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TÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Garantías normativas
Art. 85.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, u otras normas
jurídicas y los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la
Constitución.
Capítulo II
Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana
Art. 86.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se
regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a
hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio
de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando
los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios
públicos violen o amenacen con violar los derechos humanos en casos particulares, la
política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que
concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la
ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios
públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades.
Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección primera
Principios y normas comunes a las acciones constitucionales
Art. 87.- En general, las garantías jurisdiccionales se regirán de conformidad con los
siguientes principios:
1.-.Cualquier persona, grupo de personas, nacionalidad o pueblo podrá proponer las
acciones previstas en esta Constitución.
2.- Será competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión, y serán
aplicables las siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e
instancias.
b) Son hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o mediante escrito, sin formalidades, y sin necesidad
de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para
proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del
juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia
pública. En cualquier momento del proceso, la jueza o juez puede ordenar la práctica de
pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos
alegados por el accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo
contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante
sentencia. En caso de constatarse la violación de derechos humanos, la jueza o juez
deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e
individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la
decisión judicial, y las circunstancias en que deben cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los
procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o
resolución.
4.- Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de una servidora o servidor, la
jueza o juez ordenará la destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla
la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para la
emisión de su jurisprudencia.
Art. 88.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las
acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer
cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Sección segunda
Acción de protección
Art. 89.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en esta Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
violación de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera
Acción de hábeas corpus
Art. 90.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las
personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que
deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá
presentar la orden o el parte de detención con las formalidades de ley y las
justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará
la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se
encuentre la persona detenida, del defensor público y de quien la haya dispuesto o
provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde
haya ocurrido la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de
la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La
resolución que ordene la libertad será cumplida inmediatamente.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura o trato inhumano o degradante se
dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición
de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuere aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el
recurso se interpondrá ante la corte provincial.
Art. 91.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de la libertad y existan indicios
sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o
de personas que actúen con su autorización, apoyo o permisividad, la jueza o juez
deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al
ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para
ubicar a la persona y a los responsables de la privación de la libertad.
Sección cuarta
Acción de acceso a la información pública
Art. 92.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el
acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha
proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa
se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación
de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con
anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta
Acción de hábeas data
Art. 93.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para
el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos
genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre si misma, o sobre
sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, sea en forma manual o electrónica.
Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y
destino de su información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán
difundir la información archivada con autorización del titular de ellos o de la ley.
El titular de los datos podrá solicitar el acceso al archivo al responsable, sin costo, así
como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso
de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por el mismo
interesado, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se
atendiera la solicitud de la persona interesada, ésta podrá acudir al juez. El afectado
podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección Sexta
Acción por incumplimiento.
Art. 94.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las
normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o
decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer
clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Sección Séptima
Recurso extraordinario de protección.
Art. 95.- El recurso extraordinario de protección procederá contra sentencias o autos
definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando
se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a
menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia
del titular del derecho constitucional violado.

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Título iii garantías constitucionales

  • 1. TÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Capítulo I Garantías normativas Art. 85.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, u otras normas jurídicas y los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. Capítulo II Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana Art. 86.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. 2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos violen o amenacen con violar los derechos humanos en casos particulares, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto. 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos. En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Capítulo tercero Garantías jurisdiccionales Sección primera Principios y normas comunes a las acciones constitucionales Art. 87.- En general, las garantías jurisdiccionales se regirán de conformidad con los siguientes principios:
  • 2. 1.-.Cualquier persona, grupo de personas, nacionalidad o pueblo podrá proponer las acciones previstas en esta Constitución. 2.- Será competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Son hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o mediante escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. 3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública. En cualquier momento del proceso, la jueza o juez puede ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por el accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia. En caso de constatarse la violación de derechos humanos, la jueza o juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deben cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. 4.- Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de una servidora o servidor, la jueza o juez ordenará la destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. 5.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para la emisión de su jurisprudencia. Art. 88.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho. Sección segunda Acción de protección
  • 3. Art. 89.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en esta Constitución, y podrá interponerse cuando exista una violación de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Sección tercera Acción de hábeas corpus Art. 90.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden o el parte de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, del defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde haya ocurrido la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad será cumplida inmediatamente. En caso de verificarse cualquier forma de tortura o trato inhumano o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuere aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la corte provincial. Art. 91.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de la libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o permisividad, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de la libertad. Sección cuarta Acción de acceso a la información pública Art. 92.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación
  • 4. de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. Sección quinta Acción de hábeas data Art. 93.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, sea en forma manual o electrónica. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de su información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización del titular de ellos o de la ley. El titular de los datos podrá solicitar el acceso al archivo al responsable, sin costo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por el mismo interesado, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera la solicitud de la persona interesada, ésta podrá acudir al juez. El afectado podrá demandar por los perjuicios ocasionados. Sección Sexta Acción por incumplimiento. Art. 94.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. Sección Séptima Recurso extraordinario de protección. Art. 95.- El recurso extraordinario de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado.