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INFORME DE PRENSA

         DESESTIMACIÓN DE DENUNCIAS Y ACEPTACIÓN DE
                                EXCUSACIONES
   Así lo dictaminó el Jury en 4 causas donde se denunciaron a magistrados


Ayer, en horas del mediodía, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios de la Provincia de San Luis mantuvo una reunión, donde emitió
dictamen en las siguientes causas:
“Denunciado: Burroni Luis Alberto, Juez del Juzgado de Paz Letrado- 1º
C. J.- Denunciantes: Dra. Cottet Cinthia Martina y Dr. Chada Mario
Alberto Javier” Expte. Nº 2-B-11: El Jury desestimó la denuncia formulada
contra el Dr. Luis Alberto Burroni -Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Primera
Circunscripción Judicial- y remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia
a los fines de la aplicación de la Ley Orgánica de Administración de Justicia.
“Denunciados: Dres. Flores José Luis, Flores Domingo y Aizpeolea Silvia
Inés- Jueces de la Excma. Cámara Penal, Correccional y Contravencional
Nº 1- 1º C. J.- Denunciante: Dr. Salomón Carlos Alberto” Expte. Nº 1-F-
12: El Jury hizo lugar a la excusación formulada por el Dr. Jorge Alberto Lucero,
y ordenó la intervención del subrogante legal que corresponda. Como causal a
esta excusación, el Dr. Lucero invocó el Art. 12 inc. e) de la Ley Nº VI-0478-
2005, en razón de haber intervenido en su carácter de Diputado de la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis y haber emitido opinión
respecto al cuestionamiento formulado por el denunciante.
“Denunciado:      Dr.   Estrada    Fernando     Oscar-    Procurador      General-
Denunciante: Dra. Vallica San Martín De Figari Martha Iris” Expte. N° 1-
E-11: El Jury aceptó la excusación formulada por el Dr. Néstor Armando Lucero,
quien se abstuvo de intervenir en la presente causa debido a la amistad que
mantiene con el denunciado en la presente causa (causales previstas en los Arts.
12 inc. d) y 16 de la Ley IV-0478-2005). Consecuentemente, el Jury ordenó dar
intervención al Procurador subrogante que corresponda por Ley.
Por último, en la causa: “Denunciado: Dra. Novillo Lilia- Presidente del
Excmo. Superior Tribunal De Justicia- Denunciante: Dra. Vallica San
Martín Martha Iris” (Expte. 2-N-11): El Jury desestimó la denuncia formulada
contra la Dra. Lilia Ana Novillo y ordenó el archivo de las actuaciones.
A continuación se publican los contenidos completos de las 4 resoluciones
mencionadas:

San Luis, Agosto seis de dos mil doce.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “DDO: Dr. BURRONI LUIS
ALBERTO, JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO- 1º. C.J.- DTES. DRA. COTTET CINTHIA
MARTINA Y DR. CHADA MARIO ALBERTO JAVIER” Expte. Nº 2-B-11:

Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada a fs. 1/41
invocando las normas de los Arts. 224, siguientes y concordantes de la Constitución Provincial y
art. 22 apartado II, incisos c), d), e), f), g), h) e i) de la ley VI-0478-05 para respaldar las
causales que sostiene el pedido de apartamiento del Dr. Luis Alberto BURRONI, agregando la
documental y ofreciendo la prueba instrumental.-

A fs. 43 se ratifica la denuncia.-

A fs. 47 se designa Instructor al Dr. José Luis DOPAZO, y en ese carácter ordena la remisión de
copias certificadas de los autos “LUCERO MARIA DE FATIMA C/ LUCERO ANA NOEMI S/
DESALOJO”,Expte. 7675/5 que tramitaran en el Juzgado de Paz Letrado de las 1ra. C.J..-

A fs. 56, el Miembro Instructor fija audiencia para que comparezca el Prosecretario del Juzgado de
Paz Letrado, cuyo testimonio se recepciona a fs.59/60.-

Por requerimiento del Miembro Instructor, a fs.63/65 la Secretaria de Informática Judicial, Dra. Ana
María BOIERO, presenta informe.-

A fs. 69, el señor Procurador General ofrece prueba la cual se provee, y a fs. 74 el Dr. Luis Alberto
BURRONI ofrece prueba testimonial, la que es producida en audiencias que obran a fs.108/112
donde comparecieron los empleados Bettina OLIVER, Ana Francisca DIAZ, Karina Suarez BECERRA
y la Señora Secretaria Nro. 2 del Juzgado de Paz Letrado, Dra. Natalia Hedy GOMEZ.-

A fs. 133 el Dr. Luis Alberto BURRONI agrega documental del Sistema Tramix.-

Proveída la prueba ofrecida por las partes y las medidas de mejor proveer dispuestas por el
Instructor, se exterioriza que la cuestión medular de la denuncia radica a partir del fallo de la
Excma. Cámara que el denunciado recepciona en su Juzgado en fecha 23-11-2010 y que recién en
25-02-2011 resuelve inhibirse de continuar en la contienda por haber dictado fallo desfavorable y
no compartir los criterios de su Superior, sin exponer mayores fundamentos a su decisorio.-

En el mes de mayo de 2012, la Excma. Cámara, con fundamentos certeros en relación a la
competencia del denunciado, ordena bajo apercibimiento de en caso de renuencia, continuar con la
causa y ejecutoriar la sentencia dictada.-

En confuso procedimiento, el Juez Dr. Luis Alberto BURRONI, por fin da cumplimiento a lo ordenado
por el Superior con un decreto del mes de julio que recién se despacha en el mes de septiembre de
2011, previo informes obrantes a fs. 239 del expediente principal.-
Todas las testimoniales recepcionadas por este Honorable Jurado dan cuenta de ciertos
inconvenientes que genera el Sistema Tramix, como también lo afirma la misma Secretaría de
Informática del Poder Judicial en informe agregado, que en el caso que nos ocupa, no puede ser
registrado en Mesa de Ayuda Nivel 3.-

La prueba testimonial aportada no fulmina la conducta del Titular del Tribunal denunciado, pero si
aporta elementos que dan certeza en el caso en cuestión de reticencia a resolver y cumplir con los
fallos de sus Superiores.-

Este Honorable Tribunal ha sostenido en autos “DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA- JUEZ DEL JUZG.
DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 1º C.J.- DTE. DRA.
SAA BELEN” Expte. N° 2-E-11, que resulta aplicable lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su artículo
“El mal desempeño como causal de remoción de los Magistrado” (E. D. 4/7/2003; Constitucional):
“Como principio general cabe señalar que los jueces no serán sometidos a los procesos de
responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus
sentencias. Esto es un principio íntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y
la separación de poderes.-

No obstante, y del análisis de las medidas ordenadas por la Instrucción en relación a la remisión
del legajo del Dr. Luis Alberto BURRONI, se observa que en octubre de 2010, El Excmo. Superior
Tribunal en pleno y en forma unánime resuelve dictar la sanción de apercibimiento al Juez
denunciado por inhibirse en forma infundada en expedientes que caen bajo su jurisdicción lo que
implica reenvíos y dilaciones para el normal curso del proceso.-

Es tarea de éste Tribunal examinar los hechos respetando el principio de inamovilidad, hasta tanto
se demuestre con apodíptica certeza        que    un “...magistrado no mantiene las condiciones
personales, éticas y profesionales para seguir ejerciendo la función judicial". (Cfr. Santiago Alonso
(h) “Grandezas y Miserias de la Vida Judicial”, pág. 104)”.-

Es criterio pacifico de la C.S.J.N. y de los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados que los
errores en resoluciones y sentencias deben ser remediados por las vías procesales ordinarias y no
a través del proceso de remoción.-

Va de suyo que los hechos traído a análisis del tribunal no ameritan la apertura del Juicio Político
con la consiguiente suspensión en sus funciones, pero los antecedentes de la causa en cuestión
deben ser conocidos y observados a la luz de la previsiones de la Ley Orgánica de Administración
de Justicia –

Por ello, SE RESUELVE: 1.-Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. LUIS ALBERTO
BURRONI, Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial.-

2.- Remitir las actuaciones al Excmo. Superior Tribunal de Justicia a los fines de la aplicación de la
ley orgánica de administración de justicia.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo.: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL
SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE.
SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-




SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.-
                         AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES.
FLORES JOSE LUIS, FLORES DOMINGO y AIZPEOLEA SILVIA INES- JUECES DE LA EXCMA.
CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 1º C.J.- DTE.: DR.
SALOMON CARLOS ALBERTO” Expte. Nº 1-F-12.-
                       Y CONSIDERANDO: A fs. 59 el Dr. Jorge Alberto Lucero, pide su
apartamiento considerándose comprendido en el art. 12 inc. e) de la Ley Nº VI-0478-2005, en
razón de haber intervenido en su carácter de Diputado de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, y haber emitido opinión respecto al cuestionamiento formulado por del
denunciante.-
                      Estando prevista la causal invocada en la norma mencionada, corresponde
hacer lugar a lo peticionado.-
                          Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr.
JORGE ALBERTO LUCERO, debiendo intervenir en su reemplazo el subrogante legal que
corresponde.-
                                  REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA
RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ.
DR. DELFOR JOSE SERGNESE. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-


SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.-
                       AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excusación del Sr. Procurador General
    Subrogante    formulada      en   los   autos   “DDO.    DR.   ESTRDA     FERNANDO      OSCAR-
    PROCURADOR GENERAL- DTE.: DRA. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA
    IRIS” Expte. N° 1-E-11;
                   Y CONSIDERANDO: Que a fs. 47 el Dr. Néstor Armando Lucero se excusa de
intervenir en las presentes actuaciones, invocando amistad que se traduce en familiaridad de trato,
desde los seis años de edad, con el Sr. Procurador General de la Provincia Dr.       Fernando Oscar
Estrada.-

                  De conformidad a los arts. 12 inc. d) y 16 de la Ley IV-0478-2005, y estimando
suficientes las manifestaciones esgrimidas por el Dr. Lucero, resulta pertinente el acogimiento
favorable de la excusación, debiendo ordenarse su apartamiento, conforme el criterio adoptado por
este Jurado.

                    Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr.
NESTOR ARMANDO LUCERO.

                                                       2) Dése intervención al Sr. Procurador General
Subrogante que corresponda.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL
SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE.
SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-


SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.-
                       AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDO. DRA.
NOVILLO LILIA- PRESIDENTE DEL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA- DTE. DRA.
VALLICA SAN MARTIN MARTHA IRIS” (Expte. 2-N-11).

                       Y CONSIDERANDO: I.- Que se inician las presentes actuaciones en virtud
de la denuncia formalizada por la Dra. Martha Iris Vallica San Martín de Figari en los términos de la
ley Nº VI-0478-2005, contra la Sra. Ministro del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, Dra. Lilia Ana Novillo, a quien le imputa la comisión de los delitos de “Abuso de
autoridad”, “Violación de los deberes de funcionario público” y “Prevaricato”. También le endilga las
faltas que prevé la Ley citada en su apartado II, incs.: c), e), f) e i), esto es, “Ineptitud o
negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones”, “Incumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo”, “Parcialidad manifiesta” y “Graves irregularidades en el procedimiento que
hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial”, todas ellas durante la sustanciación del proceso
de enjuiciamiento que culminó con la destitución de la denunciante.-

                        Refiere como primer hecho que califica como grave irregularidad en el
procedimiento, la ampliación del plazo para efectuar la acusación que la Dra. Novillo en su carácter
de Presidenta del Cuerpo concede a la Sra. Procuradora General Subrogante, excediendo, a su
criterio, las facultades que le otorga el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento. Es en base a ello que le
imputa el delito de “prevaricato”.-

                        El segundo hecho que le imputa es el haber desestimado mediante el auto
que obra a fs. 306/307 de la causa, la oposición a la introducción del “hecho nuevo” referido a una
denuncia del Sr. Jorge Quaranta ante el Superior Tribunal.-

                        El tercer hecho que se imputa a la denunciada es que al ordenarse la
apertura a prueba se incorpora la totalidad de la ofrecida por el denunciante no obstante que la
Acusadora había desestimado algunas causas, lo que motiva su oposición también rechazada a fs.
387/388 expresando “…que se había actuado con un criterio de amplitud probatoria”.-

                        Los hechos precedentes son concretamente en los que está sustentada la
denuncia, ya que la alusión a la computadora portátil que tenía la Dra. Novillo supuestamente
leyendo un periódico en el momento de los alegatos, no pasa de lo anecdótico careciendo de
entidad a los efectos de ser tenido como antecedente desfavorable.-

                        II.- Así planteadas las cuestiones, y habida cuenta de que en primer lugar
se invocan como sustento de la pretensión delitos de acción publica en los que, a criterio de la
denunciante, estaría incursa la denunciada, cabe en primer lugar y a título de precisión previa
hacer presente que, como no podría ser de otra manera, los magistrados también gozan del
“principio de inocencia” sancionado por nuestra Carta Magna y en consecuencia mal pude
pretenderse su destitución con fundamento en un delito que no ha sido motivo de investigación por
Juez competente y con culpabilidad declarada por sentencia firme dictada en debido proceso.-

                        Cuando la ley refiere como causales de remoción a “Delitos cometidos con
motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones”, la única lectura posible es que hace referencia
a delitos atribuidos mediante sentencia firme dictada en debido proceso legal.-

                        Al margen de ello, y sobre el delito de “prevaricato”, único que se intenta
fundamentar en la denuncia, en primer lugar debe precisarse que el bien jurídico protegido es “la
administración de justicia” y por ende, sujeto activo no puede ser otro que un juez, ya sea de
tribunal unipersonal o colegiado. Además de ello cuando el art. 269 del Código Penal refiere a
“resoluciones contrarias a la ley…”, alude a resoluciones en sentido estricto, con lo que quedan al
margen otro tipo de providencias como la cuestionada.-
Debe asimismo ponderarse que la prórroga concedida ala Procuración
General para deducir la acusación fue homologada por el Honorable Jurado al resolver la nulidad
planteada por la enjuiciada.-

                        Sobre la introducción del “hecho nuevo” que refiere y también sobre la
incorporación de la totalidad de la prueba ofrecida por el denunciante no obstante que la Acusadora
había desestimado algunas, la propia denunciante expresa que en la sentencia no se ponderó el
hecho nuevo ni los hechos que no fueron considerados en la acusación, con lo que no existiría
agravio alguno que sirva para fundar la presente denuncia.-

                        Sobre las faltas previstas en el apartado II incisos, c), f) e i), ningún
fundamento existe a lo largo de la denuncia que no sea la genérica imputación de animosidad y
parcialidad de la Dra. Novillo y su descalificación como Ministro del Superior Tribunal de Justicia.-

                        En conclusión, la denuncia carece de los fundamentos necesarios para llevar
adelante el proceso de remoción que se pretende, toda vez que no surgen acreditadas en el grado
requerido para la formación del juicio político, las faltas que se le endilgan a la magistrada
denunciada.-

                        Por lo tanto, SE RESUELVE: Desestimar la formación de causa contra la
Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dra. LILIA ANA NOVILLO, disponiendo el archivo de estas
actuaciones.-

                      REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.
DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA.
MYRNA E. MUÑOZ.-




Informe de Prensa Nº 924                                  San Luis, 7 de agosto de 2012.

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Informe 924

  • 1. INFORME DE PRENSA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIAS Y ACEPTACIÓN DE EXCUSACIONES Así lo dictaminó el Jury en 4 causas donde se denunciaron a magistrados Ayer, en horas del mediodía, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis mantuvo una reunión, donde emitió dictamen en las siguientes causas: “Denunciado: Burroni Luis Alberto, Juez del Juzgado de Paz Letrado- 1º C. J.- Denunciantes: Dra. Cottet Cinthia Martina y Dr. Chada Mario Alberto Javier” Expte. Nº 2-B-11: El Jury desestimó la denuncia formulada contra el Dr. Luis Alberto Burroni -Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial- y remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a los fines de la aplicación de la Ley Orgánica de Administración de Justicia. “Denunciados: Dres. Flores José Luis, Flores Domingo y Aizpeolea Silvia Inés- Jueces de la Excma. Cámara Penal, Correccional y Contravencional Nº 1- 1º C. J.- Denunciante: Dr. Salomón Carlos Alberto” Expte. Nº 1-F- 12: El Jury hizo lugar a la excusación formulada por el Dr. Jorge Alberto Lucero, y ordenó la intervención del subrogante legal que corresponda. Como causal a esta excusación, el Dr. Lucero invocó el Art. 12 inc. e) de la Ley Nº VI-0478- 2005, en razón de haber intervenido en su carácter de Diputado de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis y haber emitido opinión respecto al cuestionamiento formulado por el denunciante. “Denunciado: Dr. Estrada Fernando Oscar- Procurador General- Denunciante: Dra. Vallica San Martín De Figari Martha Iris” Expte. N° 1- E-11: El Jury aceptó la excusación formulada por el Dr. Néstor Armando Lucero, quien se abstuvo de intervenir en la presente causa debido a la amistad que
  • 2. mantiene con el denunciado en la presente causa (causales previstas en los Arts. 12 inc. d) y 16 de la Ley IV-0478-2005). Consecuentemente, el Jury ordenó dar intervención al Procurador subrogante que corresponda por Ley. Por último, en la causa: “Denunciado: Dra. Novillo Lilia- Presidente del Excmo. Superior Tribunal De Justicia- Denunciante: Dra. Vallica San Martín Martha Iris” (Expte. 2-N-11): El Jury desestimó la denuncia formulada contra la Dra. Lilia Ana Novillo y ordenó el archivo de las actuaciones. A continuación se publican los contenidos completos de las 4 resoluciones mencionadas: San Luis, Agosto seis de dos mil doce. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “DDO: Dr. BURRONI LUIS ALBERTO, JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO- 1º. C.J.- DTES. DRA. COTTET CINTHIA MARTINA Y DR. CHADA MARIO ALBERTO JAVIER” Expte. Nº 2-B-11: Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada a fs. 1/41 invocando las normas de los Arts. 224, siguientes y concordantes de la Constitución Provincial y art. 22 apartado II, incisos c), d), e), f), g), h) e i) de la ley VI-0478-05 para respaldar las causales que sostiene el pedido de apartamiento del Dr. Luis Alberto BURRONI, agregando la documental y ofreciendo la prueba instrumental.- A fs. 43 se ratifica la denuncia.- A fs. 47 se designa Instructor al Dr. José Luis DOPAZO, y en ese carácter ordena la remisión de copias certificadas de los autos “LUCERO MARIA DE FATIMA C/ LUCERO ANA NOEMI S/ DESALOJO”,Expte. 7675/5 que tramitaran en el Juzgado de Paz Letrado de las 1ra. C.J..- A fs. 56, el Miembro Instructor fija audiencia para que comparezca el Prosecretario del Juzgado de Paz Letrado, cuyo testimonio se recepciona a fs.59/60.- Por requerimiento del Miembro Instructor, a fs.63/65 la Secretaria de Informática Judicial, Dra. Ana María BOIERO, presenta informe.- A fs. 69, el señor Procurador General ofrece prueba la cual se provee, y a fs. 74 el Dr. Luis Alberto BURRONI ofrece prueba testimonial, la que es producida en audiencias que obran a fs.108/112 donde comparecieron los empleados Bettina OLIVER, Ana Francisca DIAZ, Karina Suarez BECERRA y la Señora Secretaria Nro. 2 del Juzgado de Paz Letrado, Dra. Natalia Hedy GOMEZ.- A fs. 133 el Dr. Luis Alberto BURRONI agrega documental del Sistema Tramix.- Proveída la prueba ofrecida por las partes y las medidas de mejor proveer dispuestas por el Instructor, se exterioriza que la cuestión medular de la denuncia radica a partir del fallo de la Excma. Cámara que el denunciado recepciona en su Juzgado en fecha 23-11-2010 y que recién en 25-02-2011 resuelve inhibirse de continuar en la contienda por haber dictado fallo desfavorable y no compartir los criterios de su Superior, sin exponer mayores fundamentos a su decisorio.- En el mes de mayo de 2012, la Excma. Cámara, con fundamentos certeros en relación a la competencia del denunciado, ordena bajo apercibimiento de en caso de renuencia, continuar con la causa y ejecutoriar la sentencia dictada.- En confuso procedimiento, el Juez Dr. Luis Alberto BURRONI, por fin da cumplimiento a lo ordenado por el Superior con un decreto del mes de julio que recién se despacha en el mes de septiembre de 2011, previo informes obrantes a fs. 239 del expediente principal.-
  • 3. Todas las testimoniales recepcionadas por este Honorable Jurado dan cuenta de ciertos inconvenientes que genera el Sistema Tramix, como también lo afirma la misma Secretaría de Informática del Poder Judicial en informe agregado, que en el caso que nos ocupa, no puede ser registrado en Mesa de Ayuda Nivel 3.- La prueba testimonial aportada no fulmina la conducta del Titular del Tribunal denunciado, pero si aporta elementos que dan certeza en el caso en cuestión de reticencia a resolver y cumplir con los fallos de sus Superiores.- Este Honorable Tribunal ha sostenido en autos “DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA- JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 1º C.J.- DTE. DRA. SAA BELEN” Expte. N° 2-E-11, que resulta aplicable lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su artículo “El mal desempeño como causal de remoción de los Magistrado” (E. D. 4/7/2003; Constitucional): “Como principio general cabe señalar que los jueces no serán sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio íntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes.- No obstante, y del análisis de las medidas ordenadas por la Instrucción en relación a la remisión del legajo del Dr. Luis Alberto BURRONI, se observa que en octubre de 2010, El Excmo. Superior Tribunal en pleno y en forma unánime resuelve dictar la sanción de apercibimiento al Juez denunciado por inhibirse en forma infundada en expedientes que caen bajo su jurisdicción lo que implica reenvíos y dilaciones para el normal curso del proceso.- Es tarea de éste Tribunal examinar los hechos respetando el principio de inamovilidad, hasta tanto se demuestre con apodíptica certeza que un “...magistrado no mantiene las condiciones personales, éticas y profesionales para seguir ejerciendo la función judicial". (Cfr. Santiago Alonso (h) “Grandezas y Miserias de la Vida Judicial”, pág. 104)”.- Es criterio pacifico de la C.S.J.N. y de los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados que los errores en resoluciones y sentencias deben ser remediados por las vías procesales ordinarias y no a través del proceso de remoción.- Va de suyo que los hechos traído a análisis del tribunal no ameritan la apertura del Juicio Político con la consiguiente suspensión en sus funciones, pero los antecedentes de la causa en cuestión deben ser conocidos y observados a la luz de la previsiones de la Ley Orgánica de Administración de Justicia – Por ello, SE RESUELVE: 1.-Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. LUIS ALBERTO BURRONI, Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial.- 2.- Remitir las actuaciones al Excmo. Superior Tribunal de Justicia a los fines de la aplicación de la ley orgánica de administración de justicia.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo.: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.- SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDOS. DRES. FLORES JOSE LUIS, FLORES DOMINGO y AIZPEOLEA SILVIA INES- JUECES DE LA EXCMA. CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 1º C.J.- DTE.: DR. SALOMON CARLOS ALBERTO” Expte. Nº 1-F-12.- Y CONSIDERANDO: A fs. 59 el Dr. Jorge Alberto Lucero, pide su apartamiento considerándose comprendido en el art. 12 inc. e) de la Ley Nº VI-0478-2005, en
  • 4. razón de haber intervenido en su carácter de Diputado de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, y haber emitido opinión respecto al cuestionamiento formulado por del denunciante.- Estando prevista la causal invocada en la norma mencionada, corresponde hacer lugar a lo peticionado.- Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. JORGE ALBERTO LUCERO, debiendo intervenir en su reemplazo el subrogante legal que corresponde.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.- SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excusación del Sr. Procurador General Subrogante formulada en los autos “DDO. DR. ESTRDA FERNANDO OSCAR- PROCURADOR GENERAL- DTE.: DRA. VALLICA SAN MARTÍN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11; Y CONSIDERANDO: Que a fs. 47 el Dr. Néstor Armando Lucero se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, invocando amistad que se traduce en familiaridad de trato, desde los seis años de edad, con el Sr. Procurador General de la Provincia Dr. Fernando Oscar Estrada.- De conformidad a los arts. 12 inc. d) y 16 de la Ley IV-0478-2005, y estimando suficientes las manifestaciones esgrimidas por el Dr. Lucero, resulta pertinente el acogimiento favorable de la excusación, debiendo ordenarse su apartamiento, conforme el criterio adoptado por este Jurado. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. NESTOR ARMANDO LUCERO. 2) Dése intervención al Sr. Procurador General Subrogante que corresponda.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.- SAN LUIS, Agosto seis de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDO. DRA. NOVILLO LILIA- PRESIDENTE DEL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA- DTE. DRA. VALLICA SAN MARTIN MARTHA IRIS” (Expte. 2-N-11). Y CONSIDERANDO: I.- Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia formalizada por la Dra. Martha Iris Vallica San Martín de Figari en los términos de la ley Nº VI-0478-2005, contra la Sra. Ministro del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dra. Lilia Ana Novillo, a quien le imputa la comisión de los delitos de “Abuso de
  • 5. autoridad”, “Violación de los deberes de funcionario público” y “Prevaricato”. También le endilga las faltas que prevé la Ley citada en su apartado II, incs.: c), e), f) e i), esto es, “Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones”, “Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo”, “Parcialidad manifiesta” y “Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial”, todas ellas durante la sustanciación del proceso de enjuiciamiento que culminó con la destitución de la denunciante.- Refiere como primer hecho que califica como grave irregularidad en el procedimiento, la ampliación del plazo para efectuar la acusación que la Dra. Novillo en su carácter de Presidenta del Cuerpo concede a la Sra. Procuradora General Subrogante, excediendo, a su criterio, las facultades que le otorga el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento. Es en base a ello que le imputa el delito de “prevaricato”.- El segundo hecho que le imputa es el haber desestimado mediante el auto que obra a fs. 306/307 de la causa, la oposición a la introducción del “hecho nuevo” referido a una denuncia del Sr. Jorge Quaranta ante el Superior Tribunal.- El tercer hecho que se imputa a la denunciada es que al ordenarse la apertura a prueba se incorpora la totalidad de la ofrecida por el denunciante no obstante que la Acusadora había desestimado algunas causas, lo que motiva su oposición también rechazada a fs. 387/388 expresando “…que se había actuado con un criterio de amplitud probatoria”.- Los hechos precedentes son concretamente en los que está sustentada la denuncia, ya que la alusión a la computadora portátil que tenía la Dra. Novillo supuestamente leyendo un periódico en el momento de los alegatos, no pasa de lo anecdótico careciendo de entidad a los efectos de ser tenido como antecedente desfavorable.- II.- Así planteadas las cuestiones, y habida cuenta de que en primer lugar se invocan como sustento de la pretensión delitos de acción publica en los que, a criterio de la denunciante, estaría incursa la denunciada, cabe en primer lugar y a título de precisión previa hacer presente que, como no podría ser de otra manera, los magistrados también gozan del “principio de inocencia” sancionado por nuestra Carta Magna y en consecuencia mal pude pretenderse su destitución con fundamento en un delito que no ha sido motivo de investigación por Juez competente y con culpabilidad declarada por sentencia firme dictada en debido proceso.- Cuando la ley refiere como causales de remoción a “Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones”, la única lectura posible es que hace referencia a delitos atribuidos mediante sentencia firme dictada en debido proceso legal.- Al margen de ello, y sobre el delito de “prevaricato”, único que se intenta fundamentar en la denuncia, en primer lugar debe precisarse que el bien jurídico protegido es “la administración de justicia” y por ende, sujeto activo no puede ser otro que un juez, ya sea de tribunal unipersonal o colegiado. Además de ello cuando el art. 269 del Código Penal refiere a “resoluciones contrarias a la ley…”, alude a resoluciones en sentido estricto, con lo que quedan al margen otro tipo de providencias como la cuestionada.-
  • 6. Debe asimismo ponderarse que la prórroga concedida ala Procuración General para deducir la acusación fue homologada por el Honorable Jurado al resolver la nulidad planteada por la enjuiciada.- Sobre la introducción del “hecho nuevo” que refiere y también sobre la incorporación de la totalidad de la prueba ofrecida por el denunciante no obstante que la Acusadora había desestimado algunas, la propia denunciante expresa que en la sentencia no se ponderó el hecho nuevo ni los hechos que no fueron considerados en la acusación, con lo que no existiría agravio alguno que sirva para fundar la presente denuncia.- Sobre las faltas previstas en el apartado II incisos, c), f) e i), ningún fundamento existe a lo largo de la denuncia que no sea la genérica imputación de animosidad y parcialidad de la Dra. Novillo y su descalificación como Ministro del Superior Tribunal de Justicia.- En conclusión, la denuncia carece de los fundamentos necesarios para llevar adelante el proceso de remoción que se pretende, toda vez que no surgen acreditadas en el grado requerido para la formación del juicio político, las faltas que se le endilgan a la magistrada denunciada.- Por lo tanto, SE RESUELVE: Desestimar la formación de causa contra la Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dra. LILIA ANA NOVILLO, disponiendo el archivo de estas actuaciones.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. LUIS MANUEL SOSA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. SR. JULIO SAUL BRAVERMAN. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.- Informe de Prensa Nº 924 San Luis, 7 de agosto de 2012.