SlideShare una empresa de Scribd logo
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08103-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 150 a 157,
pronunciada dentro de la acción de libertad constitucional interpuesta por
Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Armando
Mamani Arauz contra Carlos Martin Camacho Chávez y Moisés Chaile
Vilte, Jueces Tercero y Decimo Primero de Instrucción en lo Penal,
respectivamente; y, María Roxana Encinas Castedo, Jueza Mixta de
Instrucción en lo Penal de La Guardia, todos del departamento de
Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 90 a 96 vta., el
accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas, desde diciembre de 2012 hasta la fecha de
presentación de la presente acción, respectivamente emitieron Resolución de
detención preventiva en su contra, en el Centro de Rehabilitación Palmasola del
departamento de Santa Cruz; sin tomar en cuenta el carácter instrumental de
las medidas cautelares y la investidura temporal de autoridad electa, como
Alcalde del municipio de Pailón del departamento referido.
Objeto de amenazas de muerte por otro interno, su vida corre peligro, al
extremo que el 22 de febrero de 2014, sufrió agresiones físicas por parte de
otros tres reclusos, extremos que fueron constatados por los policías
encargados de la seguridad del Centro de Rehabilitación indicado. La detención
preventiva impuesta constituye una medida innecesaria y excesiva que lesiona
irremediablemente su investidura temporal de autoridad electa por voto
popular, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, pero las
autoridades demandadas no fijaron audiencia para ese efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho a la integridad física, a la función
pública, a la dignidad y al trabajo; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se
disponga: a) Ordenar a las autoridades demandadas, señalen fecha y hora de
audiencia de consideración de modificación a la detención preventiva impuesta
en su contra, conforme a procedimiento, en un plazo no mayor a veinticuatro
horas; b) Que inexcusablemente se resuelva su situación jurídica de acuerdo a
la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente al
estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales, cesando cualquier
tipo o forma de impedimento o entorpecimiento del ejercicio material del cargo
de Alcalde del municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz, para el cual
fue sido electo; y, c) Precautelar su vida e integridad física, disponiendo el
traslado a la jurisdicción del indicado municipio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el
31 de julio de 2014; según consta en acta cursante de fs. 145 a 150, donde se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos
en el memorial de la presente acción; enfatizando, que a pesar de las
reiteradas solicitudes de audiencia para la consideración de cesación a la
detención preventiva que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación de
Palmasola del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas no
fijaron fecha para la realización de este actuado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Las autoridades demandadas no se presentaron a la audiencia, ni hicieron
llegar informe escrito, pese a su legal notificación, conforme cursa a fs. 98 a
101.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz,
constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2014 de 31 de julio
cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo se señale
audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro las setenta y dos
horas; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los memoriales de solicitud de
audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva deben
providenciarse en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo establecido en el
art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando existe demora o
dilación indebida, al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este
actuado, constituye lesión al derecho a la libertad; 2) Por las tres solicitudes
presentadas para señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la
detención preventiva se evidenció que se vulneró el principio de celeridad
procesal; y, 3) No concurrió ninguna causal para que las autoridades
demandadas incumplieran su deber respeto al ejercicio de los derechos
constitucionales de Armando Mamani Arauz.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados,
se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio de 1 de diciembre de 2012, se dispuso la
detención preventiva de Armando Mamani Arauz en el Centro de
Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz (fs. 61 a
66).
II.2. Mediante memorial de 29 de julio de 2014, el accionante solicitó a la
Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia del departamento
de Santa Cruz, señalamiento de audiencia para la consideración de la
cesación a la detención preventiva que pesa en su contra; que mereció
proveído en cual se dispuso que el Juez de origen cumpla con este
actuado procesal (fs. 108 a 109 vta. y 111)
II.3. A través de memorial de la misma fecha, el hoy demandante pidió
audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, dirigido a
la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa
Cruz (fs. 112 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante consideró lesionado su derecho a
la integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo, porque a
pesar de las reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la
consideración de cesación a la detención preventiva que viene cumpliendo en el
Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz, las
autoridades demandadas no dieron curso a su petición.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la
tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Entre la jurisprudencia constitucional con relación a la naturaleza
jurídica de la acción de libertad, se tiene la SCP 0292/2012 de 8 de
junio, que señala: “'… es necesario introducir el tema referido a la
naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia
se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor
que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra
legislación abrogada como «recurso de hábeas corpus», encuentra
fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden
internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y
Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones
normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de
conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un
mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter
preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física
como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones,
apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de
servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra
consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad
personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral
o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y,
solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida,
se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la
libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su
objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la
libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento
inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean
restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción
de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el
primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por
los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que
configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza
procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con
una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características
de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e
inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona
particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que
pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de
activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos
a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión
que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que
implique persecución indebida' (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. Celeridad en la tramitación de la cesación a la detención
preventiva
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, reseñó al respecto que: “En el Estado
Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados
derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya
exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro
del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema
de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha
incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos
el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado
dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE,
determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano
jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así
como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el
principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: 'La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de
gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad,
honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez,
verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez';
en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia
esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del
Órgano Judicial, en su art. 3.7 adopta este principio el cual 'comprende
el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.
En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal
(CPP) señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres
años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de
rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código,
la responsabilidad disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a
fin de evitar dicha dilación señala en la mayor parte de los casos y en
forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes
actuados procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de
mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los
actos que las motivan, de donde se advierte que en caso de no dictarse
dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede
provocar la restricción a la libertad personal.
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional
considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación
del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido
proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar
lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales
de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión
dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de
dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a
ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas
estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal,
entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la
sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes
litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales,
cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual
amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la
paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución
de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por
ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía
procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para
considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva. (las
negrillas son nuestras).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0110/2012 refirió
que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia
emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio
de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición
legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de
cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts.
22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y
1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que
conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen
la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando
menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no
ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual
amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de
día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser
conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como
máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este
entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de
análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la
detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas
las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del
derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden
obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de
libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de
'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento
de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado
por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar
la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el
memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro
de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art.
132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En
este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe
demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de
señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo
sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de
incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el
inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de
mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda
determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles”
(Las negrillas son añadidas).
III.3. Presunción de los hechos y actos denunciados por el accionante
De lo subtitulado la SC 0478/2011-R 18 de abril, refirió que: “Según
señala la doctrina del Derecho Administrativo el servidor público: '…es
la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o
físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen
jurídico de Derecho Público, y que lleva como finalidad atender a
necesidades sociales' (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ
DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del Abogado y del Servidor Público. 12ª
ed. México, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de
los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de
autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la
doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no
es un fin en sí mismo, sino un medio para un efectivo servicio a la
sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: 'La
Administración Pública se rige por los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética,
transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez,
honestidad, responsabilidad y resultados'; y el art. 235.1 de la misma
Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación
de las servidoras y servidores públicos, es: 'Cumplir la Constitución y las
leyes'.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar
que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los
principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen
la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados
por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un
funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito
o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o
actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de
no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló:
'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por
la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni
haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo
que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de
mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente
con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no
presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las
denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del
recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho
ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados,
entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:
'…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las
autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados,
situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no
comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'”.
III.4. Análisis del caso concreto
En autos, el accionante considero que se lesionaron sus derechos a la
integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo; porque
a pesar de reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la
consideración a la cesación de su detención preventiva, que cumple en
el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa
Cruz, las autoridades demandadas no atendieron su pedido.
Ahora bien, se colige que a pesar de haber sido legalmente citados los
demandados, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron
informe escrito alguno, de manera que puedan aclarar la denuncia
planteada y en su caso desvirtuar los extremos señalados por el hoy
accionante; es así, que poniendo en práctica la jurisprudencia citada en
el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se debe presumir que los extremos denunciados como
vulneratorios en que incurrieron las autoridades demandadas, son
ciertos, reforzado este entendimiento por la SC 0650/2004-R de 4 de
mayo, que determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado
legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas
corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni
desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el
silencio del recurrido será considerado como confesión de haber
cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” .
Consiguientemente, es menester hacer referencia al principio de
celeridad, el cual está precisado en la Ley Fundamental en su art. 178.I,
que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta, entre otros, en este principio. De esta manera,
a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de
este fallo, que refiere a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto al
plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, que es
de tres días hábiles, mismo que las autoridades ahora demandadas, no
aplicaron; pues si bien, el tiempo para resolver la cesación no está
normado, se deben desarrollar actuados procesales dentro de un
término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones
injustificadas, atentan los derechos fundamentales de las partes que
van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas, en este
caso el derecho a la libertad, el cual corresponde ser tutelado.
Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales
demandadas, incurrieron en dilación injustificada en la tramitación de
las solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva de
Armando Mamani Arauz, sin haber observado la celeridad señalada por
la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada,
aunque con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los datos del
proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2014 de 31
de julio, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada por el Juez Segundo de
Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia
CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otrosEscrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
Francisco Willi Nels BARDALES SALAZAR
 
Mohamed
MohamedMohamed
Mohamed
Caso Belsunce
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condena
Caso Belsunce
 
Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015
Caso Belsunce
 
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina picoPedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
Malu Falsetti
 
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
yudith pezzente
 
Procesal penal II
Procesal penal IIProcesal penal II
Procesal penal II
Jaxielsv
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC
Espacio Público
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Malu Falsetti
 
Mohamed (1)
Mohamed (1)Mohamed (1)
Mohamed (1)
Caso Belsunce
 
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
alberto caceres pua
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tc
Emiliac05
 
Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14
Caso Belsunce
 
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
ROLAND STEWAR RAMIREZ MORALES
 
Bo l-n254
Bo l-n254Bo l-n254
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisional
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisionalSentencia C-086-19 - Suspensión provisional
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisional
Jorge Iván Cifuentes Álvarez
 
Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)
dpptrelew
 
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamaciónAdmiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
Ana Vilma de Escobar
 
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
Alexander Díaz García
 

La actualidad más candente (19)

Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otrosEscrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
 
Mohamed
MohamedMohamed
Mohamed
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condena
 
Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015Fallo casacion-oct2015
Fallo casacion-oct2015
 
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina picoPedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico
 
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
75116670 el-amparo-constitucional-en-venezuela
 
Procesal penal II
Procesal penal IIProcesal penal II
Procesal penal II
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC
 
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentadosInadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados
 
Mohamed (1)
Mohamed (1)Mohamed (1)
Mohamed (1)
 
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
2150 06 tecnicas_de_litigacion_oral_mrh
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tc
 
Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14Habeas corpus 09-12-14
Habeas corpus 09-12-14
 
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
314188514 modelos-de-recuros-de-apelacion-ncpp
 
Bo l-n254
Bo l-n254Bo l-n254
Bo l-n254
 
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisional
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisionalSentencia C-086-19 - Suspensión provisional
Sentencia C-086-19 - Suspensión provisional
 
Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)
 
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamaciónAdmiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
Admiten denuncia contra Marcos Rodríguez por difamación
 
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...
 

Similar a SCP 0604 2015-s1 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho presuncion de veracidad de hechos y actos denunciados por el accionante y dilacion indebida procesal

ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
humerezvh
 
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SMARTPROCESSTJ
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado
Daniel MOLINA
 
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta PeucoFallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
La Nacion Chile
 
Demanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpusDemanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpus
GONZALO030586
 
Mecanismos De Proteccion( Kaos)
Mecanismos De Proteccion( Kaos)Mecanismos De Proteccion( Kaos)
Mecanismos De Proteccion( Kaos)
Juliana
 
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
Alan Vargas Lima
 
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De Proteccion
Juliana
 
Habeas corpus 2
Habeas corpus 2Habeas corpus 2
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De Proteccion
Juliana
 
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
PRECEDENTES CONSTITUCIONALESPRECEDENTES CONSTITUCIONALES
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
DeibySilupu
 
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSRPrincipio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
Mauri Rojas
 
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.docSolicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
justiciasincorrupcion
 
El acto lesivo
El acto lesivo  El acto lesivo
1287
12871287
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
SMARTPROCESSTJ
 
1287
12871287
Pena de muerte
Pena de muertePena de muerte
Pena de muerte
Percy Rodriguez
 

Similar a SCP 0604 2015-s1 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho presuncion de veracidad de hechos y actos denunciados por el accionante y dilacion indebida procesal (20)

ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
ENJ-300: Presentación Curso ''Fundamentación de los Recursos'': Módulo VIII: ...
 
ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal ENJ-300 Revisión Penal
ENJ-300 Revisión Penal
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
 
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
SCP 0111 2014-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a la no suspencion de ...
 
Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado Cumplimiento anticipado
Cumplimiento anticipado
 
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta PeucoFallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco
 
Demanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpusDemanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpus
 
Mecanismos De Proteccion( Kaos)
Mecanismos De Proteccion( Kaos)Mecanismos De Proteccion( Kaos)
Mecanismos De Proteccion( Kaos)
 
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
Del Habeas Corpus a la Accion de Libertad en la Constitucion Boliviana - 2022...
 
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De Proteccion
 
Habeas corpus 2
Habeas corpus 2Habeas corpus 2
Habeas corpus 2
 
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De Proteccion
 
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
PRECEDENTES CONSTITUCIONALESPRECEDENTES CONSTITUCIONALES
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES
 
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSRPrincipio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
Principio de afirmacion de la libertad_IAFJSR
 
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.docSolicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
Solicitaasuspensiondecajusolacosta.doc
 
El acto lesivo
El acto lesivo  El acto lesivo
El acto lesivo
 
1287
12871287
1287
 
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
SCP 0100 2018-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a no detencion prevent...
 
1287
12871287
1287
 
Pena de muerte
Pena de muertePena de muerte
Pena de muerte
 

Último

Bancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
Bancarrotas y estafas.docx en republica DominicanaBancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
Bancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
jadebarrientos0123
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Movimiento C40
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
Baker Publishing Company
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
CentroEspecializacio
 
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptxEvidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
JulianMarn3
 
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptxLey y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
dylantalvarez40
 
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENALtriptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
RosildaToralvaCamacl1
 
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdfCodigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
MarioLarrea4
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
CentroEspecializacio
 
Esquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penalEsquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penal
coronelridolfi031
 
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfProtección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
José María
 
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicionUrdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
RosmilaRodriguez
 
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptxCÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
JairQuioRuiz
 
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoriaexposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
LaLuz4
 
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptxINVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
AlejandroOlivera26
 
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOSPAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
FranyelisDiazMorales
 
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptxResumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
NimerGuerrero
 
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERGTema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
RosmilaRodriguez
 
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOSEL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
teoriadelaconciliacion
 
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdfdocumento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
JhairOblitasPerez1
 

Último (20)

Bancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
Bancarrotas y estafas.docx en republica DominicanaBancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
Bancarrotas y estafas.docx en republica Dominicana
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
 
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptxEvidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
Evidencia GA1-260101067-AA2-EV01. Ordenar palabras.pptx
 
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptxLey y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
Ley y normas del Derecho Penal Unidad III.pptx
 
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENALtriptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
 
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdfCodigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
Codigo-Civil-Comercial de la nación argentina.1.pdf
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
 
Esquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penalEsquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penal
 
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfProtección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
 
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicionUrdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
 
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptxCÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.pptx
 
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoriaexposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
exposicion taller de argumentacion juridica y oratoria
 
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptxINVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
 
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOSPAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
PAGARE NOTARIAL PARA CONTRATOS DE PRESTAMOS
 
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptxResumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
 
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERGTema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
 
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOSEL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
EL PACTO ARBITRAL ESTATUTARIO Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS
 
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdfdocumento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
documento sobre estado de prescripcion de los medios probatoriospdf
 

SCP 0604 2015-s1 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho presuncion de veracidad de hechos y actos denunciados por el accionante y dilacion indebida procesal

  • 1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S1 Sucre, 5 de junio de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad Expediente: 08103-2014-17-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 25/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Armando Mamani Arauz contra Carlos Martin Camacho Chávez y Moisés Chaile Vilte, Jueces Tercero y Decimo Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente; y, María Roxana Encinas Castedo, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia, todos del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 90 a 96 vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Las autoridades demandadas, desde diciembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la presente acción, respectivamente emitieron Resolución de detención preventiva en su contra, en el Centro de Rehabilitación Palmasola del departamento de Santa Cruz; sin tomar en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares y la investidura temporal de autoridad electa, como Alcalde del municipio de Pailón del departamento referido. Objeto de amenazas de muerte por otro interno, su vida corre peligro, al extremo que el 22 de febrero de 2014, sufrió agresiones físicas por parte de otros tres reclusos, extremos que fueron constatados por los policías encargados de la seguridad del Centro de Rehabilitación indicado. La detención
  • 2. preventiva impuesta constituye una medida innecesaria y excesiva que lesiona irremediablemente su investidura temporal de autoridad electa por voto popular, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, pero las autoridades demandadas no fijaron audiencia para ese efecto. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante considera lesionados su derecho a la integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo; sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se le conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Ordenar a las autoridades demandadas, señalen fecha y hora de audiencia de consideración de modificación a la detención preventiva impuesta en su contra, conforme a procedimiento, en un plazo no mayor a veinticuatro horas; b) Que inexcusablemente se resuelva su situación jurídica de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente al estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales, cesando cualquier tipo o forma de impedimento o entorpecimiento del ejercicio material del cargo de Alcalde del municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz, para el cual fue sido electo; y, c) Precautelar su vida e integridad física, disponiendo el traslado a la jurisdicción del indicado municipio. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 31 de julio de 2014; según consta en acta cursante de fs. 145 a 150, donde se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción; enfatizando, que a pesar de las reiteradas solicitudes de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas no fijaron fecha para la realización de este actuado. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Las autoridades demandadas no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar informe escrito, pese a su legal notificación, conforme cursa a fs. 98 a 101.
  • 3. I.2.3. Resolución El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2014 de 31 de julio cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro las setenta y dos horas; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los memoriales de solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva deben providenciarse en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo establecido en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando existe demora o dilación indebida, al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado, constituye lesión al derecho a la libertad; 2) Por las tres solicitudes presentadas para señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se evidenció que se vulneró el principio de celeridad procesal; y, 3) No concurrió ninguna causal para que las autoridades demandadas incumplieran su deber respeto al ejercicio de los derechos constitucionales de Armando Mamani Arauz. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Auto interlocutorio de 1 de diciembre de 2012, se dispuso la detención preventiva de Armando Mamani Arauz en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz (fs. 61 a 66). II.2. Mediante memorial de 29 de julio de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva que pesa en su contra; que mereció proveído en cual se dispuso que el Juez de origen cumpla con este actuado procesal (fs. 108 a 109 vta. y 111) II.3. A través de memorial de la misma fecha, el hoy demandante pidió audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, dirigido a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 112 a 113). III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
  • 4. El accionante por medio de su representante consideró lesionado su derecho a la integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo, porque a pesar de las reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas no dieron curso a su petición. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Entre la jurisprudencia constitucional con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se tiene la SCP 0292/2012 de 8 de junio, que señala: “'… es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación. La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de hábeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida,
  • 5. se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida' (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”. III.2. Celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva La SCP 0110/2012 de 27 de abril, reseñó al respecto que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable. En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así
  • 6. como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7 adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'. En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código, la responsabilidad disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a fin de evitar dicha dilación señala en la mayor parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, de donde se advierte que en caso de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la restricción a la libertad personal. En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución
  • 7. de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva. (las negrillas son nuestras). Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0110/2012 refirió que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad. Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad. Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo
  • 8. sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (Las negrillas son añadidas). III.3. Presunción de los hechos y actos denunciados por el accionante De lo subtitulado la SC 0478/2011-R 18 de abril, refirió que: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo el servidor público: '…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de Derecho Público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales' (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del Abogado y del Servidor Público. 12ª ed. México, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí mismo, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad. Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados'; y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es: 'Cumplir la Constitución y las leyes'. Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
  • 9. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R. Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'”. III.4. Análisis del caso concreto En autos, el accionante considero que se lesionaron sus derechos a la integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo; porque a pesar de reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la consideración a la cesación de su detención preventiva, que cumple en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas no atendieron su pedido. Ahora bien, se colige que a pesar de haber sido legalmente citados los demandados, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, de manera que puedan aclarar la denuncia planteada y en su caso desvirtuar los extremos señalados por el hoy accionante; es así, que poniendo en práctica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe presumir que los extremos denunciados como vulneratorios en que incurrieron las autoridades demandadas, son ciertos, reforzado este entendimiento por la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber
  • 10. cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” . Consiguientemente, es menester hacer referencia al principio de celeridad, el cual está precisado en la Ley Fundamental en su art. 178.I, que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en este principio. De esta manera, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que refiere a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto al plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, que es de tres días hábiles, mismo que las autoridades ahora demandadas, no aplicaron; pues si bien, el tiempo para resolver la cesación no está normado, se deben desarrollar actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentan los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas, en este caso el derecho a la libertad, el cual corresponde ser tutelado. Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva de Armando Mamani Arauz, sin haber observado la celeridad señalada por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO
  • 11. Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO