Este documento resume una resolución judicial de un juzgado de paz de Puente Piedra en un caso de alimentos. La resolución admite a trámite la demanda de alimentos presentada por Erika Cristina Magipo Tello contra Erick Eduardo Tecco Mozombite para sus hijos menores. Se dispone notificar al demandado, señalar una audiencia única y oficiar al Banco de la Nación para abrir una cuenta a favor de la demandante en representación de sus hijos.
1. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL Puente Piedra
EXPEDIENTE : 09848-2018-0-0909-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : CORREA GUZMAN, LINO AMERICO
DEMANDADO : TECCO MOZOMBITE, ERICK EDUARDO
DEMANDANTE : MAGIPO TELLO, ERIKA CRISTINA
RAZON
SEÑOR JUEZ:
En cumplimiento a mis funciones doy cuenta a Usted que se puede advertir del SIJ que existe pendiente un escrito
de fecha veinte de Diciembre del año dos mil dieciocho, el mismo que no fue proveído en su oportunidad en razón a
las recargadas labores de la secretaria a mi cargo, así como durante el mes de Febrero del presente año todo el
personal jurisdiccional se encontraban de vacaciones judiciales.
Doy cuenta a usted para los fines de ley.
Puente Piedra, 04 de Marzo del 2019.
RESOLUCIÓN NUMERO DOS
Puente Piedra, cuatro de Marzo
Del año dos mil diecinueve.-
DANDO CUENTA: Vista la razón que antecede, téngase presente, al escrito de fecha
veinte de Diciembre del año dos mil dieciocho, presentado por la parte demandante al principal: estando
a lo expuesto, y con los anexos que se adjunta, téngase por cumplido el mandato conferido, y AUTOS Y
VISTOS: Por presentada la demanda, con los documentos que se acompañan; Y CONSIDERANDO:
Primero: Conforme a los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 424°, 425°, 426° y 427° del Código Procesal Civil,
presentada una demanda, corresponde al Juzgado calificarla verificando la concurrencia de los presupuestos
procesales: competencia de éste Juzgado, capacidad procesal del actor y requisitos formales de la demanda;
y, las condiciones de la acción: voluntad de la ley, interés y legitimidad para obrar del demandante;
Segundo: El Principio 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño precisa que el interés superior
del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; que en
la interpretación del Tribunal Constitucional se considera que tiene su fundamento en la dignidad del ser
humano, en el reconocimiento del niño como sujeto de derecho y por lo tanto, de protección atendiendo a sus
pocos años y a su estado de desarrollo, de esta manera el interés superior del niño puede ser definido como
“el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida del niño y que, en casos
concretos, permiten determinar la mejor opción para la debida protección de sus derechos fundamentales.
Tercero: Que; aun cuando la Declaración de los Derechos del Niño esta constituye un hito, y no es menos
cierto que no tiene la misma fuerza de ejecutoriedad que un Convenio o un Pacto. Es por ello que tuvo una
mayor relevancia la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO que permitió expandir la
“ciudadanía” a la infancia. Es así que nivel de la Convención por lo tanto, el niño es definido según sus
atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia y se le reconoce al niño como sujeto de
derechos. Convención que fuera aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 25278, recogiendo en el
Artículo 3º el Interés Superior del Niño, indicando en conclusión que: En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño., en donde los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas. En esa línea, es relevante recordar que corresponderá a los
Estados velar porque en cualquier medida adoptada por instituciones públicas o privadas relativas a
los niños, sea imperativo tener como premisa de acción y dar atención prioritaria al interés superior del
niño y del adolescente, por encima de cualquier otra cuestión.
Cuarto: En tal sentido, siendo el derecho alimentario para un menor irrenunciable, éste Órgano
Jurisdiccional remarca la importancia de que ambos padres contribuyan a prestar alimentos a sus
hijos, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño
CISAJ - PUENTE PIEDRA MM-MZ L1 LT8 AAHH BELLA AURORA -
ZAP,
Juez:AZABACHE RONDAN CESAR /Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/03/2019 10:06:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / PUENTE PIEDRA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
CISAJ - PUENTE PIEDRA MM-MZ
L1 LT8 AAHH BELLA AURORA -
ZAP,
Secretario:CORREA GUZMAN
LINO AMERICO /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 21/03/2019 15:23:05,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. aprobada por Resolución Legislativa 25278, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
aprobada por Resolución Legislativa 13282 y, artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes.
Quinto:De lo expuesto en el petitorio y de los medios probatorios que se adjuntan a la demanda se advierte el
aparente interés y legitimidad para obrar de la parte demandante, de conformidad con el Artículo Cuarto del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, la demanda que antecede reúne los requisitos que
establecen los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, no vislumbrándose dentro de los supuestos
generales de inadmisibilidad o improcedencia de los artículos 426º y 427º del Código acotado.
Sexto: La pretensión invocada por la accionante se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, concordado con el artículo 546º inciso 1) del
Código Procesal Civil, estableciéndose con los hechos expuestos la necesidad de su tramitación a través de
un debido proceso que resuelva el conflicto de intereses planteados, siendo de competencia de este Órgano
Jurisdiccional.
Sétimo: Es de tener en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión demandada, requiere un
trámite especial, puesto que, el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para
los niños y adolescentes, considerándose en toda decisión el Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y
Adolescente, en concordancia con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú;
siendo así, es de aplicación a esta naturaleza de procesos los principios de economía, celeridad,
concentración y de flexibilidad previstos para procesos donde la controversia está referida a procesos de
familia, consecuentemente, corresponde señalar en la presente resolución, fecha para la audiencia única de
acuerdo al dietario judicial.
Por estos fundamentos, en aplicación de los artículos 96º, 164º y 168º del Código de los Niños y Adolescentes;
SE RESUELVE:
1) ADMITIR a trámite la demanda de ALIMENTOS interpuesta por ERIKA CRISTINA MAGIPO TELLO contra
ERICK EDUARDO TECCO MOZOMBITE sobre ALIMENTOS a favor de sus menores hijos, tramitándose en
la vía de PROCESO UNICO; en consecuencia TRASLADO de la demanda al demandado ERICK EDUARDO
TECCO MOZOMBITE por el plazo de CINCO DIAS HÁBILES, a fin de que comparezca al proceso
contestando la demanda con las formalidades de ley, bajo apercibimiento de declararse rebelde; debiendo
cumplir el demandado al contestar la demanda con adjuntar el anexo especial establecido en el artículo
565° del Código Procesal Civil, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios,las que se reservan su
admisión y actuación para su oportunidad y, a los autos los anexos que se adjuntan.
2) SEÑÁLESE fecha para la AUDIENCIA UNICA para el día QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECINUEVE
A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, fecha que se señala de acuerdo al dietario judicial, debiendo
concurrir ambas partes procesales al local del Juzgado en la fecha y hora señalada (hora exacta), bajo
apercibimiento de que en caso de inconcurrencia de ambas partes se declarará concluido el proceso y se
procederá a archivar definitivamente la causa. Sin perjuicio de aperturar Cuenta en el Banco de la Nación a
favor de la demandante en representación de sus menores hijos, ofíciese para tal fin, debiendo concurrir sin
mayor trámite a la secretaria a recabar.
3) NOTIFÍQUESE al demandado mediante SERNOT en el domicilio señalado por la demandante, el mismo
que tiene carácter de declaración jurada y bajo su responsabilidad, así como en su domicilio laboral sito en
Av. Lurigancho N° 1349 Urb. Zarate – Distrito de San Juan de Lurigancho Al primer otrosí: Otórguese las
facultades generales de representación al letrado que se indica, de conformidad con lo que establece el
artículo 74° y 80° del Código Procesal Civil. Al segundo otrosí: tTéngase por autorizado a la persona que se
indica, sólo para los fines que se señala. Notificándose.-