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Derecho Tributario I
CONTENIDO DE LA SESION 15
EL CÓDIGO TRIBUTARIO
LOS TIPOS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
En esta lección, continuamos el comentario sobre el Código Tributario. Analizaremos en esta
sesión la temática de los tipos de procedimiento tributario, la cual se desarrolla en base al
marco legal contenido en el libro tercero del Código Tributario. Esta sesión contiene el
procedimiento contencioso tributario, el procedimiento de cobranza coactiva y el procedimiento
no contencioso. Realizaremos además una aplicación práctica del procedimiento tributario.
1. El procedimiento contencioso tributario
En el marco normativo tributario nacional, específicamente dentro del Libro Tercero del
Código Tributario encontramos el desarrollo del marco legal general del procedimiento
contencioso tributario desarrollado en la vía administrativa. Regulado este procedimiento
dentro del Titulo III del Libro tercero del Código Tributario, ubicación que discrepamos
por cuanto daría a entender el legislador que más importante que este tipo de
procedimiento es el procedimiento de cobranza coactiva, cuando todos los vinculados al
mundo tributario reconocemos que este tipo de procedimiento tributario es el de más
importancia y aplicación en el ejercicio del Derecho Tributario. Hecha la salvedad
señalaremos que la primera critica es que no se define en la norma legal lo que es el
procedimiento contencioso tributario ni los demás procedimientos tributarios contenidos
dentro de este Libro Tercero del Código Tributario, para ello tomaremos la idea base de
procedimiento tributario y la adecuaremos al presente.
Definiremos al procedimiento contencioso tributario como un procedimiento
tributario en el cual el Acreedor Tributario directamente o mediante un Administrador
Tributario, como lo seria el caso de la SUNAT o el SAT que son entes administradores
de los tributos del gobierno central y de la Municipalidad Metropolitana de Lima
respectivamente, sigue un procedimiento tributario con el Deudor Tributario, en el cual
existe en dicho procedimiento de por medio una controversia sobre un derecho o
obligación en materia tributaria que tiene el Deudor Tributario con el Acreedor Tributario
que culminará en la vía administrativa con la decisión de la máxima instancia
administrativa que es el Tribunal Fiscal, salvo no se haya impugnado la decisión del
acreedor tributario o ente tributario que resolvió en primera instancia o en segunda
instancia esto ultimo se da cuando se trata de las apelaciones resueltas por el gobierno
local provincial que confirman o revocan la decisión del gobierno local distrital que fue
materia de apelación.
A diferencia de otros procedimientos, en este procedimiento es necesario exista una
contención o discrepancia entre las partes que intervienen en el, esta puede ser parcial o
total sobre lo acotado o establecido como obligación tributaria por la Administración
Tributaria. Esta discrepancia puede ser sustentada en diversa apreciación de los hechos
por ambas partes o por diferente apreciación de las normas jurídicas de derecho que
resultarían aplicables al caso que se presenta.
El marco legal del procedimiento contencioso tributario esta regulado en los
artículos 124 al 131 del Código Tributario se regulan las disposiciones generales de este
tipo de procedimiento, integrando así el capitulo I de este Titulo III del Libro Tercero del
Código Tributario. En los artículos 132 al 142 se regula la etapa de Reclamación de este
procedimiento contencioso tributario, integrando así el capitulo II del Titulo señalado.
Finalmente en los artículos 143 al 156 se regulan a la etapa de apelación y al recurso de
queja, integrando así el capitulo III del Titulo señalado.
Las etapas del procedimiento contencioso tributario en la vía administrativa, pueden ser:
la etapa de reclamación y luego la etapa de apelación o cuando se trata de cuestiones
de puro derecho solo la etapa de apelación conocida como apelación de puro derecho,
luego si una de las partes o ambas si lo consideran conveniente pueden recurrir al poder
judicial el cual conocerá la controversia y dará una solución, a este etapa se le denomina
proceso contencioso administrativo por que se desarrolla en la vía judicial. La ley que lo
regula se denomina “Ley que regula el proceso contencioso administrativo”.
Previo al comentario sobre las etapas del procedimiento contencioso administrativo,
señalaremos que los medios probatorios que pueden actuarse en la vía
administrativa son: 1. los documentos, 2. la pericia y 3. la inspección del órgano
encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente
con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer
las pruebas y actuar las mismas se determina en base a 3 criterios:
1. El plazo normal será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no
requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria
requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.
2. En el supuesto de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será
de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
3. En el supuesto de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
Se ha de resaltar que para la presentación de medios probatorios, el requerimiento
del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no
menor de dos (2) días hábiles
Hemos de indicar también que los órganos que resuelven siempre tiene que cumplir con
esa función, no pueden abstenerse de ello por vacio o deficiencia que tenga la norma
respecto al caso que están resolviendo.
Las resoluciones que se emitan por la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal,
deben ser fundamentadas para ello contendrán los fundamentos de hecho y de derecho
que les sirven de base, y tienen que decidir sobre todas las cuestiones planteadas por
los interesados y cuantas suscite el expediente.
El Recurso de Reclamación es el que permite el inicio del procedimiento contencioso
tributario, es por regla general, salvo se apele de puro derecho, la primera etapa del
procedimiento contencioso tributario.
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria
pueden interponer su recurso de reclamación. Al efecto conocerán de la reclamación en
primera instancia 1. la SUNAT respecto a los tributos que administre como por ejemplo
el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto a la Renta, 2. Los Gobiernos Locales
respecto a los tributos bajo su administración o de existir un ente creado lo será este
como lo es el SAT en la Municipalidad Metropolitana de Lima, serán tanto los gobiernos
locales como los provinciales, 3. Las demás entidades del Estado que tienen creado a
su favor tributos y que no han delegado su facultad de administrarlos a otros, ni cuentan
con entes especiales que administren esos tributos, habiendo sido para ello designadas
por la Ley como tales. Estos entes no pueden extender ni delegas esta función a otras
entidades.
Pueden ser reclamadas mediante un recurso de reclamación la Resolución de
Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También lo son la resolución
ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda
Tributaria y además son reclamables también las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de devolución junto con las que determinan la pérdida del fraccionamiento de
carácter general o particular.
En cuanto a los requisitos para interponer el Recurso de Reclamación, si se trata de
Resoluciones de Determinación y de Multa no es requisito el pago previo de la deuda
tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea
aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer
reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad
de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el
caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119 del Código Tributario.
Las reglas que se tienen que seguir cuando se va a interponer un recurso de
reclamación son las siguientes:
1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en
los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre
del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se
deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato
que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.
2. Existe un plazo para interponer el Recurso de reclamación, que tratándose de
reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa,
resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la
pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa
con la determinación de la deuda tributaria es en el término improrrogable de veinte (20)
días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o
resolución recurrida.
De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida
del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la
determinación de la deuda dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados
desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.,
dichas resoluciones y actos quedarán firmes.
Existe un plazo especial que se da cuando se trata de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones
que las sustituyan, en este supuesto la reclamación se presentará en el plazo de cinco
(5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la
resolución recurrida, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes
mencionado, éstas quedarán firmes.
Existe una situación especial que da cuando se va a interponer el recurso de
reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución, en este supuesto podrá
interponerse el recurso de reclamación vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.
Puede suceder que cuando se trate del Recurso de Reclamación contra las
Resoluciones de Determinación y de Multa este se presente vencido el señalado término
de veinte (20) días hábiles, ante ello deberá acreditarse el pago de la totalidad de la
deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta
fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis)
meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6
(seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la
Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte el
recurso de reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá
mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de
la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta
fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por
la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como
consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos
señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación
de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios
de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su
presentación serán establecidas por la Administración Tributaria.
Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, es decir por ejemplo: ordenes de
pago, resoluciones de multa u resoluciones de determinación, el deudor tributario deberá
interponer recursos independientes salvo se trate de Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración
Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria,
siempre que éstos tengan vinculación entre sí.
Pueden presentarse omisiones cuando se presenta el Recurso de Reclamación ante la
Administración Tributaria, para ello esta está obligada a notificar al reclamante para que,
dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran
existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a
trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar
dichas omisiones se reduce a cinco (5) días hábiles. Si se vencen dichos términos sin la
subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las
deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá
subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la
misma naturaleza, ejemplo: 3 resoluciones de determinación o 4 resoluciones de multa,
siendo que alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso
será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos
requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
En cuanto a los medios probatorios, no se admitirá como medio probatorio, bajo
responsabilidad del funcionario que la admita o del reclamante, el medio probatorio que
habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de
verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor
tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del
monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o
presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis
(6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas
como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia,
posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la
Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario
apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la
etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo
137 del Código Tributario. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o
revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a
las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a
favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será
devuelto de oficio. Las condiciones de la carta fianza, así corno el procedimiento para su
presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución
de Superintendencia, o norma de rango similar.
Como regla general, se resolverán las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve
(9) meses, incluido el plazo probatorio, el cual será contado a partir de la fecha de
presentación del recurso de reclamación.
Sin embargo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia
de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se deberán resolver las
reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado
a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
Además, tratándose de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones
que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
recurso de reclamación.
Finalmente se ha de resaltar que la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo
máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto
respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los
exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Se establece la posibilidad de resolver el recurso de reclamación la Administración
Tributaria antes del vencimiento del plazo probatorio cuando la reclamación será
declarada fundada o se trate de cuestiones de puro derecho.
Se establece el derecho del reclamante a que se suspenda el computo de los plazos,
esto se producirá cuando la Administración requiera al interesado para que dé
cumplimiento a un trámite, se dará la suspensión desde el día hábil siguiente a la fecha
de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
El recurso de apelación es resuelto por el Tribunal Fiscal, excepto se apele de una
resolución expedida por el gobierno local distrital que resuelve nuestro recurso de
reclamación en cuyo supuesto esta apelación es resuelta por el gobierno local provincial
y luego se puede apelar esta resolución del gobierno local provincial para que sea
resuelta esta segunda apelación por el Tribunal Fiscal.
Tratándose de recursos de reclamación presentados ante la SUNAT, procede el recurso
de apelación contra los siguientes actos: 1. Resolución que resuelve el Recurso de
Reclamación. 2. Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación. En estos
supuestos el recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al
Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL FISCAL que resuelve el Recurso de Apelación termina la vía Administrativa
del Procedimiento Contencioso Tributario.
Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que
resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, excepto las solicitudes de devolución las cuales son reclamables.
El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén
de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria, puede ser una apelación total
o parcial, dependiendo si se apela de toda la resolución que resuelve en la instancia
anterior o solo de parte de ella.
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de un
plazo que es de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su
notificación, se dan 2 excepciones a este plazo 1. Cuando se apele de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia,
en la cual el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que
se efectuó su notificación certificada. 2. Cuando se apele de las resoluciones que
resuelvan las reclamaciones contra aquéllas resoluciones que establezcan sanciones de
internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado
ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con
los plazos señalados.
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo
que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria,
éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver la reclamación.
Son requisitos del recurso de apelación los siguientes:
1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en
los lugares donde la defensa fuera cautiva.
2. Hoja de Información Sumaria y su anexo de corresponder, los modelos e informativo
de la SUNAT sobre esta se acompañan en el material complementario.
3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular
deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado
con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración
Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades,
según corresponda.
4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una
Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se
acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la
fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta
por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se
formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a
aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6)
meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia
5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve
una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá
mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la
deuda actualizada.
6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la
resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones
señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor
tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto
de oficio.
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Existen 2
excepciones a este plazo general que son: 1. Tratándose de la apelación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia,
el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. 2. Tratándose de las
apelaciones de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones planteadas contra las
resoluciones que contengan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso
de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las resoluciones que las sustituyan el Tribunal Fiscal deberá resolver la
apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del
Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante
el Poder Judicial.
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la
reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera o segunda instancia,
señalamos en segunda instancia porque se producirá esta situación si se apela de una
resolución que resuelve la apelación conocida por el gobierno local provincial; en tales
casos se declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al
estado que corresponda.
Existe además la apelación de puro derecho la cual podrá interponerse recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a
la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro
derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose
de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de
Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de
Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer
ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
Respecto al proceso contencioso administrativo adjuntamos como material
complementario el marco legal de este, el cual incluye el de la apelación y la queja.
2. El procedimiento de cobranza coactiva
Este procedimiento al igual que el procedimiento contencioso tributario permite hacer
efectiva la labor de la Administración Tributaria, es dirigido por la sección o el área de
Cobranza Coactiva ubicada dentro del Departamento o Sección de Recaudación,
Cobranza Coactiva forma parte estructuralmente de Recaudación, pero esta integrada
por funcionarios que en la mayoría de casos son abogados, o abogados y otro tipo de
profesionales, esto porque el Ejecutor Coactivo acorde al Código Tributario debe ser un
abogado.
Definiremos a este procedimiento de cobranza coactiva como un procedimiento
tributario de ejecución por cuanto no se dilucida nada en el, sino que se trata de hacer
efectiva la cobranza de deudas que existan por parte de los administrados con el
Acreedor Tributario. Para ello se pueden utilizar todos los medios que faculta el
ordenamiento legal vigente a los funcionarios que laboran en Cobranza Coactiva. Estos
medios pueden ser por ejemplo medidas cautelares como el embargo, teniendo la
posibilidad de no recurrir la Administración Tributaria al Poder Judicial para exigirle a
este haga efectivas sus acreencias sino que directamente pueden realizarse las
diligencias necesarias para hacer efectivo el cobro de las deudas salvo algunas
excepciones como el descerraje de una vivienda en el cual si es necesario pedir
autorización previa al poder judicial, siendo dirigido y ejercido este procedimiento por el
Ejecutor Coactivo con la colaboración de loa Auxiliares Coactivos y el equipo de
asistentes que lo integran.
El marco legal principal de este procedimiento coactivo esta integrado por el los
artículos 114 al 123 del Titulo II del Libro Tercero del Código Tributario los que junto
con el resto de los preceptos legales del Código Tributario que resulten aplicables
regulan a todos los procedimientos de cobranza coactiva excepto a los de las
municipalidades que se regulan por la Ley 26979 Ley de Ejecución Coactiva y
supletoriamente por el Código Tributario. A nivel reglamentario tenemos el Reglamento
de Cobranza Coactiva de la SUNAT.
Los funcionarios de cobranza coactiva son el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo,
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener
título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido
de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de
empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o
falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho
administrativo y/o tributario; f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b)
Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho,
Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido
de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de
empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o
falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho
administrativo y/o tributario; f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el
cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No
tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Ambos funcionarios por decisión de la entidad de la cual forman parte pueden realizar
labores adicionales a las de cobranza coactiva.
El Ejecutor Coactivo tiene como facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el
Artículo 118 del Código Tributario. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las
medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario
para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y
gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria,
tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los
deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o,
en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto
en el Artículo 119 del Código Tributario.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las
medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante
el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101 del Código
Tributario, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución
Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117 del Código
Tributario, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos
que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso
del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día
hábil de realizado el remate.
10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido
transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes
embargados.
13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva
previstas en los Artículos 56 al 58 del Código Tributario y excepcionalmente, de acuerdo
a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de
créditos pendientes de pago al deudor tributario.
Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal
efecto, podrán ejercer la facultad de disponer en el lugar que considere conveniente,
luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles,
afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado,
debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida
cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. Además dará fe de los actos en los que
interviene en el ejercicio de sus funciones y las que señale la SUNAT tratándose de
Auxiliares Coactivos que laboran en esta entidad.
La estructura del procedimiento coactivo se desarrolla en el cuerpo legal de ambas
normas que lo regulan, que ya han sido mencionadas anteriormente.
Es regla absoluta, que se inicia el procedimiento coactivo por el ejecutor coactivo
mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de cobranza coactiva que se
realiza en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, resolución que contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de
siete (7) días hábiles, lo cual implica que no se contabilicen los días no laborables para la
administración tributaria como el domingo y feriados, estableciéndose que si no se paga
la suma notificada a cancelar, se dictaran medidas cautelares o se iniciara la ejecución
forzada de las mismas, en caso que éstas medidas acorde a los artículos 56 y 57 del
Código Tributario
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el
monto total de la deuda.
4. El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de
cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten
su trámite, bajo responsabilidad, la cual se entiende es administrativa y además penal si
se ha infringido el ordenamiento penal vigente.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración
y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas
que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a
iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas,
cuando lo estime pertinente. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo
podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que
considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el
presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda
tributaria materia de la cobranza.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las
que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de
los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuándo se encuentren en poder de un
tercero.
El
Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de
embargo siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo
transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar
como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la
Administración Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente,
no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el
embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas
cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o
comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de
bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de deposito con extracción de
bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean
suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el
embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la
diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la
fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de
bienes.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes,
debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros
de igual o mayor valor.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado
por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por
el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito
de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al
tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En
ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor
Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el
numeral 5) del Artículo 177° del Código Tributario.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se
realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará
obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele
responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo
18° del Código Tributario; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción
tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° del Código Tributario y de la responsabilidad
penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por
cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que
debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo
señalado en el numeral 3 del Artículo 18° del Código Tributario.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero
y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los
montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo
dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18° del Código Tributario, sin perjuicio de
aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del
Artículo 178° del Código Tributario.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
a. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el
descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar
solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver
en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo
responsabilidad.
b. Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58° del Código Tributario, las
medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo
de caducidad.
c. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las medidas
cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por
medio de sistemas informáticos.
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán
su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
3. Procedimiento no contencioso
Este procedimiento tributario forma parte del conjunto de procedimientos regulados dentro
del Código Tributario, cotidianamente se realiza este tipo de procedimiento ante la
Administración Tributaria.
El procedimiento no contencioso lo definiremos como un procedimiento tributario en
el cual se plantea un pedido mediante una solicitud por el contribuyente a la
Administración Tributaria esperando una respuesta a esta y en el cual no existe
contención al desarrollarse este procedimiento pero existe la posibilidad que luego derive
este en un procedimiento contencioso tributario o administrativo cuando no se obtenga un
resultado favorable o favorable parcialmente. Ejemplo de este tipo de procedimiento son
los de devolución de pagos indebido y en exceso.
El marco legal que tiene este procedimiento toma como base al Titulo V del Libro
Tercero del Código Tributario que contiene 2 artículos: el 162 y el 163.
En cuanto a su estructura hemos de señalar que las solicitudes no contenciosas
vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y
notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que,
conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la
Administración Tributaria.
Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán
apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las mismas que serán reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por
denegada su solicitud.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el
procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este hecho
le quitaría el carácter de ser un procedimiento tributario pero sin embargo el precisar la
norma que resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas
tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas
imbuye a este tipo de procedimiento no contencioso su carácter de tributario. Los actos
de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas de este tipo
podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la
citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario.
Fuente: Docente de la asignatura

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  • 1. Derecho Tributario I CONTENIDO DE LA SESION 15 EL CÓDIGO TRIBUTARIO LOS TIPOS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO En esta lección, continuamos el comentario sobre el Código Tributario. Analizaremos en esta sesión la temática de los tipos de procedimiento tributario, la cual se desarrolla en base al marco legal contenido en el libro tercero del Código Tributario. Esta sesión contiene el procedimiento contencioso tributario, el procedimiento de cobranza coactiva y el procedimiento no contencioso. Realizaremos además una aplicación práctica del procedimiento tributario. 1. El procedimiento contencioso tributario En el marco normativo tributario nacional, específicamente dentro del Libro Tercero del Código Tributario encontramos el desarrollo del marco legal general del procedimiento contencioso tributario desarrollado en la vía administrativa. Regulado este procedimiento dentro del Titulo III del Libro tercero del Código Tributario, ubicación que discrepamos por cuanto daría a entender el legislador que más importante que este tipo de procedimiento es el procedimiento de cobranza coactiva, cuando todos los vinculados al mundo tributario reconocemos que este tipo de procedimiento tributario es el de más importancia y aplicación en el ejercicio del Derecho Tributario. Hecha la salvedad señalaremos que la primera critica es que no se define en la norma legal lo que es el procedimiento contencioso tributario ni los demás procedimientos tributarios contenidos dentro de este Libro Tercero del Código Tributario, para ello tomaremos la idea base de procedimiento tributario y la adecuaremos al presente. Definiremos al procedimiento contencioso tributario como un procedimiento tributario en el cual el Acreedor Tributario directamente o mediante un Administrador Tributario, como lo seria el caso de la SUNAT o el SAT que son entes administradores de los tributos del gobierno central y de la Municipalidad Metropolitana de Lima respectivamente, sigue un procedimiento tributario con el Deudor Tributario, en el cual existe en dicho procedimiento de por medio una controversia sobre un derecho o obligación en materia tributaria que tiene el Deudor Tributario con el Acreedor Tributario que culminará en la vía administrativa con la decisión de la máxima instancia administrativa que es el Tribunal Fiscal, salvo no se haya impugnado la decisión del acreedor tributario o ente tributario que resolvió en primera instancia o en segunda instancia esto ultimo se da cuando se trata de las apelaciones resueltas por el gobierno local provincial que confirman o revocan la decisión del gobierno local distrital que fue materia de apelación.
  • 2. A diferencia de otros procedimientos, en este procedimiento es necesario exista una contención o discrepancia entre las partes que intervienen en el, esta puede ser parcial o total sobre lo acotado o establecido como obligación tributaria por la Administración Tributaria. Esta discrepancia puede ser sustentada en diversa apreciación de los hechos por ambas partes o por diferente apreciación de las normas jurídicas de derecho que resultarían aplicables al caso que se presenta. El marco legal del procedimiento contencioso tributario esta regulado en los artículos 124 al 131 del Código Tributario se regulan las disposiciones generales de este tipo de procedimiento, integrando así el capitulo I de este Titulo III del Libro Tercero del Código Tributario. En los artículos 132 al 142 se regula la etapa de Reclamación de este procedimiento contencioso tributario, integrando así el capitulo II del Titulo señalado. Finalmente en los artículos 143 al 156 se regulan a la etapa de apelación y al recurso de queja, integrando así el capitulo III del Titulo señalado. Las etapas del procedimiento contencioso tributario en la vía administrativa, pueden ser: la etapa de reclamación y luego la etapa de apelación o cuando se trata de cuestiones de puro derecho solo la etapa de apelación conocida como apelación de puro derecho, luego si una de las partes o ambas si lo consideran conveniente pueden recurrir al poder judicial el cual conocerá la controversia y dará una solución, a este etapa se le denomina proceso contencioso administrativo por que se desarrolla en la vía judicial. La ley que lo regula se denomina “Ley que regula el proceso contencioso administrativo”. Previo al comentario sobre las etapas del procedimiento contencioso administrativo, señalaremos que los medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son: 1. los documentos, 2. la pericia y 3. la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas se determina en base a 3 criterios: 1. El plazo normal será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. 2. En el supuesto de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 3. En el supuesto de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
  • 3. de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Se ha de resaltar que para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles Hemos de indicar también que los órganos que resuelven siempre tiene que cumplir con esa función, no pueden abstenerse de ello por vacio o deficiencia que tenga la norma respecto al caso que están resolviendo. Las resoluciones que se emitan por la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, deben ser fundamentadas para ello contendrán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y tienen que decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. El Recurso de Reclamación es el que permite el inicio del procedimiento contencioso tributario, es por regla general, salvo se apele de puro derecho, la primera etapa del procedimiento contencioso tributario. Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria pueden interponer su recurso de reclamación. Al efecto conocerán de la reclamación en primera instancia 1. la SUNAT respecto a los tributos que administre como por ejemplo el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto a la Renta, 2. Los Gobiernos Locales respecto a los tributos bajo su administración o de existir un ente creado lo será este como lo es el SAT en la Municipalidad Metropolitana de Lima, serán tanto los gobiernos locales como los provinciales, 3. Las demás entidades del Estado que tienen creado a su favor tributos y que no han delegado su facultad de administrarlos a otros, ni cuentan con entes especiales que administren esos tributos, habiendo sido para ello designadas por la Ley como tales. Estos entes no pueden extender ni delegas esta función a otras entidades. Pueden ser reclamadas mediante un recurso de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También lo son la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria y además son reclamables también las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución junto con las que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.
  • 4. En cuanto a los requisitos para interponer el Recurso de Reclamación, si se trata de Resoluciones de Determinación y de Multa no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119 del Código Tributario. Las reglas que se tienen que seguir cuando se va a interponer un recurso de reclamación son las siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. 2. Existe un plazo para interponer el Recurso de reclamación, que tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria es en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida., dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Existe un plazo especial que se da cuando se trata de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, en este supuesto la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes. Existe una situación especial que da cuando se va a interponer el recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución, en este supuesto podrá
  • 5. interponerse el recurso de reclamación vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario. Puede suceder que cuando se trate del Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de Determinación y de Multa este se presente vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, ante ello deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte el recurso de reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria. Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, es decir por ejemplo: ordenes de pago, resoluciones de multa u resoluciones de determinación, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes salvo se trate de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí. Pueden presentarse omisiones cuando se presenta el Recurso de Reclamación ante la Administración Tributaria, para ello esta está obligada a notificar al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones se reduce a cinco (5) días hábiles. Si se vencen dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
  • 6. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza, ejemplo: 3 resoluciones de determinación o 4 resoluciones de multa, siendo que alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. En cuanto a los medios probatorios, no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad del funcionario que la admita o del reclamante, el medio probatorio que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137 del Código Tributario. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Las condiciones de la carta fianza, así corno el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. Como regla general, se resolverán las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, el cual será contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Sin embargo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se deberán resolver las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Además, tratándose de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días
  • 7. hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Finalmente se ha de resaltar que la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Se establece la posibilidad de resolver el recurso de reclamación la Administración Tributaria antes del vencimiento del plazo probatorio cuando la reclamación será declarada fundada o se trate de cuestiones de puro derecho. Se establece el derecho del reclamante a que se suspenda el computo de los plazos, esto se producirá cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, se dará la suspensión desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. El recurso de apelación es resuelto por el Tribunal Fiscal, excepto se apele de una resolución expedida por el gobierno local distrital que resuelve nuestro recurso de reclamación en cuyo supuesto esta apelación es resuelta por el gobierno local provincial y luego se puede apelar esta resolución del gobierno local provincial para que sea resuelta esta segunda apelación por el Tribunal Fiscal. Tratándose de recursos de reclamación presentados ante la SUNAT, procede el recurso de apelación contra los siguientes actos: 1. Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación. 2. Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación. En estos supuestos el recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL que resuelve el Recurso de Apelación termina la vía Administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución las cuales son reclamables. El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria, puede ser una apelación total o parcial, dependiendo si se apela de toda la resolución que resuelve en la instancia anterior o solo de parte de ella. La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de un plazo que es de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su
  • 8. notificación, se dan 2 excepciones a este plazo 1. Cuando se apele de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, en la cual el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. 2. Cuando se apele de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas resoluciones que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con los plazos señalados. No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver la reclamación. Son requisitos del recurso de apelación los siguientes: 1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. 2. Hoja de Información Sumaria y su anexo de corresponder, los modelos e informativo de la SUNAT sobre esta se acompañan en el material complementario. 3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. 4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia 5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá
  • 9. mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. 6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio. El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Existen 2 excepciones a este plazo general que son: 1. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. 2. Tratándose de las apelaciones de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones planteadas contra las resoluciones que contengan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan el Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera o segunda instancia, señalamos en segunda instancia porque se producirá esta situación si se apela de una resolución que resuelve la apelación conocida por el gobierno local provincial; en tales casos se declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Existe además la apelación de puro derecho la cual podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
  • 10. Respecto al proceso contencioso administrativo adjuntamos como material complementario el marco legal de este, el cual incluye el de la apelación y la queja. 2. El procedimiento de cobranza coactiva Este procedimiento al igual que el procedimiento contencioso tributario permite hacer efectiva la labor de la Administración Tributaria, es dirigido por la sección o el área de Cobranza Coactiva ubicada dentro del Departamento o Sección de Recaudación, Cobranza Coactiva forma parte estructuralmente de Recaudación, pero esta integrada por funcionarios que en la mayoría de casos son abogados, o abogados y otro tipo de profesionales, esto porque el Ejecutor Coactivo acorde al Código Tributario debe ser un abogado. Definiremos a este procedimiento de cobranza coactiva como un procedimiento tributario de ejecución por cuanto no se dilucida nada en el, sino que se trata de hacer efectiva la cobranza de deudas que existan por parte de los administrados con el Acreedor Tributario. Para ello se pueden utilizar todos los medios que faculta el ordenamiento legal vigente a los funcionarios que laboran en Cobranza Coactiva. Estos medios pueden ser por ejemplo medidas cautelares como el embargo, teniendo la posibilidad de no recurrir la Administración Tributaria al Poder Judicial para exigirle a este haga efectivas sus acreencias sino que directamente pueden realizarse las diligencias necesarias para hacer efectivo el cobro de las deudas salvo algunas excepciones como el descerraje de una vivienda en el cual si es necesario pedir autorización previa al poder judicial, siendo dirigido y ejercido este procedimiento por el Ejecutor Coactivo con la colaboración de loa Auxiliares Coactivos y el equipo de asistentes que lo integran. El marco legal principal de este procedimiento coactivo esta integrado por el los artículos 114 al 123 del Titulo II del Libro Tercero del Código Tributario los que junto con el resto de los preceptos legales del Código Tributario que resulten aplicables regulan a todos los procedimientos de cobranza coactiva excepto a los de las municipalidades que se regulan por la Ley 26979 Ley de Ejecución Coactiva y supletoriamente por el Código Tributario. A nivel reglamentario tenemos el Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. Los funcionarios de cobranza coactiva son el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo, Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido
  • 11. de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Ambos funcionarios por decisión de la entidad de la cual forman parte pueden realizar labores adicionales a las de cobranza coactiva. El Ejecutor Coactivo tiene como facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118 del Código Tributario. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
  • 12. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 del Código Tributario. 6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101 del Código Tributario, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117 del Código Tributario, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56 al 58 del Código Tributario y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer la facultad de disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. Además dará fe de los actos en los que
  • 13. interviene en el ejercicio de sus funciones y las que señale la SUNAT tratándose de Auxiliares Coactivos que laboran en esta entidad. La estructura del procedimiento coactivo se desarrolla en el cuerpo legal de ambas normas que lo regulan, que ya han sido mencionadas anteriormente. Es regla absoluta, que se inicia el procedimiento coactivo por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de cobranza coactiva que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, resolución que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, lo cual implica que no se contabilicen los días no laborables para la administración tributaria como el domingo y feriados, estableciéndose que si no se paga la suma notificada a cancelar, se dictaran medidas cautelares o se iniciara la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas medidas acorde a los artículos 56 y 57 del Código Tributario La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad, la cual se entiende es administrativa y además penal si se ha infringido el ordenamiento penal vigente. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda
  • 14. tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuándo se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de deposito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
  • 15. El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor. 3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177° del Código Tributario. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18° del Código Tributario; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° del Código Tributario y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18° del Código Tributario. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18° del Código Tributario, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178° del Código Tributario.
  • 16. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. a. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. b. Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58° del Código Tributario, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad. c. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. 3. Procedimiento no contencioso Este procedimiento tributario forma parte del conjunto de procedimientos regulados dentro del Código Tributario, cotidianamente se realiza este tipo de procedimiento ante la Administración Tributaria. El procedimiento no contencioso lo definiremos como un procedimiento tributario en el cual se plantea un pedido mediante una solicitud por el contribuyente a la Administración Tributaria esperando una respuesta a esta y en el cual no existe contención al desarrollarse este procedimiento pero existe la posibilidad que luego derive este en un procedimiento contencioso tributario o administrativo cuando no se obtenga un resultado favorable o favorable parcialmente. Ejemplo de este tipo de procedimiento son los de devolución de pagos indebido y en exceso. El marco legal que tiene este procedimiento toma como base al Titulo V del Libro Tercero del Código Tributario que contiene 2 artículos: el 162 y el 163. En cuanto a su estructura hemos de señalar que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
  • 17. Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este hecho le quitaría el carácter de ser un procedimiento tributario pero sin embargo el precisar la norma que resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas imbuye a este tipo de procedimiento no contencioso su carácter de tributario. Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas de este tipo podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario. Fuente: Docente de la asignatura