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Se presume que el
interés en materia
comercial es del 0.5%
mensual y del 6% anual
si no se pacta en el
contrato.
 Se considera usura la tasa de interés que
se cobra por un crédito que supere el 50%
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USURA. El que reciba o cobre, directa o
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plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos, según
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mensuales vigentes.
El estatuto orgánico
financiero, en su
artículo
326, numeral
6, contempla que
entre las funciones
de la
Superintendencia
financiera se tiene:
 Certificar la tasa
de interés
bancario
corriente
correspondientes
a las distintas
modalidades de
crédito que
determine el
Gobierno
Nacional, median
te normas de
carácter general.
 El código de comercio, en el artículo 884, solo se
limita a establecer:
Cuando en los negocios mercantiles haya de
pagarse créditos de un capital, sin que se
especifique por convenio el interés, éste será el
bancario corriente; si las partes no han estipulado
el interés moratorio, será equivalente a una y
media veces del bancario corriente y en cuanto
sobrepase cualquiera de estos montos el
acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de
1990.
Se probará el interés bancario corriente con
certificado expedido por la Superintendencia
Bancaria.
De la interpretación del artículo 884 (De la parte en
negrilla), pareciera que el código de comercio da
cierta autonomía a las partes para fijar la tasa de
interés a pagar por los créditos, autonomía que es
limitada por la legislación penal y civil, por lo que la
libertad de fijar los intereses entre las partes
contratantes esta enmarcada dentro de las
limitaciones legales.
 en su artículo 72, sostiene:
Sanción por el cobro de intereses en exceso.
Cuando se cobren intereses que sobrepasen los limites fijados
en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá
todos los intereses cobrados en
exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se
trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el
deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas
que haya cancelado por concepto de los respectivos
intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción..
El código civil, en su artículo 2231 expresa:
El interés convencional que exceda de una mitad
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Tasa objetiva de indemnizacion

  • 1.
  • 2. Se presume que el interés en materia comercial es del 0.5% mensual y del 6% anual si no se pacta en el contrato.
  • 3.
  • 4.  Se considera usura la tasa de interés que se cobra por un crédito que supere el 50% del interés corriente vigente para el periodo en cuestión. La tasa de usura es el límite máximo con el que un particular o una entidad financiera pueden cobrar por intereses sobre un préstamo.
  • 5. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla SANCIONES  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • 6. SANCIONES El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • 7. El estatuto orgánico financiero, en su artículo 326, numeral 6, contempla que entre las funciones de la Superintendencia financiera se tiene:  Certificar la tasa de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, median te normas de carácter general.
  • 8.  El código de comercio, en el artículo 884, solo se limita a establecer: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse créditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
  • 9. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. De la interpretación del artículo 884 (De la parte en negrilla), pareciera que el código de comercio da cierta autonomía a las partes para fijar la tasa de interés a pagar por los créditos, autonomía que es limitada por la legislación penal y civil, por lo que la libertad de fijar los intereses entre las partes contratantes esta enmarcada dentro de las limitaciones legales.
  • 10.  en su artículo 72, sostiene: Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los limites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción..
  • 11. El código civil, en su artículo 2231 expresa: El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.