Fallo de la Corte por inhabilitación de Ángel Maza
1. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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Buenos Aires, 6 de octubre de 2009.
Vistos los autos: AMaza, Ángel E. s/ amparo medida cau-
telar@.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, con exclusión de los párrafos 6 a 11 del
acápite IV, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su
orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo que aquí se establece. Notifíquese y,
oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E.
RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
3. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN
CARLOS MAQUEDA
Considerando:
11) Que esta Corte comparte los fundamentos y con-
clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos
términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
21) Que, además, en cuanto a los agravios vinculados
con la afectación del debido proceso en la aplicación de la
sanción de inhabilitación, de las constancias del juicio
político que tramitó ante la Legislatura provincial surgen los
siguientes elementos relevantes para admitir la defensa:
a) La Comisión Investigadora elevó dictamen a la Sala
Acusadora en el que acusó al gobernador Ángel Eduardo Maza por
los cargos de: I.- mal desempeño de sus funciones; II.-
incumplimiento de sus deberes y III.- delitos comunes. Asi-
mismo, aconsejó requerir a la Sala de Sentencia se lo inhabi-
lite para ejercer cargos públicos de conformidad con lo pres-
cripto por el artículo 113 de la Constitución provincial, en
concordancia con el artículo 174 inc. 51 del Código Penal (fs.
161/162 del expediente de juicio político).
b) En la sesión del 13 de marzo de 2007, la Sala Acusa-
dora hizo lugar al pedido de juicio político contra el gober-
nador. El diputado Paredes Urquiza pidió expresamente se ex-
cluya la solicitud de inhabilitación dado que "esto no es un
pronunciamiento que le corresponde a la Sala Acusadora, le
corresponderá Cen su casoC a la Sala de Sentencia, de encon-
trar culpable a los acusados". Se procedió a votar el dictamen
con la exclusión requerida y fue aprobado (versión taqui-
gráfica, fs. 172/173 del expediente de juicio político).
c) En la Sala de Sentencia de la Legislatura se produje-
ron las pruebas y se recibieron los alegatos (fs. 505/619 del
4. -4-
expediente de juicio político).
d) Luego la Sala pasó a sesión secreta y una vez finali-
zada ésta se abrió la sesión pública en la que el presidente
procedió a preguntar a cada uno de los miembros de la Sala de
Sentencia, si el acusado Maza era culpable de los cargos que
se le hicieron y donde la única contestación admitida era "SÍ"
para quienes estaban por la culpabilidad, o "NO" para los que
votaban por la absolución; ninguno podía fundamentar el voto.
Una vez interrogado cada uno de los diputados, el presidente
informó que habiéndose alcanzado los dos tercios de los votos
que lo encontraban culpable de los cargos de mal desempeño de
sus funciones y falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo y conforme al artículo 36 de la ley 5.048 y al artículo
113 de la Constitución provincial, se declaraba destituido al
acusado, Dr. Maza, del cargo de gobernador de la provincia de
La Rioja (fs. 619/623 del expediente de juicio político).
Luego hubo aplausos de la barra.
e) A continuación pidió la palabra el diputado Guzmán
Soria quien manifestó que "La sala dispuso, dado que recién
conocemos el resultado de la votación, que la inhabilitación,
corresponde, y es resuelta con la redacción del fallo". Se
propuso él mismo junto a los diputados Lucero y Meyer para la
redacción del fallo. El presidente sometió la propuesta a
consideración, e indicó que "los que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo". Se votó y fue afirmativo (fs. 623 del
expediente de juicio político).
31) Que, del juego armónico de los artículos 112
("Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala
de Sentencia. La votación será nominal, debiendo registrarse
en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los
cargos que contenga la acusación") y 113 de la Constitución
5. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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local ("El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al
acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación,
juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los
tribunales ordinarios") se desprende que tanto para declarar
al acusado culpable como para inhabilitarlo para ejercer
cargos públicos, se debe reunir el voto afirmativo y nominal
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala
de Sentencia.
Que más allá de las razones internas por las cuales
la Sala Acusadora excluyó expresamente la inhabilitación, de
las constancias del expediente de juicio político surge que
dicha sanción fue incluida en la sentencia dictada el 17 de
abril de 2007 (ver artículo 31, fs. 669) pero que no fue ade-
cuadamente votada conforme constitucionalmente se requería, lo
que se traduce en una afectación del derecho de defensa del
recurrente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la
señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con
el alcance indicado en los puntos V y VI del dictamen. Costas
por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, de-
vuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA
ES COPIA
VO-//-
7. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
El infrascripto adhiere a las consideraciones 11, 21
y 31 del voto de los jueces Highton y Maqueda.
41) Que la disposición de la Constitución provincial
que establece la posibilidad de imponer a la persona sometida
a juicio político la sanción de inhabilitación corresponde a
la análoga de la Constitución Nacional y a la de otras
provincias de la República inspiradas en ella.
Estas disposiciones se remontan al instituto del
impeachment de origen inglés en su versión tamizada por la
Constitución de los Estados Unidos. En Gran Bretaña el im-
peachment operaba como una suerte de jurisdicción parlamenta-
ria, surgida como afirmación de los poderes del Parlamento
frente a la Corona. La Cámara de los Comunes se atribuyó la
facultad de acusar a ministros y funcionarios del reino ante
la Cámara de los Lores, que no sólo destituía al funcionario
sino que también aplicaba penas, incluso la de muerte. El
Parlamento británico ejerce poder constituyente y en defini-
tiva es la autoridad por excelencia, obtenida a lo largo de
una lucha milenaria con la Corona. Por ello, se dice que el
poder y jurisdicción del Parlamento son tan grandes y tan
trascendentales y absolutos, que no se considera tener límites
en cuanto a causa alguna ni persona (O. M. Wilson, Digesto de
la Ley Parlamentaria, trad. por A. Belin, Buenos Aires, 1877,
pág. 195).
Las disposiciones constitucionales nacionales y
provinciales argentinas provienen de la adaptación republicana
del impeachment británico en la Constitución de los Estados
Unidos. En la discusión norteamericana del impeachment se
debatió si era conveniente que el propio Senado impusiera la
pena en caso de delito, pero se consideró que eso podía ser
8. -8-
fuente de impunidad, pues una absolución política impedía el
juzgamiento por los tribunales, en función del ne bis in idem
(Agustín De Vedia, Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907,
pág. 187).
Story ponderó el acierto en asignar esa función al
Senado, pues había tres proyectos diferentes: uno la atribuía
a la Corte Suprema, otro creaba un órgano compuesto por la
Corte y el Senado y, finalmente, el que fue consagrado, que la
asigna al Senado (Cfr. Florentino González, Lecciones de
Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1869; las otras dos
variables fueron propuestas por Madison, cfr. Nathaniel C.
Towle, A History and Analysis of the Constitution of the Uni-
ted States, Boston, 1861, pág. 80).
El francés Laboulaye, al comparar la Constitución
norteamericana con la de Francia consideró acertada la solu-
ción de la primera en cuanto separa las funciones del Senado
como juez del juicio político, limitado a destituir al fun-
cionario, y la de los tribunales ordinarios, que son los que
deberían en su caso juzgar delitos (Eduardo Laboulaye, Curso
de Legislación Comparada, trad. de Manuel R. García, Librería
de la Victoria, Buenos Aires, 1866, págs. 410-2), opinión que
comparte nuestro primer catedrático de derecho constitucional
(Florentino González, Lecciones de Derecho Constitucional,
Buenos Aires, 1869, pág. 301).
No obstante, la Constitución de los Estados Unidos
habilita al Senado a imponer una inhabilitación al destituido
por juicio político: El fallo en casos de acusación no se
extenderá a más que a la remoción del empleo, y a la inhabi-
litación para ocupar o gozar ningún puesto de honor, de con-
fianza o de provecho en los Estados Unidos; pero la parte
convicta será, no obstante, responsable y sujeta a acusación,
juicio y castigo, según la ley (Paschal, Jorge W., La Consti-
9. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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tución de los Estados Unidos explicada y anotada, trad. de
Clodomiro Quiroga, Buenos Aires, 1888, pág. 114). Esta atri-
bución conferida al Senado importa una rémora del poder mo-
nárquico procedente del antecedente británico, pues por lo
menos empalidece la separación entre la competencia política
del Senado y la jurisdiccional de los tribunales. Esto parece
haber sido advertido por Juan Bautista Alberdi, quien en el
art. 59 de su proyecto proponía simplemente: Su fallo no tiene
más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria
conoce del resto (Bases y puntos de partida para la
organización política de la República Argentina, Bs. As.,
1914, pág. 299).
En nuestra Constitución se prefirió la fórmula nor-
teamericana, cuya referencia a los delitos empalidece todavía
más la separación. No parece haber pasado por alto el problema
a los constituyentes de 1860, que pretendieron introducir una
fórmula tomada de Colombia que sólo hacía referencia al mal
desempeño, pero por influencia del diputado Elizalde se
incluyeron también los delitos comunes (cfr. Agustín De Vedia,
op. cit., págs. 174/177).
El propio texto del artículo 60 constitucional pa-
rece encerrar desde su origen una contradicción semántica o,
por lo menos, una redacción curiosa: el no tendrá más efecto
no se compatibiliza del todo con el y aun, que más bien parece
ser producto de un añadido.
En general, nuestros autores del siglo XIX no pare-
cen haber hallado obstáculo al principio de separación de
poderes en esta habilitación senatorial para imponer la san-
ción de inhabilitación, pese a que todos coinciden en separar
la función política de la jurisdiccional (así, por ejemplo,
Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina,
Buenos Aires, 1951, pág. 366; el mismo Florentino González,
10. -10-
pág. 302). Tampoco hallaron reparo los autores tradicionales
del siglo XX (por todos, Carlos Sánchez Viamonte, Manual de
Derecho Constitucional, Bs. As., 1959, pág. 292).
51) Que pese a ello, la referencia a los delitos en
el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes (artículo
53 Constitución Nacional) provoca dificultades interpretativas
necesitadas de compatibilización con el principio republicano
de adecuada separación de poderes, que no es materia del caso
en examen.
61) La situación pudo pasarse por alto hasta la
reforma de 1994, pero la introducción de los tratados a que se
refiere el inciso 221 del artículo 75 constitucional cambia por
completo el planteo.
En principio no puede olvidarse que en el derecho
penal contemporáneo nadie duda de que la inhabilitación sea
una pena. Tampoco había muchas dudas al respecto en los tiem-
pos en que esta pena accesoria fue prevista en la Constitución
de los Estados Unidos y en la nuestra. Hace un siglo y medio
-o más de dos siglos en el caso norteamericano- tenía el
sentido de una declaración de indignidad de la persona, pues
en el texto norteamericano la remoción sólo tenía lugar por
delito de enorme gravedad y, fundamentalmente, por la
traición.
El carácter infamante de esta pena accesoria res-
pondía a los tiempos en que se consideraba que las penas eran
privativas de la vida, de la libertad, del patrimonio o del
honor. Las últimas, o sea, las penas infamantes Ccomo la
muerte civilC han desaparecido por completo del derecho con-
temporáneo y no serían admisibles frente al derecho interna-
cional vigente e incorporado a la Constitución Nacional.
El viejo recurso de esconder una pena bajo el nombre
de una sanción administrativa no es viable.
11. M. 1514. XLIII.
Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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En principio esas tentativas responden a construc-
ciones posteriores en muchos años a su establecimiento cons-
titucional, en cuyo contexto histórico nadie dudaba de su
carácter de pena infamante en razón de indignidad. En segundo
término, a nadie llamaba la atención que un órgano de alta
jerarquía como el Senado pudiese imponer esta pena frente a
presunciones de crímenes o delitos de extrema gravedad, aunque
con ello se resintiese la separación de poderes. Sólo mucho
después comienzan a aparecer en el firmamento jurídico
políticamente liberal los nubarrones que pretenden que los
otros poderes pueden imponer penas con otro nombre. En sínte-
sis: nuestros constituyentes la concibieron como una pena
infamante por indignidad y así la consagraron en la Constitu-
ción. A ninguno de ellos se le pudo ocurrir que era otra cosa.
Por otra parte, no hubiera sido razonable Cni lo es
en la actualidadC que se atribuyese cualquier supuesta natu-
raleza no penal a una pena con efectos mucho más graves que
las de igual clase previstas en la ley penal: no podría ser
conmutada ni indultada por el Poder Ejecutivo y, además, en
razón de su extensión y perpetuidad importaría una muerte
civil del penado.
La Constitución Nacional incurre desde su origen en
una contradicción, pues permite imponer esta pena por algo que
no es delito Cel mal desempeñoC y en todo caso por actos que
aún no puede saberse si constituyen delitos, pues para ello
sería menester que los declare tales el Poder Judicial, lo
cual impediría todo juicio político. No obstante, podía
sostenerse que la Constitución Nacional permitía al Senado, en
caso de suma gravedad Cespecialmente traiciónC y en forma
excepcional, la imposición de una pena infamante por indigni-
dad. El razonamiento sería que las excepciones no anulan la
regla y el pensamiento del constituyente norteamericano Cy
12. -12-
argentinoC es natural que hubiese estado puesto en casos ex-
tremos, en tiempos de guerras civiles y de luchas territoria-
les.
Desde esta perspectiva se ha considerado que el
juicio político constitucional no era antes de 1994 un juicio
de naturaleza puramente política, sino político/jurisdiccio-
nal. Cualquiera sea la opinión al respecto antes de 1994,
después de la inclusión de los tratados internacionales de
derechos humanos en el inciso 221 del artículo 75, que sanciona
definitivamente la tesis del derecho único y los coloca al
mismo nivel que las normas de la Constitución Nacional, la
conclusión acerca de la naturaleza del juicio político cons-
titucional debe invertirse: precisamente por tratarse de una
pena, el juicio debe mantenerse como puro juicio político y la
pena de inhabilitación no puede ser ya impuesta por el Senado.
71) Que los principios constitucionales que hoy
resultan violados por la facultad de órganos políticos para
imponer la pena de inhabilitación, con eventuales consecuen-
cias sancionatorias internacionales para la República, son los
siguientes:
a) El Senado o las Legislaturas no se componen de jueces
independientes, pues forman parte de otro poder y por mucho
que actúen como jueces no dejan de integrar un cuerpo políti-
co.
b) No es admisible la imposición de una pena por una
conducta que no es delito o que aún no se sabe si lo es.
c) Se trataría de una pena perpetua que es incompatible
con las finalidades que a las penas asignan los tratados y en
especial la Convención Americana de Derechos Humanos.
d) No es posible la revisión judicial de la condena o
sea, que se viola el derecho a la doble instancia. Es juris-
prudencia vigente en el plano internacional que la mera posi-
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Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar.
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bilidad de recurrir por vía extraordinaria no satisface el
requisito de la doble instancia, sin contar con que la revi-
sión judicial del juicio político debe ser muy limitada, jus-
tamente para no desvirtuarlo.
e) Se trataría de una pena arbitraria o no racional, dado
que no se fijan criterios para establecer su duración,
pudiendo alcanzar una indeterminación total.
f) Por último, su amplitud es tal que impide ocupar
cualquier empleo público por modesto o técnico que sea, dis-
posición que suele entenderse como extensiva a beneficios
previsionales, configurando Csin dudaC una sanción económica
muy próxima a la muerte civil y, en alguna medida, cercana a
la confiscación de bienes.
Cabe agregar que se trata de una pena de naturaleza
infamante, categoría que ha desaparecido definitivamente del
derecho comparado y que nuestra ley penal nunca ha admitido,
por su clara incompatiblidad con el principio republicano de
igualdad.
81) Que en función del propio principio republicano
la Constitución no puede ser autocontradictoria, la excepción
que permite al Senado imponer una pena de inhabilitación,
prevista en el texto anterior a la reforma de 1994, debe con-
siderarse cancelada por su palmaria contradicción con las
disposiciones de los tratados internacionales de Derechos
Humanos que ahora forman parte de ésta, por lo cual el prin-
cipio pro homine hace caer la vigencia de esa previsión del
artículo 60 y, en consecuencia, de todas las disposiciones
constitucionales provinciales que siguen su modelo.
Así, las normas que habilitan la imposición de la
pena de inhabilitación por cuerpos legislativos, como el ar-
tículo 60 constitucional y todos los textos provinciales que
siguen su modelo, quedan en las respectivas Constituciones
14. -14-
como cláusulas obsoletas, es decir, de imposible aplicación en
razón de los principios de no contradicción y pro homine.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en la
presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. E. RAÚL
ZAFFARONI - ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Ángel Eduardo Maza, representado por los
Dres. Raúl Alfredo Galván y Pedro Nicolás Carreño.
Traslado contestado por la Dra. María del Carmen Ingaramo, funcionaria letrada de
la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Rioja y por el Fiscal General Dr.
Claudio José Ana.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
Intervino con anterioridad: la Sala de Sentencia en Juicio Político de la Cámara de
Diputados de la Provincia de La Rioja.