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Declaración Cristina Fernández de Kirchner ante juez Ercolini
1. Señor juez:
Cristina Fernández de Kirchner, DNI 10.433.615, por mi propio derecho, con
domicilio real en Mascarello 441, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, junto con mi
abogado defensor, Dr. Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en la causa Nº
11352/2014, caratulada “FERNANDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA Y OTROS
s/ABUSO DE AUTORIDAD…”, del registro de ese Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 10, Secretaría Nº 19, con domicilio constituido en Av. Santa
Fe 1752, 2° “A” de esta ciudad, a V.S. digo:
I.-
Objeto
1. Que, en uso de las facultades que confieren los arts. 72 y siguientes de la ley procesal
penal vengo a formular el presente descargo, el cual solicito sea incorporado a esta
causa en el marco de la audiencia a la cual he sido convocada a fin de prestar
declaración indagatoria.
A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas que serán desarrolladas en esta
presentación y la realidad que informan las constancias obrantes en el expediente, las
cuales corroboran la manifiesta falsedad de la acusación y la ausencia de delito, se
impone y solicito que se disponga mi sobreseimiento en orden a los hechos que se
me endilgan, con expresa mención de que la formación de estas actuaciones no
afecta mi buen nombre y honor (art. 336 in fine del CPPN).
Como será explicado en los capítulos siguientes, en la presente causa se han violado
de manera grosera las reglas más elementales que hacen al debido proceso legal.
Por empezar, se impulsa una investigación penal sin que se me atribuya un hecho
puntual, concreto y específico de carácter delictivo. Por el contrario, solo se hace
referencia a operaciones comerciales regulares y lícitas que fueron declaradas ante
los organismos competentes, instrumentadas de conformidad con las prácticas
legales, bancarizadas y por las que se pagaron todos los impuestos correspondientes.
Como también se verá, la legalidad de los hechos sub litis no es una mera
elucubración de mi parte sino que, antes bien, existen por lo menos siete
decisiones judiciales firmes que han analizado los mismos actos, en las cuales
se descartó la existencia de cualquier tipo de ilícito. De hecho, aunque cueste
creerlo, la mitad de estos pronunciamientos fueron dictados y consentidos por el
mismo juez y el fiscal que intervienen en este proceso, circunstancia que, entre
muchas otras, deja al descubierto hasta qué punto se encuentra ahora debilitada la
independencia del sistema judicial argentino.
Para peor, en línea con la construcción mediática que viene efectuando la prensa
hegemónica, se pretende hacer creer que esos supuestos delitos ya se encuentran
probados, colocándome en la inconcebible posición de tener que acreditar mi
inocencia, desvirtuándose así uno de los más elementales principios que establece la
2. Constitución Nacional: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme
demuestre su culpabilidad.
En rigor de verdad, son tantas y tan groseras las mentiras que se han dicho, que la
acusación ingresa en el terreno del ridículo (del que no se regresa) afirmándose,
entre otras cosas, que se buscó obtener dinero efectivo para adquirir los hoteles que
luego fueron alquilados con la compra previa de departamentos, en vez de su venta.
En esa misma línea se sostiene que se intentó mantener “oculta” la adquisición del
hotel Alto Calafate a pesar de que esa operación fue inmediatamente declarada ante
todos los organismos competentes y registrada en los libros de Hotesur S.A. Incluso
se llega al absurdo de catalogar como “sospechosa” esa transacción por la simple
razón de haberse llevado a cabo en un banco del microcentro que se encontraba “a
menos de 150 metros de la casa de gobierno”.
Adviértase, como muestra de la doble vara que utilizan ahora los operadores
judiciales (no los puedo llamar de otra manera), que en el caso de las investigaciones
llevadas a cabo respecto de funcionarios del actual gobierno, imputados por manejar
fondos en paraísos fiscales (no en bancos nacionales) o mover sumas millonarias a
través de la banca offshore (no en el circuito financiero legal, tributación mediante),
aquellas son cerradas con una velocidad increíble, sin que nada de esto
resulte “sospechoso”. Es decir, por un lado, actos de comercio celebrados en el país y
declarados ante el fisco son considerados maniobras de lavado de activos mientras
que, por el otro, el manejo de dinero mediante sociedades fantasma radicadas en
jurisdicciones de nula tributación no son objeto del más mínimo reproche.
Incluso, se ha llegado a la desmesura de afirmar que mi hija Florencia debe responder
por supuestos actos de lavado de activos que, imaginariamente, habrían tenido lugar
cuando ella tenía apenas quince años. Al propio tiempo, nada se imputa ni se
cuestiona respecto del hermano del Presidente Mauricio Macri, quien acaba de
blanquear una suma de casi cuarenta millones de dólares de procedencia ilícita (algo
así como diez veces el valor del hotel Alto Calafate), quebrantándose una ley
sancionada por el Congreso de la Nación.
En este contexto, soy consciente de que las explicaciones que serán brindadas por mi
parte en esta causa no serán siquiera mínimamente consideradas y que la suerte de
esta instrucción ya ha sido decidida hace mucho tiempo. Así ha ocurrido con todas las
presentaciones y reclamos judiciales formulados en las múltiples causas armadas,
iniciadas y promovidas en mi contra desde que el Presidente de la Nación, Mauricio
Macri, asumió la titularidad del Poder Ejecutivo.
Empero, ello de ninguna manera me va a desanimar, sino por el contrario refuerza mi
convicción de dejar constancia de la verdad de los hechos, no solo por el respeto que
me merecen las instituciones del país y la esperanza de que el Estado de Derecho
será restituido, sino fundamentalmente porque lo merecen las millones de personas
que creyeron y siguen creyendo en el modelo de inclusión y ampliación de derechos
que llevamos a cabo a lo largo de doce años y medio de gobierno.
2. En atención a la inusitada gravedad institucional del caso y las garantías
constitucionales que se ven afectadas (vgr., principio de legalidad, derecho de
defensa en juicio y ne bis in ídem) hago expresa reserva de acudir ante la Cámara
3. Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los
Organismos Internacionales de Derechos Humanos por las vías legales pertinentes.
II.-
La supuesta maniobra delictiva.
En línea con el relato repetido incesantemente en los medios de prensa oficialistas, se
intenta hacer aparecer como delictivas a operaciones comerciales absolutamente
legales. De tal manera, se habla de una presunta maniobra delictiva cuyo objetivo
habría sido otorgar apariencia de legalidad y poner en circulación en el mercado
financiero ganancias supuestamente ilícitas obtenidas a través de la presunta
asignación irregular de obra pública en la provincia de Santa Cruz en favor de las
empresas de Lázaro Báez durante el período 2003-2015 (objeto procesal de la causa
Nº 5048/16 del fuero).
La imaginaria operatoria delictiva que se investiga en autos se habría llevado a cabo
entre el 10/06/2005 y el 12/11/15 y constaría de cuatro etapas, a saber:
1. La obtención de dinero líquido para adquirir dos complejos hoteleros.
Básicamente, entre los años 2005 y 2009 fueron realizadas algunas operaciones
comerciales, inmobiliarias y bancarias. Según se afirma –sin ningún fundamento legal
ni prueba alguna- que su verdadero propósito habría sido la obtención de liquidez
para la compra de dos complejos hoteleros. Concretamente se ha hecho referencia a
las siguientes transacciones:
1. El 10/06/2005 Austral Construcciones S.A. y el Dr. Néstor Kirchner constituyeron un
fideicomiso para la construcción de un edificio de diez departamentos. El 02/03/2007
la empresa constructora de Báez le habría vendido al ex Presidente las cinco
unidades que le correspondían por una suma de dinero inferior a los valores de
mercado, lo que le habría ocasionado un perjuicio económico. FALSO.
2. El 03/01/2006 el Dr. Néstor Kirchner compró tierras fiscales mediante un trámite que
se reputa irregular, las cuales posteriormente habrían sido enajenadas por un precio
muy superior al de su compra. FALSO.
3. En diciembre de 2007 el Dr. Néstor Kirchner y la suscripta habríamos recibido un
préstamo por parte de Austral Construcciones y luego, entre el 23/10/2008 y el
05/11/2008 otros cuatro por parte del Banco Santa Cruz. Todos ellos serían
irregulares, dado que “fueron garantizados con plazos fijos de iguales montos a los
prestados y con fecha de vencimiento y tasa idénticos”. FALSO.
4. Durante los años 2008 y 2009 Austral Construcciones S.A. y Epelco S.A.,
pertenecientes a Báez, compraron, al menos, diez propiedades inmuebles en la
ciudad de Río Gallegos a la suscripta y el Dr. Néstor Kirchner. Sin explicar ni describir
en donde estaría la ilicitud de operaciones de compra y venta de inmuebles.
5. La adquisición de dos complejos hoteleros.
El segundo paso de la maniobra habría sido la adquisición de dos complejos
hoteleros. El 12/02/2008 el Dr. Néstor Kirchner adquirió la hostería Las Dunas por la
suma de USD 700.000. Luego, el 07/11/2008 el nombrado adquirió la totalidad del
4. paquete accionario de la firma Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate, por la
suma de USD 4.900.000. Según se ha indicado, en esta transacción se habría
procurado mantener oculta la identidad del ex Presidente de la Nación. FALSO.
3. El alquiler de los hoteles.
El tercer paso de la presunta empresa delictiva habría sido la locación de los
complejos hoteleros a Valle Mitre S.A., perteneciente a Lázaro Báez. FALSO.
Esta sociedad habría receptado mediante contratos simulados fondos de otras
empresas de Báez que fueron adjudicatarias de obra pública vial; luego el dinero así
recibido habría sido derivado al pago de los cánones locativos correspondientes.
FALSO.
4. El retiro de fondos
Merced al alquiler de la hostería Las Dunas y el hotel Alto Calafate mi familia habría
percibido las sumas de $6.909.708 y $26.514.978 respectivamente.
Una vez acreditados esos pagos, ya sea en la cuenta bancaria del Dr. Néstor Kirchner
-y luego su sucesión- o la de Hotesur S.A., aquellos habrían sido retirados sin
distribuir dividendos de acuerdo a las ganancias realizadas y líquidas
correspondientes a los respectivos balances. No se entiende en donde estaría la
ilegalidad de retirar fondos de una sociedad familiar, cuando quienes lo hacen son sus
únicos dueños, luego de pagar todos los impuestos al fisco y cumplir con todas las
obligaciones a su cargo.
III.-
La imprecisión de la imputación
En forma preliminar es necesario recordar que “las garantías constitucionales del
debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con
precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en
plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el
de hacer valer todos los medios con-ducentes a su defensa, que prevén las leyes de
procedimientos (CSJN, Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y 312:540, entre otros).
En este caso resulta imposible saber cuál es el hecho puntual, concreto y específico
de carácter delictivo que se me atribuye, más allá de la reedición del relato que la
prensa oficialista se encarga de machacar incesan-temente. De hecho, es tan
arbitraria la intimación que ni siquiera se precisa cuáles son las conductas que
conforman la supuesta maniobra de blanqueo de capitales, cuándo se habría
consumado ni el modo en qué se habría afectado el bien jurídico tutelado por la
norma.
Si bien es sumamente difícil -por no decir imposible- ejercer mi derecho de defensa en
juicio en el contexto descripto, máxime si a ello se le suma un escenario de absoluta
privación de justicia que vengo padeciendo desde el mes de diciembre del año 2015,
5. de todas formas demostraré, aunque no corresponda a mi parte, la absoluta falta de
fundamento de esta insólita acusación, tanto desde un punto de vista fáctico como
jurídico.
En otras palabras, se llega al absurdo de tener que probar la licitud de un acto cuando
en cualquier legislación del mundo –y en Argentina también- la operación es al revés:
la parte que acusa es la que tiene la obligación de acreditar la existencia del delito
(onus probandi incumbit actori).
Se estaría derogando entonces la presunción de inocencia y cualquier ciudadano
acusado deberá probar que es inocente. Un verdadero disparate jurídico y lógico.
IV.-
Las operaciones comerciales, inmobiliarias y bancarias que se habrían
ejecutado para adquirir los complejos hoteleros. Su legalidad.
Según fue relatado, el primer paso de la supuesta maniobra de lavado de activos
habría sido la obtención ilegal de fondos líquidos para la compra de los complejos
hoteleros.
Empero, la licitud de todas las operaciones a las que se hace referencia no solo es
palmaria, sino además ha sido establecida por la justicia en varias oportunidades.
Incluso, como se explicará al final de este capítulo, este mismo Juzgado ya ha
descartado de plano la posibilidad de volver a investigar estos mismos hechos
como una presunta maniobra de lavado de activos. Por tal razón resulta
desconcertante, o a esta altura no tanto, que el mismo juez ignore sus propias
decisiones.
Veamos.
1. El fideicomiso entre Austral Construcciones S.A. y el Dr. Néstor Kirchner.
Al igual que todas las transacciones que serán evaluadas en este apartado, tanto la
constitución de ese fideicomiso en el año 2005 como la posterior adquisición de las
unidades que correspondían a la contraparte en el año 2007 constan en las
declaraciones juradas presentadas ante la OA y la AFIP por el Dr. Néstor Carlos
Kirchner y la suscripta, en nuestro carácter de contribuyentes y funcionarios públicos.
Es decir, jamás se intentó ocultar aquellas operaciones ni mucho menos eludir el pago
de las cargas fiscales correspondientes, algo que, entiendo, ni siquiera ha sido
insinuado en este proceso.
Ahora bien, como ya se anticipó, esta acusación dista de ser novedosa. En efecto, el
4 de febrero del año 2008, Ricardo Monner Sans se hizo eco de una serie de artículos
periodísticos que daban cuenta, entre otras cosas, de que las diez propiedades
edificadas a través de este fideicomiso no habrían sido adquiridas en forma lícita por
el “matrimonio presidencial”. Su denuncia dio origen a la causa Nº 1338/2008, del
registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, Secretaría Nº 11.
6. Dada la trascendencia mediática que se acordó al expediente, y como no había nada
que esconder, el ex Presidente Néstor Kirchner hizo una presentación espontánea en
la cual dio cuenta de la realidad de los hechos, brindando, entre otras explicaciones,
la siguiente:
“Durante el año 2006 cedí en propiedad fiduciaria el inmueble sito en la calle
Mitre 535 de la localidad de Río Gallegos, con el objeto de ser destinado a la
construcción de viviendas.-
Tal fideicomiso se extinguió en el mes de marzo de 2007, por haberse finalizado
la construcción que era su objeto, de modo que se incorporaron a mi patrimonio
5 unidades y se adquirieron las 5 restantes en la suma igual de $352.000.-
Sobra decir que todas estas adquisiciones se efectuaron mediante cheques
bancarios librados contra la cuenta corriente bancaria donde se depositaron los
ingresos obtenidos en concepto de locación de inmuebles…” (cfr. fs. 46 de la
causa Nº 1338/08).
No conformes con esa explicación, Diputados Nacionales que militan en el actual
gobierno, entre ellos, Patricia Bullrich, Fernando Iglesias, Adrián Pérez y Fernando
Sánchez volvieron a denunciar, en el marco de ese mismo expediente, la presunta
irregularidad de la adquisición de estas mismas diez propiedades (cfr. fs. 61/65).
Luego de una minuciosa tarea de investigación, el titular de la Fiscalía Nº 3 del fuero,
Dr. Eduardo R. Taiano, postuló la desestimación de las denuncias y el archivo de las
actuaciones.
Entre otras consideraciones, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó lo
siguiente:
“IX. Se observa, a partir de los datos consignados en las respectivas
declaraciones juradas patrimoniales, que el patrimonio de Néstor Kirchner ha
registrado progresivos aumentos en cada ejercicio fiscal. Los incrementos
señalados encuentran explicación en las inversiones efectuadas en cada rubro
por el nombrado para cada período, las que han sido debidamente declaradas y
posibilitan el control que aquí se efectúa…
En el caso bajo estudio, ha de descartarse que los investigados se hubiesen
enriquecido de manera desproporcionada en relación a sus ingresos
demostrables, ya que todos los datos contables que surgen de la
documentación aludida en el presente brindan suficiente explicación acerca del
origen de los fondos, su evolución, las inversiones efectuadas y todas las
demás operaciones económicas que posibilitaron de manera legítima el
aumento patrimonial observado…
1. A partir de cuanto fuera expuesto y del examen de la evaluación de las riquezas
de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, durante los años 2005,
2006 y 2007, se concluye que el patrimonio de los nombrados se ha acrecentado
justificadamente durante dicho período, pues resulta acorde con los ingresos
obtenidos por distintos rubros, tales como … beneficio por extinción de
fideicomiso…” (ver fs. 142/162 de la causa Nº 1338/2008; énfasis propio).
7. El mismo criterio fue seguido por el juez interviniente, quien archivó las actuaciones
señalando que:
“…el dictamen del Sr. Fiscal supera el juicio o control de legalidad, resultando
una derivación razonada del derecho vigente, requerido para considerarlo un
acto válido y ajustado a las constancias colectadas durante la instrucción en
estos autos. Por otro lado, el suscrito entiende que asiste razón el fundamento y
exégesis del Sr. Fiscal respecto de la cuestión de fondo denunciada, a la luz de
la documentación analizada.
Solo he de agregar al respecto, que el incremento patrimonial que surge de las
publicaciones periodísticas acompañadas por el denunciante y que a su
entender generan dudas acerca de un posible enriquecimiento ilícito, se ve
reflejado en las declaraciones patrimoniales presentadas ante las autoridades
correspondientes. Ello es fácil de colegir, surgiendo inclusive extractos de las
declaraciones juradas en las mismas publicaciones…”(ver fs. 164/169 de la causa
Nº 1338/2008).
Finalmente el juez actuante dispuso el sobreseimiento del Dr. Néstor Kirchner y la
suscripta (ver fs. 417/420vta.). Tal pronunciamiento se encuentra firme.
Pese a ello, la supuesta adquisición irregular de estas diez propiedades volvió a ser
denunciada en el marco de la causa Nº 9423/2009 del registro del Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 5, Secretaría Nº 9.
Así, a finales del año 2009, Juan Carlos Morán y Adrián Pérez (por entonces
Diputados Nacionales opositores) postularon una vez más las supuesta ilegalidad del
fideicomiso y la posterior adquisición de las unidades edificadas. Frente a su
pretensión el juez actuante hizo saber que esos episodios ya habían sido evaluados y
sobreseídos (ver fs. 398 de la causa Nº 9423/2009).
Por último, además de los fallos judiciales reseñados, cabe agregar que la tesis
acusatoria ni siquiera guarda coherencia interna.
Adviértase que, según se afirma, estas operaciones se habrían llevado a cabo a los
efectos de obtener liquidez para la compra de complejos hoteleros. Sin embargo salta
a la vista que a través de estas transacciones se perdió liquidez: se pagó una suma
dineraria para adquirir inmuebles y ninguno de ellos no sólo no fue vendido, sino que
aún forman parte del patrimonio familiar.
En otras palabras, solo quien proceda con manifiesta mala fe puede predicar que a
través de estos actos se obtuvo el dinero luego utilizado para la adquisición de los
hoteles y que, además, todo ello forma parte de una operatoria de lavado de activos
de origen ilícito.
2. La supuesta compra irregular de tierras fiscales en la provincia de Santa Cruz y su
posterior enajenación en el año 2006.
Esta infundada acusación tampoco es novedosa.
8. En primer lugar, la legalidad de la adquisición y posterior venta de esos terrenos
fiscales fue decidida en sede judicial en el marco de la causa Nº 1338/2008. En el
dictamen fiscal al que hiciera referencia ut supra se hizo expresa mención a todos los
terrenos comprados en el año 2006 y los ingresos por su enajenación posterior (ver
particularmente fs. 155/vta. del expediente mencionado). Al respecto, como ya se
señaló, la respuesta de la justicia fue categórica:
“…ha de descartarse que los investigados se hubiesen enriquecido de manera
desproporcionada en relación a sus ingresos demostrables, ya que todos los
datos contables que surgen de la documentación aludida en el presente brindan
suficiente explicación acerca del origen de los fondos, su evolución, las
inversiones efectuadas y todas las demás operaciones económicas que
posibilitaron de manera legítima el aumento patrimonial observado…”
Sin embargo, como el valor de la cosa juzgada parece no tener demasiada relevancia
cuando se trata de la familia Kirchner, estos hechos fueron varias veces re-
denunciados. Veamos.
En agosto del año 2009, Juan Carlos Morán, Elsa Siria Quiroz, Fernando Sánchez,
Héctor Flores y Fernando Iglesias (funcionarios de la actual alianza gobernante,
naturalmente) efectuaron una denuncia en el marco de la causa Nº 15.734/2008, es
decir, el expediente al que han bautizado como la “causa madre”. En esa oportunidad
la acusación fue exactamente la misma que se reedita en este caso:
“Como adelantáramos, un hecho que venimos a denunciar como irregular y que
amerita ser investigado, es la adquisición por parte del ex Presidente de la
Nación Néstor Kirchner y la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de
Kirchner de terrenos fiscales, que les fueron entregados por [el] intendente
Méndez sin cumplir para ello las normas vigentes. Los Kirchner adquirieron
tales terrenos fiscales a un precio irrisorio y luego los vendieron tan solo dos
años después hasta en un 5000% más del costo de adquisición de los
mismos” (ver fs. 600/611 de la causa Nº 15.734/08).
Curiosamente, el fiscal interviniente, Dr. Gerardo Pollicita no amplió su requerimiento
de instrucción. Muy por el contrario, lo que postuló fue que se certificara cuáles eran
los departamentos judiciales correspondientes a los lugares donde se encuentran los
terrenos en cuestión y la eventual existencia de “causas criminales en las cuales se
investigue si existieron irregularidades en el trámite de las operaciones
inmobiliarias” (fs. 613/614 de la causa Nº 15.734/2008).
Por su parte, el juez Julián Ercolini se declaró incompetente para investigar estas
conductas y reconoció expresamente su conexidad con la causa Nº 9423/2009 del
fuero, indicando que:
“…los hechos aquí denunciados constitutivos del delito de enriquecimiento
ilícito, por parte del Sr. Juan Carlos Morán, y otros ciudadanos, resultarían ser
los mismos que se investigan en el Juzgado Nº 5 del fuero, los que se iniciaron
con anterioridad a la ampliación de denuncia referida en el presente
resolutorio” (ver fs. 689/690, ídem).
9. Resulta sorprendente que luego de ocho años V.S. y el fiscal pretendan atribuirse el
conocimiento de esos mismos hechos, máxime cuando ya han sido sobreseídos no en
uno, sino en dos procesos judiciales.
En efecto, más allá del temperamento definitivo adoptado en la causa Nº 1338/2008,
estos episodios fueron auditados una vez más en el marco del expediente Nº
9423/2009.
En este proceso, la Oficina Anticorrupción había solicitado que se practicara una
pericia contable para analizar la legalidad de todos los movi-mientos económicos del
ex Presidente Néstor Kirchner y la suscripta entre los años 2008 y 2009. La tarea fue
encomendada al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y también abarcó a las transaccio-nes realizadas en los años anteriores a los
ya indicados.
En dicho estudio pericial se evaluó la adquisición de aquellos terrenos y su posterior
venta (ver fs. 340/349 de la causa Nº 9423/2009), concluyéndose que no existía
irregularidad alguna.
Como no podía ser de otra manera, el 18 de diciembre de 2009 volvimos a ser
sobreseídos por estos episodios a través de una resolución que, entre otras cosas, da
cuenta de lo siguiente:
“Con respecto a estos dos análisis, los peritos concluyen en primer lugar
respecto de la señora Cristina Fernández de Kirchner que `…el incremento
patrimonial en relación al último período fiscal declarado con relación a aquél
del año anterior se encuentra justificado en cuanto a su origen y evolución,
conforme la documentación verificada…` (ver fs. 343vta.). Finalmente en
relación al análisis del patrimonio del señor Néstor Carlos Kirchner se concluye
que `…Se ha solicitado documentación de respaldo que amerita las
explicaciones dadas al respecto, de cuyo análisis surge que el incremento
patrimonial tiene su origen intrínseco en las operaciones señaladas en el
presente informe. Dichas operaciones fueron confrontadas de conformidad con
el movimiento de fondos de los resúmenes bancarios. En síntesis, el incremento
patrimonial operado durante el año 2008 se concilia con el movimiento
monetario originado en las transacciones de las que da razón la documentación
respaldatoria que se acompaña` (ver fs. 348vta.)…
…los elementos de prueba incorporados al sumario, en los cuales intervinieron
todos y cada uno de los actores que la propia legislación habilita en miras de
resguardar su más absoluta transparencia, no hacen mas que confirmar que en
el caso en estudio, la acción típica establecida en la figura ya citada no se ha
configurado” (cfr. fs. 351/360 de la causa Nº 9423/2009; me pertenece lo
subrayado).
Empero, ante el fracaso de su pretensión en la “causa madre” (Expte. Nº
15.734/2008), Juan Carlos Morán y Adrián Pérez se presentaron en la causa Nº
9423/2009 y, una vez más, denunciaron los mismos hechos. Aquí también se hizo
referencia a la supuesta compra de terrenos fiscales a precio vil y su posterior
enajenación a valores superiores. La respuesta de la justicia fue
10. contundente: “corresponde en consecuencia respecto de dicho hecho estar al
sobreseimiento ya dispuesto (fs. 351/360)” (cfr. fs. 398 del expediente en cuestión).
Por si todo lo expuesto no bastara, también se formó una causa judicial en la provincia
de Santa Cruz a raíz de estos hechos. Esto no puede ser desconocido por V.S., pues
los propios denunciantes, en el año 2009, ya lo habían puesto de manifiesto en sus
presentaciones.
En definitiva, como queda objetivamente expuesto, ahora en esta causa se pretende
ingresar al análisis de hechos que ya fueron sobreseídos en dos oportunidades, que
dieron lugar a la formación de un tercer expediente en la provincia de Santa Cruz y
respecto de los cuales, para colmo, V.S. se declaró incompetente, con el expreso
consentimiento fiscal.
3. Los préstamos efectuados por el Banco Santa Cruz y Austral Construcciones S.A. en
los años 2007 y 2008.
Naturalmente, estos hechos también ya fueron denunciados y sobreseídos. Incluso,
como se verá más adelante, en el marco de la causa “Los Sauces” recientemente se
ha descartado toda posible ilicitud a su respecto, a mérito de un informe presentado
por funcionarios del actual gobierno.
Veamos.
En el marco de la causa Nº 9423/09, ya aludida, se efectuaron múltiples denuncias en
relación a estos episodios. Por citar una de ellas, a fs. 333 el Dr. Enrique A. Piragini
formuló la siguiente acusación:
“En otras palabras, Kirchner obtuvo, depositando sus ahorros en el Banco de
Santa Cruz, tasas que resultaron entre 2,5 y 15 veces superiores a las del
promedio del sistema. Si eso realmente ocurrió, el Banco Central debería
investigar por qué el Banco de Santa Cruz (del grupo Eskenazi) pagó lo que
pagó”.
Dado que ese hecho ya formaba parte del objeto procesal de la causa, el juez
actuante tuvo presente la denuncia y dispuso su análisis a través de una pericia
contable.
En ese estudio pericial, el cual, reitero, fue practicado por el Cuerpo de Peritos
Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se analizaron los plazos
fijos y se concluyó que no existía irregularidad alguna. Finalmente, el juez actuante
dispuso nuestro sobreseimiento.
No obstante ello, como de costumbre, se volvió a denunciar el mismo supuesto delito.
Recientemente, en el marco de la causa “Los Sauces” (Expte. Nº 3732/2016 del
fuero), la UIF presentó el informe 100/2016, en el cual se formuló una acusación
basada en que los plazos fijos realizados por el Dr. Néstor Kirchner en los años 2008
y 2009 en el Banco de Santa Cruz serían una “línea de acumulación de efectivo con
carácter ilegal”. Concretamente se expuso que:
11. “…en las imposiciones en dólares realizadas entre los años 2009, con
excepción de 2 (dos) certificados en los cuales la tasa fue del 7% (de por sí
superior a la del mercado) todas las inversiones se realizaron con una tasa del
13%. En cuanto a las imposiciones realizadas en pesos, se indica que la tasa
también resultó elevada si la comparamos con la del mercado”.
Frente a ello el Banco de Santa Cruz presentó un minucioso descargo explicando las
razones técnicas que justificaban las operaciones. En esa misma línea, las actuales
autoridades del Banco Central de la República Argentina presentaron otro extenso
informe cuyas principales conclusiones son las siguientes:
“1)…`que los puntos 1.11.1 y 3.6.1 de las normas sobre depósitos e inversiones
a plazo vigente durante el período oficiado, establecen que las tasas de interés
de los depósitos a plazo fijo se concertaran libremente entre las entidades
financieras y sus clientes, de acuerdo a las normas que rijan para cada
operación…”.-
2) Que de los informes de inspección realizados desde 2006 no surgen
actuaciones contra el Banco de Santa Cruz en tal sentido.-
3) Que el descargo del Banco Santa Cruz no evidencia cuestiones que impliquen
apartamientos normativos y que los sumarios que allí tramitan no se relaciones
con las irregularidades en el otorgamiento de plazos fijos a tasas
diferenciales”.
A mérito de ello, aunque parezca increíble cuando se trata de un caso vinculado con
la familia Kirchner, el 19/06/2017 el juez Bonadío archivó las actuaciones por
inexistencia de delito, indicando lo siguiente:
“Sentado cuanto precede y por haberse realizado la totalidad de las medidas
probatorias conducentes a determinar la concurrencia de ese hecho y los
resultados de las mismas fueron negativos, hallándose en consecuencia
agotada la pesquisa, descartándose la comisión de un ilícito penal …
corresponde proceder al archivo de la presente causa en los términos del
artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación” .
En suma, ya se dispuso nuestro sobreseimiento por este hecho y, a su vez, en la
causa “Los Sauces” hace tan solo cinco meses también resolvió que no existe delito
alguno.
En cuanto al préstamo efectuado por Austral Construcciones S.A. al Dr. Néstor
Kirchner, la operación no solo fue auditada y sobreseída en la causa Nº 9423/2009,
sino además ni siquiera se ha explicado cuál sería su supuesta irregularidad.
Tanto es así que en el dictamen presentado por los fiscales el 29 de mayo del
corriente año se reconoce expresamente que no solo se devolvió el capital, sino a su
vez se pagaron intereses altísimos que alcanzaban casi el 50% del monto prestado
(siempre según el dictamen de los fiscales, $8.329.596 vs. $12.302.440,12), lo que
descarta de plano la tesis de supuestos “retornos” que se repite una y otra vez.
Asimismo, el crédito fue registrado en las declaraciones juradas presentadas ante la
OA y la AFIP, lo que corrobora que se han pagado todos los impuestos
12. correspondientes y, por sobre todas las cosas, la inexistencia de una maniobra de
lavado de activos dirigida a disimular la realidad de la relación comercial.
4. La enajenación de propiedades a empresas de Báez durante los años 2008 y 2009.
Finalmente, se ha hecho referencia a la venta de propiedades a empresas de Báez,
sin precisarse en ningún momento cuál habría sido la irre-gularidad de las
transacciones (vgr., una supuesta desproporción en el precio pagado, la ausencia de
registración contable, la falta de tributación, etc.).
Aquí también, todas las operaciones fueron declaradas ante los organismos
correspondientes (OA y AFIP), debidamente asentadas ante los registros pertinentes
y auditadas por la justicia en el marco de la causa Nº 9423/2009.
En efecto, otra vez a raíz de una serie de notas periodísticas publicadas en el año
2009 referidas a un presunto incremento patrimonial ilícito y las presentaciones
efectuadas en el mismo sentido por los legisladores opositores a mi Gobierno, la OA
inició de oficio una investigación sobre mi patrimonio y el del Dr. Néstor Kirchner (ver
fs. 178/187vta. de la causa Nº 9423/2009). Uno de los ítems evaluados fue,
precisamente, el incremento de efectivo como contrapartida de la venta de inmuebles.
Como se anticipó, ante el requerimiento de dicho organismo se llevó a cabo una
pericia contable que descartó expresamente cualquier tipo de irregularidad o ilicitud en
estas operaciones, por lo que fuimos sobreseídos por sentencia firme.
5. Lo resuelto por este mismo Juzgado.
Nuestros denunciantes crónicos nunca fueron respetuosos del valor de la cosa
juzgada, al menos en lo que a la familia Kirchner se refiere.
En efecto, no conformes con todos los sobreseimientos aludi-dos, a los que se debe
sumar el recaído en la causa Nº 9318/2004 del registro de este Juzgado Nº 10,
Secretaría Nº 20, el 12 de julio de 2010, los Diputados Juan Carlos Morán, Adrián
Pérez, Carlos Come y Horacio Piemonte presentaron una nueva denuncia en la
denominada “causa madre” (Expte. Nº 15.734/2008) titulada “AMPLÍAN. SOLICITAN
SE INVESTIGUE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA”. Su
presentación dio lugar a la formación de la causa Nº 8959/2010, del registro de este
mismo Juzgado y Secretaría.
Concretamente en esa denuncia constaba que:
“…en este caso venimos a denunciar que se investigue la evolución patrimonial
de Néstor Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Este incremento
ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes
negocios con el Estado le retornan al sistema económico real dinero de
corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita…
Con relación al aumento patrimonial de los mencionados, creemos que el
mismo no solo podría configurar el delito de enriquecimiento ilícito sino
13. también que es la prueba del delito de lavado de activos que venimos a
denunciar.-
En este sentido queremos señalar que el incremento inusual del patrimonio de
Cristina Fernández y Néstor Kirchner en los últimos años, en los cuales ambos
ejercieron casi de manera continua distintos cargos en la función pública, es la
prueba del delito de lavado de dinero”.
Lejos de ser novedosos, los hechos re-denunciados, ahora como una presunta
operatoria de lavado de activos -ya no como un supuesto enriquecimiento ilícito- eran
los mismos que habían sido auditados por la justicia en los expedientes aludidos:
compraventa de propiedades por parte del matrimonio Kirchner, los plazos fijos
realizados en el Banco de Santa Cruz y la adquisición y posterior enajenación de
tierras fiscales en dicha provincia.
El 9 de agosto de 2010, V.S. archivó las actuaciones sin más trámite. En primer lugar
trajo a consideración el dictamen presentado por el fiscal Guillermo F. Marijuán, en los
siguientes términos:
“Que teniendo en cuenta las certificaciones actuariales que anteceden, el
Ministerio Público Fiscal postuló el archivo de las actuaciones en virtud de que
se entendió que no se podía legitimar una nueva investigación por sucesos ya
juzgados, por el solo hecho de ser ahora encuadrados en una calificación
diferente a la que tuvieron aquellos procesos.
Argumentó que si bien los denunciantes a través del escrito promotor de esta
pesquisa se esmeraron por fundar la presunta comisión de un nuevo delito -
lavado de dinero-, en realidad se estaba forzando a través de una nueva
denuncia la investigación de hechos que han sido o están siendo debidamente
instruidos por distintos magistrados.
Esgrimió que de proseguirse con esta investigación podríamos encontrarnos
frente a la eventual existencia de resoluciones contradictorias e inclusive ante
una doble persecución penal de los mismos hechos con calificaciones legales
diferentes; ya que al cotejar lo manifestado por los denunciantes como así
también teniendo en consideración las certificaciones efectuadas se corroboró
que se trataba siempre de idénticos acontecimientos fácticos.
Por otro lado, esgrimió que lo cierto era que aquella persona a quien se le
atribuía el delito de lavado de dinero no podía, a su vez, haber cometido la
conducta delictiva de la cual se obtuvieron los activos cuya apariencia de
legalidad se estaba procurando”.
En el mismo sentido V.S. concluyó, en forma categórica, lo siguiente:
“…no caben dudas que los hechos aquí denunciados por los diputados
nacionales Juan Carlos Morán; Adrián Pérez, Carlos Comi y Horacio Piemonti,
quienes lo calificaron bajo la figura de lavado de dinero, ya fueron
oportunamente denunciados y constituyen o constituyeron objeto de
investigación en el marco de diferentes expedientes judiciales, por lo que de
originarse una nueva investigación al respecto podríamos encontrarnos frente a
la eventual existencia de resoluciones contradictorias e inclusive ante una doble
persecución penal por los mismo hechos, con calificaciones legales diferentes.
14. Al respecto, la regla genérica que gobierna el principio constitucional ‘ne bis in
idem’ prescinde de toda valoración jurídica del hecho.
Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un
comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el
significado jurídico que se le ha otorgado, en una u otra ocasión. Se mira al
hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o
período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos
conceptos jurídicos afecta la regla, permitiendo una nueva persecución penal,
bajo una valoración distinta a la anterior (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal
Penal, I-Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2002, 2ª
edición, pág. 606/607).
Es por ello que teniendo en consideración que los sucesos denunciados en
estos actuados resultan ser los mismos acontecimientos, con prescindencia de
las verificaciones fácticas, que los que conforman, respectivamente, el objeto
de investigación en el marco de los autos nros. 15734/08 –y sus causas anexas
nros. 1209/09; 1210/10; 1211/09 y 1213/09- y los expedientes nros. 9423/09;
1873/08; 8804/10; 13289/09 y 1260/10, no resulta viable una nueva persecución
penal con fundamento en una valoración jurídica diversa del mismo
comportamiento concreto…”.
Es decir, todos los hechos descriptos en este capítulo fueron analizados en, por
lo menos, cuatro expedientes judiciales que concluyeron con el dictado de
sendos sobreseimientos o el archivo de las actuaciones por inexistencia de
delito. Además, hace ya siete años, el propio juez Julián Ercolini sostuvo que,
por aplicación de la garantía ne bis in ídem, resultaba imposible renovar la
persecución penal por los mismos sucesos invocán-dose para ello una
supuesta nueva calificación jurídica, en particular, el delito de lavado de activos.
¿Cómo es posible que ahora, el mismo juez lleve adelante esta investigación
contradiciendo la sentencia dictada por él mismo?
Indudablemente, ningún razonamiento puede explicar seme-jante incoherencia, la
cual solo resulta entendible en el marco de una inédita y grotesca campaña de
persecución política, mediática y judicial que no registra antecedentes similares, al
menos en tiempos democráticos.
Como se advierte y lo seguiré explicando, este proceso no tiene nada que ver con la
verdad ni con las reglas jurídicas básicas que inspiran el debido proceso, sino algo
muy distinto.
V.-
La adquisición de los hoteles. Su absoluta licitud.
Según el relato de esta causa, el segundo paso de la supuesta maniobra de lavado de
activos habría sido la adquisición en el año 2008 de la hostería Las Dunas y de
15. Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate. Para ello se habría recurrido al dinero
obtenido a través de las operaciones inmo-biliarias, comerciales y financieras
analizadas en el capítulo anterior.
Al respecto debo señalar, y salta a la vista, que tales adquisi-ciones son
absolutamente legítimas.
De todas formas, ante tantas mentiras parece necesario que desarrolle los siguientes
tópicos: 1) la licitud de los fondos; 2) la legalidad de las operaciones; 3) la
transparencia de las transacciones y 4) los antecedentes familiares.
1. La legalidad de los fondos utilizados para la adquisición de los hoteles.
En primer lugar, nunca fue explicado cuáles son las razones que permiten conjeturar
que el dinero utilizado para la compra de los hoteles pro-viene de las transacciones
analizadas en el punto anterior, y no de la realización de otros activos u operaciones
comerciales.
Sin embargo, más allá de que puede efectuarse una trazabilidad de los fondos
utilizados, lo cierto es que ello pierde relevancia a la luz de lo resuelto por la justicia,
que determinó que todo nuestro patrimonio tenía un origen y evolución absolutamente
lícitos. Dado el profuso desarrollo efectuado ut supra no parece necesario ahondar
nuevamente en el tópico.
2. La legalidad de las adquisiciones de los hoteles.
Como ya lo relaté, en virtud de los trascendidos periodísticos que daban cuenta del
objeto procesal de la causa Nº 9423/2009, en octubre de 2009 el ex Presidente Néstor
Carlos Kirchner y la suscripta efectuamos una presentación espontánea en ese
expediente en la cual dimos cuenta, entre otras cosas, de la adquisición de los dos
hoteles (fs. 232/238).
En efecto, allí se describe la adquisición, en febrero del año 2008 de la hostería Las
Dunas y en noviembre de ese mismo año de todas las acciones de Hotesur S.A.,
propietaria del hotel Alto Calafate.
Luego, a través de la pericia realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a requerimiento de la OA, se evaluó
puntualmente la compra del inmueble y las acciones aludidas (ver particularmente fs.
346/347) y finalmente se dictó nuestro sobreseimiento por inexistencia de delito.
Es decir, la absoluta legalidad de estas operaciones también ha sido decidida por la
justicia con autoridad de cosa juzgada.
Es más, al momento de re-denunciar estos mismo hechos en el año 2010 como
constitutivos de una supuesta maniobra de lavado de activos, los Diputados
nacionales Juan Carlos Morán, Adrián Pérez, Carlos Comi y Horacio Piemonte
objetaron la adquisición del capital social de Hotesur S.A., Los Sauces S.A. y el
desarrollo de la actividad hotelera, pues serían “la prueba del delito de lavado de
dinero” (sic.).
16. Como ya se expresó, este mismo Juzgado decidió archivar esa denuncia pues tales
operaciones, sea cual fuera la calificación legal que se pretenda asignarles, ya fueron
evaluadas y sobreseídas en el marco de la causa Nº 4923/2009 y por ende no pueden
conformar el sustrato fáctico de una nueva persecución penal (ver decisorio recaído
en la causa Nº 8959/2010).
Por ende resulta una grosera violación de la garantía ne bis in ídem que siete años
después se vuelva a recurrir a los mismos hechos lícitos para dar contenido a una
nueva indagación judicial.
3. La regularidad de las operaciones.
Si bien este mismo Juzgado ha establecido la legalidad de la compra de los dos
hoteles, las insólitas conjeturas plasmadas en el dictamen presentado el día 29 de
mayo por los fiscales Mahiques y Pollicita me obligan a efectuar una serie de
consideraciones adicionales.
Puntualmente se ha intentado presentar a la adquisición de las acciones de Hotesur
S.A. como una transacción encubierta, dado que Osvaldo Sanfelice intervino en ella
actuando en nombre del ex Presidente Kirchner. De hecho en algún pasaje del
dictamen se sostuvo que esa actividad le habría permitido “adquirir el principal hotel
de su patrimonio sin dejar rastros de su participación en la compra” (sic.).
Indudablemente estas consideraciones absurdas solo persiguen dotar de una mayor
espectacularidad a estos escritos pseudo-judiciales, escondiendo la verdad y
ocasionando estrépito en la población. Como el papel resiste todo, no se duda a la
hora de escribir cualquier disparate, máxime si con ello se puede congraciar al
gobierno de turno y los medios oficialistas.
En efecto, ¿cómo puede sostenerse que se pretendió ocultar la compra de las
acciones de Hotesur S.A., si nunca se negó su adquisición, la nueva composición
accionaria de la empresa fue registrada unos pocos días después y, por sobre todas
las cosas, las operaciones fueron declaradas ante la OA y la AFIP en tiempo y forma?
Pero los fiscales no se detuvieron allí y para fomentar el relato que repiten
incesantemente los medios hegemónicos sostuvieron de manera sugestiva, como si
fuera una irregularidad, que la operación de compra de las acciones de Hotesur S.A.
se llevó a cabo “a menos de 150 metros de la casa de gobierno”.
Esto es cierto. La transacción se llevó a cabo en un banco sito en la calle 25 de mayo
140 de esta ciudad, donde se depositó el dinero, se pactó la transferencia del saldo
restante y se suscribió el correspondiente boleto de compraventa; ¿cuál es la
irregularidad? ¿acaso en el microcentro no están las casas centrales de todos los
bancos nacionales e internacionales y se practican a diario miles de transacciones
similares?
Para ocultar la compra de acciones se suele acudir a sociedades offshore, como
ilustra el caso de los Panamá Papers, o bien a transferencias bancarias inexplicables
en paraísos fiscales, como nos han enseñado el affaire de Odebrecht y el titular de la
AFI, Gustavo Arribas. Empero, en los tiempos que corren hoy en día, en la Argentina
esos escándalos internacionales no son objeto de reproche alguno, pero la compra de
acciones de una empresa en un banco y su posterior declaración ante los organismos
de control son la “prueba irrefutable” de una operatoria de lavado de activos.
17. La evidencia de los hechos me releva de mayores comentarios.
4. Los antecedentes familiares.
Finalmente debo puntualizar, como lo he hecho en anteriores presentaciones, que el
Dr. Néstor Kirchner y la suscripta, al menos desde la década del 80’, hemos invertido
nuestro capital en dos rubros: la constitución de plazos fijos y la adquisición de bienes
inmuebles dados en alquiler.
En otras palabras, la adquisición de propiedades y su posterior arrendamiento no son
nada novedoso, sino que han sido una práctica usual de nuestra familia desde hace
por lo menos treinta y cinco años.
Es más, el hotel Casa Los Sauces fue adquirido tres años antes que Alto Calafate y el
canon locativo pactado en el año 2006 con las empresas Rutas del Litoral S.A. y
Panatel S.A. (cuya licitud fue resuelta por este mismo Juzgado, con el consentimiento
del fiscal Pollicita) era muy superior al pautado entre Hotesur S.A. y Valle Mitre S.A.
en el año 2008. Más adelante volveré a hacer referencia sobre ese vínculo
contractual, análogo al que aquí se investiga.
Como se aprecia, aquí no existió una incursión sorpresiva en el mercado inmobiliario
o la actividad hotelera, ni tampoco en extraña jurisdicción. En efecto, al momento de
asumir como Intendente en diciembre de 1987, teníamos más de veintitrés
propiedades en la Provincia de Santa Cruz y la inversión en materia de hoteles no se
hizo en Punta del Este, el Caribe o Miami. Se hizo en esa misma Provincia de Santa
Cruz, en un destino turístico internacional como El Calafate –donde además vivíamos-
y en un momento de auge de inversión turística en la localidad, fácilmente
comprobable, por otra parte. Todas las operaciones evaluadas en este expediente
resultan coherentes con nuestros antecedentes en el rubro, los cuales jamás fueron
objetados por la justicia, sino todo lo contrario: fuimos sobreseídos cuatro veces, en
dos oportunidades por este mismo juez y con el consentimiento de este mismo fiscal.
VI.-
El alquiler de los hoteles.
El tercer paso de la presunta operatoria de lavado de activos habría sido el alquiler de
los hoteles ya mencionados a la firma Valle Mitre S.A., perteneciente a Lázaro Báez.
Esta operatoria, se asevera, habría tenido por objetivo otorgar apariencia de licitud y
poner en circulación en el mercado financiero -a través de la actividad hotelera- a las
ganancias supuestamente ilícitas que habrían sido obtenidas a través de la asignación
irregular de obra pública en la provincia de Santa Cruz en favor de las empresas de
Lázaro Báez durante el período 2003-2015 (objeto procesal de la causa Nº 5048/16
del fuero).
18. A efectos de demostrar -aunque no corresponda a mi parte- la absoluta falta de
fundamento de la hipótesis acusatoria debo explayarme sobre los siguientes tópicos,
a saber: 1) lo resuelto por la justicia con relación a estos hechos y lo decidido por este
mismo Juzgado en un caso idéntico al sub litis; 2) la imposibilidad de sostener, desde
una perspectiva jurídica, la existencia de una operatoria de lavado de activos; 3) la ley
aplicable al caso.
1. Lo resuelto por la justicia.
2. La evaluación de los contratos aludidos en el fuero Penal Económico.
Como vengo relatando, ninguna de las acusaciones de esta causa es novedosa. Muy
por el contrario, ya en el año 2013 los diputados Carrió y Sánchez, en base a
trascendidos periodísticos (cuando no) habían denunciado que la familia Kirchner
recibía pagos millonarios por el alquiler de habitaciones de hoteles que no eran
efectivamente ocupadas. En sus palabras, “la operatoria podría representar la forma
en que parte de los ingresos por la obra pública que recibió Báez durante años habría
vuelto al bolsillo de los Kirchner mediante la operatoria hotelera”.
En base a esa denuncia se dio inicio a la causa 1830/2013, caratulada “N.N. s/
Infracción ley 24.769”. El expediente se acumuló por conexidad a la causa Nº
803/2013, caratulada “Báez, Lázaro y otros s/ Infracción ley 24.769” y ambas
tramitaron por ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 1, a cargo del Dr. Javier
Lopez Biscayart.
Luego de practicarse la pertinente investigación, el día 27 de mayo de 2015 se dictó
un sobreseimiento en orden a los delitos que fueran denunciados (cfr. copia del
pronunciamiento que se encuentra agregada a fs. 1431/40 y 2486/2511 de este
proceso).
Según señaló el sentenciante, a lo largo de la pesquisa fueron comprobadas las
siguientes circunstancias:
I.- Valle Mitre S.A. es una operadora turística de la provincia de Santa Cruz que
resulta locataria de diversos inmuebles y explotaciones comerciales afines a los
servicios turísticos, que contaba con una significativa cantidad de personal entre los
años 2010 y 2011 (ver el considerando 17 del decisorio).
II.- El 10 de noviembre de 2008, Valle Mitre S.A. suscribió con Hotesur S.A. (titular del
hotel Alto Calafate) un contrato de “cesión de explotación comercial”de fondo de
comercio con el traspaso del “activo” existente a la fecha de firma del contrato.
Ese mismo día las partes suscribieron un contrato de locación del hotel en su conjunto
como inmueble y de una sola vez (ver considerando 17).
III.- En base a los contratos analizados se concluyó que Valle Mitre S.A. fue inquilino o
locatario del hotel Alto Calafate, finalizando en esa relación locativa la participación de
Hotesur S.A.
IV.- Los contratos concuerdan con los conceptos facturados por Hotesur S.A. a Valle
Mitre S.A., de conformidad con los comprobantes que fueron aportados en sede
administrativa (ver nuevamente considerando 17)
V.- Las operaciones entre Valle Mitre S.A. y Hotesur S.A. se encuentran debidamente
registradas en los libros societarios de la primera. También consta que Valle Mitre
19. S.A. practicó las retenciones impositivas correspondientes al momento de realizar los
pagos (ver considerando 20).
VI.- En este sentido, la pericia contable practicada en la causa ha concluido que los
pagos recibidos coinciden con los registrados en el Libro Diario de Hotesur S.A., y que
los mismos siempre se efectuaron a través de cheques o transferencias bancarias
(ver punto pericial Nº 3, contestado en el segundo informe de los expertos).
En definitiva, como puede apreciarse, el vínculo contractual entre Hotesur S.A. y Valle
Mitre S.A. se agota en el alquiler del hotel Alto Calafate, como unidad, a cambio de
una suma mensual fija. La actividad comercial emprendida por Valle Mitre S.A. (vgr.,
los convenios suscriptos con otras empresas o particulares) fue totalmente ajena a
Hotesur S.A.
Por su parte, el convenio suscripto en relación a la hostería Las Dunas es de idénticas
características. Tal como surge de la pericia contable practicada en esta causa, ese
inmueble fue alquilado como unidad, pactándose como contrapartida por su locación o
arrendamiento un canon mensual fijo. A su vez, “al momento del pago de cada
factura, se efectuó la retención del co-rrespondiente impuesto a las ganancias” (ver el
punto pericial Nº 4, contestado en el tercer informe presentado por los peritos).
1. b. Los criterios definidos por este mismo Juzgado en un caso análogo. La manifiesta
inexistencia de delito.
La tesis que se pretende instalar aquí se basa en que los montos locativos pactados
con Valle Mitre S.A. serían elevados y que, por ello, se trataría de “retornos” o una
supuesta maniobra de lavado de activos.
En rigor de verdad, una acusación idéntica fue efectuada hace algunos años atrás.
Veamos.
El día 20 de noviembre de 2009, a raíz de la extracción de testimonios ordenada en la
causa N° 15.734/08 (el “expediente madre en el que se investiga la supuesta
asociación ilícita conformada por mi gobierno) se dio inicio al expediente Nº
14.950/09, del registro de la Secretaría N° 19 de este Juzgado.
En las actuaciones de referencia se investigaron las supuestos delitos en que
habríamos incurrido el ex Presidente Néstor Carlos Kirchner y la suscripta al haber
alquilado al empresario Juan Carlos Relats, a través de sus empresas Rutas del
Litoral S.A. y Panatel S.A., el hotel “Casa Los Sauces”, ubicado en la localidad de El
Calafate, provincia de Santa Cruz.
Concretamente, el cargo efectuado consistía en que se habría alquilado ese complejo
hotelero a un precio superior al del mercado y que el beneficio obtenido era la
contraprestación o “retorno” por la adjudicación de contratos de obra pública y las
prerrogativas obtenidas mediante el Decreto 902/2008. Como se advierte, se trata de
la misma hipótesis que se sostiene en autos.
Una vez culminada la tarea instructoria, en la cual intervino el propio fiscal Gerardo
Pollicita, V.S. estableció una serie de criterios que, sin dudas, resultan de directa
aplicación en la especie. Veamos.
20. I.- El análisis de la ecuación económica de los contratos y un eventual déficit de la
empresa locataria no puede fundar la existencia de un delito.
En aquel pronunciamiento, V.S. sostuvo que:
“De todas formas debe señalarse que la acreditación hipotética de una tasa de
ocupación negativa, tampoco podría ser tomada, a juicio del suscripto, como un
elemento que hiciera presumir alguna circunstan-cia espuria, toda vez que
mantener el hotel en esas condiciones también puede responder a diversas
razones de índole comercial inherentes al grupo, sorteadas a través de posibles
compensaciones de esas pérdidas con ganancias de otros sectores, a la espera
de posibles ventajas futuras.
[…]
Además, debe considerarse que sostener la hipótesis de la denuncia resulta a
todas luces complicado, pues es muy difícil valuar si el precio es ajustado a
mercado donde no existen pautas mensurativas que resulten taxativas a la hora
de fijar un precio, toda vez que un hotel comprende no sólo la parte edilicia -
calidad de materiales utilizados-, sino también mobiliario, servicios, obras de
arte, calidad de los restaurantes, vajilla, entre otros; lo que conforma un todo
difícil de nomenclar.
Por último y respecto de este punto, no puede dejar de señalarse que si existe
un mercado que paga los valores fijados como tarifa para hospedarse en el
hotel, juega aquí la ley de la oferta y la demanda”.
A riesgo de ser reiterativa, debe quedar claro que lo que convi-nieron las partes
contratantes en uno y otro caso fue la locación de la totalidad del complejo hotelero
como unidad, no así el alquiler de habitaciones indivi-duales. Naturalmente, esta clase
de vínculos representará mayores beneficios para la locataria si la ocupación hotelera
es alta y menores o incluso pérdidas si el nivel de hospedaje resulta bajo.
Es decir, el hecho de que Valle Mitre S.A. hubiese arrojado algún balance o resultado
negativo no comprueba ninguna irregularidad ni mucho menos la comisión de un
delito, sino que se trata de una contingencia propia de esta clase de negocios.
Además se pasa por alto que, al igual que en el caso de Juan Carlos Relats, existen
múltiples razones de naturaleza comercial para que un grupo empresario decida
alquilar un complejo hotelero, aun cuando su explota-ción en sí misma pudiera arrojar
pérdidas. Ello así, pues no puede escapar al análisis que este déficit económico
puede ser contrarrestado por múltiples beneficios (vgr., la plena disponibilidad de un
hotel de categoría, un mejor posicionamiento de la imagen comercial del grupo, etc.) y
a su vez puede ser compensado por las ganancias de otros sectores a la espera de
ventajas futuras.
Asimismo, tal como lo sostuvo V.S., es muy difícil establecer en estos casos un precio
“de mercado”, dado que la explotación de un hotel incluye múltiples aristas que
pueden incidir en su valuación. De hecho, esta circunstancia imposibilita conocer con
seguridad ex ante si el negocio será rentable o no -más allá de los estudios de
21. mercado practicados-, lo que en definitiva solo pude ser establecido al final de la
relación comercial.
En suma, un canon locativo pactado según las reglas de la oferta y la demanda jamás
podrían representar una irregularidad, ni mucho menos la prueba de un delito de
lavado de activos.
II.- La falta de logicidad de la hipótesis delictiva.
Por otro lado debo enfatizar que la hipótesis -reiterada hasta el hartazgo- que sostiene
que los pagos recibidos de parte de Valle Mitre S.A. eran “retornos” por la concesión
irregular de obra pública es absurda, al menos por tres razones:
En primer lugar, las relaciones comerciales con Valle Mitre S.A. eran reales y no
simuladas, lo que ni siquiera se encuentra debatido. Si los pagos recibidos no fuesen
un canon locativo sino “retornos” debería aceptarse que durante casi cinco años Báez,
además de ser “beneficiado” con la obra pública, también dispuso gratuitamente de
dos hoteles, con los cuales obtuvo ingresos millonarios a cambio de nada.
En segundo lugar, es extraño que los supuestos “retornos” por la concesión de la obra
pública -en la que jamás participamos el ex Presidente Néstor Kirchner y la suscripta-
hubiesen comenzado recién en el año 2010. Es decir, ¿Báez fue beneficiado
“gratuitamente” durante seis años y medio?; ¿o acaso se dirá que en mayo del año
2003 ya sabíamos que ganaríamos las elecciones presidenciales de los años 2007 y
2011, y por consiguiente los “retornos” podían esperar?
En tercer término, la asignación de obra pública en favor de Báez y los supuestos
“retornos” no guardan proporción alguna. Escapa al más sentido común suponer que
desde la Presidencia de la Nación se va a montar una mega-estructura para beneficiar
en sumas multimillonarias a un “empre-sario amigo” y obtener a cambio menos del
0.1% de ese descomunal monto ($46.000.000.000 vs. $33.000.000,
aproximadamente).
III.- La inexistencia de negociaciones incompatibles con la función pública.
Finalmente, en el mismo antecedente, V.S. descartó la posible comisión del delito de
negociaciones incompatibles con la función pública, a mérito de los siguientes
argumentos que, también, fueron compartidos por el fiscal Pollicita:
“En primer lugar, merece aquí efectuarse un análisis respecto de la condición
de funcionario público y la administración de los bienes de su propiedad.
Coincido en lo sustancial con el informe encargado por el imputado Relats al
Estudio Jurídico Julio César Rivera y Asociados.
En dicho estudio, tal como se señaló anteriormente, se concluye que los
funcionarios públicos conservan la libre administración y disposición de sus
bienes durante el ejercicio de sus funciones, no existiendo ninguna norma
desde el derecho civil ni desde el derecho administrativo que lo prohíba y que el
art. 1160 del Código Civil establece exclusivamente dos casos de incapacidad
de derecho: los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.
22. Esta interpretación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley
25.188 y en el artículo 54 del Decreto 41/1999 que reglamentan la información
que deben suministrar los funcionarios públicos en sus declaraciones juradas y
son precisamente ellas las que establecen que deberán contener: a) bienes
inmuebles; b) inversiones en títulos o acciones o participación en explotaciones
personales o en sociedades; y c) los ingresos y egresos anuales derivados de
las rentas.
Sin perjuicio de ello no debe soslayarse la denuncia efectuada por la diputada
Bullrich ante la Oficina Anticorrupción contra la presidente Cristina Fernández
de Kirchner cuando sostiene que lo que debería dilucidarse es si la presidenta
podía o no firmar ese Decreto, ya que el inciso i) del art. 2° de la ley de Ética
Pública impone a todo funcionario abstenerse de intervenir en todo asunto
respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en la ley procesal civil, siendo una de esas causales la de
ser ´acreedor, deudor, fiador…´.
En ese sentido debe decirse que si bien es cierto que se ha firmado un decreto
mediante el cual se resolvió aplicar una metodología de readecuación de
precios para los contratos de obra pública, modalidad su[bv]encionada y sin
derecho a peaje, en donde una de las empresas reclamantes fue Rutas del
Litoral S.A. (propiedad de Juan Carlos Relats) y con quien había celebrado un
contrato de locación dos años antes, no es menos cierto que también de esta
forma se resolvió igual planteo formulado por otra empresa denominada Rutas
Pampeanas S.A..
Pero más importante aún es señalar que el dictado de ese decreto tiene su
apoyatura legal en la Ley 25.561, dictada el 6 de enero de 2002, en la que se
declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, y en el que uno de sus objetivos fue el de proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios,
modificándose así la ley de Convertibilidad.
Todo ello implicó una reestructuración de las obligaciones originadas en los
contratos de la administración regidos por normas de derecho público, como
así también de toda índole, que justificarían ampliamente el dictado de este
decreto, pese a la incompatibilidad antes manifestada”.
A todo evento cabe recordar que el art. 13 de la ley 25.188 establece que es
incompatible con el ejercicio de la función pública “dirigir, administrar, representar,
patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o
tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por
éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional
directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales
concesiones, beneficios o actividades” (énfasis propio). Indudablemente, el
Presidente de la Nación no posee ninguna competencia funcional directa con relación
a la concesión de obra pública asignada por organismos estatales, lo que descarta de
plano la posibilidad de sostener alguna incompatibilidad entre la Magistratura que
ejerciera y la actividad comercial de las sociedades familiares.
2. La imposibilidad de sostener, desde una perspectiva jurídica, la existencia de una
operatoria de lavado de activos en el caso bajo estudio.
23. Además del análisis fáctico y lógico del caso, el cual descarta de plano la tesis
sostenida por los acusadores, desde una perspectiva jurídica también es imposible
sostener la existencia de una operatoria de lavado de activos. Veamos.
25. Como es sabido, la incorporación en nuestro ordenamiento positivo de la figura de
lavado de activos se produjo en el año 2000 a partir de la sanción y promulgación de
la ley 25.246, que pretendía cumplir con diversos compromisos internacionales
asumidos por el Estado Nacional. En particular, lo que se buscaba era adecuar
nuestra legislación a las exigencias del Group d’Action Financiere sur le blanchiment
de capitaux (GAFI), el cual por el año 1990 ya había elaborado sus “cuarenta
recomendaciones” para la prevención del lavado de dinero.
Posteriormente, en el año 2011 se sancionó la ley 26.683, la cual procuraba dar
cumplimiento a nuevos estándares fijados por el GAFI en materia de sanción,
prevención y erradicación del lavado de activos. De tal manera se incorporó un nuevo
Título al Libro Segundo del Código Penal (“Delitos contra el orden económico y
financiero”) en el cual hoy en día se encuentra prevista y reprimida la figura en
cuestión.
No obstante la nueva ubicación sistemática de esta figura y el agravamiento de las
penas, lo cierto es que la redacción del tipo penal no ha sufrido mayores
modificaciones y las conductas prohibidas por la ley siguen siendo las mismas.
Adviértase que, más allá de los verbos típicos que se han enumerado en uno y otro
caso, tanto el derogado art. 278 como el actual art. 303 del Código Penal conminan
las mismas conductas. De hecho, así lo reco-nocieron expresamente los fiscales en
su dictamen del día 28 de mayo:
“Lo que se deriva de lo expuesto es que la conducta reprimida en el art. 278.1
del Código Penal y en el art. 303.1 actualmente vigente es, en esencia, la misma,
tal como sostiene el mencionado autor, al decir que `la conducta que en su
momento estuvo tipificada en el art. 278.1 del código de fondo nunca dejó de
estarlo, sino que lo único que se modificó es la concepción del legislador
respecto de que bien jurídico era afectado, de modo predominante, por ése
accionar típico` (cfr. op. cit., pág. 25)”.
En efecto, tanto antes como ahora, el lavado de activos era y es, en esencia, un
proceso en virtud del cual los bienes provenientes de un delito que están por fuera del
sistema económico legal se integran al mismo a través de una o varias actividades,
simultáneas o sucesivas, que tienen por propósito dotar a los bienes originarios -o sus
subrogantes- de apariencia de legalidad.
En otras palabras, como expresa la doctrina, tanto nacional como internacional, el
blanqueo de capitales es una operación por la cual “el dinero desconocido para
la Hacienda Pública (dinero negro) se coloca en la línea de cumplir con las
obligaciones legales” (cfr. Bajo Fernández, Miguel, en Política criminal y blanqueo
de capitales, Marcial Pons, Madrid, 2009).
En línea con ello, el GAFI -reitero, el organismo en el cual se inspira nuestra
legislación penal en la materia- ha establecido en el Anexo II de su Informe Oficial
sobre la Lucha contra el Blanqueo de Capitales de 1990 que el lavado de activos es
una operatoria que consta de tres etapas, las cuales pueden desarrollarse en forma
separada o conjunta: la colocación, la estratificación y la integración.
24. Concretamente, la primera etapa consiste en introducir o colocar en el circuito
financiero o comercial legal el dinero en efectivo o los bienes obtenidos a través
de un delito. En la segunda fase, una vez que los bienes ya están integrados al
mercado legal, lo que se pretende es hacer desaparecer todo vínculo con el delito
precedente (para ello se suele recurrir a diversas transacciones que dificultan la
detección del origen primigenio de los bienes). Finalmente, en la tercera etapa los
bienes se integran en forma definitiva a la economía legal y al patrimonio del
sujeto activo, sin levantar sospechas sobre la verdadera fuente criminal de los activos.
La estructura trifásica del delito establecida por el GAFI es aceptada en forma pacífica
por la jurisprudencia local e internacional, por la doctrina en forma unánime e incluso
por los organismos estatales que deben velar por su prevención y sanción.
Por ejemplo, en el sitio web oficial de la AFIP se grafica al delito sub examinede la
siguiente manera:
Etapas del lavado de dinero
Es decir, lo que prohíbe el tipo penal es la “aplicación” (cfr. derogado art. 278 del CP)
o “puesta en circulación en el mercado” (art. 303 vigente del CP) de bienes
provenientes de un delito que están por fuera del sistema económico legal y que son
desconocidos por la hacienda pública (etapa de colocación)con la consecuencia
25. posible de que los bienes ilícitos originarios o sus subrogantes “adquieran la
apariencia de un origen lícito” (etapas de estratificación y de integración).
En otras palabras, el presupuesto objetivo de la figura penal que se pretende aplicar
en el caso es la existencia de dinero en efectivo u otros bienes fuera del circuito
financiero legal, los cuales son colocados en los mercados lícitos a través de distintas
maniobras con el propósito de disimular su verdadero origen y poder disponer
libremente de ellos.
Si no se verifica ese presupuesto típico resulta improponible tener por configurada una
maniobra de blanqueo de capitales: en efecto, no hay “lavado” de activos ni tampoco
delito si los bienes investigados, desde un primer momento, estuvieron y circularon
dentro del sistema económico legal.
Lejos de ser una elaborada construcción jurídica, se trata de una cuestión de sentido
común: quien posee sus activos en el mercado legal de capitales no necesita
“blanquearlos” para disponer de ellos, sino que lo puede hacer libremente sin acudir a
ningún artilugio financiero.
Sentado cuanto precede, la hipótesis que se sostiene en autos es jurídicamente
absurda. Me explico.
En pocas palabras, lo que se refiere en la causa es que Báez obtuvo un lucro indebido
a través de la concesión irregular de obra pública y que el dinero supuestamente mal
habido fue aplicado a la actividad hotelera para ser “lavado” y disimular su origen
ilegítimo. Esta presunta maniobra, reitero, más allá de su absoluta falsedad, jamás
podría importar una operatoria de lavado de activos, toda vez que ese dinero, de
principio a fin, circuló dentro del sistema financiero legal.
En definitiva, se encuentran ausentes los requisitos objetivos elementales del tipo
penal que se pretende aplicar en la especie.
1. Por otro lado, es claro que en la hipótesis invocada por las partes acusadoras no hay
afectación alguna al bien jurídico protegido por la norma y, por ende, no es factible
sostener la convergencia del delito invocado.
En primer lugar, es imposible postular que hubiese existido una lesión al orden
económico y financiero: la estabilidad y la transparencia del sistema legal de capitales
no pueden ser alteradas mediante transferencias perfectamente documentadas y
gravadas, ni tampoco estas transacciones son susceptibles de generar distorsiones
nocivas en la economía (vgr., inflación, déficit fiscal, contracciones en los mercados,
etc.).
En segundo lugar, si se considerara que el lavado de activos es un
delito pluriofensivo que también afecta el correcto funcionamiento de la administración
de justicia, tampoco se explica de qué manera los hechos que se investigan en esta
causa habrían dificultado u obstruido la indagación y la averiguación del supuesto
delito precedente. Tanto es así que, a criterio de V.S., ese ilícito habría sido prima
facie comprobado en el marco de la causa Nº 5048/16, sin que estas conductas
hubiesen entorpecido en lo más mínimo el descubrimiento de las presuntas y
“evidentes” irregularidades advertidas en aquel proceso.
26. En suma, sostener la existencia de una maniobra de lavado de activos en el caso
concreto es lógica, fáctica y jurídicamente absurdo.
3. La ley aplicable al caso.
A criterio de V.S., la supuesta maniobra de lavado de activos habría sido ejecutada
entre el 10/06/2005 y el 12/11/2014.
Por aquel entonces se hallaba vigente el art. 278 del Código Penal (texto según ley
25.246), el cual establecía que “será reprimido con prisión de dos a diez años y multa
de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase
de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la
consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la
apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil
pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí”(énfasis propio). Como es sabido, esta norma fue derogada por la
ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) que incorporó al Código Penal su actual art. 303, en el
cual se contempla la figura de lavado de activos a través de una redacción distinta,
con penas más elevadas y nuevas circunstancias agravantes.
Indudablemente, el caso sub litis se encuentra regido por la ley 25.246, vigente al
momento en que habría iniciado y continuado la supuesta operatoria de lavado de
activos, y por ende los hechos que se me atribuyen son atípicos. Ello, por estricta
aplicación de los principios de legalidad y ley penal más benigna (arts. 18, CN y 2,
CP).
No enerva lo expuesto la mera circunstancia de que la supuesta maniobra hubiese
continuado luego de la entrada en vigencia de la ley 26.683, por las siguientes
razones:
1. El art. 2 del Código Penal establece expresamente que “si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna” (me pertenece lo
remarcado).
El adverbio “siempre” da cuenta de que el principio de la ley penal más benigna es de
aplicación universal y sólo admite excepciones en los casos expresamente previstos
por el legislador.
1. El carácter continuado del delito de lavado de activos en modo alguno es un obstáculo
para la aplicación de aquel principio, puesto que el legislador no realizó ninguna
distinción en ese sentido. Sin dudas, cualquier interpretación en contrario resultaría
lesiva del principio de legalidad y por ende inconstitucional.
2. Lo que caracteriza al delito continuado es la multiplicidad de conductas típicas que se
suceden en el tiempo hasta la consumación definitiva del hecho. Tal como sucede en
los delitos que presentan otras modalidades comisivas, la ley aplicable es la más
benigna que haya estado en vigencia entre el acto típico inicial y la sentencia.
3. Si se postulara un criterio adverso el reproche penal se haría extensivo a conductas
que, al momento de su ejecución, eran impunes. Ello no solo vulnera el principio de
legalidad sino también el de culpabilidad, dado que jamás pudo existir conciencia
27. potencial del ilícito si el hecho acriminado, al momento de su comisión, no se
encontraba sancionado por la ley penal.
4. A todo evento, cabe recordar que, según lo ha establecido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, “a nivel internacional también se ha consagrado el principio `pro
homine`. De acuerdo con el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la
interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así,
cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primer, de la misma
manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que
resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental
comprometido (CIDH OC 5-85)” (CSJN, Fallos 332:1963, del voto de los Dres.
Highton de Nolasco y Maqueda; énfasis propio).
Así las cosas, toda vez que el caso se encuentra regido por la ley 25.246, es claro que
los hechos que se me atribuyen carecen de relevancia jurídico-penal. Ello así, pues
como se indicó en la causa Nº 8959/2010 -del registro de este mismo Juzgado y
Secretaría- en relación a los mismos sucesos que ahora vuelven a ser investigados “a
quien se le atribu[ye] el delito de lavado de dinero no p[uede], a su vez, haber
cometido la conducta delictiva de la cual se obtuvieron los activos cuya
apariencia de legalidad se estaba procurando”.
VII.-
El retiro de fondos.
Finalmente debo hacer referencia a que Hotesur S.A., al igual que Los Sauces S.A. es
una sociedad de naturaleza familiar, en la cual sus accionistas se vinculan por un laso
de confianza y por sobre todas las cosas afectivo que permite atemperar las
formalidades propias de las sociedades comerciales. La extracción de sumas
dinerarias en concepto de créditos no constituye ninguna irregularidad ni mucho
menos un acto delictivo, máxime cuando las operaciones, al igual que toda la
actividad comercial de la firma, se encuentra documentada y bancarizada.
En otras palabras, el no haber distribuido dividendos en los términos del art. 224 de la
LSC no importa ningún delito y cada uno de los movimientos económicos entre la
sociedad y los miembros de mi familia se llevaron a cabo con total transparencia,
constan en nuestras declaraciones juradas presentadas ante la OA y la AFIP y
también en los libros contables de la firma, lo que también descarta la supuesta
comisión del delito de lavado de activos.
En esa línea, la pericia contable practicada en la causa refleja que “resulta una
práctica común que en sociedades anónimas `domésticas` o `cerradas` (que
responden generalmente al manejo de patrimonios familiares) exista en muchos casos
una cierta confusión en el manejo financiero, meca-nismo que de ningún modo puede
dar lugar a asimilar a la sociedad como un mero vehículo, desconociendo así su
calidad de persona jurídica con todas las capacidades, y obligaciones que se le
atribuyen a su cabeza” (ver punto 34 de la pericia, opinión del Dr. Félix Rolando,
plasmada en el tercer informe de los expertos).
28. De igual modo, la jurisprudencia de nuestros tribunales mercan-tiles ha resuelto
que “en las sociedades anónimas cerradas es atribuible un cierto grado de
informalidad en el trato más directo y personal entre los socios”, lo que es
característica propia de este tipo de empresas en materia de, por ejemplo, retiros de
los socios (ver Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el
fallo “Muller, Rodolfo Ernesto c/ EDL S.A. s/sumario”).
En suma, tampoco existe aquí ninguna irregularidad, ni mucho menos una operatoria
de lavado de dinero.
VIII.-
Consideraciones finales
En ciertas oportunidades, la literatura se anticipa con carácter premonitorio a los
hechos de la realidad, o describe realidades que parecen inimaginables en un
determinado momento y lugar, pero que a la postre ter-minan ocurriendo.
Los siguientes pasajes de un texto de ciencia ficción (crítico de algún gobierno
totalitario) son una buena síntesis de los tiempos que se viven hoy en día:
“Esta falsificación diaria del pasado, llevada a cabo por el Ministerio de la
Verdad, es tan necesaria para la estabilidad del régimen como la labor de
espionaje y represión que realiza el Ministerio del Amor…
Y, si hace falta reorganizar los recuerdos o manipular los archivos, también hay
que olvidar que se ha hecho tal cosa, lo cual puede aprenderse como cualquier
otra técnica mental. La mayor parte de los miembros del Partido lo aprenden,
sobre todo los más inteligentes y ortodoxos. En viejalengua se llama, con
bastante franqueza, `control de la realidad`. En nuevalengua se denomina
`doblepiensa`, aunque el doblepiensa comprende también otras muchas cosas.
El doblepiensa se refiere a la capacidad de sostener dos creencias
contradictorias de manera simultánea y aceptar ambas a la vez. El intelectual del
Partido sabe en qué dirección debe alterar sus recuerdos, por tanto sabe que
está modificando la realidad; pero, mediante el ejercicio del doblepiensa,
también se convence de que no está violando la realidad. El proceso debe ser
consciente, o no se llevaría a cabo con la precisión suficiente, pero también
inconsciente, o conllevaría una sensación de falsedad y, por tanto, de culpa…
…el acto fundamental del Partido es utilizar el engaño consciente al tiempo que
se conserva la firmeza de las intenciones características de la honradez. Decir
mentiras descaradas creyendo sinceramente en ellas, olvidar cualquier hecho
que se haya vuelto incómodo, y luego, cuando vuelva a hacerse necesario,
sacarlo del olvido el tiempo que haga falta, negar la existencia de la realidad
objetiva y al mismo tiempo reparar en la realidad que uno niega resulta
imprescindible…
En nuestra sociedad, quienes mejor saben lo que está ocurriendo son también
quienes más lejos están de ver el mundo tal como es en la realidad. En general,
29. cuanto más saben, más se engañan…” (George Orwell, 1984, Ed. Debolsillo,
Buenos Aires, 2013, págs. 226 a 230).
Tanto V.S. como el fiscal actuante podrán intentar borrar con el codo lo que hace unos
pocos años escribieron con la mano, engañarse a sí mismos, repetir en sede judicial
el relato que se machaca hasta el hartazgo en los medios hegemónicos y, en
definitiva, contribuir obedientemente con las maniobras de distracción necesarias para
disimular y encubrir un plan de gobierno que solo puede sostenerse mediante la
mentira y la construcción de un enemigo interno en quien descargar todos las males
que aquejan a la sociedad.
Empero, por más que lo intenten, es imposible tapar el sol con las manos y por ende,
más temprano que tarde, la verdad saldrá a la luz.
Como lo anticipé, sé que todo lo expuesto en este escrito será ignorado y que la
suerte de esta instrucción ya se encuentra decidida. Empero, debo dejar constancia
de todo ello, porque algún día la plena vigencia del Estado de Derecho será restituida
y, por sobre todas las cosas, porque así lo merecen las millones de personas que
acompañaron y siguen creyendo en el modelo de conquista de derechos que llevamos
adelante durante doce años y medio de gobierno.
Además, “en una época de engaño universal, decir la verdad es un acto
revolucionario” (frase atribuida a George Orwell).
IX.
Petitorio
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Se incorpore este descargo en el marco de la audiencia a la cual he sido convocada a
fin de prestar declaración indagatoria y se tenga presente lo informado.
2. Se dicte mi sobreseimiento en orden a los hechos que se me endilgan, con expresa
mención de que la formación de estas actuaciones no afecta mi buen nombre y honor
(art. 336 in fine del CPPN).
3. A todo evento, se tengan presentes las reservas de acudir, de ser necesario, ante la
Cámara Federal de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los
Organismos Internacionales de Derechos Humanos por las vías legales pertinentes.
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.