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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05908-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 vta.
a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco
Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani
Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra
Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de
Villa Primero de Mayo, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 9 a 14, el
accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal
de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, salía de vacaciones,
por lo que le correspondía remitir los expedientes que requieran control
jurisdiccional al Juzgado de turno -Decimosegundo en la misma materia-;
entonces, al encontrarse detenido preventivamente en el Penal de “Palmasola”
desde diciembre de 2012, instó a su representante a presentar un memorial
solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención
preventiva.
Cumpliendo dicho mandato, su apoderado se apersonó a Secretaría del Juzgado
de turno; empero, no pudo cumplir su cometido, pues los funcionarios le
informaron que el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, solo remitió
diez expedientes, no encontrándose el signado con código “IANUS
701199201245549”, correspondiente a su caso y que no se podría dar curso a
ninguna petición en relación a éste, por no contar con los antecedentes.
La no remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el Juez demandado,
atenta y vulnera sus derechos, pues sin justificativo válido incurrió en retardación
de justicia; toda vez que su representante, no pudo efectuar la petición
encomendada por no contar con el expediente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, señala como lesionados sus
derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, de acceso a una justicia
pronta y oportuna, y finalmente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II,
117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se ordene la inmediata remisión de obrados al Juzgado
Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, para el señalamiento de día y hora de
audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta
cursante a fs. 26 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad
demandada, se produjeron lo siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante se ratificó en el tenor del memorial de
acción de libertad, añadiendo que: a) El Juez cautelar es el encargado del control
jurisdiccional en la etapa preparatoria, siendo competente para conocer todo tipo
de denuncias sobre la vulneración de derechos; b) Al no remitirse el expediente
relativo a su caso, lo privaron de ese control, lesionando el derecho al debido
proceso, pues materialmente se lo coloca en una situación difícil de salvar,
anulando toda posibilidad de activar los mecanismos procesales que la ley prevé;
y, c) Al no contar con autoridad competente, que tenga a su cargo el ejercicio del
control jurisdiccional, se impide el derecho de acceso a la justicia, que a su vez
lesiona el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa
Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, no asistió a
la audiencia señalada ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante
a fs. 17.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69 de 6 de diciembre de
2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, concedió la tutela demandada, disponiendo la
remisión de los antecedentes del caso al juzgado de turno, a efecto que se señale
día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en base a los
siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, al incumplir con la remisión
del proceso al Juzgado de turno por vacación judicial, vulneró el derecho a la
libertad del accionante; por otro lado, también se le niega el derecho de acceso a
una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que el representante del
accionante, se vio impedido de realizar todo tipo de peticiones; y, 2) Finalmente,
al haberse privado al procesado -ahora accionante- de activar los mecanismos
procesales y recursos que le otorga la ley, por la no remisión de la causa al
juzgado de turno, coloca al mismo en un estado absoluto de indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes
conclusiones:
II.1. Cursa oficio de remisión cite 229/2012 de 11 de diciembre, suscrito por la
Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz,
así como la providencia de 27 de junio de 2013, emitida por Moisés Chaile
Vilte, Juez Decimoprimero de esa materia de Villa Primero de Mayo del
mismo departamento -hoy demandado- que dan cuenta que el proceso
penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz,
Alcalde Municipal de Pailón -ahora accionante- por la supuesta comisión del
delito de peculado, con código “IANUS 701199201245549”, caso Fiscalía
“FIS-ANTI-012448”, fue conocido en su etapa preparatoria por la autoridad
demandada (fs. 6 a 7).
II.2. De la lista de expedientes enviados por el Juzgado Decimoprimero de
Instrucción en lo Penal a su similar siguiente en número, no se evidencia
antecedente alguno sobre la remisión del proceso penal que sigue el
Ministerio Público contra el hoy accionante (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a una justicia pronta y
oportuna, así como a la libertad de locomoción, por cuanto la autoridad judicial
demandada, al no haber cumplido con la remisión de antecedentes de su
proceso al juzgado de turno por vacaciones judiciales, impidió que pueda
realizar todo tipo de solicitudes, y también emplear los mecanismos y recursos
procesales que la ley le faculta; ello debido a que la autoridad de turno, no
tiene a su disposición el cuaderno procesal para efectuar el control
jurisdiccional y así atender sus peticiones, agravándose el perjuicio al
encontrarse con detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son
evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” su
relación con el principio de celeridad
Esta modalidad de acción de defensa, fue desarrollada por la SCP
0907/2012 de 22 de agosto, que señaló lo siguiente: “Por medio de la
acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los
trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas,
para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada
de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la
tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía
del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la
libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la
celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de
pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por
previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores
en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el
cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto
no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la
libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se
fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la
celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que
precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la
CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica,
en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos
importantes'.
(…)
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló
que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se
encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de
tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los
plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción
indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que
otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá
de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado
que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora
o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la
solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es
ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige
la solicitud'”.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su SC 0570/2006-R de 19 de
junio, a tiempo de referirse sobre la aplicación del principio de celeridad,
estableció que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se
encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del
control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la
audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las
circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En
ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades
administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté
de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con
la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho
primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida
sin dilaciones indebidas”.
De la cita jurisprudencial efectuada, así como el entendimiento
constitucional sobre el principio de celeridad, toda denuncia y/o reclamo
de una eventual vulneración a este principio, que se encuentren
relacionados con la libertad de las personas y se traduzca en una dilación
indebida de atender peticiones del privado de libertad, puede ser
observada efectivamente a través de la acción de libertad, en su
modalidad de pronto despacho.
III.2.Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, el accionante por intermedio de su
representante, sostiene que el Juez demandado vulneró los derechos
invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, habiendo el
Tribunal Departamental de Justicia establecido el inicio de las vacaciones
judiciales, omitió remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juez de
turno de la misma materia, colocándolo en un completo estado de
indefensión, puesto que se ve impedido de activar recursos y
mecanismos procesales, lo que a su vez le impide materializar su
derecho de acceso a la justicia; circunstancias que vulneran su derecho a
la libertad, pues concretamente se vio impedido de presentar una
petición de cesación a la detención preventiva.
Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la
Ley del Órgano Judicial (LOJ): “El Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus
vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en
todas las materias”; por consiguiente, cada representación
departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales,
debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como
administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de
justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal
asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez
de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un
determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le
remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho
corresponda, mientras dure la vacación judicial.
De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión
de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal
Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su
cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público
contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy
accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con
código “IANUS 701199201245549”, era el Juez Decimoprimero de
Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa
Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las
vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su
deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de
permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del
citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad
demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos,
no figura la causa referida.
Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su
cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una
situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna
petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución
de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea
restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su
disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el
derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la
libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se
encuentra con detención preventiva.
En efecto, de lo expuesto se advierte que el principio de celeridad, que
es comprendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados,
procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de
la administración de justicia” (art. 30 num. 3 de la LOJ), fue incumplido
por la autoridad demandada, sea por comisión u omisión, generando la
paralización de la causa, pues conforme señala el accionante, se
pretendía solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, la que
no pudo ser efectivizada debido a la inexistencia de remisión de
antecedentes, lo que sin duda conlleva a la restricción de los derechos de
Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón, entre ellos, el
derecho al debido proceso en su elemento que hace a la defensa,
extremo que merece pronunciamiento de la jurisdicción constitucional,
por medio de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la
realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con
una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal
subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice
para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la
inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales,
desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al
proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se
encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración
prioritaria.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela,
aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una
adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26
vta. a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada
en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, salvo que la
situación jurídica del accionante hubiese sido ya resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO

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Sentencia Plurinacional 1307/2014

  • 1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2014 Sucre, 30 de junio de 2014 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 05908-2014-12-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo, ambos del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 9 a 14, el accionante a través de su representante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, salía de vacaciones, por lo que le correspondía remitir los expedientes que requieran control jurisdiccional al Juzgado de turno -Decimosegundo en la misma materia-; entonces, al encontrarse detenido preventivamente en el Penal de “Palmasola” desde diciembre de 2012, instó a su representante a presentar un memorial solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención
  • 2. preventiva. Cumpliendo dicho mandato, su apoderado se apersonó a Secretaría del Juzgado de turno; empero, no pudo cumplir su cometido, pues los funcionarios le informaron que el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, solo remitió diez expedientes, no encontrándose el signado con código “IANUS 701199201245549”, correspondiente a su caso y que no se podría dar curso a ninguna petición en relación a éste, por no contar con los antecedentes. La no remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el Juez demandado, atenta y vulnera sus derechos, pues sin justificativo válido incurrió en retardación de justicia; toda vez que su representante, no pudo efectuar la petición encomendada por no contar con el expediente. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante por intermedio de su representante, señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, de acceso a una justicia pronta y oportuna, y finalmente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda tutela y se ordene la inmediata remisión de obrados al Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, para el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron lo siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su representante se ratificó en el tenor del memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El Juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional en la etapa preparatoria, siendo competente para conocer todo tipo de denuncias sobre la vulneración de derechos; b) Al no remitirse el expediente relativo a su caso, lo privaron de ese control, lesionando el derecho al debido proceso, pues materialmente se lo coloca en una situación difícil de salvar,
  • 3. anulando toda posibilidad de activar los mecanismos procesales que la ley prevé; y, c) Al no contar con autoridad competente, que tenga a su cargo el ejercicio del control jurisdiccional, se impide el derecho de acceso a la justicia, que a su vez lesiona el derecho a la defensa. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, concedió la tutela demandada, disponiendo la remisión de los antecedentes del caso al juzgado de turno, a efecto que se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, al incumplir con la remisión del proceso al Juzgado de turno por vacación judicial, vulneró el derecho a la libertad del accionante; por otro lado, también se le niega el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que el representante del accionante, se vio impedido de realizar todo tipo de peticiones; y, 2) Finalmente, al haberse privado al procesado -ahora accionante- de activar los mecanismos procesales y recursos que le otorga la ley, por la no remisión de la causa al juzgado de turno, coloca al mismo en un estado absoluto de indefensión. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursa oficio de remisión cite 229/2012 de 11 de diciembre, suscrito por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, así como la providencia de 27 de junio de 2013, emitida por Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de esa materia de Villa Primero de Mayo del mismo departamento -hoy demandado- que dan cuenta que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, con código “IANUS 701199201245549”, caso Fiscalía “FIS-ANTI-012448”, fue conocido en su etapa preparatoria por la autoridad
  • 4. demandada (fs. 6 a 7). II.2. De la lista de expedientes enviados por el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal a su similar siguiente en número, no se evidencia antecedente alguno sobre la remisión del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el hoy accionante (fs. 8). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por medio de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a la libertad de locomoción, por cuanto la autoridad judicial demandada, al no haber cumplido con la remisión de antecedentes de su proceso al juzgado de turno por vacaciones judiciales, impidió que pueda realizar todo tipo de solicitudes, y también emplear los mecanismos y recursos procesales que la ley le faculta; ello debido a que la autoridad de turno, no tiene a su disposición el cuaderno procesal para efectuar el control jurisdiccional y así atender sus peticiones, agravándose el perjuicio al encontrarse con detención preventiva. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada. III.1.La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” su relación con el principio de celeridad Esta modalidad de acción de defensa, fue desarrollada por la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, que señaló lo siguiente: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada. En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la
  • 5. libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'. (…) La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su SC 0570/2006-R de 19 de junio, a tiempo de referirse sobre la aplicación del principio de celeridad, estableció que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”. De la cita jurisprudencial efectuada, así como el entendimiento constitucional sobre el principio de celeridad, toda denuncia y/o reclamo de una eventual vulneración a este principio, que se encuentren relacionados con la libertad de las personas y se traduzca en una dilación indebida de atender peticiones del privado de libertad, puede ser
  • 6. observada efectivamente a través de la acción de libertad, en su modalidad de pronto despacho. III.2.Análisis del caso concreto En la problemática que se analiza, el accionante por intermedio de su representante, sostiene que el Juez demandado vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, habiendo el Tribunal Departamental de Justicia establecido el inicio de las vacaciones judiciales, omitió remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juez de turno de la misma materia, colocándolo en un completo estado de indefensión, puesto que se ve impedido de activar recursos y mecanismos procesales, lo que a su vez le impide materializar su derecho de acceso a la justicia; circunstancias que vulneran su derecho a la libertad, pues concretamente se vio impedido de presentar una petición de cesación a la detención preventiva. Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial. De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código “IANUS 701199201245549”, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de
  • 7. permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida. Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva. En efecto, de lo expuesto se advierte que el principio de celeridad, que es comprendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30 num. 3 de la LOJ), fue incumplido por la autoridad demandada, sea por comisión u omisión, generando la paralización de la causa, pues conforme señala el accionante, se pretendía solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, la que no pudo ser efectivizada debido a la inexistencia de remisión de antecedentes, lo que sin duda conlleva a la restricción de los derechos de Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón, entre ellos, el derecho al debido proceso en su elemento que hace a la defensa, extremo que merece pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por medio de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho. Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria. Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una
  • 8. adecuada compulsa de los antecedentes. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, salvo que la situación jurídica del accionante hubiese sido ya resuelta. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO