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LA IMPUGNACIÓN
TRIBUTARIA
 El derecho procesal tributario esta constituido por el conjunto de normas
que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los
particulares, ya sea a la existencia misma de la obligación tributaria
sustancial, a la forma (arbitraria o no) en que el fisco desea efectivizarla, a
la validez constitucional de los preceptos normativos que rigen tal
obligación, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar
forzadamente su crédito, a las infracciones que atribuye a las sanciones
que en su consecuencia aplica; e incluso en relación a los
procedimientos (administrativos y jurisdiccionales) que el sujeto pasivo
debe emplear en reclamar la restitución de las cantidades indebidamente
pagadas
 Se otorga a los administrados los obligados la posibilidad de discordar
con la manera en que el fisco pretende aplicar las normas tributarias y de
discutir la validez que tales normas tienen a la luz de los preceptos
constitucionales.
 Así mismo se otorga garantía ante infracciones fiscales con cuya
atribución el presunto infractor discrepa
 Para que estas garantías sean autenticas, se hace necesario reglamentar
tanto el procedimiento a que las contiendas deben someterse como el
funcionamiento de un órgano ajeno a la administración,.
 Al cumplir este cometido, el Estado no hace sino satisfacer una de las
necesidades públicas absolutas que es su deber atender por ser el
conductor de la comunidad jurídicamente organizada,
 Es importante diferenciar la relación jurídica tributaria
principal de la relación jurídica procesal. En la primera hay
voluntades con intereses opuestos (el interés del fisco
pretensor, por un lado, y el interés de quien debe satisfacer la
pretensión, por el otro), pero esos intereses- aun siendo
contrapuestos- no están en pugna (porque el sujeto pasivo
puede pagar voluntariamente el tributo al fisco)
 En cambio, la relación jurídica procesal tributaria se traba
única y exclusivamente cuando las voluntades entran en
pugna.
 Ahora bien, la impugnación tributaria esta constituida por el
conjunto de procedimientos administrativos y jurisdiccionales en la
que el sujeto pasivo o terceros responsables pueden objetar u
oponerse al cumplimiento de determinados actos, resoluciones y
normas de la administración tributaria. Entonces los medios de
impugnación en materia tributaria son:
1. Vía Administrativa.- Ley N°2492 / Ley N°3092
2. Vía Jurisdiccional.- Ley N° 1340
¿Cuál es la autoridad para conocer los recursos en la vía
administrativa?
Vía Administrativa
 La Autoridad de Impugnación Tributaria (Antes Superintendencia
Tributaria) inició sus actividades los primeros días del año 2004, en todo el
territorio nacional, en el marco de la aplicación Ley 2492 Nuevo Código
Tributario, ley tributaria y normas que hacen a las recaudaciones del Tesoro
General de la Nación. Con el establecimiento de la Autoridad de
Impugnación Tributaria, los sujetos pasivos o terceros responsables
afectados pueden presentar impugnaciones en sus oficinas siguiendo
procesos administrativos que dictamina la ley en contra de alguna
resolución emitida por la Administración Tributaria. La Autoridad de
Impugnación Tributaria no constituye parte del poder judicial, sino del Poder
Ejecutivo; es una institución autárquica, de derecho público, con autonomía
de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera. Una de sus
principales funciones es atender las impugnaciones de los contribuyentes
contra las resoluciones del Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana
Nacional y Gobierno Municipales. Estas impugnaciones son conocidas
como los "Recursos de Alzada" y son interpuestas ante las autoridades
regionales. Si la resolución que emite la Autoridad de Impugnación Regional
no satisface al contribuyente, éste puede interponer un "Recurso Jerárquico"
Autoridad de Impugnación
tributaria
COCHABAMBA
LA PAZ
CHUQUISACA
SANTA CRUZ
POTOSÍ
ORURO
BENI
TARIJA
PANDO
Responsables departamentales
Autoridad de Impugnación
Tributaria
Composición
Nivel Nacional
Fuente de Financiamiento (art. 133 del código tributario)
1. Hasta el 1% del total de las recaudaciones tributarias de
dominio nacional percibidas en efectivo.
2. Otros ingresos que pudiera gestionar de fuentes
nacionales o internacionales.
Recurso de alzada
Si el contribuyente considera que una decisión de las
administraciones tributarias: no reconoce o vulnera un derecho,
o la determinación de la deuda tributaria no cumple con lo
establecido por las normas, puede presentar un Recurso de
Alzada en las Autoridades Regionales de Impugnación
Tributaria (ARIT), o en las oficinas departamentales (Art. 196-I
del CTB)
Admisibilidad del Recurso
Art. 143 ley 2492 y Art. 4 ley 3092
 Resoluciones determinativas
 Resoluciones sancionatorias
 Resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de
exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
 Resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto,
en los casos de devoluciones impositivas.
 Acto administrativo que rechaza la presentación de declaraciones
juradas rectificatorias.
 Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de
facilidades de pago
 Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación
tributaria por prescripción pago o condonación
 Todo acto administrativo de carácter particular emitido por la
administración tributaria
Forma de Presentación.-
Por escrito a través de memorial o carta simple.
Debiendo contener:
a) Indicar la clase de Recurso (Recurso de Alzada) y la
Autoridad a la que se la interpone.
b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su
representante legal con mandato legal expreso.
Acompañando el poder de representación que
corresponda conforme a ley y los documentos
respaldatorios de la personería del recurrente.
c) Indicar la autoridad que dictó el acto contra el que se
recurre y se debe adjuntar éste (original o copia)
El Recurso de Alzada (cont.)
Forma de Presentación.-
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o
fecha, según corresponda, así como la discriminación de los
componentes de la deuda tributaria consignados en el acto
contra el que se recurre.
e) Los fundamentos hecho y/o de derecho según sea el caso,
en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón
de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios
que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
f) Lugar, fecha y firma del recurrente.
Procedimiento y Plazos
Paso 1. El recurso de alzada es el medio por el cual el contribuyente
puede impugnar un acto administrativo definitivo emitido por la
administración tributaria (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana
Nacional y Gobiernos Municipales) Dentro del Plazo de 20 días
improrrogables a partir de la notificación del acto.
• Este plazo NO se puede ampliar. • El plazo se cuenta en días
calendario, pero si el día 20 cae en un día inhábil (sábado, domingo o
feriado), se lo recorre al siguiente día hábil
La interposición del Recurso de Alzada SUSPENDE la ejecución de la
Administración Tributaria (Art. 131 párrafo II del CTB).
 Paso 2. Una vez que el contribuyente ha presentado el Recurso, la Autoridad
Regional de Impugnación tiene cinco (5) días para: (Art. 198-II del CTB).
--- Rechazar
Cuando el recurso fue presentado fuera de plazo
--- Observar
Cuando el recurso no cumple con los requisitos señalados.
Si la ARIT observa el Recurso, el contribuyente tiene cinco (5) días para
subsanar las observaciones. (Art. 198-III del CTB)
--- Admitir
Se admite el recurso. En forma personal, la ARIT debe notificar la
Admisión del Recurso a las partes. (Art.205.I del CTB)
Cuando el Recurso es admitido, se notifica a la Administración recurrida, que
tiene quince (15) días para aceptar o rechazar (total o parcialmente) los
argumentos de recurrente y debe enviar a la ARIT todos los antecedentes del
caso (Art. 218-Inc.c del CTB)
 Paso 3.- Con o sin respuesta de la administración se apertura veinte (20)
días de plazo para la presentación de pruebas (Art. 218-Inc.d del CTB
 NOTA: En esta instancia ambas partes pueden presentar pruebas que
consideren necesarias pero que se encuentran comprendidas en los
procedimientos establecidos para el efecto (Art. 81 y 217 del CTB).
Término de Prueba ARIT 3 20 20 Días calendario PARA QUE LA ARIT
EMITA LA RESOLUCIÓN
 La ARIT puede dictar resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días
siguientes a la conclusión del período de prueba (Art. 210 - III del CTB) La
ARIT puede prorrogar el plazo por una sola vez por el mismo término (Art.
210 - parágrafo III del CTB
 Fase de alegatos.- Durante los primeros veinte (20) días siguientes al
vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar, a su
criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el
expediente únicamente en sede de la AGIT, ARIT u oficina departamental
según corresponda.
 Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo
las mismas reglas, en este último caso, establecidas en el Artículo 208 de
la Ley para el desarrollo de la Audiencia Pública. (Art. 210-II del CTB).
 La presentación de alegatos, puede ser por escrito o verbalmente (Art.
210-II del CTB)
 En los siguientes veinte (20) días se emite la Resolución de Recurso de
Alzada
 Paso 4 Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y
Jerárquico, podrán ser: (Art. 212 del CTB)
1. Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- Parcial. Cuando deja sin efecto una parte del acto impugnado
- Total. Cuando deja sin efecto todo el acto administrativo.
1. Confirmatorias Ratifican el acto emitido por la Administración
Tributaria que fue impugnada por el contribuyente.
2. Anulatorias Anulan obrados hasta el vicio más antiguo para
subsanar los errores de procedimiento
La Resolución es notificada a ambas parte
 Paso 5. Dentro del plazo fatal de cinco (5) días , a partir
de la notificación con la resolución que resuelve el
recurso, las partes podrán solicitar la corrección de
cualquier error material, la aclaración de algún concepto
oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier
omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las
pretensiones deducidas y discutidas (Art. 213 del CTB) .
La rectificación se resolverá de dentro de lo cinco (5) días
siguientes a la presentación de la solicitud (art. 213 del
CTB) La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá
el plazo para la presentación del recurso jerárquico, hasta
la fecha de notificación con el auto que se dicte a
consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración
(art. 213 CTB)
NOTIFICACIONES: La Autoridad de Impugnación
Tributaria, notificará todas las providencias y
actuaciones en Secretaría de Cámara para lo cual,
las partes deberán concurrir a la ARIT todos los
miércoles de cada semana. Únicamente la admisión
del Recurso de Alzada será notificada en forma
personal
Ejecución de RA Las resoluciones dictadas
resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que
constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme
al Artículo 108 de la Ley, serán ejecutadas, en todos
los casos, por la Administración Tributaria (Art. 214
del CTB)
 El Recurrente podrá desistir del recurso en cualquier estado
del proceso, debiendo la autoridad regional de impugnación
tributaria aceptarlo sin mas trámite.
 Si el recurso se hubiere presentado por dos (2)o mas
interesados, el desistimiento solo afectara aquellos que lo
hubieren formulado.
 Aceptado el desistimiento, la autoridad general o regional de
impugnación tributaria, según sea el caso, declarara firme el
acto impugnado disponiendo su inmediata ejecución.
Recurso jerárquico
Es la impugnación que se presenta en contra de la
Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, dictada
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
(ARIT
Quién considere que la resolución que resuelve el
Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá
interponer de manera fundamentada, Recurso
Jerárquico ante la ARIT que resolvió el Recurso de
Alzada. (Art. 144 del CTB), cumpliendo los requisitos
establecidos (Art. 198 del CTB)
 El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la
Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. (Art. 195-III
del CTB). La interposición del Recurso Jerárquico tiene
efecto suspensivo. (Art. 195 - IV del CTB)
 En esta etapa tampoco es necesaria la intervención de un
abogado
 Paso 1. Una vez que la Resolución de Alzada es notificada,
el contribuyente o la Administración Tributaria tienen veinte
(20) días para presentar el Recurso Jerárquico. (Art. 144 del
CTB) Este plazo NO se puede ampliar. El plazo se cuenta en
días calendario, pero si el día 20 cae en un (1) día inhábil
(sábado, domingo o feriado), se lo recorre al siguiente día
hábil
 El Recurso Jerárquico puede ser interpuesto por el sujeto
pasivo tercero responsable y/o administraciones tributarias.
 Paso 2. Una vez que el contribuyente ha presentado el Recurso, la
Autoridad Regional de Impugnación tiene cinco (5) días para: (Art.
219 inc. del CTB).
--- Rechazar
Cuando el recurso fue presentado fuera de plazo
(mas de 20 días)
--- Observar
Cuando el recurso no cumple con los requisitos
señalados. (Art. 198 del CTB)
--- Admitir
Cuando el proceso es admitido, SE NOTIFICA a las partes en la
Secretaría de Cámara de la ARIT y a través del Punto de Información
de Tramites (PIT) se reflejan todas las actuaciones realizadas
Paso 3La ARIT remite el Recurso y todos sus
antecedentes a la AGIT en el plazo de tres (3) días.
(Art. 219-Inc.b del CTB). • Una vez recibido el
expediente en Secretaría de la AGIT esta instancia
deberá dictar el decreto de radicatoria del mismo, en
el plazo de cinco (5) días. (Art. 219-Inc.c del CTB)
 Una vez notificado con la admisión de Recurso Jerárquico el
contribuyente y la Administración Tributaria pueden presentar
pruebas de reciente obtención, en un plazo máximo de diez
(10) días siguientes a la fecha de notificación con la admisión
del Recurso. (Art. 219-Inc.d del CTB)
 Paso 4 Posteriormente, se abre el plazo de cuarenta (40) días para que
la AGIT emita la Resolución Jerárquica.(Art. 210- III del CTB), la misma
que:
 Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del
período de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en
conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente
únicamente en sede de la AGIT, ARIT u oficina departamental, según
corresponda
 Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo
las mismas reglas establecidas en el Artículo 208 del CTB. (Art. 210.II del
CTB).
 Luego de los primeros 20 días, los siguientes 20 días corresponden a la
emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico. 20
 La AGIT puede ampliar este plazo, por una sola vez, por otros cuarenta
(40) días, con el propósito de profundizar la revisión de los antecedentes
del proceso. (Art. 210-III del CTB).
 Paso 5. Dentro del plazo legalmente establecido, la AGIT emite
una Resolución Jerárquica que puede ser de tres tipos: (Art. 212-I
del CTB)
1. Revocatoria total o parcial del acto recurrido
- Total. Cuando deja sin efecto por completo la Resolución de
Recurso de Alzada.
- Parcial. Cuando deja sin efecto parte de la Resolución de Recurso
de Alzada.
1. Confirmatoria Ratifica la Resolución de Alzada impugnada
2. Anulatorias Anula la Resolución de Recurso de Alzada u otras
actuaciones anteriores que pudieran ser afectadas con la nulidad
 Las partes pueden pedir Rectificación y Aclaración a la
Resolución Jerárquica, hasta cinco (5) días después de la
notificación. (Art. 213 del CTB)
 La solicitud de rectificación y aclaración irrumpe la ejecución
de la Resolución Jerárquica. A partir de la notificación con el
auto que resuelve la solicitud inicia el cómputo para el
Contribuyente o la Administración Tributaria, si desean
interponer un Contencioso Administrativo o un Amparo
Constitucional, de acuerdo a los plazos establecidos para el
efecto.
NOTIFICACIONES: La Autoridad de Impugnación
Tributaria, notificará todas las providencias y
actuaciones en Secretaría de Cámara para lo cual,
las partes deberán concurrir a la ARIT todos los
miércoles de cada semana. Únicamente la admisión
del Recurso de Alzada y la resoluciones que pongan
fin al recurso jerárquico será notificada en forma
personal
La resolución de recursos jerárquico, agota la vía
administrativa, quedando expedita la impugnación
judicial por medio del proceso contencioso
administrativo, ante el tribunal supremo de justicia.
Impugnación de normas administrativas de
carácter tributario..- Art. 130 Del Código
Tributario.
La impugnación debe ser presentada ante el ministerio de economía en un plazo de
20 días desde a fecha de la publicación de la norma.
En el caso de que la norma tributaria sea dictada por Gobiernos Municipales, la
impugnación deberá ser presentada ante la máxima autoridad ejecutiva, es decir,
ante el Alcalde Municipal correspondiente. .
La impugnación presentada no tiene carácter suspensivo . En consecuencia la norma
esta vigente hasta que de resuelva el recurso planteado.
Dentro de los 40 días desde la interposición del recuso, la autoridad, ministro de
economía o alcalde debe emitir un pronunciamiento, caso contrario, se interpretará
que la solicitud fue rechazada (silencio administrativo)
 En caso de que el ministro de economía o alcalde emita una resolución
declarando probada la impugnación de una determinada norma administrativa de
carácter tributario, aquella tendrá efecto sobre todos los sujetos pasivos y terceros
responsables alcanzados por la norma impugnada, desde la fecha de la
notificación o en su caso de publicación del pronunciamiento ministerial.
 Independientemente del recurso de impugnación ante el Ministerio de economía,
la Administración Tributaria está facultada para dictar normas generales
derogatorias o abrogatorias de las normas impugnadas.
Actualmente la normativa tributaria no es muy favorable para el
contribuyente, lo único que le queda al contribuyente es hacer
valer su derecho a lo máximo. De un total de 1.268 casos
atendidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en
2016 para resolver impugnaciones por deudas tributarias, sólo un
3,1% de los fallos fueron resueltos a favor de contribuyentes
Cuando una persona o empresa no está de acuerdo con una
resolución de la Administración Tributaria (Servicio de Impuestos
Nacionales, Aduana, alcaldías) puede presentar un recurso de
alzada en oficinas de la AIT a nivel regional, pero si no está de
acuerdo con la decisión de estos entes, interpone un recurso
jerárquico en la AIT nacional. Entre las observaciones están que
el actual Código Tributario Boliviano, sanciona drásticamente y de
igual manera a aquellos contribuyentes que no están interesados
en cumplir con sus obligaciones tributarias, aquellos que lo
hicieron de forma parcial, así como a contribuyentes que
cumplieron con su obligación tributaria pero que por error de
cálculo o redondeo tienen diferencias prácticamente inmateriales.
Fuente: Impugnacion Tributaria Por El Contribuyente (umsa.bo)

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  • 2.  El derecho procesal tributario esta constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea a la existencia misma de la obligación tributaria sustancial, a la forma (arbitraria o no) en que el fisco desea efectivizarla, a la validez constitucional de los preceptos normativos que rigen tal obligación, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, a las infracciones que atribuye a las sanciones que en su consecuencia aplica; e incluso en relación a los procedimientos (administrativos y jurisdiccionales) que el sujeto pasivo debe emplear en reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
  • 3.  Se otorga a los administrados los obligados la posibilidad de discordar con la manera en que el fisco pretende aplicar las normas tributarias y de discutir la validez que tales normas tienen a la luz de los preceptos constitucionales.  Así mismo se otorga garantía ante infracciones fiscales con cuya atribución el presunto infractor discrepa  Para que estas garantías sean autenticas, se hace necesario reglamentar tanto el procedimiento a que las contiendas deben someterse como el funcionamiento de un órgano ajeno a la administración,.  Al cumplir este cometido, el Estado no hace sino satisfacer una de las necesidades públicas absolutas que es su deber atender por ser el conductor de la comunidad jurídicamente organizada,
  • 4.  Es importante diferenciar la relación jurídica tributaria principal de la relación jurídica procesal. En la primera hay voluntades con intereses opuestos (el interés del fisco pretensor, por un lado, y el interés de quien debe satisfacer la pretensión, por el otro), pero esos intereses- aun siendo contrapuestos- no están en pugna (porque el sujeto pasivo puede pagar voluntariamente el tributo al fisco)  En cambio, la relación jurídica procesal tributaria se traba única y exclusivamente cuando las voluntades entran en pugna.
  • 5.  Ahora bien, la impugnación tributaria esta constituida por el conjunto de procedimientos administrativos y jurisdiccionales en la que el sujeto pasivo o terceros responsables pueden objetar u oponerse al cumplimiento de determinados actos, resoluciones y normas de la administración tributaria. Entonces los medios de impugnación en materia tributaria son: 1. Vía Administrativa.- Ley N°2492 / Ley N°3092 2. Vía Jurisdiccional.- Ley N° 1340 ¿Cuál es la autoridad para conocer los recursos en la vía administrativa?
  • 6. Vía Administrativa  La Autoridad de Impugnación Tributaria (Antes Superintendencia Tributaria) inició sus actividades los primeros días del año 2004, en todo el territorio nacional, en el marco de la aplicación Ley 2492 Nuevo Código Tributario, ley tributaria y normas que hacen a las recaudaciones del Tesoro General de la Nación. Con el establecimiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, los sujetos pasivos o terceros responsables afectados pueden presentar impugnaciones en sus oficinas siguiendo procesos administrativos que dictamina la ley en contra de alguna resolución emitida por la Administración Tributaria. La Autoridad de Impugnación Tributaria no constituye parte del poder judicial, sino del Poder Ejecutivo; es una institución autárquica, de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera. Una de sus principales funciones es atender las impugnaciones de los contribuyentes contra las resoluciones del Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y Gobierno Municipales. Estas impugnaciones son conocidas como los "Recursos de Alzada" y son interpuestas ante las autoridades regionales. Si la resolución que emite la Autoridad de Impugnación Regional no satisface al contribuyente, éste puede interponer un "Recurso Jerárquico"
  • 7. Autoridad de Impugnación tributaria COCHABAMBA LA PAZ CHUQUISACA SANTA CRUZ POTOSÍ ORURO BENI TARIJA PANDO Responsables departamentales Autoridad de Impugnación Tributaria Composición Nivel Nacional
  • 8. Fuente de Financiamiento (art. 133 del código tributario) 1. Hasta el 1% del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo. 2. Otros ingresos que pudiera gestionar de fuentes nacionales o internacionales.
  • 9. Recurso de alzada Si el contribuyente considera que una decisión de las administraciones tributarias: no reconoce o vulnera un derecho, o la determinación de la deuda tributaria no cumple con lo establecido por las normas, puede presentar un Recurso de Alzada en las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria (ARIT), o en las oficinas departamentales (Art. 196-I del CTB)
  • 10. Admisibilidad del Recurso Art. 143 ley 2492 y Art. 4 ley 3092  Resoluciones determinativas  Resoluciones sancionatorias  Resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.  Resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto, en los casos de devoluciones impositivas.  Acto administrativo que rechaza la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.  Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago
  • 11.  Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción pago o condonación  Todo acto administrativo de carácter particular emitido por la administración tributaria
  • 12. Forma de Presentación.- Por escrito a través de memorial o carta simple. Debiendo contener: a) Indicar la clase de Recurso (Recurso de Alzada) y la Autoridad a la que se la interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso. Acompañando el poder de representación que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. c) Indicar la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y se debe adjuntar éste (original o copia)
  • 13. El Recurso de Alzada (cont.) Forma de Presentación.- d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre. e) Los fundamentos hecho y/o de derecho según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. f) Lugar, fecha y firma del recurrente.
  • 14. Procedimiento y Plazos Paso 1. El recurso de alzada es el medio por el cual el contribuyente puede impugnar un acto administrativo definitivo emitido por la administración tributaria (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y Gobiernos Municipales) Dentro del Plazo de 20 días improrrogables a partir de la notificación del acto. • Este plazo NO se puede ampliar. • El plazo se cuenta en días calendario, pero si el día 20 cae en un día inhábil (sábado, domingo o feriado), se lo recorre al siguiente día hábil La interposición del Recurso de Alzada SUSPENDE la ejecución de la Administración Tributaria (Art. 131 párrafo II del CTB).
  • 15.  Paso 2. Una vez que el contribuyente ha presentado el Recurso, la Autoridad Regional de Impugnación tiene cinco (5) días para: (Art. 198-II del CTB). --- Rechazar Cuando el recurso fue presentado fuera de plazo --- Observar Cuando el recurso no cumple con los requisitos señalados. Si la ARIT observa el Recurso, el contribuyente tiene cinco (5) días para subsanar las observaciones. (Art. 198-III del CTB) --- Admitir Se admite el recurso. En forma personal, la ARIT debe notificar la Admisión del Recurso a las partes. (Art.205.I del CTB) Cuando el Recurso es admitido, se notifica a la Administración recurrida, que tiene quince (15) días para aceptar o rechazar (total o parcialmente) los argumentos de recurrente y debe enviar a la ARIT todos los antecedentes del caso (Art. 218-Inc.c del CTB)
  • 16.  Paso 3.- Con o sin respuesta de la administración se apertura veinte (20) días de plazo para la presentación de pruebas (Art. 218-Inc.d del CTB  NOTA: En esta instancia ambas partes pueden presentar pruebas que consideren necesarias pero que se encuentran comprendidas en los procedimientos establecidos para el efecto (Art. 81 y 217 del CTB). Término de Prueba ARIT 3 20 20 Días calendario PARA QUE LA ARIT EMITA LA RESOLUCIÓN  La ARIT puede dictar resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del período de prueba (Art. 210 - III del CTB) La ARIT puede prorrogar el plazo por una sola vez por el mismo término (Art. 210 - parágrafo III del CTB
  • 17.  Fase de alegatos.- Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente únicamente en sede de la AGIT, ARIT u oficina departamental según corresponda.  Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo las mismas reglas, en este último caso, establecidas en el Artículo 208 de la Ley para el desarrollo de la Audiencia Pública. (Art. 210-II del CTB).  La presentación de alegatos, puede ser por escrito o verbalmente (Art. 210-II del CTB)  En los siguientes veinte (20) días se emite la Resolución de Recurso de Alzada
  • 18.  Paso 4 Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: (Art. 212 del CTB) 1. Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; - Parcial. Cuando deja sin efecto una parte del acto impugnado - Total. Cuando deja sin efecto todo el acto administrativo. 1. Confirmatorias Ratifican el acto emitido por la Administración Tributaria que fue impugnada por el contribuyente. 2. Anulatorias Anulan obrados hasta el vicio más antiguo para subsanar los errores de procedimiento La Resolución es notificada a ambas parte
  • 19.  Paso 5. Dentro del plazo fatal de cinco (5) días , a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas (Art. 213 del CTB) . La rectificación se resolverá de dentro de lo cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud (art. 213 del CTB) La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del recurso jerárquico, hasta la fecha de notificación con el auto que se dicte a consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración (art. 213 CTB)
  • 20. NOTIFICACIONES: La Autoridad de Impugnación Tributaria, notificará todas las providencias y actuaciones en Secretaría de Cámara para lo cual, las partes deberán concurrir a la ARIT todos los miércoles de cada semana. Únicamente la admisión del Recurso de Alzada será notificada en forma personal
  • 21. Ejecución de RA Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108 de la Ley, serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria (Art. 214 del CTB)
  • 22.  El Recurrente podrá desistir del recurso en cualquier estado del proceso, debiendo la autoridad regional de impugnación tributaria aceptarlo sin mas trámite.  Si el recurso se hubiere presentado por dos (2)o mas interesados, el desistimiento solo afectara aquellos que lo hubieren formulado.  Aceptado el desistimiento, la autoridad general o regional de impugnación tributaria, según sea el caso, declarara firme el acto impugnado disponiendo su inmediata ejecución.
  • 23. Recurso jerárquico Es la impugnación que se presenta en contra de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante la ARIT que resolvió el Recurso de Alzada. (Art. 144 del CTB), cumpliendo los requisitos establecidos (Art. 198 del CTB)
  • 24.  El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. (Art. 195-III del CTB). La interposición del Recurso Jerárquico tiene efecto suspensivo. (Art. 195 - IV del CTB)  En esta etapa tampoco es necesaria la intervención de un abogado
  • 25.  Paso 1. Una vez que la Resolución de Alzada es notificada, el contribuyente o la Administración Tributaria tienen veinte (20) días para presentar el Recurso Jerárquico. (Art. 144 del CTB) Este plazo NO se puede ampliar. El plazo se cuenta en días calendario, pero si el día 20 cae en un (1) día inhábil (sábado, domingo o feriado), se lo recorre al siguiente día hábil  El Recurso Jerárquico puede ser interpuesto por el sujeto pasivo tercero responsable y/o administraciones tributarias.
  • 26.  Paso 2. Una vez que el contribuyente ha presentado el Recurso, la Autoridad Regional de Impugnación tiene cinco (5) días para: (Art. 219 inc. del CTB). --- Rechazar Cuando el recurso fue presentado fuera de plazo (mas de 20 días) --- Observar Cuando el recurso no cumple con los requisitos señalados. (Art. 198 del CTB) --- Admitir Cuando el proceso es admitido, SE NOTIFICA a las partes en la Secretaría de Cámara de la ARIT y a través del Punto de Información de Tramites (PIT) se reflejan todas las actuaciones realizadas
  • 27. Paso 3La ARIT remite el Recurso y todos sus antecedentes a la AGIT en el plazo de tres (3) días. (Art. 219-Inc.b del CTB). • Una vez recibido el expediente en Secretaría de la AGIT esta instancia deberá dictar el decreto de radicatoria del mismo, en el plazo de cinco (5) días. (Art. 219-Inc.c del CTB)
  • 28.  Una vez notificado con la admisión de Recurso Jerárquico el contribuyente y la Administración Tributaria pueden presentar pruebas de reciente obtención, en un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la admisión del Recurso. (Art. 219-Inc.d del CTB)
  • 29.  Paso 4 Posteriormente, se abre el plazo de cuarenta (40) días para que la AGIT emita la Resolución Jerárquica.(Art. 210- III del CTB), la misma que:  Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente únicamente en sede de la AGIT, ARIT u oficina departamental, según corresponda  Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo las mismas reglas establecidas en el Artículo 208 del CTB. (Art. 210.II del CTB).  Luego de los primeros 20 días, los siguientes 20 días corresponden a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico. 20  La AGIT puede ampliar este plazo, por una sola vez, por otros cuarenta (40) días, con el propósito de profundizar la revisión de los antecedentes del proceso. (Art. 210-III del CTB).
  • 30.  Paso 5. Dentro del plazo legalmente establecido, la AGIT emite una Resolución Jerárquica que puede ser de tres tipos: (Art. 212-I del CTB) 1. Revocatoria total o parcial del acto recurrido - Total. Cuando deja sin efecto por completo la Resolución de Recurso de Alzada. - Parcial. Cuando deja sin efecto parte de la Resolución de Recurso de Alzada. 1. Confirmatoria Ratifica la Resolución de Alzada impugnada 2. Anulatorias Anula la Resolución de Recurso de Alzada u otras actuaciones anteriores que pudieran ser afectadas con la nulidad
  • 31.  Las partes pueden pedir Rectificación y Aclaración a la Resolución Jerárquica, hasta cinco (5) días después de la notificación. (Art. 213 del CTB)  La solicitud de rectificación y aclaración irrumpe la ejecución de la Resolución Jerárquica. A partir de la notificación con el auto que resuelve la solicitud inicia el cómputo para el Contribuyente o la Administración Tributaria, si desean interponer un Contencioso Administrativo o un Amparo Constitucional, de acuerdo a los plazos establecidos para el efecto.
  • 32. NOTIFICACIONES: La Autoridad de Impugnación Tributaria, notificará todas las providencias y actuaciones en Secretaría de Cámara para lo cual, las partes deberán concurrir a la ARIT todos los miércoles de cada semana. Únicamente la admisión del Recurso de Alzada y la resoluciones que pongan fin al recurso jerárquico será notificada en forma personal
  • 33. La resolución de recursos jerárquico, agota la vía administrativa, quedando expedita la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo, ante el tribunal supremo de justicia.
  • 34. Impugnación de normas administrativas de carácter tributario..- Art. 130 Del Código Tributario. La impugnación debe ser presentada ante el ministerio de economía en un plazo de 20 días desde a fecha de la publicación de la norma. En el caso de que la norma tributaria sea dictada por Gobiernos Municipales, la impugnación deberá ser presentada ante la máxima autoridad ejecutiva, es decir, ante el Alcalde Municipal correspondiente. . La impugnación presentada no tiene carácter suspensivo . En consecuencia la norma esta vigente hasta que de resuelva el recurso planteado. Dentro de los 40 días desde la interposición del recuso, la autoridad, ministro de economía o alcalde debe emitir un pronunciamiento, caso contrario, se interpretará que la solicitud fue rechazada (silencio administrativo)
  • 35.  En caso de que el ministro de economía o alcalde emita una resolución declarando probada la impugnación de una determinada norma administrativa de carácter tributario, aquella tendrá efecto sobre todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por la norma impugnada, desde la fecha de la notificación o en su caso de publicación del pronunciamiento ministerial.  Independientemente del recurso de impugnación ante el Ministerio de economía, la Administración Tributaria está facultada para dictar normas generales derogatorias o abrogatorias de las normas impugnadas.
  • 36. Actualmente la normativa tributaria no es muy favorable para el contribuyente, lo único que le queda al contribuyente es hacer valer su derecho a lo máximo. De un total de 1.268 casos atendidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en 2016 para resolver impugnaciones por deudas tributarias, sólo un 3,1% de los fallos fueron resueltos a favor de contribuyentes Cuando una persona o empresa no está de acuerdo con una resolución de la Administración Tributaria (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana, alcaldías) puede presentar un recurso de alzada en oficinas de la AIT a nivel regional, pero si no está de acuerdo con la decisión de estos entes, interpone un recurso jerárquico en la AIT nacional. Entre las observaciones están que el actual Código Tributario Boliviano, sanciona drásticamente y de igual manera a aquellos contribuyentes que no están interesados en cumplir con sus obligaciones tributarias, aquellos que lo hicieron de forma parcial, así como a contribuyentes que cumplieron con su obligación tributaria pero que por error de cálculo o redondeo tienen diferencias prácticamente inmateriales. Fuente: Impugnacion Tributaria Por El Contribuyente (umsa.bo)