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41 ARGUMENTOS
     PARA EL ARCHIVO DEL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN
     Y REINICIO DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE UNA NUEVA LEY

                                                                     CÉSAR MONTÚFAR
                                                         ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA 1

Carlos Fuentes en un ensayo escrito hace muchos años se preguntaba cómo las sociedades
salen del silencio. Ésta es precisamente la pregunta a la que nos lleva la aprobación de la
Ley Orgánica de Comunicación, agregando, quizá, una pregunta complementaria: cómo
una sociedad debe resistir para que el poder no la silencie.

Salir del silencio para una sociedad que lucha por ser democrática implica un compromiso
radical con el pluralismo y la pluralidad de ideas, expresiones, intereses y sentimientos de
todas las personas. Salir del silencio es requisito ineludible para que una sociedad sea
democrática, porque solo en el intercambio libre de informaciones, opiniones y
argumentos; solo a través de un libre acceso a la información y al más amplio intercambio y
difusión de ideas será posible que una sociedad encuentre el camino democrático de
solución a sus problemas. El ejercicio de la libertad de expresión, además, es la única vía
que tienen los ciudadanos para reclamar sus otros derechos. Si se la menoscaba y limita se
está menoscabando y limitando la posibilidad de que los ciudadanos puedan exigir y de que
el Estado pueda garantizar los demás derechos humanos. No hay democracia sin
pluralismo, no hay democracia sin libertad de expresión. Democracia y libertad de
expresión son dos caras de la misma moneda. La profundidad democrática de una sociedad
depende del grado en que los ciudadanos puedan ejercer plenamente su libertad de
expresión, que es además, libertad de conciencia y libertad de información. Por ello, sin
temor a equivocarnos, podemos decir que la calidad de nuestra democracia será función del
tipo de ley de comunicación que apruebe la Asamblea como respuesta al mandato que
recibió del pueblo ecuatoriano y que está escrito en el artículo primero del Régimen de
Transición.

Este compromiso con el pluralismo pasa porque el poder político garantice las condiciones
a las personas y colectivos para que expresen lo que piensan y digan lo que les interesa por
cualquier medio y forma, en cualquier formato que escojan. Esto requiere proteger el
pensamiento y la expresión de las personas de interferencias ilegítimas de los poderes
políticos, económicos o de otra clase que existen en la sociedad.

Empero, si un Estado deja en libertad a los actores económicos para que monopolicen los
procesos comunicativos y no provee a los ciudadanos de las condiciones, infraestructura,
acceso a las tecnologías para que puedan comunicarse no se garantizará plenamente este
derecho. Si el grupo gobernante orquesta una múltiple estrategia legal para, a través de la
Ley Penal, la Ley de Participación Ciudadana, la Ley de Telecomunicaciones y la Ley
Antimonopolios, debilitar a los medios de comunicación privados, criminalizar la opinión
discrepante y la protesta social se provoca una situación de franco retroceso en la vigencia
de este derecho humano fundamental. Si las autoridades máximas del Estado se escudan en

1      El autor agradece la colaboración de Byron Real y Anita Changuín.

                                                  1
figuras penales como la injuria para evitar el escrutinio público y judicializan opiniones
discrepantes con demandas penales y civiles se están poniendo las bases de un control
totalitario de la información. Si una ley de comunicación pretende otorgar al poder político
la capacidad de sancionar por exageradas responsabilidades administrativas a quienes
piensen y se expresen libremente encontraríamos una limitación directa, a la posibilidad de
que los seres humanos puedan ejercer ese derecho fundamental. Si el mismo cuerpo
normativo da a las autoridades del poder público la potestad de interferir en los contenidos
y en la programación de los medios se está viabilizando lo propio. Si una ley de medios
constituye un consejo regulador atento a procesar y enjuiciar a los actores de la
comunicación que cometan faltas administrativas impuestas por esa misma ley, claramente,
en vez de avanzar hacia la protección de la libertad de expresión nos estamos encaminando
hacia la consolidación de una hegemonía mediática desde el poder. Si de igual forma, se
busca regular a la expresión de las personas en los medios digitales se está cerrando el
círculo para establecer un régimen de miedo y autocensura.

Esto es lo que, lamentablemente, ocurre en la actualidad en nuestro país. En el Ecuador
existe de forma inequívoca un proyecto totalitario de controlar desde el poder político lo
que los ciudadanos piensen y deseen expresar; un proyecto dirigido a establecer una
hegemonía mediática en la sociedad en la que el gobierno dicte a la ciudadanía la
información que ésta deba recibir, determine los canales de comunicación permitidos y el
marco conveniente de opiniones que los ecuatorianos puedan expresar y difundir, todo lo
demás quedará proscrito; la información y opiniones no aceptables para el poder pasarán a
ser objeto de la responsabilidades ulteriores creadas en este cuerpo legal.

La aprobación de una normativa en comunicación como la que exponen el Proyecto de Ley
Orgánica de Comunicación y su Informe Complementario que la Asamblea Nacional se
apresta a discutir en segundo debate, constituye, por tanto, una pieza dentro de un gran
rompecabezas que apunta hacia la consolidación de un régimen totalitario en el país, en el
cual la visión del poder político buscará imponerse en la sociedad a base de la aplicación de
normas punitivas de orden penal, civil y administrativo. En este último ámbito las leyes de
Comunicación, Telecomunicaciones y Participación Ciudadana, así como las normas
antimonopólicas aprobadas en la Ley de Control del Mercado y la reforma integral que se
propone al Código Penal constituyen instrumentos fundamentales. No por ello, sin
embargo, debemos minimizar los alcances y riesgos del Proyecto de Ley Orgánica de
Comunicación.

Como a continuación se expone, la aprobación de normas como las que contienen los dos
documentos aprobados por la Comisión Ocasional de Comunicación pretenden establecer
en el país un régimen punitivo de censura y autocensura de terribles consecuencias para la
incipiente vida democrática de nuestro país. Es por esta razón que el archivo de dichos
proyectos es condición ineludible para que en el Ecuador podamos verdaderamente debatir
y aprobar una ley democrática de comunicación. Expongo a continuación 41 argumentos
que justifican ampliamente la propuesta de archivo. Estos informes no pueden ser
mejorados en los detalles. No se trata de sustituir un artículo por otro o una palabra por otra
con el fin de hacerlos menos lesivos para los ciudadanos. Fueron concebidos de inicio a fin
como parte de una estrategia gubernamental para conseguir la hegemonía mediática en la
sociedad; fueron estructurados desde sus anteriores versiones, el proyecto “Panchana”, el
                                              2
proyecto “Carrillo” como parte de la estrategia del Ejecutivo para acosar y destruir las
voces disidentes de los medios de comunicación privados. Por ello, no hay otra opción que
el archivo, lo cual debe ser el inicio de un nuevo proceso participativo e incluyente para que
la Asamblea apruebe una ley democrática de comunicación.

Inicio con los argumentos que exponen la ilegitimidad de ambos informes:

ILEGITIMIDAD   POR    INCUMPLIMIENTO DE    ESTÁNDARES
INTERNACIONALES, VIOLACIÓN A ACUERDOS LEGISLATIVOS Y
ERRORES PROCEDIMENTALES

Todo cuerpo legal aprobado por la Función Legislativa debe cumplir rigurosamente los
compromisos ratificados por el Estado ecuatoriano a nivel internacional, seguir los
acuerdos que los actores políticos realicen en el ámbito legislativo y aprobarse en el marco
de los procedimientos que previamente se hubieren establecido para el efecto. No hacerlo le
resta legitimidad a una ley aprobada, la misma que no puede expedirse solo por un acto de
imposición de la mayoría. El caso del Informe del Proyecto de LOC y de su Informe
Complementario es un claro ejemplo de imposición de una mayoría numérica de 6 sobre 11
asambleístas miembros de la Comisión. Ninguna democracia moderna, peor un Estado
constitucional de derechos y de justicia sustenta su legitimidad en la dictadura de las
mayorías. Por ello, la legitimidad de los dos informes no puede justificarse únicamente por
el número de firmas que lo consignan, sino que además debe considerar de manera
imperativa si los textos aprobados cumplen con los estándares internacionales con los que
el Ecuador se ha comprometido, los acuerdos políticos logrados al interior de la Asamblea
Nacional y las reglas formales que exigen el procedimiento legislativo. Esto no ocurrió
como lo expongo en las siguientes cuatro circunstancias:

    1. Inobservancia expresa de los comentarios y recomendaciones de la Relatora
        Especial para la Libertad de Expresión sobre el Informe de la LOC y su Informe
        Complementario expuestos en cartas al Presidente de la Asamblea Nacional, con
        fechas 10 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2011.
       Entre los puntos más relevantes. la Relatora muestra su preocupación sobre
       incumplimiento de estándares internacionales en temas como la información como
       objeto de protección; la obligación de que ciertos cargos sean de desempeño
       exclusivo de periodistas profesionales; la independencia política y atribuciones del
       Consejo de Comunicación; el régimen de obligaciones administrativas que crea el
       Proyecto de Ley; el mecanismo planteado para la aplicación del derecho a la
       rectificación o respuesta; el deber de observar buenas prácticas periodísticas; la
       aplicación de la cláusula de conciencia; la reserva de la fuente; el reconocimiento de
       la posibilidad estatal de establecer causales legales de censura previa; el sistema de
       registro de medios; las facultades del Defensor del Pueblo; la regulación de las
       cadenas y espacios gratuitos del Estado; los límites impuestos a la operación de la
       radiodifusión; la importancia de establecer regulaciones diferenciadas por tipo de
       medio de comunicación, entre otras.
       Los comentarios de la Relatora no tienen fuerza vinculante. Sin embargo, en la
       audiencia especial para la Libertad de Expresión en el Ecuador, que tuvo lugar en la
       ciudad de Washington, en noviembre del año 2010, los representantes del Estado
                                              3
ecuatoriano se comprometieron a que estos puntos serían tratados antes de la
   aprobación de la LOC por parte de la Asamblea Nacional. Este compromiso hasta el
   momento no solo que ha sido incumplido sino que ha sido sistemáticamente eludido
   por parte del Presidente de la Comisión Ocasional de Comunicación. Más allá de
   aquello, se debe tener presente que dentro del mandato de la Relatoría se encuentra
   el análisis de cuerpos legales sobre libertad de expresión que se proyecten a aprobar
   en los Estados miembros del sistema interamericano. El que un país apruebe una
   Ley de Comunicación que contradiga los estándares interamericanos de libertad de
   expresión luego de haber sido expresamente advertido por parte de la Relatoría
   constituiría un antecedente a tomarse en cuenta en el caso de que esta ley sea
   posteriormente impugnada en instancias internacionales. El Ecuador como Estado
   suscriptor de la Convención Americana de Derechos de Humanos y miembro del
   Sistema Interamericano tiene la obligación de apegar toda su normativa a los
   mandatos de la Convención y toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
   Todas estas normas de protección a los Derechos Humanos son parte de su bloque
   de constitucionalidad, como así lo reconoce la Constitución del 2008. Aprobar una
   LOC que contravenga expresamente la Convención Americana de Derechos
   Humanos, la jurisprudencia Interamericana y demás estándares internacionales sería
   un acto ilegítimo e impresentable ante la comunidad internacional. En mi opinión,
   no obstante su cuidadoso lenguaje diplomático, las dos comunicaciones de la
   Relatora, sugieren el riesgo de que aquello pudiera consumarse en el presente caso.

2. Violación del Acuerdo Ético Político (AEP), suscrito por todas las organizaciones
    políticas representadas en la Asamblea Nacional, en diciembre de 2009. Como se
    recordará, e este Acuerdo se incorporaron los principios básicos que la propuesta
    de LOC debía incorporar a fin de cumplir con los estándares internacionales sobre
    derechos humanos y libertad de expresión. La redacción de un informe sobre el
    proceso de elaboración de la LOC, en el que se desconocían esos principios,
    significó una violación a un compromiso realizado ante el país y otra muestra de
    querer lograr una Ley de Comunicación, sin guardar sindéresis con lo que en
    democracia se exige en materia de libertad de expresión. La propuesta de ley y su
    informe complementario contradicen el AEP en los siguientes puntos:
           a) Punto primero: como lo demuestran las dos comunicaciones de la relatora
   especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, se viola el punto primero del
   Acuerdo Ético Político que exigía a la LOC desarrollar las normas constitucionales
   ecuatorianas en “concordancia con los instrumentos internacionales suscritos por el
   país, entre otros, se señala la necesidad de cumplir estándares internacionales
   respecto de la independencia de los órganos públicos que regulen la comunicación;
   la aplicación de la cláusula de conciencia; la aplicación del derecho a la
   rectificación o respuesta; la reserva de la fuente de información; la eliminación de
   causales legales de censura previa; la regulación de las cadenas y espacios gratuitos
   del Estado; los límites impuestos a la operación de la radiodifusión.
           b) Punto segundo: como se argumentará más adelante, la aplicación del
   derecho a la réplica y respuesta que se prevé en el Proyecto de Informe
   Complementario abriría la gravísima posibilidad de que en el Ecuador se puedan
   ejecutar mecanismos de censura previa. Aquello contradice la exigencia de que “se


                                         4
debe garantizar la libertad son censura previa” exigido en el punto segundo del
       AEP.
              c) Punto cuarto: la integración del Consejo de Regulación que se prevé
       contradice lo establecido en el punto cuatro del AEP en el sentido de que este sea un
       órgano autónomo independiente del gobierno y de los poderes fácticos. Como se
       demostrará abajo el Consejo de Regulación propuesto fácilmente exhibirá una
       mayoría gubernamental.
              d) Punto quinto: los documentos presentados no proponen reformas a ningún
       otro cuerpo legal en perspectiva de “garantizar, promover y agilitar el ejerció de los
       derechos de comunicación”, tal como lo demanda el punto quinto del AEP.

    3. Violación del acuerdo de reinstalación de la comisión ocasional para revisar todo el
       proyecto de LOC: luego de la consulta popular el 8 de junio de 2011, un mes
       después de la Consulta Popular, convocados por el Presidente de la Asamblea
       Nacional se reunieron los representantes de todos los partidos y movimientos
       políticos que actúan dentro de la Función Legislativa y resolvieron la re-instalación
       de la Comisión Ocasional de Comunicación con el fin de desarrollar las preguntas
       3 y 9 aprobados en la referida consulta. Adicionalmente, acordaron “a la luz del
       mandato popular analizar y debatir el texto del Proyecto de Ley de Comunicación
       que se encuentra en trámite”. De forma inexplicable y a pesar de ser advertido
       sobre el imperativo de cumplir este acuerdo de manera inexplicable y arbitraria el
       Presidente de la Comisión Ocasional de Comunicación, Mauro Andino, resolvió
       dar por concluido el debate y presentar el Proyecto de Informe Complementario a
       la LOC sin que se analizaran y debatieran el Proyecto de Ley Orgánica de
       Comunicación presentado el 1 de julio de 2010, tal como se había acordado. Es por
       ello que el referido informe complementario solo contempla el desarrollo de las
       preguntas 3 y 9 en clara contradicción con la voluntad de los representantes de las
       fuerzas políticas de toda la Asamblea Nacional.

    4. La ilegal pretensión de extender, en junio de 2010, el plazo para la presentación del
        informe de la Comisión sobre la propuesta de LOC, con el voto de la alterna del
        asambleísta Panchana, señora María Verónica Barufaldi Peña, mientras aquel se
        encontraba, de manera simultánea, subrogando la Presidencia. Este hecho fue un
        claro indicio de que la bancada oficialista pretendía generar una ley tan importante
        para el país, como es la de Comunicación, sin considerar las normas internas de la
        Función Legislativa, las mismas que de manera clara prohíben a los asambleístas
        alternos actuar cuando los titulares se encuentran en funciones, así lo establece de
        manera inequívoca el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

ILEGITIMIDAD POR RAZONES DE ORDEN SUSTANTIVO

Para el segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, el Pleno de la
Asamblea Nacional será convocado para discutir dos informes. Por un lado, el informe del
Proyecto de Ley de Comunicación presentado a la Presidencia de la Asamblea Nacional el
1 de junio de 2010, en adelante LOC y, el Informe Complementario de Ley Orgánica de
Comunicación, en adelante IC, que fue presentado el 2 de agosto de 2011 y corregido el 11


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del mismo mes, en el que se desarrolla el contenido de las preguntas 3 y 9 de la Consulta
Popular de mayo de 2011.

A continuación se exponen nueve temas problemáticos que contienen ambos informes. En
éstos se manifiesta el carácter totalitario del proyecto normativo de comunicación y la
hegemonía mediática que busca el gobierno. El listado podría incluir otros temas
igualmente problemáticos, sin embargo, mi selección se ha centrado en aquellas razones
sustantivas por las cuales se justifica el archivo de estos Proyectos de Ley. Vale decir que el
IC, en vez de corregir los errores del proyecto de LOC, los ratificó y profundizó. Todos
estos argumentos fueron debatidos en la Comisión de Comunicación, sin que la mayoría
oficialista tomara nota de su gravedad. Así mismo, varias de estas observaciones fueron
señaladas por Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que se hiciera nada por corregirlos.
Estos nueve temas son:

       1. Indefinición del derecho a la comunicación e interpretación restrictiva al
           derecho de libertad de expresión.
       2. Posibilidad de regular internet y redes sociales.
       3. Posibilidad de aplicación arbitraria de la ley para regular contenidos violentos,
           sexualmente explícitos y discriminatorios.
       4. Transformación punitiva del principio de responsabilidad ulterior.
       5. Posibilidad de censura previa a través de la aplicación del derecho a la réplica y
           respuesta.
       6. Consejo de regulación convertido en un híbrido de comisaría de medios y
           ministerio.
       7. Excesiva delegación reglamentaria para Presidente de la República.
       8. Ausencia de control a la publicidad y propaganda gubernamental.
       9. Discriminación en contra de los medios en la definición de empresas privadas de
           comunicación de carácter nacional.

   I. INDEFINICIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E
         INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA AL DERECHO DE LIBERTAD DE
         EXPRESIÓN

El Proyecto LOC entregado a la Presidencia de la Asamblea Nacional el 1 de julio de 2010
contiene ambigüedades y vacíos de orden lógico que lo convierten en un documento
inviable para discutir una ley de comunicación democrática. Aquello se expresa en el
hecho, ciertamente, paradójico de que en ningún artículo del referido proyecto se realice
una exposición clara de lo que se entiende por el derecho a la comunicación o los derechos
de comunicación. Más allá de eso el Proyecto en referencia escoge una definición
restrictiva del derecho a la libertad de expresión, imponiéndole condiciones para su plena
vigencia, además de que contiene ambigüedades para la aplicación de derechos para la
cláusula de conciencia y en las atribuciones conferidas al Defensor del Pueblo, entre otros
temas de preocupación.

   5. Indefinición del derecho a la comunicación: Un problema central del proyecto es
      que en ninguna parte define qué entiende por derechos de comunicación. Esta
                                              6
carencia atraviesa todo su articulado pues al mencionar, repetidamente, derechos de
           comunicación no se sabe que debe entenderse.

     6. Definición restrictiva del derecho a la libertad de pensamiento y expresión: El
        artículo 9 LOC establece requisitos de veracidad, oportunidad, verificabilidad,
        contextualidad y pluralidad al derecho que debe ser protegido respecto a la libertad
        de expresión 2. Esta norma es tremendamente restrictiva de este derecho, establece
        condiciones para su ejercicio, lo cual contradice, de manera directa, lo que proclama
        el artículo 13.1 de la CADH. Siguiendo al artículo 424 de la Constitución, la LOC
        debería recoger lo establecido por la CADH al ser más favorable para la garantía del
        derecho a la libertad de expresión y no tomar referencia lo que menciona el artículo
        18.1 de la misma Constitución.

      7. Cláusula de conciencia: El primer inciso del artículo 13 3 LOC, que menciona la
         cláusula de conciencia, es ambiguo por cuanto establece de manera muy general
         que su objeto es garantizar la independencia en el desempeño de las funciones de
         los comunicadores y periodistas. Sería preferible precisar que un comunicador
         pudiera negarse a la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos
         de la comunicación, tal como lo establece la legislación española sobre cláusula de
         conciencia. Por último, el inciso final del artículo resulta problemático que los
         comunicadores o periodistas que aplican la cláusula de conciencia deban publicar
         sus desacuerdos con el medio si es que aplican el derecho.

      8. Obligación de diferenciar entre opinión e información: (artículo 28 4 LOC) No es
         posible la comunicación, el uso del lenguaje, ni la narración o descripción de
         hechos, sin intencionalidad, sin carga de valor por parte de quien construye la
         noticia o la titula; por parte de quién escoge un tema como relevante en vez de otro.

2             Artículo 9 LOC.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión.- Se reconoce y garantiza el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho comprende la búsqueda, recepción, intercambio, producción y difusión veraz, verificada,
oportuna, contextualizada, plural, en cualquier forma, señas y signos; por cualquier herramienta o medio de comunicación, en su
propia lengua y sin ningún tipo de censura previa directa o indirecta, pública o privada, con responsabilidad ulterior. Los límites
democráticos a este derecho están determinados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos para
proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la defensa nacional, el orden público y la salud pública, y, para asegurar
la reputación y los derechos de las personas.
3             Artículo 13 LOC.- Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores
sociales y las comunicadoras sociales que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.
             Los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda
suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:
             a) Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de
comunicación o a los principios éticos de la comunicación.
             b) Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de
Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.
             La violación de las disposiciones anteriores se considerará despido intempestivo y dará derecho a la mayor indemnización,
sea ésta la prevista en la ley o la contractualmente pactada.
             Asimismo, en los casos de cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica en el medio de comunicación
social, los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales podrán terminar su relación jurídica con el mismo efecto previsto en el
inciso anterior.
             En todos los casos, los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo
con el medio de comunicación social a través del propio medio.
4             Artículo 28 LOC.- Noticias y Opiniones.- Los medios de Comunicación Social, deben diferenciar claramente, evitando toda
confusión entre noticias y opiniones. Las noticias son informaciones sobre hechos y datos; y, las opiniones, expresan pensamientos,
ideas, creencias o juicios de valor, por parte de los medios de comunicación, editoras, editores, periodistas, presentadoras o
presentadores, de los hechos, sus circunstancias y consecuencias.

                                                                    7
Esta exigencia debiera ser parte de la autorregulación de los medios y, de ninguna
            manera, incluirse en el ámbito de la regulación de esta Ley. Al ponerlo como una
            obligación de los medios se afianzaría un poder regulatorio muy amplio y ambiguo
            a favor del Consejo de Regulación.

      9. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo: En el artículo 51 5 LOC, relativo a la
         Defensoría del Pueblo, el problema radica en la amplitud y ambigüedad con la que
         se mencionan aspectos como "precautelar los derechos a la comunicación" sin que
         éstos hayan quedado definidos en la LOC; o adoptar medidas que "eviten que los
         medios ocasionen impactos personales, familiares, colectivos..." etc. Este artículo,
         por ello, pudiera ser el sustento para establecer un régimen de censura previa en
         que se prohíba la difusión de ciertos contenidos. Este artículo debe definir con
         claridad los campos y las situaciones concretas en que actuaría la Defensoría del
         Pueblo.

     II. POSIBILIDAD DE REGULAR INTERNET Y REDES SOCIALES

A pesar de los esfuerzos realizados por maquillar el articulado definitivo del IC y de retirar
del borrador la frase “cualquier medio, formato o plataforma tecnológica”, se deja abierta la
puerta para regular y prohibir contenidos en Internet y redes sociales. Esta intención es
corroborada por varios artículos del Proyecto de Ley de Telecomunicación que también se
encuentra en trámite en la Asamblea Nacional.

      10. El artículo 5 6 IC señala que “se entenderá por contenido discriminatorio todo
          mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social…”, la palabra
          “mensaje” puede referirse a mensajes de texto, Twitter, Facebook, correo
          electrónico; comentarios o mensajes escritos en un portal o página web. Lo mismo
          cabe respecto a lo que indica el artículo 10, cuando afirma que “esta ley entenderá

5            Artículo 51 LOC.- Defensoría del Pueblo.- Para la protección y tutela de los derechos a la comunicación, además de lo
establecido en la Constitución de la República, la o el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: a) Arbitrar las medidas
necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, en especial de los grupos de atención prioritaria, Lo que incluirá la suspensión de propagandas, publicidad o programas que
contengan pornografía infantil, intolerancia religiosa o política, incitación directa a la violencia, propaganda de la guerra y apología del
odio, genocidio etnocidio, o de publicidad de cigarrillos, alcohol y sustancias estupefacientes, resolución definitiva del proceso
administrativo, con efecto devolutivo. b)Evaluar las normas que dicte el Consejo de Comunicación e Información para garantizar la
erradicación de la violencia, sexismo, racismo y homofobia de los medios de comunicación así como el respeto al carácter laico del
Estado, en los mensajes de las instancias estatales y medios de comunicación públicos. c) Recibir, procesar y remitir a las autoridades
competentes, denuncias que revelen afectaciones al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos por parte de los medios de comunicación y demás instituciones públicas y privadas. d) Arbitrar las
medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, en especial de los grupos de atención prioritaria. e) Vigilar que las actividades de comunicación que realizan los medios de
comunicación social y las demás entidades públicas y privadas eviten la re victimización, respeten la dignidad de las personas, su
intimidad e identidad, así corno los símbolos de los colectivos y de la nacionalidad ecuatoriana. f) Evaluar los contenidos difundidos por
los medios de comunicación e información y las entidades públicas, incluidos los publicitarios y propagandísticos que afecten a los
derechos fundamentales. g) Adoptar las medidas oportunas que prevengan y eviten que los medios ocasionen impactos personales,
familiares, colectivos y ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
6            Artículo 5 IC.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contenido discriminatorio todo
mensaje que se difunda por cualquier medio, formato o plataforma tecnológica que denote distinción, exclusión o restricción basada en
razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la
discriminación.

                                                                     8
por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio…” Si
           bien, según el IC, las prohibiciones solo recaerían sobre los llamados medios de
           comunicación social, se deja abierta la posibilidad para que éstas se produzcan
           también en otro tipo de medios, incluidos los digitales, como lo hace explícito el
           artículo 18.10 del proyecto de ley;

      11. El artículo 18 IC, número 10, cuando enumera, las atribuciones del Consejo de
          Regulación, 7 señala aquella de “Elaborar y mantener actualizado el Registro
          Nacional de Medios de Comunicación” expresamente menciona los “impresos, de
          radio, televisión, audio y video y digitales que se emitan desde el Ecuador”. Al
          incluir el término “digitales”, queda claro que dentro de los medios de
          comunicación social, el IC no solo incluye a la radio, televisión y los medios
          impresos, sino también a los medios digitales como los blogs, portales electrónicos,
          páginas web e, incluso, redes sociales como Facebook y Twitter, entre otras, que,
          según este numeral, obligatoriamente deberán constar en el Registro Nacional del
          Medios de Comunicación;

      12. Otra inequívoca intervención sobre Internet la consagra el artículo 14 IC al
          responsabilizar a los medios de comunicación de los comentarios, mensajes,
          informaciones que aparezcan en sus portales electrónicos si no cumplen ciertos
          requisitos como el “registro de los datos personales que permitan su identificación,
          como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía
          o identidad” de las personas que participan de estos espacios virtuales 8. Si bien ya
          hay medios de comunicación que implementan prácticas similares, como parte de
          su ejercicio de autorregulación, ponerlas en la ley provocará que estos espacios,
          libres y anónimos por excelencia, se vean constreñidos por estos mecanismos de
          identificación y, posiblemente, pesquisa de opiniones disidentes.


     III. POSIBILIDAD DE APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY PARA REGULAR
            CONTENIDOS     VIOLENTOS,   SEXUALMENTE     EXPLÍCITOS  Y
            DISCRIMINATORIOS

La posibilidad de una aplicación arbitraria de la ley por ambigüedad y amplitud de la
definición de contenidos se agrava en el IC, especialmente, en lo que tiene que ver con la
regulación de contenidos violentos, sexualmente explícitos y discriminatorios que fueron
desarrollados a partir de las preguntas 3 y 9 de la Consulta Popular de mayo de 2011.

7           Artículo 18.- Atribuciones.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tendrá las siguientes
atribuciones:…(10) Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación impresos, de radio, televisión,
audio y vídeo por suscripción y digitales que se emitan desde el Ecuador.
8           Artículo 14 IC.- Responsabilidad Ulterior de los Medios de Comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los
medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el
medio y no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona. Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en
las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo
que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones: 1.Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad
personal respecto de los comentarios emitidos; 2.Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su
identificación, como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía o identidad; o 3.Diseñar e
implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que
lesionen la honra, reputación y demás derechos consagrados en la Constitución y la ley.

                                                                  9
13. El artículo 3 9 IC, que define Contenido, habla de “todo tipo de información que se
          produzca, reciba, difunda e intercambie a través de medios de comunicación
          audiovisuales e impresos”. Sin embargo, en otros artículos del mismo IC se utiliza
          otras palabras, como “información” o “mensajes”, para referirse a los contenidos.
          De igual manera, no está claro qué debe entenderse por “medios de comunicación”.
          En algunos artículos se habla de “medios audiovisuales e impresos”, en otros se usa
          simplemente “medios de comunicación”; o “medios de comunicación social” y
          hasta se menciona a los “medios de comunicación digitales”, en el artículo 18.10.
          El uso indeterminado de términos tan importantes es una puerta abierta para una
          aplicación arbitraria de la ley y para la regulación de todo tipo de contenidos,
          publicados en todo tipo de medios;

      14. El artículo 5 IC, sobre Contenido discriminatorio, define al mismo como todo
          “mensaje” que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los
          derechos de personas, grupos, colectivos, etc. que denote distinción, exclusión o
          restricción, En esta definición tan amplia y poco inteligible caerían innumerables
          expresiones del habla y escritura común de las personas. El artículo 6 10 IC incluso
          va más allá, prohibiendo, “a través de todo medio de comunicación social” la
          difusión de contenidos discriminatorios. Esta definición va mucho más allá de lo
          que la Convención Americana de Derecho Humanos, en su artículo 13.5, señala
          respecto de lo que legítimamente puede prohibirse en una sociedad democrática en
          términos de contenidos que inciten a cometer actos ilegales en contra de personas;

      15. El artículo 7 IC, por otro lado, otorga al Consejo de Regulación la potestad de
          calificar los contenidos discriminatorios 11 y el artículo 8 12 IC la de sancionar a los


9           Artículo 3 IC.- Contenido.- Se entenderá por contenido todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e
intercambie a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos. Los medios de comunicación generalistas difundirán
contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser
difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
10          Artículo 6 IC.- Prohibición.- Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos
discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los
medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos
basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.
11          Artículo 7 IC.- Criterios de calificación.- Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio
es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia
de los siguientes elementos: 1.Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción. 2.Que tal
distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 5 de esta ley; 3.Que tal
distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la
discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.
12          Artículo 8 IC.- Medidas administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas
administrativas:
            1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos
con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la
página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos.
            2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el
contenido discriminatorio.
            3.En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del a 1% al 10% de la facturación promediada de los últimos
tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del
medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

                                                                    10
medios de comunicación por difundirlos. Este Consejo, en la práctica tendría una
            gran discrecionalidad para interpretar y sancionar respecto de lo que considere o no
            “contenido discriminatorio”, creando así una incertidumbre legal, administrativa y
            política, que afectaría a la libertad de expresión.

      16. El artículo 10 IC, que define el contenido violento, 13 resulta francamente delirante,
          pues señala que éste es “todo mensaje que se difunda por cualquier medio”, que
          denote el uso intencional de fuerza física o psicológica, en contra de personas, seres
          vivos, la naturaleza, en contextos reales, ficticios y fantásticos. Si bien, según el
          mismo artículo, estos contenidos solo estarían prohibidos para niños y
          adolescentes, una definición tan amplia, tan extrema y fantástica sobre lo que
          constituiría contenido violento, vetaría estrofas enteras del himno nacional y gran
          parte de las grandes obras de la literatura infantil.

      17. El artículo 11 IC, referido a la prohibición de contenidos violentos 14 distingue entre
          incitación ilegítima y legítima a la violencia, prohibiendo solo la primera. Esta
          diferenciación, totalmente innecesaria, resulta peligrosa por el subjetivismo y la
          proclividad para que se utilizada en contextos políticos. Baste recordar los
          llamados gubernamentales durante los sucesos del 30 de septiembre del 2010 (30-
          S), para que la gente salga a las calles a lo que se consideraba “defender la
          democracia y rescatar al Presidente” de su supuesto secuestro. ¿Se está pensado en
          situaciones como esta cuando se habla de incitación legítima a la violencia?
          Distinciones conceptuales tan ambiguas como ésta deberían descartarse de la ley;

      18. El artículo 12 IC, sobre contenido sexualmente explícito, 15 excluye la prohibición
          expresa de que se produzcan o difundan contenidos de pornografía infantil, lo cual
          constituye una inexplicable omisión. El IC prohíbe lo que no debiera y no prohíbe
          lo que sí es necesario hacerlo.

     IV. TRANSFORMACIÓN     PUNITIVA     DEL     PRINCIPIO   DE
           RESPONSABILIDAD ULTERIOR EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO


             4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo
establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra
índole previstas en la ley.
             En caso de que el acto de discriminación evidencie indicios de responsabilidad penal, el Consejo de Regulación y Desarrollo
de la Comunicación remitirá a la Fiscalía, para los fines pertinentes, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer
la medida administrativa.
13            Artículo 10 IC.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley se entenderá por contenido violento todo mensaje que se
difunda por cualquier medio, que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo,
contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza, tanto en contextos reales,
ficticios o fantásticos. Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo
establecido en esta ley.
14            Artículo 11 IC.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya
incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la
explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso. Queda prohibida la venta y distribución de
material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
15            Artículo 12 IC.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a
través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos. Los
contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de
apto para todo público teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

                                                                   11
El proyecto de LOC y el IC establecen obligaciones administrativas a los medios de
comunicación exageradas y desproporcionadas. Entre las más preocupantes se debe
mencionar las figuras de responsabilidad ulterior de carácter administrativo y de
responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, las mismas que van más allá del
principio de responsabilidad ulterior civil y penal contenido en los instrumentos
internacionales. A nivel mundial la tendencia democratizante a ampliar las garantías para el
ejercicio de la libertad de expresión ha llevado a que se busque despenalizar los llamados
delitos de opinión y a la aplicación de las sanciones menos punitivas cuando hubiere
responsabilidad ulterior por abusos en el ejercicio de este derecho. En el Ecuador, por el
contrario, se amplía el marco de responsabilidad ulterior; se establecen responsabilidades
posteriores administrativas y se incluye a los medios de comunicación como sujetos
solidarios de tales responsabilidades.

      19. Responsabilidad ulterior (artículo 29 16 LOC): Este es, sin duda, uno de los temas
          centrales de la ley, luego fue ampliado en el Informe Complementario. En el
          artículo 29 LOC no se precisa que la responsabilidad ulterior estará contemplada
          únicamente en la ley civil y, excepcionalmente, en la ley penal vigentes, dejando un
          margen muy amplio para que ésta pueda aplicarse dentro del marco de regulaciones
          administrativas de la LOC. La última frase de este artículo, que habla de que habrá
          responsabilidad ulterior por la violación de los derechos a la comunicación,
          precisamente afianza un ámbito de regulación y sanción administrativa que limita
          de forma directa la libertad de expresión. Esta frase debería eliminarse y centrar el
          tratamiento del concepto de responsabilidad ulterior al marco establecido por la
          CADH. Según la CADH, artículo 13.2, la responsabilidad ulterior que acarrea el
          ejercicio de la libertad de expresión estará contemplado únicamente para asegurar
          los derechos y la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional,
          el orden y la salud públicas. Se debe excluir la posibilidad de responsabilidad
          ulterior referida al ámbito administrativo de la LOC pues aquello sería una
          violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para Corte
          Interamericana, imponer obligaciones administrativas excesivas a los medios de
          comunicación, más allá de lo necesario para una adecuada administración del
          espectro radioeléctrico, implica una muy peligrosa extensión de la noción de
          responsabilidad ulterior y significa la imposición de medidas directas o indirectas
          de censura previa. Este artículo del proyecto, complementado por otros, genera una
          inflación de obligaciones administrativas para los medios de comunicación y
          comunicadores que, por fuera de lo necesario, otorgará al CCI el pretexto para abrir
          expedientes administrativos en contra de los mismos, por motivos ambiguos e
          indeterminados.

      20. En el artículo 13 17 IC correspondiente a responsabilidad ulterior agrava la
          situación. Si se entiende que este artículo reemplazaría al artículo 29 de proyecto de


16          Artículo 29 LOC.- Responsabilidad ulterior.- El ejercicio de los derechos de comunicación, no estará sujeto a censura previa,
salvo los casos establecidos en la Constitución de la República, tratados internacionales vigentes y la ley, al igual que la responsabilidad
ulterior por la vulneración de estos derechos.
17           Artículo 13 IC.- Responsabilidad ulterior.- Es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias jurídicas
administrativas, civiles y penales posteriores a difundir, a través de los medios de comunicación, todo tipo de contenido que lesione

                                                                    12
LOC, llama la atención que se elimine la referencia expresa a que el ejercicio del
            derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa; omisión
            gravísima en una Ley de Comunicación.

      21. El artículo 13 IC, adicionalmente, es muy amplio, lo cual presenta varios riesgos:
             i. Crea la figura de responsabilidades administrativas posteriores por
                infracciones de ese tipo en el ejercicio de la libertad de expresión. Ello,
                además de las responsabilidades civiles y penales que ya contempla nuestra
                legislación.
             ii. Explicita que serán sujetos a responsabilidades administrativas, civiles y
                penales todas las personas, lo cual abre la puerta para que el ámbito de
                infracciones y responsabilidades administrativas pueda extenderse
                indiscriminadamente, si bien en el proyecto de ley únicamente se menciona a
                los medios de comunicación.
             iii. De manera muy general, menciona que estas consecuencias jurídicas
                posteriores se aplicarán en contra de quien “lesione los derechos humanos”,
                además de las razones internacionalmente aceptadas como vulneración a la
                reputación, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado.
                ¿Qué sería lesionar los derechos humanos, en general? ¿No podría englobarse
                aquí cualquier acto reclamado como tal?

      22. El artículo 14 18 IC crea la figura de la llamada responsabilidad ulterior de los
          medios de comunicación, por contenidos que aparezcan en ellos y no sean
          atribuidos a otra persona allana el camino para afectar la reserva de las fuentes y,
          así, entorpecer el trabajo de periodistas y comunicadores. De igual manera, el
          responsabilizar al medio por los comentarios de personas en sus portales
          electrónicos si no se establecen mecanismos para identificar la identidad de quienes
          comenten en ellos inhibirá el desarrollo de espacios virtuales caracterizados por la
          interactividad, el anonimato y la libertad.

     V. POSIBILIDAD DE CENSURA PREVIA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN
          DEL DERECHO A LA RÉPLICA Y RESPUESTA

La rectificación y respuesta son derechos constitucionales que deben garantizarse. Para
ello, en el caso de que hubiera discrepancias entre el medio de comunicación y la persona
que los reclame, lo mejor es que estas sean ordenadas por la vía de la justicia
constitucional. Un Estado garantista como el ecuatoriano proporciona a los ciudadanos las
vías para que ello ocurra de manera inmediata y oportuna si el juez de garantías así lo
determina. Resulta muy preocupante que el Informe Complementario establezca
mecanismos de aplicación del derecho a la réplica o respuesta, en los cuales se prevé la

derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que
establece la Constitución.
18          Artículo 14 IC.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los
medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando las informaciones de relevancia pública difundidas sean
asumidas expresamente por el medio o no se hallen atribuidas explícitamente a otra persona.
           Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación
formalmente constituidos serán responsabilidad de los medios si no verifican la identidad de las personas que formulan dichos
comentarios.

                                                                  13
posibilidad de que el Consejo de Regulación pueda ordenar a los medios la publicación de
contenidos. Esto abriría de modo inequívoco el camino para que se institucionalice en el
país formas de censura previa.

      23. Derecho a la rectificación: La rectificación y réplica o respuestas no tiene que
          necesariamente darse en el mismo espacio, horario o características como lo señala
          el artículo 20 19 LOC. Resulta restrictivo de la libertad de expresión incluir en este
          ámbito las informaciones sin pruebas. Este artículo abre la puerta para que se pueda
          imponer contenidos a los medios, desvirtuando el derecho que pretende proteger.

      24. Derecho a la réplica o respuesta: En el artículo 21 20 LOC, la previsión de que se
          debe notificar a la persona sobre quien se realiza una investigación no puede
          constituir una obligación para el medio de comunicación. La investigación sobre
          hechos de corrupción, por ejemplo, no puede tener como requisito la notificación al
          funcionario o institución investigada, pues, aquello podría entorpecer el acceso a la
          información y la consecución de pruebas que la fundamenten.

      25. Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación: el IC, en el caso de
          rectificación, réplica o respuesta por todos los contenidos emitidos a través de los
          medios de comunicación (artículo 15 IC) 21, insiste en la figura de responsabilidad
          solidaria de los medios, sus accionistas y directivos. Tanto en los literales c y d, el
          objetivo es infundir temor dentro de los medios sobre las consecuencias de sus
          publicaciones si éstas provienen de otras personas o los comunicadores que laboran
          en ellos. Ello abonará a la autocensura.

      26. Posibilidad de censura previa: El mismo artículo 15 IC, que habla sobre la
          Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, establece que el
          Consejo de Regulación podrá ordenar a los mismos la realización de rectificaciones
          o réplicas y respuestas de personas que se sientan afectados por sus contenidos. La
          rectificación y la réplica o respuesta son derechos irrenunciables. Empero, éstos
          deberían garantizarse por vía la justicia constitucional y no por la administrativa.
          Este artículo, por el contrario, entregaría al Consejo de Regulación la atribución de

19           Artículo 20 LOC.- Derecho a la rectificación.- Toda persona, colectivo, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad agraviada
por informaciones sin pruebas o inexactas tienen derecho a que se rectifique la información emitida de forma inmediata, gratuita, con
las mismas características y en el mismo espacio u horario.
20           Artículo 21 LOC.- Derecho a la réplica o respuesta.- Toda persona que haya sido directamente aludida por información
inexacta o agraviante que afecte su dignidad, honra o reputación tiene derecho a que se difunda su réplica o respuesta de forma
gratuita e inmediata.
            Cuando un medio de comunicación basado en su trabajo de investigación difunda información que puede afectar la
reputación e integridad de una persona o colectivo estará obligado a notificarla y ofrecer la oportunidad de responder por sí mismo o a
través de su representante legal.
            Los medios de comunicación quedan exentos de las obligaciones, sanciones y responsabilidades establecidas en este artículo
cuando difundan mensajes de las autoridades del Estado, a través de las cadenas de radio y televisión o de remitidos oficiales, y cuando
se trate de espacios políticos contratados. En ambos casos, las y los responsables de los daños causados o de los delitos cometidos
serán las personas que producen estos mensajes.
21           Artículo 15 IC.- Responsabilidad solidaria.- El medio de comunicación, sus propietarios, accionistas, directivos y
representantes legales serán solidariamente responsables por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar
por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta
ordenados por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la
difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad
pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

                                                                    14
ordenar a los medios la publicación de rectificaciones y respuestas, lo cual
           desnaturalizaría el ejercicio de este derecho y, además, abriría la posibilidad de que
           el Consejo intervenga directamente sobre los contenidos informativos de los
           medios de comunicación. Así, el deber del Estado de garantizar el ejercicio de un
           derecho devendría en una potestad administrativa del Consejo para ordenar a los
           medios a publicar contenidos que contradigan sus propias informaciones e impidan
           publicaciones subsiguientes. Mañana, si un noticiero denuncia un acto de
           corrupción gubernamental, en Consejo ordenará al medio a entregar al funcionario
           acusado todo el espacio que éste requiera para desvirtuar las denuncias. En vez de
           que los medios informen libremente sobre las denuncias de corrupción y éstas
           lleguen a la ciudadanía lo que podríamos tener es la invasión de información de los
           funcionarios denunciados que, a cuenta de supuestamente ejercer su derecho a la
           rectificación o réplica, obstruirían el flujo de información a los ciudadanos.
           Aquello no sería sino un mecanismo de censura previa.

     VI. CONSEJO DE REGULACIÓN CONVERTIDO EN UN HÍBRIDO DE
           COMISARÍA DE MEDIOS Y MINISTERIO

Además de la potestad que el Informe Complementario entrega al Consejo de Regulación
de imponer contenidos a los medios para supuestamente garantizar los derechos a la réplica
o respuesta, el proyecto de LOC propone la creación de un Consejo regulador con carácter
punitivo; una verdadera “comisaría de medios” concebida como una pesada maquinaría
burocrática presente en todo el territorio nacional y provisto de un amplio margen
discrecional para iniciar acciones administrativas en contra de los actores de la
comunicación. El IC, en lugar de solucionar los problemas de concepción, integración y
atribuciones de este Consejo, incrementa sus potestades discrecionales para perseguir y
castigar a los medios de comunicación, convirtiéndolo en un híbrido entre comisaría y
ministerio.

      27. Integración del Consejo regulador.- (artículo 36 LOC) 22: Este proyecto propone
          tres delegados del Ejecutivo para integrar el Consejo, pues los Consejos de
          Igualdad son parte de esta función del Estado. El artículo 157 de la Constitución es
          muy claro al respecto 23.Si a ello, se suman delegados ciudadanos nombrados por el
          Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, CPCCS, de dudosa
          independencia con respecto al Ejecutivo, es claro que la intención es Consejo
          regulador controlado por la Presidencia.



22           Artículo 36 LOC.- Integrantes del Consejo de Comunicación e Información.- El Consejo de Comunicación e Información
estará integrado por:
      •     Dos integrantes postulados por el Presidente de la República.
      •     Un integrante postulado por el Consejo de Igualdad.
      •     Un miembro postulado por las facultades o escuelas de comunicación social de las instituciones de educación superior
            públicas y privadas.
      •     Tres representantes de la ciudadanía.
            Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén
para los principales.
23           Artículo 157, Constitución del Ecuador.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán, de forma paritaria, por
representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva.

                                                               15
El artículo 19 IC ratifica la misma integración del Consejo de Regulación 24. Se
           insiste, por tanto, en integrar un Consejo de Regulación con evidente control del
           Ejecutivo, repitiéndose la propuesta del primer Informe de la LOC. Llama la
           atención, además, que no se mencionen requisitos ni forma de designación de sus
           otros integrantes.

      28. Estructura administrativa y funcionamiento del Consejo regulador.- (artículo
          43 LOC) 25: Resulta problemático el establecimiento de las delegaciones
          provinciales. Esto equivale, a la instalación de comisarías de medios en todo el
          territorio nacional, que entre otras consideraciones, aumentaría innecesariamente la
          burocracia en el país.

      29. Ámbito de competencia del Consejo regulador: El artículo 97 LOC establece
          procedimientos administrativos, de primera y segunda, instancia para que el
          Consejo Regulador y sus delegados territoriales conozcan y resuelvan las quejas
          relacionadas con violaciones a la LOC. Muy peligrosamente para la libertad de
          expresión se asienta el criterio de responsabilidad ulterior por faltas administrativas
          mucho más allá de lo que establece el artículo 13.2 de la CADH, dentro del marco
          de la LOC.

      30. Jurisdicción administrativa del Consejo regulador: En la línea de convertir al
          Consejo en una “comisaría de medios” los artículos 97 y 100 26 LOC permitirían

24            Artículo 19 IC.- Integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.- El Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Comunicación estará conformado por: 1.Dos integrantes designados por la Función Ejecutiva; 2.Un integrante
designado por los Consejos Nacionales de Igualdad; 3 Un integrante designado por las facultades o escuelas de comunicación social de
las instituciones de educación superior públicas y privadas; 4. Tres integrantes de la ciudadanía. Los miembros principales tendrán sus
respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén para los principales.
25            Artículo 43.- Estructura administrativa y funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e Información estará estructurado
de la siguiente forma:
      a.     El Pleno del Consejo.
      b. La Presidencia del Consejo.
      c.     La Secretaría Técnica.
      d. Las Delegaciones Territoriales.
26            Artículo 97 LOC.- Autoridad competente.- Los delegados o delegadas territoriales en primera instancia o el Consejo de
Comunicación e información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente las quejas relacionadas con la violación
a las disposiciones establecidas en la presente ley.
             Artículo 100 LOC.- Procedimiento administrativo general.- Las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos e instituciones públicas y privadas que consideren que se ha cometido una o más de las infracciones contenidas en esta ley,
podrán presentar la queja ante las respectiva delegación territorial.
             Reconocida la firma del peticionario, peticionaria o de oficio, en término de tres días se citará a quien se atribuye la comisión
de la infracción. En el término de tres denunciado/a contestará y las partes anunciarán las pruebas de las que sean asistidos. Concluido
este término se señalará día y hora para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la misma que se efectuará en un término no mayor
de cinco días.
             A la audiencia de conciliación y juzgamiento, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su representante legal
o procurador para contestar la denuncia. En caso de inasistencia injustificada del peticionario o peticionaria, el trámite será archivado,
en caso de la no asistencia del denunciado/a, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un
acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución.
             En caso de no llegar a un arreglo se proseguirá con el juzgamiento acorde a los principios del debido proceso, las partes
contarán con la posibilidad de hacer una presentación inicial, posteriormente el denunciante presentará su prueba, el denunciado
tendrá el mismo derecho y las partes podrán hacer su alegación final. Las partes tendrán el derecho de contrainterrogar a los testigos y
peritos presentados por su oponente y presentar objeciones cuando no se respete el debido proceso y los derechos de los
intervinientes.
             La resolución se podrá impugnar en vía judicial de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso-
administrativa. Esta disposición no podrá ser considerada como requisito de prejudicialidad para iniciar las acciones constitucionales a
las que haya lugar.

                                                                     16
que los medios de comunicación puedan ser denunciados por quejas en caso de
            cometer infracciones contenidas en la LOC. Estas quejas, según el 100, podrían
            provenir de cualquier persona, colectivo e, incluso, institución pública. Imaginemos
            los recursos humanos y materiales que los medios deberán gastar si sufren cascadas
            de denuncias por una noticia o información polémica. No sería necesario que sean
            sancionados. La sola defensa les causará un enorme desgaste y diversión de
            recursos para contratar abogados, quizá, más que periodistas. El régimen de
            jurisdicción administrativa que propone el proyecto impondrá un régimen de auto
            censura, sin recurrir a la censura previa.

      31. Régimen de sanciones (101,102 y 103 LOC) 27: Este régimen establece sanciones
          que pueden generar limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión como, por
          ejemplo, por difundir cartas que no "estén debidamente respaldadas"; por emitir
          publicidad que induzca a la violencia, discriminación, intolerancia, etc., sin que se
          defina con claridad qué se entenderá en cada caso; por incumplir responsabilidades
          laborales, asunto regulado por la ley laboral; por, incluso, no observar los Códigos
          de Ética, que confunde los ámbitos de regulación como los de autorregulación. Esta
          confusión podría abrir un campo totalmente indeterminado de posibilidades de

27          Artículo 101 LOC.- Tipos de sanciones.- La comisión de las infracciones establecidas en la presente ley dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones administrativas: a) Para los medios de comunicación que no sean concesionarios de un título
habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 1. Amonestación escrita publicada en la sección editorial del
propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje. 2. Multa del uno por ciento hasta el diez por ciento del promedio de
facturación del medio de comunicación en los últimos tres meses. b) Para los medios de comunicación concesionarios del espectro
radioeléctrico: 1.Amonestación pública que se dará a conocer a la audiencia mediante la inserción de un texto en la pantalla en las
condiciones dispuestas en la resolución sancionadora. 2. Multa del uno por ciento hasta el diez por ciento del promedio de facturación
del medio de comunicación en los últimos tres meses.
            Para el caso de infracciones que cometan los servidores públicos el Consejo de Comunicación notificará a la autoridad
competente para el inicio de las acciones administrativas que corresponde.
            Artículo102 LOC.- Amonestación escrita.- La sanción de amonestación escrita procederá en los siguientes casos:
            a) Difundir por toda forma o medio de comunicación cartas que no estén debidamente respaldados con la firma,
identificación o seudónimo de sus autores.
            b)Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado que sean de interés nacional tales como,
salud, educación, prevención de riesgos, defensa nacional u otros, de conformidad con lo establecido en esta ley.
            c) No incluir la difusión de música nacional en las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y
condiciones, conforme lo establecido en esta ley.
            d) Inobservancia de los códigos de ética.
            e) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su programación, conforme a esta ley.
            f) Incumplimiento por parte de todo medio de comunicación de la obligación de publicar sus instrumentos de
autorregulación.
            g) La emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la
intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos humanos.
            h) El incumplimiento de los derechos laborales para con los trabajadores y las trabajadoras que prestan los servicios en los
medios de comunicación.
            i) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de la estación, o la mención de
la naturaleza ficticia o fantástica de los actos o programas que tengan este carácter.
            j) Incumplimiento de la obligación de mantener un archivo de soportes de conformidad con esta ley.
            k) Publicación o difusión de publicidad de cigarrillos, alcohol y sustancias estupefacientes.
            Artículo103 LOC.- Multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos:
            a) La reincidencia específica de una infracción sancionada con amonestación escrita en el lapso de dos años.
            b) Transmisión de programación o realización y promoción de espectáculos públicos que violen la dignidad, reputación,
honor e imagen de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o alteración en su normal desarrollo, por parte de personas
naturales o jurídicas.
            c) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación.
            d) Violación del derecho a la cláusula de conciencia.
            e) Incumplimiento de la clasificación de contenidos y su adecuada difusión dentro de las franjas horarias pertinentes.
            f) Incumplimiento de la obligación de los medios de comunicación, de registrarse en el Consejo de Comunicación e
Información.

                                                                  17
amonestaciones escritas que, en caso de reincidencia (artículo 103) devendrían en
            sanciones pecuniarias.

      32. Imprecisión en determinación de causales para sanción pecuniaria: De igual
          forma, el artículo 103 presenta iguales problemas. La no definición precisa y la
          amplitud de las causales para que se produzca una sanción pecuniaria, deja un
          amplio margen de maniobra al ente regulador, en especial, respecto a las
          violaciones a la cláusula de conciencia, de incumplimiento del derecho a la
          rectificación y respuesta, y de faltas en el proceso de registro de los medios.

      33. El IC cambia la misión del Consejo de Regulación y le otorga la de
          “desarrollar la comunicación”. Este concepto es nuevo y no había sido expresado
          en las propuestas anteriores del oficialismo (arts. 1, 7, 11 y 12 IC (implícito), 14,
          15, 17 y 18 28 IC). Aquello lo dibuja con claridad el artículo 17 29 del IC, el mismo
          que establece que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación
          “tiene por finalidad diseñar e implementar las políticas públicas de


28           Artículo 18 IC.- Atribuciones.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:
            Proteger y promover el efectivo ejercicio de los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los
instrumentos internacionales y la ley.
            Promover la incorporación de los valores y prácticas de la convivencia intercultural en la programación de los medios de
comunicación.
            Fomentar e incentivar la creación de espacios para la difusión de la producción nacional y producción nacional
independiente, a fin de garantizar el cumplimiento de las cuotas de programación establecidos en esta ley.
            Vigilar que las políticas públicas promuevan y garanticen los derechos a la comunicación.
            Participar en la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Tecnologías de la Comunicación e
Información para la Inclusión Digital o en planes similares; y formular observaciones a las autoridades públicas a cargo de la ejecución
de dichos planes.
            Participar en la elaboración de la Agenda Sectorial de Comunicación, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
            Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios.
            Elaborar el informe vinculante sobre la idoneidad del solicitante y aprobar el plan de comunicación, como requisito previo a
la concesión de frecuencias de radio y televisión.
            Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación de radio, televisión, impresos y digitales
que se emitan desde el Ecuador.
            Establecer mecanismos de registro y monitoreo técnico de la programación de las estaciones de radio, televisión y de
medios impresos, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
            Implementar mecanismos para establecer información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así como
sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales.
            Conocer y resolver en el ámbito administrativo los reclamos presentados por violación a los derechos de la comunicación o
las obligaciones establecidas en esta ley.
            Iniciar de oficio y resolver los procedimientos administrativos por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley.
            Remitir a la Fiscalía la información que llegue a su conocimiento en relación a la violación de los derechos de la comunicación
que evidencien indicios de la comisión de delitos de acción pública.
            Examinar y pronunciarse sobre los resultados de las veedurías ciudadanas que se organicen en torno al desempeño de las
instituciones, organizaciones, empresas y medios públicos, comunitarios y privados que realizan actividades contempladas en el ámbito
de esta Ley.
            Establecer y modificar la estructura administrativa desconcentrada del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Comunicación.
            Aprobar la proforma presupuestaria del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación elaborada y presentada por
la Secretaría Técnica.
            Nombrar y remover al Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación y a su Secretario Técnico.
            Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento.
            Las demás que determine la Constitución y la ley.
29           Artículo 17 IC.- Finalidad.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tiene por finalidad diseñar e
implementar las políticas públicas de comunicación relativas a sus competencias y las destinadas a generar condiciones materiales y
sociales para garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y los instrumentos
internacionales; y, ejercer potestades regulatorias en el ámbito de sus atribuciones.

                                                                   18
comunicación…”. Con ello, este Consejo asumiría, además, las funciones de un
            ministerio. Si se suman a ellas, las atribuciones claramente punitivas que describe
            el artículo 18, tendríamos como resultado una extraña mezcla de comisaría y
            ministerio.

      34. El IC fortalece la concepción del Consejo de Regulación como una “comisaría
          de medios” y no como un ente dedicado a garantizar el derecho a la libertad de
          expresión. Aquello es evidente en el artículo 18 IC (Atribuciones del Consejo de
          Regulación), que le autoriza a: (num. 11) crear mecanismos de registro y monitoreo
          de programaciones de los medios; (num. 12) implementar mecanismos para
          determinar tiraje y niveles de sintonía y audiencia de los medios; (13) conocer y
          sancionar a medios por denuncias de violación de derechos y obligaciones
          establecidas en la ley; (14) iniciar de oficio acciones administrativas por
          incumplimiento a obligaciones establecidas en la ley; y (16) pronunciarse sobre el
          resultado de las veedurías.

      35. El IC agrega atribuciones vagas e imprecisas que no solo constan en el artículo
          18 IC (referido a las Atribuciones del Consejo de Regulación) sino que, de manera
          poco transparente, aparecen a lo largo de todo el articulado. Incluso, en varios
          casos, estas atribuciones ni siquiera son explícitas, a saber:

                   i. Definir y sancionar mensajes discriminatorios (arts. 7 y 8 IC);
                   ii.        Establecer parámetros técnicos para la definición de audiencias,
                      franjas horarias, clasificación de programación (artículo 9 IC);
                   iii.       Determinar prohibiciones y aplicar sanciones por contenidos
                      violentos y sexualmente explícitos (arts. 10, 11 y 12 IC solo implícita);
                   iv.        Ordenar a los medios de comunicación la rectificación y réplica
                      (artículo 15 IC); y
                   v.         Diseñar y ejecutar las políticas públicas de comunicación (artículo 17
                      IC).

     VII.       EXCESIVA DELEGACIÓN REGLAMENTARIA PARA PRESIDENTE
                DE LA REPÚBLICA

Luego de aprobada la LOC será el Presidente de la República quien dicte su reglamento de
aplicación. El proyecto de LOC establece amplísimas potestades reglamentarias para el
Ejecutivo, muchas de las cuales debieran precisarse con claridad en la Ley. Estos puntos no
fueron modificados en el Informe Complementario. Así, se deja aspectos clave de este
cuerpo normativo a discreción del Primer Mandatario. Veamos algunos casos:

 36. Excesiva delegación reglamentaria para el Presidente de la República:
     a) Regulación de contenidos para determinación de franjas horarias (artículo 12
        LOC 30)


30          Artículo 12 LOC.- La clasificación de contenidos y audiencias así como la determinación de franjas horarias para radio y
televisión abierta, de audio y vídeo por suscripción cuya señal sea de origen nacional, se realizará con instrumentos técnicos de
evaluación de contenidos, dicha regulación se definirá en el reglamento a esta ley de conformidad con la normativa legal vigente.

                                                                   19
b) Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Consejo (artículo 45 LOC) 31
      c) Funciones del Secretario Técnico (artículo 47 LOC) “Las demás establecidas en esta
          ley y el reglamento...”.
      d) Funciones de la Delegada o Delegado Territorial (artículo 50 LOC) “Cumplirá las
          funciones establecidas en esta ley y en el reglamento”.
      e) Funciones de la Directora, Director, Gerente o Gerente (artículo 56 LOC) “Ejecutar
          las decisiones del directorio y las demás que señale el reglamento”.
      f) Remoción de la Directora, Director, Gerente o Gerente (artículo 57 LOC) (…) “sólo
          podrá ser removido del cargo por incumplimiento de sus responsabilidades
          estipuladas en el reglamento.
      g) Otras funciones de los Consejos Editoriales (artículo 59 LOC) (…) “Las demás que
          le otorgue esta ley y su reglamento”.
      h) Actores de la publicidad (artículo 67 LOC) (…) La regulación se desarrollará a
          través del reglamento general a esta ley.
      i) Duración de la publicidad (artículo 68 LOC) (…) “La duración de la publicidad en
      los medios de comunicación audiovisual se determinará en el reglamento a esta ley”.
      j) Informe Vinculante del Consejo regulador previo al otorgamiento de frecuencias
      (artículo 85 LOC) 32

     VIII. AUSENCIA DE CONTROL A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
           GUBERNAMENTAL

El artículo 72 de la LOC 33 no establece ningún control, límite o regulación a la propaganda,
publicidad y cadenas de las instituciones públicas. En el debate para la aprobación del IC se
eludió cualquier consideración del tema. Si a ello se suma que se “omitió” resolver en las
transitorias la venta de los medios de comunicación incautados, es clara la pretensión de
que la LOC legalice el monopolio mediático que busca el Gobierno.

      37. Discrecionalidad para el uso de espacios asignados al Estado en medios de
          comunicación: El literal a) del artículo 72 LOC abre una total discrecionalidad, en


31         Artículo 45 LOC.- De la Presidenta o Presidente del Consejo y sus atribuciones.- (…) Las demás que señale la Constitución de
la República, la ley y su reglamento.
32          Artículo 85 LOC.- Informe Vinculante.- El Consejo de Comunicación e Información, sobre la base del informe previo de
disponibilidad de frecuencias de la autoridad de telecomunicaciones y los demás requisitos determinados en el reglamento, emitirá el
informe vinculante para el otorgamiento de los títulos habilitantes de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el
concurso público o adjudicación directa en el caso de medios públicos.
33          Artículo 72 LOC.- Interés general.- Los medios de comunicación audiovisuales tendrán la obligación de prestar los siguientes
servicios sociales gratuitos de información: a)Transmitir en cadena nacional o local los mensajes que dispongan el Presidente o
Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, el Presidente o Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, el Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura, el
Presidente o Presidenta de la Función de Transparencia y Control Social, el Presidente o Presidenta del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Presidente o Presidenta de la Corte Constitucional, los Ministros o
Ministras de Estado y los demás servidores y servidoras de la función ejecutiva que tengan rango de ministro.
            Estos espacios se utilizarán única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario
para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta
potestad. b) Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República,
los mensajes que dispongan el Presidente o Presidenta de la República o las autoridades por él designadas para tal fin. c)Destinar hasta
una hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la
ciudadanía, que fortalezcan los valores democráticos y la promoción de los derechos humanos; que contribuyan a la prevención de
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de alcohol, de tabaco y a otros asuntos de salubridad; que favorezcan la
plurinacionalidad, la interculturalidad y la equidad de género; y que promuevan los derechos de los grupos de atención prioritaria.

                                                                  20
especial, el segundo inciso, que dice "informar sobre las materias de su
            competencia", que en el caso del Ejecutivo pudiera ser todo. Dice que los
            servidores públicos serán responsables por el uso inadecuado de estos espacios
            pero en ninguna parte se precisan las responsabilidades. El literal c) consagra la
            difusión de una hora diaria para "programas oficiales gratuitos con carácter
            educativo y de relevancia para la ciudadanía" y etc. lo cual podría llevar a un abuso
            ilimitado de este recurso para interferir sobre la programación y la "cuota de
            pantalla" de los medios de comunicación. Algo muy preocupante, de igual forma,
            es que no se establezca límite alguno a la publicidad y propaganda de las
            instituciones públicas.

          Un tema que no podemos dejar de mencionar es que el artículo 2 LOC, que trata
          sobre el ámbito de la ley, no menciona a las instituciones y funcionarios públicos
          como actores de la comunicación. Así se podría entender que los mismos no están
          sujetos a las responsabilidades y obligaciones que la LOC establece.

      38. Gasto público en publicidad: Si bien el artículo sobre gasto electoral (73 34 LOC)
          propone una norma que es positiva en cuanto a la distribución equitativa en medios
          de la publicidad gubernamental, el texto es ambiguo y podría precisar los
          mecanismos para evitar que los recursos que el Estado destina a comunicación
          pueda utilizarse como mecanismo de chantaje y presión económica y política.

      39. Omisión respecto de la venta de los medios incautados: Entre las 17
          disposiciones transitorias que contiene el proyecto de LOC no hay ninguna que
          obligue ni ponga plazos para que el Estado venda los medios de comunicación que
          fueron incautados a propósito de la crisis bancaria de 1999. En todas las anteriores
          versiones del proyecto LOC, presentadas tanto por el oficialismo como por la
          oposición, se incluyó transitorias que hacían referencia a este tema. “Esta omisión”
          refleja una clara intención de que la aprobación de esta ley de Comunicación
          contribuye a consolidar el monopolio mediático que el Gobierno Nacional desde ya
          ostenta.

     IX. DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE LOS MEDIOS EN LA DEFINICIÓN
            DE EMPRESAS PRIVADAS DE COMUNICACIÓN DE CARÁCTER
            NACIONAL

La pregunta 3 aprobada en el Referéndum del 7 de mayo de 2011consultó a la ciudadanía si
se debía enmendar la Constitución para prohibir a las empresas de comunicación privadas
de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que sean dueños o tengan
participación accionaria fuera del ámbito de la comunicación. A partir de allí en el Informe
Complementario se aprobaron dos artículos absolutamente discriminatorios en contra de los


34         Artículo 73 LOC.- Gasto público en publicidad.- Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y
propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al
objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se
garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y
propaganda estatal. Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad
contratado en cada medio de comunicación. Este informe será público.

                                                                 21
medios de comunicación nacionales, adoptando medidas supuestamente antimonopólicas
con dedicatoria para ellos, y que harían prácticamente imposible que existan en el Ecuador
medios nacionales. Una primera interrogante que surge es el por qué se hace tan difícil, y
hasta se sataniza la existencia de medios de comunicación nacionales. En un país
fragmentado como el Ecuador su existencia debería ser valorada y promovida. Es más, gran
parte de los debates trascendentales en la vida del país deben darse y se dan a nivel
nacional. ¿Es que con estos dos artículos del IC se pretende que el Gobierno central sea el
único actor de comunicación a nivel nacional? Estos dos artículos cierran el círculo
totalitario que inspira todo este proyecto de ley.

      40. El artículo 20 IC 35 establece que para ser considerado un accionista principal será
          suficiente tener el 10 por ciento del paquete accionario de una empresa de
          comunicación de carácter nacional, porcentaje excesivamente bajo y adoptado de
          manera arbitraria. Los estándares internacionales para combatir los monopolios de
          ciertas empresas de comunicación señalan que las medidas antimonopólicas que se
          adopten deberán ser comunes para todos los sectores de la economía y no
          específicas o discriminatorias para el sector de la comunicación. En este caso
          tenemos precisamente una medida antimonopólica únicamente válida para el sector
          financiero y las empresas privadas de comunicación. La posteriormente aprobada
          Ley Orgánica de Control y Regulación del Mercado agravó aún más la situación,
          estableciendo dicho porcentaje en el 6 por ciento.

      41. Al definir qué debía entenderse por medio de comunicación de carácter nacional el
          artículo 21 36 IC estableció criterios arbitrarios como el que la cobertura del mismo
          llegue a más del 25 por ciento de la población nacional o a más de 10 provincias,
          cuando en realidad la definición del carácter de un medio debía contemplar otros
          parámetros. Por ejemplo, pueden haber medios cantonales que lleguen a más del 25
          por ciento de la población nacional. No se toma en cuenta que un medio define su


35           Artículo 20 IC.- Sistema financiero e independencia de los medios de comunicación.- No podrán ser titulares, ni directa ni
indirectamente, de acciones o participaciones de empresas, compañías o sociedades mercantiles ajenas a la actividad comunicacional,
los accionistas de una empresa privada de comunicación de carácter nacional, que posean el 6 % o más del paquete accionario, ni
aquellos accionistas que mantengan posición dominante en la institución o que conformen una unidad de interés económico. Tampoco
podrán serlo los miembros principales y suplentes de los directorios ni sus administradores.
            Se entenderá que son titulares indirectos, los accionistas de una empresa privada de comunicación que sean a su vez
propietarios, a través de fideicomisos, de títulos representativos del capital suscrito de empresas, compañías, o sociedades mercantiles
ajenas a la actividad comunicacional; o, a través de este mismo mecanismo por medio de sus cónyuges o convivientes en unión de
hecho.
            La Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías, la Superintendencia de Telecomunicaciones y
otros organismos de control deberán establecer en el ámbito de sus respectivas competencias otros tipos de propiedad indirecta y
notificarán del particular al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación
            El ejercicio de los derechos políticos y económicos de los accionistas, miembros de los directorios y administradores de
empresas de comunicación incursos en la prohibición constitucional, quedará suspendido a partir de la notificación que les haga el
Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación; sin perjuicio de la remoción de los directivos y administradores de la empresa
de sus cargos, y de la venta en pública subasta de las acciones o participaciones que serán dispuestas por la Superintendencia de
Compañías, y ejecutada de conformidad con la reglamentación que ésta expida para tal efecto.
            Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta serán entregados a cada uno de los accionistas de las empresas
de comunicación, sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, incursos en la prohibición.
36           Artículo 21 IC.- Empresas privadas de comunicación de carácter nacional.- Los medios audiovisuales y las empresas de
telecomunicaciones, adquieren la condición de empresas privadas de comunicación de carácter nacional cuando su cobertura llega al
25% o más de la población nacional, o tienen cobertura en 6 provincias o más.
            Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales que emitan un número de ejemplares igual o superior al 0,50
% de la población nacional en cualquiera de sus ediciones en el año inmediato anterior.

                                                                  22
carácter territorial por su enfoque, no solo por su cobertura. Además, se excluye de
        esta definición a empresas de publicidad, productoras, consultoras en
        comunicación, lo cual constituye un acto claramente discriminatorio en contra de
        los medios de comunicación.


CONCLUSIÓN: ARCHIVO DE LA LOC E INICIO DE UN PROCESO DE
CONSTRUCCIÓN DE UNA LEY DE COMUNICACIÓN DEMOCRÁTICA

Estos 41 argumentos justifican la necesidad de que el Pleno de la Asamblea Nacional
archive el proyecto de Ley Orgánica de Comunicación y su Informe Complementario. El
carácter totalitario de esta normativa y su intento de alcanzar la hegemonía mediática en la
sociedad contradicen radicalmente el pluralismo que exige la construcción de una sociedad
democrática y que está en el centro del pacto constitucional de Montecristi. El silencio, el
miedo, la censura y la autocensura son los objetivos centrales de la visión de comunicación
que intenta ser impuesta en el país. La lucha democrática de una sociedad es un intento
incesante porque todas las posiciones sean reconocidas como válidas, porque nadie sea
sometido a callar. Parafraseando nuevamente a Carlos Fuentes, salir del silencio implica
empezar a caminar la ruta que toda sociedad debe transitar para hacerse dueña de su palabra
y de su destino.

Por ningún motivo, el archivo del proyecto de LOC y su IC debiera significar que la
Función Legislativa incumpla el mandato constitucional, precisado en el artículo 1 del
Régimen de Transición, de aprobar una ley de comunicación. Deben archivarse estos dos
documentos por las graves amenazas que presentan al derecho a la comunicación y a la
libertad de expresión de los ecuatorianos pero de ningún modo se puede eludir la necesidad
de aprobar una ley que regule la comunicación en el país.

Una vez archivado el Proyecto LOC y su IC el Pleno de la Asamblea Nacional debería
integrar una nueva Comisión Ocasional de Comunicación ya no controlada por una sola
fuerza política, sino una en la que se exprese de manera fehaciente la pluralidad política que
existe en la Asamblea Nacional. Esta comisión multipartidista debiera incorporar de forma
consultiva a representantes de periodistas y comunicadores del Ecuador, medios de
comunicación, veedurías y colectivos de usuarios de medios de comunicación, estudiantes
de las facultades de comunicación del país, representantes de pueblos, nacionalidades y
organizaciones indígenas, afro-ecuatorianas y otros. Del mismo modo, su trabajo debiera
tomar como referencia el Acuerdo Ético Político firmado el 19 de diciembre de 2009 y los
resultados de la Consulta Popular del 7 de mayo de 2011, así como tomar nota de los
comentarios realizados por la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH
en perspectiva de que el contenido del nuevo proyecto de LOC guarde coherencia con los
estándares internacionales.

Se debe iniciar un nuevo proceso verdaderamente participativo de construcción de un
Proyecto de Ley de Comunicación democrático, exento de aspiraciones totalitarias y no
sesgado por el interés político del Gobierno de turno. Este nuevo proyecto de LOC debiera
regirse por las siguientes orientaciones estratégicas:


                                             23
1. Garantizar, de manera irrestricta, sin límites ni condiciones, el derecho de todas las
personas a la libertad de expresión, a la libertad de información y al emergente derecho a la
comunicación, de acuerdo lo establecen la Constitución del Ecuador y los instrumentos
internacionales que ha ratificado el Ecuador en materia de derechos humanos.
2. Promover las condiciones para que todos los ecuatorianos puedan tener acceso a las
nuevas tecnologías y la posibilidad de fundar medios de comunicación convencionales y
alternativos.
3. Evitar los monopolios públicos o privados de medios de comunicación y establecer
condiciones de equidad para que el ejercicio de la libertad de expresión no sea un privilegio
ostentado por ciertos grupos económicos y políticos.
4. Regular, controlar y limitar la propaganda, publicidad y cadenas gubernamentales,
asegurando que los espacios utilizados por el Estado en los medios de comunicación
cumplan con la función de informar a los ciudadanos de las acciones de los gobiernos y no
se conviertan en mecanismos de proselitismo, manipulación y utilización política.

El Ecuador en el proceso de profundizar su democracia requiere de una ley de
comunicación democrática; no de cualquier ley de comunicación. Existe un mandato
constitucional que nos exige no perder esta oportunidad; no ahogar el derecho a la libertad
de expresión de los ecuatorianos, piedra fundamental del edificio democrático con una ley
hecha a la medida del gobierno de turno, con el propósito de alcanzar una ilegítima
hegemonía mediática.




                                             24

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41 argumentos archivo loc nov 2011

  • 1. 41 ARGUMENTOS PARA EL ARCHIVO DEL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN Y REINICIO DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE UNA NUEVA LEY CÉSAR MONTÚFAR ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA 1 Carlos Fuentes en un ensayo escrito hace muchos años se preguntaba cómo las sociedades salen del silencio. Ésta es precisamente la pregunta a la que nos lleva la aprobación de la Ley Orgánica de Comunicación, agregando, quizá, una pregunta complementaria: cómo una sociedad debe resistir para que el poder no la silencie. Salir del silencio para una sociedad que lucha por ser democrática implica un compromiso radical con el pluralismo y la pluralidad de ideas, expresiones, intereses y sentimientos de todas las personas. Salir del silencio es requisito ineludible para que una sociedad sea democrática, porque solo en el intercambio libre de informaciones, opiniones y argumentos; solo a través de un libre acceso a la información y al más amplio intercambio y difusión de ideas será posible que una sociedad encuentre el camino democrático de solución a sus problemas. El ejercicio de la libertad de expresión, además, es la única vía que tienen los ciudadanos para reclamar sus otros derechos. Si se la menoscaba y limita se está menoscabando y limitando la posibilidad de que los ciudadanos puedan exigir y de que el Estado pueda garantizar los demás derechos humanos. No hay democracia sin pluralismo, no hay democracia sin libertad de expresión. Democracia y libertad de expresión son dos caras de la misma moneda. La profundidad democrática de una sociedad depende del grado en que los ciudadanos puedan ejercer plenamente su libertad de expresión, que es además, libertad de conciencia y libertad de información. Por ello, sin temor a equivocarnos, podemos decir que la calidad de nuestra democracia será función del tipo de ley de comunicación que apruebe la Asamblea como respuesta al mandato que recibió del pueblo ecuatoriano y que está escrito en el artículo primero del Régimen de Transición. Este compromiso con el pluralismo pasa porque el poder político garantice las condiciones a las personas y colectivos para que expresen lo que piensan y digan lo que les interesa por cualquier medio y forma, en cualquier formato que escojan. Esto requiere proteger el pensamiento y la expresión de las personas de interferencias ilegítimas de los poderes políticos, económicos o de otra clase que existen en la sociedad. Empero, si un Estado deja en libertad a los actores económicos para que monopolicen los procesos comunicativos y no provee a los ciudadanos de las condiciones, infraestructura, acceso a las tecnologías para que puedan comunicarse no se garantizará plenamente este derecho. Si el grupo gobernante orquesta una múltiple estrategia legal para, a través de la Ley Penal, la Ley de Participación Ciudadana, la Ley de Telecomunicaciones y la Ley Antimonopolios, debilitar a los medios de comunicación privados, criminalizar la opinión discrepante y la protesta social se provoca una situación de franco retroceso en la vigencia de este derecho humano fundamental. Si las autoridades máximas del Estado se escudan en 1 El autor agradece la colaboración de Byron Real y Anita Changuín. 1
  • 2. figuras penales como la injuria para evitar el escrutinio público y judicializan opiniones discrepantes con demandas penales y civiles se están poniendo las bases de un control totalitario de la información. Si una ley de comunicación pretende otorgar al poder político la capacidad de sancionar por exageradas responsabilidades administrativas a quienes piensen y se expresen libremente encontraríamos una limitación directa, a la posibilidad de que los seres humanos puedan ejercer ese derecho fundamental. Si el mismo cuerpo normativo da a las autoridades del poder público la potestad de interferir en los contenidos y en la programación de los medios se está viabilizando lo propio. Si una ley de medios constituye un consejo regulador atento a procesar y enjuiciar a los actores de la comunicación que cometan faltas administrativas impuestas por esa misma ley, claramente, en vez de avanzar hacia la protección de la libertad de expresión nos estamos encaminando hacia la consolidación de una hegemonía mediática desde el poder. Si de igual forma, se busca regular a la expresión de las personas en los medios digitales se está cerrando el círculo para establecer un régimen de miedo y autocensura. Esto es lo que, lamentablemente, ocurre en la actualidad en nuestro país. En el Ecuador existe de forma inequívoca un proyecto totalitario de controlar desde el poder político lo que los ciudadanos piensen y deseen expresar; un proyecto dirigido a establecer una hegemonía mediática en la sociedad en la que el gobierno dicte a la ciudadanía la información que ésta deba recibir, determine los canales de comunicación permitidos y el marco conveniente de opiniones que los ecuatorianos puedan expresar y difundir, todo lo demás quedará proscrito; la información y opiniones no aceptables para el poder pasarán a ser objeto de la responsabilidades ulteriores creadas en este cuerpo legal. La aprobación de una normativa en comunicación como la que exponen el Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación y su Informe Complementario que la Asamblea Nacional se apresta a discutir en segundo debate, constituye, por tanto, una pieza dentro de un gran rompecabezas que apunta hacia la consolidación de un régimen totalitario en el país, en el cual la visión del poder político buscará imponerse en la sociedad a base de la aplicación de normas punitivas de orden penal, civil y administrativo. En este último ámbito las leyes de Comunicación, Telecomunicaciones y Participación Ciudadana, así como las normas antimonopólicas aprobadas en la Ley de Control del Mercado y la reforma integral que se propone al Código Penal constituyen instrumentos fundamentales. No por ello, sin embargo, debemos minimizar los alcances y riesgos del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación. Como a continuación se expone, la aprobación de normas como las que contienen los dos documentos aprobados por la Comisión Ocasional de Comunicación pretenden establecer en el país un régimen punitivo de censura y autocensura de terribles consecuencias para la incipiente vida democrática de nuestro país. Es por esta razón que el archivo de dichos proyectos es condición ineludible para que en el Ecuador podamos verdaderamente debatir y aprobar una ley democrática de comunicación. Expongo a continuación 41 argumentos que justifican ampliamente la propuesta de archivo. Estos informes no pueden ser mejorados en los detalles. No se trata de sustituir un artículo por otro o una palabra por otra con el fin de hacerlos menos lesivos para los ciudadanos. Fueron concebidos de inicio a fin como parte de una estrategia gubernamental para conseguir la hegemonía mediática en la sociedad; fueron estructurados desde sus anteriores versiones, el proyecto “Panchana”, el 2
  • 3. proyecto “Carrillo” como parte de la estrategia del Ejecutivo para acosar y destruir las voces disidentes de los medios de comunicación privados. Por ello, no hay otra opción que el archivo, lo cual debe ser el inicio de un nuevo proceso participativo e incluyente para que la Asamblea apruebe una ley democrática de comunicación. Inicio con los argumentos que exponen la ilegitimidad de ambos informes: ILEGITIMIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES, VIOLACIÓN A ACUERDOS LEGISLATIVOS Y ERRORES PROCEDIMENTALES Todo cuerpo legal aprobado por la Función Legislativa debe cumplir rigurosamente los compromisos ratificados por el Estado ecuatoriano a nivel internacional, seguir los acuerdos que los actores políticos realicen en el ámbito legislativo y aprobarse en el marco de los procedimientos que previamente se hubieren establecido para el efecto. No hacerlo le resta legitimidad a una ley aprobada, la misma que no puede expedirse solo por un acto de imposición de la mayoría. El caso del Informe del Proyecto de LOC y de su Informe Complementario es un claro ejemplo de imposición de una mayoría numérica de 6 sobre 11 asambleístas miembros de la Comisión. Ninguna democracia moderna, peor un Estado constitucional de derechos y de justicia sustenta su legitimidad en la dictadura de las mayorías. Por ello, la legitimidad de los dos informes no puede justificarse únicamente por el número de firmas que lo consignan, sino que además debe considerar de manera imperativa si los textos aprobados cumplen con los estándares internacionales con los que el Ecuador se ha comprometido, los acuerdos políticos logrados al interior de la Asamblea Nacional y las reglas formales que exigen el procedimiento legislativo. Esto no ocurrió como lo expongo en las siguientes cuatro circunstancias: 1. Inobservancia expresa de los comentarios y recomendaciones de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión sobre el Informe de la LOC y su Informe Complementario expuestos en cartas al Presidente de la Asamblea Nacional, con fechas 10 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2011. Entre los puntos más relevantes. la Relatora muestra su preocupación sobre incumplimiento de estándares internacionales en temas como la información como objeto de protección; la obligación de que ciertos cargos sean de desempeño exclusivo de periodistas profesionales; la independencia política y atribuciones del Consejo de Comunicación; el régimen de obligaciones administrativas que crea el Proyecto de Ley; el mecanismo planteado para la aplicación del derecho a la rectificación o respuesta; el deber de observar buenas prácticas periodísticas; la aplicación de la cláusula de conciencia; la reserva de la fuente; el reconocimiento de la posibilidad estatal de establecer causales legales de censura previa; el sistema de registro de medios; las facultades del Defensor del Pueblo; la regulación de las cadenas y espacios gratuitos del Estado; los límites impuestos a la operación de la radiodifusión; la importancia de establecer regulaciones diferenciadas por tipo de medio de comunicación, entre otras. Los comentarios de la Relatora no tienen fuerza vinculante. Sin embargo, en la audiencia especial para la Libertad de Expresión en el Ecuador, que tuvo lugar en la ciudad de Washington, en noviembre del año 2010, los representantes del Estado 3
  • 4. ecuatoriano se comprometieron a que estos puntos serían tratados antes de la aprobación de la LOC por parte de la Asamblea Nacional. Este compromiso hasta el momento no solo que ha sido incumplido sino que ha sido sistemáticamente eludido por parte del Presidente de la Comisión Ocasional de Comunicación. Más allá de aquello, se debe tener presente que dentro del mandato de la Relatoría se encuentra el análisis de cuerpos legales sobre libertad de expresión que se proyecten a aprobar en los Estados miembros del sistema interamericano. El que un país apruebe una Ley de Comunicación que contradiga los estándares interamericanos de libertad de expresión luego de haber sido expresamente advertido por parte de la Relatoría constituiría un antecedente a tomarse en cuenta en el caso de que esta ley sea posteriormente impugnada en instancias internacionales. El Ecuador como Estado suscriptor de la Convención Americana de Derechos de Humanos y miembro del Sistema Interamericano tiene la obligación de apegar toda su normativa a los mandatos de la Convención y toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Todas estas normas de protección a los Derechos Humanos son parte de su bloque de constitucionalidad, como así lo reconoce la Constitución del 2008. Aprobar una LOC que contravenga expresamente la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia Interamericana y demás estándares internacionales sería un acto ilegítimo e impresentable ante la comunidad internacional. En mi opinión, no obstante su cuidadoso lenguaje diplomático, las dos comunicaciones de la Relatora, sugieren el riesgo de que aquello pudiera consumarse en el presente caso. 2. Violación del Acuerdo Ético Político (AEP), suscrito por todas las organizaciones políticas representadas en la Asamblea Nacional, en diciembre de 2009. Como se recordará, e este Acuerdo se incorporaron los principios básicos que la propuesta de LOC debía incorporar a fin de cumplir con los estándares internacionales sobre derechos humanos y libertad de expresión. La redacción de un informe sobre el proceso de elaboración de la LOC, en el que se desconocían esos principios, significó una violación a un compromiso realizado ante el país y otra muestra de querer lograr una Ley de Comunicación, sin guardar sindéresis con lo que en democracia se exige en materia de libertad de expresión. La propuesta de ley y su informe complementario contradicen el AEP en los siguientes puntos: a) Punto primero: como lo demuestran las dos comunicaciones de la relatora especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, se viola el punto primero del Acuerdo Ético Político que exigía a la LOC desarrollar las normas constitucionales ecuatorianas en “concordancia con los instrumentos internacionales suscritos por el país, entre otros, se señala la necesidad de cumplir estándares internacionales respecto de la independencia de los órganos públicos que regulen la comunicación; la aplicación de la cláusula de conciencia; la aplicación del derecho a la rectificación o respuesta; la reserva de la fuente de información; la eliminación de causales legales de censura previa; la regulación de las cadenas y espacios gratuitos del Estado; los límites impuestos a la operación de la radiodifusión. b) Punto segundo: como se argumentará más adelante, la aplicación del derecho a la réplica y respuesta que se prevé en el Proyecto de Informe Complementario abriría la gravísima posibilidad de que en el Ecuador se puedan ejecutar mecanismos de censura previa. Aquello contradice la exigencia de que “se 4
  • 5. debe garantizar la libertad son censura previa” exigido en el punto segundo del AEP. c) Punto cuarto: la integración del Consejo de Regulación que se prevé contradice lo establecido en el punto cuatro del AEP en el sentido de que este sea un órgano autónomo independiente del gobierno y de los poderes fácticos. Como se demostrará abajo el Consejo de Regulación propuesto fácilmente exhibirá una mayoría gubernamental. d) Punto quinto: los documentos presentados no proponen reformas a ningún otro cuerpo legal en perspectiva de “garantizar, promover y agilitar el ejerció de los derechos de comunicación”, tal como lo demanda el punto quinto del AEP. 3. Violación del acuerdo de reinstalación de la comisión ocasional para revisar todo el proyecto de LOC: luego de la consulta popular el 8 de junio de 2011, un mes después de la Consulta Popular, convocados por el Presidente de la Asamblea Nacional se reunieron los representantes de todos los partidos y movimientos políticos que actúan dentro de la Función Legislativa y resolvieron la re-instalación de la Comisión Ocasional de Comunicación con el fin de desarrollar las preguntas 3 y 9 aprobados en la referida consulta. Adicionalmente, acordaron “a la luz del mandato popular analizar y debatir el texto del Proyecto de Ley de Comunicación que se encuentra en trámite”. De forma inexplicable y a pesar de ser advertido sobre el imperativo de cumplir este acuerdo de manera inexplicable y arbitraria el Presidente de la Comisión Ocasional de Comunicación, Mauro Andino, resolvió dar por concluido el debate y presentar el Proyecto de Informe Complementario a la LOC sin que se analizaran y debatieran el Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación presentado el 1 de julio de 2010, tal como se había acordado. Es por ello que el referido informe complementario solo contempla el desarrollo de las preguntas 3 y 9 en clara contradicción con la voluntad de los representantes de las fuerzas políticas de toda la Asamblea Nacional. 4. La ilegal pretensión de extender, en junio de 2010, el plazo para la presentación del informe de la Comisión sobre la propuesta de LOC, con el voto de la alterna del asambleísta Panchana, señora María Verónica Barufaldi Peña, mientras aquel se encontraba, de manera simultánea, subrogando la Presidencia. Este hecho fue un claro indicio de que la bancada oficialista pretendía generar una ley tan importante para el país, como es la de Comunicación, sin considerar las normas internas de la Función Legislativa, las mismas que de manera clara prohíben a los asambleístas alternos actuar cuando los titulares se encuentran en funciones, así lo establece de manera inequívoca el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. ILEGITIMIDAD POR RAZONES DE ORDEN SUSTANTIVO Para el segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, el Pleno de la Asamblea Nacional será convocado para discutir dos informes. Por un lado, el informe del Proyecto de Ley de Comunicación presentado a la Presidencia de la Asamblea Nacional el 1 de junio de 2010, en adelante LOC y, el Informe Complementario de Ley Orgánica de Comunicación, en adelante IC, que fue presentado el 2 de agosto de 2011 y corregido el 11 5
  • 6. del mismo mes, en el que se desarrolla el contenido de las preguntas 3 y 9 de la Consulta Popular de mayo de 2011. A continuación se exponen nueve temas problemáticos que contienen ambos informes. En éstos se manifiesta el carácter totalitario del proyecto normativo de comunicación y la hegemonía mediática que busca el gobierno. El listado podría incluir otros temas igualmente problemáticos, sin embargo, mi selección se ha centrado en aquellas razones sustantivas por las cuales se justifica el archivo de estos Proyectos de Ley. Vale decir que el IC, en vez de corregir los errores del proyecto de LOC, los ratificó y profundizó. Todos estos argumentos fueron debatidos en la Comisión de Comunicación, sin que la mayoría oficialista tomara nota de su gravedad. Así mismo, varias de estas observaciones fueron señaladas por Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que se hiciera nada por corregirlos. Estos nueve temas son: 1. Indefinición del derecho a la comunicación e interpretación restrictiva al derecho de libertad de expresión. 2. Posibilidad de regular internet y redes sociales. 3. Posibilidad de aplicación arbitraria de la ley para regular contenidos violentos, sexualmente explícitos y discriminatorios. 4. Transformación punitiva del principio de responsabilidad ulterior. 5. Posibilidad de censura previa a través de la aplicación del derecho a la réplica y respuesta. 6. Consejo de regulación convertido en un híbrido de comisaría de medios y ministerio. 7. Excesiva delegación reglamentaria para Presidente de la República. 8. Ausencia de control a la publicidad y propaganda gubernamental. 9. Discriminación en contra de los medios en la definición de empresas privadas de comunicación de carácter nacional. I. INDEFINICIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN El Proyecto LOC entregado a la Presidencia de la Asamblea Nacional el 1 de julio de 2010 contiene ambigüedades y vacíos de orden lógico que lo convierten en un documento inviable para discutir una ley de comunicación democrática. Aquello se expresa en el hecho, ciertamente, paradójico de que en ningún artículo del referido proyecto se realice una exposición clara de lo que se entiende por el derecho a la comunicación o los derechos de comunicación. Más allá de eso el Proyecto en referencia escoge una definición restrictiva del derecho a la libertad de expresión, imponiéndole condiciones para su plena vigencia, además de que contiene ambigüedades para la aplicación de derechos para la cláusula de conciencia y en las atribuciones conferidas al Defensor del Pueblo, entre otros temas de preocupación. 5. Indefinición del derecho a la comunicación: Un problema central del proyecto es que en ninguna parte define qué entiende por derechos de comunicación. Esta 6
  • 7. carencia atraviesa todo su articulado pues al mencionar, repetidamente, derechos de comunicación no se sabe que debe entenderse. 6. Definición restrictiva del derecho a la libertad de pensamiento y expresión: El artículo 9 LOC establece requisitos de veracidad, oportunidad, verificabilidad, contextualidad y pluralidad al derecho que debe ser protegido respecto a la libertad de expresión 2. Esta norma es tremendamente restrictiva de este derecho, establece condiciones para su ejercicio, lo cual contradice, de manera directa, lo que proclama el artículo 13.1 de la CADH. Siguiendo al artículo 424 de la Constitución, la LOC debería recoger lo establecido por la CADH al ser más favorable para la garantía del derecho a la libertad de expresión y no tomar referencia lo que menciona el artículo 18.1 de la misma Constitución. 7. Cláusula de conciencia: El primer inciso del artículo 13 3 LOC, que menciona la cláusula de conciencia, es ambiguo por cuanto establece de manera muy general que su objeto es garantizar la independencia en el desempeño de las funciones de los comunicadores y periodistas. Sería preferible precisar que un comunicador pudiera negarse a la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, tal como lo establece la legislación española sobre cláusula de conciencia. Por último, el inciso final del artículo resulta problemático que los comunicadores o periodistas que aplican la cláusula de conciencia deban publicar sus desacuerdos con el medio si es que aplican el derecho. 8. Obligación de diferenciar entre opinión e información: (artículo 28 4 LOC) No es posible la comunicación, el uso del lenguaje, ni la narración o descripción de hechos, sin intencionalidad, sin carga de valor por parte de quien construye la noticia o la titula; por parte de quién escoge un tema como relevante en vez de otro. 2 Artículo 9 LOC.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión.- Se reconoce y garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la búsqueda, recepción, intercambio, producción y difusión veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, en cualquier forma, señas y signos; por cualquier herramienta o medio de comunicación, en su propia lengua y sin ningún tipo de censura previa directa o indirecta, pública o privada, con responsabilidad ulterior. Los límites democráticos a este derecho están determinados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos para proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la defensa nacional, el orden público y la salud pública, y, para asegurar la reputación y los derechos de las personas. 3 Artículo 13 LOC.- Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones. Los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a: a) Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación. b) Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación. La violación de las disposiciones anteriores se considerará despido intempestivo y dará derecho a la mayor indemnización, sea ésta la prevista en la ley o la contractualmente pactada. Asimismo, en los casos de cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica en el medio de comunicación social, los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales podrán terminar su relación jurídica con el mismo efecto previsto en el inciso anterior. En todos los casos, los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio. 4 Artículo 28 LOC.- Noticias y Opiniones.- Los medios de Comunicación Social, deben diferenciar claramente, evitando toda confusión entre noticias y opiniones. Las noticias son informaciones sobre hechos y datos; y, las opiniones, expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor, por parte de los medios de comunicación, editoras, editores, periodistas, presentadoras o presentadores, de los hechos, sus circunstancias y consecuencias. 7
  • 8. Esta exigencia debiera ser parte de la autorregulación de los medios y, de ninguna manera, incluirse en el ámbito de la regulación de esta Ley. Al ponerlo como una obligación de los medios se afianzaría un poder regulatorio muy amplio y ambiguo a favor del Consejo de Regulación. 9. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo: En el artículo 51 5 LOC, relativo a la Defensoría del Pueblo, el problema radica en la amplitud y ambigüedad con la que se mencionan aspectos como "precautelar los derechos a la comunicación" sin que éstos hayan quedado definidos en la LOC; o adoptar medidas que "eviten que los medios ocasionen impactos personales, familiares, colectivos..." etc. Este artículo, por ello, pudiera ser el sustento para establecer un régimen de censura previa en que se prohíba la difusión de ciertos contenidos. Este artículo debe definir con claridad los campos y las situaciones concretas en que actuaría la Defensoría del Pueblo. II. POSIBILIDAD DE REGULAR INTERNET Y REDES SOCIALES A pesar de los esfuerzos realizados por maquillar el articulado definitivo del IC y de retirar del borrador la frase “cualquier medio, formato o plataforma tecnológica”, se deja abierta la puerta para regular y prohibir contenidos en Internet y redes sociales. Esta intención es corroborada por varios artículos del Proyecto de Ley de Telecomunicación que también se encuentra en trámite en la Asamblea Nacional. 10. El artículo 5 6 IC señala que “se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social…”, la palabra “mensaje” puede referirse a mensajes de texto, Twitter, Facebook, correo electrónico; comentarios o mensajes escritos en un portal o página web. Lo mismo cabe respecto a lo que indica el artículo 10, cuando afirma que “esta ley entenderá 5 Artículo 51 LOC.- Defensoría del Pueblo.- Para la protección y tutela de los derechos a la comunicación, además de lo establecido en la Constitución de la República, la o el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: a) Arbitrar las medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en especial de los grupos de atención prioritaria, Lo que incluirá la suspensión de propagandas, publicidad o programas que contengan pornografía infantil, intolerancia religiosa o política, incitación directa a la violencia, propaganda de la guerra y apología del odio, genocidio etnocidio, o de publicidad de cigarrillos, alcohol y sustancias estupefacientes, resolución definitiva del proceso administrativo, con efecto devolutivo. b)Evaluar las normas que dicte el Consejo de Comunicación e Información para garantizar la erradicación de la violencia, sexismo, racismo y homofobia de los medios de comunicación así como el respeto al carácter laico del Estado, en los mensajes de las instancias estatales y medios de comunicación públicos. c) Recibir, procesar y remitir a las autoridades competentes, denuncias que revelen afectaciones al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos por parte de los medios de comunicación y demás instituciones públicas y privadas. d) Arbitrar las medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en especial de los grupos de atención prioritaria. e) Vigilar que las actividades de comunicación que realizan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas eviten la re victimización, respeten la dignidad de las personas, su intimidad e identidad, así corno los símbolos de los colectivos y de la nacionalidad ecuatoriana. f) Evaluar los contenidos difundidos por los medios de comunicación e información y las entidades públicas, incluidos los publicitarios y propagandísticos que afecten a los derechos fundamentales. g) Adoptar las medidas oportunas que prevengan y eviten que los medios ocasionen impactos personales, familiares, colectivos y ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. 6 Artículo 5 IC.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio, formato o plataforma tecnológica que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación. 8
  • 9. por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio…” Si bien, según el IC, las prohibiciones solo recaerían sobre los llamados medios de comunicación social, se deja abierta la posibilidad para que éstas se produzcan también en otro tipo de medios, incluidos los digitales, como lo hace explícito el artículo 18.10 del proyecto de ley; 11. El artículo 18 IC, número 10, cuando enumera, las atribuciones del Consejo de Regulación, 7 señala aquella de “Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación” expresamente menciona los “impresos, de radio, televisión, audio y video y digitales que se emitan desde el Ecuador”. Al incluir el término “digitales”, queda claro que dentro de los medios de comunicación social, el IC no solo incluye a la radio, televisión y los medios impresos, sino también a los medios digitales como los blogs, portales electrónicos, páginas web e, incluso, redes sociales como Facebook y Twitter, entre otras, que, según este numeral, obligatoriamente deberán constar en el Registro Nacional del Medios de Comunicación; 12. Otra inequívoca intervención sobre Internet la consagra el artículo 14 IC al responsabilizar a los medios de comunicación de los comentarios, mensajes, informaciones que aparezcan en sus portales electrónicos si no cumplen ciertos requisitos como el “registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía o identidad” de las personas que participan de estos espacios virtuales 8. Si bien ya hay medios de comunicación que implementan prácticas similares, como parte de su ejercicio de autorregulación, ponerlas en la ley provocará que estos espacios, libres y anónimos por excelencia, se vean constreñidos por estos mecanismos de identificación y, posiblemente, pesquisa de opiniones disidentes. III. POSIBILIDAD DE APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY PARA REGULAR CONTENIDOS VIOLENTOS, SEXUALMENTE EXPLÍCITOS Y DISCRIMINATORIOS La posibilidad de una aplicación arbitraria de la ley por ambigüedad y amplitud de la definición de contenidos se agrava en el IC, especialmente, en lo que tiene que ver con la regulación de contenidos violentos, sexualmente explícitos y discriminatorios que fueron desarrollados a partir de las preguntas 3 y 9 de la Consulta Popular de mayo de 2011. 7 Artículo 18.- Atribuciones.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:…(10) Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación impresos, de radio, televisión, audio y vídeo por suscripción y digitales que se emitan desde el Ecuador. 8 Artículo 14 IC.- Responsabilidad Ulterior de los Medios de Comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio y no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona. Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones: 1.Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos; 2.Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía o identidad; o 3.Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen la honra, reputación y demás derechos consagrados en la Constitución y la ley. 9
  • 10. 13. El artículo 3 9 IC, que define Contenido, habla de “todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de medios de comunicación audiovisuales e impresos”. Sin embargo, en otros artículos del mismo IC se utiliza otras palabras, como “información” o “mensajes”, para referirse a los contenidos. De igual manera, no está claro qué debe entenderse por “medios de comunicación”. En algunos artículos se habla de “medios audiovisuales e impresos”, en otros se usa simplemente “medios de comunicación”; o “medios de comunicación social” y hasta se menciona a los “medios de comunicación digitales”, en el artículo 18.10. El uso indeterminado de términos tan importantes es una puerta abierta para una aplicación arbitraria de la ley y para la regulación de todo tipo de contenidos, publicados en todo tipo de medios; 14. El artículo 5 IC, sobre Contenido discriminatorio, define al mismo como todo “mensaje” que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de personas, grupos, colectivos, etc. que denote distinción, exclusión o restricción, En esta definición tan amplia y poco inteligible caerían innumerables expresiones del habla y escritura común de las personas. El artículo 6 10 IC incluso va más allá, prohibiendo, “a través de todo medio de comunicación social” la difusión de contenidos discriminatorios. Esta definición va mucho más allá de lo que la Convención Americana de Derecho Humanos, en su artículo 13.5, señala respecto de lo que legítimamente puede prohibirse en una sociedad democrática en términos de contenidos que inciten a cometer actos ilegales en contra de personas; 15. El artículo 7 IC, por otro lado, otorga al Consejo de Regulación la potestad de calificar los contenidos discriminatorios 11 y el artículo 8 12 IC la de sancionar a los 9 Artículo 3 IC.- Contenido.- Se entenderá por contenido todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos. Los medios de comunicación generalistas difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. 10 Artículo 6 IC.- Prohibición.- Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio. 11 Artículo 7 IC.- Criterios de calificación.- Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos: 1.Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción. 2.Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 5 de esta ley; 3.Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación. 12 Artículo 8 IC.- Medidas administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas: 1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos. 2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio. 3.En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del a 1% al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 10
  • 11. medios de comunicación por difundirlos. Este Consejo, en la práctica tendría una gran discrecionalidad para interpretar y sancionar respecto de lo que considere o no “contenido discriminatorio”, creando así una incertidumbre legal, administrativa y política, que afectaría a la libertad de expresión. 16. El artículo 10 IC, que define el contenido violento, 13 resulta francamente delirante, pues señala que éste es “todo mensaje que se difunda por cualquier medio”, que denote el uso intencional de fuerza física o psicológica, en contra de personas, seres vivos, la naturaleza, en contextos reales, ficticios y fantásticos. Si bien, según el mismo artículo, estos contenidos solo estarían prohibidos para niños y adolescentes, una definición tan amplia, tan extrema y fantástica sobre lo que constituiría contenido violento, vetaría estrofas enteras del himno nacional y gran parte de las grandes obras de la literatura infantil. 17. El artículo 11 IC, referido a la prohibición de contenidos violentos 14 distingue entre incitación ilegítima y legítima a la violencia, prohibiendo solo la primera. Esta diferenciación, totalmente innecesaria, resulta peligrosa por el subjetivismo y la proclividad para que se utilizada en contextos políticos. Baste recordar los llamados gubernamentales durante los sucesos del 30 de septiembre del 2010 (30- S), para que la gente salga a las calles a lo que se consideraba “defender la democracia y rescatar al Presidente” de su supuesto secuestro. ¿Se está pensado en situaciones como esta cuando se habla de incitación legítima a la violencia? Distinciones conceptuales tan ambiguas como ésta deberían descartarse de la ley; 18. El artículo 12 IC, sobre contenido sexualmente explícito, 15 excluye la prohibición expresa de que se produzcan o difundan contenidos de pornografía infantil, lo cual constituye una inexplicable omisión. El IC prohíbe lo que no debiera y no prohíbe lo que sí es necesario hacerlo. IV. TRANSFORMACIÓN PUNITIVA DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD ULTERIOR EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO 4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra índole previstas en la ley. En caso de que el acto de discriminación evidencie indicios de responsabilidad penal, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación remitirá a la Fiscalía, para los fines pertinentes, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa. 13 Artículo 10 IC.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley se entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio, que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza, tanto en contextos reales, ficticios o fantásticos. Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley. 14 Artículo 11 IC.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso. Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. 15 Artículo 12 IC.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos. Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas. 11
  • 12. El proyecto de LOC y el IC establecen obligaciones administrativas a los medios de comunicación exageradas y desproporcionadas. Entre las más preocupantes se debe mencionar las figuras de responsabilidad ulterior de carácter administrativo y de responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, las mismas que van más allá del principio de responsabilidad ulterior civil y penal contenido en los instrumentos internacionales. A nivel mundial la tendencia democratizante a ampliar las garantías para el ejercicio de la libertad de expresión ha llevado a que se busque despenalizar los llamados delitos de opinión y a la aplicación de las sanciones menos punitivas cuando hubiere responsabilidad ulterior por abusos en el ejercicio de este derecho. En el Ecuador, por el contrario, se amplía el marco de responsabilidad ulterior; se establecen responsabilidades posteriores administrativas y se incluye a los medios de comunicación como sujetos solidarios de tales responsabilidades. 19. Responsabilidad ulterior (artículo 29 16 LOC): Este es, sin duda, uno de los temas centrales de la ley, luego fue ampliado en el Informe Complementario. En el artículo 29 LOC no se precisa que la responsabilidad ulterior estará contemplada únicamente en la ley civil y, excepcionalmente, en la ley penal vigentes, dejando un margen muy amplio para que ésta pueda aplicarse dentro del marco de regulaciones administrativas de la LOC. La última frase de este artículo, que habla de que habrá responsabilidad ulterior por la violación de los derechos a la comunicación, precisamente afianza un ámbito de regulación y sanción administrativa que limita de forma directa la libertad de expresión. Esta frase debería eliminarse y centrar el tratamiento del concepto de responsabilidad ulterior al marco establecido por la CADH. Según la CADH, artículo 13.2, la responsabilidad ulterior que acarrea el ejercicio de la libertad de expresión estará contemplado únicamente para asegurar los derechos y la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden y la salud públicas. Se debe excluir la posibilidad de responsabilidad ulterior referida al ámbito administrativo de la LOC pues aquello sería una violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para Corte Interamericana, imponer obligaciones administrativas excesivas a los medios de comunicación, más allá de lo necesario para una adecuada administración del espectro radioeléctrico, implica una muy peligrosa extensión de la noción de responsabilidad ulterior y significa la imposición de medidas directas o indirectas de censura previa. Este artículo del proyecto, complementado por otros, genera una inflación de obligaciones administrativas para los medios de comunicación y comunicadores que, por fuera de lo necesario, otorgará al CCI el pretexto para abrir expedientes administrativos en contra de los mismos, por motivos ambiguos e indeterminados. 20. En el artículo 13 17 IC correspondiente a responsabilidad ulterior agrava la situación. Si se entiende que este artículo reemplazaría al artículo 29 de proyecto de 16 Artículo 29 LOC.- Responsabilidad ulterior.- El ejercicio de los derechos de comunicación, no estará sujeto a censura previa, salvo los casos establecidos en la Constitución de la República, tratados internacionales vigentes y la ley, al igual que la responsabilidad ulterior por la vulneración de estos derechos. 17 Artículo 13 IC.- Responsabilidad ulterior.- Es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias jurídicas administrativas, civiles y penales posteriores a difundir, a través de los medios de comunicación, todo tipo de contenido que lesione 12
  • 13. LOC, llama la atención que se elimine la referencia expresa a que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa; omisión gravísima en una Ley de Comunicación. 21. El artículo 13 IC, adicionalmente, es muy amplio, lo cual presenta varios riesgos: i. Crea la figura de responsabilidades administrativas posteriores por infracciones de ese tipo en el ejercicio de la libertad de expresión. Ello, además de las responsabilidades civiles y penales que ya contempla nuestra legislación. ii. Explicita que serán sujetos a responsabilidades administrativas, civiles y penales todas las personas, lo cual abre la puerta para que el ámbito de infracciones y responsabilidades administrativas pueda extenderse indiscriminadamente, si bien en el proyecto de ley únicamente se menciona a los medios de comunicación. iii. De manera muy general, menciona que estas consecuencias jurídicas posteriores se aplicarán en contra de quien “lesione los derechos humanos”, además de las razones internacionalmente aceptadas como vulneración a la reputación, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado. ¿Qué sería lesionar los derechos humanos, en general? ¿No podría englobarse aquí cualquier acto reclamado como tal? 22. El artículo 14 18 IC crea la figura de la llamada responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, por contenidos que aparezcan en ellos y no sean atribuidos a otra persona allana el camino para afectar la reserva de las fuentes y, así, entorpecer el trabajo de periodistas y comunicadores. De igual manera, el responsabilizar al medio por los comentarios de personas en sus portales electrónicos si no se establecen mecanismos para identificar la identidad de quienes comenten en ellos inhibirá el desarrollo de espacios virtuales caracterizados por la interactividad, el anonimato y la libertad. V. POSIBILIDAD DE CENSURA PREVIA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LA RÉPLICA Y RESPUESTA La rectificación y respuesta son derechos constitucionales que deben garantizarse. Para ello, en el caso de que hubiera discrepancias entre el medio de comunicación y la persona que los reclame, lo mejor es que estas sean ordenadas por la vía de la justicia constitucional. Un Estado garantista como el ecuatoriano proporciona a los ciudadanos las vías para que ello ocurra de manera inmediata y oportuna si el juez de garantías así lo determina. Resulta muy preocupante que el Informe Complementario establezca mecanismos de aplicación del derecho a la réplica o respuesta, en los cuales se prevé la derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución. 18 Artículo 14 IC.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando las informaciones de relevancia pública difundidas sean asumidas expresamente por el medio o no se hallen atribuidas explícitamente a otra persona. Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación formalmente constituidos serán responsabilidad de los medios si no verifican la identidad de las personas que formulan dichos comentarios. 13
  • 14. posibilidad de que el Consejo de Regulación pueda ordenar a los medios la publicación de contenidos. Esto abriría de modo inequívoco el camino para que se institucionalice en el país formas de censura previa. 23. Derecho a la rectificación: La rectificación y réplica o respuestas no tiene que necesariamente darse en el mismo espacio, horario o características como lo señala el artículo 20 19 LOC. Resulta restrictivo de la libertad de expresión incluir en este ámbito las informaciones sin pruebas. Este artículo abre la puerta para que se pueda imponer contenidos a los medios, desvirtuando el derecho que pretende proteger. 24. Derecho a la réplica o respuesta: En el artículo 21 20 LOC, la previsión de que se debe notificar a la persona sobre quien se realiza una investigación no puede constituir una obligación para el medio de comunicación. La investigación sobre hechos de corrupción, por ejemplo, no puede tener como requisito la notificación al funcionario o institución investigada, pues, aquello podría entorpecer el acceso a la información y la consecución de pruebas que la fundamenten. 25. Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación: el IC, en el caso de rectificación, réplica o respuesta por todos los contenidos emitidos a través de los medios de comunicación (artículo 15 IC) 21, insiste en la figura de responsabilidad solidaria de los medios, sus accionistas y directivos. Tanto en los literales c y d, el objetivo es infundir temor dentro de los medios sobre las consecuencias de sus publicaciones si éstas provienen de otras personas o los comunicadores que laboran en ellos. Ello abonará a la autocensura. 26. Posibilidad de censura previa: El mismo artículo 15 IC, que habla sobre la Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, establece que el Consejo de Regulación podrá ordenar a los mismos la realización de rectificaciones o réplicas y respuestas de personas que se sientan afectados por sus contenidos. La rectificación y la réplica o respuesta son derechos irrenunciables. Empero, éstos deberían garantizarse por vía la justicia constitucional y no por la administrativa. Este artículo, por el contrario, entregaría al Consejo de Regulación la atribución de 19 Artículo 20 LOC.- Derecho a la rectificación.- Toda persona, colectivo, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas tienen derecho a que se rectifique la información emitida de forma inmediata, gratuita, con las mismas características y en el mismo espacio u horario. 20 Artículo 21 LOC.- Derecho a la réplica o respuesta.- Toda persona que haya sido directamente aludida por información inexacta o agraviante que afecte su dignidad, honra o reputación tiene derecho a que se difunda su réplica o respuesta de forma gratuita e inmediata. Cuando un medio de comunicación basado en su trabajo de investigación difunda información que puede afectar la reputación e integridad de una persona o colectivo estará obligado a notificarla y ofrecer la oportunidad de responder por sí mismo o a través de su representante legal. Los medios de comunicación quedan exentos de las obligaciones, sanciones y responsabilidades establecidas en este artículo cuando difundan mensajes de las autoridades del Estado, a través de las cadenas de radio y televisión o de remitidos oficiales, y cuando se trate de espacios políticos contratados. En ambos casos, las y los responsables de los daños causados o de los delitos cometidos serán las personas que producen estos mensajes. 21 Artículo 15 IC.- Responsabilidad solidaria.- El medio de comunicación, sus propietarios, accionistas, directivos y representantes legales serán solidariamente responsables por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley. 14
  • 15. ordenar a los medios la publicación de rectificaciones y respuestas, lo cual desnaturalizaría el ejercicio de este derecho y, además, abriría la posibilidad de que el Consejo intervenga directamente sobre los contenidos informativos de los medios de comunicación. Así, el deber del Estado de garantizar el ejercicio de un derecho devendría en una potestad administrativa del Consejo para ordenar a los medios a publicar contenidos que contradigan sus propias informaciones e impidan publicaciones subsiguientes. Mañana, si un noticiero denuncia un acto de corrupción gubernamental, en Consejo ordenará al medio a entregar al funcionario acusado todo el espacio que éste requiera para desvirtuar las denuncias. En vez de que los medios informen libremente sobre las denuncias de corrupción y éstas lleguen a la ciudadanía lo que podríamos tener es la invasión de información de los funcionarios denunciados que, a cuenta de supuestamente ejercer su derecho a la rectificación o réplica, obstruirían el flujo de información a los ciudadanos. Aquello no sería sino un mecanismo de censura previa. VI. CONSEJO DE REGULACIÓN CONVERTIDO EN UN HÍBRIDO DE COMISARÍA DE MEDIOS Y MINISTERIO Además de la potestad que el Informe Complementario entrega al Consejo de Regulación de imponer contenidos a los medios para supuestamente garantizar los derechos a la réplica o respuesta, el proyecto de LOC propone la creación de un Consejo regulador con carácter punitivo; una verdadera “comisaría de medios” concebida como una pesada maquinaría burocrática presente en todo el territorio nacional y provisto de un amplio margen discrecional para iniciar acciones administrativas en contra de los actores de la comunicación. El IC, en lugar de solucionar los problemas de concepción, integración y atribuciones de este Consejo, incrementa sus potestades discrecionales para perseguir y castigar a los medios de comunicación, convirtiéndolo en un híbrido entre comisaría y ministerio. 27. Integración del Consejo regulador.- (artículo 36 LOC) 22: Este proyecto propone tres delegados del Ejecutivo para integrar el Consejo, pues los Consejos de Igualdad son parte de esta función del Estado. El artículo 157 de la Constitución es muy claro al respecto 23.Si a ello, se suman delegados ciudadanos nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, CPCCS, de dudosa independencia con respecto al Ejecutivo, es claro que la intención es Consejo regulador controlado por la Presidencia. 22 Artículo 36 LOC.- Integrantes del Consejo de Comunicación e Información.- El Consejo de Comunicación e Información estará integrado por: • Dos integrantes postulados por el Presidente de la República. • Un integrante postulado por el Consejo de Igualdad. • Un miembro postulado por las facultades o escuelas de comunicación social de las instituciones de educación superior públicas y privadas. • Tres representantes de la ciudadanía. Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén para los principales. 23 Artículo 157, Constitución del Ecuador.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán, de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. 15
  • 16. El artículo 19 IC ratifica la misma integración del Consejo de Regulación 24. Se insiste, por tanto, en integrar un Consejo de Regulación con evidente control del Ejecutivo, repitiéndose la propuesta del primer Informe de la LOC. Llama la atención, además, que no se mencionen requisitos ni forma de designación de sus otros integrantes. 28. Estructura administrativa y funcionamiento del Consejo regulador.- (artículo 43 LOC) 25: Resulta problemático el establecimiento de las delegaciones provinciales. Esto equivale, a la instalación de comisarías de medios en todo el territorio nacional, que entre otras consideraciones, aumentaría innecesariamente la burocracia en el país. 29. Ámbito de competencia del Consejo regulador: El artículo 97 LOC establece procedimientos administrativos, de primera y segunda, instancia para que el Consejo Regulador y sus delegados territoriales conozcan y resuelvan las quejas relacionadas con violaciones a la LOC. Muy peligrosamente para la libertad de expresión se asienta el criterio de responsabilidad ulterior por faltas administrativas mucho más allá de lo que establece el artículo 13.2 de la CADH, dentro del marco de la LOC. 30. Jurisdicción administrativa del Consejo regulador: En la línea de convertir al Consejo en una “comisaría de medios” los artículos 97 y 100 26 LOC permitirían 24 Artículo 19 IC.- Integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación estará conformado por: 1.Dos integrantes designados por la Función Ejecutiva; 2.Un integrante designado por los Consejos Nacionales de Igualdad; 3 Un integrante designado por las facultades o escuelas de comunicación social de las instituciones de educación superior públicas y privadas; 4. Tres integrantes de la ciudadanía. Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén para los principales. 25 Artículo 43.- Estructura administrativa y funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e Información estará estructurado de la siguiente forma: a. El Pleno del Consejo. b. La Presidencia del Consejo. c. La Secretaría Técnica. d. Las Delegaciones Territoriales. 26 Artículo 97 LOC.- Autoridad competente.- Los delegados o delegadas territoriales en primera instancia o el Consejo de Comunicación e información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente ley. Artículo 100 LOC.- Procedimiento administrativo general.- Las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos e instituciones públicas y privadas que consideren que se ha cometido una o más de las infracciones contenidas en esta ley, podrán presentar la queja ante las respectiva delegación territorial. Reconocida la firma del peticionario, peticionaria o de oficio, en término de tres días se citará a quien se atribuye la comisión de la infracción. En el término de tres denunciado/a contestará y las partes anunciarán las pruebas de las que sean asistidos. Concluido este término se señalará día y hora para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la misma que se efectuará en un término no mayor de cinco días. A la audiencia de conciliación y juzgamiento, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su representante legal o procurador para contestar la denuncia. En caso de inasistencia injustificada del peticionario o peticionaria, el trámite será archivado, en caso de la no asistencia del denunciado/a, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución. En caso de no llegar a un arreglo se proseguirá con el juzgamiento acorde a los principios del debido proceso, las partes contarán con la posibilidad de hacer una presentación inicial, posteriormente el denunciante presentará su prueba, el denunciado tendrá el mismo derecho y las partes podrán hacer su alegación final. Las partes tendrán el derecho de contrainterrogar a los testigos y peritos presentados por su oponente y presentar objeciones cuando no se respete el debido proceso y los derechos de los intervinientes. La resolución se podrá impugnar en vía judicial de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta disposición no podrá ser considerada como requisito de prejudicialidad para iniciar las acciones constitucionales a las que haya lugar. 16
  • 17. que los medios de comunicación puedan ser denunciados por quejas en caso de cometer infracciones contenidas en la LOC. Estas quejas, según el 100, podrían provenir de cualquier persona, colectivo e, incluso, institución pública. Imaginemos los recursos humanos y materiales que los medios deberán gastar si sufren cascadas de denuncias por una noticia o información polémica. No sería necesario que sean sancionados. La sola defensa les causará un enorme desgaste y diversión de recursos para contratar abogados, quizá, más que periodistas. El régimen de jurisdicción administrativa que propone el proyecto impondrá un régimen de auto censura, sin recurrir a la censura previa. 31. Régimen de sanciones (101,102 y 103 LOC) 27: Este régimen establece sanciones que pueden generar limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión como, por ejemplo, por difundir cartas que no "estén debidamente respaldadas"; por emitir publicidad que induzca a la violencia, discriminación, intolerancia, etc., sin que se defina con claridad qué se entenderá en cada caso; por incumplir responsabilidades laborales, asunto regulado por la ley laboral; por, incluso, no observar los Códigos de Ética, que confunde los ámbitos de regulación como los de autorregulación. Esta confusión podría abrir un campo totalmente indeterminado de posibilidades de 27 Artículo 101 LOC.- Tipos de sanciones.- La comisión de las infracciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas: a) Para los medios de comunicación que no sean concesionarios de un título habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 1. Amonestación escrita publicada en la sección editorial del propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje. 2. Multa del uno por ciento hasta el diez por ciento del promedio de facturación del medio de comunicación en los últimos tres meses. b) Para los medios de comunicación concesionarios del espectro radioeléctrico: 1.Amonestación pública que se dará a conocer a la audiencia mediante la inserción de un texto en la pantalla en las condiciones dispuestas en la resolución sancionadora. 2. Multa del uno por ciento hasta el diez por ciento del promedio de facturación del medio de comunicación en los últimos tres meses. Para el caso de infracciones que cometan los servidores públicos el Consejo de Comunicación notificará a la autoridad competente para el inicio de las acciones administrativas que corresponde. Artículo102 LOC.- Amonestación escrita.- La sanción de amonestación escrita procederá en los siguientes casos: a) Difundir por toda forma o medio de comunicación cartas que no estén debidamente respaldados con la firma, identificación o seudónimo de sus autores. b)Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado que sean de interés nacional tales como, salud, educación, prevención de riesgos, defensa nacional u otros, de conformidad con lo establecido en esta ley. c) No incluir la difusión de música nacional en las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones, conforme lo establecido en esta ley. d) Inobservancia de los códigos de ética. e) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su programación, conforme a esta ley. f) Incumplimiento por parte de todo medio de comunicación de la obligación de publicar sus instrumentos de autorregulación. g) La emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos humanos. h) El incumplimiento de los derechos laborales para con los trabajadores y las trabajadoras que prestan los servicios en los medios de comunicación. i) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de la estación, o la mención de la naturaleza ficticia o fantástica de los actos o programas que tengan este carácter. j) Incumplimiento de la obligación de mantener un archivo de soportes de conformidad con esta ley. k) Publicación o difusión de publicidad de cigarrillos, alcohol y sustancias estupefacientes. Artículo103 LOC.- Multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos: a) La reincidencia específica de una infracción sancionada con amonestación escrita en el lapso de dos años. b) Transmisión de programación o realización y promoción de espectáculos públicos que violen la dignidad, reputación, honor e imagen de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o alteración en su normal desarrollo, por parte de personas naturales o jurídicas. c) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación. d) Violación del derecho a la cláusula de conciencia. e) Incumplimiento de la clasificación de contenidos y su adecuada difusión dentro de las franjas horarias pertinentes. f) Incumplimiento de la obligación de los medios de comunicación, de registrarse en el Consejo de Comunicación e Información. 17
  • 18. amonestaciones escritas que, en caso de reincidencia (artículo 103) devendrían en sanciones pecuniarias. 32. Imprecisión en determinación de causales para sanción pecuniaria: De igual forma, el artículo 103 presenta iguales problemas. La no definición precisa y la amplitud de las causales para que se produzca una sanción pecuniaria, deja un amplio margen de maniobra al ente regulador, en especial, respecto a las violaciones a la cláusula de conciencia, de incumplimiento del derecho a la rectificación y respuesta, y de faltas en el proceso de registro de los medios. 33. El IC cambia la misión del Consejo de Regulación y le otorga la de “desarrollar la comunicación”. Este concepto es nuevo y no había sido expresado en las propuestas anteriores del oficialismo (arts. 1, 7, 11 y 12 IC (implícito), 14, 15, 17 y 18 28 IC). Aquello lo dibuja con claridad el artículo 17 29 del IC, el mismo que establece que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación “tiene por finalidad diseñar e implementar las políticas públicas de 28 Artículo 18 IC.- Atribuciones.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones: Proteger y promover el efectivo ejercicio de los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Promover la incorporación de los valores y prácticas de la convivencia intercultural en la programación de los medios de comunicación. Fomentar e incentivar la creación de espacios para la difusión de la producción nacional y producción nacional independiente, a fin de garantizar el cumplimiento de las cuotas de programación establecidos en esta ley. Vigilar que las políticas públicas promuevan y garanticen los derechos a la comunicación. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Tecnologías de la Comunicación e Información para la Inclusión Digital o en planes similares; y formular observaciones a las autoridades públicas a cargo de la ejecución de dichos planes. Participar en la elaboración de la Agenda Sectorial de Comunicación, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios. Elaborar el informe vinculante sobre la idoneidad del solicitante y aprobar el plan de comunicación, como requisito previo a la concesión de frecuencias de radio y televisión. Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación de radio, televisión, impresos y digitales que se emitan desde el Ecuador. Establecer mecanismos de registro y monitoreo técnico de la programación de las estaciones de radio, televisión y de medios impresos, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Implementar mecanismos para establecer información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así como sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales. Conocer y resolver en el ámbito administrativo los reclamos presentados por violación a los derechos de la comunicación o las obligaciones establecidas en esta ley. Iniciar de oficio y resolver los procedimientos administrativos por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Remitir a la Fiscalía la información que llegue a su conocimiento en relación a la violación de los derechos de la comunicación que evidencien indicios de la comisión de delitos de acción pública. Examinar y pronunciarse sobre los resultados de las veedurías ciudadanas que se organicen en torno al desempeño de las instituciones, organizaciones, empresas y medios públicos, comunitarios y privados que realizan actividades contempladas en el ámbito de esta Ley. Establecer y modificar la estructura administrativa desconcentrada del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. Aprobar la proforma presupuestaria del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación elaborada y presentada por la Secretaría Técnica. Nombrar y remover al Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación y a su Secretario Técnico. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento. Las demás que determine la Constitución y la ley. 29 Artículo 17 IC.- Finalidad.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tiene por finalidad diseñar e implementar las políticas públicas de comunicación relativas a sus competencias y las destinadas a generar condiciones materiales y sociales para garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales; y, ejercer potestades regulatorias en el ámbito de sus atribuciones. 18
  • 19. comunicación…”. Con ello, este Consejo asumiría, además, las funciones de un ministerio. Si se suman a ellas, las atribuciones claramente punitivas que describe el artículo 18, tendríamos como resultado una extraña mezcla de comisaría y ministerio. 34. El IC fortalece la concepción del Consejo de Regulación como una “comisaría de medios” y no como un ente dedicado a garantizar el derecho a la libertad de expresión. Aquello es evidente en el artículo 18 IC (Atribuciones del Consejo de Regulación), que le autoriza a: (num. 11) crear mecanismos de registro y monitoreo de programaciones de los medios; (num. 12) implementar mecanismos para determinar tiraje y niveles de sintonía y audiencia de los medios; (13) conocer y sancionar a medios por denuncias de violación de derechos y obligaciones establecidas en la ley; (14) iniciar de oficio acciones administrativas por incumplimiento a obligaciones establecidas en la ley; y (16) pronunciarse sobre el resultado de las veedurías. 35. El IC agrega atribuciones vagas e imprecisas que no solo constan en el artículo 18 IC (referido a las Atribuciones del Consejo de Regulación) sino que, de manera poco transparente, aparecen a lo largo de todo el articulado. Incluso, en varios casos, estas atribuciones ni siquiera son explícitas, a saber: i. Definir y sancionar mensajes discriminatorios (arts. 7 y 8 IC); ii. Establecer parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación (artículo 9 IC); iii. Determinar prohibiciones y aplicar sanciones por contenidos violentos y sexualmente explícitos (arts. 10, 11 y 12 IC solo implícita); iv. Ordenar a los medios de comunicación la rectificación y réplica (artículo 15 IC); y v. Diseñar y ejecutar las políticas públicas de comunicación (artículo 17 IC). VII. EXCESIVA DELEGACIÓN REGLAMENTARIA PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Luego de aprobada la LOC será el Presidente de la República quien dicte su reglamento de aplicación. El proyecto de LOC establece amplísimas potestades reglamentarias para el Ejecutivo, muchas de las cuales debieran precisarse con claridad en la Ley. Estos puntos no fueron modificados en el Informe Complementario. Así, se deja aspectos clave de este cuerpo normativo a discreción del Primer Mandatario. Veamos algunos casos: 36. Excesiva delegación reglamentaria para el Presidente de la República: a) Regulación de contenidos para determinación de franjas horarias (artículo 12 LOC 30) 30 Artículo 12 LOC.- La clasificación de contenidos y audiencias así como la determinación de franjas horarias para radio y televisión abierta, de audio y vídeo por suscripción cuya señal sea de origen nacional, se realizará con instrumentos técnicos de evaluación de contenidos, dicha regulación se definirá en el reglamento a esta ley de conformidad con la normativa legal vigente. 19
  • 20. b) Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Consejo (artículo 45 LOC) 31 c) Funciones del Secretario Técnico (artículo 47 LOC) “Las demás establecidas en esta ley y el reglamento...”. d) Funciones de la Delegada o Delegado Territorial (artículo 50 LOC) “Cumplirá las funciones establecidas en esta ley y en el reglamento”. e) Funciones de la Directora, Director, Gerente o Gerente (artículo 56 LOC) “Ejecutar las decisiones del directorio y las demás que señale el reglamento”. f) Remoción de la Directora, Director, Gerente o Gerente (artículo 57 LOC) (…) “sólo podrá ser removido del cargo por incumplimiento de sus responsabilidades estipuladas en el reglamento. g) Otras funciones de los Consejos Editoriales (artículo 59 LOC) (…) “Las demás que le otorgue esta ley y su reglamento”. h) Actores de la publicidad (artículo 67 LOC) (…) La regulación se desarrollará a través del reglamento general a esta ley. i) Duración de la publicidad (artículo 68 LOC) (…) “La duración de la publicidad en los medios de comunicación audiovisual se determinará en el reglamento a esta ley”. j) Informe Vinculante del Consejo regulador previo al otorgamiento de frecuencias (artículo 85 LOC) 32 VIII. AUSENCIA DE CONTROL A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA GUBERNAMENTAL El artículo 72 de la LOC 33 no establece ningún control, límite o regulación a la propaganda, publicidad y cadenas de las instituciones públicas. En el debate para la aprobación del IC se eludió cualquier consideración del tema. Si a ello se suma que se “omitió” resolver en las transitorias la venta de los medios de comunicación incautados, es clara la pretensión de que la LOC legalice el monopolio mediático que busca el Gobierno. 37. Discrecionalidad para el uso de espacios asignados al Estado en medios de comunicación: El literal a) del artículo 72 LOC abre una total discrecionalidad, en 31 Artículo 45 LOC.- De la Presidenta o Presidente del Consejo y sus atribuciones.- (…) Las demás que señale la Constitución de la República, la ley y su reglamento. 32 Artículo 85 LOC.- Informe Vinculante.- El Consejo de Comunicación e Información, sobre la base del informe previo de disponibilidad de frecuencias de la autoridad de telecomunicaciones y los demás requisitos determinados en el reglamento, emitirá el informe vinculante para el otorgamiento de los títulos habilitantes de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el concurso público o adjudicación directa en el caso de medios públicos. 33 Artículo 72 LOC.- Interés general.- Los medios de comunicación audiovisuales tendrán la obligación de prestar los siguientes servicios sociales gratuitos de información: a)Transmitir en cadena nacional o local los mensajes que dispongan el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, el Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura, el Presidente o Presidenta de la Función de Transparencia y Control Social, el Presidente o Presidenta del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Presidente o Presidenta de la Corte Constitucional, los Ministros o Ministras de Estado y los demás servidores y servidoras de la función ejecutiva que tengan rango de ministro. Estos espacios se utilizarán única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad. b) Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan el Presidente o Presidenta de la República o las autoridades por él designadas para tal fin. c)Destinar hasta una hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía, que fortalezcan los valores democráticos y la promoción de los derechos humanos; que contribuyan a la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de alcohol, de tabaco y a otros asuntos de salubridad; que favorezcan la plurinacionalidad, la interculturalidad y la equidad de género; y que promuevan los derechos de los grupos de atención prioritaria. 20
  • 21. especial, el segundo inciso, que dice "informar sobre las materias de su competencia", que en el caso del Ejecutivo pudiera ser todo. Dice que los servidores públicos serán responsables por el uso inadecuado de estos espacios pero en ninguna parte se precisan las responsabilidades. El literal c) consagra la difusión de una hora diaria para "programas oficiales gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía" y etc. lo cual podría llevar a un abuso ilimitado de este recurso para interferir sobre la programación y la "cuota de pantalla" de los medios de comunicación. Algo muy preocupante, de igual forma, es que no se establezca límite alguno a la publicidad y propaganda de las instituciones públicas. Un tema que no podemos dejar de mencionar es que el artículo 2 LOC, que trata sobre el ámbito de la ley, no menciona a las instituciones y funcionarios públicos como actores de la comunicación. Así se podría entender que los mismos no están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que la LOC establece. 38. Gasto público en publicidad: Si bien el artículo sobre gasto electoral (73 34 LOC) propone una norma que es positiva en cuanto a la distribución equitativa en medios de la publicidad gubernamental, el texto es ambiguo y podría precisar los mecanismos para evitar que los recursos que el Estado destina a comunicación pueda utilizarse como mecanismo de chantaje y presión económica y política. 39. Omisión respecto de la venta de los medios incautados: Entre las 17 disposiciones transitorias que contiene el proyecto de LOC no hay ninguna que obligue ni ponga plazos para que el Estado venda los medios de comunicación que fueron incautados a propósito de la crisis bancaria de 1999. En todas las anteriores versiones del proyecto LOC, presentadas tanto por el oficialismo como por la oposición, se incluyó transitorias que hacían referencia a este tema. “Esta omisión” refleja una clara intención de que la aprobación de esta ley de Comunicación contribuye a consolidar el monopolio mediático que el Gobierno Nacional desde ya ostenta. IX. DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE LOS MEDIOS EN LA DEFINICIÓN DE EMPRESAS PRIVADAS DE COMUNICACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL La pregunta 3 aprobada en el Referéndum del 7 de mayo de 2011consultó a la ciudadanía si se debía enmendar la Constitución para prohibir a las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito de la comunicación. A partir de allí en el Informe Complementario se aprobaron dos artículos absolutamente discriminatorios en contra de los 34 Artículo 73 LOC.- Gasto público en publicidad.- Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal. Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe será público. 21
  • 22. medios de comunicación nacionales, adoptando medidas supuestamente antimonopólicas con dedicatoria para ellos, y que harían prácticamente imposible que existan en el Ecuador medios nacionales. Una primera interrogante que surge es el por qué se hace tan difícil, y hasta se sataniza la existencia de medios de comunicación nacionales. En un país fragmentado como el Ecuador su existencia debería ser valorada y promovida. Es más, gran parte de los debates trascendentales en la vida del país deben darse y se dan a nivel nacional. ¿Es que con estos dos artículos del IC se pretende que el Gobierno central sea el único actor de comunicación a nivel nacional? Estos dos artículos cierran el círculo totalitario que inspira todo este proyecto de ley. 40. El artículo 20 IC 35 establece que para ser considerado un accionista principal será suficiente tener el 10 por ciento del paquete accionario de una empresa de comunicación de carácter nacional, porcentaje excesivamente bajo y adoptado de manera arbitraria. Los estándares internacionales para combatir los monopolios de ciertas empresas de comunicación señalan que las medidas antimonopólicas que se adopten deberán ser comunes para todos los sectores de la economía y no específicas o discriminatorias para el sector de la comunicación. En este caso tenemos precisamente una medida antimonopólica únicamente válida para el sector financiero y las empresas privadas de comunicación. La posteriormente aprobada Ley Orgánica de Control y Regulación del Mercado agravó aún más la situación, estableciendo dicho porcentaje en el 6 por ciento. 41. Al definir qué debía entenderse por medio de comunicación de carácter nacional el artículo 21 36 IC estableció criterios arbitrarios como el que la cobertura del mismo llegue a más del 25 por ciento de la población nacional o a más de 10 provincias, cuando en realidad la definición del carácter de un medio debía contemplar otros parámetros. Por ejemplo, pueden haber medios cantonales que lleguen a más del 25 por ciento de la población nacional. No se toma en cuenta que un medio define su 35 Artículo 20 IC.- Sistema financiero e independencia de los medios de comunicación.- No podrán ser titulares, ni directa ni indirectamente, de acciones o participaciones de empresas, compañías o sociedades mercantiles ajenas a la actividad comunicacional, los accionistas de una empresa privada de comunicación de carácter nacional, que posean el 6 % o más del paquete accionario, ni aquellos accionistas que mantengan posición dominante en la institución o que conformen una unidad de interés económico. Tampoco podrán serlo los miembros principales y suplentes de los directorios ni sus administradores. Se entenderá que son titulares indirectos, los accionistas de una empresa privada de comunicación que sean a su vez propietarios, a través de fideicomisos, de títulos representativos del capital suscrito de empresas, compañías, o sociedades mercantiles ajenas a la actividad comunicacional; o, a través de este mismo mecanismo por medio de sus cónyuges o convivientes en unión de hecho. La Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías, la Superintendencia de Telecomunicaciones y otros organismos de control deberán establecer en el ámbito de sus respectivas competencias otros tipos de propiedad indirecta y notificarán del particular al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación El ejercicio de los derechos políticos y económicos de los accionistas, miembros de los directorios y administradores de empresas de comunicación incursos en la prohibición constitucional, quedará suspendido a partir de la notificación que les haga el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación; sin perjuicio de la remoción de los directivos y administradores de la empresa de sus cargos, y de la venta en pública subasta de las acciones o participaciones que serán dispuestas por la Superintendencia de Compañías, y ejecutada de conformidad con la reglamentación que ésta expida para tal efecto. Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta serán entregados a cada uno de los accionistas de las empresas de comunicación, sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, incursos en la prohibición. 36 Artículo 21 IC.- Empresas privadas de comunicación de carácter nacional.- Los medios audiovisuales y las empresas de telecomunicaciones, adquieren la condición de empresas privadas de comunicación de carácter nacional cuando su cobertura llega al 25% o más de la población nacional, o tienen cobertura en 6 provincias o más. Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales que emitan un número de ejemplares igual o superior al 0,50 % de la población nacional en cualquiera de sus ediciones en el año inmediato anterior. 22
  • 23. carácter territorial por su enfoque, no solo por su cobertura. Además, se excluye de esta definición a empresas de publicidad, productoras, consultoras en comunicación, lo cual constituye un acto claramente discriminatorio en contra de los medios de comunicación. CONCLUSIÓN: ARCHIVO DE LA LOC E INICIO DE UN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA LEY DE COMUNICACIÓN DEMOCRÁTICA Estos 41 argumentos justifican la necesidad de que el Pleno de la Asamblea Nacional archive el proyecto de Ley Orgánica de Comunicación y su Informe Complementario. El carácter totalitario de esta normativa y su intento de alcanzar la hegemonía mediática en la sociedad contradicen radicalmente el pluralismo que exige la construcción de una sociedad democrática y que está en el centro del pacto constitucional de Montecristi. El silencio, el miedo, la censura y la autocensura son los objetivos centrales de la visión de comunicación que intenta ser impuesta en el país. La lucha democrática de una sociedad es un intento incesante porque todas las posiciones sean reconocidas como válidas, porque nadie sea sometido a callar. Parafraseando nuevamente a Carlos Fuentes, salir del silencio implica empezar a caminar la ruta que toda sociedad debe transitar para hacerse dueña de su palabra y de su destino. Por ningún motivo, el archivo del proyecto de LOC y su IC debiera significar que la Función Legislativa incumpla el mandato constitucional, precisado en el artículo 1 del Régimen de Transición, de aprobar una ley de comunicación. Deben archivarse estos dos documentos por las graves amenazas que presentan al derecho a la comunicación y a la libertad de expresión de los ecuatorianos pero de ningún modo se puede eludir la necesidad de aprobar una ley que regule la comunicación en el país. Una vez archivado el Proyecto LOC y su IC el Pleno de la Asamblea Nacional debería integrar una nueva Comisión Ocasional de Comunicación ya no controlada por una sola fuerza política, sino una en la que se exprese de manera fehaciente la pluralidad política que existe en la Asamblea Nacional. Esta comisión multipartidista debiera incorporar de forma consultiva a representantes de periodistas y comunicadores del Ecuador, medios de comunicación, veedurías y colectivos de usuarios de medios de comunicación, estudiantes de las facultades de comunicación del país, representantes de pueblos, nacionalidades y organizaciones indígenas, afro-ecuatorianas y otros. Del mismo modo, su trabajo debiera tomar como referencia el Acuerdo Ético Político firmado el 19 de diciembre de 2009 y los resultados de la Consulta Popular del 7 de mayo de 2011, así como tomar nota de los comentarios realizados por la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH en perspectiva de que el contenido del nuevo proyecto de LOC guarde coherencia con los estándares internacionales. Se debe iniciar un nuevo proceso verdaderamente participativo de construcción de un Proyecto de Ley de Comunicación democrático, exento de aspiraciones totalitarias y no sesgado por el interés político del Gobierno de turno. Este nuevo proyecto de LOC debiera regirse por las siguientes orientaciones estratégicas: 23
  • 24. 1. Garantizar, de manera irrestricta, sin límites ni condiciones, el derecho de todas las personas a la libertad de expresión, a la libertad de información y al emergente derecho a la comunicación, de acuerdo lo establecen la Constitución del Ecuador y los instrumentos internacionales que ha ratificado el Ecuador en materia de derechos humanos. 2. Promover las condiciones para que todos los ecuatorianos puedan tener acceso a las nuevas tecnologías y la posibilidad de fundar medios de comunicación convencionales y alternativos. 3. Evitar los monopolios públicos o privados de medios de comunicación y establecer condiciones de equidad para que el ejercicio de la libertad de expresión no sea un privilegio ostentado por ciertos grupos económicos y políticos. 4. Regular, controlar y limitar la propaganda, publicidad y cadenas gubernamentales, asegurando que los espacios utilizados por el Estado en los medios de comunicación cumplan con la función de informar a los ciudadanos de las acciones de los gobiernos y no se conviertan en mecanismos de proselitismo, manipulación y utilización política. El Ecuador en el proceso de profundizar su democracia requiere de una ley de comunicación democrática; no de cualquier ley de comunicación. Existe un mandato constitucional que nos exige no perder esta oportunidad; no ahogar el derecho a la libertad de expresión de los ecuatorianos, piedra fundamental del edificio democrático con una ley hecha a la medida del gobierno de turno, con el propósito de alcanzar una ilegítima hegemonía mediática. 24