023000*
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
1°SALA MIXTA - Sede Sicuani
SALA
PAUCAR CONDORI YENY MILUSCA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO CI
00013-2019-0-1007-SP-FC-01
NAVARRO GONZALES RAISA PAMELA
DEMANDANTE : FUENTES APAZA, WILBER
DEMANDADO : APAZA OROSCO, YOLANDA SILVIA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución DIECINUEVE de fecha 07/11/2019 a Fjs : 7
APAZA OROSCO YOLANDA SILVIA
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°73397
SENTENCIA DE VISTA
28 DE NOVIEMBRE DE 2019
420190032642019000131007023000S01
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
1
Sentencia de Vista.-
Expediente : 00013-2019-0-1007-SP-FC-01
N° de Origen : 00432-2016-0-1009-JM-FC-01
Demandante : Wilber Fuentes Apaza
Demandada : Yolanda Silvia Apaza Orosco
Materia : Civil: Nulidad de Acto Jurídico
Procede : Juzgado Mixto de Espinar
Jueza Ponente : Sra. Holgado Noa
Resolución N° 19
Sicuani, 07 de noviembre de 2019.-
VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.-
I. RESOLUCIÓN APELADA
La sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 12 de noviembre de
2018 (fojas 75 y siguientes) que falla:
“a) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 24 y siguientes,
interpuesta por WILBER FUENTES APAZA, en contra de YOLANDA SILVIA APAZA
OROSCO, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO de reconocimiento de paternidad
(del menor JGFA), EXCLUSION DEL NOMBRE del actor en su acta de nacimiento
del menor; en consecuencia; ORDENO:
I. DECLARAR que el demandante WILBER FUENTES APAZA no es el padre
biológico del menor de iniciales JGFA.
II. DECLARAR NULO y SIN EFECTOS LEGALES EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD realizado por WILBER FUENTES APAZA, en el acta de nacimiento
del menor JGFA; ante la Municipalidad Provincial de Espinar el 13 de
diciembre de 2010, CUI N° 62468319.
III. EXCLUIR el nombre, apellidos y firma del demandante WILBER FUENTES
APAZA, consignado como padre declarante del acta de nacimiento de la
menor.
IV. DISPONER que el menor de iniciales JGFA, continúe llevando el apellido
paterno FUENTES, únicamente para garantizar su derecho a su identidad;
debiendo anotarse en el acta de nacimiento que dicha condición no
genera ningún vinculo de filiación ni vocación hereditaria.
V. DISPONER la inscripción de la presente sentencia en el registro civil
correspondiente.
CORTE SUPERIOR DE CUSCO
Vocal: HOLGADO NOA KARINNA JUSTINA
Fecha: 27/11/2019 11:33:05
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: CUSCO/CANCHIS
FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE CUSCO
Relator: NAVARRO GONZALES
RAISA PAMELA
Fecha: 27/11/2019 12:32:28
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: CUSCO/CANCHIS
FIRMA DIGITAL
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
2
b) Declarar INFUNDADA la demanda sobre INDEMNIZACIÓN de daños por daño
moral y económico de S/. 80,000 soles. Sin costas ni costos”.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Yolanda Silvia Apaza Orosco, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de
2018 (fojas 91 y siguientes), interpone recurso de apelación con el siguiente
fundamento:
- El actor debió demandar a Maximiliano Usca Machacca a fin de que en el
proceso se le practique el ADN, si es que tenía conocimiento que era el
supuesto padre de su menor hijo.
- La demanda es sobre nulidad de acto jurídico, sin embargo sus argumentos
resultan incongruentes con el petitorio.
- La prueba de ADN es del 26 de febrero de 2013, en la que se refiere que la
apelante prestó su consentimiento para la prueba de ADN, lo cual es falso,
además que la misma no fue presentada en el proceso por violencia familiar
ni en el proceso de prestación de alimentos seguido entre las partes.
- El reconocimiento es un acto irrevocable por razones de seguridad jurídica
para la estabilidad referida a la filiación de las personas, además que en el
mismo se materializa el derecho a la identidad.
- Se ha vulnerado su derecho de defensa pues se la ha notificado en un
domicilio diferente, frente a lo que se ha planteado la nulidad de actuados,
por lo que se ha ordenado la notificación en su domicilio procesal mas no en
su domicilio real.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
Antecedentes
3.1 Wilber Fuentes Apaza, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2016
(fojas 24 y siguientes), interpone demanda contra Yolanda Silvia Apaza
Orosco, sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de menor Jhetzu
Gabriel Fuentes Apaza, asimismo, solicita la exclusión de su nombre en el
acta de nacimiento del menor en el Registro Civil de la localidad de Espinar
y una indemnización de S/. 80,000.00 incluyendo daño moral. La demanda
es admitida a trámite mediante resolución N° 01 del 22 de setiembre de
2016 (folio 29).
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
3
3.2 Mediante resolución N° 04 del 17 de marzo de 2017 (folio 50), se declara
REBELDE a la demandada1. Por Auto de Saneamiento Procesal contenido
en la resolución N° 05 de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 52), se declara
SANEADO el proceso. En la audiencia del 10 de mayo de 2017 (fojas 54 y
siguientes), se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios
probatorios del demandante.
Análisis del caso en concreto
3.3 Revisada la sentencia apelada se advierte que, el Juez de la causa
sustenta su decisión de amparar la demanda de nulidad de acto jurídico
de reconocimiento de paternidad, por ser contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres, basado en la Prueba
de Paternidad por ADN realizado al menor de iniciales J.G.F.A "Informe
P3236"de fecha 23 de marzo de 2013 (folio 04), ratificado mediante Informe
de Bio Genómica Paternidad del 15 de junio de 2017 (fojas 58 y siguiente),
en cuya prueba se concluye:
"El padre presunto, señor WILBER FUENTES APAZA, ha sido excluido hasta en 3
diferentes sistemas genéticos (de 16 examinados) como el padre biológico
del niño llamado JHETZU GABRIEL FUENTES APAZA y en consecuencia, con
certeza práctica (100% de probabilidad), NO ES su verdadero padre
biológico, toda vez que el padre presunto debió contribuir al hijo uno de sus
dos alelos en cada sistema genético si fuera el verdadero padre biológico.
Probabilidad de Paternidad = 0%. El sexo genético del hijo es masculino.
Más de un locus sin alelos comunes descarta una relación de paternidad
biológica" (resaltado nos corresponde).
3.4 Al respecto, cabe precisar que, a pesar de que en el presente proceso se
ha demandado la nulidad de acto jurídico de reconocimiento de menor,
sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que en el fondo se discute es
la filiación del menor y por ende su identidad, evidenciándose con ello que
los derechos materia de litis, revisten una tutela especial, más aún si se
considera la condición del menor.
3.5 Consiguientemente, se tiene que si bien la Prueba de ADN es idónea para
determinar la paternidad del demandante respecto del menor de iniciales
J.G.F.A, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma ha sido
presentada como prueba de parte, por lo que debió estar corroborada
1 Dicho Auto es corregido mediante resolución N° 06 emitida en la audiencia de fecha 10 de mayo de
2017 (folio 54) .
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
4
con otro Informe Pericial de ADN solicitado por el Órgano Jurisdiccional2, la
que además deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho
peritaje en una audiencia complementaria, ello en atención a la
trascendencia de los derechos discutidos, pues la extinción del vínculo
paterno-filial, sin un alto grado de certeza. generaría un estado de
desamparo al menor lo que resultaría atentatorio al principio del interés
superior del niño que, en el fundamento 19 del expediente Nº 04058-2012-
PA/TC3, el Tribunal Constitucional señala:
“… se tiene que el principio constitucional de protección del interés superior
del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales
del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen
fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de
normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas,
constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para
el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está
el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos
fundamentales”.
En la misma sentencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 25 se
establece que “…conviene subrayar que el principio del interés superior del
niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los
operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y
flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin
de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la
controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda
vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y
prelación de sus intereses frente al Estado” (resaltado nos corresponde).
2 ´Consulta Expediente N° 7466-2016 LAMBAYEQUE de fecha 16 de setiembre de 2016.-
"OCTAVO.- En consecuencia, la extinción del vínculo paterno-filial, sin un grado de certeza respecto a la
verdadera identidad biológica, genera un estado de desamparo para el menor, por cuanto se pondría
termino a los deberes de tutela que correspondían al padre, lo cual resulta atentatorio del principio de
interés superior del niño (...)
UNDÉCIMO.- Ahora, en el presente caso, se aprecia que la Juez inaplica el artículo 400 del Código Civil,
por considerar que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental de identidad al impedir
que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH; conclusión a la que arriba, al merituar la
prueba de ADN realizada al referido menor, la que afirma que Jonathan José Laino Morales no es el
padre biológico. Sin embargo, se advierte que la prueba de ADN que sustenta la decisión, es una prueba
ofrecida por la parte demandante (prueba de parte) la que si bien resulta ser una prueba válida; sin
embargo, dada la trascendencia del derecho en debate vinculada a la identidad de un menor, debió
ser contrastada necesariamente con otro informe pericial de ADN solicitado por el órgano jurisdiccional,
el cual deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia
complementaria, de conformidad con los artículos 208 inciso 1 y 265 del Código Procesal Civil; todo ello
a efecto de esclarecer de manera indubitable que el demandante no es el padre biológico del menor
de iniciales JDDLH, y justificar la inaplicación de la norma; esto en concordancia con el principio del
interés superior del niño y del derecho a la identidad" (resaltado nos corresponde).
En: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Consulta.7466-2016-Lambayeque-Legis.pe_.pdf
3 EXPEDIENTE Nº 04058-2012-PA/TC-Huaura. SILVIA PATRICIA LÓPEZ FALCÓN. Sentencia del Tribunal
Constitucional. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.pdf
Corte Superior de Justicia de Cusco
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5
3.6 Igualmente el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03744-2007-
PHC/TC4 señala “… en todo proceso judicial en el que se deba verificar la
afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los
órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial
y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos
constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución se
establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente (...)”, haciendo que la preservación del interés superior del
niño y del adolescente sea una obligación ineludible de la comunidad y
principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los
Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la
acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del
Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado agregado).
Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se
desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe
ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye
en una parte más en el proceso sino una que posee características
singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado
del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus
derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber
ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene
precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones
judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos
fundamentales” (resaltado nuestro).
3.7 De otro lado, cabe mencionar que el actor en su escrito de demanda
señala que el ex-enamorado de la demandada (Maximiliano Usca
Machaca), fue quien le dijo que el menor no era hijo del demandante sino
suyo, por lo que, el Juez de la causa deberá evaluar la posibilidad de
incorporarlo al proceso para que pueda ejercer su derecho de defensa, así
como para que se le pueda practicar la prueba de ADN correspondiente,
en caso resulte necesario, a fin de tutelar la real filiación paternal e
identidad del menor.
4 Expediente Nº 03744-2007-PHC/TC-La Libertad. JOSE LUIS ÑIQUIN HUAYTAY. Sentencia del Tribunal
Constitucional. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03744-2007-HC.html
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
6
3.8 Teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, corresponde
declarar la NULIDAD de la sentencia apelada, a efecto de que el Juez de
la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la
presente resolución.
IV.- DECISION: Por estos fundamentos, la Sala Descentralizada Mixta,
Liquidadora y de Apelaciones de Canchis, con la facultad conferida por el
artículo 138 de la Constitución Política del Perú, administrando justicia a nombre
del pueblo, RESUELVE:
A. DECLARAR NULA la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 12
de noviembre de 2018 (fojas 75 y siguientes) que falla:
“a) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 24 y siguientes,
interpuesta por WILBER FUENTES APAZA, en contra de YOLANDA SILVIA
APAZA OROSCO, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO de reconocimiento de
paternidad (del menor JGFA), EXCLUSION DEL NOMBRE del actor en su
acta de nacimiento del menor; en consecuencia; ORDENO:
I. DECLARAR que el demandante WILBER FUENTES APAZA no es el padre
biológico del menor de iniciales JGFA.
II. DECLARAR NULO y SIN EFECTOS LEGALES EL ACTO DE RECONOCIMIENTO
DE PATERNIDAD realizado por WILBER FUENTES APAZA, en el acta de
nacimiento del menor JGFA; ante la Municipalidad Provincial de
Espinar el 13 de diciembre de 2010, CUI N° 62468319.
III. EXCLUIR el nombre, apellidos y firma del demandante WILBER FUENTES
APAZA, consignado como padre declarante del acta de nacimiento
de la menor.
IV. DISPONER que el menor de iniciales JGFA, continúe llevando el apellido
paterno FUENTES, únicamente para garantizar su derecho a su
identidad; debiendo anotarse en el acta de nacimiento que dicha
condición no genera ningún vinculo de filiación ni vocación
hereditaria.
V. DISPONER la inscripción de la presente sentencia en el registro civil
correspondiente.
b) Declarar INFUNDADA la demanda sobre INDEMNIZACIÓN de daños por
daño moral y económico de S/. 80,000 soles. Sin costas ni costos".
B. RENOVANDO el acto procesal viciado DISPUSIERON que el Juez de la causa
emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente
resolución.
Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis
7
Habiendo suscrito el Juez Superior Titular Mario Hugo Silva Astete la ponencia
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, no suscribe la presente resolución por estar
con licencia otorgada mediante Resolución Administrativa N° 000818-2019-P-
CSJCU-PJ. Y los devolvieron. T.R. y H.S.
S.S.
SILVA ASTETE HOLGADO NOA FARFAN QUISPE
(Artículo 149 del
T.U.O de la L.O.P.J)

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  • 1. Asistente De Secretario De Sala: ROBLES YARIN LINDSAY YARA Fecha: 28/11/2019 16:56:22 CORTE SUPERIOR DE CUSCO FIRMA DIGITAL Razon: CEDULA ELECTRONICA D.Judicial: CUSCO/CANCHIS CEDULA ELECTRONICA PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO Sede Sicuani (Canchis) (Av. San Martin s/n - San Felipe) Pag 1 de 1 28/11/2019 16:57:08 Número de Digitalización 0000049115-2019-ANX-SP-CI NOTIFICACION N°3264-2019-SP-CI *420190032642019000131007023000* MATERIA RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 1°SALA MIXTA - Sede Sicuani SALA PAUCAR CONDORI YENY MILUSCA NULIDAD DE ACTO JURIDICO CI 00013-2019-0-1007-SP-FC-01 NAVARRO GONZALES RAISA PAMELA DEMANDANTE : FUENTES APAZA, WILBER DEMANDADO : APAZA OROSCO, YOLANDA SILVIA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución DIECINUEVE de fecha 07/11/2019 a Fjs : 7 APAZA OROSCO YOLANDA SILVIA DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°73397 SENTENCIA DE VISTA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 420190032642019000131007023000S01
  • 2. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 1 Sentencia de Vista.- Expediente : 00013-2019-0-1007-SP-FC-01 N° de Origen : 00432-2016-0-1009-JM-FC-01 Demandante : Wilber Fuentes Apaza Demandada : Yolanda Silvia Apaza Orosco Materia : Civil: Nulidad de Acto Jurídico Procede : Juzgado Mixto de Espinar Jueza Ponente : Sra. Holgado Noa Resolución N° 19 Sicuani, 07 de noviembre de 2019.- VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.- I. RESOLUCIÓN APELADA La sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 12 de noviembre de 2018 (fojas 75 y siguientes) que falla: “a) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 24 y siguientes, interpuesta por WILBER FUENTES APAZA, en contra de YOLANDA SILVIA APAZA OROSCO, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO de reconocimiento de paternidad (del menor JGFA), EXCLUSION DEL NOMBRE del actor en su acta de nacimiento del menor; en consecuencia; ORDENO: I. DECLARAR que el demandante WILBER FUENTES APAZA no es el padre biológico del menor de iniciales JGFA. II. DECLARAR NULO y SIN EFECTOS LEGALES EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD realizado por WILBER FUENTES APAZA, en el acta de nacimiento del menor JGFA; ante la Municipalidad Provincial de Espinar el 13 de diciembre de 2010, CUI N° 62468319. III. EXCLUIR el nombre, apellidos y firma del demandante WILBER FUENTES APAZA, consignado como padre declarante del acta de nacimiento de la menor. IV. DISPONER que el menor de iniciales JGFA, continúe llevando el apellido paterno FUENTES, únicamente para garantizar su derecho a su identidad; debiendo anotarse en el acta de nacimiento que dicha condición no genera ningún vinculo de filiación ni vocación hereditaria. V. DISPONER la inscripción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente. CORTE SUPERIOR DE CUSCO Vocal: HOLGADO NOA KARINNA JUSTINA Fecha: 27/11/2019 11:33:05 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE CUSCO Relator: NAVARRO GONZALES RAISA PAMELA Fecha: 27/11/2019 12:32:28 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL
  • 3. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 2 b) Declarar INFUNDADA la demanda sobre INDEMNIZACIÓN de daños por daño moral y económico de S/. 80,000 soles. Sin costas ni costos”. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Yolanda Silvia Apaza Orosco, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 (fojas 91 y siguientes), interpone recurso de apelación con el siguiente fundamento: - El actor debió demandar a Maximiliano Usca Machacca a fin de que en el proceso se le practique el ADN, si es que tenía conocimiento que era el supuesto padre de su menor hijo. - La demanda es sobre nulidad de acto jurídico, sin embargo sus argumentos resultan incongruentes con el petitorio. - La prueba de ADN es del 26 de febrero de 2013, en la que se refiere que la apelante prestó su consentimiento para la prueba de ADN, lo cual es falso, además que la misma no fue presentada en el proceso por violencia familiar ni en el proceso de prestación de alimentos seguido entre las partes. - El reconocimiento es un acto irrevocable por razones de seguridad jurídica para la estabilidad referida a la filiación de las personas, además que en el mismo se materializa el derecho a la identidad. - Se ha vulnerado su derecho de defensa pues se la ha notificado en un domicilio diferente, frente a lo que se ha planteado la nulidad de actuados, por lo que se ha ordenado la notificación en su domicilio procesal mas no en su domicilio real. III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes 3.1 Wilber Fuentes Apaza, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2016 (fojas 24 y siguientes), interpone demanda contra Yolanda Silvia Apaza Orosco, sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de menor Jhetzu Gabriel Fuentes Apaza, asimismo, solicita la exclusión de su nombre en el acta de nacimiento del menor en el Registro Civil de la localidad de Espinar y una indemnización de S/. 80,000.00 incluyendo daño moral. La demanda es admitida a trámite mediante resolución N° 01 del 22 de setiembre de 2016 (folio 29).
  • 4. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 3 3.2 Mediante resolución N° 04 del 17 de marzo de 2017 (folio 50), se declara REBELDE a la demandada1. Por Auto de Saneamiento Procesal contenido en la resolución N° 05 de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 52), se declara SANEADO el proceso. En la audiencia del 10 de mayo de 2017 (fojas 54 y siguientes), se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios del demandante. Análisis del caso en concreto 3.3 Revisada la sentencia apelada se advierte que, el Juez de la causa sustenta su decisión de amparar la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, basado en la Prueba de Paternidad por ADN realizado al menor de iniciales J.G.F.A "Informe P3236"de fecha 23 de marzo de 2013 (folio 04), ratificado mediante Informe de Bio Genómica Paternidad del 15 de junio de 2017 (fojas 58 y siguiente), en cuya prueba se concluye: "El padre presunto, señor WILBER FUENTES APAZA, ha sido excluido hasta en 3 diferentes sistemas genéticos (de 16 examinados) como el padre biológico del niño llamado JHETZU GABRIEL FUENTES APAZA y en consecuencia, con certeza práctica (100% de probabilidad), NO ES su verdadero padre biológico, toda vez que el padre presunto debió contribuir al hijo uno de sus dos alelos en cada sistema genético si fuera el verdadero padre biológico. Probabilidad de Paternidad = 0%. El sexo genético del hijo es masculino. Más de un locus sin alelos comunes descarta una relación de paternidad biológica" (resaltado nos corresponde). 3.4 Al respecto, cabe precisar que, a pesar de que en el presente proceso se ha demandado la nulidad de acto jurídico de reconocimiento de menor, sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que en el fondo se discute es la filiación del menor y por ende su identidad, evidenciándose con ello que los derechos materia de litis, revisten una tutela especial, más aún si se considera la condición del menor. 3.5 Consiguientemente, se tiene que si bien la Prueba de ADN es idónea para determinar la paternidad del demandante respecto del menor de iniciales J.G.F.A, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma ha sido presentada como prueba de parte, por lo que debió estar corroborada 1 Dicho Auto es corregido mediante resolución N° 06 emitida en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 54) .
  • 5. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 4 con otro Informe Pericial de ADN solicitado por el Órgano Jurisdiccional2, la que además deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia complementaria, ello en atención a la trascendencia de los derechos discutidos, pues la extinción del vínculo paterno-filial, sin un alto grado de certeza. generaría un estado de desamparo al menor lo que resultaría atentatorio al principio del interés superior del niño que, en el fundamento 19 del expediente Nº 04058-2012- PA/TC3, el Tribunal Constitucional señala: “… se tiene que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”. En la misma sentencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 25 se establece que “…conviene subrayar que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado” (resaltado nos corresponde). 2 ´Consulta Expediente N° 7466-2016 LAMBAYEQUE de fecha 16 de setiembre de 2016.- "OCTAVO.- En consecuencia, la extinción del vínculo paterno-filial, sin un grado de certeza respecto a la verdadera identidad biológica, genera un estado de desamparo para el menor, por cuanto se pondría termino a los deberes de tutela que correspondían al padre, lo cual resulta atentatorio del principio de interés superior del niño (...) UNDÉCIMO.- Ahora, en el presente caso, se aprecia que la Juez inaplica el artículo 400 del Código Civil, por considerar que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental de identidad al impedir que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH; conclusión a la que arriba, al merituar la prueba de ADN realizada al referido menor, la que afirma que Jonathan José Laino Morales no es el padre biológico. Sin embargo, se advierte que la prueba de ADN que sustenta la decisión, es una prueba ofrecida por la parte demandante (prueba de parte) la que si bien resulta ser una prueba válida; sin embargo, dada la trascendencia del derecho en debate vinculada a la identidad de un menor, debió ser contrastada necesariamente con otro informe pericial de ADN solicitado por el órgano jurisdiccional, el cual deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia complementaria, de conformidad con los artículos 208 inciso 1 y 265 del Código Procesal Civil; todo ello a efecto de esclarecer de manera indubitable que el demandante no es el padre biológico del menor de iniciales JDDLH, y justificar la inaplicación de la norma; esto en concordancia con el principio del interés superior del niño y del derecho a la identidad" (resaltado nos corresponde). En: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Consulta.7466-2016-Lambayeque-Legis.pe_.pdf 3 EXPEDIENTE Nº 04058-2012-PA/TC-Huaura. SILVIA PATRICIA LÓPEZ FALCÓN. Sentencia del Tribunal Constitucional. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.pdf
  • 6. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 5 3.6 Igualmente el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03744-2007- PHC/TC4 señala “… en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución se establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, haciendo que la preservación del interés superior del niño y del adolescente sea una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado agregado). Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales” (resaltado nuestro). 3.7 De otro lado, cabe mencionar que el actor en su escrito de demanda señala que el ex-enamorado de la demandada (Maximiliano Usca Machaca), fue quien le dijo que el menor no era hijo del demandante sino suyo, por lo que, el Juez de la causa deberá evaluar la posibilidad de incorporarlo al proceso para que pueda ejercer su derecho de defensa, así como para que se le pueda practicar la prueba de ADN correspondiente, en caso resulte necesario, a fin de tutelar la real filiación paternal e identidad del menor. 4 Expediente Nº 03744-2007-PHC/TC-La Libertad. JOSE LUIS ÑIQUIN HUAYTAY. Sentencia del Tribunal Constitucional. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03744-2007-HC.html
  • 7. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 6 3.8 Teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la NULIDAD de la sentencia apelada, a efecto de que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. IV.- DECISION: Por estos fundamentos, la Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis, con la facultad conferida por el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, administrando justicia a nombre del pueblo, RESUELVE: A. DECLARAR NULA la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 12 de noviembre de 2018 (fojas 75 y siguientes) que falla: “a) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 24 y siguientes, interpuesta por WILBER FUENTES APAZA, en contra de YOLANDA SILVIA APAZA OROSCO, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO de reconocimiento de paternidad (del menor JGFA), EXCLUSION DEL NOMBRE del actor en su acta de nacimiento del menor; en consecuencia; ORDENO: I. DECLARAR que el demandante WILBER FUENTES APAZA no es el padre biológico del menor de iniciales JGFA. II. DECLARAR NULO y SIN EFECTOS LEGALES EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD realizado por WILBER FUENTES APAZA, en el acta de nacimiento del menor JGFA; ante la Municipalidad Provincial de Espinar el 13 de diciembre de 2010, CUI N° 62468319. III. EXCLUIR el nombre, apellidos y firma del demandante WILBER FUENTES APAZA, consignado como padre declarante del acta de nacimiento de la menor. IV. DISPONER que el menor de iniciales JGFA, continúe llevando el apellido paterno FUENTES, únicamente para garantizar su derecho a su identidad; debiendo anotarse en el acta de nacimiento que dicha condición no genera ningún vinculo de filiación ni vocación hereditaria. V. DISPONER la inscripción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente. b) Declarar INFUNDADA la demanda sobre INDEMNIZACIÓN de daños por daño moral y económico de S/. 80,000 soles. Sin costas ni costos". B. RENOVANDO el acto procesal viciado DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución.
  • 8. Corte Superior de Justicia de Cusco Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis 7 Habiendo suscrito el Juez Superior Titular Mario Hugo Silva Astete la ponencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no suscribe la presente resolución por estar con licencia otorgada mediante Resolución Administrativa N° 000818-2019-P- CSJCU-PJ. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.S. SILVA ASTETE HOLGADO NOA FARFAN QUISPE (Artículo 149 del T.U.O de la L.O.P.J)