Este documento es la sentencia de un recurso de suplicación sobre una reclamación de incapacidad permanente. La sentencia declara la inadmisión del recurso porque la diferencia anual en la cuantía de la prestación reclamada no supera el límite legal para este tipo de recursos. Por lo tanto, se declara firme la sentencia de primera instancia.
Como se redacta una solictud para conciliar en materia de indemnizacion por daños y perjuicios.-CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL--AV CESAR CANEVARO MZA M-LOTE 13- TELEFONO 2768760---CEL DIRECTOR 917027195---LIMA--PERU
Condena á Axencia Tributaria e ao TEAR de Galiza a devolver o cobrado indebidamente, máis os intereses, á emigrantes retornados que perciben pensións de Alemaña.
Como se redacta una solictud para conciliar en materia de indemnizacion por daños y perjuicios.-CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL--AV CESAR CANEVARO MZA M-LOTE 13- TELEFONO 2768760---CEL DIRECTOR 917027195---LIMA--PERU
Condena á Axencia Tributaria e ao TEAR de Galiza a devolver o cobrado indebidamente, máis os intereses, á emigrantes retornados que perciben pensións de Alemaña.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
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1. Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 329/2008.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas
Proceso Social. Sanidad. Invalidez permanente y sus prestaciones.
RSU 0000329/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00409/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025557, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 329/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE (Base Reguladora )
Recurrente/s:Estela
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
COMUNIDAD DE MADRID -Consejería de Hacienda-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA
9/2007
J.S.
Sentencia número: 409/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dos de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 4ª de la Sala de lo
2. Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as,
de acuerdo con lo prevenido en
elartículo 117.1de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACIÓN 329/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ramón
Nozal González en nombre y
representación deEstela, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete,
dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 9/2007, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE
MADRID -Consejería de Hacienda-, sobre Incapacidad Permanente (Base Reguladora), ha
sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al
señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y
previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente
configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos
en calidad de expresamente declarados probados:
quot;PRIMERO.- La actora nació el 28-7-1951.
SEGUNDO.- Por resolución de 15-9-2006 se le reconoció incapacidad permanente absoluta,
con una base reguladora, por el período julio 1998 a junio 2006, de 1.576,30 euros.
TERCERO.- La actora tuvo un período de IT del 20-1-05 a agosto de 2005 y nuevo período
desde octubre 2005 a junio 2006.
CUARTO.- 1.805,81 euros es la base del mes anterior a la baja (de enero 2006 a junio 2006).
3. QUINTO.- La actora, que es funcionaria de la CAM, promocionó estando en situación de IT,
por lo que se le abonaba un sueldo superior aún estando en esa situación.
SEXTO.- Agotó la vía previa.quot;
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada
por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Comunidad de Madrid).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de
la pieza separada de recurso de suplicación, a estaSala de lo Social, tuvieron los mismos entrada
en esta Sección en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y
subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de mayo de dos mil ocho para los actos
de votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda,
interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación postulando únicamente
que le sea reconocida una base reguladora para la prestación de IPA de 1.588,57 en vez de la
que calculó el INSS cifrada en 1.576,30 euros.
Corresponde a este Tribunal comprobar, por su naturaleza de orden público procesal, si se dan
los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la tramitación del recurso
ante el órgano judicial de instancia. En este caso concreto la pretensión que se ventila es la
cuantificación de la base reguladora por lo que no se trata de una reclamación contra el
reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, como
dice elart. 189.1.c) de la LPL, puesto que la prestación derivada de la situación de IPA le fue
reconocida a la actora, y la viene percibiendo, siguiéndose el procedimiento únicamente sobre si
la base reguladora ha de cifrarse en 1.576,30 euros como tiene reconocido y establecido el
INSS, o en la cantidad de 1.588,57 euros, como postula la actora.
Se trata pues de una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, por lo que habrá
que atenderse al importe anual de la diferencia, según lo ha entendido la Sala IV del TS
ensentencias de 25-5-02 y 8-10-02entre otras. Es obvio que en este caso el cómputo anual no
supera el tope legal de 1.803,4 euros por lo que la Resolución judicial está excluída de la vía
extraordinaria del recurso de suplicación.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por
Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha treinta y
uno de julio de dos mil siete, declarando la firmeza de tal resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de
Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de
suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
4. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de
Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente
sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación
de la doctrina, previsto en losartículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que
ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del
improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación
de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en losartículos 219, 227 y
228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de
esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de
beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia
gratuita, y por lo que respecta a los dos últimospreceptos dichos (227 y 228), que el depósito de
los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al
tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de
Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la
consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse,
cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante
esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para
lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la
indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0329-08 que esta Sección
tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid,
pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha
condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá
de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento
escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad
bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el
ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se
determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos
necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo
con lo dispuesto en losartículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en
atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida
ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros
de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la
Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.