1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ACARIGUA EDO PORTUGUESA
EL HOMICIDIO
NOMBRE:
SAMIR CASTILLO
C.I 14131546
ACARIGUA 2015
2. Homicidio Intencional Simple
El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la
especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable,
siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción
u omisión realizada por el agente.
Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el
código Penal Venezolano en el Titulo IX Capítulo I Articulo 405 que dice
textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será
penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura
rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los
elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la
misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos,
existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen
como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se
desarrollaran más adelante.
Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir
el procedimiento penal ordinario.
Requisitos estructurales o fundamentales:
Destrucción de la vida humana:
Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida
verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción
de una vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de
homicidio.
En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en
potencia o intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto.
Intención de Matar:
En la definición legal del homicidio expresa “El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es
un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple.
Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino
agregar el elemento condicionante del Dolo.
Estos datos son entre otros los siguientes:
3. La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los
órganos vitales.
La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o
varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tuviera intención de
matarlo.
Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el
victimario.
En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por
el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto
pasivo.
Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo:
La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente
suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19,
2009).
La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce
un resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte
instantánea, lo normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el
que la figura de homicidio permanece, en un estado de lesiones, puesto que la
acción u omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente causa la lesión,
siendo la lesión la que a su vez causa la muerte (Quintano Antonio, pag.93, 1972).
Elementos:
a) Sujeto activo: El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en
virtud de que cualquier persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede
ser mediante acción u omisión de este.
b) Sujeto pasivo: El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie
humana, y la misma norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo
étnico ni tampoco grado de vitalidad del sujeto pasivo al referirse “el que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”
c) El Objeto material: El objeto material del homicidio es la persona que
resulta muerta, la cual es a su vez sujeto pasivo del delito de homicidio.
También se denomina cuerpo del delito, sin embargo se debe aclarar que
existen dos conceptos de “cuerpo del delito”. Uno filosófico, objetivo
concreto; y el otro, racional, filosófico, ideológico.
d) El objeto jurídico: El objeto jurídico del delito de homicidio como tipo penal y
de sus subtipos penales, es el bien jurídico tutelado de la vida humana,
extrauterina, que resulta destruida mediante la perpetración de este delito.
4. e) Medios de comisión del delito de homicidio: Estos medios se pueden
clasificar de la siguiente manera:
Medios Directos o indirectos: Medios directos “son aquellos en que el
sujeto activo opera sobre el instrumento que ocasiona la muerte
hasta el momento mismo en que se infiere la lesión mortal” (Irureta
Goyena, José, pág.27, 1928). Por ejemplo: Disparar un revolver en la
persona del sujeto pasivo con sus propias manos.
Medios indirectos: Son aquellos en que el sujeto activo organiza la
causa, la cual después produce la muerte, sea espontáneamente o
sea por una colaboración ulterior inconsciente de la misma victima
(Irureta Goyena, José, pág.28, 1928). Por ejemplo: Azuzar a un
animal furioso contra el sujeto pasivo, como en el caso de la famosa
novela de Conan Doyle “El Sabueso de los Bakersville”.
Medios de acción (positivos): Se distinguen debido a que siempre se
traducen en un “hacer” es decir en un acto. Por ejemplo: disparar un
revolver, conducir un automóvil con el cual se atropella a la víctima,
cortar con un arma blanca al sujeto pasivo, entre otros.
Medios de omisión (negativos): Son aquellos que se traducen no por
un hacer, sino por un “no hacer”. Por ejemplo: la persona que esta
jurídicamente obligada a suministrar alimentos a un bebe recién
nacido, no se los suministra y así determina la muerte del niño.
Medios físicos: Los medios físicos se subdividen en mecánicos,
químicos y patológicos. A continuación se mostraran ejemplos de
cada uno de estos casos, con la intención de facilitar su
entendimiento. Mecánicos: propinar una golpiza mortal a una
persona, arrollar con un automóvil a la víctima, darle de comer vidrio
molido entre otros. Químicos: Entre los medios químicos podríamos
citar como ejemplo los siguientes: Suministrar veneno a la víctima o
incendiarlo con fuego, entre otros, sin embargo el realizador del
presente trabajo, hace la aclaratoria que los medios físico-químicos
de perpetración del homicidio, no se encuadran dentro del supuesto
del homicidio simple, puesto que dichas circunstancias de los
ejemplos mencionados, son calificativos que dan nacimiento a otra
forma de delito subtipo penal de este, llamado delito de homicidio
calificado que se estudiara con posterioridad.
Patológicas: Un ejemplo de emplear medios patológicos para la
comisión del delito es transmitir una enfermedad que ocasione la
muerte del sujeto pasivo.
Medios Morales: En cuanto a lo atinente al homicidio por medios
morales, debemos decir que es aquel que a causa del miedo o la
emoción psíquica desencadena el resultado de muerte. También
5. llamada no físico-natural, el denominado homicidio por causa moral
es respaldado por la doctrina italiana y por Carrara.
Formas imperfectas: Tentativa y Frustración
“La tentativa es la ejecución interrumpida, y el delito frustrado la ejecución
completa, pero sin éxito” (Castejón, pág. 210, 1931). El homicidio intencional
admite los grados de tentativa y frustración.
Consecuencia jurídica, La pena.
En cuanto a la pena aplicable para el delito de homicidio simple, el artículo 405 de
nuestro código penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte
alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Por lo cual la
pena aplicable normalmente (término medio) es de quince años de presidio.
Homicidio Calificado.
Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A
saber según el Titulo IX Capítulo I artículo 406 del código penal venezolano:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de
este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de
este código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más
de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.
b) En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere
interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.
En el citado artículo se presentan una serie de homicidios intencionales calificados
que se estudiaran uno a uno, citando por cada uno de ellos el extracto del artículo
6. que a ellos se refieren, al igual que se hizo con los requisitos del homicidio simple.
Homicidio perpetrado por medio de veneno: El sujeto activo con intención de
matar, suministra un veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar que, para
que exista este homicidio calificado, es indispensable que el agente haya
escogido, intencionalmente, el veneno como medio de perpetrar el homicidio
(Aveledo Grisanti, pág. 26. 2009).
Se entenderá por veneno: Cualquier sustancia que, introducida en el cuerpo o
aplicada a él en cantidad suficiente, operando químicamente le ocasiona la muerte
o graves trastornos.
Homicidio por medio de incendio: El fundamento de esta califican te se puede
resumir en dos. El incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una
vez ocasionado el incendio puede no solo provocar solo la muerte de la persona
que, inicialmente deseaba matar el sujeto activo, sino, además la muerte de otra u
otra persona y/o grandes daños a la propiedad de terceros.
Homicidio por sumersión: Es indispensable que para que haya homicidio
intencional calificado que el sujeto activo haya utilizado la sumersión
intencionalmente como medio de comisión del delito.
Homicidio Alevoso: Nuestro código penal en su artículo 77 ord.1 en cuanto a son
circunstancias agravantes, nos establece que hay alevosía cuando el culpable
obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía cuando el sujeto
activo no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de
defenderse
Por obrar a traición: según el maestro Carrara la traición se refiere a la
deslealtad, perfidia en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral
o disimulación de sentimientos hostiles y simulación de sentimientos de amistad
de la víctima.
Por obrar sobre seguro: obrar sobre seguro se refiere a los casos de “ocultación
física” denominados así por la doctrina Española, donde se incluyen los casos de
asecho, la emboscada y todas las otras formas de cometer el delito sin riesgo o
con un mínimo de riesgo para el agresor.
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Hay que indicar ante todo, que este
homicidio era denominado de otra manera por el código penal de 1926; se llamaba
entonces “homicidio con brutal ferocidad. En la reforma de junio de 1964 se
cambia la denominación por la actual: “homicidio por motivos fútiles o innobles”.
Esta reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones con el
7. homicidio que se conoce con como homicidio cometido con ensañamiento
(agravante genérica prevista en el Ord. 4 del artículo 77 del código penal
venezolano.
Ahora bien se entenderá por:
Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por
cobrarle unos céntimos, como se dice en la cita anterior.
Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un
sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la
humanidad.
Concurso de califican tés: El concurso de califican tés determina un aumento de
la pena, de la manera siguiente:
Según el ordinal 2° del artículo 406 de Código Penal, si en la perpetración del
homicidio calificado concurrieren dos o más de las circunstancias calificantes
estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de
presidio.
Parricidio: “En la persona de su ascendiente o descendiente…” Esta palabra
tiene dos acepciones. En sentido estricto, parricidio es el homicidio
intencionalmente perpetrado en la persona del padre (o de la madre) del sujeto
activo. En sentido amplio, que es el acogido por nuestro código penal, parricidio es
el homicidio intencional cometido contra un ascendiente, legitimo o natural, del
agente; ascendientes que puede ser el padre, pero también otras más lejanos, por
ejemplo, el abuelo. El sujeto activo no es indiferente ya que el homicidio debe ser
efectuado por el descendiente de la victima (hijo(a), nieto(a), lo cual
inmediatamente también determina al sujeto pasivo quien debe recaer en la
persona del ascendiente.
Filicidio: “En la persona de su ascendiente o descendiente…” Es un delito que
consiste en atentar contra la vida y que es cometido por un genitor (padre/madre)
hacia un hijo propio. El término deriva del latín filius, que significa “hijo”. Tomando
en consideración la anterior definición, debemos decir que el sujeto activo no es
indiferente, puesto que debe recaer en la persona del padre o de la madre del
sujeto pasivo.
Conyugicidio: Es el homicidio intencionalmente cometido por un conyugue en la
persona del otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a la mujer, se
llama uxoricidio; en cambio, si es la mujer quien mata intencionalmente al marido,
se denomina viricidio.
8. Magnicidio: “En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciera
interinamente las funciones de dicho cargo”. El magnicidio es un delito de sujeto
activo indiferente, ya que puede ser cometido indistintamente, por cualquier
persona física e imputable. Es en cambio, un delito de sujeto pasivo calificado,
porque solo se puede cometer contra el Presidente de la Republica o el encargado
de la presidencia de la Republica.
Homicidios agravados
Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:
“La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código, será de veinte años
a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que la cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la
Republica, de alguno de sus Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de
Estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rectoro rectora del Consejo
Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o
del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún
miembro del Alto Mando Militar, de la Policía o de algún otro funcionario
público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido
a causa de sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena”.
Homicidio con causal.
“Existe homicidio con causal cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al
sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es
insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la
conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente
y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se
deriva el resultado letal” (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009).
“Se entiende por concausa a toda causa o circunstancia, interna o externa,
preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u
omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte
del sujeto pasivo” (Ave ledo Gris anti, pág.39, 2009). Es importante saber que las
9. concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo, u que las
concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas, deben ser independientes
de la voluntad del agente del homicidio con causal.
Nuestro código penal, en su artículo 408 establece el homicidio con causal de la
siguiente manera:
“En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se
hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas
del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena
será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince
años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años en el artículo 407”.
Clasificación de las concausas: Estas pueden ser circunstancias preexistentes o
supervinientes (sobrevenidas o imprevistas.
Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y
patológicas.
Homicidio Culposo.
En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de
lesionar, al sujeto pasivo y a la muerte de este último es causada por la
imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la
inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el
agente.
Nuestro código penal en su artículo 409 establece las condiciones del homicidio
culposo:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en
su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años”.
Homicidio Preterintencional.
Es cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad
personal.
En el homicidio preterintencional el agente tiene la intención de lesionar (animus
nocendi) al sujeto pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de
la intención, meramente lesiva, del sujeto activo.
10. El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el
homicidio preterintencional:
“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de
alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo
406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407″.
Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva del agente
sea, suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima.
Homicidio preterintencional con causal.
En el homicidio preterintencional con causal, el sujeto activo tiene el propósito de
lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención, hasta
aquí se conjugan los mismos factores que participan para la perpetración del
homicidio preterintencional (propiamente dicho), sin embargo es el siguiente
requisito el cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva del
agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para
alcanzar este resultado letal es necesario que con la conducta insuficiente
concurra una concausa preexistente o superveniente. Por más “rebuscado” si se
quiere utilizar el término, estos son hechos que no se pueden desconocer.
Este subtipo de homicidio está previsto en el aparte único del artículo 410 del
Código Penal, de la siguiente manera:
“Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en
el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”.