1. UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE
ABOGADO
Docente: Rosa María Ortega Sánchez
Alumno: Lilia Navarro Ramos
Materia: Derecho Individual del Trabajo
2. En las relaciones laborales, individuales o colectivas, los sujetos que ocupan
nuestra relación son los trabajadores y los patrones.
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen,
la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago
de un salario.
Existen diversas formas para construir una relación de trabajo; como establece
el artículo 20 de la Ley, “cualquiera que sea el acto que le de origen”. Una de estas
formas, la más común, es el contrato.
Basta con que preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere
decir que puede existir la relación de trabajo sin que exista previamente un contrato
de trabajo, pero no al contrario, aún cuando normalmente se da por anticipado un
contrato por escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de
trabajo no supone de modo necesario la relación laboral, puede haber contrato y
nunca darse la relación laboral.
Dentro de los sujetos que intervienen en una relación laboral me gustaría comenzar
con algunas definiciones:
TRABAJADOR:
A la persona que presta un servicio a otra se le ha denominado de diversas
maneras: obrero, operario, asalariado, jornalero, etc. El concepto que ha tenido
mayor aceptación tanto en la doctrina como en la legislación es el de trabajador.
La propia ley es la que se encarga de ofrecernos el concepto de trabajador, al
señalar en su articulo 8º: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado”.
3. “Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad
humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación
técnica requerido por cada profesión u oficio.”
PATRÓN:
A la persona que recibe los servicios del trabajador también se le conocen con
diversas denominaciones, encontrándose entre otras, las de empleador, patrono,
patrón, empresario, etc.
De los anteriores términos se han elegido los de patrón y empresario porque son
los conceptos que prestan menos objeciones técnicas.
La Ley Federal del Trabajo define al patrón en el artículo 10, primer párrafo, en la
forma siguiente:
“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios
trabajadores.”
De esta definición se desprenden los siguientes elementos:
• El patrón puede ser una persona física o moral.
• Es quien recibe los servicios del trabajador.
El patrón puede ser cualquier persona que utilice los servicios de uno o varios
trabajadores, los cuales deberán quedar subordinados a él; por ejemplo, como
abogado contratas a una secretaria, en tal caso eres el patrón y ella la trabajadora.
El patrón también puede ser una persona moral, es decir, una persona que,
aunque no existe físicamente, el derecho le otorga una personalidad para
diferenciarla de otros entes jurídicos; por ejemplo, si trabajas en una empresa que
se dedica a la fabricación de zapatos, cuya denominación es Zapatos Finos, S.A.
de C.V., esta sociedad no existe físicamente, pues no podemos decir que ella es el
4. edificio donde se encuentra su domicilio; tampoco podemos afirmar que es el grupo
de personas propietario de la misma, entonces, ¿qué es Zapatos Finos, S.A. de
C.V?
Indudablemente no podemos afirmar que esa “persona’ sea física, pues no
existe materialmente, en consecuencia se dice que es una persona moral, por tanto
sujeta de derechos y obligaciones; incluso de acuerdo con el derecho laboral puede
adquirir la calidad de patrón, como es el caso que estamos tratando, en el que
Zapatos Finos, S.A. de C.V. es patrón de sus trabajadores y no el grupo de personas
propietarias de la empresa.
INTERMEDIARIO:
De conformidad con el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo el intermediario
es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que
presten servicios a un patrón.
La intermediación es anterior a la constitución de la relación laboral.
La intermediación consiste en que una persona conviene con otra u otras para
que se presten a trabajar en determinada empresa o establecimiento; es decir, el
intermediario no recibe el trabajo de la persona contratada. Realiza las actividades
de un mandatario o gestor o agente de negocios. Entre las denominaciones que se
le asignan están las de “enganchador” o” celestina”.
En el caso de las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva
o principal para otra y que no dispongan de elementos propios o suficientes,
estamos frente a un intermediario, y la empresa beneficiaria es solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores (artículo 15
fracción I).
5. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, los trabajadores empleados en
la ejecución de las obras o servicios, tendrán derecho a disfrutar de condiciones de
trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecutan trabajos
similares en la empresa beneficiaria. A este respecto se tomaran en consideración
las diferencias de los salarios mínimos de la respectiva área geográfica de
aplicación en donde se encuentre instalada la empresa y las demás circunstancias
que puedan influir en las condiciones de trabajo. (Artículo 15, fracción II).
Los trabajadores que presten sus servicios a un patrón a través de un
intermediario, prestaran su trabajo en las mismas condiciones y tendrán los mismos
derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la
empresa beneficiaria