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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo

A finales del XV con la aparición del Estado debemos destacar tres eventos que contribuyen a este resumen:
año de 1469, matrimonio Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón
año de 1492 fin de la recuperación peninsular e inicio del expansionismo atlántico
año de 1512, incorporación de Navarra bajo una única Monarquía
La Monarquía autoritaria política y militarizada que manifiesta un poder único en la persona del rey con formas
absolutas, es decir, estaríamos hablamos de un poder superior y desvinculado del derecho, lo cual hace surgir las
siguientes instituciones políticas del Estado:
Los consejos de la Monarquía
Los organismos político-administrativos
La red de oficiales
La burocracia
El ejército
La diplomacia y los protocolos
Surgiendo una única Monarquía y un Estado compuesto de reinos cada uno con su sistema jurídico particular y su
peculiar planta institucional basada en el derecho estatal. Paralelamente asistimos a una tecnificación del derecho de la
mano de la renovación del estudio del derecho romano en sede universitaria que sirvió de guía a los profesionales
jurídicos. La tradición romanista, especialmente la justinianea, suministró a la Monarquía principios, conceptos y
fundamentos jurídico-políticos y otro tanto hizo la Iglesia con el derecho canónico y en menor media el derecho
feudal.
Este nuevo derecho culto no hizo desaparecer los derechos tradicionales de las ciudades y reinos, ahora la Monarquía
bien por sí sola, o bien con colaboración de las Cortes se embarca en la tarea de crear un derecho legal mientras los
juristas se empeñan en facilitar los conceptos eruditos. Este esfuerzo técnico hizo que surgiera el sistema jurídico del
Derecho Común que se recepcionó a mediados del siglo XIII y se desenvuelve hasta fines del XVIII con las bases
jurídico-políticas de la Ilustración.
En conclusión, cada uno de los reinos y principado catalán integra un sistema, en el que se observa un triple orden
normativo:
El antiguo derecho tradicional representado por el derecho municipal
El derecho regio
El derecho común formulado por los juristas.
Estos ordenamientos jurídicos galvanizados por el Derecho Común se conservarán casi inalterables en su estructura
hasta repuntar el siglo XVIII y se presentan mediante la técnica recopiladora del derecho de los reinos ordenada
oficialmente o por iniciativa de particulares.
Será a partir de esta nueva centuria cuando se produzca la implantación de una Monarquía portadora de ideas
centralizadoras con una guerra en doble dirección: nacional e internacional cuyas secuelas en la dimensión jurídica se
hacen evidentes: castellanización del derecho nacional, pero no una absoluta unificación jurídica y sobre todo un
derecho común que se sitúa ya en retirada.

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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
Caso I:
Análisis del texto:
1. Valoración formal de la fuente jurídica.
Las Partidas es un texto legislativo
2. ¿Con que títulos jurídicos se puede ganar el señorío del reino?
Príncipes, duques, condes, marqueses, jueces y vizcondes
3. ¿Cuál es la novedad del derecho de representación recogido en las Partidas y su alcance jurídico respecto del
derecho tradicional?
Las Partidas se redactaron como texto legislativo y no como obra doctrinal
4. Relacione las Partidas con el Ordenamiento de Alcalá de 1348.
Los pleitos que no se podían resolver por las leyes inscritas en el Ordenamiento de Alcalá, se solventaban por las
leyes contenidas en el Libro de las Partidas, puesto que estas últimas tenían legislado básicamente todo el
ordenamiento jurídico común.
5. Compare las reglas jurídicas sucesorias del texto con la previsión constitucional del art. 57 de la actual
Constitución Española.
La diferencia es, que en el texto se contempla el nombramiento de rey y la sucesión y la actual Constitución tiene
unos contenidos más amplios, como son:
 la exclusión
 la abdicación
 la renuncia
Caso II
Análisis del texto:
1. Valoración formal de la fuente.
Se trata del primer Decreto de Nueva Planta, por el cual se derogaban los fueros e instituciones de los reinos de
Valencia y Aragón.
2. Cuáles son los fundamentos jurídicos del Decreto. Valórese la alusión al atributo soberano de imponer y
derogar leyes en relación con la concepción pactista del poder en los territorios de la Corona de Aragón.
Felipe V promulgó estos Decretos de Nueva Planta por los que se derogaban los fueros e instituciones de la Corona
de Aragón.
3. ¿Qué consecuencias jurídicas tuvo este decreto para los reinos afectados?
Este decreto supone la igualdad de los súbditos de los territorios conquistados ya que los súbditos pasan a tener los
mismos derechos y libertades. Es un texto histórico- circunstancial, de carácter jurídico y contenido político, por el
cual se abolieron los fueros concedidos a los reinos con el propósito de castigarles. El texto está destinado a la
difusión general para conocimiento de todos sus súbditos, por tanto tiene un carácter público.

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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
4. Compare este texto con los que se dirigen a Mallorca y Cataluña
El decreto que afectaba al Principado de Cataluña se dictó el 9 de octubre de 1715, despachado por Real Cédula con
fecha de 16 de enero de 1716.
Abolía las Cortes y el Consejo de Ciento.
Además se sustituía al virrey por un capitán general, al igual que en el resto de los reinos de la Corona de Aragón,
y se dividía Cataluña en doce corregidurías, como Castilla y no en las tradicionales vegueries, no obstante
los batlles se mantienen.
Se prohíben los somatenes (milicias populares armadas de Cataluña y Aragón).
Se estableció el catastro gravando propiedades urbanas y rurales y los beneficios del trabajo, el comercio y la
industria.
Igualmente, el idioma oficial de la Audiencia dejó de ser el latín y se sustituyó por el castellano.
El decreto mantiene el derecho civil, penal y procesal, al igual que el Consulado del Mar y la jurisdicción que éste
ejercía, y no afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán por lo que éste no fue incorporado a ninguno
de los nuevos corregimientos en que se dividió el Principado de Cataluña.
Por tanto se mantienen parte de los privilegios concedidos.
5. Quién crea derecho en el siglo XVIII según la concepción absolutista.
Luis XIV de Francia
La formación del “IUS COMMUNE”
El IUS COMMUNU o Derecho Común es el resultado del razonamiento jurídico entre el derecho justiniano, el
derecho canónico y el derecho feudal.
Carlomagno reconstruye el Sacro Imperio Romano Germánico, concebido con una sociedad integrada por cristianos
en una organización jerárquica de poderes regida por el Papa y el Emperador, en ese proyecto unitario y teocéntrico,
se impone un renovado derecho de la iglesia y un solo derecho civil.
El estudio de la tradición jurídica romana-canoníca iniciada a finales del siglo XI, por los glosadores se enriqueció en
el siglo XIII con una nueva dirección doctrinal renovada por los comentaristas que ejercieron con notable éxito en
Universidades, siendo recibido en distintos territorios europeos condicionando al arraigo y a los derechos
tradicionales.
Por su prestigio y calidad fue considerado como la ratio scripta de condición jurídica insuperable, siendo mitificado a
lo largo de los siglos XVI Y XVII con estudio de la filosofía bartolista aplicada en hallar soluciones justas en los
problemas cotidianos hizo que se utilizara en la practica el argumento de autoridad y el criterio de la communis
opinio.
En el siglo XVIII entra en crisis el quehacer de los juristas, llegando al descredito, por lo que toda forma nueva debía
ser promulgada por el soberano, aunque no interviniera él en su elaboración, motivo por el cual el derecho real
ingresa en las universidades con el objetivo de desplazar la primacía del romanismo.
El RENACIMIENTO JURIDICO DEL DERECCHO ROMANO - CANONICO:
ORIGEN, CAUSAS Y DIFUSION
A partir del siglo XI se aprecian signos de revitalización social y económica, el protagonismo de la misma recae en el
grupo social más activo y beneficiario los comerciantes y burgueses, que demandan nuevas respuestas jurídicas a esa
riqueza mobiliaria ágil y dinámica existente en el

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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
trafico jurídico que no encuentra norma en el derecho tradicional y por eso ven con entusiasmo las construcciones
conceptuales y categóricas del Derecho Común, si unimos a las circunstancias anteriores los hechos políticos de una
Monarquía que quiere fortalecer su autoridad frente a la nobleza y el clero (poderes actuantes en los reinos que venían
monopolizando el poder y la cultura). Se establecen Estudios Generales, en universidades donde se enseño y difundió
el Derecho Común (el Corpus iuris civilis y el Corpus iuris canonici) hasta el final de la Edad Media.
Otros dos factores contribuyen a la difusión del Derecho Común en Europa.
El trafico circulatorio de estudiantes por los Estudios Generales en el siglo XII, donde Bolonia es el centro de
mayor prestigio
La elaboración y trasiego de códices de textos legales para el estudio procedentes de los centros
universitarios de Bolonia, Montpellier, Paris, etc.
LEGISTAS Y CANONISTAS: CORRIENTES JIRIDICAS, TECNICAS Y GENEROS LITERARIOS.
En el siglo XI dos elementos formaron parte de la compilación justinianea (el Código y las Novelas) es decir las
Constituciones Imperiales, fueron objeto de una tarea aclarativa. Esta labor científica limitada a estos materiales
jurídicos fue insuficiente porque no iba acompañada de enseñanzas autónomas del derecho y lo más que hacían era
compilar fuentes jurídicas extractadas o compendiadas.
En el siglo XI en Bolonia surge el estudio de las fuentes originales de derecho, introduciendo con tesón una nueva
forma de razonar el pensamiento jurídico, la cual se difunde de la mano del maestro en artes liberales Irnerio primero
por la península itálica y después en los siglos XII y XIII en los países de Europa Occidental, convirtiendo a Bolonia
en un Estudio General al que acudían estudiantes de todos los países, fundándose a raíz de esos acontecimientos la
escuela de glosadores.
LOS GLOSADORES Y EL METODO DE LA GLOSA
Eran partidarios de la idea medieval del imperio y de un único derecho escuela de glosadores, más allá del método de
la glosa hizo dos aportaciones en el ámbito del derecho.
La autonomía para el estudio jurídico otorgando al derecho un lugar propio e independiente en la enseñanza.
El completar fuentes sobre las que se habría que trabajar, introduciendo el estudio en el Digesto hasta
entonces olvidado
Utiliza un método predominante analítico y casuístico que se percibe en sus comentarios docentes o en las lecturas
(apuntes de clase), su tarea no solo se circunscribe a la glosa, también cultiva el género de las Summae (resumen
sistemático y completo de una parte del Corpus, especialmente del Código Justiniano).
LA CODIFICACION DEL DERECHO DE LA IGLESIA: DECRETO Y DECRETISTAS
La recomposición de la unidad de la iglesia hizo necesario hizo necesaria la formación de un ordenamiento jurídico
general que fue abordado en la reforma al final del siglo XI con el resurgimiento del derecho canónico. En 1073 a
1085 Gregorio VII es quien consagra la afirmación del absolutismo pontificio en el gobierno de la iglesia y configura
al Sumo Pontífice como legislador supremo del cuerpo cristiano, por tanto el derecho canónico se construía bajo la
dirección del Papa y con sus decisiones pontificias (decretales). La tarea doctrinal de un monje-teólogo llamado
Graciano, que coordinó y concilió los textos del derecho canónico de siglos anteriores (Decreto) aún no contando con
el respaldo oficial la obra alcanzo una gran difusión en la práctica, dándose el caso que muchos canonistas se
dedicaron a su estudio y glosa( decretistas).
DECRETALES Y LOS DECRETALISTAS
La consecuencia de la centralización legislativa y la atribución del Papa como supremo legislador se promulgaron
muchas decretales. Representaban la ceración jurídica del Pontífice, de las que se hicieron colecciones por los
distintos Papas.
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
EL DERECHO FEUDAL
Recoge las relaciones jurídicas de los señores feudales con sus vasallos en la Europa feudal, así como la tenencia de
castillos que daría lugar a las costumbres y decisiones judiciales, dando lugar a distintas redacciones (Libri feudorum)
que fueron difundidas y estudiadas por los juristas hasta construir un tercer elemento del Derecho Común.
LOS COMENTARISTAS Y EL “MOS ITALICUS”
A finales del siglo XIII y hasta el XVI, surge un cambio de método más completo en el estudio del derecho, sin que
ello suponga una ruptura respecto al modelo anterior, decantándose las siguientes características:
Razonamiento jurídico con mayor libertad respecto a los textos romanos
Interés por el contenido y no por la letra para penetrar en el sentido de la norma(sensus) en significado ( ratio
legis)
Mayor preocupación por la orientación práctica del derecho
Integración del derecho romano justinianeo con los derechos de los municipios italianos
Fue una generación de juristas de gran nivel y prestigio en su época y que trascienden a ella.
Desarrollo de un repertorio de géneros literarios: Commentarium, Consilium (dictamen o consejo técnico)
Tractatus (monografía o estudio sobre alguna materia jurídica).
LA INTEGRACION JURIDICA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS NORMATIVOS DE LOS REINOS
HISPANICOS.
El resultado de la coexistencia y la relación de los tres modos de la creación del derecho:
El derecho tradicional de base e inspiración consuetudinaria basado en la bondad de lo antiguo.
El derecho real procedente de la actividad legislativa del rey pragmática y el derecho emanado de la
colaboración conjunta del Rey y las Cortes.
El derecho común creado por la doctrina de los juristas a la hora de interpretar los textos romanos y
canónicos, cuya autoridad descansaba en el prestigio y la racionalidad.
LA FORMACION DE LOS DERECHOS
CATALUÑA.VALENCIA Y MAYORCA.

PROPIOS DE LOS REINOS: CASTILLA, ARAGON,

CORONA DE CASTILLA
En 1230 se logro la fusión de los territorios de Guipúzcoa, Álava y el Señorío de Vizcaya; se conserva la
personalidad jurídica y política, aunque se incorporaron algunas fuentes jurídicas castellanas en esas tierras, En 1512
se agrego a la fusión Navarra.
El esfuerzo de Alfonso X hace que la política legislativa sea más compleja y ambiciosa, mostrando un definido
interés por el Derecho Común como ordenamiento inspirador del nuevo derecho legal de creación regia. Abordando
la redacción de tres obras de gran envergadura que son:
Fuero Real.- Fuero local que fue impuesto a los concejos de Castilla la vieja y Extremadura.
Espéculo.- Ordenamiento incompleto en principio, que fue destinado a ser aplicado en los tribunales reales
(formado por obispos nobles y juristas) Texto legislativo de derecho tradicional castellano-leones junto con
el Derecho Común, su redacción se interrumpe con ocasión del “fecho del imperio “es decir con los intentos
del rey de acceder al trono imperial y por ello no llego a ser concluida.
Partidas.-En 1256 Alfonso X tuvo que cambiar sus planes, con la perspectiva puesta en sus posibilidades
imperiales, ordeno la redacción de las Siete Partidas, cuyo texto consuma la recepción del Derecho Común en
Castilla, siendo la misma traducida al portugués, catalán, gallego y en el siglo XIX y XX al ingles, ya que se
aplico en los antiguos dominios españoles (Lousiana Texas, Nuevo Méjico y California)El fracaso de las
aspiraciones imperiales en 1272 hace que decline su vigencia oficial en Castilla durante largo tiempo ante el
temor de levantamientos municipales y señoriales. En 1348 Alfonso XI otorga valor legal en Castilla a las
partidas, con valor supletorio, estando vigente esta autorización hasta finales del siglo XIX.
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
Las Cortes de Alcalá de Henares y el orden prelativo de fuentes jurídicas. Honrando el poder regio en la
tarea de crear el derecho y ante la limitación que presentaban los derechos municipales y señoriales , se crea
en las Cortes en las alcalaínas de 1348 la jerarquía de normar ( título 28 de la Ley 1)respetada posteriormente
con leves retoques( Ley 1 de las leyes Toro 1505; II.1,3 Nueva Recopilación,1567; III,2,3 de novísima
Recopilación,1805 y formalmente en el Código Civil,1889).
Esta Ley establece la primacía del Ordenamiento de Alcalá, interpretando como el triunfo del derecho general formulado
por el rey y por las cortes... En defecto de norma legal se aplicaría el fuero municipal siempre que no fuera contra Dios,
contra la razón o contra el derecho real y pudiera probarse su uso anteriormente. Se establecen las Partidas con carácter
oficial y se indica que en ausencia de norma se acuda al monarca para corregir, interpretar o resolver las
contradicciones del ordenamiento jurídico con una nueva ley. En lo referente a las particularidades de los territorios
vascos decir que presenta un triple tipo de normas jurídicas.
Un régimen jurídico privilegiado foral escrito para las villas de realengo
Un régimen consuetudinario no escrito para las tierras señoriales y arraigado en el ámbito rural
Un régimen de carácter legal y de vigencia general, elaborado por las Hermandades y Juntas.
También aquí los reyes introducían el Fuero Real y las Partida, así como el sistema normativo fijado en el
Ordenamiento de Alcalá en el año 1348.Los resultados fueron.
El fuero de Ayala en 1373
El fuero Vejo de la Encartaciones 1394( da cuenta del desorden social reinante en aquel entonces)
El fuero viejo de Vizcaya
REINO DE NAVARRA
Se configuro un derecho general del reino de raíz consuetudinaria en el que desembocaron los derechos municipales
escritos y la costumbre, funcionando del pacto del rey con el reino para la defensa y mejora del derecho tradicional.
Fuero General de Navarra ( siglo XIV),fue redactado de forma privada por un jurista práctico, no
conto con promulgación oficial en el que se recoge preceptos locales, cartas reales, fazañas de la Curia,
privilegios.etc
Amejoramientos del Fuero General, son reformas para el avance y progreso del Fuero General con
participación y aprobación de las Cortes (1330 y 1418).
REINO DE ARAGON
Continuidad de derecho autóctono al que se sumo una generación de legistas de notable calidad, formados en Derecho
Común que solían actuar como consejeros reales, tuvieron relevancia los siguientes principios básicos:
La preferencia de la costumbre, escrita o no sobre la Ley
Las normas legales de eficacia general del reino se consideraban pactos concertados por el rey y los
estamentos sociales y por ello no pueden ser alteradas ni derogadas unilateralmente.
Los Fueros de Aragón o Código de Huesca (1274).Texto oficial elaborado en la corte, con la posible
participación del obispo de Huesca Vidal de Canellas, aprobado por las Cortes y promulgado por Jaime
I. Es una compilación oficial sistematizada que contiene diversos materiales como son :
 Privilegios regios
 Costumbres
 Fazañas antiguas
Las observancias, son otra fuente de creación del derecho que recoge la práctica e interpretación de los
juristas, asesores o lugartenientes del Justicia Mayor de Aragón (Magistrado Supremo del Reino) a la luz
del derecho de la Recepción.
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
PRINCIPADO DE CATALUÑA
Asistimos al dominio creciente (redacciones amplias de Consuetudines y Costums) de los derechos locales a la
continuidad de los Usatges de Barcelona, identificados en parte con el derecho general del Principado a mediados del
siglo XIII, al desarrollo del derecho legal dentro de la concepción pactista y sobre todo a la introducción constante y
muy adelantada del Derecho Común
El derecho catalán destaco por las notas que dejo en la baja Edad Media. El pactismo catalán limitador del poder real
en la creación del derecho, dio lugar a varios tipos de disposiciones legales:
Constitucions.-Leyes propuestas por el rey y aprobadas en las Cortes
Capitols de Cort.- (llamados capítulos de corte) Normas aprobadas por las Cortes y aceptadas por
el monarca.
Actos de Cort.-Normas promulgadas por el rey fuera de las Cortes y refrendadas luego por estas.
Pragmáticas.-Disposiciones generales promovidas por el rey sin respaldo de las Cortes, estas
normas estuvieron subordinadas a la legislación de Cortes y no podían contradecir las
Constitucions.
El Derecho Común se aplico de forma práctica en los juicios y en los negocios jurídicos privados, provocando que
Jaime I en 1251 prohibiera la alegación de las leyes romanas y canonícas en los juicios, cuando hubiera costumbre
catalana aplicable al caso; sin embargo fue admitido la vigencia de este derecho de juristas como derecho supletorio,
tanto en la esfera municipal como en los tribunales regios.
REINO DE VALENCIA
Este reino estaba incluido en la Corona de Aragón con importancia del elemento musulmán en el régimen jurídico
hasta su expulsión en 1609, contó con un derecho general que fusiono las influencias jurídicas aragonesas y
catalanas con el derecho común, cuyo resultado fue la Costun o Furs de Valencia, promulgada en 1240.Este código,
primero local, se extendió territorialmente a otras villas hasta convertirse en derecho general del reino, es decir en ley
pactada entre el rey y el reino de las Cortes de 1261.En adelante se distinguiría de los Actes de Cort que son normas
aprobadas a instancia por uno o dos de los brazos con la aceptación del rey de tal suerte que era suficiente el acuerdo
del rey y del brazo proponente.
REINO DE MAYORCA
Incorporado de forma tardía a la corona aragonesa, su derecho específico estuvo marcado originalmente por
privilegios y pragmáticas reales, ya que careció de Cortes aunque dispuso de un Gran y General Consejo QUE
PROMULGO Ordenanzas (Ordinacions) con fuerza de ley. Lo cual hizo necesario el acudir a la cultura jurídica del
derecho de la Recepción como supletorio, reconocido ese status desde 1299.
MOVIMIENTO RECOPILADOR DE LOS SIGLOS XVI-XVII: PODER REAL Y RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO
El estado crece orgánica y funcionalmente y con ello se incrementan las disposiciones gubernativas que eran
mandatos del monarca carentes de rango general, dirigidos a la red de organismos oficiales y públicos inferiores de
la Monarquía para gestionar asuntos o problemas de la administración pública (Reales Provisiones y Reales Células)
Como también nos encontramos con las leyes generales vigentes de los distintos renos que componen la Monarquía
de España en sus distintas especies. Nuevas pragmáticas, células reales y abundantes leyes aprobadas por las Cortes
que condensan el fortalecimiento del derecho real formulado en leyes. Paralelamente entam en etapa de decadencia
los derechos locales por la intensificación del poder político del monarca con su derecho real que ignora o supera el
derecho local. En este ambiente de hostilidad muchos textos dejan de considerarse vigentes por la dificultad de
probar su uso o por la imposibilidad de renovarse ante la negativa regia.
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
Por otro lado aparecen otros organismos próximos al Monarca (Virrey, Consejos, Chancillerías y Audiencias) que
colaboran en la creación normativa .Esta situación se desborda de tal forma que dificulta el conocimiento y la
aplicación de la ingente cantidad de disposiciones que existen.
Tomando como experiencia la acción de recopilar el derecho, se elaboran por encargo oficial-rey, Cortes o Consejo
(siempre con sanción regia por medio de una Pragmática) bien por iniciativa particular sin el respaldo real, pero con
notable prestigio y difusión como es el caso de Navarra. Los textos son ordenados por antigüedad o por materias,
igualmente la recopilación castellana adopta el modelo de refundir en un único texto para abreviar todas las
disposiciones concurrentes sobre la cuestión, mientras que en los reinos no castellanos optaron por la reproducción
literal de cada precepto. Siendo esta solución incompleta, ya que una vez editado el libro se daba la circunstancia de
emitir nuevas ediciones para las disposiciones promulgadas y no recogidas anteriormente. De cualquier modo las
recopilaciones fueron muy útiles y como prueba de ello es la longevidad de la técnica empleada desde finales del
siglo XIX.
LA FORMULACION DE LA TECNICA RECOPILATORIA DEL DERECHO DE LA COMUNIDAD
POLITICA
La prolijidad legislativa respondía a la complejidad política y al creciente poder regio en estas situaciones las
Recopilaciones sirvieron no solo para conocer el derecho real del reino que las formulaba sino que también sirvió
para aclarar las dudas sobre aquellas normas que estaban derogadas. El objetivo era éste, mas el resultado dependió
del acierto técnico de los juristas que nos dejaron los siguientes testimonios:
CASTILLA: Fijo su orden jerárquico de fuentes en el Ordenamiento de Alcalá de1348, aquí el rey y el Consejo Real
centralizan el gobierno y el orden jurídico en proporción abrumadora inversamente proporcional a la perdida de
vigor de las Cortes como órgano legislador.
El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes
reunidas por Alfonso XI EN 1348.Son consideradas parte importante del corpus legislativo de la Corona de Castilla
de la Edad Media , desde entonces hasta 1505(Leyes de Toledo).
Dada la confusión creada se solicita al rey, que proceda a elaborar una recopilación definitiva para saber cuál era el
derecho vigente:
Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Alonso Díaz de Montalvo, 1484. Recopilación no
oficial en ocho libros.
Libro de Bulas y Pragmáticas del escribano del Consejo Real Juan Ramírez, 1503. Recopilación
oficial con reproducción literal de los textos originales.
Nueva Recopilación, 1567. Recopilación oficial en nueve libros con unas 4000 disposiciones.
Fuero, privilegios, franquicias y libertades del señorío de Vizcaya o Fuero Nuevo, 1526.
Cuadernos de Leyes y Ordenanzas de la Hermandad de Álava, 1555.
Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y ordenanzas de la
provincia de Guipúzcoa, 1696.
NAVARRA: Incorporada a Castilla en 1512.
Fuero reducido, 1530.
Ordenanzas viejas, 1557 de Pedro Pasquier.
Recopilación de Armendáriz, 1614.
Recopilación de Antonio Chavier, 1686.
ARAGÓN: Volumen viejo, 1476.
Fueros y Observancias del Reino de Aragón, 1552, reeditada posteriormente.
VALENCIA: Son recopilaciones privadas elaboradas por notarios valencianos
(1486, 1515).
Fori regni Valentiae, recopilación oficial sistemática de 1547.
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
CATALUÑA: Constitucions i altres Drets de Cathalunya, 1588-1589, reimpresa en 1702.
MALLORCA: A petición de los jurados, la recopilación de Antonio Moll, notario en 1663 (Ordenacions i
sumari dels privilegis, consuetuts i bons usos del regne de Mallorca).
UNIDAD DE LA MONARQUIA Y PLURALIDAD DE LOS REINOS. LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
PROPIOS
La Monarquía hispánica inaugurada por los Reyes Católicos se compuso inicialmente de dos Coronas y desde 1580 a
1640 de tres (Castilla, Aragón y Portugal). Un solo Estado y una única Monarquía compuesta por una diversidad de
reinos donde los reyes ejercían su soberanía sobre cada uno de ellos, pero su poder no era el mismo en todos porque
cada reino conservaba su específica personalidad jurídico-institucional, su “constitución política” y dentro de ellos el
límite al poder regio resultaba diferente. Esta compleja realidad de la Monarquía provocaría alguna tentación
unificadora a través del sistema jurídico castellano (“si todas las leyes de España fuesen iguales, el monarca
gobernaría con mayor facilidad y su poder sería mayor”, Tomás y Valiente) y una forma distinta de entender la
relación del poder regio con el derecho de los reinos que acabó por poner en marcha una serie de mecanismos
institucionales de defensa del ordenamiento interno frente a la intromisión del derecho regio.
Decisionismo castellano. En Castilla se luchó contra el autoritarismo regio expresado en el triunfo de
las Pragmáticas frente a las leyes de Cortes y contra las disposiciones de gobierno contrarias a
derecho. Lo que se logró fue la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”, que era una especie de
recurso por vicio interno de ilegitimidad que suponía la no aplicación de la norma de gobierno
contraria a los ordenamientos de Cortes. Acarreaba como efecto una suspensión pero no una nulidad
de pleno derecho, ya que su anulación seguía dependiendo en última instancia de la arbitrariedad del
monarca. La eficacia de este recurso fue escasa. También se extendió a Navarra desde las Cortes de
Pamplona de 1514.
El pase o uso foral. Los tres territorios vascos protegían su peculiaridades jurídico-políticas ante un
previsible intento regio de castellanización jurídica a través del control ejercido por la Junta (Álava y
Guipúzcoa) y la Diputación (Vizcaya) de las cédulas y provisiones reales para otorgarlas el pase foral
por estimarlas conforme a los privilegios y fueros de esos territorios; en caso contrario se obedecían
pero no se cumplían y la aplicación en los tribunales quedaba en suspenso.
La sobrecarta. Era un remedio preventivo al intervencionismo real establecido en Navarra (Cortes de
Sangüesa 1561) que suponía que cualquier disposición real no podía ejecutarse sin la previa
fiscalización del Consejo Real y si éste resolvía que contenía contrafuero o agravio a las leyes del
reino las declaraba nulas y sin ningún efecto jurídico no permitiendo su aplicación en el reino. Desde
1692 la Diputación de Cortes intervino en el visado previo a la sobrecarta destinado a reforzar la
vigilancia ejercida por el Consejo Real.
El reparo de agravios. La denuncia de contrafuero podía ser objeto de reparación de agravios ante el
virrey o ante el propio monarca para que declarase nula la disposición o el acto administrativo
contrario al derecho del reino. Se reconoció en Aragón, Cataluña y Valencia cuyas Cortes respectivas
subordinan el pago del servicio al reparo de esos agravios.
Las resoluciones del Justicia Mayor de Aragón. Juez medial entre el rey y el reino y sobre todo
juez de contrafuero (Cortes de Zaragoza 1348) que juzgaba los contrafueros fuera de las Cortes o
dentro de ella si éstas ya estaban reunidas (reparo de agravios). “En Cataluña las Cortes del
Principado se negaban a tratar la concesión de impuestos solicitada por el rey si antes no satisfacía los
prejuicios contra el derecho catalán. La estimación de los agravios (greuges) eran competencia de un
tribunal formado paritariamente por el Rey y las Cortes cuyo pronunciamiento se materializaba en una
sentencia obligatoria para los oficiales regios”.

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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
EXPANSIÓN Y COLONIZACIÓN: EL DERECHO INDIANO
El propósito del genovés Colón de alcanzar la India de las especias navegando por poniente, rechazada por la junta
portuguesa e inicialmente por los reyes de Castilla y Aragón por sus desorbitadas pretensiones en una Monarquía
exhausta de recursos económicos y humanos por la conquista de Granada, alcanzó su objetivo con las capitulaciones
de Santa Fe el 17 de abril de 1492.
El 12 de octubre de 1492 se tomaba posesión de la isla de Guanahaní y poco después en el mar de las Antillas menores
de la isla de la Española reforzando así el dominio de la Monarquía española. De allí se proseguirá la aventura insular
hasta llegar a Tierra firme. Se ha discutido la naturaleza jurídica de las capitulaciones entendidas por un sector de la
doctrina como simples concesiones unilaterales realizadas por el rey para sentar las bases de la organización políticoadministrativa del señorío regio en el Nuevo Mundo según los principios tardo-medievales. En adelante, las
capitulaciones fueron de descubrimiento y de población según el propósito perseguido, pero más allá del fin fueron el
instrumento más provechoso para la Corona que no pudiendo financiar públicamente estas expediciones acudió a la
iniciativa privada a cuya costa y riesgo se concertaron quedando siempre a salvo la soberanía de las tierras
descubiertas. En 1573 Felipe II con sus Ordenanzas cerraba las condiciones de cualquier expedición a unas normas
generales de obligado cumplimiento. Ya para entonces el Consejo de Indias legislaba pero también se establecía
derecho desde el Nuevo Mundo por las más altas autoridades reales en Indias que continuaron con el desarrollo del
derecho indiano criollo diferenciado por particularidades de las demarcaciones territoriales del mundo americano.
LA “INVENCION” DE AMERICA Y LAS FORMULAS DE LEGITIMACION DEL DOMINIO: LA CRISIS
DEL DERECHO
La noticia del descubrimiento de las Indias en marzo de 1493 produjo conmoción en toda Europa y la legitimación
jurídica de la conquista y colonización, puesta en entredicho de manera inmediata por la cancillería portuguesa, se
sujetaba a la doctrina canónica imperante que vinculaba a los pueblos paganos con el Sumo Pontífice, vicario de
Cristo y cabeza del Imperio cristiano medieval, poseedor de la potestad suficiente para conceder el dominio político de
las tierras infieles a los príncipes cristianos. La reacción inmediata fue obtener tres bulas pontificas de Alejandro VI
más otras dos posteriores, de ellas subrayamos las siguientes:
Inter coetera.- (3 de mayo de 1493) donación de las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el
Atlántico navegando por el occidente.
Eximie devotionis.- (3 de mayo de 1493) concesión de idénticos privilegios que los portugueses tenían en
tierras e islas africanas.
Inter coetera II.- (4 de mayo de 1493) demarcación de la línea de jurisdicción de Castilla y Portugal a 100
leguas al oeste de las Azores y Cabo Verde. Por el tratado de Tordesillas de junio de 1494 se rectifica el
límite de reparto del Atlántico desplazando la línea a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde.
Dudum siquidem.- (26 de septiembre de 1493) ratificando la primera bula. Fuera de la problematicidad de
las fechas y de su distinta interpretación, estas concesiones pontificias afectaban al derecho público de la
época al considerarlo como título jurídico suficiente e inapelable para la adquisición del dominio conforme al
derecho tradicional de la ley 9,1, II de Partidas y de la doctrina quedaban incorporados a los viejos reinos por
vía accesoria y se “juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las mismas leyes”. Más la legitimidad de la
presencia castellana en Indias fue sometida a una dura crítica por los excesos de los repartimientos de indios
obligados al trabajo corporal coactivo (encomiendas, 1511). Esta polémica desencadenó el comienzo de una
lucha por el derecho justo que se plasmó en las treinta y cinco Leyes de Burgos a las que se añadió otras
cuatro en 1513 dictadas por la reina Juana en Valladolid. La insuficiencia e inaplicación de algunas leyes
determinaron nuevas juntas de teólogos y juristas que concluyeron con las Leyes Nuevas de 1542-1543 en las
que ya se abordan asuntos referidos a la organización institucional para el gobierno de las Indias. Pero todo
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
ello no calmó la legitimidad del dominio castellano que obligó a replantear muchas ideas y creencias sobre el
poder temporal del Papa, la condición jurídica de los indios, la guerra justa, el derecho a comerciar al que
contribuiría decisivamente el padre Francisco de Vitoria con su teoría de los justos títulos basados en
principios iusnaturalistas para validar el dominio castellano sobre los indígenas. Esta polémica encontró la
solución en tiempos de Felipe II considerando como único título jurídico de dominio para el futuro el de la
libre y voluntaria aceptación del señorío regio por los indios sin que las bulas alejandrinas fueran refutadas de
ilegitimidad pues se interpretaron como el título originario de concesión de tierras pero no de las personas
que las habitaban.
LEY Y COSTUMBRE EN LAS INDIAS: EL SISTEMA NORMATIVO IDIANO
La ley
La ley era la fuente más importante del derecho indiano bajo las formas de Pragmáticas, Provisiones, Reales
Cédulas, Instrucciones y Cartas reales. El conjunto de leyes y disposiciones de gobierno con destino a
configurar un régimen jurídico en Indias reciben el nombre de derecho indiano en el que hay que integrar el
derecho castellano como también las costumbres indígenas. Según esto, la ley indiana estaba presidida por tres
notas:
Casuismo.- (resolver los problemas que iban surgiendo; no obstante algunas leyes de derecho
público -Ordenanzas- contemplan una dimensión orgánica e institucional)
Particularismo.- (vigencia limitada a una provincia o lugar determinados. Muy pocas fueron de
carácter general) Cierta descentralización (la lejanía y al distancia facilitaron la asunción de
facultades normativas de las autoridades indianas). En este ambiente legalista el derecho real para
Indias constituyó el bloque básico y específico del derecho indiano. Por tanto al hablar de la ley en
Indias nos referimos al bloque de normas elaboradas por el Rey, el Consejo y por las autoridades
residentes en Indias. La complejidad, el tecnicismo, la lejanía, la resistencia de los intereses y cuando
no las contradicciones internas hicieron inaplicable la ley ante las nuevas situaciones que exigían
adaptaciones ante problemas no previstos acudiendo al expediente de la fórmula de “obedecerlas pero
no cumplirlas”.
La costumbre.Desde el primer momento la ley de Indias tuvo prevalencia conforme al sistema normativo acordado en
el ordenamiento de Toro de 1505 y tras él todo el derecho castellano entraba con valor supletorio para
colmar las lagunas de las leyes específicas indianas. La costumbre indígena tuvo vigencia y valor
jurídico en la práctica siempre que no contradijeran la letra de la ley ni se enfrentaran a la religión
católica (1555). Además sirvió para interpretar el sentido legal siendo de uso por las Audiencias a la
hora de aplicar el derecho así como por los cabildos de las ciudades que mantuvieron en vigor la
costumbre local formando a la larga un cuerpo de derecho positivo. El aluvión de normas legales del
derecho indiano daría lugar a diversos intentos de recopilación para facilitar su ordenación y
conocimiento. Tras diferentes proyectos a destacar (Copulata de Leyes de Indias, Cedulario de
Encinas), el 18 de mayo de 1680 Carlos II promulgaba oficialmente la Recopilación de Leyes de los
Reinos de las Indias obra en la que intervinieron sucesivos equipos de juristas.
LA ILUSTRACIÓN JURÍDICA
La concepción absolutista del poder político y sus consecuencias normativas
La sucesión de Carlos II en el trono de España, fuera de plantear problemas políticos y jurídicos de gran
transcendencia, da acceso a una nueva dinastía los Borbones en la persona de Felipe V y sirve de umbral al
siglo XVIII en el que la monarquía alcanza la plenitud de poder. Se inaugura el absolutismo regio con la
formulación teórica del “poderío real absoluto” cuyas manifestaciones más sobresalientes fueron:
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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
Soberanía regia para imponer y derogar las leyes. El rey desvinculado del derecho
Concentración del poder de la Monarquía: sistema de gobierno personal y supremacía de la voluntad
regia sobre todos los órganos legisladores
Principios de centralización administrativa favoreciendo el control del gobierno desde el Consejo
Real hasta los oficiales intermedios (corregidores, intendentes)
Concepción uniformista del Estado con el intervencionismo real en materias hasta ahora ajenas
(universidades, comercio)
El derecho emana única y exclusivamente del rey y de sus instituciones dependientes
Regalismo. Defensa de los derechos inalienables de la Monarquía y recuperación de los poderes
enajenados o cedidos durante largos siglos a señoríos, municipios, Iglesia, universidades
(jurisdicción, rentas, oficios públicos)
Enseñanza del derecho real en el ámbito universitario.
LA UNIFORMIDAD IMPUESTA POR LA MONARQUIA Y LA RACIONALIZACION DEL DERECHO:
DECRETOS DE LA NUEVA PLATA
Las consecuencias de la guerra de Sucesión en el plano jurídico-político se manifestaron sucesivamente
conforme a los hechos militares en los territorios de la Corona de Aragón en una serie de decretos que
establecerían la Nueva Planta orgánica cuyas consecuencias fueron la supresión de instituciones
Tradicionales, de gran parte del derecho y de la administración.
ARAGÓN.- Primer decreto dos meses después de la contienda de Almansa (29 de junio 1707) de
contenido abolicionista de todas las instituciones (Cortes, Justicia Mayor, Generalidad) y de los fueros
y privilegios aragoneses en la esfera civil y penal sustituidos por las leyes e instituciones de Castilla.
(unificación jurídica sobre la base castellana). Segundo decreto (3 de abril de 1711) otorgando una
nueva organización interina del sistema de gobierno del reino (Comandante general, Audiencia y
Junta de Hacienda). Se rehabilita el derecho civil foral aragonés que lo conservaría hasta la
codificación del siglo XIX.
VALENCIA.- Decreto de 29 de junio de 1707 de extinción definitiva de todo el derecho general
valenciano representado por los Furs.
MALLORCA.- Decreto de 28 de noviembre de 1715, poco después de las capitulaciones de Mallorca
e Ibiza, aparte de establecer la figura del comandante general, la reforma de la Audiencia y otros
oficiales regios, se declaraban en vigor las pragmáticas y privilegios del derecho civil, penal y
procesal mallorquín así como el Consulado del mar y el derecho mercantil. Se suprimía el derecho
público de Mallorca y las causas penales de sedición y crimen de lesa majestad se regulaban por el
derecho castellano. Extensivo a Menorca por decreto de Carlos III por el tratado de Versalles de 1783.
CATALUÑA.- Símbolo antiborbónico; su régimen jurídico fue establecido por decreto muy extenso
promulgado el 16 de enero de 1716. Las reformas se centraban en el control del orden público y en la
centralización política del Principado (planta ternaria: Gobernador y Capitán General, sustituto del
virrey, Audiencia y Superintendente). Se mantuvo la vigencia del derecho civil, penal, parte del
procesal y mercantil catalán lo que permitió el impulso de su derecho propio. Esta Nueva Planta
catalana sirvió de modelo para Cerdeña. Como balance decir que ni en Navarra, Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya se impuso disposición legal unificadora respetando los regímenes jurídico-políticos de cada
uno de los territorios por su adhesión a la Corona. También se eliminó, como consecuencia de la
rebelión, cualquier signo de la concepción pactista de estos territorios instalando la concepción
absolutista. Unificar equivaldría a castellanizar y de ahí la predilección soberana por las leyes e
instituciones de Castilla.
LEGISLACION BORBONICA Y RECOPILACION DEL DERECHO

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RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3
Autora: María Isabel Fernández Arroyo
Si uno de los atributos regios era la imposición y derogación de las leyes, esto se convertiría en una inacción de las
Cortes unificadas que en las pocas ocasiones que se reúnen a lo largo de este siglo no legislan, salvo las navarras. La
plenitud del poder legislativo reside en el rey que ejerce esta facultad a través del Consejo Real y único de la
Monarquía. Las disposiciones legales al emanar del Consejo, pierden su diferencia material.
Continúan los tipos formales normativos anteriores despachados por el Consejo Real, a saber:
Reales Pragmáticas para las cuestiones de mayor importancia; suscritas por el Rey.
Reales Provisiones y Reales Cédulas, con carácter reglamentario se reservan para materias de
gobierno sin intervención regia.
Circulares e Instrucciones de carácter interno y orgánico. Ahora aparecen:
Reales Decretos, despachados por vía reservada por medio del rey y el Secretario del Despacho.
Reales Órdenes, disposiciones emitidas por el Secretario del Despacho sin contar con el Rey ni con el
Consejo.
Autos Acordados, disposiciones de carácter administrativo sin intervención regia y aprobadas por los
consejeros por mayoría o unanimidad. Al final esta expresión legal se empleó con gran amplitud. La
importancia y necesidad de conocer su contenido quedará patente al agregarse como complemento
legal en las recopilaciones (1723, 1745)
Asistimos a un descrédito de la doctrina de los juristas del Derecho Común paralelo al que sufre la técnica de las
recopilaciones por el acarreo de normas e hipertrofia legislativa. El reformismo ilustrado trató de cambiar el modo de
creación del derecho y reconducirle hacia sendas uniformes desde el punto de vista territorial y sobre todo iluminarlo
con la razón. Pero aún seguía en pugna el derecho heredado de la doctrina de libros y autores extranjeros frente al
derecho patrio de leyes reales (Auto Acordado de 1713). Esta crítica a la doctrina del derecho común contaría con la
resistencia de su prestigio en el ámbito universitario. Las voces discrepantes se unirían a aquellas otras que
denunciaban la insuficiencia de la técnica recopilatoria para poner al día el derecho real vigente. Así mientras en
Europa algunas Monarquías de corte absolutista comenzaban a poner en práctica una nueva técnica legislativa basada
en promulgar códigos para superar la falta de unidad y la cohesión interna de las leyes vigentes, en España, después de
proyectos reformistas frustrados, el 15 de julio de 1805 Carlos IV promulgaría la Novísima Recopilación, enorme
colección legislativa en 12 libros encargada a Juan de la Reguera Valdelomar.

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Resumen de la unidad didactic a nº3

  • 1. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo A finales del XV con la aparición del Estado debemos destacar tres eventos que contribuyen a este resumen: año de 1469, matrimonio Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón año de 1492 fin de la recuperación peninsular e inicio del expansionismo atlántico año de 1512, incorporación de Navarra bajo una única Monarquía La Monarquía autoritaria política y militarizada que manifiesta un poder único en la persona del rey con formas absolutas, es decir, estaríamos hablamos de un poder superior y desvinculado del derecho, lo cual hace surgir las siguientes instituciones políticas del Estado: Los consejos de la Monarquía Los organismos político-administrativos La red de oficiales La burocracia El ejército La diplomacia y los protocolos Surgiendo una única Monarquía y un Estado compuesto de reinos cada uno con su sistema jurídico particular y su peculiar planta institucional basada en el derecho estatal. Paralelamente asistimos a una tecnificación del derecho de la mano de la renovación del estudio del derecho romano en sede universitaria que sirvió de guía a los profesionales jurídicos. La tradición romanista, especialmente la justinianea, suministró a la Monarquía principios, conceptos y fundamentos jurídico-políticos y otro tanto hizo la Iglesia con el derecho canónico y en menor media el derecho feudal. Este nuevo derecho culto no hizo desaparecer los derechos tradicionales de las ciudades y reinos, ahora la Monarquía bien por sí sola, o bien con colaboración de las Cortes se embarca en la tarea de crear un derecho legal mientras los juristas se empeñan en facilitar los conceptos eruditos. Este esfuerzo técnico hizo que surgiera el sistema jurídico del Derecho Común que se recepcionó a mediados del siglo XIII y se desenvuelve hasta fines del XVIII con las bases jurídico-políticas de la Ilustración. En conclusión, cada uno de los reinos y principado catalán integra un sistema, en el que se observa un triple orden normativo: El antiguo derecho tradicional representado por el derecho municipal El derecho regio El derecho común formulado por los juristas. Estos ordenamientos jurídicos galvanizados por el Derecho Común se conservarán casi inalterables en su estructura hasta repuntar el siglo XVIII y se presentan mediante la técnica recopiladora del derecho de los reinos ordenada oficialmente o por iniciativa de particulares. Será a partir de esta nueva centuria cuando se produzca la implantación de una Monarquía portadora de ideas centralizadoras con una guerra en doble dirección: nacional e internacional cuyas secuelas en la dimensión jurídica se hacen evidentes: castellanización del derecho nacional, pero no una absoluta unificación jurídica y sobre todo un derecho común que se sitúa ya en retirada. 1
  • 2. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo Caso I: Análisis del texto: 1. Valoración formal de la fuente jurídica. Las Partidas es un texto legislativo 2. ¿Con que títulos jurídicos se puede ganar el señorío del reino? Príncipes, duques, condes, marqueses, jueces y vizcondes 3. ¿Cuál es la novedad del derecho de representación recogido en las Partidas y su alcance jurídico respecto del derecho tradicional? Las Partidas se redactaron como texto legislativo y no como obra doctrinal 4. Relacione las Partidas con el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Los pleitos que no se podían resolver por las leyes inscritas en el Ordenamiento de Alcalá, se solventaban por las leyes contenidas en el Libro de las Partidas, puesto que estas últimas tenían legislado básicamente todo el ordenamiento jurídico común. 5. Compare las reglas jurídicas sucesorias del texto con la previsión constitucional del art. 57 de la actual Constitución Española. La diferencia es, que en el texto se contempla el nombramiento de rey y la sucesión y la actual Constitución tiene unos contenidos más amplios, como son:  la exclusión  la abdicación  la renuncia Caso II Análisis del texto: 1. Valoración formal de la fuente. Se trata del primer Decreto de Nueva Planta, por el cual se derogaban los fueros e instituciones de los reinos de Valencia y Aragón. 2. Cuáles son los fundamentos jurídicos del Decreto. Valórese la alusión al atributo soberano de imponer y derogar leyes en relación con la concepción pactista del poder en los territorios de la Corona de Aragón. Felipe V promulgó estos Decretos de Nueva Planta por los que se derogaban los fueros e instituciones de la Corona de Aragón. 3. ¿Qué consecuencias jurídicas tuvo este decreto para los reinos afectados? Este decreto supone la igualdad de los súbditos de los territorios conquistados ya que los súbditos pasan a tener los mismos derechos y libertades. Es un texto histórico- circunstancial, de carácter jurídico y contenido político, por el cual se abolieron los fueros concedidos a los reinos con el propósito de castigarles. El texto está destinado a la difusión general para conocimiento de todos sus súbditos, por tanto tiene un carácter público. 2
  • 3. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo 4. Compare este texto con los que se dirigen a Mallorca y Cataluña El decreto que afectaba al Principado de Cataluña se dictó el 9 de octubre de 1715, despachado por Real Cédula con fecha de 16 de enero de 1716. Abolía las Cortes y el Consejo de Ciento. Además se sustituía al virrey por un capitán general, al igual que en el resto de los reinos de la Corona de Aragón, y se dividía Cataluña en doce corregidurías, como Castilla y no en las tradicionales vegueries, no obstante los batlles se mantienen. Se prohíben los somatenes (milicias populares armadas de Cataluña y Aragón). Se estableció el catastro gravando propiedades urbanas y rurales y los beneficios del trabajo, el comercio y la industria. Igualmente, el idioma oficial de la Audiencia dejó de ser el latín y se sustituyó por el castellano. El decreto mantiene el derecho civil, penal y procesal, al igual que el Consulado del Mar y la jurisdicción que éste ejercía, y no afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán por lo que éste no fue incorporado a ninguno de los nuevos corregimientos en que se dividió el Principado de Cataluña. Por tanto se mantienen parte de los privilegios concedidos. 5. Quién crea derecho en el siglo XVIII según la concepción absolutista. Luis XIV de Francia La formación del “IUS COMMUNE” El IUS COMMUNU o Derecho Común es el resultado del razonamiento jurídico entre el derecho justiniano, el derecho canónico y el derecho feudal. Carlomagno reconstruye el Sacro Imperio Romano Germánico, concebido con una sociedad integrada por cristianos en una organización jerárquica de poderes regida por el Papa y el Emperador, en ese proyecto unitario y teocéntrico, se impone un renovado derecho de la iglesia y un solo derecho civil. El estudio de la tradición jurídica romana-canoníca iniciada a finales del siglo XI, por los glosadores se enriqueció en el siglo XIII con una nueva dirección doctrinal renovada por los comentaristas que ejercieron con notable éxito en Universidades, siendo recibido en distintos territorios europeos condicionando al arraigo y a los derechos tradicionales. Por su prestigio y calidad fue considerado como la ratio scripta de condición jurídica insuperable, siendo mitificado a lo largo de los siglos XVI Y XVII con estudio de la filosofía bartolista aplicada en hallar soluciones justas en los problemas cotidianos hizo que se utilizara en la practica el argumento de autoridad y el criterio de la communis opinio. En el siglo XVIII entra en crisis el quehacer de los juristas, llegando al descredito, por lo que toda forma nueva debía ser promulgada por el soberano, aunque no interviniera él en su elaboración, motivo por el cual el derecho real ingresa en las universidades con el objetivo de desplazar la primacía del romanismo. El RENACIMIENTO JURIDICO DEL DERECCHO ROMANO - CANONICO: ORIGEN, CAUSAS Y DIFUSION A partir del siglo XI se aprecian signos de revitalización social y económica, el protagonismo de la misma recae en el grupo social más activo y beneficiario los comerciantes y burgueses, que demandan nuevas respuestas jurídicas a esa riqueza mobiliaria ágil y dinámica existente en el 3
  • 4. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo trafico jurídico que no encuentra norma en el derecho tradicional y por eso ven con entusiasmo las construcciones conceptuales y categóricas del Derecho Común, si unimos a las circunstancias anteriores los hechos políticos de una Monarquía que quiere fortalecer su autoridad frente a la nobleza y el clero (poderes actuantes en los reinos que venían monopolizando el poder y la cultura). Se establecen Estudios Generales, en universidades donde se enseño y difundió el Derecho Común (el Corpus iuris civilis y el Corpus iuris canonici) hasta el final de la Edad Media. Otros dos factores contribuyen a la difusión del Derecho Común en Europa. El trafico circulatorio de estudiantes por los Estudios Generales en el siglo XII, donde Bolonia es el centro de mayor prestigio La elaboración y trasiego de códices de textos legales para el estudio procedentes de los centros universitarios de Bolonia, Montpellier, Paris, etc. LEGISTAS Y CANONISTAS: CORRIENTES JIRIDICAS, TECNICAS Y GENEROS LITERARIOS. En el siglo XI dos elementos formaron parte de la compilación justinianea (el Código y las Novelas) es decir las Constituciones Imperiales, fueron objeto de una tarea aclarativa. Esta labor científica limitada a estos materiales jurídicos fue insuficiente porque no iba acompañada de enseñanzas autónomas del derecho y lo más que hacían era compilar fuentes jurídicas extractadas o compendiadas. En el siglo XI en Bolonia surge el estudio de las fuentes originales de derecho, introduciendo con tesón una nueva forma de razonar el pensamiento jurídico, la cual se difunde de la mano del maestro en artes liberales Irnerio primero por la península itálica y después en los siglos XII y XIII en los países de Europa Occidental, convirtiendo a Bolonia en un Estudio General al que acudían estudiantes de todos los países, fundándose a raíz de esos acontecimientos la escuela de glosadores. LOS GLOSADORES Y EL METODO DE LA GLOSA Eran partidarios de la idea medieval del imperio y de un único derecho escuela de glosadores, más allá del método de la glosa hizo dos aportaciones en el ámbito del derecho. La autonomía para el estudio jurídico otorgando al derecho un lugar propio e independiente en la enseñanza. El completar fuentes sobre las que se habría que trabajar, introduciendo el estudio en el Digesto hasta entonces olvidado Utiliza un método predominante analítico y casuístico que se percibe en sus comentarios docentes o en las lecturas (apuntes de clase), su tarea no solo se circunscribe a la glosa, también cultiva el género de las Summae (resumen sistemático y completo de una parte del Corpus, especialmente del Código Justiniano). LA CODIFICACION DEL DERECHO DE LA IGLESIA: DECRETO Y DECRETISTAS La recomposición de la unidad de la iglesia hizo necesario hizo necesaria la formación de un ordenamiento jurídico general que fue abordado en la reforma al final del siglo XI con el resurgimiento del derecho canónico. En 1073 a 1085 Gregorio VII es quien consagra la afirmación del absolutismo pontificio en el gobierno de la iglesia y configura al Sumo Pontífice como legislador supremo del cuerpo cristiano, por tanto el derecho canónico se construía bajo la dirección del Papa y con sus decisiones pontificias (decretales). La tarea doctrinal de un monje-teólogo llamado Graciano, que coordinó y concilió los textos del derecho canónico de siglos anteriores (Decreto) aún no contando con el respaldo oficial la obra alcanzo una gran difusión en la práctica, dándose el caso que muchos canonistas se dedicaron a su estudio y glosa( decretistas). DECRETALES Y LOS DECRETALISTAS La consecuencia de la centralización legislativa y la atribución del Papa como supremo legislador se promulgaron muchas decretales. Representaban la ceración jurídica del Pontífice, de las que se hicieron colecciones por los distintos Papas. 4
  • 5. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo EL DERECHO FEUDAL Recoge las relaciones jurídicas de los señores feudales con sus vasallos en la Europa feudal, así como la tenencia de castillos que daría lugar a las costumbres y decisiones judiciales, dando lugar a distintas redacciones (Libri feudorum) que fueron difundidas y estudiadas por los juristas hasta construir un tercer elemento del Derecho Común. LOS COMENTARISTAS Y EL “MOS ITALICUS” A finales del siglo XIII y hasta el XVI, surge un cambio de método más completo en el estudio del derecho, sin que ello suponga una ruptura respecto al modelo anterior, decantándose las siguientes características: Razonamiento jurídico con mayor libertad respecto a los textos romanos Interés por el contenido y no por la letra para penetrar en el sentido de la norma(sensus) en significado ( ratio legis) Mayor preocupación por la orientación práctica del derecho Integración del derecho romano justinianeo con los derechos de los municipios italianos Fue una generación de juristas de gran nivel y prestigio en su época y que trascienden a ella. Desarrollo de un repertorio de géneros literarios: Commentarium, Consilium (dictamen o consejo técnico) Tractatus (monografía o estudio sobre alguna materia jurídica). LA INTEGRACION JURIDICA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS NORMATIVOS DE LOS REINOS HISPANICOS. El resultado de la coexistencia y la relación de los tres modos de la creación del derecho: El derecho tradicional de base e inspiración consuetudinaria basado en la bondad de lo antiguo. El derecho real procedente de la actividad legislativa del rey pragmática y el derecho emanado de la colaboración conjunta del Rey y las Cortes. El derecho común creado por la doctrina de los juristas a la hora de interpretar los textos romanos y canónicos, cuya autoridad descansaba en el prestigio y la racionalidad. LA FORMACION DE LOS DERECHOS CATALUÑA.VALENCIA Y MAYORCA. PROPIOS DE LOS REINOS: CASTILLA, ARAGON, CORONA DE CASTILLA En 1230 se logro la fusión de los territorios de Guipúzcoa, Álava y el Señorío de Vizcaya; se conserva la personalidad jurídica y política, aunque se incorporaron algunas fuentes jurídicas castellanas en esas tierras, En 1512 se agrego a la fusión Navarra. El esfuerzo de Alfonso X hace que la política legislativa sea más compleja y ambiciosa, mostrando un definido interés por el Derecho Común como ordenamiento inspirador del nuevo derecho legal de creación regia. Abordando la redacción de tres obras de gran envergadura que son: Fuero Real.- Fuero local que fue impuesto a los concejos de Castilla la vieja y Extremadura. Espéculo.- Ordenamiento incompleto en principio, que fue destinado a ser aplicado en los tribunales reales (formado por obispos nobles y juristas) Texto legislativo de derecho tradicional castellano-leones junto con el Derecho Común, su redacción se interrumpe con ocasión del “fecho del imperio “es decir con los intentos del rey de acceder al trono imperial y por ello no llego a ser concluida. Partidas.-En 1256 Alfonso X tuvo que cambiar sus planes, con la perspectiva puesta en sus posibilidades imperiales, ordeno la redacción de las Siete Partidas, cuyo texto consuma la recepción del Derecho Común en Castilla, siendo la misma traducida al portugués, catalán, gallego y en el siglo XIX y XX al ingles, ya que se aplico en los antiguos dominios españoles (Lousiana Texas, Nuevo Méjico y California)El fracaso de las aspiraciones imperiales en 1272 hace que decline su vigencia oficial en Castilla durante largo tiempo ante el temor de levantamientos municipales y señoriales. En 1348 Alfonso XI otorga valor legal en Castilla a las partidas, con valor supletorio, estando vigente esta autorización hasta finales del siglo XIX. 5
  • 6. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo Las Cortes de Alcalá de Henares y el orden prelativo de fuentes jurídicas. Honrando el poder regio en la tarea de crear el derecho y ante la limitación que presentaban los derechos municipales y señoriales , se crea en las Cortes en las alcalaínas de 1348 la jerarquía de normar ( título 28 de la Ley 1)respetada posteriormente con leves retoques( Ley 1 de las leyes Toro 1505; II.1,3 Nueva Recopilación,1567; III,2,3 de novísima Recopilación,1805 y formalmente en el Código Civil,1889). Esta Ley establece la primacía del Ordenamiento de Alcalá, interpretando como el triunfo del derecho general formulado por el rey y por las cortes... En defecto de norma legal se aplicaría el fuero municipal siempre que no fuera contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y pudiera probarse su uso anteriormente. Se establecen las Partidas con carácter oficial y se indica que en ausencia de norma se acuda al monarca para corregir, interpretar o resolver las contradicciones del ordenamiento jurídico con una nueva ley. En lo referente a las particularidades de los territorios vascos decir que presenta un triple tipo de normas jurídicas. Un régimen jurídico privilegiado foral escrito para las villas de realengo Un régimen consuetudinario no escrito para las tierras señoriales y arraigado en el ámbito rural Un régimen de carácter legal y de vigencia general, elaborado por las Hermandades y Juntas. También aquí los reyes introducían el Fuero Real y las Partida, así como el sistema normativo fijado en el Ordenamiento de Alcalá en el año 1348.Los resultados fueron. El fuero de Ayala en 1373 El fuero Vejo de la Encartaciones 1394( da cuenta del desorden social reinante en aquel entonces) El fuero viejo de Vizcaya REINO DE NAVARRA Se configuro un derecho general del reino de raíz consuetudinaria en el que desembocaron los derechos municipales escritos y la costumbre, funcionando del pacto del rey con el reino para la defensa y mejora del derecho tradicional. Fuero General de Navarra ( siglo XIV),fue redactado de forma privada por un jurista práctico, no conto con promulgación oficial en el que se recoge preceptos locales, cartas reales, fazañas de la Curia, privilegios.etc Amejoramientos del Fuero General, son reformas para el avance y progreso del Fuero General con participación y aprobación de las Cortes (1330 y 1418). REINO DE ARAGON Continuidad de derecho autóctono al que se sumo una generación de legistas de notable calidad, formados en Derecho Común que solían actuar como consejeros reales, tuvieron relevancia los siguientes principios básicos: La preferencia de la costumbre, escrita o no sobre la Ley Las normas legales de eficacia general del reino se consideraban pactos concertados por el rey y los estamentos sociales y por ello no pueden ser alteradas ni derogadas unilateralmente. Los Fueros de Aragón o Código de Huesca (1274).Texto oficial elaborado en la corte, con la posible participación del obispo de Huesca Vidal de Canellas, aprobado por las Cortes y promulgado por Jaime I. Es una compilación oficial sistematizada que contiene diversos materiales como son :  Privilegios regios  Costumbres  Fazañas antiguas Las observancias, son otra fuente de creación del derecho que recoge la práctica e interpretación de los juristas, asesores o lugartenientes del Justicia Mayor de Aragón (Magistrado Supremo del Reino) a la luz del derecho de la Recepción. 6
  • 7. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo PRINCIPADO DE CATALUÑA Asistimos al dominio creciente (redacciones amplias de Consuetudines y Costums) de los derechos locales a la continuidad de los Usatges de Barcelona, identificados en parte con el derecho general del Principado a mediados del siglo XIII, al desarrollo del derecho legal dentro de la concepción pactista y sobre todo a la introducción constante y muy adelantada del Derecho Común El derecho catalán destaco por las notas que dejo en la baja Edad Media. El pactismo catalán limitador del poder real en la creación del derecho, dio lugar a varios tipos de disposiciones legales: Constitucions.-Leyes propuestas por el rey y aprobadas en las Cortes Capitols de Cort.- (llamados capítulos de corte) Normas aprobadas por las Cortes y aceptadas por el monarca. Actos de Cort.-Normas promulgadas por el rey fuera de las Cortes y refrendadas luego por estas. Pragmáticas.-Disposiciones generales promovidas por el rey sin respaldo de las Cortes, estas normas estuvieron subordinadas a la legislación de Cortes y no podían contradecir las Constitucions. El Derecho Común se aplico de forma práctica en los juicios y en los negocios jurídicos privados, provocando que Jaime I en 1251 prohibiera la alegación de las leyes romanas y canonícas en los juicios, cuando hubiera costumbre catalana aplicable al caso; sin embargo fue admitido la vigencia de este derecho de juristas como derecho supletorio, tanto en la esfera municipal como en los tribunales regios. REINO DE VALENCIA Este reino estaba incluido en la Corona de Aragón con importancia del elemento musulmán en el régimen jurídico hasta su expulsión en 1609, contó con un derecho general que fusiono las influencias jurídicas aragonesas y catalanas con el derecho común, cuyo resultado fue la Costun o Furs de Valencia, promulgada en 1240.Este código, primero local, se extendió territorialmente a otras villas hasta convertirse en derecho general del reino, es decir en ley pactada entre el rey y el reino de las Cortes de 1261.En adelante se distinguiría de los Actes de Cort que son normas aprobadas a instancia por uno o dos de los brazos con la aceptación del rey de tal suerte que era suficiente el acuerdo del rey y del brazo proponente. REINO DE MAYORCA Incorporado de forma tardía a la corona aragonesa, su derecho específico estuvo marcado originalmente por privilegios y pragmáticas reales, ya que careció de Cortes aunque dispuso de un Gran y General Consejo QUE PROMULGO Ordenanzas (Ordinacions) con fuerza de ley. Lo cual hizo necesario el acudir a la cultura jurídica del derecho de la Recepción como supletorio, reconocido ese status desde 1299. MOVIMIENTO RECOPILADOR DE LOS SIGLOS XVI-XVII: PODER REAL Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO El estado crece orgánica y funcionalmente y con ello se incrementan las disposiciones gubernativas que eran mandatos del monarca carentes de rango general, dirigidos a la red de organismos oficiales y públicos inferiores de la Monarquía para gestionar asuntos o problemas de la administración pública (Reales Provisiones y Reales Células) Como también nos encontramos con las leyes generales vigentes de los distintos renos que componen la Monarquía de España en sus distintas especies. Nuevas pragmáticas, células reales y abundantes leyes aprobadas por las Cortes que condensan el fortalecimiento del derecho real formulado en leyes. Paralelamente entam en etapa de decadencia los derechos locales por la intensificación del poder político del monarca con su derecho real que ignora o supera el derecho local. En este ambiente de hostilidad muchos textos dejan de considerarse vigentes por la dificultad de probar su uso o por la imposibilidad de renovarse ante la negativa regia. 7
  • 8. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo Por otro lado aparecen otros organismos próximos al Monarca (Virrey, Consejos, Chancillerías y Audiencias) que colaboran en la creación normativa .Esta situación se desborda de tal forma que dificulta el conocimiento y la aplicación de la ingente cantidad de disposiciones que existen. Tomando como experiencia la acción de recopilar el derecho, se elaboran por encargo oficial-rey, Cortes o Consejo (siempre con sanción regia por medio de una Pragmática) bien por iniciativa particular sin el respaldo real, pero con notable prestigio y difusión como es el caso de Navarra. Los textos son ordenados por antigüedad o por materias, igualmente la recopilación castellana adopta el modelo de refundir en un único texto para abreviar todas las disposiciones concurrentes sobre la cuestión, mientras que en los reinos no castellanos optaron por la reproducción literal de cada precepto. Siendo esta solución incompleta, ya que una vez editado el libro se daba la circunstancia de emitir nuevas ediciones para las disposiciones promulgadas y no recogidas anteriormente. De cualquier modo las recopilaciones fueron muy útiles y como prueba de ello es la longevidad de la técnica empleada desde finales del siglo XIX. LA FORMULACION DE LA TECNICA RECOPILATORIA DEL DERECHO DE LA COMUNIDAD POLITICA La prolijidad legislativa respondía a la complejidad política y al creciente poder regio en estas situaciones las Recopilaciones sirvieron no solo para conocer el derecho real del reino que las formulaba sino que también sirvió para aclarar las dudas sobre aquellas normas que estaban derogadas. El objetivo era éste, mas el resultado dependió del acierto técnico de los juristas que nos dejaron los siguientes testimonios: CASTILLA: Fijo su orden jerárquico de fuentes en el Ordenamiento de Alcalá de1348, aquí el rey y el Consejo Real centralizan el gobierno y el orden jurídico en proporción abrumadora inversamente proporcional a la perdida de vigor de las Cortes como órgano legislador. El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI EN 1348.Son consideradas parte importante del corpus legislativo de la Corona de Castilla de la Edad Media , desde entonces hasta 1505(Leyes de Toledo). Dada la confusión creada se solicita al rey, que proceda a elaborar una recopilación definitiva para saber cuál era el derecho vigente: Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Alonso Díaz de Montalvo, 1484. Recopilación no oficial en ocho libros. Libro de Bulas y Pragmáticas del escribano del Consejo Real Juan Ramírez, 1503. Recopilación oficial con reproducción literal de los textos originales. Nueva Recopilación, 1567. Recopilación oficial en nueve libros con unas 4000 disposiciones. Fuero, privilegios, franquicias y libertades del señorío de Vizcaya o Fuero Nuevo, 1526. Cuadernos de Leyes y Ordenanzas de la Hermandad de Álava, 1555. Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y ordenanzas de la provincia de Guipúzcoa, 1696. NAVARRA: Incorporada a Castilla en 1512. Fuero reducido, 1530. Ordenanzas viejas, 1557 de Pedro Pasquier. Recopilación de Armendáriz, 1614. Recopilación de Antonio Chavier, 1686. ARAGÓN: Volumen viejo, 1476. Fueros y Observancias del Reino de Aragón, 1552, reeditada posteriormente. VALENCIA: Son recopilaciones privadas elaboradas por notarios valencianos (1486, 1515). Fori regni Valentiae, recopilación oficial sistemática de 1547. 8
  • 9. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo CATALUÑA: Constitucions i altres Drets de Cathalunya, 1588-1589, reimpresa en 1702. MALLORCA: A petición de los jurados, la recopilación de Antonio Moll, notario en 1663 (Ordenacions i sumari dels privilegis, consuetuts i bons usos del regne de Mallorca). UNIDAD DE LA MONARQUIA Y PLURALIDAD DE LOS REINOS. LA DEFENSA DE LOS DERECHOS PROPIOS La Monarquía hispánica inaugurada por los Reyes Católicos se compuso inicialmente de dos Coronas y desde 1580 a 1640 de tres (Castilla, Aragón y Portugal). Un solo Estado y una única Monarquía compuesta por una diversidad de reinos donde los reyes ejercían su soberanía sobre cada uno de ellos, pero su poder no era el mismo en todos porque cada reino conservaba su específica personalidad jurídico-institucional, su “constitución política” y dentro de ellos el límite al poder regio resultaba diferente. Esta compleja realidad de la Monarquía provocaría alguna tentación unificadora a través del sistema jurídico castellano (“si todas las leyes de España fuesen iguales, el monarca gobernaría con mayor facilidad y su poder sería mayor”, Tomás y Valiente) y una forma distinta de entender la relación del poder regio con el derecho de los reinos que acabó por poner en marcha una serie de mecanismos institucionales de defensa del ordenamiento interno frente a la intromisión del derecho regio. Decisionismo castellano. En Castilla se luchó contra el autoritarismo regio expresado en el triunfo de las Pragmáticas frente a las leyes de Cortes y contra las disposiciones de gobierno contrarias a derecho. Lo que se logró fue la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”, que era una especie de recurso por vicio interno de ilegitimidad que suponía la no aplicación de la norma de gobierno contraria a los ordenamientos de Cortes. Acarreaba como efecto una suspensión pero no una nulidad de pleno derecho, ya que su anulación seguía dependiendo en última instancia de la arbitrariedad del monarca. La eficacia de este recurso fue escasa. También se extendió a Navarra desde las Cortes de Pamplona de 1514. El pase o uso foral. Los tres territorios vascos protegían su peculiaridades jurídico-políticas ante un previsible intento regio de castellanización jurídica a través del control ejercido por la Junta (Álava y Guipúzcoa) y la Diputación (Vizcaya) de las cédulas y provisiones reales para otorgarlas el pase foral por estimarlas conforme a los privilegios y fueros de esos territorios; en caso contrario se obedecían pero no se cumplían y la aplicación en los tribunales quedaba en suspenso. La sobrecarta. Era un remedio preventivo al intervencionismo real establecido en Navarra (Cortes de Sangüesa 1561) que suponía que cualquier disposición real no podía ejecutarse sin la previa fiscalización del Consejo Real y si éste resolvía que contenía contrafuero o agravio a las leyes del reino las declaraba nulas y sin ningún efecto jurídico no permitiendo su aplicación en el reino. Desde 1692 la Diputación de Cortes intervino en el visado previo a la sobrecarta destinado a reforzar la vigilancia ejercida por el Consejo Real. El reparo de agravios. La denuncia de contrafuero podía ser objeto de reparación de agravios ante el virrey o ante el propio monarca para que declarase nula la disposición o el acto administrativo contrario al derecho del reino. Se reconoció en Aragón, Cataluña y Valencia cuyas Cortes respectivas subordinan el pago del servicio al reparo de esos agravios. Las resoluciones del Justicia Mayor de Aragón. Juez medial entre el rey y el reino y sobre todo juez de contrafuero (Cortes de Zaragoza 1348) que juzgaba los contrafueros fuera de las Cortes o dentro de ella si éstas ya estaban reunidas (reparo de agravios). “En Cataluña las Cortes del Principado se negaban a tratar la concesión de impuestos solicitada por el rey si antes no satisfacía los prejuicios contra el derecho catalán. La estimación de los agravios (greuges) eran competencia de un tribunal formado paritariamente por el Rey y las Cortes cuyo pronunciamiento se materializaba en una sentencia obligatoria para los oficiales regios”. 9
  • 10. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo EXPANSIÓN Y COLONIZACIÓN: EL DERECHO INDIANO El propósito del genovés Colón de alcanzar la India de las especias navegando por poniente, rechazada por la junta portuguesa e inicialmente por los reyes de Castilla y Aragón por sus desorbitadas pretensiones en una Monarquía exhausta de recursos económicos y humanos por la conquista de Granada, alcanzó su objetivo con las capitulaciones de Santa Fe el 17 de abril de 1492. El 12 de octubre de 1492 se tomaba posesión de la isla de Guanahaní y poco después en el mar de las Antillas menores de la isla de la Española reforzando así el dominio de la Monarquía española. De allí se proseguirá la aventura insular hasta llegar a Tierra firme. Se ha discutido la naturaleza jurídica de las capitulaciones entendidas por un sector de la doctrina como simples concesiones unilaterales realizadas por el rey para sentar las bases de la organización políticoadministrativa del señorío regio en el Nuevo Mundo según los principios tardo-medievales. En adelante, las capitulaciones fueron de descubrimiento y de población según el propósito perseguido, pero más allá del fin fueron el instrumento más provechoso para la Corona que no pudiendo financiar públicamente estas expediciones acudió a la iniciativa privada a cuya costa y riesgo se concertaron quedando siempre a salvo la soberanía de las tierras descubiertas. En 1573 Felipe II con sus Ordenanzas cerraba las condiciones de cualquier expedición a unas normas generales de obligado cumplimiento. Ya para entonces el Consejo de Indias legislaba pero también se establecía derecho desde el Nuevo Mundo por las más altas autoridades reales en Indias que continuaron con el desarrollo del derecho indiano criollo diferenciado por particularidades de las demarcaciones territoriales del mundo americano. LA “INVENCION” DE AMERICA Y LAS FORMULAS DE LEGITIMACION DEL DOMINIO: LA CRISIS DEL DERECHO La noticia del descubrimiento de las Indias en marzo de 1493 produjo conmoción en toda Europa y la legitimación jurídica de la conquista y colonización, puesta en entredicho de manera inmediata por la cancillería portuguesa, se sujetaba a la doctrina canónica imperante que vinculaba a los pueblos paganos con el Sumo Pontífice, vicario de Cristo y cabeza del Imperio cristiano medieval, poseedor de la potestad suficiente para conceder el dominio político de las tierras infieles a los príncipes cristianos. La reacción inmediata fue obtener tres bulas pontificas de Alejandro VI más otras dos posteriores, de ellas subrayamos las siguientes: Inter coetera.- (3 de mayo de 1493) donación de las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el Atlántico navegando por el occidente. Eximie devotionis.- (3 de mayo de 1493) concesión de idénticos privilegios que los portugueses tenían en tierras e islas africanas. Inter coetera II.- (4 de mayo de 1493) demarcación de la línea de jurisdicción de Castilla y Portugal a 100 leguas al oeste de las Azores y Cabo Verde. Por el tratado de Tordesillas de junio de 1494 se rectifica el límite de reparto del Atlántico desplazando la línea a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde. Dudum siquidem.- (26 de septiembre de 1493) ratificando la primera bula. Fuera de la problematicidad de las fechas y de su distinta interpretación, estas concesiones pontificias afectaban al derecho público de la época al considerarlo como título jurídico suficiente e inapelable para la adquisición del dominio conforme al derecho tradicional de la ley 9,1, II de Partidas y de la doctrina quedaban incorporados a los viejos reinos por vía accesoria y se “juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las mismas leyes”. Más la legitimidad de la presencia castellana en Indias fue sometida a una dura crítica por los excesos de los repartimientos de indios obligados al trabajo corporal coactivo (encomiendas, 1511). Esta polémica desencadenó el comienzo de una lucha por el derecho justo que se plasmó en las treinta y cinco Leyes de Burgos a las que se añadió otras cuatro en 1513 dictadas por la reina Juana en Valladolid. La insuficiencia e inaplicación de algunas leyes determinaron nuevas juntas de teólogos y juristas que concluyeron con las Leyes Nuevas de 1542-1543 en las que ya se abordan asuntos referidos a la organización institucional para el gobierno de las Indias. Pero todo 10
  • 11. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo ello no calmó la legitimidad del dominio castellano que obligó a replantear muchas ideas y creencias sobre el poder temporal del Papa, la condición jurídica de los indios, la guerra justa, el derecho a comerciar al que contribuiría decisivamente el padre Francisco de Vitoria con su teoría de los justos títulos basados en principios iusnaturalistas para validar el dominio castellano sobre los indígenas. Esta polémica encontró la solución en tiempos de Felipe II considerando como único título jurídico de dominio para el futuro el de la libre y voluntaria aceptación del señorío regio por los indios sin que las bulas alejandrinas fueran refutadas de ilegitimidad pues se interpretaron como el título originario de concesión de tierras pero no de las personas que las habitaban. LEY Y COSTUMBRE EN LAS INDIAS: EL SISTEMA NORMATIVO IDIANO La ley La ley era la fuente más importante del derecho indiano bajo las formas de Pragmáticas, Provisiones, Reales Cédulas, Instrucciones y Cartas reales. El conjunto de leyes y disposiciones de gobierno con destino a configurar un régimen jurídico en Indias reciben el nombre de derecho indiano en el que hay que integrar el derecho castellano como también las costumbres indígenas. Según esto, la ley indiana estaba presidida por tres notas: Casuismo.- (resolver los problemas que iban surgiendo; no obstante algunas leyes de derecho público -Ordenanzas- contemplan una dimensión orgánica e institucional) Particularismo.- (vigencia limitada a una provincia o lugar determinados. Muy pocas fueron de carácter general) Cierta descentralización (la lejanía y al distancia facilitaron la asunción de facultades normativas de las autoridades indianas). En este ambiente legalista el derecho real para Indias constituyó el bloque básico y específico del derecho indiano. Por tanto al hablar de la ley en Indias nos referimos al bloque de normas elaboradas por el Rey, el Consejo y por las autoridades residentes en Indias. La complejidad, el tecnicismo, la lejanía, la resistencia de los intereses y cuando no las contradicciones internas hicieron inaplicable la ley ante las nuevas situaciones que exigían adaptaciones ante problemas no previstos acudiendo al expediente de la fórmula de “obedecerlas pero no cumplirlas”. La costumbre.Desde el primer momento la ley de Indias tuvo prevalencia conforme al sistema normativo acordado en el ordenamiento de Toro de 1505 y tras él todo el derecho castellano entraba con valor supletorio para colmar las lagunas de las leyes específicas indianas. La costumbre indígena tuvo vigencia y valor jurídico en la práctica siempre que no contradijeran la letra de la ley ni se enfrentaran a la religión católica (1555). Además sirvió para interpretar el sentido legal siendo de uso por las Audiencias a la hora de aplicar el derecho así como por los cabildos de las ciudades que mantuvieron en vigor la costumbre local formando a la larga un cuerpo de derecho positivo. El aluvión de normas legales del derecho indiano daría lugar a diversos intentos de recopilación para facilitar su ordenación y conocimiento. Tras diferentes proyectos a destacar (Copulata de Leyes de Indias, Cedulario de Encinas), el 18 de mayo de 1680 Carlos II promulgaba oficialmente la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias obra en la que intervinieron sucesivos equipos de juristas. LA ILUSTRACIÓN JURÍDICA La concepción absolutista del poder político y sus consecuencias normativas La sucesión de Carlos II en el trono de España, fuera de plantear problemas políticos y jurídicos de gran transcendencia, da acceso a una nueva dinastía los Borbones en la persona de Felipe V y sirve de umbral al siglo XVIII en el que la monarquía alcanza la plenitud de poder. Se inaugura el absolutismo regio con la formulación teórica del “poderío real absoluto” cuyas manifestaciones más sobresalientes fueron: 11
  • 12. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo Soberanía regia para imponer y derogar las leyes. El rey desvinculado del derecho Concentración del poder de la Monarquía: sistema de gobierno personal y supremacía de la voluntad regia sobre todos los órganos legisladores Principios de centralización administrativa favoreciendo el control del gobierno desde el Consejo Real hasta los oficiales intermedios (corregidores, intendentes) Concepción uniformista del Estado con el intervencionismo real en materias hasta ahora ajenas (universidades, comercio) El derecho emana única y exclusivamente del rey y de sus instituciones dependientes Regalismo. Defensa de los derechos inalienables de la Monarquía y recuperación de los poderes enajenados o cedidos durante largos siglos a señoríos, municipios, Iglesia, universidades (jurisdicción, rentas, oficios públicos) Enseñanza del derecho real en el ámbito universitario. LA UNIFORMIDAD IMPUESTA POR LA MONARQUIA Y LA RACIONALIZACION DEL DERECHO: DECRETOS DE LA NUEVA PLATA Las consecuencias de la guerra de Sucesión en el plano jurídico-político se manifestaron sucesivamente conforme a los hechos militares en los territorios de la Corona de Aragón en una serie de decretos que establecerían la Nueva Planta orgánica cuyas consecuencias fueron la supresión de instituciones Tradicionales, de gran parte del derecho y de la administración. ARAGÓN.- Primer decreto dos meses después de la contienda de Almansa (29 de junio 1707) de contenido abolicionista de todas las instituciones (Cortes, Justicia Mayor, Generalidad) y de los fueros y privilegios aragoneses en la esfera civil y penal sustituidos por las leyes e instituciones de Castilla. (unificación jurídica sobre la base castellana). Segundo decreto (3 de abril de 1711) otorgando una nueva organización interina del sistema de gobierno del reino (Comandante general, Audiencia y Junta de Hacienda). Se rehabilita el derecho civil foral aragonés que lo conservaría hasta la codificación del siglo XIX. VALENCIA.- Decreto de 29 de junio de 1707 de extinción definitiva de todo el derecho general valenciano representado por los Furs. MALLORCA.- Decreto de 28 de noviembre de 1715, poco después de las capitulaciones de Mallorca e Ibiza, aparte de establecer la figura del comandante general, la reforma de la Audiencia y otros oficiales regios, se declaraban en vigor las pragmáticas y privilegios del derecho civil, penal y procesal mallorquín así como el Consulado del mar y el derecho mercantil. Se suprimía el derecho público de Mallorca y las causas penales de sedición y crimen de lesa majestad se regulaban por el derecho castellano. Extensivo a Menorca por decreto de Carlos III por el tratado de Versalles de 1783. CATALUÑA.- Símbolo antiborbónico; su régimen jurídico fue establecido por decreto muy extenso promulgado el 16 de enero de 1716. Las reformas se centraban en el control del orden público y en la centralización política del Principado (planta ternaria: Gobernador y Capitán General, sustituto del virrey, Audiencia y Superintendente). Se mantuvo la vigencia del derecho civil, penal, parte del procesal y mercantil catalán lo que permitió el impulso de su derecho propio. Esta Nueva Planta catalana sirvió de modelo para Cerdeña. Como balance decir que ni en Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se impuso disposición legal unificadora respetando los regímenes jurídico-políticos de cada uno de los territorios por su adhesión a la Corona. También se eliminó, como consecuencia de la rebelión, cualquier signo de la concepción pactista de estos territorios instalando la concepción absolutista. Unificar equivaldría a castellanizar y de ahí la predilección soberana por las leyes e instituciones de Castilla. LEGISLACION BORBONICA Y RECOPILACION DEL DERECHO 12
  • 13. RESUMEN UNIDAD DIDACTICA Nº 3 Autora: María Isabel Fernández Arroyo Si uno de los atributos regios era la imposición y derogación de las leyes, esto se convertiría en una inacción de las Cortes unificadas que en las pocas ocasiones que se reúnen a lo largo de este siglo no legislan, salvo las navarras. La plenitud del poder legislativo reside en el rey que ejerce esta facultad a través del Consejo Real y único de la Monarquía. Las disposiciones legales al emanar del Consejo, pierden su diferencia material. Continúan los tipos formales normativos anteriores despachados por el Consejo Real, a saber: Reales Pragmáticas para las cuestiones de mayor importancia; suscritas por el Rey. Reales Provisiones y Reales Cédulas, con carácter reglamentario se reservan para materias de gobierno sin intervención regia. Circulares e Instrucciones de carácter interno y orgánico. Ahora aparecen: Reales Decretos, despachados por vía reservada por medio del rey y el Secretario del Despacho. Reales Órdenes, disposiciones emitidas por el Secretario del Despacho sin contar con el Rey ni con el Consejo. Autos Acordados, disposiciones de carácter administrativo sin intervención regia y aprobadas por los consejeros por mayoría o unanimidad. Al final esta expresión legal se empleó con gran amplitud. La importancia y necesidad de conocer su contenido quedará patente al agregarse como complemento legal en las recopilaciones (1723, 1745) Asistimos a un descrédito de la doctrina de los juristas del Derecho Común paralelo al que sufre la técnica de las recopilaciones por el acarreo de normas e hipertrofia legislativa. El reformismo ilustrado trató de cambiar el modo de creación del derecho y reconducirle hacia sendas uniformes desde el punto de vista territorial y sobre todo iluminarlo con la razón. Pero aún seguía en pugna el derecho heredado de la doctrina de libros y autores extranjeros frente al derecho patrio de leyes reales (Auto Acordado de 1713). Esta crítica a la doctrina del derecho común contaría con la resistencia de su prestigio en el ámbito universitario. Las voces discrepantes se unirían a aquellas otras que denunciaban la insuficiencia de la técnica recopilatoria para poner al día el derecho real vigente. Así mientras en Europa algunas Monarquías de corte absolutista comenzaban a poner en práctica una nueva técnica legislativa basada en promulgar códigos para superar la falta de unidad y la cohesión interna de las leyes vigentes, en España, después de proyectos reformistas frustrados, el 15 de julio de 1805 Carlos IV promulgaría la Novísima Recopilación, enorme colección legislativa en 12 libros encargada a Juan de la Reguera Valdelomar. 13