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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
“Año del Centenario de Machu Picchu Para El
Mundo”
PRESENTACIÓN
UANCV-SEDE ILAVE Página 1
“UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ”
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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
El presente trabajo está realizado por los estudiantes del IV
Semestre de la CAP.: CONTABILIDAD de la UANCV-SUB-SEDE
ILAVE, y esperamos les sirva como un aporte, nosotros
investigamos hasta donde pudimos claro que se puede
investigar más, nos quedo corto el tiempo pero se pudo
esperamos sea un buen aporte.
El trabajo cuenta de 26 artículos entre los cuales
encontraremos Leyes, Decretos, Resoluciones, etc., sobre la
Legislación Peruana Aplicada a la Informática.
De antemano agradecemos a las personas que apoyaron con
este trabajo.
INDICE
UANCV-SEDE ILAVE Página 2
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
Contenido
Contenido............................................................................................................................................3
1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y
DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN.............................................................................6
2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS
AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA
ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS
INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS................................................................................................12
4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31
DE ENERO DE 1994)...........................................................................................................................19
5.- APRUEBAN LEY REFERIDA A LA APLICACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HAEBAS DATA
...........................................................................................................................................................35
LEY Nº26301......................................................................................................................................35
6.- Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se entenderá con el
representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se
trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto
en el Artículo 12 de la Ley Nº 25398..................................................................................................37
6.- TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.......................................................................40
7.- (*) Inciso derogado por la Ley Nº 26545, pub. el 13/11/95..........................................................41
8.- AÑO DE LOS SEIS ClENTOS MIL TURISTAS FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMON
BOLIVAR NORMAS LEGALES...............................................................................................................42
9.- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL CREAN EL ARCHIVO DEL REGISTRO
UNICO DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES.....................................43
RESOLUCION JEFATURAL Nº 030-96..................................................................................................43
10.- Ley nº 26612 Promulgada el 17 MAYO 1996 Publicada el 21 MAYO 1996..................................44
11.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 827, DE 31 DE MAYO DE 1996UTILIZACION DE SISTEMA
MICROFILMADO DE DOCUMENTOS...................................................................................................48
Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para
los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a
la Propiedad Intelectual)....................................................................................................................50
13.- NTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES QUE OPERAN
SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MICRO FORMAS. PARTE 1: MICROPELÍCULAS Y MICROFICHAS.......56
14.- NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -1997 ARCHIVO ELECTRONICO...............................................63
15.- MITINCI Aprueban requisitos y procedimientos para otorgamiento de Certificado de Idoneidad
Técnica para la confección de microformas ......................................................................................78
DECRETO SUPREMO Nº 002-98-ITINC* .............................................................................................78
UANCV-SEDE ILAVE Página 3
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
16.- 09/07/98.- R. NO 0121-98/ODA-INDECOPI.- APRUEBA LINEAMIENTOS DE LA OFICINA DE
DERECHOS DE AUTOR SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE).
(17/07/98)..........................................................................................................................................80
17.- Aprueban conformación de comité encargado de elaborar propuesta para tratamiento de
imágenes y documentos de archivos del Ministerio Público utilizando tecnologías de
microfilmacion, digitalización y otras RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL
MINISTERIO PÚBLICO .......................................................................................................................86
N º 112-99-SE-TP-CEMP ....................................................................................................................86
19.- DECRETO SUPREMO Nº 001.2000.JUS DEL 24 DE MARZO DE 2000 DOCUMENTOS DE
INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD PUBLICA Y PRIVADA.........................................................................89
20.- PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS...................................................................97
Y CERTIFICADOS DIGITALES. LEY. Nº 27269........................................................................................97
21.- . LEY Nº 27291.- Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios
electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma
electrónica.......................................................................................................................................100
22.- LEY NUMERO 27-309 – LEY QUE INCORPORA LOS DIGITALES INFORMATICOS AL CODIGO PENAL
.........................................................................................................................................................100
23.- LEY Nª 27310 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11º DE LA LEY Nº 27269................................102
24.- LEY 27.444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DE 21 DE MARZO DE
2001. QUE ESTABLECE EL MARCO JURÍDICO PARA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO,
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EXPEDIENTES DIGITALES, EN LA TRAMITACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÍA INTERNET.....................................................................103
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL...................................................................103
25.- RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 292-2001-RE, DE 16 DE JULIO DE 2001, QUE ENCARGA AL INDECOPI
LA ADMINISTRACIÓN DEL NOMBRE DE DOMINIO CORRESPONDIENTE AL PERÚ EN INTERNET.
DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 548-2001-RE..........................................................................160
26.- LEY N° 28493 18-03-2005 ANTISPAM........................................................................................162
****LEGISLACIÓN REPÚBLICA DEL PERÚ POR DESCRIPTORES 2011****........................................164
ACCESO A LA INFORMACIÓN........................................................................................................165
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADO...............................................................................167
CORREO ELECTRÓNICO................................................................................................................167
DEFENSA DE LA COMPETENCIA....................................................................................................168
DELITOS INFORMÁTICOS..............................................................................................................169
DOCUMENTO ELECTRÓNICO .......................................................................................................171
FACTURA ELECTRÓNICA...............................................................................................................171
FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES ..................................................................172
GOBIERNO ELECTRÓNICO............................................................................................................173
UANCV-SEDE ILAVE Página 4
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
HABEAS DATA ..............................................................................................................................174
INTERNET ....................................................................................................................................174
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS .............................................177
MICROFORMAS ...........................................................................................................................177
NOMBRES DE DOMINIO ..............................................................................................................179
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.................................................................................................179
PLANILLA ELECTRÓNICA ..............................................................................................................180
PORTALES DEL ESTADO PERUANO...............................................................................................182
PROPIEDAD INDUSTRIAL .............................................................................................................183
PROPIEDAD INTELECTUAL ...........................................................................................................183
PROTECCIÓN DE DATOS...............................................................................................................185
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ...................................................................................................185
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ..............................................................................................186
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN .................................................................................................186
SOFTWARE...................................................................................................................................187
SOFTWARE LIBRE .........................................................................................................................187
TELECOMUNICACIONES ..............................................................................................................187
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
.....................................................................................................................................................192
VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL .........................................................................................196
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS...........................................................................197
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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE
PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado,
garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política
del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha
información.
Artículo 2°.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al
público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o
jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u
onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a
las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen
información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga
pública dicha información.
b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros,
comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su
solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.
c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una
persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos
personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la
Constitución Política del Perú en su Artículo 2 inciso.
d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.
e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una
CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.
f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrados por las CEPIRS, cualquiera sea la
forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento,
1 Publicada el 28 de junio de 2001. Modificada por la Ley N° 27863 (publicada el 13 de noviembre de 2002).
Sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el
propósito de transmitirla a terceros.
g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que
permitan a las CEPIRS obtener información.
h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de
acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como
censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa,
guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos
profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de
carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar,
UANCV-SEDE ILAVE Página 6
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar
información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.
j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de
carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en
conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de
fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información
y si ésta es sólo informativa.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación
Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio
nacional.
TÍTULO TERCERO
DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 7°.- Fuentes de información
7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas
como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información,
entendiéndose que la base de datos se conformará con toda la información de riesgo. (Texto modificado por
el Artículo 1° de la Ley N° 27863)
7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante
la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido
relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la
información, siempre y cuando ésta
se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas
de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.
7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración
pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias
legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o
industrial.
Artículo 8°.- Información suministrada por los titulares
Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente
informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:
a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales
destinatarios de ésta; b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información; c) El carácter
facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas; d) Las posibles consecuencias de la
obtención de la información; y, e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente
Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.
Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá
entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible
las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información
antes detallada corresponde a las CEPIRS.
Artículo 9°.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información
Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los
siguientes lineamientos generales:
a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;
b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;
UANCV-SEDE ILAVE Página 7
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
c) La información que deberá constar en los reportes informativos será lícita, exacta y veraz, de forma tal
que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información
resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según
sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha
información.
A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe.
Cuando las CEPIRS reciban de sus fuentes información conteniendo la fecha de extinción de la obligación, la
naturaleza de la misma, la tasa de interés efectiva, los otros conceptos cobrados y la entidad acreedora,
deberán incluir expresamente dicha información en sus reportes; y,
(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)
d) La información será conservada durante el plazo legal establecido en la presente Ley o en su defecto,
hasta que se produzca su cancelación conforme a lo prescrito en el inciso b) del artículo 13 de la presente
Ley. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)
Artículo 10°.- Información excluida
Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente
información:
a) Información sensible;
b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;
c) Información ilegal, inexacta o errónea;
d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando
(i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años
desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de
acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley. El caso de los protestos se regirá
por la Ley de Títulos Valores.
e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de
contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta
al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la
sanción.
f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles,
tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán contener en su banco de
datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando se haya dejado de pagar dichos servicios por el
titular de la información durante 6 (seis) meses continuos.
g) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 2
(dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años desde que se declaró la quiebra; o,
h) Cualquier otra información excluida por ley.
(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)
Artículo 11°.- Difusión de información de riesgos
Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de
riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la
forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso
de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los
derechos de los titulares de la información.
Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la
información.
UANCV-SEDE ILAVE Página 8
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
Artículo 12°.- Deber de seguridad
Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la
seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
autorizado.
TÍTULO CUARTO
DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13°.- Derechos de los titulares
De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos
administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:
a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;
b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo,
registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errónea o caduca;
c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS
y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca;
d) El derecho de actualización de la información referida a uno mismo, registrada en los bancos de datos,
que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en los
incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15 de la presente Ley.
(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)
Artículo 14°.- Derecho de acceso
Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya
sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los
bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa
de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La
información podrá ser obtenida por el titular de la información:
a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;
b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del
documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.
La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de
información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad
de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así
como la fecha en que se emitieron tales reportes.
Artículo 15°.- Derecho de modificación y derecho de cancelación
15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o
caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada
por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.
15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los
medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se
precisarán los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el
pedido.
15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y
oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y
coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.
UANCV-SEDE ILAVE Página 9
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS
obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido
denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días
naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el
plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.
15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo precedente, el titular de la información deberá recibir la
comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.
15.6 Cuando la información se encuentre desactualizada, producto de la no inclusión de datos sobre pagos
parciales o totales, la fuente que generó dicha información, una vez detectado el error o la inexactitud,
deberá actualizarla en un plazo de 2 (dos) días hábiles, sin necesidad de solicitud del titular.
15.7 El plazo para remitir la información a las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales, por parte de las
fuentes de información, no deberá ser mayor al plazo utilizado por éstas para remitir información referida a
obligaciones vencidas.
15.8 El plazo para actualizar los reportes de crédito, emitidos por las CEPIRS referidos a pagos parciales o
totales por parte de las fuentes de información, no deberá ser mayor a 2 (dos) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la recepción de la información proveniente de las fuentes.
Lo dispuesto en los literales 15.7 y 15.8 no será de aplicación a los casos de protestos, los que se rigen por la
Ley de Títulos Valores.
(Texto modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27863)
Artículo 16°.- Derecho de rectificación
En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o
caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera
proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.
Artículo 17°.- Tutela jurisdiccional
17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto
Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos
enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.
17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información
de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá
previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de
rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL
Artículo 19°.- Defensa de los consumidores
Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las
CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente
Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al
Consumidor.
Artículo 20°.- Infracciones
Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:
a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;
b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es
titular un consumidor;
UANCV-SEDE ILAVE Página 10
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un
pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la presente Ley; o,
d) No actualizar la información por la no inclusión de registros de pagos totales o parciales a que se refiere
el numeral 15.6 del artículo 15; no haberse remitido la información a las CEPIRS en el plazo estipulado en el
numeral 15.7 del artículo 15; y, no actualizar los reportes de crédito en el plazo señalado en el numeral 15.8
del artículo 15.
Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información,
conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Las CEPIRS no responderán por el incumplimiento del plazo que corresponda a la fuente de información.
(Texto modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27863)
Artículo 21°.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor
21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de
las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas
correctivas a las que hubiere
lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto
Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20 inciso b), el consumidor titular
de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud
de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Artículo 22°.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor
impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas
correctivas:
a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,
b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del
infractor, en la forma que determine la Comisión.
Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de
Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en
alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de
riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.
La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se
encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.
Artículo 23°.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores
23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a
lo dispuesto en el Artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen
estado en la vía administrativa.
23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados
por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde
a tales consumidores. En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.
UANCV-SEDE ILAVE Página 11
INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD
2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS
AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA
ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS
INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República,
mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros asuntos, en
materia de crecimiento de la inversión privada, creando las condiciones necesarias para el desarrollo de la
misma en los diversos sectores productivos;
Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas, regular el uso de tecnologías avanzadas en
materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional
cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras;
Que el reconocimiento de valor legal a los archivos conservados mediante microformas, con procedimientos
técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá considerable ahorro de espacio y costos en las
empresas, colaborando a su eficiencia y productividad;
Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la tecnología, en beneficio de las actividades
empresariales, alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE:
I. PRELIMINAR
Artículo 1°.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:
1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se
encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador,
mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna
tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la
ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente
iguales al documento original.
Están incluidos en el concepto de microformas tanto los documentos producidos por procedimientos
informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos
técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada
sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de
almacenamiento; y con efectos equivalentes.
1 Publicado el 14 de octubre de 1991. Modificado por Ley Nº 26612 (publicada el 21 de mayo de 1996) y Ley Nº
27323 (publicada el 23 de julio de 2000).
2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 827 (publicado el 05 de junio
de 1996), norma transcrita en la presente sección, se amplían los alcances del Decreto Legislativo N° 681 a
todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración
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Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos,
Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.
3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos
originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos,
digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.
4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o
almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de
recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos
almacenados como microformas.
(Texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26612)
Artículo 2°.- Se rigen por esta ley los efectos legales y el mérito probatorio de las microformas, de las
copias fieles autenticadas de ellas y de sus micro duplicados, siempre que en su preparación se cumplan los
requisitos prescritos en los artículos que siguen.
II. FEDATARIOS
Artículo 3°.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe pública, para los efectos de esta ley:
a) Los notarios públicos.
b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4
Estos profesionales se consideran depositarios de las fe pública y mantienen en todo momento su
independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios.
Artículo 4°.- Para ser fedatario juramentado, apto para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha
de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de notario público, y acreditarlo ante el Colegio de
Abogados de la jurisdicción.
b) Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale el reglamento.
c) Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la jurisdicción.
d) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante el magistrado a quien éste delegue esta
atribución.
Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el requisito indicado en el inciso b) y presentar el
respectivo título en su colegio notarial.
Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el
certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de
actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de
Notarios de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en Artículo 6 del D.S. N° 009-92-JUS. Esta
obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el
puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será
realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica, previa
evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento. (Texto adicionado por el
Artículo 2° de la Ley Nº 26612)
III. PROCESOS TECNICOS Y FORMALES
Artículo 5°.- Los procedimientos técnicos empleados en la confección de las microformas, sus duplicados y
sus copias fieles deben garantizar los resultados siguientes:
a) Que las microformas reproducen los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad.
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b) Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al
menos similares a los documentos originales.
c) Que los microduplicados sean reproducciones de contenido exactamente igual a las microformas
originales y con similares características.
d) Que a partir de las microformas y de los micro duplicados pueden recuperarse, en papel u otro material
similar, copias fieles y exactas del documento original que se halla micro grabado en aquellas.
e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y
medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e
integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática,
ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta
comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos. (Texto adicionado por el Artículo 3° de la Ley
Nº 26612)
Artículo 6.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el
Artículo 5 de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el
INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.
El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite
contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria,
deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica
para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de
documentos, procedimientos informáticos o medios similares.
(Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 26612)
Artículo 7°.- Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno
de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3.
Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen:
a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia
de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a
grabar.
b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio
técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del
número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos. También anota cualquier deficiencia o
particularidad observada durante la grabación.
c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas
directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas.
d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en
un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado.
e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen,
respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conservas al notario o
fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los
interesados.
f) Los testimonios de acta referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los
interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente.
g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan
las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.
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IV. EFECTOS LEGALES
Artículo 8°.- Los medios portadores de las microformas, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
sustituyen a los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos, para todos los efectos legales.
Estos medios han de ser archivados, clasificados, codificados y ordenados con las mismas o mejores
condiciones de seguridad y métodos exigibles a los archivos convencionales de documentos en papel.
Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación de documentos y archivos por cierto plazo o
hasta un término señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse mediante el mantenimiento de los
archivos de microformas obtenidos conforme a esta ley. 3
La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta de cierre de la grabación, extendida
por quien da fe de ella, se reputa como fecha cierta.
Artículo 9°.- Para la utilización en juicio o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo 8,
el notario o fedatario expiden copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar
que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma, mediante
sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microformas es auténtico y no ha
sido alterado.
Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, que los
documentos originales que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos públicos o privados que
ellos tuvieran, ni su mérito intrínseco.
La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de
contenido.
Artículo 10°.- Las copias autenticadas de instrumentos privados aludidas en el artículo 9 son idóneas para
el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los
documentos originales.
Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su
microforma, obtenida de acuerdo con el artículo mencionado.
La tacha de estas copias autenticadas de documentos se ventilan con arreglo a las normas comunes. El
peritaje y cotejo se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12
Artículo 11°.- Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para el efecto de
despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío,
deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales, para la expedición de duplicado,
el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microformas del titulo, para establecer el contenido del
duplicado que se expida.
3 Téngase presente la Ley Nº 28186 (publicada el 05 de marzo de 2004), el cual señala en su Artículo 1° lo
siguiente:
“Artículo 1.- Conservación de documentos con contenido tributario
No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto
Legislativo Nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos,
información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de
obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen
tributación, mientras el tributo no esté prescrito.”
Artículo 12°.- Cuando se tache una copia fiel o copia certificada de documento obtenido de microformas
existentes en un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de micrograbado o en la expedición
de la copia fiel o de la copia certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de
tener las calidades previstas en el inciso b) del artículo 4.
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El dictamen pericial establece si la copia fiel o la copia certificada han sido emitidas por funcionarios
competentes conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si están tomados de microformas o
microduplicados obtenidos y archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se pronunciarán sobre si
existe o se advierte alguna adulteración o irregularidad en la microformas o la copia fiel o copia
certificadas.
La carga de la prueba y las costas de ella son de la parte que tacha el documento, pero si la tacha es
fundada la parte que las presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
procedan.
Artículo 13°.- Los microarchivos y los documentos contenidos en ellos son válidos para cualquier revisión
de orden contable o tributario, así como para exámenes y auditorías, públicas o privadas. Pueden ser
exhibibidos ante los inspectores, revisores, auditores y autoridades competentes, directamente, mediante
su presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse copia en papel, salvo que tenga que ser
presentados los documentos en algún expediente o en caso similar.
Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la
transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros
servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.(Texto
adicionado por el Artículo 9° de la Ley Nº 26612)
V. ARCHIVOS PARTICULARES
Artículo 14°.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus archivos mediante la
tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas siguientes:
a) Pueden acogerse a esta norma las empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca
y Seguros, que sean autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuentan con los medios técnicos
y con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura técnica puede ser propia o contratada con
empresas calificadas conforme al artículo 6;
b) También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro
Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que
cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los
requisitos legales. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 27323)
La CONASEV pueden autorizar a otras empresas, que presentan estados financieros completos, siempre que
alcancen un volumen de operaciones significativos, según límite que fija la CONASEV.
En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos
legales, antes de otorgar su autorización.
c) Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los servicios permanentes de una notaría
autorizada o de un fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de microformas.
El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos a
cargo de las empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto a
Supervisión por la autoridad competente, que señala el reglamento. Este determina asimismo las sanciones,
en caso de comprobarse infracción.
Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas
mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las
reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia,
resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o
digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley.
(Texto adicionado por el Artículo 10° de la Ley Nº 26612)
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Artículo 15°.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden
recurrir a los servicios de archivos especializados, que se sujetan a las siguientes normas:
a) Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme
al artículo 6;
b) Requieren contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, de dos fedatarios
juramentados;
c) Su organización es empresarial, y adoptan la forma de sociedad anónima;
d) Han de contar con locales adecuados;
e) Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e
inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas
establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren
dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a
la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de
archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se
inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para
tales efectos. (Texto sustituido por el Artículo 5° de la Ley Nº 27323)
Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de microarchivo. Para el efecto, aparte del
notario, deben contar en su personal permanente, al menos con un fedatario juramentado.
Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas especializadas pueden conservarse en locales
propios de ellas. También pueden mantenerse en locales proporcionados por los interesados, en las
condiciones de seguridad que fija el reglamento.
Artículo 16°.- Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de los archivos particulares,
una vez incorporadas sus microformas a los correspondientes microarhivos. Se prohibe la incineración.4
Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, tiene la
obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural.
Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al
director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquéllos. El director, en un plazo de tres
meses, puede señalar qué documentos deben ser entregados al archivo.
El propietario de ellos puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad
puede perjudicarlo.
4 Ver nota a pie de página anterior sobre conservación de documentos con contenido tributario.
Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de los señalados como históricos por el director
del archivo.
Artículo 17°.- Los cheques bancarios pagados pueden ser devueltos a los clientes en forma mensual o
periódica, previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este artículo ni sujeción al plazo
indicado.
Artículo 18°.- Lo dispuesto en este capítulo no impide eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya
conservación no sea obligatoria conforme a ley.
VI. PROTECCION PENAL
Artículo 19°.- La falsificación, y la adulteración de microformas, microduplicados y microcopias, sea
durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública,
conforme a las normas pertinentes del Código Penal.
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VII. DISPOSICION FINAL
Artículo 20°.- Se derogan la Ley 13297 y el Decreto Ley 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal, en
cuanto se oponga a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 21°.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de República
ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ - ALBELA
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
Encargado de las Carteras de Justicia, Transportes y
Comunicaciones y Economía y Finanzas
3.- D.S. No. 013-93-TCC: APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE
TELECOMUNICACIONES.
Promulgada: 28 de abril de 1993
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión
Privada en Telecomunicaciones;. Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las
Normas aprobadas por el Decreto Legislativo No 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado,
conforme a lo establecido con el Decreto Ley No. 26096, denominándose "Ley de Telecomunicaciones". De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;.
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones", que consta de un (1)
título preliminar, cuatro (4) títulos, ciento un (101) artículos, tres (3) disposiciones adicionales, tres (3)
disposiciones transitorias y una disposición final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO.
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
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4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31
DE ENERO DE 1994)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se
modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto
Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;
Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
SE DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa
y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.
CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir
con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las
cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.
Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.
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Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se
tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.
Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá
encausarlo de oficio o a pedido de parte.
Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir
requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.
Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el
Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo
número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal
Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.
Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del
Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)
CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º .- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la
Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.
En consecuencia se aplica a :
Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que
resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o
entre entidades de esta última;
Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de
oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;
Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los
referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se
refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 - " Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada", y
El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú,
regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.
Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo
número 757 - "Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", así como a los procedimientos
tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales
correspondientes.
En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar
o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
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Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios,
instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los
organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que
prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.
Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las
cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.
Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a
instancia de parte interesada.
Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa
para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la
constancia de un hecho, o formular legítima oposición.
Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un
interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el
acto impugnado y se suspendan sus efectos.
Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea
directo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo
aduciendo el interés de la sociedad.
Artículo 8º .- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante
el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la
Constitución Política del Estado.
Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo:
Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía
administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el
interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el
silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un
recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a
subordinación jerárquica; o
Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un
recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la
presente ley; o
Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)
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Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del
Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.
Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las
entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos
conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder
anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.
Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta
imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas
establecidas.
TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO
CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder
Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una
cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen
ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.
La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie
apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa
resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.
Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios,
salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.
Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.
El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente.
Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano
inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.
Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del
asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requirente para que continúe el
trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior
inmediato para que la dirima.
Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará
resolución en el plazo de ocho días.
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CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN
Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de
la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o
intervenir en los siguientes casos:
Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
interesados o con sus representantes o mandatarios.
Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.
Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.
El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario
incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al
funcionario que continuará conociendo del asunto.
Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el
caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de
interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la
apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.
Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el
expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin
más trámite, se pronuncie sobre la abstención.
Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo
la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución
final.
CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS
Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de
capacidad conforme a las leyes.
Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes
legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.
Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el
cual se formalizará mediante simple carta poder.
Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere
poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El
poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario
público autorizado para el efecto.
Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no
hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.
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Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública
los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para
obtener el pronunciamiento correspondiente.
Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal
obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.
CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD
Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una
promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en
violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control
interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del
Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal a que hubiera lugar.
Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja
serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo
28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso
administrativo.
Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la
presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º
del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la
presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de
queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica
del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse
enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos
administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario,
deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se
podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la
autoridad competente.
La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos
anteriores, según su gravedad.
Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o
adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o
representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las
sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción
penal que corresponda.
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Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las
Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y
actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los
servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa
durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa.
TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.
Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan
suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.
Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley
de Simplificación Administrativa.
Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su
presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.
Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines,
competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de
expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y
horarios de trabajo.
Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes
homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de
los asuntos.
Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.
Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.
Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de
que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa
algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin
perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los
documentos oportunos.
CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los
procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.
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Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho.
Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o
publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.
Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho
acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.
Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán
notificados en el domicilio legal señalado por éstos.
Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :
Dictados por órgano incompetente.
Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.
Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta
por el interesado.
Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén
vinculados a él.
Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran
cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que
dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.
CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS
Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos
administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así
como a los interesados.
Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la
actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o
dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las
circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.
Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate.
Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará
de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el
cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
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Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.
Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un
procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley
establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.
CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 52º - Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a
conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las
oficinas correspondientes.
Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y
situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito,
se dejará copia en el expediente.
Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente
carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.
Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal
certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán
ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.
También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos
o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.
Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la
presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones
oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos.
Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de
fiscalización posterior que realicen dichas entidades.
Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo
anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha
responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.
CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS
Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de
documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de
la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o
dependencia a la que se envía para su trámite.
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En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que
corresponde.
Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden
del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto
orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar
con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.
Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.
Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.
Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por
intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán
remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a
la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la
fecha de recepción.
TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I. INICIACIÓN
Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.
Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:
Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su
caso, los de la persona que lo represente.
Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su
caso, los de la persona que lo represente.
La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.
Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
Dependencia o autoridad a la que se dirige.
Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al
interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.
Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están
obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos
que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el
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defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha
circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el
documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.
Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un
escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación
directa e inmediata con el objeto de la solicitud.
Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las
medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que
se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.
Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por
propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde
conexión.
Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.
CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN
Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el
funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al
reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.
Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :
a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta
de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.
b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza
corresponda.
c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras
originadas por diligencias innecesarias.
d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia
administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.
e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días
calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad
competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.
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Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e)
del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento
administrativo.
Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen
de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y
expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes
por las razones anteriormente expuestas.
Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán
responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo
lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el
público.
Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se
juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la
expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o
investigación.
Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y
exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.
Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la
autoridad superior, que permite otro mayor.
Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere
el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que
afecten al interés que representan.
Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la
naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de
prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse
las que juzguen pertinentes.
Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la
cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento
administrativo.
Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el
proceso.
Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.
Artículo 78º .- Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe
haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.
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CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible
directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u
órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.
Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose
cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.
Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días,
a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.
Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado
manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se
presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.
En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se
ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido
Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el
domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose
constancia de su nombre y de su relación con el notificado.
CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO
Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se
funde la instancia y la declaración de caducidad.
Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser
obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la
sustente.
Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta
circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.
Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que
se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en
queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al
108º de esta Ley.
Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará
a quien lo hubiere formulado.
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Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el
funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.
Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la
continuación del proceso.
Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes
especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo
competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días,
más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la
continuación del proceso.
CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el Artículo 104º.
Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del
caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la
Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas,
reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma
subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.Para este efecto se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.
Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de
los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.
TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES
CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS
Artículo 96º .- El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento
cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de
impugnación de una resolución.
Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:
a) Reconsideración;
b) Apelación;
c) Revisión.
Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera
resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es
opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.
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LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU
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LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

  • 1. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD “Año del Centenario de Machu Picchu Para El Mundo” PRESENTACIÓN UANCV-SEDE ILAVE Página 1 “UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ” 2 0 1 1
  • 2. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD El presente trabajo está realizado por los estudiantes del IV Semestre de la CAP.: CONTABILIDAD de la UANCV-SUB-SEDE ILAVE, y esperamos les sirva como un aporte, nosotros investigamos hasta donde pudimos claro que se puede investigar más, nos quedo corto el tiempo pero se pudo esperamos sea un buen aporte. El trabajo cuenta de 26 artículos entre los cuales encontraremos Leyes, Decretos, Resoluciones, etc., sobre la Legislación Peruana Aplicada a la Informática. De antemano agradecemos a las personas que apoyaron con este trabajo. INDICE UANCV-SEDE ILAVE Página 2
  • 3. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Contenido Contenido............................................................................................................................................3 1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN.............................................................................6 2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS................................................................................................12 4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 1994)...........................................................................................................................19 5.- APRUEBAN LEY REFERIDA A LA APLICACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HAEBAS DATA ...........................................................................................................................................................35 LEY Nº26301......................................................................................................................................35 6.- Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Nº 25398..................................................................................................37 6.- TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.......................................................................40 7.- (*) Inciso derogado por la Ley Nº 26545, pub. el 13/11/95..........................................................41 8.- AÑO DE LOS SEIS ClENTOS MIL TURISTAS FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR NORMAS LEGALES...............................................................................................................42 9.- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL CREAN EL ARCHIVO DEL REGISTRO UNICO DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES.....................................43 RESOLUCION JEFATURAL Nº 030-96..................................................................................................43 10.- Ley nº 26612 Promulgada el 17 MAYO 1996 Publicada el 21 MAYO 1996..................................44 11.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 827, DE 31 DE MAYO DE 1996UTILIZACION DE SISTEMA MICROFILMADO DE DOCUMENTOS...................................................................................................48 Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual)....................................................................................................................50 13.- NTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES QUE OPERAN SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MICRO FORMAS. PARTE 1: MICROPELÍCULAS Y MICROFICHAS.......56 14.- NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -1997 ARCHIVO ELECTRONICO...............................................63 15.- MITINCI Aprueban requisitos y procedimientos para otorgamiento de Certificado de Idoneidad Técnica para la confección de microformas ......................................................................................78 DECRETO SUPREMO Nº 002-98-ITINC* .............................................................................................78 UANCV-SEDE ILAVE Página 3
  • 4. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD 16.- 09/07/98.- R. NO 0121-98/ODA-INDECOPI.- APRUEBA LINEAMIENTOS DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE). (17/07/98)..........................................................................................................................................80 17.- Aprueban conformación de comité encargado de elaborar propuesta para tratamiento de imágenes y documentos de archivos del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmacion, digitalización y otras RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL MINISTERIO PÚBLICO .......................................................................................................................86 N º 112-99-SE-TP-CEMP ....................................................................................................................86 19.- DECRETO SUPREMO Nº 001.2000.JUS DEL 24 DE MARZO DE 2000 DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD PUBLICA Y PRIVADA.........................................................................89 20.- PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS...................................................................97 Y CERTIFICADOS DIGITALES. LEY. Nº 27269........................................................................................97 21.- . LEY Nº 27291.- Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.......................................................................................................................................100 22.- LEY NUMERO 27-309 – LEY QUE INCORPORA LOS DIGITALES INFORMATICOS AL CODIGO PENAL .........................................................................................................................................................100 23.- LEY Nª 27310 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11º DE LA LEY Nº 27269................................102 24.- LEY 27.444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DE 21 DE MARZO DE 2001. QUE ESTABLECE EL MARCO JURÍDICO PARA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EXPEDIENTES DIGITALES, EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÍA INTERNET.....................................................................103 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL...................................................................103 25.- RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 292-2001-RE, DE 16 DE JULIO DE 2001, QUE ENCARGA AL INDECOPI LA ADMINISTRACIÓN DEL NOMBRE DE DOMINIO CORRESPONDIENTE AL PERÚ EN INTERNET. DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 548-2001-RE..........................................................................160 26.- LEY N° 28493 18-03-2005 ANTISPAM........................................................................................162 ****LEGISLACIÓN REPÚBLICA DEL PERÚ POR DESCRIPTORES 2011****........................................164 ACCESO A LA INFORMACIÓN........................................................................................................165 CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADO...............................................................................167 CORREO ELECTRÓNICO................................................................................................................167 DEFENSA DE LA COMPETENCIA....................................................................................................168 DELITOS INFORMÁTICOS..............................................................................................................169 DOCUMENTO ELECTRÓNICO .......................................................................................................171 FACTURA ELECTRÓNICA...............................................................................................................171 FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES ..................................................................172 GOBIERNO ELECTRÓNICO............................................................................................................173 UANCV-SEDE ILAVE Página 4
  • 5. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD HABEAS DATA ..............................................................................................................................174 INTERNET ....................................................................................................................................174 MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS .............................................177 MICROFORMAS ...........................................................................................................................177 NOMBRES DE DOMINIO ..............................................................................................................179 NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.................................................................................................179 PLANILLA ELECTRÓNICA ..............................................................................................................180 PORTALES DEL ESTADO PERUANO...............................................................................................182 PROPIEDAD INDUSTRIAL .............................................................................................................183 PROPIEDAD INTELECTUAL ...........................................................................................................183 PROTECCIÓN DE DATOS...............................................................................................................185 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ...................................................................................................185 SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ..............................................................................................186 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN .................................................................................................186 SOFTWARE...................................................................................................................................187 SOFTWARE LIBRE .........................................................................................................................187 TELECOMUNICACIONES ..............................................................................................................187 USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS .....................................................................................................................................................192 VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL .........................................................................................196 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS...........................................................................197 UANCV-SEDE ILAVE Página 5
  • 6. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD 1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información. Artículo 2°.- Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entiende por: a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información. b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago. c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2 inciso. d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos. e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada. f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrados por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, 1 Publicada el 28 de junio de 2001. Modificada por la Ley N° 27863 (publicada el 13 de noviembre de 2002). Sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros. g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información. h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, UANCV-SEDE ILAVE Página 6
  • 7. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito. j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa. Artículo 3°.- Ámbito de aplicación Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional. TÍTULO TERCERO DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS Artículo 7°.- Fuentes de información 7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la base de datos se conformará con toda la información de riesgo. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863) 7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional. 7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial. Artículo 8°.- Información suministrada por los titulares Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente: a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta; b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información; c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas; d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer. Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS. Artículo 9°.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales: a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos; b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley; UANCV-SEDE ILAVE Página 7
  • 8. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD c) La información que deberá constar en los reportes informativos será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información. A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe. Cuando las CEPIRS reciban de sus fuentes información conteniendo la fecha de extinción de la obligación, la naturaleza de la misma, la tasa de interés efectiva, los otros conceptos cobrados y la entidad acreedora, deberán incluir expresamente dicha información en sus reportes; y, (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863) d) La información será conservada durante el plazo legal establecido en la presente Ley o en su defecto, hasta que se produzca su cancelación conforme a lo prescrito en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863) Artículo 10°.- Información excluida Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información: a) Información sensible; b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria; c) Información ilegal, inexacta o errónea; d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley. El caso de los protestos se regirá por la Ley de Títulos Valores. e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción. f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles, tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán contener en su banco de datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando se haya dejado de pagar dichos servicios por el titular de la información durante 6 (seis) meses continuos. g) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años desde que se declaró la quiebra; o, h) Cualquier otra información excluida por ley. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863) Artículo 11°.- Difusión de información de riesgos Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información. Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información. UANCV-SEDE ILAVE Página 8
  • 9. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 12°.- Deber de seguridad Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso autorizado. TÍTULO CUARTO DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL SUBTÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN Artículo 13°.- Derechos de los titulares De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos: a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos; b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo, registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errónea o caduca; c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; d) El derecho de actualización de la información referida a uno mismo, registrada en los bancos de datos, que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en los incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15 de la presente Ley. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863) Artículo 14°.- Derecho de acceso Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información: a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o; b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión. La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes. Artículo 15°.- Derecho de modificación y derecho de cancelación 15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación. 15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisarán los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido. 15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información. UANCV-SEDE ILAVE Página 9
  • 10. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD 15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión. 15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo precedente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud. 15.6 Cuando la información se encuentre desactualizada, producto de la no inclusión de datos sobre pagos parciales o totales, la fuente que generó dicha información, una vez detectado el error o la inexactitud, deberá actualizarla en un plazo de 2 (dos) días hábiles, sin necesidad de solicitud del titular. 15.7 El plazo para remitir la información a las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales, por parte de las fuentes de información, no deberá ser mayor al plazo utilizado por éstas para remitir información referida a obligaciones vencidas. 15.8 El plazo para actualizar los reportes de crédito, emitidos por las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales por parte de las fuentes de información, no deberá ser mayor a 2 (dos) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la información proveniente de las fuentes. Lo dispuesto en los literales 15.7 y 15.8 no será de aplicación a los casos de protestos, los que se rigen por la Ley de Títulos Valores. (Texto modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27863) Artículo 16°.- Derecho de rectificación En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema. Artículo 17°.- Tutela jurisdiccional 17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo. 17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. TÍTULO QUINTO DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL Artículo 19°.- Defensa de los consumidores Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor. Artículo 20°.- Infracciones Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley: a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular; b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; UANCV-SEDE ILAVE Página 10
  • 11. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley; o, d) No actualizar la información por la no inclusión de registros de pagos totales o parciales a que se refiere el numeral 15.6 del artículo 15; no haberse remitido la información a las CEPIRS en el plazo estipulado en el numeral 15.7 del artículo 15; y, no actualizar los reportes de crédito en el plazo señalado en el numeral 15.8 del artículo 15. Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor. Las CEPIRS no responderán por el incumplimiento del plazo que corresponda a la fuente de información. (Texto modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27863) Artículo 21°.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor 21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. 21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20 inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Artículo 22°.- Medidas correctivas Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas: a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y, b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión. Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca. La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida. Artículo 23°.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores 23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa. 23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores. En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI. UANCV-SEDE ILAVE Página 11
  • 12. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD 2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros asuntos, en materia de crecimiento de la inversión privada, creando las condiciones necesarias para el desarrollo de la misma en los diversos sectores productivos; Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas, regular el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras; Que el reconocimiento de valor legal a los archivos conservados mediante microformas, con procedimientos técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá considerable ahorro de espacio y costos en las empresas, colaborando a su eficiencia y productividad; Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la tecnología, en beneficio de las actividades empresariales, alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE: I. PRELIMINAR Artículo 1°.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes: 1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original. Están incluidos en el concepto de microformas tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. 2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes. 1 Publicado el 14 de octubre de 1991. Modificado por Ley Nº 26612 (publicada el 21 de mayo de 1996) y Ley Nº 27323 (publicada el 23 de julio de 2000). 2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 827 (publicado el 05 de junio de 1996), norma transcrita en la presente sección, se amplían los alcances del Decreto Legislativo N° 681 a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración UANCV-SEDE ILAVE Página 12
  • 13. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública. 3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador. 4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas. (Texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26612) Artículo 2°.- Se rigen por esta ley los efectos legales y el mérito probatorio de las microformas, de las copias fieles autenticadas de ellas y de sus micro duplicados, siempre que en su preparación se cumplan los requisitos prescritos en los artículos que siguen. II. FEDATARIOS Artículo 3°.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe pública, para los efectos de esta ley: a) Los notarios públicos. b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4 Estos profesionales se consideran depositarios de las fe pública y mantienen en todo momento su independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios. Artículo 4°.- Para ser fedatario juramentado, apto para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha de cumplirse los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de notario público, y acreditarlo ante el Colegio de Abogados de la jurisdicción. b) Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale el reglamento. c) Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la jurisdicción. d) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante el magistrado a quien éste delegue esta atribución. Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el requisito indicado en el inciso b) y presentar el respectivo título en su colegio notarial. Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en Artículo 6 del D.S. N° 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento. (Texto adicionado por el Artículo 2° de la Ley Nº 26612) III. PROCESOS TECNICOS Y FORMALES Artículo 5°.- Los procedimientos técnicos empleados en la confección de las microformas, sus duplicados y sus copias fieles deben garantizar los resultados siguientes: a) Que las microformas reproducen los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad. UANCV-SEDE ILAVE Página 13
  • 14. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD b) Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos similares a los documentos originales. c) Que los microduplicados sean reproducciones de contenido exactamente igual a las microformas originales y con similares características. d) Que a partir de las microformas y de los micro duplicados pueden recuperarse, en papel u otro material similar, copias fieles y exactas del documento original que se halla micro grabado en aquellas. e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos. (Texto adicionado por el Artículo 3° de la Ley Nº 26612) Artículo 6.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el Artículo 5 de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto. El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 26612) Artículo 7°.- Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3. Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen: a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a grabar. b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos. También anota cualquier deficiencia o particularidad observada durante la grabación. c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas. d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado. e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen, respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conservas al notario o fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los interesados. f) Los testimonios de acta referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente. g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados. UANCV-SEDE ILAVE Página 14
  • 15. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD IV. EFECTOS LEGALES Artículo 8°.- Los medios portadores de las microformas, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sustituyen a los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos, para todos los efectos legales. Estos medios han de ser archivados, clasificados, codificados y ordenados con las mismas o mejores condiciones de seguridad y métodos exigibles a los archivos convencionales de documentos en papel. Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación de documentos y archivos por cierto plazo o hasta un término señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse mediante el mantenimiento de los archivos de microformas obtenidos conforme a esta ley. 3 La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta de cierre de la grabación, extendida por quien da fe de ella, se reputa como fecha cierta. Artículo 9°.- Para la utilización en juicio o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo 8, el notario o fedatario expiden copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma, mediante sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microformas es auténtico y no ha sido alterado. Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, que los documentos originales que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos públicos o privados que ellos tuvieran, ni su mérito intrínseco. La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de contenido. Artículo 10°.- Las copias autenticadas de instrumentos privados aludidas en el artículo 9 son idóneas para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los documentos originales. Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su microforma, obtenida de acuerdo con el artículo mencionado. La tacha de estas copias autenticadas de documentos se ventilan con arreglo a las normas comunes. El peritaje y cotejo se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 Artículo 11°.- Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para el efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales, para la expedición de duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microformas del titulo, para establecer el contenido del duplicado que se expida. 3 Téngase presente la Ley Nº 28186 (publicada el 05 de marzo de 2004), el cual señala en su Artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1.- Conservación de documentos con contenido tributario No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.” Artículo 12°.- Cuando se tache una copia fiel o copia certificada de documento obtenido de microformas existentes en un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de micrograbado o en la expedición de la copia fiel o de la copia certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de tener las calidades previstas en el inciso b) del artículo 4. UANCV-SEDE ILAVE Página 15
  • 16. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD El dictamen pericial establece si la copia fiel o la copia certificada han sido emitidas por funcionarios competentes conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si están tomados de microformas o microduplicados obtenidos y archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se pronunciarán sobre si existe o se advierte alguna adulteración o irregularidad en la microformas o la copia fiel o copia certificadas. La carga de la prueba y las costas de ella son de la parte que tacha el documento, pero si la tacha es fundada la parte que las presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. Artículo 13°.- Los microarchivos y los documentos contenidos en ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o tributario, así como para exámenes y auditorías, públicas o privadas. Pueden ser exhibibidos ante los inspectores, revisores, auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse copia en papel, salvo que tenga que ser presentados los documentos en algún expediente o en caso similar. Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.(Texto adicionado por el Artículo 9° de la Ley Nº 26612) V. ARCHIVOS PARTICULARES Artículo 14°.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas siguientes: a) Pueden acogerse a esta norma las empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, que sean autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuentan con los medios técnicos y con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura técnica puede ser propia o contratada con empresas calificadas conforme al artículo 6; b) También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 27323) La CONASEV pueden autorizar a otras empresas, que presentan estados financieros completos, siempre que alcancen un volumen de operaciones significativos, según límite que fija la CONASEV. En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales, antes de otorgar su autorización. c) Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o de un fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de microformas. El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos a cargo de las empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto a Supervisión por la autoridad competente, que señala el reglamento. Este determina asimismo las sanciones, en caso de comprobarse infracción. Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley. (Texto adicionado por el Artículo 10° de la Ley Nº 26612) UANCV-SEDE ILAVE Página 16
  • 17. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 15°.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, que se sujetan a las siguientes normas: a) Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme al artículo 6; b) Requieren contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, de dos fedatarios juramentados; c) Su organización es empresarial, y adoptan la forma de sociedad anónima; d) Han de contar con locales adecuados; e) Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos. (Texto sustituido por el Artículo 5° de la Ley Nº 27323) Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de microarchivo. Para el efecto, aparte del notario, deben contar en su personal permanente, al menos con un fedatario juramentado. Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas especializadas pueden conservarse en locales propios de ellas. También pueden mantenerse en locales proporcionados por los interesados, en las condiciones de seguridad que fija el reglamento. Artículo 16°.- Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de los archivos particulares, una vez incorporadas sus microformas a los correspondientes microarhivos. Se prohibe la incineración.4 Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, tiene la obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural. Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquéllos. El director, en un plazo de tres meses, puede señalar qué documentos deben ser entregados al archivo. El propietario de ellos puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo. 4 Ver nota a pie de página anterior sobre conservación de documentos con contenido tributario. Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de los señalados como históricos por el director del archivo. Artículo 17°.- Los cheques bancarios pagados pueden ser devueltos a los clientes en forma mensual o periódica, previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este artículo ni sujeción al plazo indicado. Artículo 18°.- Lo dispuesto en este capítulo no impide eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya conservación no sea obligatoria conforme a ley. VI. PROTECCION PENAL Artículo 19°.- La falsificación, y la adulteración de microformas, microduplicados y microcopias, sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme a las normas pertinentes del Código Penal. UANCV-SEDE ILAVE Página 17
  • 18. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD VII. DISPOSICION FINAL Artículo 20°.- Se derogan la Ley 13297 y el Decreto Ley 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal, en cuanto se oponga a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 21°.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". POR TANTO: Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de República ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ - ALBELA Ministro de Trabajo y Promoción Social. Encargado de las Carteras de Justicia, Transportes y Comunicaciones y Economía y Finanzas 3.- D.S. No. 013-93-TCC: APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. Promulgada: 28 de abril de 1993 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;. Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo No 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley No. 26096, denominándose "Ley de Telecomunicaciones". De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;. DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones", que consta de un (1) título preliminar, cuatro (4) títulos, ciento un (101) artículos, tres (3) disposiciones adicionales, tres (3) disposiciones transitorias y una disposición final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la República DANTE CORDOVA BLANCO. Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción UANCV-SEDE ILAVE Página 18
  • 19. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD 4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 1994) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación; Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; SE DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia. CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario. Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar. Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente. UANCV-SEDE ILAVE Página 19
  • 20. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma. Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte. Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes. Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución. Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654) CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto. En consecuencia se aplica a : Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última; Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión; Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 - " Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", y El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC. Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 - "Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes. En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. UANCV-SEDE ILAVE Página 20
  • 21. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas. Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo. Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada. Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición. Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos. Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad. Artículo 8º .- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo: Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810) UANCV-SEDE ILAVE Página 21
  • 22. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita. Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable. Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas. TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo. La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado. Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales. Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados. El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente. Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible. Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requirente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima. Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días. UANCV-SEDE ILAVE Página 22
  • 23. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios. Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso. Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente. El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto. Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir. Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención. Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes. Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes. Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder. Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto. Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente. UANCV-SEDE ILAVE Página 23
  • 24. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente. Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia. CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo. Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente. La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad. Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda. UANCV-SEDE ILAVE Página 24
  • 25. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia. Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento. Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa. Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características. Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo. Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos. Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso. Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia. Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos. CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos. UANCV-SEDE ILAVE Página 25
  • 26. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior. Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación. Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos. Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos : Dictados por órgano incompetente. Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico. Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado. Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él. Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones. CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados. Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros. Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. UANCV-SEDE ILAVE Página 26
  • 27. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia. Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor. CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN Artículo 52º - Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes. Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente. Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales. Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas. También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo. Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades. Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor. CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite. UANCV-SEDE ILAVE Página 27
  • 28. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde. Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras. Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento. Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente. Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas. Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción. TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I. INICIACIÓN Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado. Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos: Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente. Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente. La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. Dependencia o autoridad a la que se dirige. Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias. Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el UANCV-SEDE ILAVE Página 28
  • 29. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado. Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud. Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados. Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión. Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno. CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea. Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas : a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley. b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda. c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias. d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido. e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses. UANCV-SEDE ILAVE Página 29
  • 30. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo. Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas. Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público. Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación. Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante. Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor. Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan. Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes. Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo. Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso. Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial. Artículo 78º .- Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones. UANCV-SEDE ILAVE Página 30
  • 31. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma. Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción. Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro. Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido. En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado. CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad. Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente. Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido. Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley. Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado. UANCV-SEDE ILAVE Página 31
  • 32. INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso. Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso. Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso. CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º. Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º. Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente. TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS Artículo 96º .- El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución. Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son: a) Reconsideración; b) Apelación; c) Revisión. Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación. UANCV-SEDE ILAVE Página 32