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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y DERECHO
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA:
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
CURSO:
DERECHO DE OBLIGACIONES
DOCENTE:
MG. FRANK NUÑEZ MORILLAS
ALUMNO:
LUIS FERNANDO NAVARRO CACERES
AYACUCHO - PERÚ
2021
PRIMERO
previamente a la absolución de las denuncias formuladas, el Banco de
Crédito del Perú interpone demanda de Obligación de Dar Suma de
Dinero contra la sociedad conyugal conformada por Julio Antonio
Manrique Díaz y Elena Demetria Rivera García de Manrique, a fin de que
cumplan con pagar la suma de cincuenta mil quinientos setenta y cuatro
dólares americanos con veintiún centavos (US$. 50,574.21), más costas
y costos del proceso.
TERCERO
Que, mediante auto final de primera instancia de fecha trece de junio de
dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno, se declaró infundada
la contradicción de Inexigibilidad de la Obligación; y en consecuencia,
haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en el mandato ejecutivo,
se ordenó llevar adelante la ejecución;
SEGUNDO
Que, Julio Antonio Manrique Díaz, mediante escrito de fojas cuarenta y
nueve formula contradicción por la causal de Inexigibilidad de la
Obligación; alegando que en el caso de autos no se ha cumplido a
cabalidad al procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Primera
del Contrato de Arrendamiento Financiero.
CUARTO
Que, por escrito de fojas ciento ochenta y uno, el co-ejecutado Julio
Antonio Manrique Díaz formula apelación, argumentando que: La
resolución del contrato resulta arbitraria, porque ya se habían
cancelado las letras que debían; y No se cumplió con el requerimiento
previo de acuerdo a Ley, ya que no se le notificó con la liquidación de
saldo deudor debidamente suscrita y visada por el área pertinente del
Banco ejecutante.
CAS. 1273-2014 AREQUIPA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE
DINERO.
LIMA, QUINCE DE MAYO DE
DOS MIL QUINCE.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Manrique Díaz,
doscientos cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fojas doscientos veintidós,
de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirmó la resolución apelada de
fojas ciento setenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil trece, que declaró
infundada la Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la
demanda; infundada la contradicción al mandato ejecutivo por la causal de
Inexigibilidad de la Obligación; y en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución.-
QUINTO
Que, mediante resolución de vista de fecha veinte de noviembre de dos
mil trece, obrante a fojas doscientos veintidós, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se confirmó la
resolución apelada de fojas ciento setenta y uno.
SETIMO
Que, el artículo 689 del Código Procesal Civil materia de denuncia,
regula los presupuestos que debe contemplar un título para la
ejecución, estableciendo lo siguiente: “Procede la ejecución cuando la
obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible”.
OCTAVO
Que, en el caso se autos, lo que está en discusión es el tercer requisito
consistente en la Exigibilidad de la Obligación, requisito que para
mayor abundamiento se presenta cuando la obligación no está sujeto
a plazo o condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y
cumplido la condición.
DECIMO
Que, ahora bien, según se aprecia de la Carta Notarial de fecha
once de mayo de dos mil diez, recepcionado el catorce de mayo
del mismo año, obrante a fojas setenta, el Banco ejecutante le
comunica al ejecutado Julio Antonio Enrique Díaz que a dicha
fecha adeuda el monto de cuatro mil dólares americanos con tres
centavos (US$.4,000.03) por concepto de las dos cuotas vencidas
de arrendamiento financiero números 25 y 26.
DÉCIMO PRIMERO:
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio
Antonio Manrique Díaz, por consiguiente, CASARON la resolución
impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas
doscientos veintidós, ORDENARON que la Sala Superior emita
nueva resolución en concordancia con las consideraciones
expuestas en la presente, resolución; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
NOVENO
Que, para el caso en concreto, de la revisión de la escritura pública
del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha diecinueve de
febrero de dos mil ocho, obrante de fojas diez a diecisiete, se advierte
que en su Cláusula Décimo Primera, los suscriptores acuerdan lo
siguiente sobre la resolución del contrato: “En caso de cualquier
incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE, EL
ARRENDADOR tendrá expedito su derecho para exigir las
obligaciones incumplidas.

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FRANK NUÑEZ MORILLAS

  • 1. FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO CURSO: DERECHO DE OBLIGACIONES DOCENTE: MG. FRANK NUÑEZ MORILLAS ALUMNO: LUIS FERNANDO NAVARRO CACERES AYACUCHO - PERÚ 2021
  • 2. PRIMERO previamente a la absolución de las denuncias formuladas, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra la sociedad conyugal conformada por Julio Antonio Manrique Díaz y Elena Demetria Rivera García de Manrique, a fin de que cumplan con pagar la suma de cincuenta mil quinientos setenta y cuatro dólares americanos con veintiún centavos (US$. 50,574.21), más costas y costos del proceso. TERCERO Que, mediante auto final de primera instancia de fecha trece de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y uno, se declaró infundada la contradicción de Inexigibilidad de la Obligación; y en consecuencia, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en el mandato ejecutivo, se ordenó llevar adelante la ejecución; SEGUNDO Que, Julio Antonio Manrique Díaz, mediante escrito de fojas cuarenta y nueve formula contradicción por la causal de Inexigibilidad de la Obligación; alegando que en el caso de autos no se ha cumplido a cabalidad al procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Primera del Contrato de Arrendamiento Financiero. CUARTO Que, por escrito de fojas ciento ochenta y uno, el co-ejecutado Julio Antonio Manrique Díaz formula apelación, argumentando que: La resolución del contrato resulta arbitraria, porque ya se habían cancelado las letras que debían; y No se cumplió con el requerimiento previo de acuerdo a Ley, ya que no se le notificó con la liquidación de saldo deudor debidamente suscrita y visada por el área pertinente del Banco ejecutante. CAS. 1273-2014 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. LIMA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Manrique Díaz, doscientos cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fojas doscientos veintidós, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirmó la resolución apelada de fojas ciento setenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil trece, que declaró infundada la Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda; infundada la contradicción al mandato ejecutivo por la causal de Inexigibilidad de la Obligación; y en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución.-
  • 3. QUINTO Que, mediante resolución de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se confirmó la resolución apelada de fojas ciento setenta y uno. SETIMO Que, el artículo 689 del Código Procesal Civil materia de denuncia, regula los presupuestos que debe contemplar un título para la ejecución, estableciendo lo siguiente: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible”. OCTAVO Que, en el caso se autos, lo que está en discusión es el tercer requisito consistente en la Exigibilidad de la Obligación, requisito que para mayor abundamiento se presenta cuando la obligación no está sujeto a plazo o condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y cumplido la condición. DECIMO Que, ahora bien, según se aprecia de la Carta Notarial de fecha once de mayo de dos mil diez, recepcionado el catorce de mayo del mismo año, obrante a fojas setenta, el Banco ejecutante le comunica al ejecutado Julio Antonio Enrique Díaz que a dicha fecha adeuda el monto de cuatro mil dólares americanos con tres centavos (US$.4,000.03) por concepto de las dos cuotas vencidas de arrendamiento financiero números 25 y 26. DÉCIMO PRIMERO: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Manrique Díaz, por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos veintidós, ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente, resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. NOVENO Que, para el caso en concreto, de la revisión de la escritura pública del Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, obrante de fojas diez a diecisiete, se advierte que en su Cláusula Décimo Primera, los suscriptores acuerdan lo siguiente sobre la resolución del contrato: “En caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE, EL ARRENDADOR tendrá expedito su derecho para exigir las obligaciones incumplidas.