1. LEY DE PROPAGANDA COMERCIAL
Y
PROTETCCIONAL USUARIO
LEY DE PROPAGANDA COMERCIAL
Artículo 1º.- Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones
de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de establecer
competencia para otros productores o distribuidores de mercancías
o efectos de igual o similar naturaleza.
Artículo 2º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las
respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento por
personas naturales o jurídicas de sistemas de bonificación al
consumidor, ya sea mediante estampillas, cupones, vales, bonos,
contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie, queda
sometido a un permiso previo del Ejecutivo Federal, el cual lo
otorgará mediante las condiciones que esta Ley señala.
Autor :
Jose Alberto esparragoza
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Carrera:
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2. LEY DE PROPAGANDA COMERCIALLEY DE PROPAGANDA COMERCIAL
4°.Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 4º.-
En ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo 3º., ni
por consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones, etc.: 1°. Cuando se trate
de artículos de primera necesidad; 2°. Cuando se trate de artículos
alimenticios, cuya propaganda en general queda sometida a las disposiciones
sanitarias sobre la materia; 3°. Si el precio de los productos en el mercado o su
calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de la
bonificaciones; 4°. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de
hacer cesar las actividades de otras empresas o negocios similares haciéndoles
competencia ruinosa, y 5°. Cuando el sistema de bonificación estuviere en
combinación con un procedimiento en que intervenga el azar.
Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se
refieren los artículos 2 y 3, fijará el monto hasta por el cual podrá
hacerse la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la
persona emisora y vigilará porque el valor de las estampillas,
cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den derecho a la
bonificación y que estén en poder del público, aún por sucesivas
emisiones, no exceda de dicho monto.
Artículo 6º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo
2, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual no excederá de dos años.
Artículo 7º.- Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez
que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones, vales, bonos,
contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación deberán tener inscrita la
fecha de caducidad de la emisión.
Artículo 8º.- Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos,
contraseñas o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de compra-
venta mercantil, tendrá derecho en los términos que establezca el permiso
respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los comprobantes, la
cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo represente.
Artículo 9º.- Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un
sistema de bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un
precio uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a
todos los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.
3. LEY DE PROPAGANDA COMERCIALLEY DE PROPAGANDA COMERCIAL
Artículo 10.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos
deberán tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita, aun
cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el
emisor.
Artículo 11.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos deberán ser canjeados por la misma persona o empresa que los
emita, la cual deberá contar con un establecimiento o agente
encargado de canje en los lugares donde los haga circular.
Artículo 12.- En ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios destinados al
canje podrá ser mayor que el valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en
plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las autoridades que señale el
Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los
emisores que presenten lista de precios, las cuales deberán estar a disposición del
público en los establecimientos destinados al canje y en lugar visible.
Artículo 13.- Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos,
contraseñas o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la existencia
de efectos destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo Federal señale al
permitir la emisión.
Artículo 14.- En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior o en caso de suspensión de actividades por parte del emisor,
éste, deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa
comercial que el Ejecutivo Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que estén
por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer efectivos sus derechos. Vencido
este plazo, el Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de su producto
efectuará el depósito correspondiente.
4. LEY DE PROPAGANDA COMERCIALLEY DE PROPAGANDA COMERCIAL
Artículo 15.- En el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas
requeridas para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de
las emisiones, así como sobre la efectividad del canje.
Artículo 17.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta Ley, será
penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares.
Artículo 18.- Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que
entre en vigor esta Ley, para que las personas que tengan establecido un
sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.
LEY PROTETCCIONAL USUARIO
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación,
información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y
los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los
proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes
violenten los derechos de los consumidores y usuarios.
Materia de Orden Público
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e
irrenunciable por las partes.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. - Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los
actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y
consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de
bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro
negocio jurídico de interés económico para las partes.
5. LEY PROTETCCIONAL USUARIOLEY PROTETCCIONAL USUARIO
Definiciones de los sujetos de la Ley
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se denominará:
Consumidor:
Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier
naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de
cualquier naturaleza como destinatario final. Proveedor: Toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle
actividades de producción, importación, distribución o comercialización
de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales,
adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de
integrarlos en los procesos de producción, transformación y
comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios.
Bienes y Servicios de Primera Necesidad
Artículo 5.- A los efectos de esta Ley se consideran bienes y servicios de
primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la
población, determine expresamente mediante Decreto, el Presidente de la
República en Consejos de Ministros.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional cuando las circunstancias económicas y
sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, podrá
dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del
territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes
y las tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.
Artículo 6.-Son derechos de los consumidores y usuarios: 1.La
protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y
servicios. 2. La adquisición de bienes o servicios en las mejores
condiciones de calidad y precio que permita el mercado, tomando en
cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y
servicios nacionales y extranjeros. 3. La información suficiente,
oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios
puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de
precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás
datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y
contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus
necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro. 4.
La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos
e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición
de débil jurídico en las transacciones del mercado. 5. La educación e
instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en la
adquisición y utilización de bienes y servicios, así como los
mecanismos de defensa y organización para actuar ante los
organismos públicos existentes. 6. La indemnización efectiva o la
reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades
de los proveedores en los términos que establece la presente ley. 7.
La protección de los intereses individuales o colectivos en los
términos que establece esta ley. 8. La protección contra la publicidad
subliminal, falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos o
desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o
cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que
contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos
expresados en esta ley. 9. La constitución de asociaciones, ligas,
grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios
para la representación y defensa de sus derechos e intereses. 10. La
recepción de un trato no discriminatorio. 11. El ejercicio de la acción
ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus
derechos e intereses mediante procedimientos breves establecidos
en la presente ley y en su reglamento. 12. El disfrute de bienes y
servicios producidos y comercializados en apego a normas y métodos
que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente. 13.
Los demás derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y las leyes establezcan.
6. LEY PROTETCCIONAL USUARIOLEY PROTETCCIONAL USUARIO
Protección y Seguridad Artículo
7.- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en
el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad salvo los
usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en
condiciones normales y previsibles de utilización.
Artículo 8.- Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con
posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la
existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar
inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público
consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.
Deber de Retirar o Sustituir
Artículo 9.- En caso de constatarse que un bien de consumo constituye un peligro
o riesgo de importancia para la salud aun cuando se utilice en forma adecuada, y
que no haya sido informado al consumidor en los términos del artículo 6 de la
presente ley, el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, retirarlo del mercado, sustituirlo o
reemplazarlo a su costo.
Peligro de Contaminación Ambiental
Artículo 10. - Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad
o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, en niveles
considerados como nocivos y dañinos para la salud de la población, la autoridad
competente dispondrá del retiro inmediato de dicho producto del mercado y la
prohibición de circulación para el mismo. Los daños y perjuicios producidos por la
acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del productor o
proveedor.
Prohibición de Importación
Artículo 11.- Se prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya
sido declarado nocivo para la salud y prohibido por esta razón por las
autoridades venezolanas o de su país de origen. Serán sancionados de
acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de tales
importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios que hayan
autorizado dichas
Acción de Responsabilidad
Artículo 12.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o
permisos otorgados por el Estado a productores de bienes o servicios, para la
investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios
que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún
caso eximirán de responsabilidad a los productores, proveedores, importadores,
distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución de estos
bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y usuarios, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.