El documento resume una investigación sobre presunto lavado de dinero a través de cuentas bancarias y empresas offshore vinculadas a Lázaro Báez y sus hijos. Se detallan transferencias millonarias entre estas cuentas y empresas que carecerían de justificación económica. Por esto, se convoca a declarar a Báez, sus hijos, y otras personas vinculadas. También se designan veedores en Austral Construcciones para supervisar la administración de la empresa durante 6 meses.
Carta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin Castel
Resolución del juez Casanello en la causa Báez
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///nos Aires, 24 de junio de 2016.-
I.- Téngase por recibido el dictamen del Sr. Fiscal contestando la vista
oportunamente conferida por el tribunal a fs. 25.543 de estos autos.
II.- En el día ayer se recibió en el juzgado un escrito de la Unidad de
Información Financiera en donde se exponen los resultados de las tareas de inteligencia
llevadas adelante por el organismo. De allí se desprende importante información en torno
a la hipótesis criminal que atañe a la formación de una estructura jurídica y societaria en el
extranjero, montada para canalizar fondos de origen ilícito de propiedad de Lázaro
Antonio Báez, y se aportan valiosas precisiones para la conformación de un cuadro de
sospecha circunstanciado de conformidad con las exigencias que imprime el art. 294 del
C.P.P (ver decreto de fecha 7 de julio del año 2015).
La presentación, que se sustenta en información de inteligencia recibida por
el organismo, da cuenta que Helvetic Services Group habría recibido un mandato a partir
del año 2011 por parte de la Fundación Kinsky, radicada en Panamá y cuyos directores
serían Jorge Chueco y Daniel Pérez Gadín, para canalizar dinero en las sociedades Austral
Construcciones -por veinte millones de dólares (U$S 20.000.000)- y Epsur S.A. -por cinco
millones de dólares (U$S 5.000.000)-. A su vez, la Fundación Kinsky presentaría como
beneficiarios finales a Leandro Báez, Luciana Báez, Martín Báez y Melina Báez.
Dichos movimientos de fondos se habrían realizado a través de la cuenta
608936/402.000.840 del J. Safra Bank, con sede en Ginebra, Suiza, y cuyos titulares
serían también Martín Antonio Báez, Leandro Antonio Báez, Melina Soledad Báez y
Luciana Sabrina Báez. Tanto las cuentas bancarias mencionadas como Kinsky Foundation
serían de titularidad de los hijos de Lázaro Báez.
De acuerdo a lo informado, Jorge Chueco y Daniel Pérez Gadín serían
asimismo directores y beneficiarios finales de la empresa Tyndall Limited Inc., radicada
en Panamá, que posee la cuenta n° 511481 en Lombard Odier & CIE S.A., con sede en
Ginebra, Suiza. Esa cuenta tendría como fecha de apertura el día 7 de septiembre de 2011,
y según la UIF, con posterioridad a su constitución habría comenzado a recibir enormes
depósitos que no encuentran justificación patrimonial, financiera o económica alguna.
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En ese sentido, el día 10 de octubre de 2011, la firma Teegan Inc. (con sede
en Panamá y cuyo titular sería Martín Báez), acreditó en la cuenta mencionada la suma de
noventa y nueve mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 99.950). En los
días subsiguientes, es decir, el 12 y el 13 de octubre de 2011, en la cuenta de Tyndall
Limited se habrían recibido tres transferencias más: una por la suma de doscientos
noventa y nueve mil novecientos setenta dólares estadounidenses (U$S 299.970) de parte
de la firma Worldwide Investment Properties Ltd. –radicada en la República Oriental del
Uruguay-, y dos más, por la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos
cincuenta dólares estadounidenses (U$S 299.950) cada una, de la ya mencionada Teegan
Inc. Es decir, Teegan Inc. aparece transfiriendo grandes montos a Tyndall Limited, esto es,
desde una empresa de Martín Báez a otra empresa de Chueco y Pérez Gadín, operaciones
trasnacionales que carecerían de justificación económica o financiera y que además no
tendrían ningún respaldo patrimonial.
Así como se expone la maniobra realizada por Teegan con Tyndall Limited,
se da cuenta de otra operatoria similar que habría llevado adelante Helvetic Services
Group S.A. con la firma Redwood Associates Corp., dirigida por el ciudadano uruguayo
Juan Pedro Damiani Sobrero.
En ese punto, la UIF refiere a una anterior presentación de fecha 9 de mayo
de 2016, en la que se hizo mención que Juan Damiani Sobrero sería, junto a Enrique
Wagner, beneficiario final de las cuentas bancarias radicadas en la República de
Liechestein, a nombre de Helvetic Services Group, sociedad gerenciada por Néstor
Marcelo Ramos y radicada en Suiza. A su vez, Damiani Sobrero sería socio de Juan
Ramón Fernández Methol, quien resultaría ser el único firmante de la totalidad de las
cuentas bancarias en Leichestein. También sería socio de la firma uruguaya Damiani y
Asociados, uno de los principales clientes del Estudio Mossack Fonseca, mediante el cual
Patricia Amonategui habría constituido las 123 empresas relacionadas con Aldyne S.A. en
el Estado de Nevada, E.E.U.U.
Así, Juan Damiani Sobrero aparecería recibiendo transferencias en su
empresa Redwood Associates Corp., desde Helvetic Services Group, específicamente
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serían tres transferencias de esta última empresa, y desde una de sus cuentas radicadas en
el LGT Bank de Vaduz, Liechestein, a la cuenta n° 345411 a nombre de Redwood
Associates Corp., en el Citibank de Ginebra, Suiza.
La primera de ellas habría tenido lugar el día 16 de noviembre de 2010, por
la suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos dólares
estadounidenses (U$S 1.687.872). La segunda de dichas transferencias, el día 24 de
febrero de 2011, por la suma de un millón trescientos noventa y un mil doscientos
diecinueve dólares estadounidenses (U$S 1.391.219). La última de las transferencias
detectadas se habría llevado a cabo, el día 05 de enero de 2013, por la suma de doscientos
veintitrés mil dólares estadounidenses (U$S 223.000).
Destaca la UIF que esos movimientos de dinero sin justificación aparente,
en atención a las personas físicas que aparecen involucradas, son sospechosos de estar
asociados a las maniobras investigadas en la presente causa.
Por otra parte, reforzando el cuadro relatado por el tribunal en el último
auto de procesamiento dictado el primer día del corriente mes y año, se expone que de las
cuentas de Kisnky Foundation (n° 608663) y de la cuenta de Wodson Internacional S.A.
(n° 608927) mencionadas, ambas a nombre de los Báez, el dinero fue transferido a la
cuenta de Helvetic Services Group S.A. (n° 608936) a los efectos de adquirir bonos de la
República Argentina, y de allí transferidas a la cuenta comitente que Helvetic Services
Group poseía en la firma Financial Net Sociedad de Bolsa S.A., que luego, como se ha
explicado, liquidó esos títulos en el mercado de valores de la ciudad de Rosario, lo que
permitió incorporar una cuantiosa suma de dinero al patrimonio de Austral Construcciones
S.A., de modo tal de culminar con el ciclo de blanqueo de dinero que comenzó con la
clandestina expatriación de grandes sumas de dinero.
Por último, se destaca que Leandro, Luciana, Martín y Melina Báez, hijos
de Lázaro Báez, serían titulares de las siguientes cuentas bancarias en la Confederación
Suiza: n° 608663, cuya contratante sería la Foundation Kinsky; n° 608743, cuya
contratante sería la firma Tyndall Limited Corp.; n° 608744, cuya contratante sería la
firma Fromental Corp.; n° 608927, cuya contratante sería la firma Wodson International
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S.A., y n° 608939, cuya contratante sería también la firma Wodson International S.A.,
como así también que ninguno de ellos –lo cual sería mucho más tangible en los casos de
Leandro, Luciana y Melina- posee el perfil patrimonial necesario para respaldar las
tenencias que se habrían acumulado en esas cuentas y que habrían ascendido a veinticinco
millones de dólares.
Por ello, habrá de convocarse a prestar declaración indagatoria en los
términos del art. 294 del C.P.P. a Leandro Báez, Melina Báez, Luciana Báez, Juan Pedro
Damiani Sobrero y, con carácter ampliatorio, a Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio
Báez, Jorge Oscar Chueco y Daniel Rodolfo Pérez Gadín.
Las fechas y horarios para la celebración de las respectivas audiencias
serán los siguientes:
a. Leandro Antonio Báez el día 06 de julio del año en curso a las
10:00 hs.
b. Melina Soledad Báez el día 07 de julio del año en curso a las
10:00 hs.
c. Luciana Sabrina Báez el día 11 de julio del año en curso a las
10:00 hs.
d. Lázaro Antonio Báez el día 12 de julio del año en curso a las
10:00 hs.
e. Jorge Oscar Chueco el día 13 de julio del año en curso a las
10:00 hs.
f. Daniel Rodolfo Pérez Gadín el día 14 de julio del año en curso a
las 10:00 hs.
g. Juan Pedro Damiani Sobrero el día 15 de julio del año en curso
a las 10:00 hs.
En lo que atañe a Juan Pedro Damiani Sobrero, quien es ciudadano
uruguayo, y siendo que podría encontrarse actualmente en país, compúlsese previamente
los registros de la Dirección Nacional de Migraciones.
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Asimismo, deberá adecuarse la confección de las rogatorias internacionales
ya ordenadas a los extremos que surgen del presente decreto.
Finalmente, requiérase a la Unidad de Información Financiera que, con
carácter de muy urgente, remita al tribunal la totalidad de la documentación respaldatoria
de las operaciones relatadas.
III.- Ahora bien, en cuanto al resto de las peticiones, debe resaltarse que en
la oportunidad del dictado del auto de procesamiento de fecha 18 de abril de 2016 se
sostuvo que “… es necesario destacar que las maniobras atribuidas a los imputados tiene
un origen cierto, que es la hipótesis de que la empresa Austral Construcciones SA sería la
generadora del dinero ilícito. En esa dirección, es preciso señalar que la necesidad de
asegurar bienes susceptibles de decomiso conlleva la conveniencia de conservar bienes y
verificar que se lleven a cabo buenas prácticas en el seno de su administración y un uso
efectivo de la explotación comercial de la empresa que encabeza el holding.
Así entonces, disponer la colaboración de profesionales en calidad de
veedores informantes tiende al aseguramiento de una eventual pena pecuniaria y a impedir
eventualmente que una decisión judicial futura pierda su virtualidad o eficacia entre el
tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso –etapa instructora- hasta la
finalización del mismo con el pronunciamiento de la sentencia definitiva –etapa plenaria.
En razón de lo expuesto, y conforme lo dispuesto por los arts. 222, 224 y
ccdtes. del CPCC, habré de designar veedores informantes en Austral Construcciones SA,
por el plazo de seis meses, quienes tendrán la obligación de realizar un informe mensual
sobre el estado de situación y, al operar el vencimiento del plazo, deberán entregar un
informe general.
Teniendo en cuenta, la imputación formulada, el ilícito precedente de la
maniobra de lavado de activos y la naturaleza de la actividad que se pretende de los
veedores, es necesario contar con profesionales que posean conocimientos contables,
impositivos y jurídicos, lo que me lleva a considerar que la Administración Federal de
Ingresos Públicos se encuentra en condiciones de designar un equipo interdisciplinario de
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tres profesionales que posean las aptitudes señaladas, para que desempeñen el cargo
conferido (Conf. Art. 225, inc. 2° CPCC).
Tal medida, irá acompañada de una medida de no innovar tendiente a
impedir cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el
desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de las empresas del citado grupo,
ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro
tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la
modificación de jurisdicción de los Órganos de Control.”
Por su parte, también debe recordarse que en el último auto de mérito se
acreditó -con el grado de provisoriedad que presenta esta etapa- la intervención de la firma
Austral Construcciones en el circuito de lavado de activos que culminó con la colocación
de la suma de $208.840.876 en una cuenta corriente titularidad de la empresa citada en el
Banco Nación Argentina.
En este punto, debe decirse que la AFIP ya ha designado a tres (3)
Contadores Públicos “en comisión” para que actúen como Veedores informantes, quienes
ya han tomado posición en dicha función y se encuentran efectuando la labor
encomendada.
Por su parte, sobre la sociedad Epsur S.A. -empresa dedicada a servicios
petroleros- recaen los reportes de operaciones sospechosas nros. 62403127 y 88296 (junto
a otros reportes forman el expte. 1647/2013) respecto a movimientos financieros que no se
corresponderían con sus actividades declaradas ni capacidad económica.
A estas sospechas se suma la valiosa información suministrada por la UIF
en el escrito de fecha 23 de junio, que permite profundizar en la pesquisa la intervención
que pudo haber tenido la firma citada en las maniobras investigadas.
Entonces, debe tenerse en cuenta que tanto el artículo 23 como el art. 305
del Código Penal contemplan la posibilidad excepcional de dictar ciertas medidas
cautelares de manera preventiva. Ello radica en los fines propios del instituto consistente
en evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual
cumplimiento de la condena e impidiéndose que se consolide el provecho del delito.
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Sobre este punto, debe señalarse que dado los objetivos pretendidos por el
proceso cautelar, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de
un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho
discutido.
En cuanto a la verosimilitud del derecho interesa mencionar -en virtud del
objeto de esta instrucción circunscripto en el correspondiente requerimiento de instrucción
y sus ampliaciones- que una de las reformas más importantes que introdujo la ley 26.683
-en relación a la figura de lavado de activos- ha sido la relativa al requisito vinculado a la
procedencia de los bienes que pretenden ser ingresados, camuflando su origen, a los
circuitos legales de la economía.
Si bien el origen del delito descansa en la comisión de un precedente, pues
en este contexto se condiciona la existencia misma del lavado de activos, no se exige una
sentencia condenatoria firme.
Lo expuesto denota la complejidad que se presenta en las investigaciones
de este tipo de conductas, caracterizadas por un entramado de operaciones con la
intervención de numerosos sujetos y usualmente llevadas a cabo en diversas
jurisdicciones. Tal situación, de carácter excepcional, debe ser atendida también a la hora
de analizar la procedencia de aquellas medidas de naturaleza cautelar, que se adopten en la
instrucción en pos de evitar la consolidación de su provecho.
Ello debe ser conjugado con la necesidad de respetar los compromisos
asumidos internacionalmente por el Estado. Las particularidades de tales comportamientos
y su naturaleza pluriofensiva que traspasa los límites territoriales de un país, han sido
materia de tratamiento por la Comunidad Internacional, quien ha reconocido la necesidad
de combatirlos y penalizarlos.
Así, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Trasnacional –aprobada por ley 25.632- la República Argentina se ha
comprometido a adoptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias no sólo en
pos de tipificar comportamientos referidos a blanqueo de dinero producto de delitos sino
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también decomisar e incautar los bienes que sean su objeto y permitir la identificación,
localización y embargo preventivo de éstos.
El deber de cumplimiento de las obligaciones internacionalmente
comprometidas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los
Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda), y tal como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados no pueden, invocar razones de orden interno para dejar de asumir
responsabilidad internacional ya establecida (CSJN, D. 1682. XL. “Derecho, René Jesús”,
c. 24.079, rta. el 29/11/11, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
En esa dirección, debe recordarse que el art. 305 del Código Penal faculta
al juez a adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares
suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y
disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos
relacionados con el delito de lavado de activos, y que incluso prosperaría el decomiso de
modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la
ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados.
Dicho esto, me avocaré al análisis de la medida cautelar requerida por la
UIF y acompañada por el Fiscal. La inhibición general de bienes es una medida
sustitutiva del embargo y, por ende, su viabilidad está condicionada a que se reúnan los
requisitos indispensables para su procedencia (Martínez Boto, Raúl “Medidas Cautelares”,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1996).
Las circunstancias precedentemente descriptas, en particular el volumen de
dinero manipulado y el tipo de operaciones que llevaban adelante, da cuenta de la
urgencia de la adopción de medidas respecto de los patrimonios de las sociedades Austral
Construcciones S.A. y Epsur S.A. que resguarden la posible consolidación de un eventual
delito o su provecho.
A este respecto, está claro que la capacidad económica de las sociedades en
cuestión podría verse disminuida debido a la diversidad de metodologías idóneas para
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colocar el dinero procedente de uno o varios actos ilícitos en el mercado, circunstancia
que amerita el dictado de una medida cautelar que impida que el eventual cumplimiento
de la condena se torne ilusorio.
Así, encontrándose presentes los requisitos que habilitan el resguardo
anticipado -fumus boni iuris y el periculum in mora-, tornándose procedente y razonable
el dictado de la medida cautelar respecto de los actores involucrados en las maniobras, es
que corresponde decretar la inhibición general de bienes de Austral Construcciones SA y
Epsur SA, como así también de Leandro Báez, Luciana Báez, Melina Báez y Juan Pedro
Damiani Sobrero de conformidad con lo normado por el artículo 23 del Código Penal y el
artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, a los fines de
neutralizar los riesgos procesales y hasta tanto se cuente con la información respaldatoria
en el sentido manifestado en su dictamen, habrá de disponerse respecto de las personas
físicas mencionadas la prohibición de salida del país, la obligación de fijar domicilio en el
radio del tribunal, de comparecer semanalmente por ante el mismo y de no ausentarse de
su jurisdicción por más de veinticuatro horas sin dar aviso de ello. En el caso de Damiani
Sobrero, esto se encuentra sujeto a las circunstancias ya referidas.
IV.- Cúrsense los oficios pertinentes para la implementación de las medidas
dispuestas y notifíquese.-
Ante mí:
En del mismo se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-