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El hombre es un ser sociable, acostumbrado a vivir en comunidades, razón por la cual los individuos que
las integran se han visto en la necesidad desde remotas épocas, a crear diversas normas para regular la
conducta del mismo a fin de poder vivir en sociedad. Es así, como cualquier individuo que forme parte de ella,
debe adherirse voluntariamente a esas normas, a fin de regular su comportamiento y acciones, para evitar que
alguna de éstas se conviertan en conductas antisociales que, a la larga incidirán sobre las condiciones de vida
ya estatuidas en las normas de esa comunidad, es decir la Ley, y la misma será objeto de trasgresión, término
que en Derecho se conoce como “Delito”. Este término posee muchos significados, más sin embargo existe
uno muy sencillo “abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero que marca la Ley”. El delito o
acción, es el proceso psíquico mediante el cual el hombre determina un fin dirigido a su actuar consciente.
Existen muchos tipos de delitos, en este ensayo abordaremos, de forma muy sucinta uno de ellos, cuya acción
se encuentra dirigida a ir contra las personas y es el objeto de estudio de una rama especial del Derecho
Penal.
Éste es el “Homicidio”, considerado el delito más típico, natural y permanente de todos. En su
acepción más antigua se define como la “muerte de un hombre causada por otro hombre”, pero tenemos una
más actualizada, formulada por Carrara Francesco …”es la muerte ilegítima de un hombre ocasionada por
otro hombre”. Como se observa esta definición es portadora de un adjetivo calificativo (ilegítimo), el cual
abarca todos y cada uno de los elementos sustanciales que conforman un hecho jurídico. Ahora bien, el objeto
de la norma penal en materia de delitos no es más que proteger varios derechos dirigidos a las personas,
como son el derecho a la vida, a la integridad física, el honor, la reputación, entre otros. En este orden de
ideas, tenemos entonces que, el delito de homicidio típico o base (simple o intencional), cuyos elementos
fundamentales son el dolo o intención, precisamente por existir dolo o intención de matar, se encuentra
tipificado en el artículo 405 del Código Penal y establece que quién incurra en este delito será penado con
presidio de 12 a 18 años. Además de estos elementos fundamentales, existen en este tipo de homicidio otros
elementos como son, el sujeto activo (quién ejecuta la acción) y el sujeto pasivo (quién sufre las
consecuencias de la acción del sujeto activo). El homicidio simple o intencional, da origen a diferentes
modalidades de homicidios: calificado, agravado, concausal, culposo, preterintencional.
En relación al homicidio calificado, tenemos que éste se encuentra claramente tipificado en el artículo
406 del Código Penal, donde se establecen sanciones penales entre los 20 y 28 años de prisión a quién
incurra en cualquiera de las circunstancias calificantes de este tipo de homicidio; se define como “calificado”,
por cuanto su estructura posee circunstancias muy particulares que califican el delito en sí mismo (veneno,
incendio, alevosía, viricidio, filicidio, parricidio, conyugicidio, magnicidio, entre otros), las cuales determinarán la
penalidad a aplicar cuando se incurra en alguno de ellos. El agravado, es aquél cuyas circunstancias que lo
agravan son extremadamente aberrantes, un ejemplo lo constituye el Fratricidio, está tipificado en el artículo
407 del Código Penal, donde se establece una pena entre 20 y 25 años de presidio a quién incurra en este
delito. El concausal, es aquél donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo,
tipificada en el artículo 408 del Código Penal que establece una pena de presidio de 7 a 10 años en el caso del
artículo 405; de 10 a 15 años en los casos del artículo 406 y de 8 a 12 años en los casos del artículo 407.
Ahora bien, en relación a estas causas preexistentes, el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control,
que el delito sea “remitido” a: homicidio simple, calificado o agravado. Se debe tener claro que el Juez de
Control, solo puede tomar cualquiera medida implícita en la “facultad de remisión” establecida en este artículo,
sí y solo sí, es solicitada previamente por el Ministerio Público.
En cuanto al homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, nos encontramos que el
sujeto activo no tenía intención de causar daño, aunque debió preverlo, es decir, no tenía deseo que tal hecho
ocurriese, más infiere la muerte al sujeto pasivo, de acuerdo a los presupuestos de la culpa: por impericia,
imprudencia, negligencia, inobservancia de las normas, órdenes o reglamentos (arte o industria), entre otros;
quién incurra en este tipo de delito será penado con presidio de 6 meses a 5 años, todo ello en razón de no
poder existir compensación de culpas, no importa si el sujeto pasivo participó en la culpa, el homicidio existirá
si de la acción del actor se derivó la muerte del la víctima. El preterintencional, etimológicamente, proviene
de la palabra latina “praeter” que significa: más allá de la acción; es decir, en ningún momento su intención
era dañar, solo lesionar, más causó la muerte del sujeto pasivo; se encuentra tipificado en el artículo 410 del
Código Penal, establece este artículo que si se causare la muerte al tratar de lesionar, el castigo será, en el
caso del artículo 405 de 6 a 8 años de presidio; de 8 a 12 años en el caso del artículo 406 y de 7 a 10 años,
en el caso del artículo 407. Más sin embargo, si la muerte ocurre, no por causas preexistentes, sino
imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de 4 a 6 años en el caso del artículo 405;
de 6 a 9 años en el caso del artículo 406 y de 5 a 7 años, en el caso del artículo 407.
Se puede afirmar que la diferencia entre estos tipos de homicidios radica, precisamente, en la
“intención” que conlleva la acción de cada uno de ellos, en el sentido de que entre el homicidio
preterintencional y el culposo, la diferencia radica en la intención (en el primero, el sujeto activo, tenía la
intención de lesionar, pero la persona, en este caso el sujeto pasivo, muere a causa del hecho antijurídico; en
el segundo “no” existe intención de matar ni de lesionar). En cuanto a la diferencia entre el homicidio
preterintencional y las modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado), radica,
nuevamente en la intención, es decir, en el preterintencional, la intención es lesionar pero el resultado va más
allá y la persona muere; en el homicidio intencional, la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.
Existe un tipo de homicidio o asesinato muy peculiar que se conoce como Inducción al Suicidio, éste
tipo de delito consiste en la influencia física o mental ejercida sobre la víctima con la finalidad de que tome la
decisión de cometer suicidio en un momento en particular. Tal conducta se encuentra penada en razón de
atentar contra el derecho a la vida y está tipificada en el artículo 412 del Código Penal, de consumarse la
acción el castigo es de 7 a 10 años de presidio. Esta modalidad de delito, no debe confundirse con el suicidio
asistido, en el que se brinda apoyo a una persona (suicida) que posee voluntad propia, más necesita ayuda
para llevar a efecto el suicidio. También existe la inducción al suicidio en masa, como los que se han realizado
en sectas destructivas. En nuestro país, si el suicidio, se consuma o no, es considerado impune por ser una
conducta no delictiva.
Seguidamente, presentaré un caso real, mediante un breve análisis, de uno de los tipos de delitos de los
mencionados en líneas precedentes. Es muy peculiar el suceso a plantear, por cuanto se trata de un delito,
inicialmente tipificado como “homicidio simple o intencional”, fue la intención del Ministerio Público desde el
inicio del juicio público y oral celebrado a efecto, pero que culminó tipificado como “homicidio culposo”.
Es el caso que los implicados en el suceso, se encontraban departiendo entre amigos, en el domicilio de
uno de ellos, más el residente del mismo (dueño), en un momento dado se aleja del grupo y a su regreso porta
un arma de fuego, conocida como “escopeta” para mostrarla a los presentes, más sin embargo, al momento de
ir a guardarla, la manipuló indebidamente, ocasionando la muerte de uno de los asistentes. En esta primera
parte tenemos que el sujeto activo es el dueño o residente del domicilio donde se encontraban reunidos, el
sujeto pasivo es la víctima. Luego de las correspondientes diligencias realizadas por los entes públicos
encargados de llevar a cabo las mismas, el caso pasa a tribunales para que el inculpado responda sobre el
hecho antijurídico cometido de acuerdo a los preceptos establecidos en la norma.
De esta manera, luego de las diversas indagaciones realizadas por los entes respectivos, el caso pasa a
juicio donde el representante del Ministerio Público es el encargado de demostrar la culpabilidad, la intención
del dolo del imputado en el hecho de asesinato, alegando que la acción realizada por el acusado se encuentra
tipificada en el artículo 405 del Código Penal es decir es un caso de Homicidio simple o intencional, por lo cual
solicita la pena establecida para sancionar este tipo de delitos (de 12 a 18 años de prisión).
El juicio se realizó de manera pública y oral; en el transcurso del mismo fueron presentados los
resultados de las investigaciones e informes del personal técnico y especializado realizadas en el hecho
antijurídico sometido a juicio; así como también, los testimonios de los testigos presenciales del hecho. Las
opiniones de los expertos (experto forense y experto en armas), las declaraciones de los funcionarios
encargados de realizar las respectivas investigaciones del suceso, así como las declaraciones de los testigos
presenciales, fueron contestes y coherentes, en la explicación de cómo se suscitaron los hechos que causaron
la muerte del sujeto pasivo. Todo ello llevo al Juez de la causa a motivar su decisión partiendo del hecho de
no haberse podido constatar, mediante los medios de prueba que existió al momento de cometer el hecho
antijurídico, la intencionalidad o voluntad de causarlo. El acusado, igualmente, facilitó la investigación, mostró
dolor y arrepentimiento.
Tampoco se pudo demostrar que actuó con dolo o culpa; todo ello en virtud, de que ninguno de los
expertos pudo demostrar con la aplicación de los diversos métodos científicos que se emplean al efecto o con
su pericia, si la acción había sido cometida con intensión, lo que si se pudo demostrar fue que el arma de
fuego incursa para la comisión del delito sometido a juicio, no se encontraba en buenas condiciones y al no
haberse comprobado tampoco que la víctima se hubiera defendido, da cabida para que surja la teoría del delito
culposo. Todo ello, en razón del análisis de las pruebas presentadas, con las que se demostró que el acusado
manipuló el arma de fuego de manera imprudente, circunstancias éstas que inciden para que el Juez modifique
la calificación jurídica de homicidio intencional simple por la de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409
del Código Penal y se le sentencia a cumplir cinco (5) años de presidio.
Decisión ésta, contraria a lo solicitado por el Ministerio Público, quién alegó que el juez había dejado de
aplicar el artículo 405 el cual fue plenamente probado, pero que no fueron valoradas las circunstancias para
condenar por homicidio intencional simple.
La sentencia a la que, de manera muy sucinta hemos hecho referencia se encuentra disponible en la
página web del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número de expediente C11-370, número de
sentencia 242, de fecha 04/07/2012, Tema: Homicidio, Materia: Derecho Penal, Asunto Homicidio Intencional
(elementos de tipo objetivo y subjetivo) – Homicidio Culposo (elemento subjetivo), Pena: 5 años de prisión por
la presunta comisión del delito.
Para finalizar, se debe acotar que, en la sentencia antes señalada quedó demostrado que, en este tipo
de delito, la naturaleza de la acción del homicidio, por ser pública, se modificará o cambiará de acuerdo a las
circunstancias en que el mismo ocurra. En el caso que nos ocupa, no se materializaron los elementos
objetivos (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo) para poder aplicar la tipificación
establecida por el artículo 405 del Código Penal; por el contrario, la acción que produjo el resultado antijurídico
(destrucción de la vida humana) se derivó del elemento de culpa: imprudencia, negligencia o impericia de la
profesión, arte o industria, tipificada tal acción en lo establecido en el artículo 409 ejusdem. Además, en
ningún momento en el transcurso de la celebración del juicio público y oral, la conducta del acusado fue
acreditada, conforme a lo manifestado por el Fiscal.
REFERENCIAS:
- Material Virtual de la Cátedra Derecho Penal Especial. SAIA-UFT. Modalidad Online.
- Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Melvin C.A. 13a
Edición. Caracas 2001.
- Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Legis, S.A. Bogotá, D.C. Colombia 2005.
- Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal Especial 20a
Edición. Hermanos Vadell.
Caracas 2007.
LUISA MARGARITA GUERRERO GARCÍA
Licenciada en Contaduría Pública.
Está realizando estudios de pre-grado de Derecho

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EL HOMICIDIO

  • 1.
  • 2. El hombre es un ser sociable, acostumbrado a vivir en comunidades, razón por la cual los individuos que las integran se han visto en la necesidad desde remotas épocas, a crear diversas normas para regular la conducta del mismo a fin de poder vivir en sociedad. Es así, como cualquier individuo que forme parte de ella, debe adherirse voluntariamente a esas normas, a fin de regular su comportamiento y acciones, para evitar que alguna de éstas se conviertan en conductas antisociales que, a la larga incidirán sobre las condiciones de vida ya estatuidas en las normas de esa comunidad, es decir la Ley, y la misma será objeto de trasgresión, término que en Derecho se conoce como “Delito”. Este término posee muchos significados, más sin embargo existe uno muy sencillo “abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero que marca la Ley”. El delito o acción, es el proceso psíquico mediante el cual el hombre determina un fin dirigido a su actuar consciente. Existen muchos tipos de delitos, en este ensayo abordaremos, de forma muy sucinta uno de ellos, cuya acción se encuentra dirigida a ir contra las personas y es el objeto de estudio de una rama especial del Derecho Penal.
  • 3. Éste es el “Homicidio”, considerado el delito más típico, natural y permanente de todos. En su acepción más antigua se define como la “muerte de un hombre causada por otro hombre”, pero tenemos una más actualizada, formulada por Carrara Francesco …”es la muerte ilegítima de un hombre ocasionada por otro hombre”. Como se observa esta definición es portadora de un adjetivo calificativo (ilegítimo), el cual abarca todos y cada uno de los elementos sustanciales que conforman un hecho jurídico. Ahora bien, el objeto de la norma penal en materia de delitos no es más que proteger varios derechos dirigidos a las personas, como son el derecho a la vida, a la integridad física, el honor, la reputación, entre otros. En este orden de ideas, tenemos entonces que, el delito de homicidio típico o base (simple o intencional), cuyos elementos fundamentales son el dolo o intención, precisamente por existir dolo o intención de matar, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal y establece que quién incurra en este delito será penado con presidio de 12 a 18 años. Además de estos elementos fundamentales, existen en este tipo de homicidio otros elementos como son, el sujeto activo (quién ejecuta la acción) y el sujeto pasivo (quién sufre las consecuencias de la acción del sujeto activo). El homicidio simple o intencional, da origen a diferentes modalidades de homicidios: calificado, agravado, concausal, culposo, preterintencional.
  • 4. En relación al homicidio calificado, tenemos que éste se encuentra claramente tipificado en el artículo 406 del Código Penal, donde se establecen sanciones penales entre los 20 y 28 años de prisión a quién incurra en cualquiera de las circunstancias calificantes de este tipo de homicidio; se define como “calificado”, por cuanto su estructura posee circunstancias muy particulares que califican el delito en sí mismo (veneno, incendio, alevosía, viricidio, filicidio, parricidio, conyugicidio, magnicidio, entre otros), las cuales determinarán la penalidad a aplicar cuando se incurra en alguno de ellos. El agravado, es aquél cuyas circunstancias que lo agravan son extremadamente aberrantes, un ejemplo lo constituye el Fratricidio, está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, donde se establece una pena entre 20 y 25 años de presidio a quién incurra en este delito. El concausal, es aquél donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo, tipificada en el artículo 408 del Código Penal que establece una pena de presidio de 7 a 10 años en el caso del artículo 405; de 10 a 15 años en los casos del artículo 406 y de 8 a 12 años en los casos del artículo 407. Ahora bien, en relación a estas causas preexistentes, el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control, que el delito sea “remitido” a: homicidio simple, calificado o agravado. Se debe tener claro que el Juez de Control, solo puede tomar cualquiera medida implícita en la “facultad de remisión” establecida en este artículo, sí y solo sí, es solicitada previamente por el Ministerio Público.
  • 5. En cuanto al homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, nos encontramos que el sujeto activo no tenía intención de causar daño, aunque debió preverlo, es decir, no tenía deseo que tal hecho ocurriese, más infiere la muerte al sujeto pasivo, de acuerdo a los presupuestos de la culpa: por impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de las normas, órdenes o reglamentos (arte o industria), entre otros; quién incurra en este tipo de delito será penado con presidio de 6 meses a 5 años, todo ello en razón de no poder existir compensación de culpas, no importa si el sujeto pasivo participó en la culpa, el homicidio existirá si de la acción del actor se derivó la muerte del la víctima. El preterintencional, etimológicamente, proviene de la palabra latina “praeter” que significa: más allá de la acción; es decir, en ningún momento su intención era dañar, solo lesionar, más causó la muerte del sujeto pasivo; se encuentra tipificado en el artículo 410 del Código Penal, establece este artículo que si se causare la muerte al tratar de lesionar, el castigo será, en el caso del artículo 405 de 6 a 8 años de presidio; de 8 a 12 años en el caso del artículo 406 y de 7 a 10 años, en el caso del artículo 407. Más sin embargo, si la muerte ocurre, no por causas preexistentes, sino imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de 4 a 6 años en el caso del artículo 405; de 6 a 9 años en el caso del artículo 406 y de 5 a 7 años, en el caso del artículo 407.
  • 6. Se puede afirmar que la diferencia entre estos tipos de homicidios radica, precisamente, en la “intención” que conlleva la acción de cada uno de ellos, en el sentido de que entre el homicidio preterintencional y el culposo, la diferencia radica en la intención (en el primero, el sujeto activo, tenía la intención de lesionar, pero la persona, en este caso el sujeto pasivo, muere a causa del hecho antijurídico; en el segundo “no” existe intención de matar ni de lesionar). En cuanto a la diferencia entre el homicidio preterintencional y las modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado), radica, nuevamente en la intención, es decir, en el preterintencional, la intención es lesionar pero el resultado va más allá y la persona muere; en el homicidio intencional, la intención es matar y así lo hace el sujeto activo. Existe un tipo de homicidio o asesinato muy peculiar que se conoce como Inducción al Suicidio, éste tipo de delito consiste en la influencia física o mental ejercida sobre la víctima con la finalidad de que tome la decisión de cometer suicidio en un momento en particular. Tal conducta se encuentra penada en razón de atentar contra el derecho a la vida y está tipificada en el artículo 412 del Código Penal, de consumarse la acción el castigo es de 7 a 10 años de presidio. Esta modalidad de delito, no debe confundirse con el suicidio asistido, en el que se brinda apoyo a una persona (suicida) que posee voluntad propia, más necesita ayuda para llevar a efecto el suicidio. También existe la inducción al suicidio en masa, como los que se han realizado en sectas destructivas. En nuestro país, si el suicidio, se consuma o no, es considerado impune por ser una conducta no delictiva.
  • 7. Seguidamente, presentaré un caso real, mediante un breve análisis, de uno de los tipos de delitos de los mencionados en líneas precedentes. Es muy peculiar el suceso a plantear, por cuanto se trata de un delito, inicialmente tipificado como “homicidio simple o intencional”, fue la intención del Ministerio Público desde el inicio del juicio público y oral celebrado a efecto, pero que culminó tipificado como “homicidio culposo”. Es el caso que los implicados en el suceso, se encontraban departiendo entre amigos, en el domicilio de uno de ellos, más el residente del mismo (dueño), en un momento dado se aleja del grupo y a su regreso porta un arma de fuego, conocida como “escopeta” para mostrarla a los presentes, más sin embargo, al momento de ir a guardarla, la manipuló indebidamente, ocasionando la muerte de uno de los asistentes. En esta primera parte tenemos que el sujeto activo es el dueño o residente del domicilio donde se encontraban reunidos, el sujeto pasivo es la víctima. Luego de las correspondientes diligencias realizadas por los entes públicos encargados de llevar a cabo las mismas, el caso pasa a tribunales para que el inculpado responda sobre el hecho antijurídico cometido de acuerdo a los preceptos establecidos en la norma.
  • 8. De esta manera, luego de las diversas indagaciones realizadas por los entes respectivos, el caso pasa a juicio donde el representante del Ministerio Público es el encargado de demostrar la culpabilidad, la intención del dolo del imputado en el hecho de asesinato, alegando que la acción realizada por el acusado se encuentra tipificada en el artículo 405 del Código Penal es decir es un caso de Homicidio simple o intencional, por lo cual solicita la pena establecida para sancionar este tipo de delitos (de 12 a 18 años de prisión). El juicio se realizó de manera pública y oral; en el transcurso del mismo fueron presentados los resultados de las investigaciones e informes del personal técnico y especializado realizadas en el hecho antijurídico sometido a juicio; así como también, los testimonios de los testigos presenciales del hecho. Las opiniones de los expertos (experto forense y experto en armas), las declaraciones de los funcionarios encargados de realizar las respectivas investigaciones del suceso, así como las declaraciones de los testigos presenciales, fueron contestes y coherentes, en la explicación de cómo se suscitaron los hechos que causaron la muerte del sujeto pasivo. Todo ello llevo al Juez de la causa a motivar su decisión partiendo del hecho de no haberse podido constatar, mediante los medios de prueba que existió al momento de cometer el hecho antijurídico, la intencionalidad o voluntad de causarlo. El acusado, igualmente, facilitó la investigación, mostró dolor y arrepentimiento.
  • 9. Tampoco se pudo demostrar que actuó con dolo o culpa; todo ello en virtud, de que ninguno de los expertos pudo demostrar con la aplicación de los diversos métodos científicos que se emplean al efecto o con su pericia, si la acción había sido cometida con intensión, lo que si se pudo demostrar fue que el arma de fuego incursa para la comisión del delito sometido a juicio, no se encontraba en buenas condiciones y al no haberse comprobado tampoco que la víctima se hubiera defendido, da cabida para que surja la teoría del delito culposo. Todo ello, en razón del análisis de las pruebas presentadas, con las que se demostró que el acusado manipuló el arma de fuego de manera imprudente, circunstancias éstas que inciden para que el Juez modifique la calificación jurídica de homicidio intencional simple por la de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y se le sentencia a cumplir cinco (5) años de presidio. Decisión ésta, contraria a lo solicitado por el Ministerio Público, quién alegó que el juez había dejado de aplicar el artículo 405 el cual fue plenamente probado, pero que no fueron valoradas las circunstancias para condenar por homicidio intencional simple.
  • 10. La sentencia a la que, de manera muy sucinta hemos hecho referencia se encuentra disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número de expediente C11-370, número de sentencia 242, de fecha 04/07/2012, Tema: Homicidio, Materia: Derecho Penal, Asunto Homicidio Intencional (elementos de tipo objetivo y subjetivo) – Homicidio Culposo (elemento subjetivo), Pena: 5 años de prisión por la presunta comisión del delito. Para finalizar, se debe acotar que, en la sentencia antes señalada quedó demostrado que, en este tipo de delito, la naturaleza de la acción del homicidio, por ser pública, se modificará o cambiará de acuerdo a las circunstancias en que el mismo ocurra. En el caso que nos ocupa, no se materializaron los elementos objetivos (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo) para poder aplicar la tipificación establecida por el artículo 405 del Código Penal; por el contrario, la acción que produjo el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana) se derivó del elemento de culpa: imprudencia, negligencia o impericia de la profesión, arte o industria, tipificada tal acción en lo establecido en el artículo 409 ejusdem. Además, en ningún momento en el transcurso de la celebración del juicio público y oral, la conducta del acusado fue acreditada, conforme a lo manifestado por el Fiscal.
  • 11. REFERENCIAS: - Material Virtual de la Cátedra Derecho Penal Especial. SAIA-UFT. Modalidad Online. - Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Melvin C.A. 13a Edición. Caracas 2001. - Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Legis, S.A. Bogotá, D.C. Colombia 2005. - Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal Especial 20a Edición. Hermanos Vadell. Caracas 2007. LUISA MARGARITA GUERRERO GARCÍA Licenciada en Contaduría Pública. Está realizando estudios de pre-grado de Derecho