1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
Integrante: Eurisbeth Orellana
C.I.: V.- 26.049.889
Materia: Derecho Penal Especial
Prof.: Abog. Dulce Mar Montero
SAIA A
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2017
2. Homicidio Intencional Simple
Se encuentra consagrado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo lo
siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será
penado con presidio de doce a dieciocho años”.
En otras palabras, la muerte de un individuo causado de manera dolosa por otra persona
física e imputable.
• La acción del homicidio simple, conducta activa voluntaria, se basa en el simple
accionar del sujeto activo, de cometer el delito de asesinar a otra persona sujeto pasivo;
• Tipicidad, contemplado en la legislación venezolana, como homicidio “el que matare a
otro” art. 405 CP;
• Antijuricidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, dolo, voluntad e intención de perpetrar el delito de homicidio, acto
típicamente antijurídico;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, prisión de 12 a 18 años, realizando el cómputo penal, corresponden 15 años
de prisión.
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Homicidio intencional calificado
Contemplado en el artículo 406 del Código penal, homicidio que se realiza de
manera intencional, concursando varias circunstancias para cometer el hecho. Así lo regula
el código penal, articulo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas:
3. 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos
en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho
dos o más de las circunstancias en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo
perpetren:
a- En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su
cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Como anteriormente se explicó, y presentado el articulo donde se tipifica el homicidio
calificado, se tiene que la muerte causada, se realiza por medio de varios medios, como lo es la
utilización de veneno, por medio de incendio, entre otros, que tengan relación, es decir
parentesco y la cuantía política, que es aquel homicidio en contra de la figura del presidente de la
Republica.
• La acción, en el homicidio calificado se deriva de dar muerte a otra persona de manera
intencional, tal como lo establece el artículo anteriormente citado;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal, “cometer homicidio aplicando las calificantes
especificadas”;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, delito doloso, voluntad e intención de perpetrar el delito de homicidio,
acto típicamente antijurídico;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, se tienen varias penalidades, a saber:
De 15 a 20 años de prisión, término medio 17 años, 5 meses. Por medio de veneno,
sumersión, incendio, hurto simple, agravado, robo genérico, agravado, entre otros.
4. De 20 a 26 años de prisión, término medio 23 años. Realizado por medio de dos
circunstancias calificantes, por ejemplo, alevosía y sumersión.
De 18 a 30 años de prisión, término medio 24 años. Realizado por algún ascendiente
(filicidio) o descendiente (parricidio), conyugicidio, y en la figura del Presidente de la
Republica (Magnicidio propio).
Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública;
Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Homicidio intencional agravado
Se encuentra consagrado en el artículo 407 del Código Penal, el cual versa lo siguiente:
“La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de
20 años a 25 años de presidio:
1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2.- Para los que lo perpetren en la persona del Vicepresidente Ejecutivo
de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un
Gobernador de Estado, de diputado o diputada de la Asamblea
Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcalde, o de algún rector o
rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del
Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la
República o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o
de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos
el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.”
Tal delito, consagra en el numeral 1, el fratricidio, el cual es cometió por un hermano
hacia su propio hermano de sangre, el sujeto activo debe conocer que el sujeto pasivo es su
hermano, para que pueda valerse este tipo de homicidio. Por otro lado, el homicidio que se
cometa en contra del vicepresidente de la República, ministro, diputado, alcaldes, entre otros, es
llamado Magnicidio Impropio, siendo estas figuras como sujetos pasivos calificados, y el sujeto
activo indiferente.
5. • La acción, del homicidio agravado, al igual que los anteriores expuestos, es dar muerte
de manera intencional a otra persona, en este caso se agrava por la condición que
establece el artículo anterior;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal, “cometer homicidio aplicando las calificantes
especificadas”;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, delito doloso, voluntad e intención de perpetrar el delito de homicidio,
acto típicamente antijurídico;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, de 20 a 25 años, término medio 22 años y 5 meses;
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Homicidio concausal
Consagrado en el artículo 408 del Código Penal, es cual dispone lo siguiente:
“En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte
no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpado, o de imprevistas que no han dependido de su
hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del
artículo 405, de diez a quince años en el del artículo 406 y de ocho a
doce años, en el del artículo 407”.
Este tipo de homicidio, se llama así concausal, por el simple hecho de que el homicidio
no se fuese consumado si no existiere alguna causa desconocida por el sujeto activo, que le
causare la muerte al sujeto pasivo, ejemplo de ello, A apuñala en la mano a B, pero por este
presentar una enfermedad es hemofílico, y muere desangrado. Es decir, existe la intención del
sujeto activo de causar la muerte, pero por una causa preexistente o sobrevenida es que el sujeto
pasivo muere.
6. Este delito posee varias circunstancia concausales, a saber:
Preexistentes: divididas en normales, por ejemplo estado del organismo que se
producen procesos fisiológicos, como la digestión; atípicas, alguna condición o anomalía en
la anatomía del cuerpo; patológicas, por ejemplo alguna enfermedad como hemofilia.
Sobrevenida: cuando el sujeto pasivo por ejemplo, por causas medicas no cumple
las formalidades en cuanto a la toma de medicamentos o reposo, es más susceptible que le
ocasionen la muerte.
• La acción, del homicidio concausal, es causar la muerte, que aunque la muerte
sobreviene por una concausa, de igual forma la intención de cometer el homicidio
existe;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, delito doloso, voluntad e intención de perpetrar el delito de homicidio,
acto típicamente antijurídico;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, de 7 a 10 años si cumple con el articulo 405 CP, término medio 8 años y 5
meses. De 10 a 15 años de ser por el artículo 406 CP, término medio 12 años y 6
meses. Y de 8 a 12 años por el artículo 407, término medio 10 años.
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Homicidio culposo
Para la existencia de este delito, el sujeto activo no tiene la intención de causar la muerte,
mas sin embargo por causas que atañen a su responsabilidad, le ocasiona la muerte al sujeto
pasivo. Se consagra en el artículo 409 del CP, estableciendo lo siguiente:
7. “El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de
alguna persona, será castigado con prisión de
seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de
justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho
resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y la heridas
de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias
previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta
ocho años”
• La acción, el sujeto activo obra irreflexiblemente, sea una acción u omisión voluntaria
no maliciosa;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, delito culposo, no existe intención de ocasionar la muerte o lesión, pero
por actuar por imprudencia, negligencia, impericia, arte o industria o por inobservancia
de los reglamentos, causa el resultado antijurídico y castigado por la ley, como el
homicidio;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para accionar y omitir el hecho;
• Penalidad, de 6 meses a 5 años, término medio 2 años y 9 meses. Por existir varias
personas muertas o lesionadas, la pena podría aumentar a 8 años.
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Homicidio preterintencional
Según Grisanti, H, el homicidio preterintencional existe “cuando el resultado típicamente
antijurídico excede de la intención delictiva del agente… cuando va más allá de la intención que
ya era delictiva del agente” Pag. 213.
8. Se consagra en el artículo 410 del CP, estableciendo lo siguiente:
“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la
muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el
caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, y
de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis
años, en el caso del artículo 405, de seis a nueve años en el caso del
artículo 406, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”.
El homicidio preterintencional se divide en:
Homicidio preterintencional propiamente dicho, que es aquel donde el sujeto activo
si tiene la intención de causar alguna lesión en el sujeto pasivo, pero el solo hecho de
cometer el acto de lesionar ocasiona la muerte el sujeto pasivo.
Y homicidio preterintencional concausal, donde se tiene la intención de causar una
lesión, más no la muerte, pero el acto antijurídico va mas allá, puesto que existe una
circunstancia no conocida por el agente (condición física, patológica), que le ocasiona la
muerte
• La acción, intención delictiva de perpetrar un delito menor al ocasionado, mas sin
embargo, es el juez quien determina la intención con la cual obro el sujeto activo;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, delito calificado por el resultado, llamado delito de mala suerte, dolo de
lesionar;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, de 6 a 8 años, término medio, 7 años, en el caso del art. 405. De 8 a 12
años, término medio 10 años, de acuerdo al art. 406. Y de 7 a 10 años, término medio
8 años y 5 meses, en el caso del art. 407 CP.
9. • Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Inducción al suicidio
Se encuentra consagrado en el artículo 412 del Código Penal, el cual versa lo siguiente:
“El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin
lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma, con presidio
de siete a diez años”.
Este delito, es llevado a cabo si la persona sujeto activo, por valerse de la intención alguna
condición especial en la que se encuentre el sujeto pasivo (depresión), lo induce a
suicidarse.
• La acción, inducir a la persona para que se suicide, el sujeto activo posee la intención
de que el sujeto pasivo se suicide;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal, “si el suicidio se consuma”, siendo esto la
condición objetiva de punibilidad;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, acto típicamente antijurídico, delito doloso;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, de 7 a 10 años, término medio, 8 años y 5 meses;
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
10. • Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.
Inducción al suicidio
Se encuentra consagrado en el artículo 412 del Código Penal, el cual versa lo siguiente:
“El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin
lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma, con presidio
de siete a diez años”.
Este delito, es llevado a cabo si la persona sujeto activo, por valerse de la intención alguna
condición especial en la que se encuentre el sujeto pasivo (depresión), lo induce a
suicidarse.
• La acción, inducir a la persona para que se suicide, el sujeto activo posee la intención
de que el sujeto pasivo se suicide;
• Tipicidad, tipificado en el Código Penal, “si el suicidio se consuma”, siendo esto la
condición objetiva de punibilidad;
• Antijuridicidad, conducta antijurídica, violación de una conducta penal establecida;
• Culpabilidad, acto típicamente antijurídico, delito doloso;
• Imputabilidad, capacidad física y mental para cometer el hecho;
• Penalidad, de 7 a 10 años, término medio, 8 años y 5 meses;
• Naturaleza jurídica de la acción penal, delito de acción pública, perseguible de oficio
por los órganos del Ministerio Publico;
• Bien jurídico tutelado, derecho a la vida.