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Del Habeas Corpus a la
Acción de Libertad en
la Constitución
Boliviana
Naturaleza jurídica, Tipología, Oralidad y
Subsidiariedad de acuerdo a las modulaciones de la
jurisprudencia constitucional
Introducción
 La finalidad con la que nació el Hábeas Corpus en Bolivia, se adscribe dentro de
los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas
(el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y
el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta
su configuración moderna, cual es la de dotar a la persona humana de un
medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su
libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada,
como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad
en su trámite y resolución (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0160/2005-R, de 23 de
febrero de 2005).
 Este entendimiento, ahora está presente en el contenido procesal del artículo 125
de la Constitución Política del Estado vigente, cuando en lo pertinente, establece
en un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la
libertad (de locomoción o ambulatoria).
 En este sentido se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional
(SCP) 0813/2012, de 20 de agosto de 2012, que remontándose a los
antecedentes históricos del Habeas Corpus, citó a Daniel Antokoletz, quien
manifestaba que “el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona
detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había
definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo
en su libertad”; entendiéndose, que el proceso de Habeas Corpus fue instituido
a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de
libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o, en su
caso, a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el
derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de
locomoción de una persona.
 En ese contexto, la Sentencia Constitucional Nº0011/2010-R de 6 de abril, ha
definido la naturaleza de esta Acción de Defensa, en la siguiente forma:
 “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por
finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y
también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o
restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución
indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso
al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección
de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar
preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza
como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I
de la CPE”.
El Hábeas Corpus y su configuración actual
como Acción de Libertad en Bolivia
SC 0044/2010-R, de 20 de abril
 El art. 18.I de la Constitución boliviana abrogada (de 1967),
establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir,
por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él,
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido,
a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales…”.
 Actualmente, una previsión similar se encuentra contenida en el
artículo 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE),
que sostiene que: “Toda persona que considere que su vida está
en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá
interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita,
por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia
penal…”.
 Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias
substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales
del hábeas corpus:
 El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la
inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la
sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque
no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación,
porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada
de libertad.
 Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución vigente acentúa algunas de
las características anotadas:
 1) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación
oral de la Acción de Libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en
que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente
pobre y;
 2) La inmediación, ya que la CPE, señala que la autoridad judicial, una vez
presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su
presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba
contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar
las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente
cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si
se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
 Al respecto, es pertinente señalar que la ausencia de formalidades en la
presentación de la acción, no significa que la parte accionante esté absuelta
de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud
de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del
o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo
la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando
los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden.
Sentencia Constitucional 0320/2010-R, de 15 de
junio
“…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar,
responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los
derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades
procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato
expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos
aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante
ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los
hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la
jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos
invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los
elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso
contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: 'Si bien es cierto
que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores
formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe
acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones
que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga
de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus
derechos…”.
 Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la
competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que
actualmente la Acción de Libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal
competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la
especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de
las acciones de libertad.
 Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de
protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la
posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares,
conforme se desprende del art. 126 de la CPE.
Jurisprudencia reciente acerca de la competencia de
los jueces y tribunales de garantías para conocer de la
Acción de Libertad
 La SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, luego de hacer referencia a las previsiones
contenidas en los artículos 125 de la Constitución Política del Estado, y 32 del
Código Procesal Constitucional, precisó lo siguiente:
 Sobre la base de este marco normativo, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre,
establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones
de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo
constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se
encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, dicha
Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
 De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el
ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez
o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del
lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de
transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3)
Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida
fuera del lugar de su residencia.
 Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez
o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la
misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía
territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia
constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere
sido cometida fuera del lugar de su residencia.
 Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y
que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de
2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas
Constitucionales, señala:
Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 – Salas
Constitucionales
 ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
 I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las
acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados
en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se
encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
 II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones
de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser
interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas
Constitucionales de su Departamento.
 III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez,
Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones
de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del
derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el
afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante
la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
 Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencia y sus excepciones
deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que
actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione,
permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios
de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz
protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el
accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los
derechos que tutela.
 En ese marco, cabe mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
Plurinacional, se pronunció sobre supuestos en los cuales los tribunales o jueces de
garantías se declararon incompetentes en razón de territorio.
 Así, la SCP 1563/2013 de 16 de septiembre, emitida dentro de una acción de libertad;
en la cual, la parte accionante denunció que el Juez demandado de La Paz, declinó
ilegalmente competencia en razón de territorio, respecto a una acción de libertad que
se formuló contra el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el
argumento que fue en dicho departamento, donde se produjo el supuesto acto ilegal; al
respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, con el
fundamento que la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación al art. 32.II in
fine del CPCo; pues no consideró que el impetrante de tutela interpuso la acción de
libertad en la ciudad de La Paz, en razón a que se encuentra privado de libertad en el
Centro Penitenciario de San Pedro;
En ese sentido además, en el Fundamento Jurídico III.3, la Sentencia señaló:
 …circunstancia que determina que la acción de libertad planteada debía ser admitida
por el Juez demandado quien en cumplimiento de su rol de Juez de garantías, en
aplicación del principio de favorabilidad, en cumplimiento del precepto citado del
Código Procesal Constitucional y de acceso a la justicia, tuvo que haber impreso el
tramite procedimental establecido para esta acción de defensa, actuación que deberá
observar en lo sucesivo, para evitar lesiones a derechos fundamentales.
 En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la
acción de libertad, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los
derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte
pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de
transporte o en el domicilio del impetrante de tutela, cuando la violación al
derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia del accionante.” (Cfr.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0650/2020-S4, de 28 de octubre).
La oportunidad procesal para el retiro y/o
desistimiento de la Acción de Libertad – SCP
0871/2019-S2, de 25 de septiembre
 La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de
libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a
partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2
se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta
antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las
razones jurídicas de orden procesal y sustantivo.
 NOTA: La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea
jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de
libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de
la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de
julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de
admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y,
iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del
acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de
13 de septiembre-.
 A) Razones de orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto
al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el
deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que
tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de
la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta(la audiencia
pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo
mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo
responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador
constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
 B) Razones de orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el
procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de
garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón
a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para
proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión
objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden
público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
 La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o
retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y
hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en
razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de
defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas,
evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes
constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida,
la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que
constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el
resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones
del Estado.
Precisiones sobre la naturaleza jurídica de la
Acción de Libertad
 La Acción de Libertad está configurada en los artículos 125 de la CPE y 46 del
Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa
oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la
libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o
ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o
integridad física está en peligro.
 Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes
bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o
personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un
control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos
a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese
de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o
personal.
 En ese contexto, y como ya se ha precisado anteriormente, la Acción de Libertad
tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha
reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012,
entre otras:

a) Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos
que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se
consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de la Acción de
Libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo,
se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que
la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del
derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido,
conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R
de 20 de abril, entre otras.
 b) Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las
condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o
en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna
indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las
causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la
doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
 c) Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada,
en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea
directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse
que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la
restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos
de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del
CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida
privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus
reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
 La Acción de Libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales
que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que
protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad
plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como
acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de
los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la
potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de
celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume
un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la
lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.
 Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la
acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de
requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su
formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos
que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la
generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o
prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga
contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir
inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
Aquí, cabe agregar que la línea jurisprudencial sobre el Principio de Informalismo
que rige a la Acción de Libertad, se encuentra desarrollada de acuerdo a los
siguientes tópicos, que se resumen así:
 i) La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad, optimizando de la
mejor manera las buenas prácticas;
 ii) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda, que alcanza a la
revisión de otros hechos por conexitud (así lo ha expresado la SCP 1977/2013
de 4 de noviembre, en el FJ III.4.);
 iii) La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que
tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado;
 iv) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad;
 v) La subsanación de los aspectos de derecho; y,
 vi) La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada.
 A esta última subregla, se suma, que cuando la autoridad demandada pertenezca
a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la
notificación puede ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no
sea posible cumplir con tal diligencia, puede ser suplida con requerimiento de
informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por el
Tribunal, en resguardo del acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del
principio de informalismo.
 En efecto, los requisitos para interponer una acción de defensa contenidos en
el art. 33 del CPCo, deben ser flexibilizados en la acción de libertad, por
cuanto así, en la demanda no se advierta precisión en los hechos, derechos o
la parte accionante no adjunte las pruebas; toda vez que, sobre la base del
principio de informalismo que rige esta acción, no es permitido rechazar la
demanda. (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0104/2018-S2, de 11 de
abril de 2018).
La validez de la notificación a través de Nuevas
Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -
WhatsApp-
 En cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la jurisprudencia
constitucional fue uniforme al señalar que los errores formales que puedan existir
en dichos actuados, que no causan materialmente lesión a derechos ni garantías
constitucionales, tienen plena validez; por cuanto, lo importante es asegurar que
una determinación judicial o comunicación sea conocida efectivamente por el
destinatario. En este sentido se ha pronunciado la SC 1845/2004-R de 30 de
noviembre (en el Fundamento Jurídico III.2, citado en el acápite anterior).
 Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que los órganos
jurisdiccionales y administrativos, tienen la obligación de cumplir todas las
formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido
general, adoptando las medidas que resulten razonablemente adecuadas, para
asegurar que la determinación judicial o administrativa, sea conocida
efectivamente por el destinatario; empero, cuando dichas formalidades no
fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la
comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal.
 En la misma línea de razonamiento, pero de manera específica con relación a la
citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012 de 22 de junio, estableció que
la comunicación con esta acción de defensa a la autoridad demandada, tiene por
finalidad hacerle conocer el tenor de la acción iniciada en su contra, a objeto que
pueda ejercer su derecho a la defensa.
 En definitiva, las formas previstas en el Código Procesal Constitucional,
que disponen la citación personal o por cédula de la acción de libertad,
tienden a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de
la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo,
pueden presentarse supuestos en los que las comunicaciones no
puedan ajustarse a las formas establecidas por la ley; por ejemplo:
 que el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación
al asiento de la autoridad demandada; toda vez que, la morosidad de este
trámite, ocasionaría el incumplimiento a uno de los principios que rige esta
acción de libertad, referido a la celeridad en su tramitación, así como el
cumplimiento de los plazos procesales, que a partir de su activación, insta a
que la audiencia se celebre dentro de las veinticuatro horas;
consiguientemente, el proveído que establece día y hora de su celebración
constituye orden inexcusable, que debe ser cumplida sin dilación alguna.
 Supuesto en el cual, la referida SCP 0427/2012, en el Fundamento
Jurídico III.1. contempló dos subreglas, estableciendo en la
primera lo siguiente:
 Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable,
que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al
funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna
autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la
acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que
sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información
fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de
admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia
inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los
mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio
 La subregla transcrita permite que en los casos en los que exista una distancia
considerable, se utilice las NTIC, en la búsqueda de una justicia pronta,
oportuna y sin dilaciones indebidas; y que además, garantice el debido proceso
en todos los escenarios procesales. En este sentido, el art. 33.1 del Código
Procesal Constitucional (CPCo), exige que entre los requisitos para interponer
las demandas tutelares, se indique: “…la dirección de un correo electrónico u
otro medio alternativo de comunicación inmediata”; norma que por lo tanto,
admite medios alternativos de comunicación.
 Ahora bien, la incorporación de las NTIC en la esfera del derecho procesal
constitucional en general y en la tramitación de la acción de libertad en
particular, no solo responde a la necesidad de adaptación a las
transformaciones tecnológicas que dejaron de ser una realidad aislada y no
ajena al desarrollo de la sociedad, sino, una oportunidad para mejorar la
eficiencia y eficacia en la sustanciación de este mecanismo procedimental,
aspecto que guarda coherencia con los principios fundamentales que rige la
acción de libertad, relacionados con la celeridad e informalismo.
 En ese sentido, la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a la
notificación a los demandados a través de las NTIC, como mecanismos de
citación con acciones tutelares, en el Fundamento Jurídico III.3, estableció
que:
 …de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a
las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal
de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas
Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente
admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin
dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los
escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una
acción constitucional.
 En este mismo sentido, el legislador ordinario estableció en el art. 33.1 del
CPCo, entre los requisitos de las demandas tutelares la de indicar: ‘…la
dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de
comunicación inmediata’. La utilización de estas nuevas tecnologías es un
deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia
constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad
además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP
0176/2012 de 14 de mayo), entre otros…
 En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, además se exhortó al
Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía
Boliviana, a que desarrollen y coordinen en el ámbito de sus competencias,
medios alternativos de comunicación inmediata, no necesariamente basados en
el papel, conforme lo dispone expresamente el art. 33.1 del CPCo, a efectos de
concretar las notificaciones y la presentación de informes en acciones de
libertad.
 Ahora bien, dentro de las NTIC, podemos ubicar al WhatsApp como un sistema
de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata,
cuya adopción, en las acciones de libertad, no solo tiende a otorgar eficacia al
derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere medidas que
otorguen celeridad a las actuaciones judiciales, sino también, proporciona
mayores garantías procesales al accionante.
 Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC como el WhatsApp -ahora
wasap-, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de
libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable
que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad
demandada para efectuar la citación o notificación personal, por cuanto,
contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de
comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera,
responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que
irradia a todos los procesos constitucionales; más aún, a la acción de libertad,
que está revestida de mayor informalidad, conforme lo reconocido en la
jurisprudencia constitucional.
 Así, al constituirse el wasap en un medio alternativo de comunicación, supera
las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan
problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el
actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones
judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del
demandado.
 Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía
de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la
acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las
siguientes exigencias:
i) Se haya comunicado con antelación razonable el contenido de la
demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el
ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada;
ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de
libertad fue de recepción y conocimiento de la autoridad demandada, cuya
veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y,
iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de
traslado para efectuar la notificación personal.
 Este entendimiento jurisprudencial, fue asumido en las SSCCPP
0325/2018-S2 de 9 de julio, 1086/2019-S2 de 5 de diciembre, entre
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  • 1. Del Habeas Corpus a la Acción de Libertad en la Constitución Boliviana Naturaleza jurídica, Tipología, Oralidad y Subsidiariedad de acuerdo a las modulaciones de la jurisprudencia constitucional
  • 2. Introducción  La finalidad con la que nació el Hábeas Corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna, cual es la de dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0160/2005-R, de 23 de febrero de 2005).  Este entendimiento, ahora está presente en el contenido procesal del artículo 125 de la Constitución Política del Estado vigente, cuando en lo pertinente, establece en un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria).
  • 3.  En este sentido se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0813/2012, de 20 de agosto de 2012, que remontándose a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, citó a Daniel Antokoletz, quien manifestaba que “el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad”; entendiéndose, que el proceso de Habeas Corpus fue instituido a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o, en su caso, a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.
  • 4.  En ese contexto, la Sentencia Constitucional Nº0011/2010-R de 6 de abril, ha definido la naturaleza de esta Acción de Defensa, en la siguiente forma:  “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
  • 5. El Hábeas Corpus y su configuración actual como Acción de Libertad en Bolivia SC 0044/2010-R, de 20 de abril  El art. 18.I de la Constitución boliviana abrogada (de 1967), establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.  Actualmente, una previsión similar se encuentra contenida en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que sostiene que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”.
  • 6.  Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus:  El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
  • 7.  Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución vigente acentúa algunas de las características anotadas:  1) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la Acción de Libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y;  2) La inmediación, ya que la CPE, señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
  • 8.  Al respecto, es pertinente señalar que la ausencia de formalidades en la presentación de la acción, no significa que la parte accionante esté absuelta de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden.
  • 9. Sentencia Constitucional 0320/2010-R, de 15 de junio “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada. En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…”.
  • 10.  Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la Acción de Libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.  Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE.
  • 11. Jurisprudencia reciente acerca de la competencia de los jueces y tribunales de garantías para conocer de la Acción de Libertad  La SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, luego de hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 125 de la Constitución Política del Estado, y 32 del Código Procesal Constitucional, precisó lo siguiente:  Sobre la base de este marco normativo, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
  • 12.  De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.  Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.  Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales, señala:
  • 13. Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 – Salas Constitucionales  ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).  I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.  II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.  III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
  • 14.  Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencia y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela.  En ese marco, cabe mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre supuestos en los cuales los tribunales o jueces de garantías se declararon incompetentes en razón de territorio.  Así, la SCP 1563/2013 de 16 de septiembre, emitida dentro de una acción de libertad; en la cual, la parte accionante denunció que el Juez demandado de La Paz, declinó ilegalmente competencia en razón de territorio, respecto a una acción de libertad que se formuló contra el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el argumento que fue en dicho departamento, donde se produjo el supuesto acto ilegal; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, con el fundamento que la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación al art. 32.II in fine del CPCo; pues no consideró que el impetrante de tutela interpuso la acción de libertad en la ciudad de La Paz, en razón a que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro;
  • 15. En ese sentido además, en el Fundamento Jurídico III.3, la Sentencia señaló:  …circunstancia que determina que la acción de libertad planteada debía ser admitida por el Juez demandado quien en cumplimiento de su rol de Juez de garantías, en aplicación del principio de favorabilidad, en cumplimiento del precepto citado del Código Procesal Constitucional y de acceso a la justicia, tuvo que haber impreso el tramite procedimental establecido para esta acción de defensa, actuación que deberá observar en lo sucesivo, para evitar lesiones a derechos fundamentales.  En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la acción de libertad, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio del impetrante de tutela, cuando la violación al derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia del accionante.” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0650/2020-S4, de 28 de octubre).
  • 16. La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la Acción de Libertad – SCP 0871/2019-S2, de 25 de septiembre  La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las razones jurídicas de orden procesal y sustantivo.  NOTA: La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
  • 17.  A) Razones de orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta(la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.  B) Razones de orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
  • 18.  La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
  • 19. Precisiones sobre la naturaleza jurídica de la Acción de Libertad  La Acción de Libertad está configurada en los artículos 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.  Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
  • 20.  En ese contexto, y como ya se ha precisado anteriormente, la Acción de Libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras:  a) Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de la Acción de Libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
  • 21.  b) Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.  c) Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
  • 22.  La Acción de Libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.
  • 23.  Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
  • 24. Aquí, cabe agregar que la línea jurisprudencial sobre el Principio de Informalismo que rige a la Acción de Libertad, se encuentra desarrollada de acuerdo a los siguientes tópicos, que se resumen así:  i) La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad, optimizando de la mejor manera las buenas prácticas;  ii) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda, que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud (así lo ha expresado la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, en el FJ III.4.);  iii) La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado;  iv) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad;  v) La subsanación de los aspectos de derecho; y,  vi) La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada.
  • 25.  A esta última subregla, se suma, que cuando la autoridad demandada pertenezca a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la notificación puede ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no sea posible cumplir con tal diligencia, puede ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por el Tribunal, en resguardo del acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo.  En efecto, los requisitos para interponer una acción de defensa contenidos en el art. 33 del CPCo, deben ser flexibilizados en la acción de libertad, por cuanto así, en la demanda no se advierta precisión en los hechos, derechos o la parte accionante no adjunte las pruebas; toda vez que, sobre la base del principio de informalismo que rige esta acción, no es permitido rechazar la demanda. (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0104/2018-S2, de 11 de abril de 2018).
  • 26. La validez de la notificación a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) - WhatsApp-  En cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que los errores formales que puedan existir en dichos actuados, que no causan materialmente lesión a derechos ni garantías constitucionales, tienen plena validez; por cuanto, lo importante es asegurar que una determinación judicial o comunicación sea conocida efectivamente por el destinatario. En este sentido se ha pronunciado la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (en el Fundamento Jurídico III.2, citado en el acápite anterior).  Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que los órganos jurisdiccionales y administrativos, tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando las medidas que resulten razonablemente adecuadas, para asegurar que la determinación judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario; empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal.  En la misma línea de razonamiento, pero de manera específica con relación a la citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012 de 22 de junio, estableció que la comunicación con esta acción de defensa a la autoridad demandada, tiene por finalidad hacerle conocer el tenor de la acción iniciada en su contra, a objeto que pueda ejercer su derecho a la defensa.
  • 27.  En definitiva, las formas previstas en el Código Procesal Constitucional, que disponen la citación personal o por cédula de la acción de libertad, tienden a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los que las comunicaciones no puedan ajustarse a las formas establecidas por la ley; por ejemplo:  que el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento de la autoridad demandada; toda vez que, la morosidad de este trámite, ocasionaría el incumplimiento a uno de los principios que rige esta acción de libertad, referido a la celeridad en su tramitación, así como el cumplimiento de los plazos procesales, que a partir de su activación, insta a que la audiencia se celebre dentro de las veinticuatro horas; consiguientemente, el proveído que establece día y hora de su celebración constituye orden inexcusable, que debe ser cumplida sin dilación alguna.
  • 28.  Supuesto en el cual, la referida SCP 0427/2012, en el Fundamento Jurídico III.1. contempló dos subreglas, estableciendo en la primera lo siguiente:  Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio
  • 29.  La subregla transcrita permite que en los casos en los que exista una distancia considerable, se utilice las NTIC, en la búsqueda de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y que además, garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales. En este sentido, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exige que entre los requisitos para interponer las demandas tutelares, se indique: “…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”; norma que por lo tanto, admite medios alternativos de comunicación.  Ahora bien, la incorporación de las NTIC en la esfera del derecho procesal constitucional en general y en la tramitación de la acción de libertad en particular, no solo responde a la necesidad de adaptación a las transformaciones tecnológicas que dejaron de ser una realidad aislada y no ajena al desarrollo de la sociedad, sino, una oportunidad para mejorar la eficiencia y eficacia en la sustanciación de este mecanismo procedimental, aspecto que guarda coherencia con los principios fundamentales que rige la acción de libertad, relacionados con la celeridad e informalismo.
  • 30.  En ese sentido, la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a la notificación a los demandados a través de las NTIC, como mecanismos de citación con acciones tutelares, en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:  …de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional.  En este mismo sentido, el legislador ordinario estableció en el art. 33.1 del CPCo, entre los requisitos de las demandas tutelares la de indicar: ‘…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’. La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros…
  • 31.  En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, además se exhortó al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, a que desarrollen y coordinen en el ámbito de sus competencias, medios alternativos de comunicación inmediata, no necesariamente basados en el papel, conforme lo dispone expresamente el art. 33.1 del CPCo, a efectos de concretar las notificaciones y la presentación de informes en acciones de libertad.  Ahora bien, dentro de las NTIC, podemos ubicar al WhatsApp como un sistema de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata, cuya adopción, en las acciones de libertad, no solo tiende a otorgar eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere medidas que otorguen celeridad a las actuaciones judiciales, sino también, proporciona mayores garantías procesales al accionante.
  • 32.  Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC como el WhatsApp -ahora wasap-, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad demandada para efectuar la citación o notificación personal, por cuanto, contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera, responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que irradia a todos los procesos constitucionales; más aún, a la acción de libertad, que está revestida de mayor informalidad, conforme lo reconocido en la jurisprudencia constitucional.  Así, al constituirse el wasap en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del demandado.
  • 33.  Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal.  Este entendimiento jurisprudencial, fue asumido en las SSCCPP 0325/2018-S2 de 9 de julio, 1086/2019-S2 de 5 de diciembre, entre otras.