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TRANSPARENCIA, LIBRE DESIGNACIÓN Y FALLOS EN LOS SISTEMAS
DE CONTROL
Severino Espina Fernández
Miembro del Cuerpo Superior del Principado de Asturias y del Conceyu por
Otra Función Pública n´Asturies
Valor de los medios de comunicación en los procesos de transparencia
Desearía agradecer al Club de Prensa Asturiana por amable invitación y a La
Nueva España su especial sensibilidad con los asuntos de la función pública y
con nosotros, ya que ha publicado y ha reflejado en multitud de ocasiones
nuestros comunicados.
Los medios de comunicación cumplen un papel fundamental, ya que forman
parte de la función pública, en sentido amplio; de una función pública destinada
a informar a los ciudadanos siendo protagonistas de la opinión pública que
configuran a través del tratamiento de la información, siendo fundamentales en
cuanto a proporcionar visibilidad sobre las actividades y actuaciones públicas y
a las reacciones que éstas suscitan en la sociedad.
Por eso resulta esencial en un Estado que se quiera denominar de Derecho,
garantizar a los medios de comunicación un sistema legislativo que garantice la
diversidad de medios, ofreciendo plataformas para que todas las opiniones
puedan ser leídas, vistas y escuchadas, huyendo de monopolios u oligopolios
que acaparen y controlen la información y la opinión.
Una nota característica de los regímenes totalitarios es, precisamente, el
control férreo de los medios de comunicación y el sometimiento de éstos a los
dictados del gobierno.
La pluralidad de medios y el respeto a los profesionales de los medios de
comunicación y el alejamiento de éstos a los grupos económicos de presión
actúan como test, como testigo, sobre la calidad democrática de un país.
Un país en el que no existe diversidad de medios de comunicación, donde la
opinión pública sólo se configura a través de los medios oficiales o, peor aún,
de los grupos económicos dirigentes, o donde no se respeta a los periodistas y
a su labor no resultará –por más que así se denomine- un país democrático.
Por el contrario la característica de los países democráticos es la variedad de
medios de comunicación, la posibilidad ejercer libremente el derecho de
opinión e información y el respeto de los ciudadanos y de los gobiernos a la
labor informativa de los profesionales.
Un síntoma también de la importancia política que los medios de comunicación
tienen es el afán en tratar de dirigir los medios de comunicación oficiales o
públicos, siendo bastante revelador a efectos de determinar una actuación
política adecuada ver cómo se gestionan las radios y televisiones públicas, no
siendo desacertado juzgar el cariz democrático de un gobierno valorando si
respeta la independencia de los profesionales o, si por el contrario, trata de
modelar la opinión pública a su medida a través de la presión que ejerce sobre
los mismos. Un test para ello son las medidas represivas que se efectúan sobre
periodistas que le incomodan o, al revés, la colocación de afines políticos en
los órganos de dirección de los medios. Ejemplos de ello creo que sobran.
¿Por qué surge el Conceyu?
El Conceyu por Otra Función se constituyó en noviembre de 2008 gracias al
empeño de un pequeño grupo de empleados públicos y sobre todo al impulso y
perseverancia de su presidente, Javier Álvarez Villa.
¿Por qué se constituyó el Conceyu si existen ya organizaciones sindicales que
cumplen o debieran cumplir el papel de defensa de los servicios públicos?
Nosotros entendíamos y entendemos que las organizaciones sindicales, en
muchas ocasiones, anteponen intereses pretendidamente sindicales, a la
función de defensa de la legalidad que debe presidir la actuación de los
servicios públicos, empezando por la ordenación de la función pública.
Pocas esperanzas en cuanto a la observancia de la legalidad pueden albergar
nuestros ciudadanos cuando la Administración Pública sometida al imperio de
la Ley, según nuestra Constitución, incumple en su régimen de
autoorganización normas elementales que se deben observar.
También pocas esperanzas tenemos los empleados públicos en que los
sindicatos más representativos, que cuentan con multitud de liberados e
ingentes medios materiales y financieros, no sólo no se oponen a actuaciones
con relevancia en la función pública que son posteriormente declaradas
ilegales por la justicia, sino que parecen participar -activa o pasivamente- junto
con el Gobierno de turno en llevarlas a efecto, teniendo que ser los Tribunales
los que enmienden estas chapuzas.
Ejemplo de libro ha sido el patético proceso sobre la carrera profesional y
evaluación del desempeño de los empleados públicos en Asturias, que se nos
presentó como la panacea para introducir la evaluación por objetivos -
evaluación de los empleados públicos que se dejaba siempre a cargo de
personal de confianza o nombrado por el sistema de libre designación o
directamente por cargos políticos- y fue que tumbado una y otra vez por los
Tribunales de Justicia.
Paradójicamente, no fueron los sindicatos mayoritarios quienes dieron la voz de
alarma sobre el riesgo de someter parte importante de las retribuciones a
percibir por los empleados públicos a los criterios -vía evaluación- del jefe de
confianza de turno.
Al contrario; fueron sindicatos minoritarios (CSI), Federación de Enseñanza de
CC OO (en franca rebeldía con la dirección regional del sindicato) los que con
el Conceyu impugnaron con éxito estos procesos. Curiosamente, un dirigente
de un sindicato mayoritario firmante, junto a la patronal, de documentos de "paz
social", y que se le llena la boca de palabras como democracia, justicia o
Estado de Derecho, llegó a proclamar que a los sindicatos minoritarios
recurrentes había que "escorrerlos a gorrazos".
Lo mismo cabe decir del instrumento de organización de la función pública por
autonomasia, la Relación de Puestos de Trabajo, inoculada por todos los
Gobiernos de todos los colores políticos por el cáncer de la Libre Designación,
y cuyos acuerdos de aprobación por parte del Gobierno Regional- fueron una y
otra vez recurridos y anulados precisamente por no respetar el sistema de
igualdad, mérito y capacidad en la configuración de la mayor parte de los
puestos de trabajos configurados como de libre designación en las relaciones
de puestos de trabajo recurridas.
¿Es admisible que, una vez sentenciada la ilegalidad de las relaciones de
puestos de trabajo en primera instancia, el Gobierno emprendiese una alocada
carrera hacia el abismo jurídico recurriendo ante el Tribunal Supremo las
sentencias en su contra que se fundamentaban, precisamente en la
jurisprudencia –esto es, en reiteradas sentencias- del Tribunal Supremo?
Un ejemplo de esta situación es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
octubre de 2012, dictada en un proceso que se inició por el recurso de varios
miembros del Conceyu contra el sistema de libre designación de varios
puestos; en este recurso de casación se intentaba anular una sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre la libre designación ¿Cómo se
puede entender que se recurra ante el Tribunal Supremo una sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sentencia del TSJA de 29 de octubre
de 2010 en la que se anuló la libre designación de varios puestos de libre
designación- cuyo fundamento está, precisamente, en la doctrina reiterada del
propio Tribunal Supremo que recuerda con insistencia sus reiteradas
sentencias? (entre otras, las sentencias de 16 de julio de 2007, de 17 de
sepetiembre de 2007, de 17 de diciembre de 2007, 7 de abril de 2008, 2 de
julio de 2008, 24 de septiembre de 2008, 10 de diciembre de 2008 y 11 de
marzo de 2009 que recuerdan que únicamente cabe acudir al sistema de libre
designación -nombramiento a dedo- con carácter excepcional y justificando -
caso por caso- por qué debe utilizarse este sistema de provisión de puestos y
no el sistema ordinario de concurso de méritos).
Esta sentencia no fue la única que proporcionó un batacazo judicial al
Principado de Asturias por utilizar esta práctica de nombramiento generalizado
a través de la libre designación, en cuanto a jefaturas de servicios y puestos
asimilados.
Existe otra sentencia anterior, sentencia de 31 de julio de 2012 que también
condenó al Principado -a instancias del sindicato USIPA- por estas ilegales
prácticas y cuya resolución de ejecución en el BOPA (BOPA de 4 de enero de
2013) no tiene desperdicio.
Expone lo siguiente:
Resolución de 11 de diciembre de 2012, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la
que se dispone ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, por la que se estima el recurso de casación número 1206/2010,
interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (procedimiento
ordinario n.º 1237/2008).
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
las Sentencias han de ser cumplidas, lo que conlleva la necesidad de adoptar las medidas
tendentes a su ejecución, estableciéndose en el artículo 17 que las Administraciones Públicas,
respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes, considerando que la
mencionada sentencia ha adquirido firmeza y que, en orden a su ejecución han de observarse
los trámites previstos en el artículo 26 del Decreto 20/97, de 20 de marzo, por el que se regula
la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su virtud,
RESUELVO
Primero.—Ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia de referencia cuyo tenor
literal es el siguiente:
“1.—Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Unión de Sindicatos Independientes
del Principado de Asturias (USIPA) contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias
(dictada en el recurso n.º 1237/2008), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que
se declara a continuación.
2.—Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de
instancia también por la USIPA y anular únicamente, por no ser conforme a Derecho, el
sistema de libre designación que la impugnada relación de puestos de trabajo establecía para
los siguientes puestos: la totalidad de los de Jefatura de Servicio; y los que, con rango
jerárquico inferior a dicha Jefatura de Servicio, tienen asignado un nivel 26 o superior y son
denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario,
Director o Responsable.
3.—No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar
que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.”
Segundo.—Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado
de Asturias.
Oviedo, 11 de diciembre de 2012.—La Consejera de Hacienda y Sector Público, María Dolores
Carcedo García.—Cód. 2012-23590.
Podría pensarse que, a la vista de esta reciente sentencia, la Consejería que
no tuvo ningún empacho en publicar en su Boletín su decisión de ejecutar en
sus propios términos el fallo de la sentencia, rectificó su conducta y elimina la
libre designación de la totalidad de jefaturas de servicio y de los puestos que
tengan un nivel 26 o superior y que sean denominados Coordinador, Asesor,
Especialista, Analista, Interventor, Secretario, Director o Responsable ¿no es
eso lo que nos decía el BOPA?
Nada más lejos de la realidad.
Al día de hoy, y después de esta sentencia, ¿es posible creer que la Relación
de Puestos de Trabajo vigente en el Principado de Asturias dispone que todas
las jefaturas de servicio han de ser cubiertas a dedo por el sistema de libre
designación?. Pues es lo que hay.
¿Cómo se empeñaron en seguir con este suicida camino sin temor a una
condena penal? Pues por increíble que parezca, el Gobierno lejos de
amilanarse lo que hizo fue acogerse al amparo del Parlamento que, como
cadena de transmisión del Gobierno había aprobado el 28 de diciembre de
2010, una Ley (Ley 14/2010) que modificó el artículo 51 de la Ley de Función
Pública (Ley 3/1985) disponiendo el empleo general de la libre designación en
las jefaturas de servicio y en todos los puestos que por la especial
responsabilidad y confianza de sus funciones, se determinen en las relaciones
de puestos de trabajo, entre los que estarán a los que se les atribuyan las
funciones de asesoramiento jurídico y representación y defensa ante los
tribunales de justicia.
Puede parecer una burla a la justicia -y yo creo que lo es- pero esta es la
situación en la que se metió la Administración, introduciéndose ella misma en
una ratonera de difícil encaje legal y solución, ya que poco después, el 10 de
octubre de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias a instancias del
Conceyu anuló igualmente el sistema de libre designación utilizado en la
provisión de puestos de trabajo de jefaturas de servicio en la Relación de
Puestos de Trabajo vigente, aprobada el 6 de septiembre de 2011.
En esta sentencia se recoge lo siguiente:
“La circunstancia de que el indicado precepto (art. 51 de la Ley 3/85) autorice la designación de
las Jefaturas de Servicio por el sistema de libre designación, excepcionado el procedimiento
normal de provisión de puestos de trabajo que constituye el concurso, no implica que su
nombramiento puede efectuarse de forma arbitraria, sin motivar o razonar las circunstancias
que concurren en cada una de ellas, sin que resulte bastante la simple y genérica afirmación
que se contiene en el indicado precepto en cuyo apartado 3 se dice: “Atendiendo a su especial
responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes
puestos de trabajo: a) La Jefatura de Servicio…” lo que conduciría, de interpretar el precepto
como lo hace la Administración demandada, de estimar que todas las jefaturas de Servicio son
de libre designación, sin atender otra consideración o razones, pues resulta contraria al artículo
80.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado
Público que dispone que las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del
presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial
responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación,
condiciones que no cumple la disposición en la que se apoya la resolución recurrida al limitarse
a señalar que todas las Jefaturas de Servicio tienen la condición de especial responsabilidad y
confianza sin determinar las razones o criterios que conducen a dicha estimación genérica para
todas las Jefaturas de Servicio”
Como guinda a este proceso y ante el recurso de convocatorias de jefaturas de
servicio empleando la libre designación (el Gobierno lejos de acatar esta última
sentencia la recurrió ante el Tribunal Supremo –pretendiendo, otra vez más,
ganar tiempo y confiando en la tardía resolución del espinoso asunto de la libre
designación-) , el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), en Auto
fechado el 8 de enero de 2013, estimó la medida cautelar solicitada por el
Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, suspendiendo la utilización
generalizada del sistema de libre designación - nombramientos a dedo - que
había sido aprobada por el actual Gobierno del Principado en acuerdo de 17 de
septiembre de 2012, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo
vigente.
Ello produce una consecuencia: actualmente los puestos de Jefatura de
Servicio y asimilados que se encuentran vacantes no pueden cubrirse con
carácter definitivo, ofreciéndose así una situación de absoluta precariedad en
la estructura administrativa del máximo rango funcionarial del Principado, que
se mantiene desde hace más cuatro meses - el primer Auto de suspensión es
de 21 de noviembre de 2012- y que no tiene precedentes en los 30 años de
nuestra Autonomía.
¿Esto tiene que ver con la transparencia y la corrupción?
A nuestro entender, sí. Pocas esperanzas podemos tener en una pretendida
transparencia pública cuando se incumple de esta manera la Ley.
La primera norma de transparencia gubernamental debería ser la obligación de
respetar la legislación sin acudir a marrullerías.
El Derecho Administrativo, inserto en el Derecho Público es la contraposición
del Derecho Privado, del derecho que rige las relaciones de los particulares y
de las empresas. Mientras que uno –el Derecho Administrativo- somete a los
sujetos a reglas de procedimiento para la realización de las actividades con el
fin de que se adecuen estrictamente a lo que marca la Ley, el otro, el Derecho
Privado está impregnado de la filosofía contraria, ya que lo que lo preside es la
voluntad de las partes, el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de
los sujetos para pactar libremente sus relaciones jurídicas, interviniendo sólo en
casos muy puntuales con normas de obligado cumplimiento.
Por eso uno –el derecho administrativo- es el derecho de la desconfianza –el
legislador quiere someter a los sujetos que deben administrar la cosa pública a
estrictas reglas de control- y otro el derecho de la confianza –el legislador en el
caso de relaciones privadas tanto de personas físicas como jurídicas –
empresas, asociaciones, etc.- lo que quiere es lo contrario, brindar la máxima
libertad a las partes en cuanto a la regulación de sus relaciones y por ello, el
paradigma del derecho privado es el contrato –que se la ley entre las partes- y
que se redacta libremente entre las mismas. Mientras que en el Derecho
Administrativo la Administración debe estar sometida a férreos controles, a
priori, durante y a posteriori de la realización de sus actos, en el Derecho
Privado nunca existe un control previo, la intervención de los poderes públicos
–administrativos (piénsese en los servicios de consumo) o judiciales, siempre
intervienen con posterioridad a la realización de esos actos privados y siempre
a denuncia de una de las partes.
De otra parte, en el ámbito de la empresa privada, o de las asociaciones
particulares, son sus órganos directivos quienes deciden directamente o a
través de otra persona directiva a quién y de qué modo deben contratar,
deciden libremente contratar a una persona o a otra, partiendo de la máxima
flexibilidad en relación al cumplimiento eficaz de su objeto social y velando
fundamentalmente por rendimiento económico de sus resultados.
En la Administración Pública moderna no se contrata -o, al menos no se debe
contratar- como empleados o funcionarios públicos a quien quiera el cargo
político que presida en un momento dado el Ministerio, la Consejería o el
órgano político equivalente.
Tampoco un puesto se puede proveer por quien quiera éste. El proceso de
selección y de provisión de puestos de trabajo en este tipo de organización
está sometido a unas pautas precisas y concretas; a una regulación
sumamente restrictiva propias del derecho público y, concretamente del
derecho administrativo, y que se contrapone al sistema privado de libertad de
contratación.
En cuanto al régimen de entrada, el moderno sistema de reclutamiento huye de
toda discrecionalidad debiendo publicarse una convocatoria y las bases que
rigen la misma debiendo ser un tribunal de selección –y no un órgano político-
quien seleccione a los aspirantes a entrar en la Administración partiendo de un
principio de competencia en cuya base está el principio de que se
seleccionarán a quienes demuestren mayor capacitación para superar las
pruebas de la convocatoria.
En cuanto a la provisión de puestos a cubrir por el propio personal de la
Administración, ésta también se debe hacer primando el principio de igualdad,
mérito y capacidad de los aspirantes precisamente para garantizar que quienes
acrediten mayores méritos ocupen las plazas que se convoquen.
Las mentiras de los beneficios de la libre designación
Se vende el sistema de libre designación exponiendo que lo que se pretende
es incentivar a los funcionarios más competentes y motivar, bajo la amenaza
de su libre cese, el desempeño eficaz de su cargo. “Igual que en la empresa
privada, se llega a decir”.
Ello envuelve una triple mentira.
Primera mentira: la libre designación se utiliza para seleccionar a los mejores.
A ello hay que contestar que la designación política sólo garantiza la selección
de aquellos con mayor sintonía con su mentor, no de los más competentes. Por
el contrario, el sistema de concurso de méritos es la garantía de elegir a los
más capacitados.
Segunda mentira: la libre designación permite el cese de los incompetentes
que permanecerán si ganan el puesto por concurso de méritos.
Ello es falso, el empleo del sistema de libre designación no garantiza el cese
por razón de la ineficacia del funcionario, sino por razón de la pérdida de
confianza del cargo político.
Esto es, se va a cesar al funcionario no por incompetente, sino por considerarlo
no afín o no merecedor de la confianza inicialmente depositada en él.
Además, el sistema de concurso de méritos no es incompatible, en absoluto, ni
ahora ni nunca con sistemas de remoción del que ocupa el puesto con
ineptitud. La legislación de función pública siempre ha ofrecido la posibilidad de
remover al funcionario que desempeñe con ineptitud el puesto que tenga sea
provisto, o no, por concurso de méritos.
Por ello, no es cierto que el sistema de concurso garantice la permanencia
eterna en el puesto, se hagan bien o no las cosa, ni que el nombramiento y
ceses libres garanticen un control de eficacia. Más bien al contrario. El sistema
de concurso de méritos es perfectamente compatible con la remoción del
incompetente, remoción que suele no aplicarse cuando rige el sistema de libre
designación en el que las ineficacias e ineptitudes se multiplican sin
consecuencia alguna para el nombrado en régimen de confianza al que se le
permite casi todo error, salvo uno: la deslealtad a quien lo ha nombrado o al
grupo que lo ha promovido.
Tercera mentira: la libre designación permite que la Administración funcione
eficazmente como una empresa privada.
La tercera mentira es la similitud de funcionamiento empresarial como dogma
de la eficacia ¿Debe funcionar la Administración como las empresas privadas?
¿Tienen finalidades idénticas? ¿Quiénes son los encargados de controlar los
actos de la administración? ¿Son los ciudadanos meros clientes de la
administración? ¿Son las empresas privadas más eficientes que la
Administración?
¿Puede funcionar la Administración como una empresa privada?
Si hay algo que se contrapone al funcionamiento de la Administración pública
en cuanto a fines y objetivos es, precisamente, la empresa privada.
Mientras que una ha de servir al interés colectivo redistribuyendo
equitativamente bienes con el fin de luchar contra las desigualdades y prestar
servicios públicos a la colectividad, la otra cumple un objetivo lucrativo a través
de la realización de su objeto social, con el fin de proporcionar ganancias a sus
dueños o accionistas.
Mientras los recursos de una son recursos públicos -detraídos obligatoriamente
de los ciudadanos vía tributaria- los recursos de otra son privados.
El político no es el dueño de ninguna empresa que se llama “Administración”;
tampoco los empleados públicos son empleados que dependan de la voluntad
de aquél para ocupar un empleo público. Y menos aún, los ciudadanos –como
engañosamente se repite- son meros clientes de la Administración. Son algo
más. Mucho más.
Para empezar, habría que ser transparentes empleando un lenguaje claro. Esto
es, no confundiendo lo que es la Administración -la estructura administrativa el
conjunto de medios materiales y humanos que con carácter de permanencia
están dispuestos para servir a la colectividad con objetividad, imparcialidad y
con estricto sometimiento a la Ley- con el Gobierno, que es un órgano político y
que transitoriamente dirige la Administración, según una voluntad y un
programa político.
Transparencia y lenguaje
En este sentido la transparencia ya empieza a fallar en el lenguaje y mensajes
que se emplean.
Es bastante significativo que, cuando entramos en cualquier oficina
administrativa, se nos intenta hacer creer que entramos en un edificio que
pertenece al Gobierno del Principado de Asturias.
En los carteles pone “Gobierno del Principado de Asturias”.
También que cuando recibimos una carta de la administración se nos intente
hacer creer que es el Gobierno quien la emite.
Sin embargo, cuando se notifica a un ciudadano una resolución aprobada por
un Consejero, no se está notificando un acto gubernamental, sino
administrativo. El Consejero será miembro del Gobierno, pero que cuando
adopta resoluciones administrativas no las aprueba como tal, como integrante
del Consejo de Gobierno o del Gobierno, sino como titular de una estructura
administrativa, de una Consejería.
Por eso, para no tratar de confundir, debería cambiarse el anagrama "Gobierno
del Principado" por "Administración del Principado" expresión mucho más
neutral y ajena a toda connotación política.
El estrambote es más agudo es el caso de las sedes judiciales que, con total
desinhibición, lucen en sus fachadas carteles al lado de sus puertas de entrada
con la leyenda “Gobierno del Principado de Asturias”, confundiendo así la
función de Gobierno con la Justicia, poderes que han de estar separados -o al
menos parecerlo- sobre todo cuando se entra en el edificio de un juzgado de lo
contencioso administrativo en el que entra un ciudadano que pleitea contra la
Administración, y en el que resulta impresentable leer a su entrada “Gobierno
del Principado de Asturias”.
Confianza y desconfianza del político al funcionario, y viceversa
Volviendo al tema de la libre designación, consideramos que el empeño en
mantener la libre designación es, precisamente, el temor al control por parte de
funcionarios independientes ideológicamente de las actividades
administrativas.
El legislador atribuye la inamovilidad y la estabilidad en el empleo al funcionario
no como un privilegio personal sino como un blindaje frente a posibles
influencias o presiones políticas que pueden perturbar el cometido de servir a la
colectividad con objetividad, imparcialidad y de conformidad a lo estrictamente
regulado y no a la voluntad del gestor político ocasional. La Ley es este punto
no es que quiera que haya una relación de confianza entre político y
funcionario, sino todo lo contrario. Una relación de desconfianza, en el sentido
de que el político no debe confiarse en que su voluntad se vaya a cumplir
sorteando complicados vericuetos legales al amparo del pilotaje de un hábil
funcionario que hará todo lo posible para complacer a aquél, sino que el gestor
político ha de tener la confianza que el funcionario gestionará –le guste o no-
los procedimientos y expedientes resultados de estos según la estricta
legalidad, ofreciendo así un doble servicio.
Al político como gestor, ya que le ofrecerá tranquilidad no perturbándole por
posibles problemas judiciales que puedan anular sus decisiones o exigirle las
responsabilidades que, quiera o no, posee al resolver los asuntos que conozca
y a la sociedad en general, ya que con el nombramiento de funcionarios
independientes habrá mayores garantías en cuanto a presiones e influencias
por parte del político del que depende su continuidad en el puesto.
Atribuyendo un puesto funcionarial a una persona de confianza se tienen más
posibilidades de que esta persona no ofrezca los impedimentos que puedan
surgir –a la vista de las exigencias legales que puedan existir- en los
procedimientos que se tramiten.
El proceso de elección de un cargo de libre designación adolece también de
transparencia pese a que la convocatoria sea publicada, ya que basándose en
la confianza, un candidato no perteneciente a un determinado corrillo
funcionarial formado por vinculaciones de amistad, afinidades políticas o de
diversa índole, difícilmente podrá ser elegido. Para ello, tendrá que congeniar
con el grupo de turno y hacerse conocer, ya que difícilmente se nombrará a un
desconocido carente de referencias.
Ello de entrada ya convierte al aspirante en un rehén del mentor quien también
podrá recordarle que el cese en el puesto de trabajo es igualmente
discrecional.
Control y libre designación
¿Influye en el proceso de control la libre designación? Por supuesto; el
funcionario no puede asimilarse a un empleado de una empresa privada que
cumple su trabajo según las órdenes de un encargado sin más. Aquí se están
gestionando recursos públicos que se detraen de la sociedad y que la sociedad
tiene derecho a exigir que se empleen de un modo eficaz y eficiente y en los
fines a los que legalmente están destinados.
El papel del funcionariado en muchas ocasiones es el de sujeto controlador
para esto, el que debe controlar que los procedimientos administrativos sean
correctos, el que debe controlar que éstos cumplan la legalidad, el que debe
verificar la cuantificación económica de los mismos y que la misma se cargue a
la partida presupuestaria correcta, que se pague en la cuantía exacta y a los
sujetos a los que va destinados.
De ello se encargan órganos dirigidos por funcionarios que deben controlar los
procesos. Los servicios, en la base, han de tramitar los procedimientos o su
resultado, los expedientes, ellos son los que proponen las decisiones que si
tienen trascendencia económica serán verificados por órganos diversos: las
oficinas presupuestarias situadas en las Secretarías Generales Técnicas de las
Consejerías; la Intervención Delegada, ubicada dentro de la Intervención
General al igual que la Tesorería; los Letrados del Servicio Jurídico, a través de
la participación en las Mesas de Contratación o a través de su asesoramiento
jurídico específico.
Ahora piénsese en el puesto de control económico por excelencia: la
Intervención General. En nuestro caso el Interventor General es un cargo
político, directamente nombrado por el Consejo de Gobierno y con rango de
Director General. Es el máximo responsable de la fiscalización económica y
contable de la Administración y, sin embargo, es un cargo político. Si ello es
extraño, más extrañeza produce que los funcionarios responsables por
delegación de la fiscalización de las cuentas sean nombrados y cesados
libremente por el procedimiento de libre designación. Esto es, todos los
Interventores Delegados son, en la actualidad cargos de libre designación,
cuyo nombramiento y cese dependerá de la libre voluntad del titular de la
Consejería de Hacienda y Sector Público. ¿No deberían estos cargos dejar de
ser cargos de libre designación?. Lo mismo pasa con los Letrados del Servicio
Jurídico cuya cobertura actual se rige por la libre designación, siendo sangrante
en este supuesto, que haya sido una Ley reciente la que -contraviniendo el
sistema tradicional del concurso en estos puestos- haya configurado los
puestos de letrado como de libre designación.
Entendemos que introducir la libre designación en estos puestos claves de
control es peligrosísimo a la hora de garantizar la calidad de la función a
desempeñar, siendo una mella en cuanto a la profesionalización de la función
pública que puedan cesarse y nombrarse libremente las personas que ocupen
dichos puestos.
Si de verdad quieren luchar contra la corrupción y ser transparentes, que
empiecen por nombrar en los puestos de control a los mejores profesionales a
través de la confrontación de los méritos de los aspirantes en un concurso
público, convocado con unas bases publicadas en el BOPA y no consideren lo
normal -concurso de méritos para acceder a un cargo funcionarial- como
anormal ni lo anormal (libre designación) en normal.
Degradación y demonización de la función pública
El discurso político actual está en contra de la función pública pese que los
funcionarios son piezas claves en la prestación de servicios básicos en
indispensables en un Estado moderno: seguridad, sanidad, educación o
justicia.
Ello es tan evidente que hasta el propio Secretario de Estado de
Administraciones Públicas Antonio Beteta, uno de los máximos responsables
de la Función Pública estatal, un político profesional que ha vivido siempre de
la política, afirmó sin desparpajo a la hora de justificar el brutal recorte de
derechos de los empleados públicos que "los funcionarios se tienen que
mentalizar que se les acabó el café y los diarios".
En este proceso de descalificación y deterioro se pueden constatar tres fases:
la primera consistente en desprestigiar lo público incidiendo en el alto coste del
personal a su servicio y en su baja productividad; la segunda, precarizando los
servicios para abocarlos a su insostenibilidad y, finalmente, la tercera,
proponiendo como solución a la quiebra del sector público -demasiado caro e
ineficiente- acudir a la empresa privada, huyendo así de todo control público y
alejándose de los principios esenciales y originarios del Estado Social:
universalidad de acceso, gratuidad de prestación de servicios públicos y
participación ciudadana en la gestión.
Se puede pensar que lo que lo más doloroso para el funcionariado es la
pérdida de capacidad adquisitiva a través de los brutales recortes salariales a
los que estuvieron sometidos; sin embargo, lo más infamante es el insulto a su
dignidad a través de los recortes ya que lo señala como persona poco
productiva y que había percibido más de lo que le corresponde, siendo un
privilegiado por tener garantizado su puesto de trabajo.
Sin embargo, los que orquestan estos recortes, los políticos en el poder no han
renunciado a sus asesores ni a sus generosas y, a veces, intrincadas
retribuciones como el caso de las dietas percibidas por los Diputados de la
Junta General; retribuciones que, en la mayor parte de los casos, jamás
tendrían ni en la Administración ni en la empresa privada si sólo se valorasen
su mérito y capacidad.
¿Existe voluntad política para combatir la corrupción? Posibles remedios
La corrupción se combate con medidas policiales, judiciales y penales. Sin
embargo las que tenemos se han revelado claramente insuficientes ya que el
que decide meter la mano en el erario público o aceptar sobres cree, en primer
lugar, que no va a ser pillado. También cree -y no le falta razón en muchos
casos- que su actuación quedará impune por alguna triquiñuela legal. Por
último, tiene la confianza absoluta -y desgraciadamente no está equivocado-
que en caso de ser condenado la condena será liviana y en todo caso el dinero
robado a los ciudadanos se lo quedará.
Ello supone un aliciente para el que escoge la senda de la delincuencia.
Una de las principales remedios a adoptar para dificultar o impedir conductas
delictivas por parte de responsables públicos es reforzar los órganos de control
y fiscalización, dotándolos de medios.
Sin embargo, vamos por la dirección contraria. Como ejemplo, lo siguiente
-El BOE del día 24 de septiembre de 2012 publicó la Orden por la que se
declaró la insuficiencia de medios de la Intervención General de la Seguridad
Social, justificándose así la contratación con empresas privadas de auditoría.
-Al día siguiente, en el BOE del día 25 de septiembre de 2012 se publicó la
Orden por la que se declaró la insuficiencia de medios de la Intervención
General de la Administración del Estado, justificándose así la contratación con
empresas privadas de auditoría.
-En cuanto al Tribunal de Cuentas, es patente su incapacidad fiscalizadora en
cuanto a la investigación de la existencia de casos de financiación ilegal de
partidos políticos, llevando años de retraso sus informes. Es muy revelador que
en los puestos relevantes del Tribunal de Cuentas español haya más
empleados designados por los partidos políticos que funcionarios de carrera,
hasta el punto que el Tribunal Supremo haya condenado a este órgano, a
instancias de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores
del Tribunal de Cuentas por el nombramiento de varios funcionarios interinos
excediendo los límites establecidos en la normativa. La incapacidad
fiscalizadora del Tribunal de Cuentas en la lucha contra la corrupción resulta
clara en el tema de la posible financiación ilegal de los partidos políticos,
teniendo en cuenta que sus informes se hacen con varios años de retraso.
En Asturias desgraciadamente tenemos el mal ejemplo de la Sindicatura de
Cuentas cuyos puestos de letrados, auditores, jefe de administración y
subdirector de fiscalización fueron configurados como de libre designación y
que fue obligado tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
de 14 de mayo de 2010 a instancias del Conceyu a anular el sistema digital de
nombramientos en este Organismo. Significativamente existe otra institución,
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que es el máximo órgano de
consulta en materia jurídica en el Principado que fue más terco, ya que
recibiendo un varapalo del Tribunal Superior de Justicia (sentencia de 9 de
diciembre de 2011, cuyo recurso fue interpuesto por el Conceyu y el sindicato
USIPA) por emplear el sistema de libre designación en los puestos de Jefe del
Área Presupuestaria y Tesorería, Letrado adjunto a la Secretaría General y 4
puestos de Letrado-jefe, lejos de rectificar recurrió ante el Tribunal Supremo
teniendo que ser éste quien le recordase la ilegalidad de su proceder,
condenándolo en costas.
Una de los ejemplos más desdichados que denota la hipocresía de dictar leyes
sobre la transparencia es la regulación del SEPBLAC, Servicio Ejecutivo de
Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias el órgano del
Banco de España encargado de recibir las operaciones sospechosas de
blanqueo de capitales, que no recibe ninguna información de los políticos
españoles, porque ellos mismos, los políticos, decidieron que, en la Ley
10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales, la vigilancia se hiciera
sólo sobre los políticos extranjeros, en contra del criterio de la Unión Europea.
La regulación contenida en esta Ley que se dice de Prevención del Blanqueo
de Capitales y que es todo un monumento de inmoralidad ya que los políticos
españoles se autoexcluyeron decidiendo que la vigilancia prevista en dicha Ley
a cargo del Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y
Actividades Monetarias se hiciera sólo sobre los políticos extranjeros, en contra
del criterio de la Unión Europea.
La regulación en esta Ley es sencilla. Atribuye a unos sujetos, llamados sujetos
obligados, el deber de comunicar al Servicio Ejecutivo de Prevención del
Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias la existencia de indicios o la
certeza de que un hecho u operación relacionado con el blanqueo de capitales
por parte de personas con responsabilidad pública .
Entre los sujetos obligados están todas las entidades de crédito y de seguros,
las sociedades de servicios de inversión, los promotores inmobiliarios y quienes
ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en
la compraventa de bienes inmuebles, los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles y los abogados, procuradores u
otros profesionales independientes cuando participen en la concepción,
realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a
la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de
fondos, valores u otros activos, los casinos de juego, las entidades dedicadas a
las apuestas, loterías y juegos de azar.
El mecanismo de control es simple: cuando existan indicios de que un hecho u
operación relacionado con el blanqueo de capitales los sujetos obligados deben
denunciar a las "personas con responsabilidad pública" ante Servicio Ejecutivo
de Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias.
Todo bajo control, sólo que en nuestro caso, en España, los propios políticos
se autoexcluyeron sin sonrojo de ese control, ya que la Ley dispone que sólo
se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas
físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes
en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así
como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.
Una de las claves de la transparencia debería ser el control de las
subvenciones y la financiación de partidos políticos.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 1517/2011, de 31 de
octubre, por el que se aprueba a el Reglamento que desarrolla el texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio, establece claramente que las entidades,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular
cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le
sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o
ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a
fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000
euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales
correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las
operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas
subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del
citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Significativamente, La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre la
Financiación de Partidos Políticos elude esta obligación estableciendo en su
art. 15 que los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno
que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y
documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido
económico, conforme a sus estatutos y el artículo 16 establece que
corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad
económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las Comunidades
Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos.
A la vista de los hechos, cabe preguntarse si el Tribunal de Cuentas está
cumpliendo correctamente su función, cabiendo recordar algunas obligaciones
y prohibiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Financiación de
Partidos Políticos:
-Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente,
donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten
servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos
públicos o empresas de capital mayoritariamente público.
-Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas
de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos
efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
donaciones.
-De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha
de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del
donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos
anteriores.
Significativa y burdamente, en el último apartado de la Ley de Financiación de
Partidos Políticos se toca el tema de la condonación de las deudas que tienen
con las entidades bancarias que, generosamente, condonaron importantes
deudas, se supone que de un modo altruista y sin exigir nada a cambio.
Este apartado reza así:
Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de
la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el
ordenamiento jurídico. De tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de
Cuentas y al Banco de España.
“Las condonaciones de deudas a los partidos políticos por parte de las
entidades de crédito estarán sujetas al límite de 100.000 euros anuales, para
cuyo cálculo se tendrá en cuenta tanto las condiciones del principal de la deuda
como de los intereses pactados”.
-También resulta evidente la necesidad de cambiar el sistema de
nombramiento por libre designación de los interventores locales en los
ayuntamientos. Actualmente, la fiscalización de los ayuntamientos más
importantes se efectúan por Interventores nombrados por ese sistema.
-En cuanto a la Comisión del Mercado de Valores sólo hay que repasar la
hemeroteca para comprobar su falta de eficacia en el control y supervisión
sobre las estafas y chiringitos financieros. Ello ha llegado hasta tal punto que
incluso la Defensora del Pueblo ha manifestado que el alto número de quejas,
reclamaciones y sentencias judiciales que ha generado la venta de
participaciones preferentes “evidencian que el control preventivo ejercido por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) no ha resultado eficaz”.
Por lo que se refiere al Banco de España, son los propios inspectores los que
denuncian en un informe sobre la actitud del supervisor ante las malas
prácticas de los bancos, concluyendo que se “miró para otro lado” ante los
indicios de delitos y se dejó influir por el poder financiero y los políticos. En el
documento, se expone “en el trabajo de la inspección aparece con relativa
frecuencia indicios de conductas que pudiera ser delictivas”. Los inspectores
confirman que entre 2010 y 2011 solo hubo propuestas de sanción
administrativa en Caja Castilla la Mancha y Cajasur, mientras el año pasado
hubo comunicaciones a jueces sobre la Caja del Mediterráneo y Banco de
Valencia.
Afirman también que “en la resolución de la crisis se ha actuado de un modo
excesivamente suave con relación a infracciones que podrían considerarse
como tipificadas de muy graves y que afectan a la solvencia y a la gestión; se
ha sido laxo en la política de remuneraciones estratosféricas de gestores de
entidades (particularmente en cajas, muchas de las cuales han acabado parcial
o totalmente nacionalizadas) o en situaciones como las de Alfredo Sáez y otros
directivos condenados penalmente”.
En su opinión, la falta de ejecutivos expertos en riesgos financieros en la
cúpula del Banco de España ha facilitado que se comentan errores graves y la
injerencia. “Se ha actuado de un modo condescendiente con la mala gestión”,
apuntan.
Por último, en cuanto a la Administración Tributaria los Inspectores y
Subinspectores llevan años denunciando que no se abordan las necesarias
reformas, ni se provee a la Inspección de medios humanos suficientes. Por ello,
los planes de luchas contra el fraude fiscal resultan un estrepitoso fracaso, a
pesar del gran anuncio mediático que se hace año tras año de los mismos.

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  • 1. TRANSPARENCIA, LIBRE DESIGNACIÓN Y FALLOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL Severino Espina Fernández Miembro del Cuerpo Superior del Principado de Asturias y del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies Valor de los medios de comunicación en los procesos de transparencia Desearía agradecer al Club de Prensa Asturiana por amable invitación y a La Nueva España su especial sensibilidad con los asuntos de la función pública y con nosotros, ya que ha publicado y ha reflejado en multitud de ocasiones nuestros comunicados. Los medios de comunicación cumplen un papel fundamental, ya que forman parte de la función pública, en sentido amplio; de una función pública destinada a informar a los ciudadanos siendo protagonistas de la opinión pública que configuran a través del tratamiento de la información, siendo fundamentales en cuanto a proporcionar visibilidad sobre las actividades y actuaciones públicas y a las reacciones que éstas suscitan en la sociedad. Por eso resulta esencial en un Estado que se quiera denominar de Derecho, garantizar a los medios de comunicación un sistema legislativo que garantice la diversidad de medios, ofreciendo plataformas para que todas las opiniones puedan ser leídas, vistas y escuchadas, huyendo de monopolios u oligopolios que acaparen y controlen la información y la opinión. Una nota característica de los regímenes totalitarios es, precisamente, el control férreo de los medios de comunicación y el sometimiento de éstos a los dictados del gobierno. La pluralidad de medios y el respeto a los profesionales de los medios de comunicación y el alejamiento de éstos a los grupos económicos de presión actúan como test, como testigo, sobre la calidad democrática de un país. Un país en el que no existe diversidad de medios de comunicación, donde la opinión pública sólo se configura a través de los medios oficiales o, peor aún, de los grupos económicos dirigentes, o donde no se respeta a los periodistas y a su labor no resultará –por más que así se denomine- un país democrático. Por el contrario la característica de los países democráticos es la variedad de medios de comunicación, la posibilidad ejercer libremente el derecho de opinión e información y el respeto de los ciudadanos y de los gobiernos a la labor informativa de los profesionales. Un síntoma también de la importancia política que los medios de comunicación tienen es el afán en tratar de dirigir los medios de comunicación oficiales o públicos, siendo bastante revelador a efectos de determinar una actuación política adecuada ver cómo se gestionan las radios y televisiones públicas, no siendo desacertado juzgar el cariz democrático de un gobierno valorando si
  • 2. respeta la independencia de los profesionales o, si por el contrario, trata de modelar la opinión pública a su medida a través de la presión que ejerce sobre los mismos. Un test para ello son las medidas represivas que se efectúan sobre periodistas que le incomodan o, al revés, la colocación de afines políticos en los órganos de dirección de los medios. Ejemplos de ello creo que sobran. ¿Por qué surge el Conceyu? El Conceyu por Otra Función se constituyó en noviembre de 2008 gracias al empeño de un pequeño grupo de empleados públicos y sobre todo al impulso y perseverancia de su presidente, Javier Álvarez Villa. ¿Por qué se constituyó el Conceyu si existen ya organizaciones sindicales que cumplen o debieran cumplir el papel de defensa de los servicios públicos? Nosotros entendíamos y entendemos que las organizaciones sindicales, en muchas ocasiones, anteponen intereses pretendidamente sindicales, a la función de defensa de la legalidad que debe presidir la actuación de los servicios públicos, empezando por la ordenación de la función pública. Pocas esperanzas en cuanto a la observancia de la legalidad pueden albergar nuestros ciudadanos cuando la Administración Pública sometida al imperio de la Ley, según nuestra Constitución, incumple en su régimen de autoorganización normas elementales que se deben observar. También pocas esperanzas tenemos los empleados públicos en que los sindicatos más representativos, que cuentan con multitud de liberados e ingentes medios materiales y financieros, no sólo no se oponen a actuaciones con relevancia en la función pública que son posteriormente declaradas ilegales por la justicia, sino que parecen participar -activa o pasivamente- junto con el Gobierno de turno en llevarlas a efecto, teniendo que ser los Tribunales los que enmienden estas chapuzas. Ejemplo de libro ha sido el patético proceso sobre la carrera profesional y evaluación del desempeño de los empleados públicos en Asturias, que se nos presentó como la panacea para introducir la evaluación por objetivos - evaluación de los empleados públicos que se dejaba siempre a cargo de personal de confianza o nombrado por el sistema de libre designación o directamente por cargos políticos- y fue que tumbado una y otra vez por los Tribunales de Justicia. Paradójicamente, no fueron los sindicatos mayoritarios quienes dieron la voz de alarma sobre el riesgo de someter parte importante de las retribuciones a percibir por los empleados públicos a los criterios -vía evaluación- del jefe de confianza de turno. Al contrario; fueron sindicatos minoritarios (CSI), Federación de Enseñanza de CC OO (en franca rebeldía con la dirección regional del sindicato) los que con el Conceyu impugnaron con éxito estos procesos. Curiosamente, un dirigente de un sindicato mayoritario firmante, junto a la patronal, de documentos de "paz
  • 3. social", y que se le llena la boca de palabras como democracia, justicia o Estado de Derecho, llegó a proclamar que a los sindicatos minoritarios recurrentes había que "escorrerlos a gorrazos". Lo mismo cabe decir del instrumento de organización de la función pública por autonomasia, la Relación de Puestos de Trabajo, inoculada por todos los Gobiernos de todos los colores políticos por el cáncer de la Libre Designación, y cuyos acuerdos de aprobación por parte del Gobierno Regional- fueron una y otra vez recurridos y anulados precisamente por no respetar el sistema de igualdad, mérito y capacidad en la configuración de la mayor parte de los puestos de trabajos configurados como de libre designación en las relaciones de puestos de trabajo recurridas. ¿Es admisible que, una vez sentenciada la ilegalidad de las relaciones de puestos de trabajo en primera instancia, el Gobierno emprendiese una alocada carrera hacia el abismo jurídico recurriendo ante el Tribunal Supremo las sentencias en su contra que se fundamentaban, precisamente en la jurisprudencia –esto es, en reiteradas sentencias- del Tribunal Supremo? Un ejemplo de esta situación es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012, dictada en un proceso que se inició por el recurso de varios miembros del Conceyu contra el sistema de libre designación de varios puestos; en este recurso de casación se intentaba anular una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre la libre designación ¿Cómo se puede entender que se recurra ante el Tribunal Supremo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sentencia del TSJA de 29 de octubre de 2010 en la que se anuló la libre designación de varios puestos de libre designación- cuyo fundamento está, precisamente, en la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo que recuerda con insistencia sus reiteradas sentencias? (entre otras, las sentencias de 16 de julio de 2007, de 17 de sepetiembre de 2007, de 17 de diciembre de 2007, 7 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 24 de septiembre de 2008, 10 de diciembre de 2008 y 11 de marzo de 2009 que recuerdan que únicamente cabe acudir al sistema de libre designación -nombramiento a dedo- con carácter excepcional y justificando - caso por caso- por qué debe utilizarse este sistema de provisión de puestos y no el sistema ordinario de concurso de méritos). Esta sentencia no fue la única que proporcionó un batacazo judicial al Principado de Asturias por utilizar esta práctica de nombramiento generalizado a través de la libre designación, en cuanto a jefaturas de servicios y puestos asimilados. Existe otra sentencia anterior, sentencia de 31 de julio de 2012 que también condenó al Principado -a instancias del sindicato USIPA- por estas ilegales prácticas y cuya resolución de ejecución en el BOPA (BOPA de 4 de enero de 2013) no tiene desperdicio. Expone lo siguiente: Resolución de 11 de diciembre de 2012, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se dispone ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
  • 4. del Tribunal Supremo, por la que se estima el recurso de casación número 1206/2010, interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (procedimiento ordinario n.º 1237/2008). De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las Sentencias han de ser cumplidas, lo que conlleva la necesidad de adoptar las medidas tendentes a su ejecución, estableciéndose en el artículo 17 que las Administraciones Públicas, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes, considerando que la mencionada sentencia ha adquirido firmeza y que, en orden a su ejecución han de observarse los trámites previstos en el artículo 26 del Decreto 20/97, de 20 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su virtud, RESUELVO Primero.—Ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia de referencia cuyo tenor literal es el siguiente: “1.—Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso n.º 1237/2008), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación. 2.—Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia también por la USIPA y anular únicamente, por no ser conforme a Derecho, el sistema de libre designación que la impugnada relación de puestos de trabajo establecía para los siguientes puestos: la totalidad de los de Jefatura de Servicio; y los que, con rango jerárquico inferior a dicha Jefatura de Servicio, tienen asignado un nivel 26 o superior y son denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario, Director o Responsable. 3.—No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.” Segundo.—Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Oviedo, 11 de diciembre de 2012.—La Consejera de Hacienda y Sector Público, María Dolores Carcedo García.—Cód. 2012-23590. Podría pensarse que, a la vista de esta reciente sentencia, la Consejería que no tuvo ningún empacho en publicar en su Boletín su decisión de ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia, rectificó su conducta y elimina la libre designación de la totalidad de jefaturas de servicio y de los puestos que tengan un nivel 26 o superior y que sean denominados Coordinador, Asesor, Especialista, Analista, Interventor, Secretario, Director o Responsable ¿no es eso lo que nos decía el BOPA? Nada más lejos de la realidad. Al día de hoy, y después de esta sentencia, ¿es posible creer que la Relación de Puestos de Trabajo vigente en el Principado de Asturias dispone que todas las jefaturas de servicio han de ser cubiertas a dedo por el sistema de libre designación?. Pues es lo que hay.
  • 5. ¿Cómo se empeñaron en seguir con este suicida camino sin temor a una condena penal? Pues por increíble que parezca, el Gobierno lejos de amilanarse lo que hizo fue acogerse al amparo del Parlamento que, como cadena de transmisión del Gobierno había aprobado el 28 de diciembre de 2010, una Ley (Ley 14/2010) que modificó el artículo 51 de la Ley de Función Pública (Ley 3/1985) disponiendo el empleo general de la libre designación en las jefaturas de servicio y en todos los puestos que por la especial responsabilidad y confianza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, entre los que estarán a los que se les atribuyan las funciones de asesoramiento jurídico y representación y defensa ante los tribunales de justicia. Puede parecer una burla a la justicia -y yo creo que lo es- pero esta es la situación en la que se metió la Administración, introduciéndose ella misma en una ratonera de difícil encaje legal y solución, ya que poco después, el 10 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias a instancias del Conceyu anuló igualmente el sistema de libre designación utilizado en la provisión de puestos de trabajo de jefaturas de servicio en la Relación de Puestos de Trabajo vigente, aprobada el 6 de septiembre de 2011. En esta sentencia se recoge lo siguiente: “La circunstancia de que el indicado precepto (art. 51 de la Ley 3/85) autorice la designación de las Jefaturas de Servicio por el sistema de libre designación, excepcionado el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo que constituye el concurso, no implica que su nombramiento puede efectuarse de forma arbitraria, sin motivar o razonar las circunstancias que concurren en cada una de ellas, sin que resulte bastante la simple y genérica afirmación que se contiene en el indicado precepto en cuyo apartado 3 se dice: “Atendiendo a su especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo: a) La Jefatura de Servicio…” lo que conduciría, de interpretar el precepto como lo hace la Administración demandada, de estimar que todas las jefaturas de Servicio son de libre designación, sin atender otra consideración o razones, pues resulta contraria al artículo 80.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que dispone que las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación, condiciones que no cumple la disposición en la que se apoya la resolución recurrida al limitarse a señalar que todas las Jefaturas de Servicio tienen la condición de especial responsabilidad y confianza sin determinar las razones o criterios que conducen a dicha estimación genérica para todas las Jefaturas de Servicio” Como guinda a este proceso y ante el recurso de convocatorias de jefaturas de servicio empleando la libre designación (el Gobierno lejos de acatar esta última sentencia la recurrió ante el Tribunal Supremo –pretendiendo, otra vez más, ganar tiempo y confiando en la tardía resolución del espinoso asunto de la libre designación-) , el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), en Auto fechado el 8 de enero de 2013, estimó la medida cautelar solicitada por el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, suspendiendo la utilización generalizada del sistema de libre designación - nombramientos a dedo - que había sido aprobada por el actual Gobierno del Principado en acuerdo de 17 de septiembre de 2012, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo vigente.
  • 6. Ello produce una consecuencia: actualmente los puestos de Jefatura de Servicio y asimilados que se encuentran vacantes no pueden cubrirse con carácter definitivo, ofreciéndose así una situación de absoluta precariedad en la estructura administrativa del máximo rango funcionarial del Principado, que se mantiene desde hace más cuatro meses - el primer Auto de suspensión es de 21 de noviembre de 2012- y que no tiene precedentes en los 30 años de nuestra Autonomía. ¿Esto tiene que ver con la transparencia y la corrupción? A nuestro entender, sí. Pocas esperanzas podemos tener en una pretendida transparencia pública cuando se incumple de esta manera la Ley. La primera norma de transparencia gubernamental debería ser la obligación de respetar la legislación sin acudir a marrullerías. El Derecho Administrativo, inserto en el Derecho Público es la contraposición del Derecho Privado, del derecho que rige las relaciones de los particulares y de las empresas. Mientras que uno –el Derecho Administrativo- somete a los sujetos a reglas de procedimiento para la realización de las actividades con el fin de que se adecuen estrictamente a lo que marca la Ley, el otro, el Derecho Privado está impregnado de la filosofía contraria, ya que lo que lo preside es la voluntad de las partes, el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de los sujetos para pactar libremente sus relaciones jurídicas, interviniendo sólo en casos muy puntuales con normas de obligado cumplimiento. Por eso uno –el derecho administrativo- es el derecho de la desconfianza –el legislador quiere someter a los sujetos que deben administrar la cosa pública a estrictas reglas de control- y otro el derecho de la confianza –el legislador en el caso de relaciones privadas tanto de personas físicas como jurídicas – empresas, asociaciones, etc.- lo que quiere es lo contrario, brindar la máxima libertad a las partes en cuanto a la regulación de sus relaciones y por ello, el paradigma del derecho privado es el contrato –que se la ley entre las partes- y que se redacta libremente entre las mismas. Mientras que en el Derecho Administrativo la Administración debe estar sometida a férreos controles, a priori, durante y a posteriori de la realización de sus actos, en el Derecho Privado nunca existe un control previo, la intervención de los poderes públicos –administrativos (piénsese en los servicios de consumo) o judiciales, siempre intervienen con posterioridad a la realización de esos actos privados y siempre a denuncia de una de las partes. De otra parte, en el ámbito de la empresa privada, o de las asociaciones particulares, son sus órganos directivos quienes deciden directamente o a través de otra persona directiva a quién y de qué modo deben contratar, deciden libremente contratar a una persona o a otra, partiendo de la máxima flexibilidad en relación al cumplimiento eficaz de su objeto social y velando fundamentalmente por rendimiento económico de sus resultados. En la Administración Pública moderna no se contrata -o, al menos no se debe contratar- como empleados o funcionarios públicos a quien quiera el cargo
  • 7. político que presida en un momento dado el Ministerio, la Consejería o el órgano político equivalente. Tampoco un puesto se puede proveer por quien quiera éste. El proceso de selección y de provisión de puestos de trabajo en este tipo de organización está sometido a unas pautas precisas y concretas; a una regulación sumamente restrictiva propias del derecho público y, concretamente del derecho administrativo, y que se contrapone al sistema privado de libertad de contratación. En cuanto al régimen de entrada, el moderno sistema de reclutamiento huye de toda discrecionalidad debiendo publicarse una convocatoria y las bases que rigen la misma debiendo ser un tribunal de selección –y no un órgano político- quien seleccione a los aspirantes a entrar en la Administración partiendo de un principio de competencia en cuya base está el principio de que se seleccionarán a quienes demuestren mayor capacitación para superar las pruebas de la convocatoria. En cuanto a la provisión de puestos a cubrir por el propio personal de la Administración, ésta también se debe hacer primando el principio de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes precisamente para garantizar que quienes acrediten mayores méritos ocupen las plazas que se convoquen. Las mentiras de los beneficios de la libre designación Se vende el sistema de libre designación exponiendo que lo que se pretende es incentivar a los funcionarios más competentes y motivar, bajo la amenaza de su libre cese, el desempeño eficaz de su cargo. “Igual que en la empresa privada, se llega a decir”. Ello envuelve una triple mentira. Primera mentira: la libre designación se utiliza para seleccionar a los mejores. A ello hay que contestar que la designación política sólo garantiza la selección de aquellos con mayor sintonía con su mentor, no de los más competentes. Por el contrario, el sistema de concurso de méritos es la garantía de elegir a los más capacitados. Segunda mentira: la libre designación permite el cese de los incompetentes que permanecerán si ganan el puesto por concurso de méritos. Ello es falso, el empleo del sistema de libre designación no garantiza el cese por razón de la ineficacia del funcionario, sino por razón de la pérdida de confianza del cargo político. Esto es, se va a cesar al funcionario no por incompetente, sino por considerarlo no afín o no merecedor de la confianza inicialmente depositada en él.
  • 8. Además, el sistema de concurso de méritos no es incompatible, en absoluto, ni ahora ni nunca con sistemas de remoción del que ocupa el puesto con ineptitud. La legislación de función pública siempre ha ofrecido la posibilidad de remover al funcionario que desempeñe con ineptitud el puesto que tenga sea provisto, o no, por concurso de méritos. Por ello, no es cierto que el sistema de concurso garantice la permanencia eterna en el puesto, se hagan bien o no las cosa, ni que el nombramiento y ceses libres garanticen un control de eficacia. Más bien al contrario. El sistema de concurso de méritos es perfectamente compatible con la remoción del incompetente, remoción que suele no aplicarse cuando rige el sistema de libre designación en el que las ineficacias e ineptitudes se multiplican sin consecuencia alguna para el nombrado en régimen de confianza al que se le permite casi todo error, salvo uno: la deslealtad a quien lo ha nombrado o al grupo que lo ha promovido. Tercera mentira: la libre designación permite que la Administración funcione eficazmente como una empresa privada. La tercera mentira es la similitud de funcionamiento empresarial como dogma de la eficacia ¿Debe funcionar la Administración como las empresas privadas? ¿Tienen finalidades idénticas? ¿Quiénes son los encargados de controlar los actos de la administración? ¿Son los ciudadanos meros clientes de la administración? ¿Son las empresas privadas más eficientes que la Administración? ¿Puede funcionar la Administración como una empresa privada? Si hay algo que se contrapone al funcionamiento de la Administración pública en cuanto a fines y objetivos es, precisamente, la empresa privada. Mientras que una ha de servir al interés colectivo redistribuyendo equitativamente bienes con el fin de luchar contra las desigualdades y prestar servicios públicos a la colectividad, la otra cumple un objetivo lucrativo a través de la realización de su objeto social, con el fin de proporcionar ganancias a sus dueños o accionistas. Mientras los recursos de una son recursos públicos -detraídos obligatoriamente de los ciudadanos vía tributaria- los recursos de otra son privados. El político no es el dueño de ninguna empresa que se llama “Administración”; tampoco los empleados públicos son empleados que dependan de la voluntad de aquél para ocupar un empleo público. Y menos aún, los ciudadanos –como engañosamente se repite- son meros clientes de la Administración. Son algo más. Mucho más. Para empezar, habría que ser transparentes empleando un lenguaje claro. Esto es, no confundiendo lo que es la Administración -la estructura administrativa el conjunto de medios materiales y humanos que con carácter de permanencia están dispuestos para servir a la colectividad con objetividad, imparcialidad y
  • 9. con estricto sometimiento a la Ley- con el Gobierno, que es un órgano político y que transitoriamente dirige la Administración, según una voluntad y un programa político. Transparencia y lenguaje En este sentido la transparencia ya empieza a fallar en el lenguaje y mensajes que se emplean. Es bastante significativo que, cuando entramos en cualquier oficina administrativa, se nos intenta hacer creer que entramos en un edificio que pertenece al Gobierno del Principado de Asturias. En los carteles pone “Gobierno del Principado de Asturias”. También que cuando recibimos una carta de la administración se nos intente hacer creer que es el Gobierno quien la emite. Sin embargo, cuando se notifica a un ciudadano una resolución aprobada por un Consejero, no se está notificando un acto gubernamental, sino administrativo. El Consejero será miembro del Gobierno, pero que cuando adopta resoluciones administrativas no las aprueba como tal, como integrante del Consejo de Gobierno o del Gobierno, sino como titular de una estructura administrativa, de una Consejería. Por eso, para no tratar de confundir, debería cambiarse el anagrama "Gobierno del Principado" por "Administración del Principado" expresión mucho más neutral y ajena a toda connotación política. El estrambote es más agudo es el caso de las sedes judiciales que, con total desinhibición, lucen en sus fachadas carteles al lado de sus puertas de entrada con la leyenda “Gobierno del Principado de Asturias”, confundiendo así la función de Gobierno con la Justicia, poderes que han de estar separados -o al menos parecerlo- sobre todo cuando se entra en el edificio de un juzgado de lo contencioso administrativo en el que entra un ciudadano que pleitea contra la Administración, y en el que resulta impresentable leer a su entrada “Gobierno del Principado de Asturias”. Confianza y desconfianza del político al funcionario, y viceversa Volviendo al tema de la libre designación, consideramos que el empeño en mantener la libre designación es, precisamente, el temor al control por parte de funcionarios independientes ideológicamente de las actividades administrativas. El legislador atribuye la inamovilidad y la estabilidad en el empleo al funcionario no como un privilegio personal sino como un blindaje frente a posibles influencias o presiones políticas que pueden perturbar el cometido de servir a la
  • 10. colectividad con objetividad, imparcialidad y de conformidad a lo estrictamente regulado y no a la voluntad del gestor político ocasional. La Ley es este punto no es que quiera que haya una relación de confianza entre político y funcionario, sino todo lo contrario. Una relación de desconfianza, en el sentido de que el político no debe confiarse en que su voluntad se vaya a cumplir sorteando complicados vericuetos legales al amparo del pilotaje de un hábil funcionario que hará todo lo posible para complacer a aquél, sino que el gestor político ha de tener la confianza que el funcionario gestionará –le guste o no- los procedimientos y expedientes resultados de estos según la estricta legalidad, ofreciendo así un doble servicio. Al político como gestor, ya que le ofrecerá tranquilidad no perturbándole por posibles problemas judiciales que puedan anular sus decisiones o exigirle las responsabilidades que, quiera o no, posee al resolver los asuntos que conozca y a la sociedad en general, ya que con el nombramiento de funcionarios independientes habrá mayores garantías en cuanto a presiones e influencias por parte del político del que depende su continuidad en el puesto. Atribuyendo un puesto funcionarial a una persona de confianza se tienen más posibilidades de que esta persona no ofrezca los impedimentos que puedan surgir –a la vista de las exigencias legales que puedan existir- en los procedimientos que se tramiten. El proceso de elección de un cargo de libre designación adolece también de transparencia pese a que la convocatoria sea publicada, ya que basándose en la confianza, un candidato no perteneciente a un determinado corrillo funcionarial formado por vinculaciones de amistad, afinidades políticas o de diversa índole, difícilmente podrá ser elegido. Para ello, tendrá que congeniar con el grupo de turno y hacerse conocer, ya que difícilmente se nombrará a un desconocido carente de referencias. Ello de entrada ya convierte al aspirante en un rehén del mentor quien también podrá recordarle que el cese en el puesto de trabajo es igualmente discrecional. Control y libre designación ¿Influye en el proceso de control la libre designación? Por supuesto; el funcionario no puede asimilarse a un empleado de una empresa privada que cumple su trabajo según las órdenes de un encargado sin más. Aquí se están gestionando recursos públicos que se detraen de la sociedad y que la sociedad tiene derecho a exigir que se empleen de un modo eficaz y eficiente y en los fines a los que legalmente están destinados. El papel del funcionariado en muchas ocasiones es el de sujeto controlador para esto, el que debe controlar que los procedimientos administrativos sean correctos, el que debe controlar que éstos cumplan la legalidad, el que debe verificar la cuantificación económica de los mismos y que la misma se cargue a la partida presupuestaria correcta, que se pague en la cuantía exacta y a los sujetos a los que va destinados.
  • 11. De ello se encargan órganos dirigidos por funcionarios que deben controlar los procesos. Los servicios, en la base, han de tramitar los procedimientos o su resultado, los expedientes, ellos son los que proponen las decisiones que si tienen trascendencia económica serán verificados por órganos diversos: las oficinas presupuestarias situadas en las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías; la Intervención Delegada, ubicada dentro de la Intervención General al igual que la Tesorería; los Letrados del Servicio Jurídico, a través de la participación en las Mesas de Contratación o a través de su asesoramiento jurídico específico. Ahora piénsese en el puesto de control económico por excelencia: la Intervención General. En nuestro caso el Interventor General es un cargo político, directamente nombrado por el Consejo de Gobierno y con rango de Director General. Es el máximo responsable de la fiscalización económica y contable de la Administración y, sin embargo, es un cargo político. Si ello es extraño, más extrañeza produce que los funcionarios responsables por delegación de la fiscalización de las cuentas sean nombrados y cesados libremente por el procedimiento de libre designación. Esto es, todos los Interventores Delegados son, en la actualidad cargos de libre designación, cuyo nombramiento y cese dependerá de la libre voluntad del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público. ¿No deberían estos cargos dejar de ser cargos de libre designación?. Lo mismo pasa con los Letrados del Servicio Jurídico cuya cobertura actual se rige por la libre designación, siendo sangrante en este supuesto, que haya sido una Ley reciente la que -contraviniendo el sistema tradicional del concurso en estos puestos- haya configurado los puestos de letrado como de libre designación. Entendemos que introducir la libre designación en estos puestos claves de control es peligrosísimo a la hora de garantizar la calidad de la función a desempeñar, siendo una mella en cuanto a la profesionalización de la función pública que puedan cesarse y nombrarse libremente las personas que ocupen dichos puestos. Si de verdad quieren luchar contra la corrupción y ser transparentes, que empiecen por nombrar en los puestos de control a los mejores profesionales a través de la confrontación de los méritos de los aspirantes en un concurso público, convocado con unas bases publicadas en el BOPA y no consideren lo normal -concurso de méritos para acceder a un cargo funcionarial- como anormal ni lo anormal (libre designación) en normal. Degradación y demonización de la función pública El discurso político actual está en contra de la función pública pese que los funcionarios son piezas claves en la prestación de servicios básicos en indispensables en un Estado moderno: seguridad, sanidad, educación o justicia. Ello es tan evidente que hasta el propio Secretario de Estado de Administraciones Públicas Antonio Beteta, uno de los máximos responsables
  • 12. de la Función Pública estatal, un político profesional que ha vivido siempre de la política, afirmó sin desparpajo a la hora de justificar el brutal recorte de derechos de los empleados públicos que "los funcionarios se tienen que mentalizar que se les acabó el café y los diarios". En este proceso de descalificación y deterioro se pueden constatar tres fases: la primera consistente en desprestigiar lo público incidiendo en el alto coste del personal a su servicio y en su baja productividad; la segunda, precarizando los servicios para abocarlos a su insostenibilidad y, finalmente, la tercera, proponiendo como solución a la quiebra del sector público -demasiado caro e ineficiente- acudir a la empresa privada, huyendo así de todo control público y alejándose de los principios esenciales y originarios del Estado Social: universalidad de acceso, gratuidad de prestación de servicios públicos y participación ciudadana en la gestión. Se puede pensar que lo que lo más doloroso para el funcionariado es la pérdida de capacidad adquisitiva a través de los brutales recortes salariales a los que estuvieron sometidos; sin embargo, lo más infamante es el insulto a su dignidad a través de los recortes ya que lo señala como persona poco productiva y que había percibido más de lo que le corresponde, siendo un privilegiado por tener garantizado su puesto de trabajo. Sin embargo, los que orquestan estos recortes, los políticos en el poder no han renunciado a sus asesores ni a sus generosas y, a veces, intrincadas retribuciones como el caso de las dietas percibidas por los Diputados de la Junta General; retribuciones que, en la mayor parte de los casos, jamás tendrían ni en la Administración ni en la empresa privada si sólo se valorasen su mérito y capacidad. ¿Existe voluntad política para combatir la corrupción? Posibles remedios La corrupción se combate con medidas policiales, judiciales y penales. Sin embargo las que tenemos se han revelado claramente insuficientes ya que el que decide meter la mano en el erario público o aceptar sobres cree, en primer lugar, que no va a ser pillado. También cree -y no le falta razón en muchos casos- que su actuación quedará impune por alguna triquiñuela legal. Por último, tiene la confianza absoluta -y desgraciadamente no está equivocado- que en caso de ser condenado la condena será liviana y en todo caso el dinero robado a los ciudadanos se lo quedará. Ello supone un aliciente para el que escoge la senda de la delincuencia. Una de las principales remedios a adoptar para dificultar o impedir conductas delictivas por parte de responsables públicos es reforzar los órganos de control y fiscalización, dotándolos de medios. Sin embargo, vamos por la dirección contraria. Como ejemplo, lo siguiente
  • 13. -El BOE del día 24 de septiembre de 2012 publicó la Orden por la que se declaró la insuficiencia de medios de la Intervención General de la Seguridad Social, justificándose así la contratación con empresas privadas de auditoría. -Al día siguiente, en el BOE del día 25 de septiembre de 2012 se publicó la Orden por la que se declaró la insuficiencia de medios de la Intervención General de la Administración del Estado, justificándose así la contratación con empresas privadas de auditoría. -En cuanto al Tribunal de Cuentas, es patente su incapacidad fiscalizadora en cuanto a la investigación de la existencia de casos de financiación ilegal de partidos políticos, llevando años de retraso sus informes. Es muy revelador que en los puestos relevantes del Tribunal de Cuentas español haya más empleados designados por los partidos políticos que funcionarios de carrera, hasta el punto que el Tribunal Supremo haya condenado a este órgano, a instancias de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas por el nombramiento de varios funcionarios interinos excediendo los límites establecidos en la normativa. La incapacidad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas en la lucha contra la corrupción resulta clara en el tema de la posible financiación ilegal de los partidos políticos, teniendo en cuenta que sus informes se hacen con varios años de retraso. En Asturias desgraciadamente tenemos el mal ejemplo de la Sindicatura de Cuentas cuyos puestos de letrados, auditores, jefe de administración y subdirector de fiscalización fueron configurados como de libre designación y que fue obligado tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de mayo de 2010 a instancias del Conceyu a anular el sistema digital de nombramientos en este Organismo. Significativamente existe otra institución, Consejo Consultivo del Principado de Asturias que es el máximo órgano de consulta en materia jurídica en el Principado que fue más terco, ya que recibiendo un varapalo del Tribunal Superior de Justicia (sentencia de 9 de diciembre de 2011, cuyo recurso fue interpuesto por el Conceyu y el sindicato USIPA) por emplear el sistema de libre designación en los puestos de Jefe del Área Presupuestaria y Tesorería, Letrado adjunto a la Secretaría General y 4 puestos de Letrado-jefe, lejos de rectificar recurrió ante el Tribunal Supremo teniendo que ser éste quien le recordase la ilegalidad de su proceder, condenándolo en costas. Una de los ejemplos más desdichados que denota la hipocresía de dictar leyes sobre la transparencia es la regulación del SEPBLAC, Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias el órgano del Banco de España encargado de recibir las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, que no recibe ninguna información de los políticos españoles, porque ellos mismos, los políticos, decidieron que, en la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales, la vigilancia se hiciera sólo sobre los políticos extranjeros, en contra del criterio de la Unión Europea. La regulación contenida en esta Ley que se dice de Prevención del Blanqueo de Capitales y que es todo un monumento de inmoralidad ya que los políticos españoles se autoexcluyeron decidiendo que la vigilancia prevista en dicha Ley
  • 14. a cargo del Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias se hiciera sólo sobre los políticos extranjeros, en contra del criterio de la Unión Europea. La regulación en esta Ley es sencilla. Atribuye a unos sujetos, llamados sujetos obligados, el deber de comunicar al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación relacionado con el blanqueo de capitales por parte de personas con responsabilidad pública . Entre los sujetos obligados están todas las entidades de crédito y de seguros, las sociedades de servicios de inversión, los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, los casinos de juego, las entidades dedicadas a las apuestas, loterías y juegos de azar. El mecanismo de control es simple: cuando existan indicios de que un hecho u operación relacionado con el blanqueo de capitales los sujetos obligados deben denunciar a las "personas con responsabilidad pública" ante Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales y Actividades Monetarias. Todo bajo control, sólo que en nuestro caso, en España, los propios políticos se autoexcluyeron sin sonrojo de ese control, ya que la Ley dispone que sólo se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados. Una de las claves de la transparencia debería ser el control de las subvenciones y la financiación de partidos políticos. La disposición adicional segunda del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba a el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, establece claramente que las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
  • 15. Significativamente, La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre la Financiación de Partidos Políticos elude esta obligación estableciendo en su art. 15 que los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y el artículo 16 establece que corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos. A la vista de los hechos, cabe preguntarse si el Tribunal de Cuentas está cumpliendo correctamente su función, cabiendo recordar algunas obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Financiación de Partidos Políticos: -Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público. -Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones. -De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. Significativa y burdamente, en el último apartado de la Ley de Financiación de Partidos Políticos se toca el tema de la condonación de las deudas que tienen con las entidades bancarias que, generosamente, condonaron importantes deudas, se supone que de un modo altruista y sin exigir nada a cambio. Este apartado reza así: Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el ordenamiento jurídico. De tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España. “Las condonaciones de deudas a los partidos políticos por parte de las entidades de crédito estarán sujetas al límite de 100.000 euros anuales, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta tanto las condiciones del principal de la deuda como de los intereses pactados”.
  • 16. -También resulta evidente la necesidad de cambiar el sistema de nombramiento por libre designación de los interventores locales en los ayuntamientos. Actualmente, la fiscalización de los ayuntamientos más importantes se efectúan por Interventores nombrados por ese sistema. -En cuanto a la Comisión del Mercado de Valores sólo hay que repasar la hemeroteca para comprobar su falta de eficacia en el control y supervisión sobre las estafas y chiringitos financieros. Ello ha llegado hasta tal punto que incluso la Defensora del Pueblo ha manifestado que el alto número de quejas, reclamaciones y sentencias judiciales que ha generado la venta de participaciones preferentes “evidencian que el control preventivo ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) no ha resultado eficaz”. Por lo que se refiere al Banco de España, son los propios inspectores los que denuncian en un informe sobre la actitud del supervisor ante las malas prácticas de los bancos, concluyendo que se “miró para otro lado” ante los indicios de delitos y se dejó influir por el poder financiero y los políticos. En el documento, se expone “en el trabajo de la inspección aparece con relativa frecuencia indicios de conductas que pudiera ser delictivas”. Los inspectores confirman que entre 2010 y 2011 solo hubo propuestas de sanción administrativa en Caja Castilla la Mancha y Cajasur, mientras el año pasado hubo comunicaciones a jueces sobre la Caja del Mediterráneo y Banco de Valencia. Afirman también que “en la resolución de la crisis se ha actuado de un modo excesivamente suave con relación a infracciones que podrían considerarse como tipificadas de muy graves y que afectan a la solvencia y a la gestión; se ha sido laxo en la política de remuneraciones estratosféricas de gestores de entidades (particularmente en cajas, muchas de las cuales han acabado parcial o totalmente nacionalizadas) o en situaciones como las de Alfredo Sáez y otros directivos condenados penalmente”. En su opinión, la falta de ejecutivos expertos en riesgos financieros en la cúpula del Banco de España ha facilitado que se comentan errores graves y la injerencia. “Se ha actuado de un modo condescendiente con la mala gestión”, apuntan. Por último, en cuanto a la Administración Tributaria los Inspectores y Subinspectores llevan años denunciando que no se abordan las necesarias reformas, ni se provee a la Inspección de medios humanos suficientes. Por ello, los planes de luchas contra el fraude fiscal resultan un estrepitoso fracaso, a pesar del gran anuncio mediático que se hace año tras año de los mismos.