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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES
“RÓMULO GALLEGOS”
RELACION LABORAL Y EL
CONTRATO DE TRABAJO
INTEGRANTE:
Avila Martinez Alex
CI.16.804.258
San Juan de los Morros, Abril 2024
TEMA 3
RELACION LABORAL Y EL CONTRATO DE TRABAJO
1. RELACION DE TRABAJO
La noción de la relación, de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley LOTTT,
en donde el legislador no define esta fuente generadora de derechos para el trabajador,
pero parte de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la
existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada de
conformidad con el artículo 54 de la misma ley.
Según Caldera, R. (1960:262), se puede definir la relación de trabajo "como la relación
jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé
nacimiento"
Por su parte, De La Cueva, M. (1975:187) afirma que la relación de trabajo es una situación
jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo
subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se
aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas
de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios
internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias.
Para Alfonzo, R. (2006:83), la relación de trabajo analiza primeramente el contenido de la
vinculación entre la empresa y quienes trabajan en ella concluyendo en que tal relación es
de naturaleza asociativa. La empresa es una comunidad institucional, dentro de la cual se
incorpora el trabador. De este hecho se origina la relación de trabajo, que constituye un nexo
jurídico personal de colaboración fundado en principios de lealtad y asistencia mutua.
En relación con lo anterior, continua ahondando el autor que la importancia de la presunción
se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella invierte la
carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados
del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste.
Es al patrono demandado a quien el señalado deber corresponde, si pretende estar
vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto.
En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al
ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se
declara opuesto, en principio, a toda forma jurídica convencional con que las partes
pretenden regular una prestación personal de servicios
2. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
2.1. Prestación personal
Implica que el trabajador no puede ser sustituido físicamente por otro sin el consentimiento
del patrono, este carácter intuito personae se traduce en ser celebrado en atención a las
cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional,
experiencia, etc. Según Caldera, R. (1960) citado por Villasmil, F. (2000:135), "basta, pues,
como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter
personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el
que o recibe, se presuma como un contrato de trabajo".
2.2. Remuneración o salario
Tomado del Tomo IV del Diccionario Jurídico Venezolano D&F (1993:7); El concepto de
salario lleva implícita una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo
recibe. Precisamente por eso el problema salarial constituye uno de los más importantes
tanto en el terreno económico y en lo social cuanto en la protección que le otorga el Derecho
Laboral en lo que respecta a su cuantía a la forma, al momento y al lugar de pago, a la
inembargabilidad absoluta o relativa, etc.
Legalmente y de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, “se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por
la prestación de sus servicios y, entre otros…”
Con ello el legislador, además de hacer referencia implícita al salario como elemento que
configura la relación y determinar expresamente su procedencia cada vez que exista dicha
relación, permite dar solución a situaciones como por ejemplo cuando no hubiese
estipulación expresa respecto a la remuneración, Consecuencialmente, esta normativa no
admite duda al respecto, la remuneración o salario en la prestación del servicio personal es
de carácter obligatorio y constituye su garantía. Para que un concepto sea considerado
salario el mismo debe provenir de una relación subordinada entre quien lo paga y quien lo
recibe.
2.3. Subordinación o dependencia
En el área de Derecho del Trabajo siguiendo a Osorio, M. (2001-305) en su Diccionario de
Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa la Subordinación, como sujeción a la orden, mando
o dominio de uno, por lo que se dice subordinada la persona sujeta a otra o dependiente de
ella.
En lo referente a la subordinación y siguiendo la posición de Villasmil, F. (2000:140), este
elemento está siendo progresivamente sustituido en la doctrina por el elemento ajenidad
por cuanto la labor ejecutada por el trabajador es por cuenta ajena.
Asimismo, Alfonzo, R. (2006:73) destaca que la subordinación del trabajador se origina en
su obligación de trabajar por cuenta ajena, y permanecer personalmente a disposición de
su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por
la Ley.
3. CONTRATO DE TRABAJO
3.1. Breve noción de CONTRATO
Según el Diccionario de la lengua española - Edición del Tricentenario: Es un Pacto o
convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a
cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
3.2. Contrato según el Código Civil Venezolano
Dispone el artículo 1.133: “el contrato es una convención entre 2 o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Por su parte el artículo 1.141 del mismo código refiere: “Las condiciones requeridas para la
existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pudiera ser materia de contrato, y
3. Causa licita”
3.3. Contrato de Trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
De conformidad con el artículo 55 de la LOTTT, el contrato de trabajo queda definido como
“...aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona se obliga a
prestar servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario
justo".
Según Sainz, C. (1991:113), la conceptualización de esta norma apunta a reglamentar
mediante un contrato que tiene ya naturaleza laboral, las vinculaciones entre quien presta
un servicio personal y el que lo recibe, debiéndose perfilar dentro de este contrato los
elementos fundamentales del mismo que son: la prestación personal del servicio; la
dependencia o subordinación y la remuneración o salario, constituyendo así los tres
elementos básicos que tipifican al contrato de trabajo y la relación laboral, explicados
anteriormente.
4. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
4.1. Objeto.
Referido “a qué se está obligado”: La principal obligación del empleador es dar unas
condiciones dignas y adecuadas de trabajo, así como también, dar un salario para recibir un
servicio, pero no cualquiera, sino un servicio dependiente en el cual el empleador da las
órdenes. El objeto es por tanto la prestación de servicios subordinados.
4.2. Causa.
Referida a “Por qué y para que se hace” o lo que origina la existencia de ese contrato, en
este caso se trata de prestar un servicio dependiente y subordinado para recibir la
remuneración, el salario. Pero la remuneración no es lo más importante sino una de las
condiciones mínimas.
4.3. Consentimiento.
Referido a la conformidad, aceptación o manifestación de voluntad que sobre su contenido
expresan las partes en la relación de trabajo. En este sentido vale acotar que el
consentimiento también depende exclusivamente de la capacidad de:
- Trabajador: Básicamente debe ser una persona natural, mayor de edad. (art. 18
Código Civil). En referencia a la minoría de edad en casi todas las legislaciones laborales
latinoamericanas se permite el trabajo infantil, siendo uno de los temas matices de la OIT.
En Venezuela La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente reconoce a
los adolescentes, a partir de los 14 años de edad el derecho a celebrar válidamente actos,
contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica, así
como para ejercer las respectivas acciones en defensa a sus derechos de huelga, ante las
autoridades administrativas y judiciales y competentes.
El Consejo de Protección del niño, niña y adolescente puede autorizar, en condiciones
debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima siempre
que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva
para su salud o desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
- Patrono: para celebrar contratos de trabajo, Se necesita ser mayor de edad,
civilmente hábil, no poseer ninguna condición de inhabilitado o entredicho y tener el
carácter de persona natural o jurídica.
5. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Son todas aquellas circunstancias que son propias al trabajador y al patrono que se traducen
en obligaciones específicas así como también exigencias requeridas para que sea viable ese
nexo que nace entre estos protagonistas. Entre unas de ellas podemos mencionar las
siguientes:
- Es consensual en cuanto a que el contrato se perfecciona por el simple
consentimiento de las partes o manifestación de voluntad, sin estar sujeto a ninguna
formalidad.
- Es bilateral toda vez que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, de allí la
exigencia de deberes y derechos.
- Es oneroso porque las partes se benefician recíprocamente en atención a la
contraprestación.
- Es conmutativo ya que las prestaciones de ambas partes son ciertas y determinadas
vale decir cada quien conoce y acepta las condiciones.
- Es de ejecución continuada o tracto sucesivo por cuanto sus efectos no se agotan en
un solo acto sino que van sucediendo en el curso de su relación.
- Es un contrato intuito personae por lo que respecta al trabajador, debido a que este
se obliga necesariamente a prestar sus servicios en forma personal.
6. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
6.1. Por su forma
La primera clasificación a atender es por su Forma que por cierto y en conformidad con el
Artículo 58 de la LOTTT, el acuerdo para prestar un servicio será preferiblemente por escrito
pero dejando la posibilidad entre las partes de que pueda celebrarse de forma verbal, en
este sentido, es mediante el contrato que se presume que existe una relación de trabajo
entre aquel que presta el servicio en consecuencia, el trabajador, y aquel que la recibe, vale
decir el patrono.
6.2. Por el número de sujetos
El Contrato Colectivo o Convención Colectiva denominándole con mayor propiedad, es aquel
que se celebra entre el sindicatos de trabajadores, federación o confederación con el
patrono o patronos, para regular las condiciones de trabajo de esa empresa o sector en la
cual se celebra, que regirá las situaciones que se presenten y cuyo finalidad primordial es
elevar la calidad de vida de los trabajadores, porque precisamente lo que se consigue son
mejores beneficios que los establecidos en la Ley, de otra manera, la convención aumenta
los beneficios legales.
6.3. Por el tiempo de duración.
6.3.1. Contrato indeterminado.
Aquél en donde no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de
vincularse para una obra determinada o por tiempo determinado. Se ve entonces que más
que una definición del contrato a tiempo indeterminado se extiende a cuál es su orientación,
y se compara con los otros dos tipos de contratos: a tiempo determinado y por obra
determinada, en esta materia se debe señalar que la mayoría de los contratos se celebran
en la legislación laboral la cual está orientada mayormente, conceptual y normativa en el
contrato a tiempo indeterminado, en el sentido, que es aquél que debe mantenerse en tanto
y en cuanto el trabajador esté en capacidad y tenga voluntad de seguirlo cumpliendo y no
dé causal de despido; por el lado del patrono también le interesa los contratos a tiempo
indeterminado porque son los que indican que el grado de permanencia del trabajador en
el empleo se proyectará en un forma más amplia.
Dispone el Artículo 61 de la LOTTT.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca
expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una
obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones
previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra
determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de
interpretación restrictiva.”
La preferencia legislativa por la contratación laboral a tiempo indeterminado resulta una
lógica emanación del principio tuitivo o protectorio que incardina al Derecho del trabajo,
siendo que el trabajador obtiene el intercambio con su patrono los medios de subsistencia
para sí y su familia. De tal suerte que se reconoce a toda persona natural el derecho a un
trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa y, si este se desarrollare en
condiciones de relación de trabajo, se propiciara su conservación mediante la implantación
de un régimen de estabilidad en el empleo.
6.3.2. Contrato determinado.
Este contrato es restringido en el tiempo, y se circunscribe su tiempo de duración a un
periodo preestablecido que las partes señalan en este contrato, tiene la característica que
el término de vigencia concluirá por la expiración del plazo convenido; también se da una
característica especial que no perderá tal condición específica cuando fuese objeto de una
prórroga pero en caso de que se produzcan sucesivas prórrogas se debe entender que las
partes se quisieron vincular y obligarse por un contrato a tiempo indeterminado a no ser
que existan razones especiales que justifiquen dicha prórroga.
Dispone el Artículo 62 de la LOTTT.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término
convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso
de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan
razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida
la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común
de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte
del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que
impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse
a prestar servicios por más de un año”
6.3.2.1. Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64 LOTTT.
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes
casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán
servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y
se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o
otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes
señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la
estabilidad prevista en esta Ley
6.3.3. Contrato para una obra determinada.
El artículo 63 de la LOTTT prevé la celebración de un contrato para una obra determinada, y
esta deberá establecer en el respectivo contrato con toda precisión la obra que el trabajador
deba ejecutar. El término de duración de este contrato será aquel que sea necesario para la
ejecución de la obra y terminara con la construcción de la misma; se considerará igualmente,
que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte para la cual el trabajador fue
contratado dentro de la totalidad de una obra proyectada por el empleador.
Asimismo, se puede señalar en este mismo artículo, que existe la modalidad que si dentro
de los 3 meses siguientes a la finalización de un contrato de trabajo celebrado para una obra
determinada, patrono y trabajador celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra
obra distinta, se entenderá que han querido obligar desde el inicio del primer contrato en
una relación de contrato a tiempo indeterminado. Esto se ha hecho con el fin de evitar la
práctica viciosa y perjudicial para los trabajadores de dividir el tiempo o relación de trabajo
en una sucesiva e ininterrumpida celebración de contrato para una obra determinada que
no trata sino de disfrazar que realmente las partes han estado vinculadas por un contrato a
tiempo indeterminado.
7. PRESUNCION DE LA RELACION DE TRABAJO COMO EJECUCION DEL CONTRATO.
En la nueva normativa laboral se establece con claridad en el artículo 53 de la LOTTT una
presunción sobre la existencia de la relación de trabajo. Hay que dejar claro que el
legislador no define la relación de trabajo sino que establece dos formas como puede
presumirse la existencia de la relación de trabajo. La presunción apunta a desarrollar una
protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas sólo al
hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción
que permite prueba en contrario.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero
en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones
de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines
de lucro con propósitos distintos a los de la relación de trabajo, o por la existencia de
un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona
del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal
como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se
hayan utilizado o adoptado figurar que simulen otros nexos jurídicos de diferente
naturaleza.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” RELACION LABORAL Y EL CONTRATO DE TRABAJO INTEGRANTE: Avila Martinez Alex CI.16.804.258
  • 2. San Juan de los Morros, Abril 2024 TEMA 3 RELACION LABORAL Y EL CONTRATO DE TRABAJO 1. RELACION DE TRABAJO La noción de la relación, de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley LOTTT, en donde el legislador no define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, pero parte de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada de conformidad con el artículo 54 de la misma ley. Según Caldera, R. (1960:262), se puede definir la relación de trabajo "como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento" Por su parte, De La Cueva, M. (1975:187) afirma que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias. Para Alfonzo, R. (2006:83), la relación de trabajo analiza primeramente el contenido de la vinculación entre la empresa y quienes trabajan en ella concluyendo en que tal relación es de naturaleza asociativa. La empresa es una comunidad institucional, dentro de la cual se incorpora el trabador. De este hecho se origina la relación de trabajo, que constituye un nexo jurídico personal de colaboración fundado en principios de lealtad y asistencia mutua. En relación con lo anterior, continua ahondando el autor que la importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste.
  • 3. Es al patrono demandado a quien el señalado deber corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda forma jurídica convencional con que las partes pretenden regular una prestación personal de servicios 2. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 2.1. Prestación personal Implica que el trabajador no puede ser sustituido físicamente por otro sin el consentimiento del patrono, este carácter intuito personae se traduce en ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc. Según Caldera, R. (1960) citado por Villasmil, F. (2000:135), "basta, pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que o recibe, se presuma como un contrato de trabajo". 2.2. Remuneración o salario Tomado del Tomo IV del Diccionario Jurídico Venezolano D&F (1993:7); El concepto de salario lleva implícita una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe. Precisamente por eso el problema salarial constituye uno de los más importantes tanto en el terreno económico y en lo social cuanto en la protección que le otorga el Derecho Laboral en lo que respecta a su cuantía a la forma, al momento y al lugar de pago, a la inembargabilidad absoluta o relativa, etc. Legalmente y de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros…”
  • 4. Con ello el legislador, además de hacer referencia implícita al salario como elemento que configura la relación y determinar expresamente su procedencia cada vez que exista dicha relación, permite dar solución a situaciones como por ejemplo cuando no hubiese estipulación expresa respecto a la remuneración, Consecuencialmente, esta normativa no admite duda al respecto, la remuneración o salario en la prestación del servicio personal es de carácter obligatorio y constituye su garantía. Para que un concepto sea considerado salario el mismo debe provenir de una relación subordinada entre quien lo paga y quien lo recibe. 2.3. Subordinación o dependencia En el área de Derecho del Trabajo siguiendo a Osorio, M. (2001-305) en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa la Subordinación, como sujeción a la orden, mando o dominio de uno, por lo que se dice subordinada la persona sujeta a otra o dependiente de ella. En lo referente a la subordinación y siguiendo la posición de Villasmil, F. (2000:140), este elemento está siendo progresivamente sustituido en la doctrina por el elemento ajenidad por cuanto la labor ejecutada por el trabajador es por cuenta ajena. Asimismo, Alfonzo, R. (2006:73) destaca que la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley. 3. CONTRATO DE TRABAJO 3.1. Breve noción de CONTRATO Según el Diccionario de la lengua española - Edición del Tricentenario: Es un Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
  • 5. 3.2. Contrato según el Código Civil Venezolano Dispone el artículo 1.133: “el contrato es una convención entre 2 o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” Por su parte el artículo 1.141 del mismo código refiere: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes 2. Objeto que pudiera ser materia de contrato, y 3. Causa licita” 3.3. Contrato de Trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De conformidad con el artículo 55 de la LOTTT, el contrato de trabajo queda definido como “...aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona se obliga a prestar servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo". Según Sainz, C. (1991:113), la conceptualización de esta norma apunta a reglamentar mediante un contrato que tiene ya naturaleza laboral, las vinculaciones entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe, debiéndose perfilar dentro de este contrato los elementos fundamentales del mismo que son: la prestación personal del servicio; la dependencia o subordinación y la remuneración o salario, constituyendo así los tres elementos básicos que tipifican al contrato de trabajo y la relación laboral, explicados anteriormente. 4. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO 4.1. Objeto. Referido “a qué se está obligado”: La principal obligación del empleador es dar unas condiciones dignas y adecuadas de trabajo, así como también, dar un salario para recibir un
  • 6. servicio, pero no cualquiera, sino un servicio dependiente en el cual el empleador da las órdenes. El objeto es por tanto la prestación de servicios subordinados. 4.2. Causa. Referida a “Por qué y para que se hace” o lo que origina la existencia de ese contrato, en este caso se trata de prestar un servicio dependiente y subordinado para recibir la remuneración, el salario. Pero la remuneración no es lo más importante sino una de las condiciones mínimas. 4.3. Consentimiento. Referido a la conformidad, aceptación o manifestación de voluntad que sobre su contenido expresan las partes en la relación de trabajo. En este sentido vale acotar que el consentimiento también depende exclusivamente de la capacidad de: - Trabajador: Básicamente debe ser una persona natural, mayor de edad. (art. 18 Código Civil). En referencia a la minoría de edad en casi todas las legislaciones laborales latinoamericanas se permite el trabajo infantil, siendo uno de los temas matices de la OIT. En Venezuela La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente reconoce a los adolescentes, a partir de los 14 años de edad el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica, así como para ejercer las respectivas acciones en defensa a sus derechos de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales y competentes. El Consejo de Protección del niño, niña y adolescente puede autorizar, en condiciones debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibida por la ley. - Patrono: para celebrar contratos de trabajo, Se necesita ser mayor de edad, civilmente hábil, no poseer ninguna condición de inhabilitado o entredicho y tener el carácter de persona natural o jurídica.
  • 7. 5. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO Son todas aquellas circunstancias que son propias al trabajador y al patrono que se traducen en obligaciones específicas así como también exigencias requeridas para que sea viable ese nexo que nace entre estos protagonistas. Entre unas de ellas podemos mencionar las siguientes: - Es consensual en cuanto a que el contrato se perfecciona por el simple consentimiento de las partes o manifestación de voluntad, sin estar sujeto a ninguna formalidad. - Es bilateral toda vez que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, de allí la exigencia de deberes y derechos. - Es oneroso porque las partes se benefician recíprocamente en atención a la contraprestación. - Es conmutativo ya que las prestaciones de ambas partes son ciertas y determinadas vale decir cada quien conoce y acepta las condiciones. - Es de ejecución continuada o tracto sucesivo por cuanto sus efectos no se agotan en un solo acto sino que van sucediendo en el curso de su relación. - Es un contrato intuito personae por lo que respecta al trabajador, debido a que este se obliga necesariamente a prestar sus servicios en forma personal. 6. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 6.1. Por su forma La primera clasificación a atender es por su Forma que por cierto y en conformidad con el Artículo 58 de la LOTTT, el acuerdo para prestar un servicio será preferiblemente por escrito pero dejando la posibilidad entre las partes de que pueda celebrarse de forma verbal, en este sentido, es mediante el contrato que se presume que existe una relación de trabajo
  • 8. entre aquel que presta el servicio en consecuencia, el trabajador, y aquel que la recibe, vale decir el patrono. 6.2. Por el número de sujetos El Contrato Colectivo o Convención Colectiva denominándole con mayor propiedad, es aquel que se celebra entre el sindicatos de trabajadores, federación o confederación con el patrono o patronos, para regular las condiciones de trabajo de esa empresa o sector en la cual se celebra, que regirá las situaciones que se presenten y cuyo finalidad primordial es elevar la calidad de vida de los trabajadores, porque precisamente lo que se consigue son mejores beneficios que los establecidos en la Ley, de otra manera, la convención aumenta los beneficios legales. 6.3. Por el tiempo de duración. 6.3.1. Contrato indeterminado. Aquél en donde no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse para una obra determinada o por tiempo determinado. Se ve entonces que más que una definición del contrato a tiempo indeterminado se extiende a cuál es su orientación, y se compara con los otros dos tipos de contratos: a tiempo determinado y por obra determinada, en esta materia se debe señalar que la mayoría de los contratos se celebran en la legislación laboral la cual está orientada mayormente, conceptual y normativa en el contrato a tiempo indeterminado, en el sentido, que es aquél que debe mantenerse en tanto y en cuanto el trabajador esté en capacidad y tenga voluntad de seguirlo cumpliendo y no dé causal de despido; por el lado del patrono también le interesa los contratos a tiempo indeterminado porque son los que indican que el grado de permanencia del trabajador en el empleo se proyectará en un forma más amplia. Dispone el Artículo 61 de la LOTTT. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra
  • 9. determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.” La preferencia legislativa por la contratación laboral a tiempo indeterminado resulta una lógica emanación del principio tuitivo o protectorio que incardina al Derecho del trabajo, siendo que el trabajador obtiene el intercambio con su patrono los medios de subsistencia para sí y su familia. De tal suerte que se reconoce a toda persona natural el derecho a un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa y, si este se desarrollare en condiciones de relación de trabajo, se propiciara su conservación mediante la implantación de un régimen de estabilidad en el empleo. 6.3.2. Contrato determinado. Este contrato es restringido en el tiempo, y se circunscribe su tiempo de duración a un periodo preestablecido que las partes señalan en este contrato, tiene la característica que el término de vigencia concluirá por la expiración del plazo convenido; también se da una característica especial que no perderá tal condición específica cuando fuese objeto de una prórroga pero en caso de que se produzcan sucesivas prórrogas se debe entender que las partes se quisieron vincular y obligarse por un contrato a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prórroga. Dispone el Artículo 62 de la LOTTT. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”
  • 10. 6.3.2.1. Supuestos de contrato a tiempo determinado Artículo 64 LOTTT. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora. c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley. d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley 6.3.3. Contrato para una obra determinada. El artículo 63 de la LOTTT prevé la celebración de un contrato para una obra determinada, y esta deberá establecer en el respectivo contrato con toda precisión la obra que el trabajador deba ejecutar. El término de duración de este contrato será aquel que sea necesario para la ejecución de la obra y terminara con la construcción de la misma; se considerará igualmente, que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte para la cual el trabajador fue contratado dentro de la totalidad de una obra proyectada por el empleador. Asimismo, se puede señalar en este mismo artículo, que existe la modalidad que si dentro de los 3 meses siguientes a la finalización de un contrato de trabajo celebrado para una obra determinada, patrono y trabajador celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra distinta, se entenderá que han querido obligar desde el inicio del primer contrato en una relación de contrato a tiempo indeterminado. Esto se ha hecho con el fin de evitar la práctica viciosa y perjudicial para los trabajadores de dividir el tiempo o relación de trabajo en una sucesiva e ininterrumpida celebración de contrato para una obra determinada que
  • 11. no trata sino de disfrazar que realmente las partes han estado vinculadas por un contrato a tiempo indeterminado. 7. PRESUNCION DE LA RELACION DE TRABAJO COMO EJECUCION DEL CONTRATO. En la nueva normativa laboral se establece con claridad en el artículo 53 de la LOTTT una presunción sobre la existencia de la relación de trabajo. Hay que dejar claro que el legislador no define la relación de trabajo sino que establece dos formas como puede presumirse la existencia de la relación de trabajo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas sólo al hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción que permite prueba en contrario. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación de trabajo, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figurar que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.