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Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de
mayo del año dos mil dos, se reúnen los integrantes del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo
definitivo en esta causa n° 6 caratulada “Doctor Luis Alberto Leiva s/
pedido de enjuiciamiento”.
Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores
representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación doctores Miguel Angel Pichetto y Juan M. Gersenobitz, y por la
defensa, los defensores particulares doctores Carlos Alberto Parellada y
Daniel Sabsay y el defensor oficial designado en virtud de lo establecido
en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Daniel
Eduardo Pirrello.
RESULTA:
I) Que por resolución n° 359/01 el plenario del Consejo de la
Magistratura decidió abrir el proceso de remoción del doctor Luis Alberto
Leiva, titular del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Mendoza, acusarlo
por las causales de mal desempeño en el cargo y presunta comisión de
delitos -previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional- y
suspender al magistrado en el ejercicio de sus funciones. Se sostuvo que
las inconductas y el presunto accionar delictivo del Dr. Leiva evidencian
una actuación incompatible con la prudencia, mesura, imparcialidad,
independencia y honestidad que deben caracterizar el desempeño de quienes
tienen a su cargo la augusta tarea de administrar justicia. Se consideró
finalmente que la totalidad de las conductas que se le atribuyen al
magistrado no constituyen errores humanos aislados, sino que se trata de
un patrón de conducta según el cual el Dr. Leiva se manejaba en su
función traspasando los límites de la discrecionalidad con abuso del
cargo.
Los hechos que sustentan la acusación han sido expuestos en
los considerandos 1° al 11° inclusive y 13° de la mencionada resolución.
Se desestimaron las acusaciones por mal desempeño con motivo de la
actuación presuntamente irregular del doctor Leiva en los autos 81.019-A;
47.863-B; 47.390-B; 48.158-B; 8593-C y 29.929/3, respecto de los que se
sostuvo que fueron actos dispuestos en el ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales. Igual temperamento se adoptó respecto de las denuncias
referidas al trámite de las causas Nº 80.026-A y Nº 81.204-A, en las
cuales -a entender de la acusación- no se verificaron irregularidades, y
acerca de las formuladas por José Horacio Resano en el expediente 151/00
y Mario Jacobo Bensadon en el expediente 181/00, por cuanto ambos se
refieren a diversas noticias periodísticas y sus presentaciones no
contienen una relación circunstan-ciada y precisa de los hechos. Por
último, con relación al cuestionamiento acerca del destino de los fondos
aportados para el proceso electoral de 1995, se afirmó que la cuestión
fue tratada por el Consejo de la Magistratura en el expediente n° 107/99,
donde se resolvió la clausura del procedimiento por no existir mérito
para proseguir las actuaciones (Resolución 268/99), por lo que también
desestimó la imputación. Con la acusación se adjuntó el ofrecimiento de
prueba que se encuentra agregado a fojas 3446/3449vta.
II) Que recibidas las mencionadas actuaciones en este Jurado,
se formó la presente causa que lleva el número 6 del registro de la
Secretaría General.
III) Notificada la radicación de la causa y la composición
del Jurado por auto del 22 de noviembre de 2001 (fs. 3458), la defensa
dedujo la recusación del Presidente del Jurado Dr. Eduardo Moliné
O’Connor, la que fue rechazada por resolución del 13 de diciembre de 2001
(fs. 3501/3503). El 4 de diciembre de 2001 (fs. 3482) se dio traslado de
la acusación en los términos de los artículos 26, inciso 2°, de la ley
24.937 y 18 y 19 del Reglamento Procesal del Jurado, el que fue evacuado
por el magistrado enjuiciado, ofreciendo prueba y planteando como
cuestión previa la nulidad de la acusación, que fue rechazada el 7 de
febrero de 2002 (fs. 3628).
IV) Como cuestión de fondo la defensa planteó la
improcedencia de la acusación y rebatió cada uno de los cargos
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
formulados, peticionando que sea desestimada y haciendo reserva del caso
federal.
V) El 7 de febrero de 2002 (fs.3630/33)se abrió la causa a
prueba. La Acusación planteó recurso de reposición en relación a la no
incorporación como prueba (por no adecuarse a la previsión del art. 19
del Reglamento Procesal) de los cassettes, soportes magnéticos y
versiones estenográficas donde se recogen declaraciones de testimonios
recibidos en el Consejo de la Magistratura, fue rechazado por auto del 21
de febrero de 2002 (fs.3675/6).
VI) El 21 de febrero de 2002 (fs. 3677/3680) se rechazó el
pedido del Juez Leiva de incorporar un hecho nuevo ocurrido con
posterioridad al plazo para contestar el traslado y ofrecer prueba.
VII) El 14 de marzo de 2002 (fs. 3728) se resolvió hacer
saber a las partes que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación quedaba integrado por el Diputado Nacional Manuel Justo Baladrón,
designado en reemplazo del Diputado Carlos Ernesto Soria, y por el
miembro suplente Senador Dr. Sergio Adrián Gallia, designado en razón de
la enfermedad del miembro titular Senador Angel Francisco Pardo.
VIII) En la audiencia de debate oral y público que comenzó el
19 de marzo del corriente año se dio lectura a los escritos de acusación
y defensa y se incorporó la prueba que, por su naturaleza, fue realizada
con anterioridad al debate. Declaró el señor magistrado enjuiciado y se
recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes y
aceptados por el Jurado, a excepción de los que fueron desistidos.
IX) Antes de comenzar el debate el Presidente del Cuerpo, Dr.
Eduardo Moliné O’Connor, presentó ante los demás miembros del Jurado su
excusación para seguir interviniendo en este proceso, que fue rechazada
por unanimidad. Seguidamente, la defensa reiteró la recusación planteada
respecto del Dr. Moliné O’Connor, que también fue rechazada por el
Tribunal. A su vez, el 5 de abril se planteó recusación en relación al
Dr. Moliné O’Connor fundada en un hecho nuevo, que fue admitida por
unanimidad el 10 de abril (fs. 4511), haciéndose saber a las partes que
el proceso continuaría con la presidencia a cargo del Vicepresidente del
Cuerpo Dr. Oscar José Ameal.
X) Finalmente, la acusación y la defensa informaron oralmente
el 11 de abril habiendo concluido el debate, con lo cual la causa quedó
en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
EL PROCESO DE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS.
1°) Que como precisó este Jurado en anteriores
pronunciamientos, el procedimiento de remoción es un juicio de
responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso
legal. Respecto del “mal desempeño” señaló que el concepto guarda
estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida que, en el caso
de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional
debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la
permanencia en el cargo.
La inamovilidad de los jueces asegurada por dicho artículo de
la Carta Magna cede ante supuestos de mal desempeño o delito cometido en
el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar
esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses
públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio
de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que éstas pueden sufrir
por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, “Dr. Ricardo Bustos Fierro s/
pedido de enjuiciamiento”, 26 de abril de 2000, considerando 9° del voto
de la mayoría).
Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto en
el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los
jueces conservarán sus empleos “mientras dure su buena conducta”
posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de su
permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se
lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o
sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
subjetivas, sean personales o colectivas (fallo recaído en la causa “Dr.
Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento”, 30 de marzo de 2000).
CUESTIÓN PREVIA.
2°) Que la defensa, en el informe final expresó -con
invocación del fallo de la Corte Suprema “Tarifeño, Francisco”, del
28/12/89, publicado en La Ley 1995-B, pág.32/33- que no corresponde
expedirse en aquellos hechos sobre los cuales la acusación omitió alegar
en la etapa procesal prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal
de la Nación. Hizo mención a la gravedad del tema de la falta de pruebas
en el cargo “coimas”, el que “si se hubiera probado, no nos cabe ninguna
duda de que el juez tenía que ser removido”(fs.4620). Al formular la
réplica, la acusación expresó: “Todos los hechos... fueron ratificados
acá en la lectura. Incluso, fue expresamente mencionado por el doctor
Gersenobitz el tema de la famosa coima o presunta extorsión...”
(fs.4708).
Al respecto cabe señalar que el fallo “Tarifeño” se refiere a
un supuesto distinto al que aquí se presenta. En aquél se había
“condenado” al procesado no obstante que el fiscal había solicitado su
“absolución”. En cambio, en este caso, el silencio de la acusación al
alegar sobre ciertos cargos no puede interpretarse como un desistimiento
expreso.
En definitiva, el Jurado ha de considerar todos aquellos
cargos que integran el objeto procesal y, en consecuencia, resulta
infundada la alegada violación de la garantía de la defensa en juicio,
por no haberse expresado cuáles son las defensas de las que podría ser
privado.
PRELIMINAR.
3°) Que esta causa presenta ciertas particularidades que, a
modo de introducción, deben ser resaltadas.
Las mismas aparecen como un escenario donde han ocurrido los
hechos, el que, si bien no constituye el objeto procesal de examen, sería
ingenuo pretender ignorar. Ello no implica que haya de incidir en la
decisión, pero, de alguna manera, explica las singularidades a las que se
ha hecho referencia al principio.
Resulta significativo observar el origen de las denuncias,
que ha sido señalado por la propia defensa; algunas de ellas han
provenido de integran-tes de la Justicia Federal mendocina; otras, de
personas directa o indirectamente vinculadas a la causa denominada Banco
de Mendoza II.
En todos los casos, en mayor o menor medida, se advierte un
trasfondo que revela sentimientos encontrados; en particular, una suerte
de búsqueda de motivos que justifiquen una denuncia. Esta circunstancia
resalta crudamente al comprobarse que las denuncias se refieren a
diversos aspectos puntuales de causas que, razonablemente, no podían
estar en conocimiento de un magistrado de extraña jurisdicción o de
personas que, bajo la invocación de deberes ciudadanos, centraban su
inquietud republicana en el accionar del magistrado acusado,
contemporáneas, por otro lado, con la dirección que en el proceso arriba
mencionado se advertía.
El magistrado, a su vez, actuó en parte, exhibiendo una
personalidad que no elude la exposición pública, y además exacerbando sus
facultades y atribuciones.
Todo ello ha contribuido a formar el escenario al que se ha
hecho referencia al principio, con una presencia pública y difusión
mediática, en un ámbito donde debe primar la rectitud de conducta y la
reflexión.
Nada de ello, empero, constituye obstáculo dirimente para
decidir del modo en que debe hacerse, ceñido a las normas de forma y
fondo aplicables, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Pero la descripción se ha efectuado para descartar cualquier duda de que
al Jurado se le escaparon los aspectos de la realidad que se han
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
indicado, aún cuando en su tarea, se haya remitido a aquello que
constituye el específico objeto procesal de esta causa.
La misión encomendada al Jurado de Enjuiciamiento por la
Constitución Nacional es decidir acerca de la permanencia o no en su
cargo de un Magistrado que ha sido acusado de acuerdo a las reglas y
formas que la ley reglamentaria ha dispuesto y a ello debe reducirse su
labor; lo demás, es ajeno a este Tribunal, más allá del concepto que las
circunstancias precedentemente reseñadas merezcan a sus integrantes.
HECHOS IMPUTADOS AL DR. LEIVA MATERIA DE ACUSACIÓN.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
La causa caratulada “Fiscal c/ Díaz Valdéz s/ av. inf. Ley 22.415, Expte.
8118-C”.
4°) Que se acusa al juez Leiva por la causal de mal desempeño
por ser responsable de la “omisión negligente” incurrida en la
tramitación de los autos del epígrafe, que habría posibilitado la fuga de
uno de los imputados. Refiere la acusación que el magistrado ordenó la
excarcelación de uno de los detenidos bajo caución juratoria y dispuso
que se comunicara a las autoridades y fuerzas de seguridad pertinentes
que el imputado no podía salir del país. Esta comunicación recién se hizo
efectiva al día siguiente de dicha resolución, permitiendo que el señor
Díaz Valdez se sustrajera de la acción de la justicia.
5°) Que el Dr. Leiva responde a la acusación formulada
señalando que no ha existido demora o negligencia en la instrumentación
de las comunicaciones que se libraron a las fuerzas de seguridad y a la
Dirección Nacional de Migraciones. Destaca a tal efecto que, sin
perjuicio de que tanto la tarea de confección y diligenciamiento de los
oficios como aquéllas destinadas a cumplir con el cometido ordenado en
una providencia no constituye materialmente tarea específica del
magistrado sino del personal administrativo, la comunicación de la
interdicción para salir del país fue ordenada el mismo día en que se
dispuso la excarcelación, librándose los oficios respectivos ni bien se
reanudó la actividad al día siguiente, en razón de que ya se encontraba
finalizada la jornada administrativa.
6°) Que asiste razón a la acusación cuando señala en relación
a lo que califica como “omisión negligente“ que este hecho “... tomado
aisladamente no habilitaría su pedido de remoción...”(fs. 3410 vta.).
En efecto, la acusación apoya su imputación en una premisa
que no ha sido objeto de comprobación, cual es que el imputado se fugó
del país en el lapso que medió entre su excarcelación y la notificación a
las fuerzas de seguridad y la autoridad en materia migratoria, de la
interdicción de salida del país dispuesta por el magistrado. En tal
sentido cabe señalar que, si bien es cierto que Díaz Valdéz no fue
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
encontrado en el domicilio fijado cuando se lo requirió al cabo de varios meses,
al revocársele el beneficio de la excarcelación, no se ha acreditado en modo
alguno que hubiere abandonado el territorio nacional, y en caso afirmativo, el
momento en que lo hizo. En tales condiciones, la relación de causalidad que la
acusación establece entre la demora en librar los oficios pertinentes y la fuga
del imputado resulta carente de todo sustento probatorio.
7°) Que en definitiva, si se parte -como lo hace la acusación- de la
premisa de que la mera demora en oficiar a las autoridades pertinentes para
comunicar la prohibición de salida del país del imputado podía derivar en su
fuga, ni siquiera debió haberse concedido la excarcelación, tal como lo prevé el
art. 319 del Código Procesal Penal que establece que podrá denegarse la
excarcelación cuando determinadas circunstancias hicieren presumir,
fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
La acusación, sin embargo, no ha logrado establecer concretamente,
más allá de la formulación de afirmaciones dogmáticas, que existieran elementos
que justificaran denegar la excarcelación a Díaz Valdéz, ni ello puede derivarse
de la distinta apreciación que se tenga sobre la calificación que,
provisionalmente, cabía darle al hecho que se imputaba, ya que ello se inscribe
en el marco de discrecionalidad que compete al magistrado discernir.
Cabe añadir que la condición de extranjero del encartado carece de
virtualidad alguna que justifique un trato diferente respecto de los imputados
de nacionalidad argentina. Por tanto, si de acuerdo a la primaria calificación
correspondía la concesión de la excarcelación y no existían elementos que a
criterio del juez hicieran presumir que el imputado intentaría eludir la acción
de la justicia, su decisión fue a todas luces correcta.
La providencia que dispone el libramiento de los oficios y su curso
posterior, no revelan irregularidad alguna y la acusación no ha demostrado el
propósito ilegítimo que habría motivado el accionar del magistrado, invocado
recién en oportunidad de producir su alegato.
8°) Que tampoco es procedente el cargo que se le formula al Dr.
Leiva por no haber dispuesto las medidas necesarias para corroborar el paradero
de Díaz Valdéz, ante la denuncia de otro imputado en la causa apellidado
Pozobón, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de carácter
amenazante, probablemente desde Chile (fs. 92 del expediente 8118-C caratulado
“Fiscal c/ Díaz Valdés s/ av. inf. Ley 22.415"), por cuanto para ese entonces el
magistrado acusado se había declarado incompetente y desprendido de su
jurisdicción (fs. 83/85 de la causa citada).
Corresponde pues, rechazar el pedido de remoción por el cargo
formulado en este capítulo.
La causa “Fiscal c/ Yacopini, Miguel y otros s/ av. inf. Ley 23.771", Expte.
6616-C”.
9°) Que se imputa al Dr. Leiva no haber realizado el encuadre legal
conforme a derecho, esto es, dentro del marco del delito de contrabando
reprimido por la ley 22.415, lo que habría permitido a los imputados quedar
sobreseídos en la causa citada.
Asimismo, la acusación sostiene que si bien el Dr. Leiva no
suscribió el auto de sobreseimiento, ni la providencia que ordenó la instrucción
del sumario, ni el decreto por el cual se amplió el auto de competencia,
habiendo mantenido la calificación pero extendiéndola a nueve hechos más, todo
ello no excluye la intervención del juez ni lo exime de responsabilidad, habida
cuenta que era el juez natural de la causa y que podía cambiar la calificación
legal de los hechos en cualquier momento de la instrucción, dada su
provisionalidad.
10°) Que en su defensa el Dr. Leiva sostiene que la causa comienza
con una denuncia que provino del máximo organismo impositivo y no de las
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
autoridades aduaneras, y que la aduana de Mendoza no formuló denuncia penal
alguna, lo que motivó que el requerimiento fiscal se haya efectuado en el marco
de la ley penal tributaria, como así también que el auto de competencia en el
que se ordenó la instrucción del sumario respectivo se adecuó a las previsiones
de dicha normativa (art. 2 de la ley 23.771), entonces vigente-.
Por otra parte, el magistrado enjuiciado manifiesta que no fue él
sino el juez Rodríguez en calidad de juez subrogante, quien suscribió el auto de
competencia por el cual se ordenó instruir sumario en averiguación de una
infracción al art. 2 de la ley 23.771 y la resolución por la cual se amplió la
imputación por nueve hechos más. En esta línea, señala que la resolución por la
cual se dispuso el sobreseimiento de los imputados en la causa n° 6616-C tampoco
fue suscripta por él, sino por el Dr. Pinto en ocasión de su desempeño como juez
subrogante.
11°) Que conviene comenzar el examen de esta cuestión destacando que
el Dr. Leiva sólo dictó dos resoluciones en los autos de referencia. En la
primera de ellas, individualizó a los imputados en relación a la ampliación del
auto de competencia dispuesta por el juez subrogante Rodríguez (conf. fs. 99 y
107 de la causa 6616-C). En la segunda, se rechazó la ampliación del
requerimiento de instrucción formal presentado a fs. 180/81 por aplicación del
principio non bis in idem (conf. fs. 182/3). Este pronunciamiento fue confirmado
por la Cámara Federal de Mendoza a fs. 266/8 de dicha causa.
En tales condiciones, sería incongruente acusar al juez Leiva, en
razón de su carácter de juez natural de la causa, por no haber modificado la
calificación legal de los hechos -dispuesta por el juez subrogante Rodríguez con
ajuste al requerimiento fiscal presentado-, cuando al mismo tiempo no se
reprocha a este último magistrado por la aplicación de tal calificación que
derivó -según entiende la acusación- en que la investigación quedara trunca.
Por otra parte, cabe destacar que el carácter de juez natural
corresponde a quien legalmente se desempeña -aun temporalmente- como titular del
juzgado de que se trate, por lo cual no es correcto sostener que la condición de
juez natural de Leiva en la causa “Yacopini” lo autorizaba a revisar lo
realizado en el trámite de la causa por los jueces subrogantes.
Tal especie de facultad de revisión invocada por la acusación es
jurídicamente improcedente.
12°) Que en este orden de ideas, y a fin de establecer que la
errónea aplicación del derecho que se enrostra al magistrado es insuficiente
para sustentar la acusación por mal desempeño deducida en este punto, debe
señalarse que el posible error de las resoluciones judiciales en materia
opinable, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de
su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado (conf. Corte
Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos 271: 175; 272:193 y 301:1237;
entre otros).
Por lo tanto, se concluye que no existe irregularidad alguna en esta
causa atribuible al magistrado enjuiciado.
La causa “Alpina Motors c/ Estado Nacional s/ medida cautelar”, Expte.n°12.518-
2.
13°) Que se le imputa al Dr. Leiva la diferencia de tratamiento dado
a las acciones interpuestas en los autos “Alpina Motors” y en la causa 24.904-3
caratulada “Altas Cumbres S.A. c/ Estado Nacional s/acción declarativa con
medida cautelar”.
Expresa la acusación que en ambos casos se promovieron acciones
meramente declarativas con el objeto de obtener la inconstitucionalidad de la
Resolución N° 300/94 de la Secretaría de Industria de la Nación. Asimismo,
fueron pedidas en ambos expedientes medidas de no innovar con el propósito de
que dicha resolución no fuese aplicada respecto de los automotores en tránsito
con destino final a la República Argentina que no hubiesen podido ser
“desaduanados” antes del 31 de diciembre de 1994.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
La desigualdad de trato reprochada se basa en que el monto fijado en
concepto de “contracautela” en “Alpina Motors” fue de $280.000 por un total de
cuatrocientos noventa y seis automóviles que se importaban, mientras que en
“Altas Cumbres” se estipuló por dicho concepto la suma de $240.000 por un total
de ocho vehículos, lo cual resultaría prima facie desproporcionado; y asimismo,
porque en “Alpina” no se exigió el cumplimiento de recaudos previos (como el
pago de la tasa de justicia y los aportes previsionales del letrado actuante y
la vista al Fiscal para expedirse sobre la competencia del juzgado), las que sí
se verificaron en el caso “Altas Cumbres”.
14°) Que, de igual forma, se le endilga al Dr. Leiva una sucesión de
irregularidades en la traba del embargo en “Alpina Motors” como configurativa de
la causal de mal desempeño. Ello así por cuanto hizo lugar a la medida cautelar
solicitada sin contar con la correspondiente constancia de diligenciamiento del
embargo preventivo ofrecido como contracautela -se agregó en el expediente
varios meses después- y que dicha traba fue materializada inicialmente en forma
condicional sobre el 50% indiviso y pesando sobre el bien dos hipotecas
anteriores por $ 90.000 y $ 100.000, respectivamente.
15°) Que al evacuar el traslado de la acusación, el Dr. Leiva
sostiene en relación a la primera de las imputaciones que el reproche no se
dirige contra su conducta, ya que no son los magistrados quienes controlan los
recaudos apuntados, sino que el control se efectúa en Mesa de Entradas y bajo la
responsabilidad de los funcionarios de nivel intermedio del Juzgado, a cuyo
efecto invoca el art. 14 de la ley 23.898. Añade, en relación a la omisión de
correr vista al Fiscal de la competencia federal, que ello no constituye un
procedimiento obligatorio, pero que, de todos modos, ninguna de las partes lo
solicitó ni tampoco era dudosa la competencia, ya que se trataba de una acción
entablada contra el Estado Nacional por una decisión de naturaleza aduanera.
En relación a la diferencia de montos establecidos como
contracautela en “Alpina” y en “Altas Cumbres”, expresa que el error se cometió
en los autos “Altas Cumbres”, debido a que no tenía sentido fijar una caución
real equivalente al valor total de los vehículos; y que fue el juez subrogante
Rodríguez -al desestimar un recurso de reposición- quien denegó la reducción del
monto en “Altas Cumbres”, ateniéndose a un criterio que no comparte.
Concluye que se trataba de causas civiles iniciadas en la Feria
Judicial de enero de 1995, que exigían premura en la decisión judicial, y que él
se desempeñaba como Juez de Feria -con toda la competencia civil,
administrativa, penal y laboral- con la colaboración de personal que durante
todo el año judicial ejerce funciones diversas, lo que implica -sumado a la
celeridad con que debían manejarse las causas- un margen mayor de error por
falta de especialización y conocimiento de los criterios de cada juez.
16°) Que en orden a las alegadas irregulari-dades en la traba del
embargo en los autos “Alpina Motors”, sostiene que es habitual -cuando se trata
de medidas urgentes, y tal era el caso- que no se exija el certificado de
dominio del inmueble ofrecido como contracautela antes de decretar la medida
cautelar, sino como condición de la traba. Que así se procedió en el caso, ya
que se supeditó la notificación al Estado Nacional de la medida decretada a que
fueran satisfechos los recaudos de la traba: su decisión imponía que con
carácter de “previo” se oficiase al Registro Público en la forma de estilo. Sin
embargo, seguramente por error u omisión, no se requirió el certificado de
dominio ni la matrícula del inmueble.
17°) Que en cuanto al primer cargo que se le formula al Dr. Leiva en
este capítulo, corresponde señalar que efectivamente son reales las diferencias
invocadas por la acusación en el trámite de las causas 12.518-2 y 24.904-3. En
el expediente “Altas Cumbres” se dispuso, con carácter previo a la resolución
sobre la medida cautelar impetrada, ordenar a la actora pagar la tasa de
justicia e ingresar los aportes previstos en la ley provincial 5059 (fs. 62 de
la causa 24.904/3) y correr vista al Fiscal a fin de que se expida sobre la
competencia (fs. 65). Ninguno de estos trámites, más allá de su procedencia o
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
improcedencia, fue cumplimentado en los autos “Alpina Motors” previamente a la
concesión de la medida de no innovar, de suerte tal que el dictado de la misma
cautelar insumió en un caso un día y en el otro doce.
Por otro lado, también existen diferencias entre el monto de las
contracautelas dispuestas en ambos casos. En “Alpina Motors”, la contracautela
fijada equivale a la suma de $ 565 por cada automóvil alcanzado por la medida
cautelar, mientras que en “Altas Cumbres”, la caución establecida representa una
equivalencia de $ 30.000 por cada unidad.
Las discordancias apuntadas resultan más llamativas aún si se
pondera que el Dr. Leiva sostuvo que la causa “Altas Cumbres” guardaba
sustancial analogía con “Alpina Motors”, a punto tal que resolvió conceder la
prohibición de innovar solicitada en la primera haciendo remisión íntegra a los
fundamentos vertidos al decidir igual medida precautoria en la segunda (confr.
fs. 67/8 del expte. 24.904/3).
18°) Que en la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar,
se dispuso: “Previo a despachar la precautoria que se ordena, deberá la actora
cumplir con lo dispuesto en el Considerando III y constituir la contracautela en
la forma allí establecida...” (conf. parte dispositiva, acáp. II), esto es, la
actora debía acompañar avalúo del inmueble ofrecido a embargo confeccionado por
martillero público y oficiarse al Registro Público y Archivo Judicial de la
Provincia de Mendoza a fin de trabarse embargo sobre el inmueble denunciado (fs.
50/52 de la causa n° 12.518/2).
A pesar de que el segundo de los recaudos establecidos por el Dr.
Leiva para la efectiva concreción de la medida de no innovar no se hallaba
cumplido, a fs. 60 de la causa citada se ofició a la aduana de Mendoza
notificando la medida cautelar decretada, es decir, que el Estado Nacional debía
abstenerse de aplicar la Resolución N° 300/94 de la Secretaría de Industria a la
firma “Alpina Motors”.
Las peculiaridades de los trámites procesales reseñados permiten
concluir que se está en presencia de una serie de irregularidades cometidas
durante el desarrollo de un expediente.
Frente a ello, es lícito preguntarse sobre las causas de dichas
irregularidades. El Dr. Leiva reconoce la comisión de errores, algunos
atribuibles a él y otros al personal de la Secretaría que estaba a su cargo, en
los dos expedientes examinados.
19°) Que en cuanto a la formulación de tal interrogante, corresponde
indicar que, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbía al juez Leiva como
director del proceso respecto de los errores descriptos, en modo alguno enervada
por su imposibilidad material de desarrollar ciertas tareas o por la
heterogeneidad e inexperiencia del personal a su cargo durante la feria de enero
del año 1.995, no puede ignorarse que la acusación omitió en todo momento
asignar a las irregularidades descriptas algún tipo de motivación ilegítima o
intencionalidad espúrea, lo cual autoriza a afirmar que nos encontramos ante
meros errores verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los
cuales no fueron cometidos con mala fe.
Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Lo
inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales... es
facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y
los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan,
encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas
aplicables al caso” (conf. doctr. Fallos 305:113).
20°) Que en este orden, conviene recordar que las diferentes
resoluciones, providencias y trámites impugnados por la acusación no fueron
objeto de recurso por ninguna de las partes afectadas por ellos en ambos
pleitos, lo cual cobra especial trascendencia a poco que se repare en que se
trata de procesos civiles en los cuales rige el principio dispositivo.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
En el caso, la irregularidad consistió en la mentada notificación
de la medida cautelar antes de la efectiva constitución de la contracautela,
requisito que el propio magistrado admite como “condición de la traba”, y que no
fue justificado por la defensa en momento alguno. No obstante esta
circunstancia, ni las demás apuntadas de menor entidad, no se ha probado
intención espúrea que dé sustento a la causal de mal desempeño invocada.
“Autos 20-06973/98, caratulados “Juez Tribunal Oral Crim. Fed. N° 1 de Mendoza
s/ denuncia titular Juz. Fed. N° 1 de Mendoza” del Cuerpo de Auditores de la
Corte Suprema.
21°) Que se imputa al Dr. Leiva dos cargos. El primero consiste en
no haberse cerciorado de que los maletines obsequiados a los participantes del
VII° Encuentro Nacional de Jueces Federales con Competencia Penal, llevado a
cabo en la ciudad de Mendoza entre el 23 y el 28 de mayo de 1.995, hubieran
ingresado por la vía legal, con el pago de los derechos aduaneros pertinentes.
El segundo se vincula con la utilización irregular de los fondos obtenidos del
Ministerio del Interior ($ 50.000) para la organización del citado evento.
A criterio de la acusación, se halla probado que hubo por parte del
juez federal Dr. Leiva un dispendio de los fondos públicos puestos a su
disposición para fines de trascendencia, proceder éste que contraría la conducta
intachable con la que debe desempeñarse un magistrado (art. 8 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
22°) Que en definitiva, sostiene la acusación que, sin perjuicio de
la resolución definitiva que se adopte en las actuaciones penales sustanciadas
donde se investigan los hechos descriptos (causa n° 10.187-C carat. “Fiscal s/
Av. de delito”, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza), en
cuanto a la comisión de ilícitos o irregularidades; de las constancias obrantes
en el expediente tramitado ante el máximo Tribunal, surgen hechos que permiten
enmarcar la conducta del Dr. Leiva dentro del suspuesto de mal desempeño y
probable comisión de delito.
En oportunidad de presentar su descargo ante este Jurado, el Dr.
Leiva afirma que él se limitó a viajar a Chile, con el objeto de efectuar la
elección y adquisición de portafolios para obsequiar a los jueces participantes
del encuentro, los que serían costeados por Gendarmería Nacional a título de
colaboración con la organización del evento, como es de práctica habitual.
Asegura el magistrado que en Chile “se efectuó la adquisición” y se
trajo un maletín como “muestra”. Añade que el resto de los adquiridos fueron
ingresados al país por el Comandante de Gendarmería Nacional José Julio López,
con los fondos aportados por la propia Gendarmería Nacional para dicha compra.
Así las cosas, Leiva sostiene que la vía elegida para el ingreso de los
maletines al país y el cumplimiento de los trámites respectivos le son
completamente ajenos, resultando extremos que sólo pueden ser aclarados por las
autoridades de dicha fuerza de seguridad para la época de que se trata.
23°) Que es necesario primeramente formular una aclaración que
resulta válida para las dos imputaciones que conforman este capítulo de la
acusación. Ésta se sustenta en este punto en la resolución dictada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el expediente administrativo 20-06973/98,
con transcrip-ción de numerosos párrafos. Ahora bien, se omite aclarar que tales
citas pertenecen exclusivamente al voto de los Dres. Vázquez y Belluscio, lo
cual reviste especial trascendencia, puesto que si bien todos los firmantes del
pronunciamiento estuvieron contestes en remitir las actuaciones al Consejo de la
Magistratura a los fines pertinentes, los Dres. López y Boggiano consideraron
-sin ingresar en su ponderación- que los hechos materia de sumario excedían
prima facie la competencia de la Corte, mientras que los Dres. Fayt, Bossert y
Petracchi coincidieron en cuanto a la falta de sustento de la imputación
formulada al juez Leiva en base a la valoración de la prueba producida en el
expediente administrativo.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
24°) Que, ello aclarado, es importante puntualizar que con motivo de
estos hechos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Resolución
n° 27/01 (ver fs. 330/338 de las actuaciones antes citadas), remitió copia
certificada de lo actuado a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal a
fin de que se investigue la posible comisión de delitos, lo cual dio origen a la
formación de la causa n° 10.187-C carat. “Fiscal s/ Av. de delito”, en trámite
por ante el Juzgado Federal 1 de Mendoza -luego de declarada la incompetencia de
la justicia federal capitalina-, la cual fue oportunamente archivada por
inexistencia de delito (19/06/01) por resolución del juez federal ad-hoc Dr.
Juan Carlos Aguinaga (ver fs. 361/370 de la causa n° 10.187-C). Posteriormente,
el Alto Tribunal dejó sin efecto la designación del conjuez Dr. Aguinaga en la
causa 10.187-C (conf. resolución 82/01 del 20 de noviembre de 2001 en el
expediente 3.335/01).
25°) Que la fiscal federal subrogante, Dra. André, requirió a fs.
373 de la causa 10.187-C que se remitieran copias de las actuaciones pertinentes
a la Aduana de Mendoza, a efectos de que se determinara la eventual obligación
al pago de tributos por los maletines de marras.
A fs. 380/2, la Aduana de Mendoza resolvió archivar las actuaciones
en relación a la eventual aplicación de penas accesorias por el delito de
contrabando de importación, declarar extinguida la acción penal infraccional
aduanera, y no formular cargo en relación a la obligación tributaria.
26°) Que cabe señalar que no se ha acusado al magistrado de haber
ingresado al país los maletines sin pagar los aranceles aduaneros
correspondientes, sino que lo que concretamente se le reprocha es no haberse
cerciorado del cumplimiento de la normativa vigente en materia del pago de
aranceles de importación, en relación con la entrada al territorio nacional de
los maletines mencionados.
Respecto de esta supuesta obligación del Dr. Leiva, es forzoso
destacar que ciertamente no se encuentra entre los deberes funcionales de un
juez federal la verificación y control del pago de los aranceles aduaneros
pertinentes de cualquier objeto o mercadería importada que pudiera recibir -por
la vía que fuere-, sino que aquélla es tarea propia de los funcionarios
aduaneros, aunque pudo haberse preocupado en razón de que la factura estaba a su
nombre.
Además, la pretensión de exigir del magistrado el cumplimiento de
esa especie de obligación de certeza aparece particularmente improcedente en el
caso, si se pondera que la introducción de los maletines a la República
Argentina fue efectuada -a juzgar por la prueba colectada en las actuaciones
administrativas citadas- por un oficial de la Gendarmería Nacional, fuerza de
seguridad que cuenta entre sus funciones -como custodia de las fronteras
nacionales- la prevención y represión del contrabando.
27°) Que en cuanto al restante cargo formulado al magistrado, se
debe señalar que no fue objeto de prueba alguna durante el debate ni tampoco
materia de alegato por la acusación.
Por ello, corresponde remitirse exclusivamente al examen de los
términos del escrito de acusación que a su vez, como ya se dijera
precedentemente, se sustenta en la transcripción textual de algunos párrafos del
voto de los Dres. Belluscio y Vázquez en la Resolución n° 27/01.
La imputación que se le efectúa al magistrado en este tema adolece
de una vaguedad que conspira decididamente contra su procedencia. En efecto, se
califican de llamativos ciertos gastos realizados en relación a la cantidad de
participantes, sin efectuar precisiones en orden a las personas que, en calidad
de invitadas (vgr.: funcionarios de la justicia federal mendocina y del
Ministerio Público, esposas de los magistrados) participaron de las reuniones
sociales llevadas a cabo, las cuales, por otra parte son frecuentes en este tipo
de eventos. De igual manera, no puede obviarse que el propio informe producido
en las actuaciones administrativas se apoya en “...un somero examen del informe
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
sobre los gastos hechos...”, que no debe considerarse “...una valoración de la
rendición de cuentas...” producida por el magistrado.
28°) Que además de la falencia apuntada, puede añadirse que no se
han aportado elementos de convicción que permitan tener por probado el dispendio
de fondos invocado, toda vez que no se ha acreditado en modo alguno que los
gastos realizados para la organización del evento -responsabilidad compartida
por el Dr. Leiva con los Dres. Acosta y Rodríguez, con arreglo a lo acreditado
en las actuaciones administrativas referidas- fueran excesivos, innecesarios o
inusuales para el tipo de eventos que nos ocupa.
La imputación atribuida al magistrado, en suma, importa entender que
el mismo tenía una obligación que no es tal. Por lo demás, si otra hubiera sido
la realidad o la intención, ninguna prueba hábil se ha producido en la causa que
permita sostener seriamente tales inferencias.
Las consideraciones expuestas conducen a descartar como causal de
remoción por mal desempeño a los hechos imputados por el Consejo de la
Magistratura en el capítulo 4°) de su escrito de acusación.
La causa caratulada “Cabrera Ibaceta, Facundo y otro p/ Av. Infr. Ley 23.737",
Expte. N° 326.
29°) Que se le imputa al juez enjuiciado un serio desconocimiento de
la normativa que integra el régimen penal de la minoridad.
Se afirma que el magistrado mantuvo detenido por el término de 23
días a Facundo Cabrera Ibaceta, de diecisiete años de edad, en la Unidad
Carcelaria N° 32 del Servicio Penitenciario Federal destinada a internos
mayores.
Al contestar el traslado el doctor Leiva sostuvo que la detención
del menor en la U. 32 fue acordada con el defensor oficial que lo asistía, a los
fines de proteger los intereses del nombrado, habiéndose tenido en cuenta que
quedaba alojado con su hermano mayor -a la sazón también detenido- y que dicho
centro de detención ofrece ventajas en cuanto a seguridad y comodidades, en
comparación con el programa correccional de varones (ex Instituto Salvador Reta)
y la Comisaría del Menor.
Agregó que “la resolución de creación de la Unidad N° 32 facultaba
el alojamiento de menores”, y que el decreto 303/96 no se encontraba vigente al
momento de resolver la detención del menor.
30°) Que el art. 37, inc. c) de la Convención de los Derechos del
Niño, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segunda cláusula, de la
Constitución Nacional), plenamente vigente para la época de la detención del
menor Facundo Cabrera Ibaceta, establece que todo niño privado de su libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia
por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales.
31°) Que en atención a que lo dispuesto por esta norma de rango
constitucional, en cuanto a la separación entre los menores y los adultos
privados de su libertad, torna ociosa la discusión planteada entre acusación y
defensa en relación a la fecha de entrada en vigencia del decreto 303/96,
corresponde examinar si en el caso resultaba favorable al interés superior del
niño contemplado en la Convención citada -como invoca el Dr. Leiva- su
alojamiento en la U 32, centro de detención exclusivo para adultos (tal como
surge del informe obrante a fs. 57 del principal).
La respuesta a esta cuestión es positiva -aun con las salvedades que
se formularán más adelante- y a tal efecto concurren diversas razones.
En primer lugar, el menor fue detenido y alojado en la U. 32
conjuntamente con su hermano mayor, con lo cual se hallaba en contacto directo
con un miembro de su familia. Asimismo, dada la capacidad de las celdas (ver
informe del Subalcaide Meza de la U. 32, fs. 20 del cuaderno de prueba de la
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
defensa), cabía la posibilidad de que el único mayor con el cual Facundo Cabrera
Ibaceta tuviera trato inmediato fuera precisamente su hermano.
En segundo término, las condiciones de alojamiento que ofrece la U.
32 resultaban adecuadas, en comparación con las características que presenta el
promedio del conjunto de unidades carcelarias del país. Basta a tal efecto con
remitirse al informe obrante a fs. 20 del cuaderno de prueba de la defensa y al
testimonio de la Dra. Nofal de Cattaneo, secretaria del Juzgado Federal N° 3 de
Mendoza. La funcionaria calificó a la U. 32 como “...un centro de detención de
lujo”, a lo que añadió “la atención es buena, el personal es bueno, la comida sé
que es buena” (ver fs. 4079 de las actuaciones principales). En igual sentido,
el Dr. Héctor Fabián Cortés, Defensor Oficial que asistió al menor, destacó en
la audiencia de debate que resultaba conveniente para el menor haber sido
alojado en la U. 32 (ver su declara-ción, cuya versión estenográfica obra a fs.
3996).
32°) Que en contraste con las características de la U. 32, los
centros de detención disponibles para el alojamiento de menores en la ciudad de
Mendoza ofrecían serias deficiencias, tal como respecto de la Comisaría del
Menor y del COSE dio cuenta el Defensor Oficial Cortés en su declaración ante
este Jurado. Esta circunstancia se encuentra también corroborada con la copia
del acta de procedimiento acompañada por la defensa como prueba instrumental en
el Anexo 5.d, que da cuenta del hallazgo de marihuana y elementos para su
consumo en una requisa practicada en el COSE.
33°) Que, en consecuencia, meritando que el menor detenido sería
alojado en la U. 32 en compañía de su hermano mayor, las comodidades que ofrece
esta unidad de detención y las serias deficiencias y peligros que presentaba el
alojamiento del menor tanto en la Comisaría del Menor como en el COSE, forzoso
es concluir en que el lugar de detención dispuesto por el juez encuadra dentro
del supuesto de excepción previsto por el art. 37, inc. c) de la Convención
sobre los Derechos del Niño, en procura de la satisfacción del interés superior
del niño.
34°) Que lo expresado no implica, sin embargo, que deba obviarse de
la consideración de este Jurado la palmaria discordancia entre lo manifestado
por el Dr. Leiva en su defensa y lo atestiguado por el Defensor Oficial Cortés,
ya que éste afirmó enfáticamente que no prestó conformidad para que el detenido
fuera alojado en la U 32 -contrariamente a lo alegado por el juez- aunque opinó
que, de todas maneras, era lo mejor para el menor.
Tampoco puede omitirse poner de resalto que no se produjo en los
autos en examen el dictamen previo del asesor de menores expresamente previsto
por el art. 411 in fine del Código ProcesalPenal de la Nación.
35°) Que, sobre las bases expuestas, se debe destacar que si bien es
cierto que los magistrados no están obligados a expresar minuciosa y
acabadamente todas las razones que sustentan una decisión, cuando se trata de
aplicar excepciones previstas por distintas normas (art. 37 de la Convención de
los Derechos del Niño y art. 411 del C.P.P.N., en lo pertinente) como ocurrió en
el caso, es cuanto menos necesario explicar los fundamentos de lo resuelto y, en
tal sentido, de la causa “Cabrera Ibaceta” no surgen, en modo alguno, las
razones que llevaron al Juez a disponer el alojamiento del menor en la U. 32, a
pesar de que las circunstancias y el carácter excepcional de la decisión así lo
imponían. Bien pudo evitar el magistrado esta acusación que se le ha formulado,
si hubiera dejado expresa constancia de las normas y las peculiaridades en las
que fundaba su decisión de alojar al menor en un centro de detención transitorio
en la misma celda junto a su hermano mayor, tal como lo ha hecho a posteriori al
ejercer su defensa.
No obstante lo expresado, esta irregularidad no constituye causal de
mal desempeño.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
La causa 6616-D, caratulada “Fiscal c/Scaccia Oscar A. s/ Av. Infr. Art. 292 y
Dec. Ley
6582/58".
36°) Que se acusa al magistrado por haber evidenciado una “conducta
negligente” en la tramitación de la causa de mención -en la que actuó como
subrogante- al haber dispuesto, en un procedimiento “irregular” y “apresurado”,
la entrega definitiva de un automotor cuya tenencia se encontraba disputada por
dos solicitantes, cuando la cuestión debió haberse resuelto en el trámite de una
incidencia.
La acusación sostiene que, en función de los hechos imputados cobra
asidero la afirmación del denunciante Scaccia, en cuanto a que la “apresurada”
entrega con carácter de definitiva pudo deberse al conocimiento personal que
Leiva tenía de la peticionante señora Marcobich, a quien se la señala como
suegra de su amigo, el camarista Otilio Romano.
En consecuencia, concluye en que la entrega definitiva fue
notoriamente irregular y apresurada, por cuanto se dispuso hacer lugar a la
petición de Marcobich cuando sólo había acreditado la titularidad del dominio
con una fotocopia simple del título respectivo y el magistrado no contaba con el
informe del Registro, agregado a las actuaciones dos meses después.
37°) Que respecto de esta imputación, el doctor Leiva sostiene que
el señor Scaccia sólo sustentó su pedido de restitución del rodado en sus
dichos, sin acompañar documentación que acreditara la titularidad registral,
pese a haber sido debidamente intimado. Agregó que sólo adjuntó un compromiso de
compraventa suscripto entre una persona de apellido Orosco y la Sra. Alba
Guarna, y una constancia de cancelación de prenda.
En relación al carácter “definitivo” y no “provisorio” que revistió
la entrega, aclara en primer lugar que el vehículo no tenía vinculación con el
hecho investigado, por lo que no correspondía la entrega a su titular en calidad
de “depositario judicial”, sino la tenencia definitiva. En segundo lugar
argumenta que los jueces con competencia penal no deciden sobre la titularidad
de derechos reales sobre cosas registrables, lo que está reservado a los jueces
con competencia en lo civil.
Finalmente, desestima las conclusiones que se extraen de su presunta
vinculación
con la Sra.
Marcobich con
fundamento en
que no
participó
físicamente de
la audiencia y
sólo por su
apellido no
podía
identificarla.
38°) Que para comenzar con el examen de los argumentos de la
acusación es importante indicar que, si bien puede admitirse que existía cierta
controversia sobre la tenencia legítima del automóvil en orden a lo manifestado
por Scaccia a fs. 274 del expte. 6616-D (donde se atribuyó la propiedad del
rodado), lo cierto es que nunca presentó ningún tipo de documentación
respaldatoria de sus dichos y que recién un mes después de la entrega del auto a
la Sra. Marcobich y casi cuatro meses y medio después de su escrito de fs. 274,
adjuntó documentación que tampoco acreditaba su carácter de titular registral
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
del automóvil con arreglo a lo dispuesto por el art. 1° del decreto-ley 6582/58
(ver fs. 401 del expte. 6616-D citado).
39°) Que por su lado, la Sra. María Rosa Marcobich se presentó
solicitando la entrega del automóvil secuestrado, en su calidad de titular
registral.
La acusación sostiene que la Sra. Marcobich habría presentado una
fotocopia simple del título de dominio del auto. Al respecto, debe decirse que
el acta de entrega resulta confusa en su redacción sobre el particular por
cuanto, por una parte señala que la titular se presenta “...con fotocopia del
Título del Automotor...”, y por otra, consta que “...la fotocopia del Título del
Automotor que acompaña, que es copia fiel de su original...” (ver fs. 318 de la
causa 6616-D). Además, la fotocopia que se agregó en autos no fue certificada ni
contiene ninguna referencia a su fidelidad con el documento original.
Sin embargo, la secretaria interviniente en el acta de entrega, Dra.
Nofal de Cattaneo, declaró tanto en el expediente administrativo que se llevó
adelante para dilucidar si había existido alguna irregularidad en el acto de
entrega del vehículo secuestrado (fs. 86, causa administrativa P-0185 que
tramitara ante la Cámara Federal de Mendoza, caratulada “Sala ‘B’ eleva denuncia
de Scaccia, Oscar Alberto”) como ante este Jurado, que tuvo a la vista el título
original del auto de marras. En la audiencia realizada el día 21 de marzo del
corriente aseveró: “... yo estoy segura de haber visto el original” (ver fs.
4064); “Yo creo que, para quedar constancia en el expediente, le sacamos
fotocopia al título y la dejamos incorporada al acta, y el original se le
devolvió a la titular” (fs. 4064); “...estoy segura que acompañó el
original”(fs. 4065); “...acá dice ‘es copia fiel de su original’ o sea que el
original ha estado”( fs. 4066); “...estoy segura que la Sra. trajo el título, de
esto estoy segura” (fs. 4067); “...estoy segura que no venía con una fotocopia”
(fs. 4069); y finalmente “...y vino con el título. Por eso estoy segura de haber
visto el título” (fs. 4072/3).
40°) Que la Cámara Federal de Mendoza tuvo oportunidad de expedirse
sobre el tema en la resolución dictada a fs. 99/101 del expediente
administrativo P-0185 antes citado. Allí se dijo: “...no se observa
irregularidad administrativa alguna en la conducta procesal observada por el
Juez en la entrega del automotor, y menos aún en la labor desplegada
-administrativamente- por éste, como por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3
de Mendoza...”
41°) Que por otra parte, cabe traer a colación lo sostenido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Resolución 1.215/89, en relación al
art. 10 bis de la ley 20.785, según la modificación introducida por la ley
22.129. Sobre esta norma, referida a automóviles secuestrados, el Alto Tribunal
entendió que no otorga facultad alguna a los jueces de instrucción para entregar
los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que
sean los derechos personales que pudieran hacer valer (ver considerando 5°).
42°) Que en atención a lo expuesto en orden a los derechos que
ostentaban -y su debida y oportuna acreditación- sobre el vehículo secuestrado
las personas involucradas en este caso, valorando que no medió negligencia
alguna en el accionar del Dr. Leiva en la materia y a que la acusación no probó
que las características que revistió la entrega del automotor pudieron estar
condicionadas por el conocimiento que el Dr. Leiva tenía de la Sra. Marcobich,
la imputación formulada por la acusación debe ser desestimada.
La causa 9263-C, caratulada “Fiscal s/ av. delito de acción pública” (“Banco de
Mendoza”).
A.- Radicación de la causa 9263-C en el Juzgado Federal N° 1.
43°) Que se le imputa al doctor Leiva la alteración de las reglas de
competencia al haber admitido la radicación en su juzgado de la causa n° 9263-C
cuando no se encontraba de turno, lo que configuraría -a entender de la
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
acusación- “el primer indicio revelador del interés del magistrado en entender
en la misma”.
El doctor Leiva sostiene al contestar el traslado en primer lugar,
que el Ministerio Fiscal, tanto en la presentación de la denuncia como en el
requerimiento de instrucción, entendió que la causa N° 9263 debía tramitar
conjuntamente con la N° 8015, en la que se investigaba la gestión del Banco de
Mendoza previa a la privatización.
Del mismo modo afirma que la Fiscalía N° 1, que recibió la
instrucción emitida por la Fiscal de Cámara de promover la acción penal, sólo
actúa con el Juzgado n°1, conforme la acordada n° 4230 de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza.
Por otra parte, señala que la radicación del expediente en su
juzgado fue dispuesta por el doctor Alfredo Manuel Rodríguez, quien se
encontraba a cargo del tribunal en aquel momento. Por último, concluye que “la
asignación de las causas a los distintos juzgados competentes por materia y el
territorio, no se origina, ni tampoco genera cuestiones de competencia en la
medida que se trata de una simple división administrativa del trabajo”.
44°) Que cabe precisar que el Juzgado Federal N° 1 a cargo del Dr.
Leiva no se encontraba de turno en abril de 1999.
Ello surge de los turnos de los juzgados federales establecidos en
la Acordada n° 5122 de la Cámara Federal de Mendoza, la que establece en el
punto resolutorio primero que “los procesos criminales y correccionales
federales... se distribuirán de acuerdo a la fecha de comisión del hecho que
motiva el expediente, correspondiendo entender al Juzgado Federal de Mendoza n°
1, en los casos ocurridos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto,
octubre y diciembre, y al Juzgado Federal de Mendoza n° 3, en los restantes
meses...”. En el mismo sentido prescribe en el apartado c) que “cuando un
proceso se inicie directamente ante el Juzgado, entenderá el Juez que esté de
turno en la oportunidad de presentarse la denuncia o querella”.
En ese contexto reglamentario, es menester ponderar que los autos
9263-C se iniciaron por requerimiento fiscal de la doctora María Alejandra
Obregón el 15 de abril de 1999, presentado ante el juzgado federal n° 1. Al día
siguiente el doctor Alfredo Manuel Rodríguez, en calidad de subrogante del
magistrado enjuiciado, sólo tuvo presente el requerimiento de instrucción y
ordenó “sin perjuicio de la competencia” medidas de prueba. El doctor Leiva se
hizo cargo de la instrucción de la causa a partir del 23 de abril y el día 26
declaró formalmente la competencia del tribunal.
En tales condiciones, de las circunstancias de hecho descriptas,
cabe concluir que la causa quedó irregularmente radicada en el juzgado a cargo
del magistrado acusado, pues debió entender el juzgado federal n° 3, de turno en
ocasión de presentarse la denuncia.
La afirmación del magistrado al contestar el traslado en el sentido
de que la causa quedó radicada en el tribunal a su cargo debido a que la titular
de la Fiscalía n° 1 -quien efectuó la presentación que dio origen a las
actuaciones en su juzgado- sólo actúa con el juzgado n° 1 de conformidad a lo
previsto por la Acordada 4230, resulta inadmisible.
Es que sin perjuicio de señalar que el punto tercero de la invocada
acordada n° 4230 -no modificado por su posterior 5122- dispone la distribución y
asignación de fiscalías para que intervengan en los expedientes ya radicados en
cada uno de los juzgados de la jurisdicción que por turno correspondan, lo
esencial es que la actuación de un fiscal no puede modificar ni incidir en el
turno de los juzgados. El único juzgado de turno en abril de 1999 era el número
3.
Sostener lo contrario significaría el absurdo de que tanto las
fiscalías como los denunciantes o querellantes pudieran disponer de la potestad
de selección del tribunal.
45°) Que asimismo, lo manifestado en la defensa respecto de que la
radicación de la causa aludida se basaba en la conexidad con la causa N° 8015-C
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
no encuentra sustento, ya que la acumulación fue ordenada casi dos meses después
de efectuada la denuncia que le dio origen, a pesar de que la mención de la
causa 8015-C fue hecha tanto en la instrucción de la fiscal general cuanto en el
requerimiento de la fiscal n°1 y en la providencia inicial del magistrado
Rodríguez.
Por todo ello, cabe afirmar que el juzgado a cargo del Dr. Leiva no
era competente por razón de turno.
El hecho constituye una irregularidad, pues si bien en materia
penal es menos rigurosa la aplicación de la improrrogabilidad en las reglas de
competencia en razón de turno (Clariá Olmedo,Jorge, “Derecho Procesal Penal”,
t.I,pág.397, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984), de ello no se sigue que la
alteración de los turnos fijados por Acordadas quede librado a la voluntad de
los fiscales.
Empero, la irregularidad acreditada no puede configurar mal
desempeño, en tanto no se ha probado la intencionalidad del juez destinada a
retener la causa.
B.- La designación de los peritos Canullo y Sochi y la falta de intervención de
las partes en las pericias contables ordenadas.
46°) Que se le imputa al Dr. Leiva que la designación de los peritos
Canullo y Sochi en la causa 9263-C, fue dispuesta al margen de la normativa
procedimental aplicable y de las reglas de prudencia que deben guiar las
decisiones de un juez. Ello así por considerar que los nombrados no reunían los
requisitos establecidos por la ley (art. 258 CPPN) al no revestir la condición
de peritos oficiales ni la de funcionarios públicos; por la relación que unía al
magistrado con el contador Canullo -Leiva fue su abogado defensor en un proceso
penal que se le siguió por defraudación a raíz de su actuación como síndico en
la quiebra de la Bodega Filippini-; y por los antecedentes penales del contador
Sochi.
Asimismo se reprocha al magistrado la falta de notificación de la
designación de los peritos y de la realización de las pericias dispuestas, en
violación a lo prescripto por los artículos 72 y 258 del Código Procesal Penal
de la Nación, lo que habría privado a los presuntos partícipes de los hechos
investigados de controlar la prueba que fue la base de las detenciones ordenadas
y de los procesamientos dictados.
47°) Que en su defensa el Dr. Leiva sostiene
-en lo sustancial- que la designación cuestionada no fue realizada por él –que a
esa fecha se encontraba de licencia y fuera del país- sino por el juez
subrogante Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, quien evidentemente advirtió la
vinculación existente entre esta causa con la investigación que se llevaba a
cabo en los autos 8015-C.
Agrega que en los tribunales federales de Mendoza no existe un
cuerpo de peritos oficiales, sino una lista confeccionada anualmente por la
Cámara Federal de Mendoza de profesionales habilitados para el desempeño de
tareas periciales, en la cual estaban incluídos los contadores Canullo y Sochi.
En relación al último cargo, el magistrado alega que a la fecha de
la designación de los peritos no había imputados en la causa por lo que no
correspondía notificación alguna y, asimismo, que los imputados fueron
notificados de las pericias al momento de prestar declaración indagatoria, o con
posterioridad, al realizarse nuevas pericias.
48°) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando segundo,
de las probanzas colectadas en el juicio no surge elemento alguno que demuestre
un irregular accionar del magistrado enjuiciado que justifique las imputaciones
reseñadas.
Así, el juez Leiva no designó a los peritos Canullo y Socchi, sino
el juez Rodríguez en su carácter de juez subrogante, acto plenamente válido, sin
que corresponda al titular del juzgado dejarlo sin efecto -salvo en el caso de
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
nulidades generales o que vulneren garantías constitucionales, art. 166
C.P.P.N.-, supuesto que no se dio en el caso.
Por lo demás, surge de la prueba aportada por la defensa que los
peritos designados por el juez Rodríguez se hallaban inscriptos en la lista de
peritos contadores de la Cámara Federal de Mendoza(ver fs.24/31 de la carpeta 7)
B) adjuntada con el cuaderno de prueba de la defensa).
En cuanto a la falta de notificación a los imputados de las
pericias, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que
efectivamente los imputados son anoticiados de las pericias contables al prestar
declaración indagatoria(ver entre otras actas las de fs. 1247, 1300, 1304, 1368,
1369, 1370, 1928, 1978, 1984, 2177, 2783, 2784).
No mediando inobservancia de las formas procesales, debe
desestimarse la acusación por este reproche.
C.- Aplicación de las leyes 20.840, 24.769 y artículo 210 del Código Penal.
49°) Que se le cuestiona al juez Leiva la irregular calificación de
los hechos investigados de acuerdo a los tipos penales previstos en dichas
normas, toda vez que no se hallaban reunidos los presupuestos que autorizaban su
aplicación.
El Dr. Leiva refuta las imputaciones justificando la aplicación de
los tipos penales que decidiera oportunamente.
50°) Que debe ponerse de resalto en cuanto a estas imputaciones que
el tema traído a juicio por la acusación versa básicamente sobre el criterio de
interpretación del juez acusado respecto de la pertinencia de encuadrar los
hechos investigados dentro del marco de disposiciones legales, que tanto al
momento de los eventos como en la actualidad se encuentran vigentes.
Desde esta tesitura, más alla de las distintas valoraciones que
pudieran efectuarse en cuanto al acierto o error de su aplicación en el caso, no
corresponde al Jurado hacer mérito respecto del criterio del juez en este
aspecto.
D.- La inhibitoria planteada por el Juez Literas y la acumulación dispuesta por
el Juez Leiva.
51°) Que en primer lugar se le imputa al Dr. Leiva haber sido
“reticente” y “poco veraz” al responder al doctor Literas cuando éste le
solicitó una amplia información de la causa con miras al planteo de inhibitoria
que dedujeron los Fiscales Montenegro y Starc, con la finalidad de que su
competencia pudiera ser cuestionada.
La misma intención es argüida por la acusación respecto de las
respuestas brindadas por el Dr. Leiva a la Justicia Provincial de Instrucción
de Mendoza y a la solicitud formulada por la intervención judicial del Banco
Mendoza.
En segundo lugar se le imputa la acumulación del expediente 9263-C
al 8015-C, con la finalidad de constituirse como el juez que previno y, de tal
forma, lograr que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza fuera el tribunal
habilitado para resolver el conflicto de competencia suscitado.
52°) Que por otra parte, la acusación señala que el Dr. Leiva no
fundó dicha acumulación en ninguno de los incisos del artículo 41 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Por último, se le imputa la anticipada elevación de las actuaciones
a la Cámara Federal de Mendoza, luego de rechazar el planteo de inhibitoria
efectuado por el Dr. Literas, cuando aún no conocía la respuesta de este
magistrado y no se encontraba firme el decisorio, violando así el inciso 5 del
artículo 47 del Código Procesal Penal de la Nación.
53°) Que el Dr. Leiva sostiene en primer lugar que la información
brindada al Dr. Literas se ajustó a las constancias de autos, puesto que a la
fecha en que fue requerido el informe no existían imputados en el proceso.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
Afirma también que se hizo saber que la causa se encontraba en secreto de
sumario con arreglo a lo previsto por el artículo 204 del Código Procesal Penal
de la Nación.
En cuanto a la acumulación ordenada señala que el Ministerio Fiscal
al formular el requerimiento de instrucción formal, se presentó en la misma
Secretaría y Tribunal en la que estaban tramitando los autos 8015-C, y con
posterioridad solicitó la acumulación a la causa 9263-C.
Respecto de la presunta violación del artículo 47 del Código
Procesal Penal de la Nación, el Dr. Leiva admite el error incurrido al haber
elevado directamente las actuaciones a la Cámara Federal de Mendoza, sin
aguardar la respuesta del Dr. Literas.
Finalmente el doctor Leiva concluye que nunca intentó retener una
competencia que no le fuera propia.
54°) Que en relación a la primera imputación -haber brindado
información incorrecta al Dr. Literas al serle requerida una amplia
certificación de la causa debido al planteo de inhibitoria-, cuadra señalar que
la respuesta dada por el juez Leiva a su par Literas no fue del todo acertada.
Ello es así, en tanto en el requerimiento de instrucción formulado por la Dra.
María Alejandra Obregón se habían identificado y solicitado las detenciones de
diecisiete “presuntos infractores” de los delitos denunciados.
Corresponde agregar a lo expuesto que la aparente información
retaceada no constituyó obstáculo para que el juez Literas tomara decisión sobre
el asunto.
55°) Que al valorar la conducta del Dr. Leiva, corresponde afirmar
-sin incursionar en debates doctrinales respecto de la calidad de imputado y del
sentido y alcance de la “reserva automática de las actuaciones”- que la escueta
e imprecisa información dada por el enjuiciado no alcanza a adquirir la entidad
de grave irregularidad en el sentido estricto que debe determinarse en el marco
del enjuiciamiento a un magistrado.
56°) Que en referencia a la segunda cuestión imputada en el trámite
de la inhibitoria -haber acumulado indebidamente el expediente n°9263-C al n°
8015-C-, es necesario ponderar para el tratamiento del tema que el mismo día en
que le fue comunicado el planteo de inhibitoria formulado por el juez Literas, 8
de junio de 1999, el doctor Leiva ordenó la acumulación de la causa 9263-C y del
expediente 9274-C caratulado “Fiscal s/Av. Delito” (denuncia Gustavo Gutiérrez)
a la causa 8015-C -esto es, casi dos meses después de iniciada aquella- las que
pasaron a tramitar por piezas separadas de acuerdo al siguiente detalle:
expediente 8015-C Pieza separada I (causa 9263-C) y expediente 8015-C Pieza
separada II (causa 9274-C).
No obstante que el magistrado no encuadró la situación en ninguno de
los incisos del artículo 41 -casos de conexidad- del Código Procesal Penal de
la Nación, no puede soslayarse que existen constancias en la causa 9263-C
(Requerimiento de Instrucción de la Sra. Fiscal, Dra. Obregón, auto del juez
Rodríguez designando a los peritos Canullo y Sochi), que introducen elementos
significativos que tornan la sustancia de la cuestión imputada al menos en
materia opinable.
57°) Que respecto de la tercera imputación en este hecho -irregular
elevación del expediente n° 9263-C a la Cámara Federal de Mendoza después de
rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Dr. Literas cuando aún no
conocía la respuesta de este magistrado y no se encontraba firme el decisorio-,
el propio enjuiciado admitió esta circunstancia como un error.
Corresponde resaltar que esta elevación anticipada resultó inocua,
toda vez que la Cámara no resolvió la cuestión de competencia hasta el momento
en que recibió la respuesta del Dr. Literas.
Ninguno de los hechos examinados importan irregularidades o un caso
de mala conducta que den lugar a la destitución de un magistrado.
E.- Informe al juez Baños.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
58°) Que la acusación atribuye al doctor Leiva “...haber sido mendaz
con el doctor Alberto Baños, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 27, en el que tramitó una acción de hábeas corpus promovida por
los defensores de Raúl Moneta, basada en la existencia de una doble persecución
penal y en la imposibilidad de gozar de la exención de prisión que, ante los
mismos hechos, le había concedido otro magistrado, en virtud de la orden de
captura emitida por Leiva”.
Se concluye en la acusación que “...Leiva fue reticente al informar
a sus pares, esta vez al Dr. Baños, sobre circunstancias atinentes a la causa
radicada en su juzgado”.
59°) Que en su defensa el doctor Leiva sostuvo que lo respondido a
su par capitalino era la verdad en ese momento, pues dicha causa se había
acumulado a la 8015-C -conformando entonces una única causa cuya fecha de
iniciación era el año 1.996- tan sólo 48 horas antes del pedido del doctor
Baños.
La cuestionada información al Dr. Baños fue efectuada por el Dr.
Alfredo Manuel Rodríguez en su carácter de juez subrogante (cfr. fs. 1477/79 de
la causa 2404/99), razón por la cual el cargo formulado carece de sustento.
F.- Declaraciones indagatorias sin descripción de los hechos imputados.
60°) Que se le imputa al Dr. Leiva no haber hecho conocer a los
imputados los hechos que se les atribuían en ocasión de sus declaraciones
indagatorias, en violación a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Procesal Penal de la Nación. Afirma la acusación que en ninguna de las actas
correspondientes a las declaraciones indagatorias de la causa 9263-C, figura la
descripción detallada de los hechos, sino la mera enunciación de las
calificaciones legales, con la consecuente vulneración de la garantía de la
defensa en juicio.
En su descargo, el juez afirma que del examen de las mencionadas
actas, se advierte que se hizo saber a los imputados en forma detallada los
hechos investigados y las pruebas existentes, sin haber mediado objeción o
planteo alguno por parte de los defensores.
61°) Que de la compulsa de las actas de las declaraciones
indagatorias de la causa 9263-C resulta que el juez Leiva le informó a los
imputados “sobre los hechos que se le atribuyen”, sin consignar los hechos, sino
únicamente la mera enunciación de las figuras delictivas.
Este reproche remarca una deficiencia en el modo en que el juez
condujo las declaraciones al no describir detalladamente los hechos imputados a
los declarantes, lo que denota una irregularidad de importancia.
En primer término, cabe consignar que la declaración indagatoria es
el principal acto de defensa material y que se halla revestida de diversas
formalidades que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio y por el cual
el imputado tiene la ocasión de ser oído y de dar las explicaciones pertinentes
sobre el o los hechos endilgados. Tal es la finalidad del artículo 298 del
Código Procesal Penal de la Nación al imponer al juez que informe detalladamente
al imputado cuál es el hecho delictivo que se le atribuye, en forma completa y
pormenorizada de manera tal que esta intimación originaria sea suficiente para
que aquél se encuentre en condiciones de conocerlo plenamente y pueda ejercer su
efectiva defensa.
Asimismo el art. 139 del Código Procesal Penal de la Nación
establece que “las actas deberán contener...la indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado...”
62°) Que en segundo término, el estricto apego a la norma descripta
era de esencial importancia, no por una cuestión meramente formal, sino porque
la descripción de los hechos resguarda el ejercicio de la defensa en juicio, al
permitir la posterior impugnación del auto de procesamiento a la luz del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
principio de congruencia, de significativa relevancia en la jurisprudencia de la
Corte Suprema (Fallos: 314:333; 315: 2969;entre muchos otros).
Dicha omisión constituye una irregularidad pero, en la medida en
que encuentra remedio por la vías recursivas pertinentes, no es configurativa de
mal desempeño.
G.- La situación del Dr. Rivarola.
63°) Que la acusación imputa al Dr. Leiva haber denegado
arbitrariamente al Dr. Rivarola el beneficio de la detención domiciliaria (arts.
314 del Código Procesal Penal y 33 de la ley 24.660) en la causa 9263-C
caratulada “Fiscal s/av. delito de acción pública”, a pesar de encontrarse
acreditados en el expediente los extremos que autorizaban al imputado a acogerse
a dicho régimen.
Posteriormente -se aduce- el magistrado accedió a la concesión del
beneficio solicitado, sin mediar ninguna modificación en los presupuestos
fácticos existentes entre el dictado de ambos decisorios, con excepción de los
públicos cuestiona-mientos recibidos por el juez Leiva por su primera
resolución.
64°) Que en su defensa, el juez Leiva sostiene que el Dr. Rivarola
fue sometido a proceso según las normas vigentes, sin haberse conculcado
garantía constitucional alguna.
En relación a la denegatoria y posterior concesión del beneficio de
la detención domiciliaria, afirma que surge claramente de los autos n° 9263-C/5
“Rivarola, Jorge s/ detención domiciliaria en autos 9263-C, F. s/Av. Delito” que
dicho beneficio se otorgó una vez acreditados los extremos previstos por la ley
24.660, no para modificar la imagen del tribunal ante la opinión pública, sino
en el estricto cumplimiento de la ley.
65°) Que el art. 33 de la ley 24.660, aplicable al caso en virtud de
lo dispuesto por el art. 11 de dicho texto legal, establece que “...el condenado
mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal,
podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del
juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar,
persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico,
psicológico y social que fundadamente lo justifique”.
Tal como se desprende de una adecuada exégesis de la norma
transcripta, la concesión del beneficio de la detención domiciliaria comporta
una facultad del magistrado competente para supuestos taxativamente previstos
por la legislación aplicable. Por lo tanto, las imputaciones efectuadas al Dr.
Leiva en cuanto éstas versan sobre el mero ejercicio de una facultad que le
otorga el marco normativo, se enrolan dentro de las cuestiones vinculadas a
materia opinable no susceptible de ser juzgada en este proceso.
La interpretación de las normas aplicables al caso efectuada por el
magistrado a fs. 6/7 de dicha causa -conteste con la opinión expuesta por la
Sra. Fiscal a fs. 5 del incidente citado-, más allá de su acierto o error,
comporta la adopción de un determinado criterio jurídico en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales, materia ajena -como principio- al juicio político.
Unicamente cabe destacar que aparece como criterio consecuente del magistrado
enjuiciado, el de seguir las líneas de actuación más rigurosas en determinados
casos, sin que ello importe afirmar que excedió sus atribuciones.
66°) Que tampoco resulta procedente la imputación vinculada a la
desigualdad en el trato dado al Dr. Emili puesto que la supuesta diferencia
encuentra fundamento en la distinta calificación típica de las conductas que se
atribuyeron a los encausados Emili y Rivarola. En efecto, mientras a Emili se le
atribuyó prima facie infracción al art. 6° con el agravante del inciso b),
penúltimo párrafo, “en función con el art. 8, ambos de la ley 20.840 y art. 210
del C.P.” (confr. fs. 3/4 del incidente de excarcelación de Emili, causa n°
9263-C/19), a Rivarola se le imputaban “los delitos previstos y reprimidos por
el art. 6to. con el agravante del inciso b) penúltimo párrafo del mismo artículo
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
en función con el artículo 8vo., ambos de la ley 20.840, que concursa realmente,
conforme las directivas del art. 55 C.P., con el art. 1ero. de la ley 24.769"
(conf. fs. 13/4 del incidente de excarcelación de Rivarola en As. 9263-C).
En consecuencia, la excarcelación concedida a uno y denegada al otro
se sustentó, más allá de la procedencia o improcedencia de lo decidido, en la
aplicación de lo dispuesto por los artículos 316 y 317 del Código Procesal
Penal, con arreglo a las eventuales penas máximas a dictarse, y no como se
pretende, en un trato desigual contrario a la identidad de situaciones en que se
hallaban involucrados los nombrados.
H.- La desigual aplicación de la ley.
67°) Que se cuestiona al magistrado por su falta de imparcialidad en
relación al diferente trato que dispensó a imputados en similares situaciones,
sobre la base de razones ajenas a las constancias de los expedientes.
Indica la acusación que el doctor Julio Petra, actual miembro de la
Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, pese a haber integrado el directorio del
Banco de Mendoza en la época que pertenecía al estado provincial, no fue
siquiera convocado a declarar por el doctor Leiva en el trámite de la causa
8015-C, donde se investigaron las maniobras llevadas a cabo por personal
jerárquico de la entidad, cuando por su gestión en el mismo directorio otros
miembros permanecieron detenidos varios meses.
68°) Que cabe puntualizar que el tratamiento de esta cuestión
conduciría inevitablemente a la necesidad de efectuar valoraciones sobre la
actuación jurisdiccional del Dr. Leiva dentro del marco de las causas de
referencia, justipreciando el criterio y temperamento adoptado con respecto a
otros imputados. Asimismo cabe consignar que la materia en la que se ha marcado
el posible trato desigual (en el caso resoluciones de procesamiento) era
susceptible de reparación por las vías recursivas ante los tribunales
superiores.
Por todo lo cual ha de desestimarse esta imputación.
I.- El presunto pedido de dinero a Raúl Moneta.
69°) Que en este capítulo, la acusación se refiere a la denuncia
efectuada por Raúl Moneta contra el Dr. Leiva, con base en el supuesto pedido de
dinero que el juez acusado le habría formulado para no detenerlo en el trámite
de la causa 9263-C. Dicha denuncia quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 11, habiéndose ordenado la declaración
indagatoria del Dr. Leiva, por entenderse configurado el estado de sospecha
referido por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
70°) Que la defensa expresada por el Dr. Leiva en orden al hecho de
la presunta coima solicitada (fs. 2545/6 y 2671/3 del principal), se refiere a
la denuncia efectuada por el Sr. Moneta en el programa de televisión “Cara a
cara con Moneta”, y a la refutación de los testimonios prestados en el Consejo
de la Magistratura por los testigos del supuesto pedido de coima (Dr. Carlos
García, Lic. Rodolfo Gabrielli, Dra. Lucía Méndez, Dr. Daniel Vila, el
escribano Silvestre Peña y Lillo y el Sr. Cristián Pérez Barceló).
71°) Que este Jurado decidió no hacer lugar a la incorporación de
los cassettes, soportes magnéticos o versiones estenográficas ni a la escucha de
los cassettes de las declaraciones realizadas ante el Consejo de la Magistratura
por Méndez, García, Moneta, Peña y Lillo y Vila, entre otros (ver resolución del
7 de febrero del corriente, obrante a fs. 3630/3).
En tales condiciones y dado que los testimonios prestados por Pérez
Barceló (en la audiencia de debate) y Gabrielli (por escrito) no aportan
elementos de convicción suficientes sobre esta imputación, que en rigor,
comporta una mera mención sobre una denuncia investigada en el marco de una
causa judicial ofrecida por la acusación como prueba informativa, sin que se
haya ofrecido ninguna otra prueba idónea a los fines perseguidos, corresponde
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
desestimar sin más este capítulo de la acusación formulada por el Consejo de la
Magistratura.
Nota 64/99, caratulada “Petra Recabarren, Guillermo s/ comunica denuncia
efectuada ante la Cámara de Mendoza contra el Dr. Luis Leiva”.
72°) Que la acusación endilga al magistrado enjuiciado un notorio
desconocimiento jurídico en el expediente Adm.-P-0202 carat. “Recusación c/ Juez
de Cámara Dr. Guillermo Petra Recabarren (Dr. Luis A. Leiva)”, al pretender el
apartamiento de un juez de cámara -fundado en las opiniones vertidas en el
ejercicio de su función jurisdiccional- “a futuro” y para hipotéticas
situaciones que pudiesen involucrar-lo, pretensión que no se encuentra prevista
en norma legal alguna.
También se le imputa un claro desconocimiento de las normas
procesales en la causa n° 80.946-A caratulada “Fiscal s/ Av. Infr. Ley 23.737",
en la que resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad de los artículos
20 bis y 31 sexies de la ley 23.737, solicitando -mediante la elevación de los
autos en consulta- el pronunciamiento de la Cámara Federal de Mendoza respecto
de lo resuelto y el temperamento a adoptar en futuros casos en que se plantee la
situación de “arrepentidos” en procesos penales sustanciados por ante el Juzgado
Federal 1 de Mendoza.
Por otra parte, se le reprochan al magistrado “gruesas omisiones” en
la tramitación de varios hábeas corpus, tales como no darle intervención al
Ministerio Fiscal y no elevar los autos en consulta a la Cámara conforme las
previsiones de la ley 23.098. Prueba de ello son las resoluciones recaídas en
los autos n° 64.515-C-5176, n° 64.514-H-111 y n° 64.513-T-761.
Por último, en la causa n° 64.172-F-16.422 “Fiscal c/ Sosa, Eduardo
Germán s/ Av. Infr. art. 5 inc. e de la ley 23.737", la Cámara debió dejar sin
efecto la designación de defensor oficial, por cuanto se había omitido conocer
la voluntad del encausado que era asistido por un defensor particular.
Con base en los antecedentes citados, el Consejo de la Magistratura
entiende que la conducta del magistrado encuadra en la causal de mal desempeño,
“sin mengua de advertirse un notorio desconocimiento del derecho”.
73°) Que en la defensa presentada ante el Jurado, el Dr. Leiva
divide su descargo en tres cuestiones, en el orden que sigue a continuación:
a- Recusación del Dr. Petra Recabarren
El Dr. Leiva manifiesta que no se pretendió el apartamiento del Dr.
Petra Recabarren en razón de las opiniones vertidas en oportunidad del ejercicio
de su función juridiccional, sino que se fundó en el artículo 55 inc. 11 del
C.P.P.N, norma que instituye como causal de recusación a la enemistad
manifiesta.
Asimismo, sostiene el magistrado que es falso que la recusación haya
sido formulada “a futuro”, sino que la petición de apartamiento fue efectuada
en el marco de la sustanciación del expte. n° P-0185 caratulado “Sala ‘B’ eleva
denuncia de Scaccia, Oscar Alberto”.
b- Elevación en consulta
74°) Que respecto de la existencia de un “notorio desconocimiento
del derecho” en relación a una causa en la que Leiva habría decidido la
elevación “en consulta”, el magistrado enjuiciado sostiene que si bien el
principio general es que los jueces no hacen declaraciones abstractas, en virtud
de que la jurisdicción presupone la existencia de “causa”, existen ciertos casos
en los que se establece el procedimiento de consulta aún en el ámbito del
proceso judicial.
Luego de exponer los extremos fácticos de la cuestión, el magistrado
enjuiciado manifiesta que sin perjuicio del acierto o error de la decisión, la
misma no estuvo determinada por la ignorancia del derecho, sino por el peligro
que podría haber corrido el testigo de identidad reservada -detenido en la
cárcel provincial- con evidente riesgo para su integridad personal.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
c- Hábeas Corpus no notificados al Ministerio Fiscal ni elevados en
consulta a la Cámara
75°) Que al respecto, el Dr. Leiva señala que se trataba de tres
casos idénticos, en los que resolvió declarar la incompetencia del Juzgado
Federal N° 1, por cuanto eran de competencia exclusiva del Juez de Ejecución
Penal. Al resolver la incompetencia de su juzgado, se ordenó la remisión de las
actuaciones al Juez de Ejecución para que rápidamente tomara conocimiento de los
casos.
Por último, señala que se trata de una pretendida irregularidad
mínima, ritual e inocua, pues ningún perjuicio se siguió de la omisión, y que
nadie concluyó que se tratase de una decisión arbitraria, interesada o dañosa, o
que hubiera conculcado derechos constitucionales.
76°) Que en cuanto a la recusación del Dr. Petra Recabarren, a los
efectos de una mejor comprensión y resolución de este capítulo de la acusación,
es importante puntualizar que la presentación de dicho ex camarista, obrante en
fotocopia a fs. 194/96 de los autos principales, aparece inscripta en el marco
de un conflicto que excede las actividades meramente funcionales, que comprende
además del Dr. Leiva a otros jueces de la Cámara Federal de Mendoza, de lo cual
da sobrada cuenta el tenor de las excusaciones de los Dres. Alfredo López
Cuitiño, Otilio Roque Romano y Julio Petra (conf. fs. 51/55 del expediente
administrativo P-0202 de la Cámara Federal de Mendoza).
Ello sentado, corresponde destacar que es claro que la recusación
deducida por el Dr. Leiva, en tanto perseguía -como pretensión subsidiaria- el
apartamiento del Dr. Petra Recabarren en toda cuestión, no sólo personal sino
también procesal, en que interviniera aquél en su carácter de juez federal (ver
fs. 20 vta. y 24 del expte. P-0202 citado) es palmariamente improcedente por su
completa ajenidad al ordenamiento procesal aplicable.
No obstante, la misma no es constitutiva per se de una causal de
remoción por desconocimiento del derecho, sino más bien pareciera fruto de una
ofuscación derivada de un exceso emocional que reconoce origen en un conflicto
personal que -lamenta-blemente- trascendió al plano de los deberes funcionales.
A tal efecto, se valora especialmente que no derivó de la situación
reseñada daño o menoscabo alguno.
77°) Que en orden a la cuestión atinente a la elevación en consulta
decidida por el magistrado, debe decirse que tal como lo resolvió la Sala “B” de
la Cámara Federal de Mendoza (ver copia obrante a fs. 31 de los autos
administrativos P-0202), con arreglo a pacífica doctrina y jurisprudencia,
nuestro sistema judicial no permite la decisión de cuestiones abstractas.
Sin embargo, no se sigue de ello -sin más- la imputación de
desconocimiento del derecho con entidad descalificativa suficiente que le
atribuye la acusación, habida cuenta de que se debe asignar prioridad en el
examen al hecho de que el magistrado no omitió resolver la cuestión que se le
sometiera a decisión, lo cual sí hubiera resultado violatorio de sus deberes
funcionales como juez (conf. art. 15 del Código Civil).
78°) Que al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 29 bis y
31 sexies de la ley 23.737 (agregados por la ley 24.424) el Juez ya había
decidido la cuestión, levantando las restricciones probatorias oportunamente
ordenadas (ver fs. 38 de los autos administrativos P-0202), por lo que la
elevación resultó francamente inapropiada, no sólo porque, como ut supra se
dijo, no correspondía, sino también porque cualquier eventual opinión de la
Cámara al respecto resultaba ineficaz y oficiosa para esa causa, en tanto el
magistrado ya había dictado resolución dejando sin efecto la reserva en cuanto
al nombre del testigo involucrado en la cuestión planteada.
De hecho, dicho pronunciamiento, según surge de su lectura, fue
consecuencia del conocimiento efectivo de la identidad del “arrepentido”, a la
cual la defensa técnica del peticionante de la vista de los autos ya había
accedido por los medios que en el decisorio mismo se detallan.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
Su conducta fue irregular en cuanto a la elevación en consulta
dispuesta, sin que constituya causa de mal desempeño.
79°) Que en relación a la falta de notificación al Ministerio Fiscal
y de elevación en consulta a la Cámara de los hábeas corpus referidos, el Dr.
Leiva reconoce en su escrito de defensa (fs. 3587vta.) el incumplimiento de lo
prescripto por los arts. 10 y 21 de la ley 23.098.
Tales errores, que encontraron remedio por la vía recursiva
pertinente, no pueden constituir -dada la ausencia de perjuicios directos para
las partes involucradas- causal de enjuiciamiento del magistrado como se
pretende.
No puede prescindirse de la consideración de las particulares
circunstancias que se producen en jurisdicciones federales en provincias, tales
como que, durante la feria, recaen en un solo magistrado distintas funciones y
que, en el caso concreto, ello se produjo de hecho, ya que en la persona del
camarista se reunían la calidad de juez de cámara, juez del tribunal oral
federal y juez de ejecución de pena, todos de feria.
80°) Que a igual conclusión corresponde arribar respecto de la
designación del Defensor Oficial dispuesta por el Dr. Leiva, sin haberse
consultado previamente la voluntad del encausado que era asistido por un
defensor particular.
Como colofón de este capítulo, se debe señalar que los errores en
los cuales incurrió el magistrado que dieron lugar a las imputaciones deducidas,
no revisten entidad, con la salvedad apuntada respecto de la elevación en
consulta, tratándose, en general, de equivocaciones menores que no resultan
reveladoras de un notorio desconocimiento del derecho y no califican como
configurativas, de la causal de mal desempeño.
Al respecto, no puede olvidarse que, como lo tiene dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, “para dar curso a las denuncias formuladas
contra magistrados judiciales se requiere que la imputación se funde en hechos
graves o cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen
razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su
capacidad para el normal desempeño de la función” (Fallos 305:656), extremos que
no se verifican en los hechos relatados en el capítulo 8° de la pieza
acusatoria.
Asimismo, corresponde recordar aquí que, como tiene dicho este
Tribunal, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas,
ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego
de los recursos que la ley suministra a los justiciables.
Expte. 130/200, caratulado “Pearson, Eduardo José c/ titular del Juzgado Federal
de Mendoza N° 1 Dr. Luis Alberto Leiva”.
81°) Que el Dr. Leiva fue denunciado ante el Consejo de la
Magistratura en relación a la compra de dos terrenos en el loteo denominado
“Puesta del Sol” en Chacras de Coria, Mendoza, inscribiendo uno a nombre propio
y otro a nombre de su hermano, y haber escriturado ambos a un valor muy inferior
al real, evadiendo el pago de los impuestos correspondientes.
El Consejo de la Magistratura entendió que las explicaciones
brindadas por el magistrado enjuiciado no lograron desvirtuar el estado de
sospecha que recae sobre él, en cuanto a la adquisición de los lotes mencionados
a un precio superior al que figura en las escrituras respectivas.
82°) Que en su escrito de defensa el Dr. Leiva -en lo sustancial-
admitió haber adquirido el lote N° 10, pero sostuvo que el lote N° 9 fue
comprado por su hermano. Asimismo, indicó que el denunciante “simuló” adquirir
un terreno del loteo “Puesta del Sol” dos años después de la opción de compra
que él contratara. Según manifestó: “...los precios de los primeros lotes
ofrecidos difieren, en amplio espectro, respecto de las ofertas cuando el loteo
y las obras tienen concreción, por efecto de la desconfianza del público hacia
los proyectos que después se frustran”.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
83°) Que de las fotocopias de escrituras públicas obrantes a fs.
28/31 y fs. 32/5 del cuaderno de prueba de la acusación, surge que el lote N° 10
del “Barrio Jardín Puesta del Sol” fue comprado por el juez Leiva en $ 17.000 y
que el lote N° 9 del mismo barrio fue adquirido por el Sr. Francisco José Leiva
y la Sra. María Fernanda Butti en la suma de $7.990.
Dichos instrumentos públicos (art. 979 inc. 1° del Código Civil)
hacen plena fe hasta tanto sean argüidos de falsos por acción civil o criminal
(art. 993 del C. Civil).
En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que resulta irrazonable, e incompatible con las reglas de la sana
crítica, toda interpretación que desvirtúe la naturaleza del derecho que surge
acreditado en forma inequívoca por escrituras públicas (conf. Fallos 313:961).
84°) Que habida cuenta de que las escrituras citadas no fueron
redargüidas de falsedad, ni surge de la prueba rendida ningún elemento que
permita siquiera poner en duda la materialidad y forma de los hechos tal como
fueron volcados en aquéllas, corresponde desestimar la imputación realizada por
la acusación en el capítulo 10 de la pieza obrante a fs. 3395/449.
Resulta, en cambio, de las constancias probatorias aportadas, que el
Sr. Francisco José Leiva y su esposa, la Sra. María Fernanda Butti han celebrado
un contrato de crédito con garantía hipotecaria sobre el ya mencionado lote n° 9
(confr. fs. 24/50 del cuaderno de prueba de la defensa) y han iniciado en el
mismo la construcción de una vivienda (confr. anexo Expediente Municipal n°
100-L-2001 de la Municipalidad de Luján de Cuyo, Pcia. de Mendoza, “Leiva,
Francisco José s/ solicita construcción de vivienda”).
85°) Que asimismo, se desprende del informe presentado por el
escribano Ernesto Isuani que los montos correspondientes a otras escrituras de
compraventa de lotes del “Barrio Jardín Puesta del Sol”, de fechas que van desde
marzo de 1.998 hasta octubre de 1.999 (siete en total), son todos inferiores al
consignado en la compra efectuada por el Dr. Leiva con fecha 9-12-99. Mal puede
colegirse de esta información que el Dr. Leiva, quien -con arreglo a las
constancias de la escritura pública- abonó un precio de más del doble que todas
las operaciones de compraventa reseñadas, haya pagado en realidad un precio aun
mayor que no fue debidamente consignado en dicha escritura pública.
De todas formas, la acusación no ha probado en absoluto que el valor
del terreno adquirido por el magistrado fuera superior al precio estipulado en
la escritura de compraventa. En efecto, no se ha producido prueba pericial ni
ninguna otra idónea para establecer adecuadamente tal extremo.
86°) Que para finalizar con este punto, cabe señalar que la prueba
documental aportada por el denunciante Pearson a fs. 723 del principal,
claramente no permite desvirtuar la conclusión a la que se arriba, toda vez que
se trata de una factura que no ha sido ratificada en su contenido por su
otorgante, que da cuenta de una presunta reserva de compra de un terreno del
loteo “Puesta del Sol”, operación sobre cuya efectiva concreción tampoco se ha
producido prueba, con lo cual el precio allí consignado no puede tenerse por
definitivo, amén de constituir un acto de configuración de prueba
inequívocamente dirigido a perjudicar al Dr. Leiva, en el marco del conjunto de
acusaciones que contra él se formularan a posteriori de su decisión de someter a
proceso a los directivos del Banco en la causa llamada Banco de Mendoza II.
La causa 9352-C, caratulada “Policía de Mendoza s/preventivo”.
87°) Que se acusa al magistrado por la causal de mal desempeño
funcional al no haberse apartado inmediatamente de la causa en la que resultaba
la supuesta víctima del hecho denunciado. En los autos 9352-C se investigaba un
presunto complot o conspira-ción para desprestigiar al doctor Leiva, quien
recién resolvió inhibirse después de más de dos meses de investigación y más de
600 fojas de actuaciones.
En el transcurso del proceso se ordenaron numerosas intervenciones
telefónicas, hasta que la Fiscal Obregón requirió la desestimación de la
denuncia por inexistencia de delito (conf. fs. 613/14). A continuación, el
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Jurado de Enjuiciamiento analiza remoción de magistrado

  • 1. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Y VISTOS: En la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa n° 6 caratulada “Doctor Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento”. Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Miguel Angel Pichetto y Juan M. Gersenobitz, y por la defensa, los defensores particulares doctores Carlos Alberto Parellada y Daniel Sabsay y el defensor oficial designado en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Daniel Eduardo Pirrello. RESULTA: I) Que por resolución n° 359/01 el plenario del Consejo de la Magistratura decidió abrir el proceso de remoción del doctor Luis Alberto Leiva, titular del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Mendoza, acusarlo por las causales de mal desempeño en el cargo y presunta comisión de delitos -previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional- y suspender al magistrado en el ejercicio de sus funciones. Se sostuvo que las inconductas y el presunto accionar delictivo del Dr. Leiva evidencian una actuación incompatible con la prudencia, mesura, imparcialidad, independencia y honestidad que deben caracterizar el desempeño de quienes tienen a su cargo la augusta tarea de administrar justicia. Se consideró finalmente que la totalidad de las conductas que se le atribuyen al magistrado no constituyen errores humanos aislados, sino que se trata de un patrón de conducta según el cual el Dr. Leiva se manejaba en su función traspasando los límites de la discrecionalidad con abuso del cargo. Los hechos que sustentan la acusación han sido expuestos en los considerandos 1° al 11° inclusive y 13° de la mencionada resolución.
  • 2. Se desestimaron las acusaciones por mal desempeño con motivo de la actuación presuntamente irregular del doctor Leiva en los autos 81.019-A; 47.863-B; 47.390-B; 48.158-B; 8593-C y 29.929/3, respecto de los que se sostuvo que fueron actos dispuestos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Igual temperamento se adoptó respecto de las denuncias referidas al trámite de las causas Nº 80.026-A y Nº 81.204-A, en las cuales -a entender de la acusación- no se verificaron irregularidades, y acerca de las formuladas por José Horacio Resano en el expediente 151/00 y Mario Jacobo Bensadon en el expediente 181/00, por cuanto ambos se refieren a diversas noticias periodísticas y sus presentaciones no contienen una relación circunstan-ciada y precisa de los hechos. Por último, con relación al cuestionamiento acerca del destino de los fondos aportados para el proceso electoral de 1995, se afirmó que la cuestión fue tratada por el Consejo de la Magistratura en el expediente n° 107/99, donde se resolvió la clausura del procedimiento por no existir mérito para proseguir las actuaciones (Resolución 268/99), por lo que también desestimó la imputación. Con la acusación se adjuntó el ofrecimiento de prueba que se encuentra agregado a fojas 3446/3449vta. II) Que recibidas las mencionadas actuaciones en este Jurado, se formó la presente causa que lleva el número 6 del registro de la Secretaría General. III) Notificada la radicación de la causa y la composición del Jurado por auto del 22 de noviembre de 2001 (fs. 3458), la defensa dedujo la recusación del Presidente del Jurado Dr. Eduardo Moliné O’Connor, la que fue rechazada por resolución del 13 de diciembre de 2001 (fs. 3501/3503). El 4 de diciembre de 2001 (fs. 3482) se dio traslado de la acusación en los términos de los artículos 26, inciso 2°, de la ley 24.937 y 18 y 19 del Reglamento Procesal del Jurado, el que fue evacuado por el magistrado enjuiciado, ofreciendo prueba y planteando como cuestión previa la nulidad de la acusación, que fue rechazada el 7 de febrero de 2002 (fs. 3628). IV) Como cuestión de fondo la defensa planteó la improcedencia de la acusación y rebatió cada uno de los cargos
  • 3. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación formulados, peticionando que sea desestimada y haciendo reserva del caso federal. V) El 7 de febrero de 2002 (fs.3630/33)se abrió la causa a prueba. La Acusación planteó recurso de reposición en relación a la no incorporación como prueba (por no adecuarse a la previsión del art. 19 del Reglamento Procesal) de los cassettes, soportes magnéticos y versiones estenográficas donde se recogen declaraciones de testimonios recibidos en el Consejo de la Magistratura, fue rechazado por auto del 21 de febrero de 2002 (fs.3675/6). VI) El 21 de febrero de 2002 (fs. 3677/3680) se rechazó el pedido del Juez Leiva de incorporar un hecho nuevo ocurrido con posterioridad al plazo para contestar el traslado y ofrecer prueba. VII) El 14 de marzo de 2002 (fs. 3728) se resolvió hacer saber a las partes que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación quedaba integrado por el Diputado Nacional Manuel Justo Baladrón, designado en reemplazo del Diputado Carlos Ernesto Soria, y por el miembro suplente Senador Dr. Sergio Adrián Gallia, designado en razón de la enfermedad del miembro titular Senador Angel Francisco Pardo. VIII) En la audiencia de debate oral y público que comenzó el 19 de marzo del corriente año se dio lectura a los escritos de acusación y defensa y se incorporó la prueba que, por su naturaleza, fue realizada con anterioridad al debate. Declaró el señor magistrado enjuiciado y se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes y aceptados por el Jurado, a excepción de los que fueron desistidos. IX) Antes de comenzar el debate el Presidente del Cuerpo, Dr. Eduardo Moliné O’Connor, presentó ante los demás miembros del Jurado su excusación para seguir interviniendo en este proceso, que fue rechazada por unanimidad. Seguidamente, la defensa reiteró la recusación planteada respecto del Dr. Moliné O’Connor, que también fue rechazada por el Tribunal. A su vez, el 5 de abril se planteó recusación en relación al Dr. Moliné O’Connor fundada en un hecho nuevo, que fue admitida por unanimidad el 10 de abril (fs. 4511), haciéndose saber a las partes que
  • 4. el proceso continuaría con la presidencia a cargo del Vicepresidente del Cuerpo Dr. Oscar José Ameal. X) Finalmente, la acusación y la defensa informaron oralmente el 11 de abril habiendo concluido el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: EL PROCESO DE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS. 1°) Que como precisó este Jurado en anteriores pronunciamientos, el procedimiento de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal. Respecto del “mal desempeño” señaló que el concepto guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por dicho artículo de la Carta Magna cede ante supuestos de mal desempeño o delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que éstas pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, “Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento”, 26 de abril de 2000, considerando 9° del voto de la mayoría). Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos “mientras dure su buena conducta” posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones
  • 5. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación subjetivas, sean personales o colectivas (fallo recaído en la causa “Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento”, 30 de marzo de 2000). CUESTIÓN PREVIA. 2°) Que la defensa, en el informe final expresó -con invocación del fallo de la Corte Suprema “Tarifeño, Francisco”, del 28/12/89, publicado en La Ley 1995-B, pág.32/33- que no corresponde expedirse en aquellos hechos sobre los cuales la acusación omitió alegar en la etapa procesal prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación. Hizo mención a la gravedad del tema de la falta de pruebas en el cargo “coimas”, el que “si se hubiera probado, no nos cabe ninguna duda de que el juez tenía que ser removido”(fs.4620). Al formular la réplica, la acusación expresó: “Todos los hechos... fueron ratificados acá en la lectura. Incluso, fue expresamente mencionado por el doctor Gersenobitz el tema de la famosa coima o presunta extorsión...” (fs.4708). Al respecto cabe señalar que el fallo “Tarifeño” se refiere a un supuesto distinto al que aquí se presenta. En aquél se había “condenado” al procesado no obstante que el fiscal había solicitado su “absolución”. En cambio, en este caso, el silencio de la acusación al alegar sobre ciertos cargos no puede interpretarse como un desistimiento expreso. En definitiva, el Jurado ha de considerar todos aquellos cargos que integran el objeto procesal y, en consecuencia, resulta infundada la alegada violación de la garantía de la defensa en juicio, por no haberse expresado cuáles son las defensas de las que podría ser privado. PRELIMINAR. 3°) Que esta causa presenta ciertas particularidades que, a modo de introducción, deben ser resaltadas.
  • 6. Las mismas aparecen como un escenario donde han ocurrido los hechos, el que, si bien no constituye el objeto procesal de examen, sería ingenuo pretender ignorar. Ello no implica que haya de incidir en la decisión, pero, de alguna manera, explica las singularidades a las que se ha hecho referencia al principio. Resulta significativo observar el origen de las denuncias, que ha sido señalado por la propia defensa; algunas de ellas han provenido de integran-tes de la Justicia Federal mendocina; otras, de personas directa o indirectamente vinculadas a la causa denominada Banco de Mendoza II. En todos los casos, en mayor o menor medida, se advierte un trasfondo que revela sentimientos encontrados; en particular, una suerte de búsqueda de motivos que justifiquen una denuncia. Esta circunstancia resalta crudamente al comprobarse que las denuncias se refieren a diversos aspectos puntuales de causas que, razonablemente, no podían estar en conocimiento de un magistrado de extraña jurisdicción o de personas que, bajo la invocación de deberes ciudadanos, centraban su inquietud republicana en el accionar del magistrado acusado, contemporáneas, por otro lado, con la dirección que en el proceso arriba mencionado se advertía. El magistrado, a su vez, actuó en parte, exhibiendo una personalidad que no elude la exposición pública, y además exacerbando sus facultades y atribuciones. Todo ello ha contribuido a formar el escenario al que se ha hecho referencia al principio, con una presencia pública y difusión mediática, en un ámbito donde debe primar la rectitud de conducta y la reflexión. Nada de ello, empero, constituye obstáculo dirimente para decidir del modo en que debe hacerse, ceñido a las normas de forma y fondo aplicables, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Pero la descripción se ha efectuado para descartar cualquier duda de que al Jurado se le escaparon los aspectos de la realidad que se han
  • 7. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación indicado, aún cuando en su tarea, se haya remitido a aquello que constituye el específico objeto procesal de esta causa. La misión encomendada al Jurado de Enjuiciamiento por la Constitución Nacional es decidir acerca de la permanencia o no en su cargo de un Magistrado que ha sido acusado de acuerdo a las reglas y formas que la ley reglamentaria ha dispuesto y a ello debe reducirse su labor; lo demás, es ajeno a este Tribunal, más allá del concepto que las circunstancias precedentemente reseñadas merezcan a sus integrantes. HECHOS IMPUTADOS AL DR. LEIVA MATERIA DE ACUSACIÓN.
  • 8. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación La causa caratulada “Fiscal c/ Díaz Valdéz s/ av. inf. Ley 22.415, Expte. 8118-C”. 4°) Que se acusa al juez Leiva por la causal de mal desempeño por ser responsable de la “omisión negligente” incurrida en la tramitación de los autos del epígrafe, que habría posibilitado la fuga de uno de los imputados. Refiere la acusación que el magistrado ordenó la excarcelación de uno de los detenidos bajo caución juratoria y dispuso que se comunicara a las autoridades y fuerzas de seguridad pertinentes que el imputado no podía salir del país. Esta comunicación recién se hizo efectiva al día siguiente de dicha resolución, permitiendo que el señor Díaz Valdez se sustrajera de la acción de la justicia. 5°) Que el Dr. Leiva responde a la acusación formulada señalando que no ha existido demora o negligencia en la instrumentación de las comunicaciones que se libraron a las fuerzas de seguridad y a la Dirección Nacional de Migraciones. Destaca a tal efecto que, sin perjuicio de que tanto la tarea de confección y diligenciamiento de los oficios como aquéllas destinadas a cumplir con el cometido ordenado en una providencia no constituye materialmente tarea específica del magistrado sino del personal administrativo, la comunicación de la interdicción para salir del país fue ordenada el mismo día en que se dispuso la excarcelación, librándose los oficios respectivos ni bien se reanudó la actividad al día siguiente, en razón de que ya se encontraba finalizada la jornada administrativa. 6°) Que asiste razón a la acusación cuando señala en relación a lo que califica como “omisión negligente“ que este hecho “... tomado aisladamente no habilitaría su pedido de remoción...”(fs. 3410 vta.). En efecto, la acusación apoya su imputación en una premisa que no ha sido objeto de comprobación, cual es que el imputado se fugó del país en el lapso que medió entre su excarcelación y la notificación a las fuerzas de seguridad y la autoridad en materia migratoria, de la interdicción de salida del país dispuesta por el magistrado. En tal sentido cabe señalar que, si bien es cierto que Díaz Valdéz no fue
  • 9. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación encontrado en el domicilio fijado cuando se lo requirió al cabo de varios meses, al revocársele el beneficio de la excarcelación, no se ha acreditado en modo alguno que hubiere abandonado el territorio nacional, y en caso afirmativo, el momento en que lo hizo. En tales condiciones, la relación de causalidad que la acusación establece entre la demora en librar los oficios pertinentes y la fuga del imputado resulta carente de todo sustento probatorio. 7°) Que en definitiva, si se parte -como lo hace la acusación- de la premisa de que la mera demora en oficiar a las autoridades pertinentes para comunicar la prohibición de salida del país del imputado podía derivar en su fuga, ni siquiera debió haberse concedido la excarcelación, tal como lo prevé el art. 319 del Código Procesal Penal que establece que podrá denegarse la excarcelación cuando determinadas circunstancias hicieren presumir, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. La acusación, sin embargo, no ha logrado establecer concretamente, más allá de la formulación de afirmaciones dogmáticas, que existieran elementos que justificaran denegar la excarcelación a Díaz Valdéz, ni ello puede derivarse de la distinta apreciación que se tenga sobre la calificación que, provisionalmente, cabía darle al hecho que se imputaba, ya que ello se inscribe en el marco de discrecionalidad que compete al magistrado discernir. Cabe añadir que la condición de extranjero del encartado carece de virtualidad alguna que justifique un trato diferente respecto de los imputados de nacionalidad argentina. Por tanto, si de acuerdo a la primaria calificación correspondía la concesión de la excarcelación y no existían elementos que a criterio del juez hicieran presumir que el imputado intentaría eludir la acción de la justicia, su decisión fue a todas luces correcta. La providencia que dispone el libramiento de los oficios y su curso posterior, no revelan irregularidad alguna y la acusación no ha demostrado el
  • 10. propósito ilegítimo que habría motivado el accionar del magistrado, invocado recién en oportunidad de producir su alegato. 8°) Que tampoco es procedente el cargo que se le formula al Dr. Leiva por no haber dispuesto las medidas necesarias para corroborar el paradero de Díaz Valdéz, ante la denuncia de otro imputado en la causa apellidado Pozobón, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de carácter amenazante, probablemente desde Chile (fs. 92 del expediente 8118-C caratulado “Fiscal c/ Díaz Valdés s/ av. inf. Ley 22.415"), por cuanto para ese entonces el magistrado acusado se había declarado incompetente y desprendido de su jurisdicción (fs. 83/85 de la causa citada). Corresponde pues, rechazar el pedido de remoción por el cargo formulado en este capítulo. La causa “Fiscal c/ Yacopini, Miguel y otros s/ av. inf. Ley 23.771", Expte. 6616-C”. 9°) Que se imputa al Dr. Leiva no haber realizado el encuadre legal conforme a derecho, esto es, dentro del marco del delito de contrabando reprimido por la ley 22.415, lo que habría permitido a los imputados quedar sobreseídos en la causa citada. Asimismo, la acusación sostiene que si bien el Dr. Leiva no suscribió el auto de sobreseimiento, ni la providencia que ordenó la instrucción del sumario, ni el decreto por el cual se amplió el auto de competencia, habiendo mantenido la calificación pero extendiéndola a nueve hechos más, todo ello no excluye la intervención del juez ni lo exime de responsabilidad, habida cuenta que era el juez natural de la causa y que podía cambiar la calificación legal de los hechos en cualquier momento de la instrucción, dada su provisionalidad. 10°) Que en su defensa el Dr. Leiva sostiene que la causa comienza con una denuncia que provino del máximo organismo impositivo y no de las
  • 11. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación autoridades aduaneras, y que la aduana de Mendoza no formuló denuncia penal alguna, lo que motivó que el requerimiento fiscal se haya efectuado en el marco de la ley penal tributaria, como así también que el auto de competencia en el que se ordenó la instrucción del sumario respectivo se adecuó a las previsiones de dicha normativa (art. 2 de la ley 23.771), entonces vigente-. Por otra parte, el magistrado enjuiciado manifiesta que no fue él sino el juez Rodríguez en calidad de juez subrogante, quien suscribió el auto de competencia por el cual se ordenó instruir sumario en averiguación de una infracción al art. 2 de la ley 23.771 y la resolución por la cual se amplió la imputación por nueve hechos más. En esta línea, señala que la resolución por la cual se dispuso el sobreseimiento de los imputados en la causa n° 6616-C tampoco fue suscripta por él, sino por el Dr. Pinto en ocasión de su desempeño como juez subrogante. 11°) Que conviene comenzar el examen de esta cuestión destacando que el Dr. Leiva sólo dictó dos resoluciones en los autos de referencia. En la primera de ellas, individualizó a los imputados en relación a la ampliación del auto de competencia dispuesta por el juez subrogante Rodríguez (conf. fs. 99 y 107 de la causa 6616-C). En la segunda, se rechazó la ampliación del requerimiento de instrucción formal presentado a fs. 180/81 por aplicación del principio non bis in idem (conf. fs. 182/3). Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal de Mendoza a fs. 266/8 de dicha causa. En tales condiciones, sería incongruente acusar al juez Leiva, en razón de su carácter de juez natural de la causa, por no haber modificado la calificación legal de los hechos -dispuesta por el juez subrogante Rodríguez con ajuste al requerimiento fiscal presentado-, cuando al mismo tiempo no se reprocha a este último magistrado por la aplicación de tal calificación que derivó -según entiende la acusación- en que la investigación quedara trunca. Por otra parte, cabe destacar que el carácter de juez natural corresponde a quien legalmente se desempeña -aun temporalmente- como titular del
  • 12. juzgado de que se trate, por lo cual no es correcto sostener que la condición de juez natural de Leiva en la causa “Yacopini” lo autorizaba a revisar lo realizado en el trámite de la causa por los jueces subrogantes. Tal especie de facultad de revisión invocada por la acusación es jurídicamente improcedente. 12°) Que en este orden de ideas, y a fin de establecer que la errónea aplicación del derecho que se enrostra al magistrado es insuficiente para sustentar la acusación por mal desempeño deducida en este punto, debe señalarse que el posible error de las resoluciones judiciales en materia opinable, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos 271: 175; 272:193 y 301:1237; entre otros). Por lo tanto, se concluye que no existe irregularidad alguna en esta causa atribuible al magistrado enjuiciado. La causa “Alpina Motors c/ Estado Nacional s/ medida cautelar”, Expte.n°12.518- 2. 13°) Que se le imputa al Dr. Leiva la diferencia de tratamiento dado a las acciones interpuestas en los autos “Alpina Motors” y en la causa 24.904-3 caratulada “Altas Cumbres S.A. c/ Estado Nacional s/acción declarativa con medida cautelar”. Expresa la acusación que en ambos casos se promovieron acciones meramente declarativas con el objeto de obtener la inconstitucionalidad de la Resolución N° 300/94 de la Secretaría de Industria de la Nación. Asimismo, fueron pedidas en ambos expedientes medidas de no innovar con el propósito de que dicha resolución no fuese aplicada respecto de los automotores en tránsito con destino final a la República Argentina que no hubiesen podido ser “desaduanados” antes del 31 de diciembre de 1994.
  • 13. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación La desigualdad de trato reprochada se basa en que el monto fijado en concepto de “contracautela” en “Alpina Motors” fue de $280.000 por un total de cuatrocientos noventa y seis automóviles que se importaban, mientras que en “Altas Cumbres” se estipuló por dicho concepto la suma de $240.000 por un total de ocho vehículos, lo cual resultaría prima facie desproporcionado; y asimismo, porque en “Alpina” no se exigió el cumplimiento de recaudos previos (como el pago de la tasa de justicia y los aportes previsionales del letrado actuante y la vista al Fiscal para expedirse sobre la competencia del juzgado), las que sí se verificaron en el caso “Altas Cumbres”. 14°) Que, de igual forma, se le endilga al Dr. Leiva una sucesión de irregularidades en la traba del embargo en “Alpina Motors” como configurativa de la causal de mal desempeño. Ello así por cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada sin contar con la correspondiente constancia de diligenciamiento del embargo preventivo ofrecido como contracautela -se agregó en el expediente varios meses después- y que dicha traba fue materializada inicialmente en forma condicional sobre el 50% indiviso y pesando sobre el bien dos hipotecas anteriores por $ 90.000 y $ 100.000, respectivamente. 15°) Que al evacuar el traslado de la acusación, el Dr. Leiva sostiene en relación a la primera de las imputaciones que el reproche no se dirige contra su conducta, ya que no son los magistrados quienes controlan los recaudos apuntados, sino que el control se efectúa en Mesa de Entradas y bajo la responsabilidad de los funcionarios de nivel intermedio del Juzgado, a cuyo efecto invoca el art. 14 de la ley 23.898. Añade, en relación a la omisión de correr vista al Fiscal de la competencia federal, que ello no constituye un procedimiento obligatorio, pero que, de todos modos, ninguna de las partes lo solicitó ni tampoco era dudosa la competencia, ya que se trataba de una acción entablada contra el Estado Nacional por una decisión de naturaleza aduanera. En relación a la diferencia de montos establecidos como contracautela en “Alpina” y en “Altas Cumbres”, expresa que el error se cometió
  • 14. en los autos “Altas Cumbres”, debido a que no tenía sentido fijar una caución real equivalente al valor total de los vehículos; y que fue el juez subrogante Rodríguez -al desestimar un recurso de reposición- quien denegó la reducción del monto en “Altas Cumbres”, ateniéndose a un criterio que no comparte. Concluye que se trataba de causas civiles iniciadas en la Feria Judicial de enero de 1995, que exigían premura en la decisión judicial, y que él se desempeñaba como Juez de Feria -con toda la competencia civil, administrativa, penal y laboral- con la colaboración de personal que durante todo el año judicial ejerce funciones diversas, lo que implica -sumado a la celeridad con que debían manejarse las causas- un margen mayor de error por falta de especialización y conocimiento de los criterios de cada juez. 16°) Que en orden a las alegadas irregulari-dades en la traba del embargo en los autos “Alpina Motors”, sostiene que es habitual -cuando se trata de medidas urgentes, y tal era el caso- que no se exija el certificado de dominio del inmueble ofrecido como contracautela antes de decretar la medida cautelar, sino como condición de la traba. Que así se procedió en el caso, ya que se supeditó la notificación al Estado Nacional de la medida decretada a que fueran satisfechos los recaudos de la traba: su decisión imponía que con carácter de “previo” se oficiase al Registro Público en la forma de estilo. Sin embargo, seguramente por error u omisión, no se requirió el certificado de dominio ni la matrícula del inmueble. 17°) Que en cuanto al primer cargo que se le formula al Dr. Leiva en este capítulo, corresponde señalar que efectivamente son reales las diferencias invocadas por la acusación en el trámite de las causas 12.518-2 y 24.904-3. En el expediente “Altas Cumbres” se dispuso, con carácter previo a la resolución sobre la medida cautelar impetrada, ordenar a la actora pagar la tasa de justicia e ingresar los aportes previstos en la ley provincial 5059 (fs. 62 de la causa 24.904/3) y correr vista al Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia (fs. 65). Ninguno de estos trámites, más allá de su procedencia o
  • 15. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación improcedencia, fue cumplimentado en los autos “Alpina Motors” previamente a la concesión de la medida de no innovar, de suerte tal que el dictado de la misma cautelar insumió en un caso un día y en el otro doce. Por otro lado, también existen diferencias entre el monto de las contracautelas dispuestas en ambos casos. En “Alpina Motors”, la contracautela fijada equivale a la suma de $ 565 por cada automóvil alcanzado por la medida cautelar, mientras que en “Altas Cumbres”, la caución establecida representa una equivalencia de $ 30.000 por cada unidad. Las discordancias apuntadas resultan más llamativas aún si se pondera que el Dr. Leiva sostuvo que la causa “Altas Cumbres” guardaba sustancial analogía con “Alpina Motors”, a punto tal que resolvió conceder la prohibición de innovar solicitada en la primera haciendo remisión íntegra a los fundamentos vertidos al decidir igual medida precautoria en la segunda (confr. fs. 67/8 del expte. 24.904/3). 18°) Que en la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar, se dispuso: “Previo a despachar la precautoria que se ordena, deberá la actora cumplir con lo dispuesto en el Considerando III y constituir la contracautela en la forma allí establecida...” (conf. parte dispositiva, acáp. II), esto es, la actora debía acompañar avalúo del inmueble ofrecido a embargo confeccionado por martillero público y oficiarse al Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza a fin de trabarse embargo sobre el inmueble denunciado (fs. 50/52 de la causa n° 12.518/2). A pesar de que el segundo de los recaudos establecidos por el Dr. Leiva para la efectiva concreción de la medida de no innovar no se hallaba cumplido, a fs. 60 de la causa citada se ofició a la aduana de Mendoza notificando la medida cautelar decretada, es decir, que el Estado Nacional debía abstenerse de aplicar la Resolución N° 300/94 de la Secretaría de Industria a la firma “Alpina Motors”.
  • 16. Las peculiaridades de los trámites procesales reseñados permiten concluir que se está en presencia de una serie de irregularidades cometidas durante el desarrollo de un expediente. Frente a ello, es lícito preguntarse sobre las causas de dichas irregularidades. El Dr. Leiva reconoce la comisión de errores, algunos atribuibles a él y otros al personal de la Secretaría que estaba a su cargo, en los dos expedientes examinados. 19°) Que en cuanto a la formulación de tal interrogante, corresponde indicar que, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbía al juez Leiva como director del proceso respecto de los errores descriptos, en modo alguno enervada por su imposibilidad material de desarrollar ciertas tareas o por la heterogeneidad e inexperiencia del personal a su cargo durante la feria de enero del año 1.995, no puede ignorarse que la acusación omitió en todo momento asignar a las irregularidades descriptas algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espúrea, lo cual autoriza a afirmar que nos encontramos ante meros errores verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales no fueron cometidos con mala fe. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales... es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso” (conf. doctr. Fallos 305:113). 20°) Que en este orden, conviene recordar que las diferentes resoluciones, providencias y trámites impugnados por la acusación no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes afectadas por ellos en ambos pleitos, lo cual cobra especial trascendencia a poco que se repare en que se trata de procesos civiles en los cuales rige el principio dispositivo.
  • 17. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación En el caso, la irregularidad consistió en la mentada notificación de la medida cautelar antes de la efectiva constitución de la contracautela, requisito que el propio magistrado admite como “condición de la traba”, y que no fue justificado por la defensa en momento alguno. No obstante esta circunstancia, ni las demás apuntadas de menor entidad, no se ha probado intención espúrea que dé sustento a la causal de mal desempeño invocada. “Autos 20-06973/98, caratulados “Juez Tribunal Oral Crim. Fed. N° 1 de Mendoza s/ denuncia titular Juz. Fed. N° 1 de Mendoza” del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema. 21°) Que se imputa al Dr. Leiva dos cargos. El primero consiste en no haberse cerciorado de que los maletines obsequiados a los participantes del VII° Encuentro Nacional de Jueces Federales con Competencia Penal, llevado a cabo en la ciudad de Mendoza entre el 23 y el 28 de mayo de 1.995, hubieran ingresado por la vía legal, con el pago de los derechos aduaneros pertinentes. El segundo se vincula con la utilización irregular de los fondos obtenidos del Ministerio del Interior ($ 50.000) para la organización del citado evento. A criterio de la acusación, se halla probado que hubo por parte del juez federal Dr. Leiva un dispendio de los fondos públicos puestos a su disposición para fines de trascendencia, proceder éste que contraría la conducta intachable con la que debe desempeñarse un magistrado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional). 22°) Que en definitiva, sostiene la acusación que, sin perjuicio de la resolución definitiva que se adopte en las actuaciones penales sustanciadas donde se investigan los hechos descriptos (causa n° 10.187-C carat. “Fiscal s/ Av. de delito”, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza), en cuanto a la comisión de ilícitos o irregularidades; de las constancias obrantes en el expediente tramitado ante el máximo Tribunal, surgen hechos que permiten
  • 18. enmarcar la conducta del Dr. Leiva dentro del suspuesto de mal desempeño y probable comisión de delito. En oportunidad de presentar su descargo ante este Jurado, el Dr. Leiva afirma que él se limitó a viajar a Chile, con el objeto de efectuar la elección y adquisición de portafolios para obsequiar a los jueces participantes del encuentro, los que serían costeados por Gendarmería Nacional a título de colaboración con la organización del evento, como es de práctica habitual. Asegura el magistrado que en Chile “se efectuó la adquisición” y se trajo un maletín como “muestra”. Añade que el resto de los adquiridos fueron ingresados al país por el Comandante de Gendarmería Nacional José Julio López, con los fondos aportados por la propia Gendarmería Nacional para dicha compra. Así las cosas, Leiva sostiene que la vía elegida para el ingreso de los maletines al país y el cumplimiento de los trámites respectivos le son completamente ajenos, resultando extremos que sólo pueden ser aclarados por las autoridades de dicha fuerza de seguridad para la época de que se trata. 23°) Que es necesario primeramente formular una aclaración que resulta válida para las dos imputaciones que conforman este capítulo de la acusación. Ésta se sustenta en este punto en la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente administrativo 20-06973/98, con transcrip-ción de numerosos párrafos. Ahora bien, se omite aclarar que tales citas pertenecen exclusivamente al voto de los Dres. Vázquez y Belluscio, lo cual reviste especial trascendencia, puesto que si bien todos los firmantes del pronunciamiento estuvieron contestes en remitir las actuaciones al Consejo de la Magistratura a los fines pertinentes, los Dres. López y Boggiano consideraron -sin ingresar en su ponderación- que los hechos materia de sumario excedían prima facie la competencia de la Corte, mientras que los Dres. Fayt, Bossert y Petracchi coincidieron en cuanto a la falta de sustento de la imputación formulada al juez Leiva en base a la valoración de la prueba producida en el expediente administrativo.
  • 19. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación 24°) Que, ello aclarado, es importante puntualizar que con motivo de estos hechos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Resolución n° 27/01 (ver fs. 330/338 de las actuaciones antes citadas), remitió copia certificada de lo actuado a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que se investigue la posible comisión de delitos, lo cual dio origen a la formación de la causa n° 10.187-C carat. “Fiscal s/ Av. de delito”, en trámite por ante el Juzgado Federal 1 de Mendoza -luego de declarada la incompetencia de la justicia federal capitalina-, la cual fue oportunamente archivada por inexistencia de delito (19/06/01) por resolución del juez federal ad-hoc Dr. Juan Carlos Aguinaga (ver fs. 361/370 de la causa n° 10.187-C). Posteriormente, el Alto Tribunal dejó sin efecto la designación del conjuez Dr. Aguinaga en la causa 10.187-C (conf. resolución 82/01 del 20 de noviembre de 2001 en el expediente 3.335/01). 25°) Que la fiscal federal subrogante, Dra. André, requirió a fs. 373 de la causa 10.187-C que se remitieran copias de las actuaciones pertinentes a la Aduana de Mendoza, a efectos de que se determinara la eventual obligación al pago de tributos por los maletines de marras. A fs. 380/2, la Aduana de Mendoza resolvió archivar las actuaciones en relación a la eventual aplicación de penas accesorias por el delito de contrabando de importación, declarar extinguida la acción penal infraccional aduanera, y no formular cargo en relación a la obligación tributaria. 26°) Que cabe señalar que no se ha acusado al magistrado de haber ingresado al país los maletines sin pagar los aranceles aduaneros correspondientes, sino que lo que concretamente se le reprocha es no haberse cerciorado del cumplimiento de la normativa vigente en materia del pago de aranceles de importación, en relación con la entrada al territorio nacional de los maletines mencionados. Respecto de esta supuesta obligación del Dr. Leiva, es forzoso destacar que ciertamente no se encuentra entre los deberes funcionales de un
  • 20. juez federal la verificación y control del pago de los aranceles aduaneros pertinentes de cualquier objeto o mercadería importada que pudiera recibir -por la vía que fuere-, sino que aquélla es tarea propia de los funcionarios aduaneros, aunque pudo haberse preocupado en razón de que la factura estaba a su nombre. Además, la pretensión de exigir del magistrado el cumplimiento de esa especie de obligación de certeza aparece particularmente improcedente en el caso, si se pondera que la introducción de los maletines a la República Argentina fue efectuada -a juzgar por la prueba colectada en las actuaciones administrativas citadas- por un oficial de la Gendarmería Nacional, fuerza de seguridad que cuenta entre sus funciones -como custodia de las fronteras nacionales- la prevención y represión del contrabando. 27°) Que en cuanto al restante cargo formulado al magistrado, se debe señalar que no fue objeto de prueba alguna durante el debate ni tampoco materia de alegato por la acusación. Por ello, corresponde remitirse exclusivamente al examen de los términos del escrito de acusación que a su vez, como ya se dijera precedentemente, se sustenta en la transcripción textual de algunos párrafos del voto de los Dres. Belluscio y Vázquez en la Resolución n° 27/01. La imputación que se le efectúa al magistrado en este tema adolece de una vaguedad que conspira decididamente contra su procedencia. En efecto, se califican de llamativos ciertos gastos realizados en relación a la cantidad de participantes, sin efectuar precisiones en orden a las personas que, en calidad de invitadas (vgr.: funcionarios de la justicia federal mendocina y del Ministerio Público, esposas de los magistrados) participaron de las reuniones sociales llevadas a cabo, las cuales, por otra parte son frecuentes en este tipo de eventos. De igual manera, no puede obviarse que el propio informe producido en las actuaciones administrativas se apoya en “...un somero examen del informe
  • 21. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación sobre los gastos hechos...”, que no debe considerarse “...una valoración de la rendición de cuentas...” producida por el magistrado. 28°) Que además de la falencia apuntada, puede añadirse que no se han aportado elementos de convicción que permitan tener por probado el dispendio de fondos invocado, toda vez que no se ha acreditado en modo alguno que los gastos realizados para la organización del evento -responsabilidad compartida por el Dr. Leiva con los Dres. Acosta y Rodríguez, con arreglo a lo acreditado en las actuaciones administrativas referidas- fueran excesivos, innecesarios o inusuales para el tipo de eventos que nos ocupa. La imputación atribuida al magistrado, en suma, importa entender que el mismo tenía una obligación que no es tal. Por lo demás, si otra hubiera sido la realidad o la intención, ninguna prueba hábil se ha producido en la causa que permita sostener seriamente tales inferencias. Las consideraciones expuestas conducen a descartar como causal de remoción por mal desempeño a los hechos imputados por el Consejo de la Magistratura en el capítulo 4°) de su escrito de acusación. La causa caratulada “Cabrera Ibaceta, Facundo y otro p/ Av. Infr. Ley 23.737", Expte. N° 326. 29°) Que se le imputa al juez enjuiciado un serio desconocimiento de la normativa que integra el régimen penal de la minoridad. Se afirma que el magistrado mantuvo detenido por el término de 23 días a Facundo Cabrera Ibaceta, de diecisiete años de edad, en la Unidad Carcelaria N° 32 del Servicio Penitenciario Federal destinada a internos mayores. Al contestar el traslado el doctor Leiva sostuvo que la detención del menor en la U. 32 fue acordada con el defensor oficial que lo asistía, a los fines de proteger los intereses del nombrado, habiéndose tenido en cuenta que quedaba alojado con su hermano mayor -a la sazón también detenido- y que dicho
  • 22. centro de detención ofrece ventajas en cuanto a seguridad y comodidades, en comparación con el programa correccional de varones (ex Instituto Salvador Reta) y la Comisaría del Menor. Agregó que “la resolución de creación de la Unidad N° 32 facultaba el alojamiento de menores”, y que el decreto 303/96 no se encontraba vigente al momento de resolver la detención del menor. 30°) Que el art. 37, inc. c) de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segunda cláusula, de la Constitución Nacional), plenamente vigente para la época de la detención del menor Facundo Cabrera Ibaceta, establece que todo niño privado de su libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. 31°) Que en atención a que lo dispuesto por esta norma de rango constitucional, en cuanto a la separación entre los menores y los adultos privados de su libertad, torna ociosa la discusión planteada entre acusación y defensa en relación a la fecha de entrada en vigencia del decreto 303/96, corresponde examinar si en el caso resultaba favorable al interés superior del niño contemplado en la Convención citada -como invoca el Dr. Leiva- su alojamiento en la U 32, centro de detención exclusivo para adultos (tal como surge del informe obrante a fs. 57 del principal). La respuesta a esta cuestión es positiva -aun con las salvedades que se formularán más adelante- y a tal efecto concurren diversas razones. En primer lugar, el menor fue detenido y alojado en la U. 32 conjuntamente con su hermano mayor, con lo cual se hallaba en contacto directo con un miembro de su familia. Asimismo, dada la capacidad de las celdas (ver informe del Subalcaide Meza de la U. 32, fs. 20 del cuaderno de prueba de la
  • 23. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación defensa), cabía la posibilidad de que el único mayor con el cual Facundo Cabrera Ibaceta tuviera trato inmediato fuera precisamente su hermano. En segundo término, las condiciones de alojamiento que ofrece la U. 32 resultaban adecuadas, en comparación con las características que presenta el promedio del conjunto de unidades carcelarias del país. Basta a tal efecto con remitirse al informe obrante a fs. 20 del cuaderno de prueba de la defensa y al testimonio de la Dra. Nofal de Cattaneo, secretaria del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza. La funcionaria calificó a la U. 32 como “...un centro de detención de lujo”, a lo que añadió “la atención es buena, el personal es bueno, la comida sé que es buena” (ver fs. 4079 de las actuaciones principales). En igual sentido, el Dr. Héctor Fabián Cortés, Defensor Oficial que asistió al menor, destacó en la audiencia de debate que resultaba conveniente para el menor haber sido alojado en la U. 32 (ver su declara-ción, cuya versión estenográfica obra a fs. 3996). 32°) Que en contraste con las características de la U. 32, los centros de detención disponibles para el alojamiento de menores en la ciudad de Mendoza ofrecían serias deficiencias, tal como respecto de la Comisaría del Menor y del COSE dio cuenta el Defensor Oficial Cortés en su declaración ante este Jurado. Esta circunstancia se encuentra también corroborada con la copia del acta de procedimiento acompañada por la defensa como prueba instrumental en el Anexo 5.d, que da cuenta del hallazgo de marihuana y elementos para su consumo en una requisa practicada en el COSE. 33°) Que, en consecuencia, meritando que el menor detenido sería alojado en la U. 32 en compañía de su hermano mayor, las comodidades que ofrece esta unidad de detención y las serias deficiencias y peligros que presentaba el alojamiento del menor tanto en la Comisaría del Menor como en el COSE, forzoso es concluir en que el lugar de detención dispuesto por el juez encuadra dentro del supuesto de excepción previsto por el art. 37, inc. c) de la Convención
  • 24. sobre los Derechos del Niño, en procura de la satisfacción del interés superior del niño. 34°) Que lo expresado no implica, sin embargo, que deba obviarse de la consideración de este Jurado la palmaria discordancia entre lo manifestado por el Dr. Leiva en su defensa y lo atestiguado por el Defensor Oficial Cortés, ya que éste afirmó enfáticamente que no prestó conformidad para que el detenido fuera alojado en la U 32 -contrariamente a lo alegado por el juez- aunque opinó que, de todas maneras, era lo mejor para el menor. Tampoco puede omitirse poner de resalto que no se produjo en los autos en examen el dictamen previo del asesor de menores expresamente previsto por el art. 411 in fine del Código ProcesalPenal de la Nación. 35°) Que, sobre las bases expuestas, se debe destacar que si bien es cierto que los magistrados no están obligados a expresar minuciosa y acabadamente todas las razones que sustentan una decisión, cuando se trata de aplicar excepciones previstas por distintas normas (art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 411 del C.P.P.N., en lo pertinente) como ocurrió en el caso, es cuanto menos necesario explicar los fundamentos de lo resuelto y, en tal sentido, de la causa “Cabrera Ibaceta” no surgen, en modo alguno, las razones que llevaron al Juez a disponer el alojamiento del menor en la U. 32, a pesar de que las circunstancias y el carácter excepcional de la decisión así lo imponían. Bien pudo evitar el magistrado esta acusación que se le ha formulado, si hubiera dejado expresa constancia de las normas y las peculiaridades en las que fundaba su decisión de alojar al menor en un centro de detención transitorio en la misma celda junto a su hermano mayor, tal como lo ha hecho a posteriori al ejercer su defensa. No obstante lo expresado, esta irregularidad no constituye causal de mal desempeño.
  • 25. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación La causa 6616-D, caratulada “Fiscal c/Scaccia Oscar A. s/ Av. Infr. Art. 292 y Dec. Ley 6582/58". 36°) Que se acusa al magistrado por haber evidenciado una “conducta negligente” en la tramitación de la causa de mención -en la que actuó como subrogante- al haber dispuesto, en un procedimiento “irregular” y “apresurado”, la entrega definitiva de un automotor cuya tenencia se encontraba disputada por dos solicitantes, cuando la cuestión debió haberse resuelto en el trámite de una incidencia. La acusación sostiene que, en función de los hechos imputados cobra asidero la afirmación del denunciante Scaccia, en cuanto a que la “apresurada” entrega con carácter de definitiva pudo deberse al conocimiento personal que Leiva tenía de la peticionante señora Marcobich, a quien se la señala como suegra de su amigo, el camarista Otilio Romano. En consecuencia, concluye en que la entrega definitiva fue notoriamente irregular y apresurada, por cuanto se dispuso hacer lugar a la petición de Marcobich cuando sólo había acreditado la titularidad del dominio con una fotocopia simple del título respectivo y el magistrado no contaba con el informe del Registro, agregado a las actuaciones dos meses después. 37°) Que respecto de esta imputación, el doctor Leiva sostiene que el señor Scaccia sólo sustentó su pedido de restitución del rodado en sus dichos, sin acompañar documentación que acreditara la titularidad registral, pese a haber sido debidamente intimado. Agregó que sólo adjuntó un compromiso de compraventa suscripto entre una persona de apellido Orosco y la Sra. Alba Guarna, y una constancia de cancelación de prenda. En relación al carácter “definitivo” y no “provisorio” que revistió la entrega, aclara en primer lugar que el vehículo no tenía vinculación con el
  • 26. hecho investigado, por lo que no correspondía la entrega a su titular en calidad de “depositario judicial”, sino la tenencia definitiva. En segundo lugar argumenta que los jueces con competencia penal no deciden sobre la titularidad de derechos reales sobre cosas registrables, lo que está reservado a los jueces con competencia en lo civil. Finalmente, desestima las conclusiones que se extraen de su presunta vinculación con la Sra. Marcobich con fundamento en que no participó físicamente de la audiencia y sólo por su apellido no podía identificarla. 38°) Que para comenzar con el examen de los argumentos de la acusación es importante indicar que, si bien puede admitirse que existía cierta controversia sobre la tenencia legítima del automóvil en orden a lo manifestado por Scaccia a fs. 274 del expte. 6616-D (donde se atribuyó la propiedad del rodado), lo cierto es que nunca presentó ningún tipo de documentación respaldatoria de sus dichos y que recién un mes después de la entrega del auto a la Sra. Marcobich y casi cuatro meses y medio después de su escrito de fs. 274, adjuntó documentación que tampoco acreditaba su carácter de titular registral
  • 27. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación del automóvil con arreglo a lo dispuesto por el art. 1° del decreto-ley 6582/58 (ver fs. 401 del expte. 6616-D citado). 39°) Que por su lado, la Sra. María Rosa Marcobich se presentó solicitando la entrega del automóvil secuestrado, en su calidad de titular registral. La acusación sostiene que la Sra. Marcobich habría presentado una fotocopia simple del título de dominio del auto. Al respecto, debe decirse que el acta de entrega resulta confusa en su redacción sobre el particular por cuanto, por una parte señala que la titular se presenta “...con fotocopia del Título del Automotor...”, y por otra, consta que “...la fotocopia del Título del Automotor que acompaña, que es copia fiel de su original...” (ver fs. 318 de la causa 6616-D). Además, la fotocopia que se agregó en autos no fue certificada ni contiene ninguna referencia a su fidelidad con el documento original. Sin embargo, la secretaria interviniente en el acta de entrega, Dra. Nofal de Cattaneo, declaró tanto en el expediente administrativo que se llevó adelante para dilucidar si había existido alguna irregularidad en el acto de entrega del vehículo secuestrado (fs. 86, causa administrativa P-0185 que tramitara ante la Cámara Federal de Mendoza, caratulada “Sala ‘B’ eleva denuncia de Scaccia, Oscar Alberto”) como ante este Jurado, que tuvo a la vista el título original del auto de marras. En la audiencia realizada el día 21 de marzo del corriente aseveró: “... yo estoy segura de haber visto el original” (ver fs. 4064); “Yo creo que, para quedar constancia en el expediente, le sacamos fotocopia al título y la dejamos incorporada al acta, y el original se le devolvió a la titular” (fs. 4064); “...estoy segura que acompañó el original”(fs. 4065); “...acá dice ‘es copia fiel de su original’ o sea que el original ha estado”( fs. 4066); “...estoy segura que la Sra. trajo el título, de esto estoy segura” (fs. 4067); “...estoy segura que no venía con una fotocopia” (fs. 4069); y finalmente “...y vino con el título. Por eso estoy segura de haber visto el título” (fs. 4072/3).
  • 28. 40°) Que la Cámara Federal de Mendoza tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en la resolución dictada a fs. 99/101 del expediente administrativo P-0185 antes citado. Allí se dijo: “...no se observa irregularidad administrativa alguna en la conducta procesal observada por el Juez en la entrega del automotor, y menos aún en la labor desplegada -administrativamente- por éste, como por la Secretaria del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza...” 41°) Que por otra parte, cabe traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Resolución 1.215/89, en relación al art. 10 bis de la ley 20.785, según la modificación introducida por la ley 22.129. Sobre esta norma, referida a automóviles secuestrados, el Alto Tribunal entendió que no otorga facultad alguna a los jueces de instrucción para entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que sean los derechos personales que pudieran hacer valer (ver considerando 5°). 42°) Que en atención a lo expuesto en orden a los derechos que ostentaban -y su debida y oportuna acreditación- sobre el vehículo secuestrado las personas involucradas en este caso, valorando que no medió negligencia alguna en el accionar del Dr. Leiva en la materia y a que la acusación no probó que las características que revistió la entrega del automotor pudieron estar condicionadas por el conocimiento que el Dr. Leiva tenía de la Sra. Marcobich, la imputación formulada por la acusación debe ser desestimada. La causa 9263-C, caratulada “Fiscal s/ av. delito de acción pública” (“Banco de Mendoza”). A.- Radicación de la causa 9263-C en el Juzgado Federal N° 1. 43°) Que se le imputa al doctor Leiva la alteración de las reglas de competencia al haber admitido la radicación en su juzgado de la causa n° 9263-C cuando no se encontraba de turno, lo que configuraría -a entender de la
  • 29. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación acusación- “el primer indicio revelador del interés del magistrado en entender en la misma”. El doctor Leiva sostiene al contestar el traslado en primer lugar, que el Ministerio Fiscal, tanto en la presentación de la denuncia como en el requerimiento de instrucción, entendió que la causa N° 9263 debía tramitar conjuntamente con la N° 8015, en la que se investigaba la gestión del Banco de Mendoza previa a la privatización. Del mismo modo afirma que la Fiscalía N° 1, que recibió la instrucción emitida por la Fiscal de Cámara de promover la acción penal, sólo actúa con el Juzgado n°1, conforme la acordada n° 4230 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Por otra parte, señala que la radicación del expediente en su juzgado fue dispuesta por el doctor Alfredo Manuel Rodríguez, quien se encontraba a cargo del tribunal en aquel momento. Por último, concluye que “la asignación de las causas a los distintos juzgados competentes por materia y el territorio, no se origina, ni tampoco genera cuestiones de competencia en la medida que se trata de una simple división administrativa del trabajo”. 44°) Que cabe precisar que el Juzgado Federal N° 1 a cargo del Dr. Leiva no se encontraba de turno en abril de 1999. Ello surge de los turnos de los juzgados federales establecidos en la Acordada n° 5122 de la Cámara Federal de Mendoza, la que establece en el punto resolutorio primero que “los procesos criminales y correccionales federales... se distribuirán de acuerdo a la fecha de comisión del hecho que motiva el expediente, correspondiendo entender al Juzgado Federal de Mendoza n° 1, en los casos ocurridos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, y al Juzgado Federal de Mendoza n° 3, en los restantes meses...”. En el mismo sentido prescribe en el apartado c) que “cuando un proceso se inicie directamente ante el Juzgado, entenderá el Juez que esté de turno en la oportunidad de presentarse la denuncia o querella”.
  • 30. En ese contexto reglamentario, es menester ponderar que los autos 9263-C se iniciaron por requerimiento fiscal de la doctora María Alejandra Obregón el 15 de abril de 1999, presentado ante el juzgado federal n° 1. Al día siguiente el doctor Alfredo Manuel Rodríguez, en calidad de subrogante del magistrado enjuiciado, sólo tuvo presente el requerimiento de instrucción y ordenó “sin perjuicio de la competencia” medidas de prueba. El doctor Leiva se hizo cargo de la instrucción de la causa a partir del 23 de abril y el día 26 declaró formalmente la competencia del tribunal. En tales condiciones, de las circunstancias de hecho descriptas, cabe concluir que la causa quedó irregularmente radicada en el juzgado a cargo del magistrado acusado, pues debió entender el juzgado federal n° 3, de turno en ocasión de presentarse la denuncia. La afirmación del magistrado al contestar el traslado en el sentido de que la causa quedó radicada en el tribunal a su cargo debido a que la titular de la Fiscalía n° 1 -quien efectuó la presentación que dio origen a las actuaciones en su juzgado- sólo actúa con el juzgado n° 1 de conformidad a lo previsto por la Acordada 4230, resulta inadmisible. Es que sin perjuicio de señalar que el punto tercero de la invocada acordada n° 4230 -no modificado por su posterior 5122- dispone la distribución y asignación de fiscalías para que intervengan en los expedientes ya radicados en cada uno de los juzgados de la jurisdicción que por turno correspondan, lo esencial es que la actuación de un fiscal no puede modificar ni incidir en el turno de los juzgados. El único juzgado de turno en abril de 1999 era el número 3. Sostener lo contrario significaría el absurdo de que tanto las fiscalías como los denunciantes o querellantes pudieran disponer de la potestad de selección del tribunal. 45°) Que asimismo, lo manifestado en la defensa respecto de que la radicación de la causa aludida se basaba en la conexidad con la causa N° 8015-C
  • 31. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación no encuentra sustento, ya que la acumulación fue ordenada casi dos meses después de efectuada la denuncia que le dio origen, a pesar de que la mención de la causa 8015-C fue hecha tanto en la instrucción de la fiscal general cuanto en el requerimiento de la fiscal n°1 y en la providencia inicial del magistrado Rodríguez. Por todo ello, cabe afirmar que el juzgado a cargo del Dr. Leiva no era competente por razón de turno. El hecho constituye una irregularidad, pues si bien en materia penal es menos rigurosa la aplicación de la improrrogabilidad en las reglas de competencia en razón de turno (Clariá Olmedo,Jorge, “Derecho Procesal Penal”, t.I,pág.397, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984), de ello no se sigue que la alteración de los turnos fijados por Acordadas quede librado a la voluntad de los fiscales. Empero, la irregularidad acreditada no puede configurar mal desempeño, en tanto no se ha probado la intencionalidad del juez destinada a retener la causa. B.- La designación de los peritos Canullo y Sochi y la falta de intervención de las partes en las pericias contables ordenadas. 46°) Que se le imputa al Dr. Leiva que la designación de los peritos Canullo y Sochi en la causa 9263-C, fue dispuesta al margen de la normativa procedimental aplicable y de las reglas de prudencia que deben guiar las decisiones de un juez. Ello así por considerar que los nombrados no reunían los requisitos establecidos por la ley (art. 258 CPPN) al no revestir la condición de peritos oficiales ni la de funcionarios públicos; por la relación que unía al magistrado con el contador Canullo -Leiva fue su abogado defensor en un proceso penal que se le siguió por defraudación a raíz de su actuación como síndico en la quiebra de la Bodega Filippini-; y por los antecedentes penales del contador Sochi.
  • 32. Asimismo se reprocha al magistrado la falta de notificación de la designación de los peritos y de la realización de las pericias dispuestas, en violación a lo prescripto por los artículos 72 y 258 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que habría privado a los presuntos partícipes de los hechos investigados de controlar la prueba que fue la base de las detenciones ordenadas y de los procesamientos dictados. 47°) Que en su defensa el Dr. Leiva sostiene -en lo sustancial- que la designación cuestionada no fue realizada por él –que a esa fecha se encontraba de licencia y fuera del país- sino por el juez subrogante Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, quien evidentemente advirtió la vinculación existente entre esta causa con la investigación que se llevaba a cabo en los autos 8015-C. Agrega que en los tribunales federales de Mendoza no existe un cuerpo de peritos oficiales, sino una lista confeccionada anualmente por la Cámara Federal de Mendoza de profesionales habilitados para el desempeño de tareas periciales, en la cual estaban incluídos los contadores Canullo y Sochi. En relación al último cargo, el magistrado alega que a la fecha de la designación de los peritos no había imputados en la causa por lo que no correspondía notificación alguna y, asimismo, que los imputados fueron notificados de las pericias al momento de prestar declaración indagatoria, o con posterioridad, al realizarse nuevas pericias. 48°) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando segundo, de las probanzas colectadas en el juicio no surge elemento alguno que demuestre un irregular accionar del magistrado enjuiciado que justifique las imputaciones reseñadas. Así, el juez Leiva no designó a los peritos Canullo y Socchi, sino el juez Rodríguez en su carácter de juez subrogante, acto plenamente válido, sin que corresponda al titular del juzgado dejarlo sin efecto -salvo en el caso de
  • 33. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación nulidades generales o que vulneren garantías constitucionales, art. 166 C.P.P.N.-, supuesto que no se dio en el caso. Por lo demás, surge de la prueba aportada por la defensa que los peritos designados por el juez Rodríguez se hallaban inscriptos en la lista de peritos contadores de la Cámara Federal de Mendoza(ver fs.24/31 de la carpeta 7) B) adjuntada con el cuaderno de prueba de la defensa). En cuanto a la falta de notificación a los imputados de las pericias, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que efectivamente los imputados son anoticiados de las pericias contables al prestar declaración indagatoria(ver entre otras actas las de fs. 1247, 1300, 1304, 1368, 1369, 1370, 1928, 1978, 1984, 2177, 2783, 2784). No mediando inobservancia de las formas procesales, debe desestimarse la acusación por este reproche. C.- Aplicación de las leyes 20.840, 24.769 y artículo 210 del Código Penal. 49°) Que se le cuestiona al juez Leiva la irregular calificación de los hechos investigados de acuerdo a los tipos penales previstos en dichas normas, toda vez que no se hallaban reunidos los presupuestos que autorizaban su aplicación. El Dr. Leiva refuta las imputaciones justificando la aplicación de los tipos penales que decidiera oportunamente. 50°) Que debe ponerse de resalto en cuanto a estas imputaciones que el tema traído a juicio por la acusación versa básicamente sobre el criterio de interpretación del juez acusado respecto de la pertinencia de encuadrar los hechos investigados dentro del marco de disposiciones legales, que tanto al momento de los eventos como en la actualidad se encuentran vigentes. Desde esta tesitura, más alla de las distintas valoraciones que pudieran efectuarse en cuanto al acierto o error de su aplicación en el caso, no
  • 34. corresponde al Jurado hacer mérito respecto del criterio del juez en este aspecto. D.- La inhibitoria planteada por el Juez Literas y la acumulación dispuesta por el Juez Leiva. 51°) Que en primer lugar se le imputa al Dr. Leiva haber sido “reticente” y “poco veraz” al responder al doctor Literas cuando éste le solicitó una amplia información de la causa con miras al planteo de inhibitoria que dedujeron los Fiscales Montenegro y Starc, con la finalidad de que su competencia pudiera ser cuestionada. La misma intención es argüida por la acusación respecto de las respuestas brindadas por el Dr. Leiva a la Justicia Provincial de Instrucción de Mendoza y a la solicitud formulada por la intervención judicial del Banco Mendoza. En segundo lugar se le imputa la acumulación del expediente 9263-C al 8015-C, con la finalidad de constituirse como el juez que previno y, de tal forma, lograr que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza fuera el tribunal habilitado para resolver el conflicto de competencia suscitado. 52°) Que por otra parte, la acusación señala que el Dr. Leiva no fundó dicha acumulación en ninguno de los incisos del artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación. Por último, se le imputa la anticipada elevación de las actuaciones a la Cámara Federal de Mendoza, luego de rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Dr. Literas, cuando aún no conocía la respuesta de este magistrado y no se encontraba firme el decisorio, violando así el inciso 5 del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Nación. 53°) Que el Dr. Leiva sostiene en primer lugar que la información brindada al Dr. Literas se ajustó a las constancias de autos, puesto que a la fecha en que fue requerido el informe no existían imputados en el proceso.
  • 35. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Afirma también que se hizo saber que la causa se encontraba en secreto de sumario con arreglo a lo previsto por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación. En cuanto a la acumulación ordenada señala que el Ministerio Fiscal al formular el requerimiento de instrucción formal, se presentó en la misma Secretaría y Tribunal en la que estaban tramitando los autos 8015-C, y con posterioridad solicitó la acumulación a la causa 9263-C. Respecto de la presunta violación del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. Leiva admite el error incurrido al haber elevado directamente las actuaciones a la Cámara Federal de Mendoza, sin aguardar la respuesta del Dr. Literas. Finalmente el doctor Leiva concluye que nunca intentó retener una competencia que no le fuera propia. 54°) Que en relación a la primera imputación -haber brindado información incorrecta al Dr. Literas al serle requerida una amplia certificación de la causa debido al planteo de inhibitoria-, cuadra señalar que la respuesta dada por el juez Leiva a su par Literas no fue del todo acertada. Ello es así, en tanto en el requerimiento de instrucción formulado por la Dra. María Alejandra Obregón se habían identificado y solicitado las detenciones de diecisiete “presuntos infractores” de los delitos denunciados. Corresponde agregar a lo expuesto que la aparente información retaceada no constituyó obstáculo para que el juez Literas tomara decisión sobre el asunto. 55°) Que al valorar la conducta del Dr. Leiva, corresponde afirmar -sin incursionar en debates doctrinales respecto de la calidad de imputado y del sentido y alcance de la “reserva automática de las actuaciones”- que la escueta e imprecisa información dada por el enjuiciado no alcanza a adquirir la entidad de grave irregularidad en el sentido estricto que debe determinarse en el marco del enjuiciamiento a un magistrado.
  • 36. 56°) Que en referencia a la segunda cuestión imputada en el trámite de la inhibitoria -haber acumulado indebidamente el expediente n°9263-C al n° 8015-C-, es necesario ponderar para el tratamiento del tema que el mismo día en que le fue comunicado el planteo de inhibitoria formulado por el juez Literas, 8 de junio de 1999, el doctor Leiva ordenó la acumulación de la causa 9263-C y del expediente 9274-C caratulado “Fiscal s/Av. Delito” (denuncia Gustavo Gutiérrez) a la causa 8015-C -esto es, casi dos meses después de iniciada aquella- las que pasaron a tramitar por piezas separadas de acuerdo al siguiente detalle: expediente 8015-C Pieza separada I (causa 9263-C) y expediente 8015-C Pieza separada II (causa 9274-C). No obstante que el magistrado no encuadró la situación en ninguno de los incisos del artículo 41 -casos de conexidad- del Código Procesal Penal de la Nación, no puede soslayarse que existen constancias en la causa 9263-C (Requerimiento de Instrucción de la Sra. Fiscal, Dra. Obregón, auto del juez Rodríguez designando a los peritos Canullo y Sochi), que introducen elementos significativos que tornan la sustancia de la cuestión imputada al menos en materia opinable. 57°) Que respecto de la tercera imputación en este hecho -irregular elevación del expediente n° 9263-C a la Cámara Federal de Mendoza después de rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Dr. Literas cuando aún no conocía la respuesta de este magistrado y no se encontraba firme el decisorio-, el propio enjuiciado admitió esta circunstancia como un error. Corresponde resaltar que esta elevación anticipada resultó inocua, toda vez que la Cámara no resolvió la cuestión de competencia hasta el momento en que recibió la respuesta del Dr. Literas. Ninguno de los hechos examinados importan irregularidades o un caso de mala conducta que den lugar a la destitución de un magistrado. E.- Informe al juez Baños.
  • 37. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación 58°) Que la acusación atribuye al doctor Leiva “...haber sido mendaz con el doctor Alberto Baños, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27, en el que tramitó una acción de hábeas corpus promovida por los defensores de Raúl Moneta, basada en la existencia de una doble persecución penal y en la imposibilidad de gozar de la exención de prisión que, ante los mismos hechos, le había concedido otro magistrado, en virtud de la orden de captura emitida por Leiva”. Se concluye en la acusación que “...Leiva fue reticente al informar a sus pares, esta vez al Dr. Baños, sobre circunstancias atinentes a la causa radicada en su juzgado”. 59°) Que en su defensa el doctor Leiva sostuvo que lo respondido a su par capitalino era la verdad en ese momento, pues dicha causa se había acumulado a la 8015-C -conformando entonces una única causa cuya fecha de iniciación era el año 1.996- tan sólo 48 horas antes del pedido del doctor Baños. La cuestionada información al Dr. Baños fue efectuada por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez en su carácter de juez subrogante (cfr. fs. 1477/79 de la causa 2404/99), razón por la cual el cargo formulado carece de sustento. F.- Declaraciones indagatorias sin descripción de los hechos imputados. 60°) Que se le imputa al Dr. Leiva no haber hecho conocer a los imputados los hechos que se les atribuían en ocasión de sus declaraciones indagatorias, en violación a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirma la acusación que en ninguna de las actas correspondientes a las declaraciones indagatorias de la causa 9263-C, figura la descripción detallada de los hechos, sino la mera enunciación de las calificaciones legales, con la consecuente vulneración de la garantía de la defensa en juicio.
  • 38. En su descargo, el juez afirma que del examen de las mencionadas actas, se advierte que se hizo saber a los imputados en forma detallada los hechos investigados y las pruebas existentes, sin haber mediado objeción o planteo alguno por parte de los defensores. 61°) Que de la compulsa de las actas de las declaraciones indagatorias de la causa 9263-C resulta que el juez Leiva le informó a los imputados “sobre los hechos que se le atribuyen”, sin consignar los hechos, sino únicamente la mera enunciación de las figuras delictivas. Este reproche remarca una deficiencia en el modo en que el juez condujo las declaraciones al no describir detalladamente los hechos imputados a los declarantes, lo que denota una irregularidad de importancia. En primer término, cabe consignar que la declaración indagatoria es el principal acto de defensa material y que se halla revestida de diversas formalidades que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio y por el cual el imputado tiene la ocasión de ser oído y de dar las explicaciones pertinentes sobre el o los hechos endilgados. Tal es la finalidad del artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación al imponer al juez que informe detalladamente al imputado cuál es el hecho delictivo que se le atribuye, en forma completa y pormenorizada de manera tal que esta intimación originaria sea suficiente para que aquél se encuentre en condiciones de conocerlo plenamente y pueda ejercer su efectiva defensa. Asimismo el art. 139 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “las actas deberán contener...la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado...” 62°) Que en segundo término, el estricto apego a la norma descripta era de esencial importancia, no por una cuestión meramente formal, sino porque la descripción de los hechos resguarda el ejercicio de la defensa en juicio, al permitir la posterior impugnación del auto de procesamiento a la luz del
  • 39. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación principio de congruencia, de significativa relevancia en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 314:333; 315: 2969;entre muchos otros). Dicha omisión constituye una irregularidad pero, en la medida en que encuentra remedio por la vías recursivas pertinentes, no es configurativa de mal desempeño. G.- La situación del Dr. Rivarola. 63°) Que la acusación imputa al Dr. Leiva haber denegado arbitrariamente al Dr. Rivarola el beneficio de la detención domiciliaria (arts. 314 del Código Procesal Penal y 33 de la ley 24.660) en la causa 9263-C caratulada “Fiscal s/av. delito de acción pública”, a pesar de encontrarse acreditados en el expediente los extremos que autorizaban al imputado a acogerse a dicho régimen. Posteriormente -se aduce- el magistrado accedió a la concesión del beneficio solicitado, sin mediar ninguna modificación en los presupuestos fácticos existentes entre el dictado de ambos decisorios, con excepción de los públicos cuestiona-mientos recibidos por el juez Leiva por su primera resolución. 64°) Que en su defensa, el juez Leiva sostiene que el Dr. Rivarola fue sometido a proceso según las normas vigentes, sin haberse conculcado garantía constitucional alguna. En relación a la denegatoria y posterior concesión del beneficio de la detención domiciliaria, afirma que surge claramente de los autos n° 9263-C/5 “Rivarola, Jorge s/ detención domiciliaria en autos 9263-C, F. s/Av. Delito” que dicho beneficio se otorgó una vez acreditados los extremos previstos por la ley 24.660, no para modificar la imagen del tribunal ante la opinión pública, sino en el estricto cumplimiento de la ley. 65°) Que el art. 33 de la ley 24.660, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de dicho texto legal, establece que “...el condenado
  • 40. mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique”. Tal como se desprende de una adecuada exégesis de la norma transcripta, la concesión del beneficio de la detención domiciliaria comporta una facultad del magistrado competente para supuestos taxativamente previstos por la legislación aplicable. Por lo tanto, las imputaciones efectuadas al Dr. Leiva en cuanto éstas versan sobre el mero ejercicio de una facultad que le otorga el marco normativo, se enrolan dentro de las cuestiones vinculadas a materia opinable no susceptible de ser juzgada en este proceso. La interpretación de las normas aplicables al caso efectuada por el magistrado a fs. 6/7 de dicha causa -conteste con la opinión expuesta por la Sra. Fiscal a fs. 5 del incidente citado-, más allá de su acierto o error, comporta la adopción de un determinado criterio jurídico en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, materia ajena -como principio- al juicio político. Unicamente cabe destacar que aparece como criterio consecuente del magistrado enjuiciado, el de seguir las líneas de actuación más rigurosas en determinados casos, sin que ello importe afirmar que excedió sus atribuciones. 66°) Que tampoco resulta procedente la imputación vinculada a la desigualdad en el trato dado al Dr. Emili puesto que la supuesta diferencia encuentra fundamento en la distinta calificación típica de las conductas que se atribuyeron a los encausados Emili y Rivarola. En efecto, mientras a Emili se le atribuyó prima facie infracción al art. 6° con el agravante del inciso b), penúltimo párrafo, “en función con el art. 8, ambos de la ley 20.840 y art. 210 del C.P.” (confr. fs. 3/4 del incidente de excarcelación de Emili, causa n° 9263-C/19), a Rivarola se le imputaban “los delitos previstos y reprimidos por el art. 6to. con el agravante del inciso b) penúltimo párrafo del mismo artículo
  • 41. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en función con el artículo 8vo., ambos de la ley 20.840, que concursa realmente, conforme las directivas del art. 55 C.P., con el art. 1ero. de la ley 24.769" (conf. fs. 13/4 del incidente de excarcelación de Rivarola en As. 9263-C). En consecuencia, la excarcelación concedida a uno y denegada al otro se sustentó, más allá de la procedencia o improcedencia de lo decidido, en la aplicación de lo dispuesto por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal, con arreglo a las eventuales penas máximas a dictarse, y no como se pretende, en un trato desigual contrario a la identidad de situaciones en que se hallaban involucrados los nombrados. H.- La desigual aplicación de la ley. 67°) Que se cuestiona al magistrado por su falta de imparcialidad en relación al diferente trato que dispensó a imputados en similares situaciones, sobre la base de razones ajenas a las constancias de los expedientes. Indica la acusación que el doctor Julio Petra, actual miembro de la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, pese a haber integrado el directorio del Banco de Mendoza en la época que pertenecía al estado provincial, no fue siquiera convocado a declarar por el doctor Leiva en el trámite de la causa 8015-C, donde se investigaron las maniobras llevadas a cabo por personal jerárquico de la entidad, cuando por su gestión en el mismo directorio otros miembros permanecieron detenidos varios meses. 68°) Que cabe puntualizar que el tratamiento de esta cuestión conduciría inevitablemente a la necesidad de efectuar valoraciones sobre la actuación jurisdiccional del Dr. Leiva dentro del marco de las causas de referencia, justipreciando el criterio y temperamento adoptado con respecto a otros imputados. Asimismo cabe consignar que la materia en la que se ha marcado el posible trato desigual (en el caso resoluciones de procesamiento) era susceptible de reparación por las vías recursivas ante los tribunales superiores.
  • 42. Por todo lo cual ha de desestimarse esta imputación. I.- El presunto pedido de dinero a Raúl Moneta. 69°) Que en este capítulo, la acusación se refiere a la denuncia efectuada por Raúl Moneta contra el Dr. Leiva, con base en el supuesto pedido de dinero que el juez acusado le habría formulado para no detenerlo en el trámite de la causa 9263-C. Dicha denuncia quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, habiéndose ordenado la declaración indagatoria del Dr. Leiva, por entenderse configurado el estado de sospecha referido por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación. 70°) Que la defensa expresada por el Dr. Leiva en orden al hecho de la presunta coima solicitada (fs. 2545/6 y 2671/3 del principal), se refiere a la denuncia efectuada por el Sr. Moneta en el programa de televisión “Cara a cara con Moneta”, y a la refutación de los testimonios prestados en el Consejo de la Magistratura por los testigos del supuesto pedido de coima (Dr. Carlos García, Lic. Rodolfo Gabrielli, Dra. Lucía Méndez, Dr. Daniel Vila, el escribano Silvestre Peña y Lillo y el Sr. Cristián Pérez Barceló). 71°) Que este Jurado decidió no hacer lugar a la incorporación de los cassettes, soportes magnéticos o versiones estenográficas ni a la escucha de los cassettes de las declaraciones realizadas ante el Consejo de la Magistratura por Méndez, García, Moneta, Peña y Lillo y Vila, entre otros (ver resolución del 7 de febrero del corriente, obrante a fs. 3630/3). En tales condiciones y dado que los testimonios prestados por Pérez Barceló (en la audiencia de debate) y Gabrielli (por escrito) no aportan elementos de convicción suficientes sobre esta imputación, que en rigor, comporta una mera mención sobre una denuncia investigada en el marco de una causa judicial ofrecida por la acusación como prueba informativa, sin que se haya ofrecido ninguna otra prueba idónea a los fines perseguidos, corresponde
  • 43. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación desestimar sin más este capítulo de la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura. Nota 64/99, caratulada “Petra Recabarren, Guillermo s/ comunica denuncia efectuada ante la Cámara de Mendoza contra el Dr. Luis Leiva”. 72°) Que la acusación endilga al magistrado enjuiciado un notorio desconocimiento jurídico en el expediente Adm.-P-0202 carat. “Recusación c/ Juez de Cámara Dr. Guillermo Petra Recabarren (Dr. Luis A. Leiva)”, al pretender el apartamiento de un juez de cámara -fundado en las opiniones vertidas en el ejercicio de su función jurisdiccional- “a futuro” y para hipotéticas situaciones que pudiesen involucrar-lo, pretensión que no se encuentra prevista en norma legal alguna. También se le imputa un claro desconocimiento de las normas procesales en la causa n° 80.946-A caratulada “Fiscal s/ Av. Infr. Ley 23.737", en la que resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 20 bis y 31 sexies de la ley 23.737, solicitando -mediante la elevación de los autos en consulta- el pronunciamiento de la Cámara Federal de Mendoza respecto de lo resuelto y el temperamento a adoptar en futuros casos en que se plantee la situación de “arrepentidos” en procesos penales sustanciados por ante el Juzgado Federal 1 de Mendoza. Por otra parte, se le reprochan al magistrado “gruesas omisiones” en la tramitación de varios hábeas corpus, tales como no darle intervención al Ministerio Fiscal y no elevar los autos en consulta a la Cámara conforme las previsiones de la ley 23.098. Prueba de ello son las resoluciones recaídas en los autos n° 64.515-C-5176, n° 64.514-H-111 y n° 64.513-T-761. Por último, en la causa n° 64.172-F-16.422 “Fiscal c/ Sosa, Eduardo Germán s/ Av. Infr. art. 5 inc. e de la ley 23.737", la Cámara debió dejar sin efecto la designación de defensor oficial, por cuanto se había omitido conocer la voluntad del encausado que era asistido por un defensor particular.
  • 44. Con base en los antecedentes citados, el Consejo de la Magistratura entiende que la conducta del magistrado encuadra en la causal de mal desempeño, “sin mengua de advertirse un notorio desconocimiento del derecho”. 73°) Que en la defensa presentada ante el Jurado, el Dr. Leiva divide su descargo en tres cuestiones, en el orden que sigue a continuación: a- Recusación del Dr. Petra Recabarren El Dr. Leiva manifiesta que no se pretendió el apartamiento del Dr. Petra Recabarren en razón de las opiniones vertidas en oportunidad del ejercicio de su función juridiccional, sino que se fundó en el artículo 55 inc. 11 del C.P.P.N, norma que instituye como causal de recusación a la enemistad manifiesta. Asimismo, sostiene el magistrado que es falso que la recusación haya sido formulada “a futuro”, sino que la petición de apartamiento fue efectuada en el marco de la sustanciación del expte. n° P-0185 caratulado “Sala ‘B’ eleva denuncia de Scaccia, Oscar Alberto”. b- Elevación en consulta 74°) Que respecto de la existencia de un “notorio desconocimiento del derecho” en relación a una causa en la que Leiva habría decidido la elevación “en consulta”, el magistrado enjuiciado sostiene que si bien el principio general es que los jueces no hacen declaraciones abstractas, en virtud de que la jurisdicción presupone la existencia de “causa”, existen ciertos casos en los que se establece el procedimiento de consulta aún en el ámbito del proceso judicial. Luego de exponer los extremos fácticos de la cuestión, el magistrado enjuiciado manifiesta que sin perjuicio del acierto o error de la decisión, la misma no estuvo determinada por la ignorancia del derecho, sino por el peligro que podría haber corrido el testigo de identidad reservada -detenido en la cárcel provincial- con evidente riesgo para su integridad personal.
  • 45. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación c- Hábeas Corpus no notificados al Ministerio Fiscal ni elevados en consulta a la Cámara 75°) Que al respecto, el Dr. Leiva señala que se trataba de tres casos idénticos, en los que resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal N° 1, por cuanto eran de competencia exclusiva del Juez de Ejecución Penal. Al resolver la incompetencia de su juzgado, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución para que rápidamente tomara conocimiento de los casos. Por último, señala que se trata de una pretendida irregularidad mínima, ritual e inocua, pues ningún perjuicio se siguió de la omisión, y que nadie concluyó que se tratase de una decisión arbitraria, interesada o dañosa, o que hubiera conculcado derechos constitucionales. 76°) Que en cuanto a la recusación del Dr. Petra Recabarren, a los efectos de una mejor comprensión y resolución de este capítulo de la acusación, es importante puntualizar que la presentación de dicho ex camarista, obrante en fotocopia a fs. 194/96 de los autos principales, aparece inscripta en el marco de un conflicto que excede las actividades meramente funcionales, que comprende además del Dr. Leiva a otros jueces de la Cámara Federal de Mendoza, de lo cual da sobrada cuenta el tenor de las excusaciones de los Dres. Alfredo López Cuitiño, Otilio Roque Romano y Julio Petra (conf. fs. 51/55 del expediente administrativo P-0202 de la Cámara Federal de Mendoza). Ello sentado, corresponde destacar que es claro que la recusación deducida por el Dr. Leiva, en tanto perseguía -como pretensión subsidiaria- el apartamiento del Dr. Petra Recabarren en toda cuestión, no sólo personal sino también procesal, en que interviniera aquél en su carácter de juez federal (ver fs. 20 vta. y 24 del expte. P-0202 citado) es palmariamente improcedente por su completa ajenidad al ordenamiento procesal aplicable. No obstante, la misma no es constitutiva per se de una causal de remoción por desconocimiento del derecho, sino más bien pareciera fruto de una
  • 46. ofuscación derivada de un exceso emocional que reconoce origen en un conflicto personal que -lamenta-blemente- trascendió al plano de los deberes funcionales. A tal efecto, se valora especialmente que no derivó de la situación reseñada daño o menoscabo alguno. 77°) Que en orden a la cuestión atinente a la elevación en consulta decidida por el magistrado, debe decirse que tal como lo resolvió la Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza (ver copia obrante a fs. 31 de los autos administrativos P-0202), con arreglo a pacífica doctrina y jurisprudencia, nuestro sistema judicial no permite la decisión de cuestiones abstractas. Sin embargo, no se sigue de ello -sin más- la imputación de desconocimiento del derecho con entidad descalificativa suficiente que le atribuye la acusación, habida cuenta de que se debe asignar prioridad en el examen al hecho de que el magistrado no omitió resolver la cuestión que se le sometiera a decisión, lo cual sí hubiera resultado violatorio de sus deberes funcionales como juez (conf. art. 15 del Código Civil). 78°) Que al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 29 bis y 31 sexies de la ley 23.737 (agregados por la ley 24.424) el Juez ya había decidido la cuestión, levantando las restricciones probatorias oportunamente ordenadas (ver fs. 38 de los autos administrativos P-0202), por lo que la elevación resultó francamente inapropiada, no sólo porque, como ut supra se dijo, no correspondía, sino también porque cualquier eventual opinión de la Cámara al respecto resultaba ineficaz y oficiosa para esa causa, en tanto el magistrado ya había dictado resolución dejando sin efecto la reserva en cuanto al nombre del testigo involucrado en la cuestión planteada. De hecho, dicho pronunciamiento, según surge de su lectura, fue consecuencia del conocimiento efectivo de la identidad del “arrepentido”, a la cual la defensa técnica del peticionante de la vista de los autos ya había accedido por los medios que en el decisorio mismo se detallan.
  • 47. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Su conducta fue irregular en cuanto a la elevación en consulta dispuesta, sin que constituya causa de mal desempeño. 79°) Que en relación a la falta de notificación al Ministerio Fiscal y de elevación en consulta a la Cámara de los hábeas corpus referidos, el Dr. Leiva reconoce en su escrito de defensa (fs. 3587vta.) el incumplimiento de lo prescripto por los arts. 10 y 21 de la ley 23.098. Tales errores, que encontraron remedio por la vía recursiva pertinente, no pueden constituir -dada la ausencia de perjuicios directos para las partes involucradas- causal de enjuiciamiento del magistrado como se pretende. No puede prescindirse de la consideración de las particulares circunstancias que se producen en jurisdicciones federales en provincias, tales como que, durante la feria, recaen en un solo magistrado distintas funciones y que, en el caso concreto, ello se produjo de hecho, ya que en la persona del camarista se reunían la calidad de juez de cámara, juez del tribunal oral federal y juez de ejecución de pena, todos de feria. 80°) Que a igual conclusión corresponde arribar respecto de la designación del Defensor Oficial dispuesta por el Dr. Leiva, sin haberse consultado previamente la voluntad del encausado que era asistido por un defensor particular. Como colofón de este capítulo, se debe señalar que los errores en los cuales incurrió el magistrado que dieron lugar a las imputaciones deducidas, no revisten entidad, con la salvedad apuntada respecto de la elevación en consulta, tratándose, en general, de equivocaciones menores que no resultan reveladoras de un notorio desconocimiento del derecho y no califican como configurativas, de la causal de mal desempeño. Al respecto, no puede olvidarse que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales se requiere que la imputación se funde en hechos
  • 48. graves o cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función” (Fallos 305:656), extremos que no se verifican en los hechos relatados en el capítulo 8° de la pieza acusatoria. Asimismo, corresponde recordar aquí que, como tiene dicho este Tribunal, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. Expte. 130/200, caratulado “Pearson, Eduardo José c/ titular del Juzgado Federal de Mendoza N° 1 Dr. Luis Alberto Leiva”. 81°) Que el Dr. Leiva fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura en relación a la compra de dos terrenos en el loteo denominado “Puesta del Sol” en Chacras de Coria, Mendoza, inscribiendo uno a nombre propio y otro a nombre de su hermano, y haber escriturado ambos a un valor muy inferior al real, evadiendo el pago de los impuestos correspondientes. El Consejo de la Magistratura entendió que las explicaciones brindadas por el magistrado enjuiciado no lograron desvirtuar el estado de sospecha que recae sobre él, en cuanto a la adquisición de los lotes mencionados a un precio superior al que figura en las escrituras respectivas. 82°) Que en su escrito de defensa el Dr. Leiva -en lo sustancial- admitió haber adquirido el lote N° 10, pero sostuvo que el lote N° 9 fue comprado por su hermano. Asimismo, indicó que el denunciante “simuló” adquirir un terreno del loteo “Puesta del Sol” dos años después de la opción de compra que él contratara. Según manifestó: “...los precios de los primeros lotes ofrecidos difieren, en amplio espectro, respecto de las ofertas cuando el loteo y las obras tienen concreción, por efecto de la desconfianza del público hacia los proyectos que después se frustran”.
  • 49. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación 83°) Que de las fotocopias de escrituras públicas obrantes a fs. 28/31 y fs. 32/5 del cuaderno de prueba de la acusación, surge que el lote N° 10 del “Barrio Jardín Puesta del Sol” fue comprado por el juez Leiva en $ 17.000 y que el lote N° 9 del mismo barrio fue adquirido por el Sr. Francisco José Leiva y la Sra. María Fernanda Butti en la suma de $7.990. Dichos instrumentos públicos (art. 979 inc. 1° del Código Civil) hacen plena fe hasta tanto sean argüidos de falsos por acción civil o criminal (art. 993 del C. Civil). En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta irrazonable, e incompatible con las reglas de la sana crítica, toda interpretación que desvirtúe la naturaleza del derecho que surge acreditado en forma inequívoca por escrituras públicas (conf. Fallos 313:961). 84°) Que habida cuenta de que las escrituras citadas no fueron redargüidas de falsedad, ni surge de la prueba rendida ningún elemento que permita siquiera poner en duda la materialidad y forma de los hechos tal como fueron volcados en aquéllas, corresponde desestimar la imputación realizada por la acusación en el capítulo 10 de la pieza obrante a fs. 3395/449. Resulta, en cambio, de las constancias probatorias aportadas, que el Sr. Francisco José Leiva y su esposa, la Sra. María Fernanda Butti han celebrado un contrato de crédito con garantía hipotecaria sobre el ya mencionado lote n° 9 (confr. fs. 24/50 del cuaderno de prueba de la defensa) y han iniciado en el mismo la construcción de una vivienda (confr. anexo Expediente Municipal n° 100-L-2001 de la Municipalidad de Luján de Cuyo, Pcia. de Mendoza, “Leiva, Francisco José s/ solicita construcción de vivienda”). 85°) Que asimismo, se desprende del informe presentado por el escribano Ernesto Isuani que los montos correspondientes a otras escrituras de compraventa de lotes del “Barrio Jardín Puesta del Sol”, de fechas que van desde marzo de 1.998 hasta octubre de 1.999 (siete en total), son todos inferiores al consignado en la compra efectuada por el Dr. Leiva con fecha 9-12-99. Mal puede
  • 50. colegirse de esta información que el Dr. Leiva, quien -con arreglo a las constancias de la escritura pública- abonó un precio de más del doble que todas las operaciones de compraventa reseñadas, haya pagado en realidad un precio aun mayor que no fue debidamente consignado en dicha escritura pública. De todas formas, la acusación no ha probado en absoluto que el valor del terreno adquirido por el magistrado fuera superior al precio estipulado en la escritura de compraventa. En efecto, no se ha producido prueba pericial ni ninguna otra idónea para establecer adecuadamente tal extremo. 86°) Que para finalizar con este punto, cabe señalar que la prueba documental aportada por el denunciante Pearson a fs. 723 del principal, claramente no permite desvirtuar la conclusión a la que se arriba, toda vez que se trata de una factura que no ha sido ratificada en su contenido por su otorgante, que da cuenta de una presunta reserva de compra de un terreno del loteo “Puesta del Sol”, operación sobre cuya efectiva concreción tampoco se ha producido prueba, con lo cual el precio allí consignado no puede tenerse por definitivo, amén de constituir un acto de configuración de prueba inequívocamente dirigido a perjudicar al Dr. Leiva, en el marco del conjunto de acusaciones que contra él se formularan a posteriori de su decisión de someter a proceso a los directivos del Banco en la causa llamada Banco de Mendoza II. La causa 9352-C, caratulada “Policía de Mendoza s/preventivo”. 87°) Que se acusa al magistrado por la causal de mal desempeño funcional al no haberse apartado inmediatamente de la causa en la que resultaba la supuesta víctima del hecho denunciado. En los autos 9352-C se investigaba un presunto complot o conspira-ción para desprestigiar al doctor Leiva, quien recién resolvió inhibirse después de más de dos meses de investigación y más de 600 fojas de actuaciones. En el transcurso del proceso se ordenaron numerosas intervenciones telefónicas, hasta que la Fiscal Obregón requirió la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito (conf. fs. 613/14). A continuación, el