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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
LAS LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS, SUJETOS PROCESALES, PROTECCION Y
ASISTENCIA, MEDIDAS DE PROTECCION, CLASES DE MEDIDAS, CONDICIONES PARA EL
MANTENIMIENTO DE MEDIDAS.
LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS
VICTIMA Es aquellas persona que sufrio el menoscabo a sus derechos especiales
que emanan de la naturaleza humana.
ART.
5
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dosaños, hijo o padre adoptivo, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado
sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un
incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre
que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
ART.
119
CODIGO
ORGANICO
PROCESAL
PENAL
LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS
LOS
SUJETOS
PROCESAL
Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma
con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales
pertenecen al ámbito del estado.
ART.
102 AL
148
COD.ORG.
PROCESAL
PENAL
LA
PROTECCION
ASISTIDA
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e
intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales,
así como regular las medidas de protección, en cuanto a su
ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Objeto de La Ley de
Protección de
víctimas, testigos y
demás sujetos
procesales
ART.
1
LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS
MEDIDAS DE PROTECCION Artículo 17. Fundamento para la
solicitud delas medidas de protección
Las medidas a las que se refiere la
presente Ley serán solicitadas por el
Ministerio Público, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, previo
análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un
peligro cierto para la integridad de una
persona, a consecuencia de su
colaboración o declaración relevante en
una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las
medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las
medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y
en el juzgamiento del hecho en razón de
su grado de afectación social; o la
validez, verosimilitud e importancia de la
porte de la persona cuya protección se
requiere para la investigación y juicio
penal correspondiente.
Artículo 18. Trámite de las
medidas de protección
Toda medida de protección
debe ser inmediata y
efectiva. El trámite para su
dictado debe llevarse a
cabo respetando
estrictamente los principios
procesales de celeridad,
inmediación,
concentración, economía
procesal y oralidad.
LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS
CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo21. Medidas de protección extra proceso:
Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable,
consistirán en:
1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de
seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
3. El cambio de residencia.
4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y
demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada
de obtenerlos por sus propios medios.
5. La asistencia para la reinserción laboral.
6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre
supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.
8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de
porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación
dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o
acusada, para causar le daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
9.Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de
conformidad con las leyes de la República.
LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS
CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE MEDIDAS
CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 22. Medida de Desalojo
Cuando se trate de víctimas de delitos sexuales o de
violencia intrafamiliar, el Ministerio Público dispondrá lo
necesario a los efectos de que el victimario desaloje la
casa de habitación que comparte con la víctima,
independientemente de quien sea el propietario de la
vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma.
Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma se
introduzcan armas o se mantengan éstas en el domicilio
en común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su
retención, a fin de garantizar que no se utilicen para
intimidar, amenazar ni causar daño.
Artículo 23. Medidas de protección intraproceso
Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los
extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1.Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y
lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y
profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control
podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su
identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate,
quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5.Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de
conformidad con las leyes de la República.
Artículo 19. Provisionalidad de las medidas de protección
Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con as particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que
resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses
de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerirla aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la
presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
A QUIEN VA DIRIGIDA
OBJETO DE LA LEY
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL
PROCEDIMIENTO A
SEGUIR
Todas las mujeres con
independencia de su
nacionalidad, origen étnico,
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cualquier otra condición o
circunstancia personal,
jurídica o
social, dispondrán de los
mecanismos necesarios
para hacer
efectivos los derechos
reconocidos en esta Ley
artículo 1. objeto. La presente Ley tiene por
objeto garantizar y promover el derecho de
las mujeres a una vida libre
de violencia, creando condiciones para
prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y
ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales
que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de
poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de
una sociedad
justa democrática, participativa, paritaria y
protagónica.
Las Contenidas en la
Ley Especial Articulo
92 y las contenidas
en el COPP
El arresto transitorio contenida en la
Ley especial y las demás contenidas en
el COPP
Capitulo IX Del Proceso
Especial articulos 70 hasta 113
de la Ley Especial
Sección sexta
del Procedimiento especial
artículo 94.
En la LOD el consumo no es considerado un delito, por lo
que al consumidor o consumidora no se le considera
delincuente sólo por el simple hecho de consumir. Al
respecto, el artículo 131 que preceptúa dicha actividad,
así lo deja claramente establecido y al mismo tiempo
define de forma detallada en que consiste la dosis para
el consumo.
CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Ciertamente esta dosis debe esta sujeta a determinadas características en el
individuo, tal como lo refleja la definición establecida y la misma depende de la
tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las
características del sujeto consumidor y por supuesto de la naturaleza de la sustancia
consumida. Es claro que la dosis para el consumo depende de cada individuo,
haciendo del mismo un acto individualizado por lo que no se pude estar sujeto a
ninguna pauta preestablecida.
En este sentido, se observa como los derechos a la libertad y a la salud
pudieran estar seriamente comprometidos y vulnerados cuando
perfectamente un juez puede confundir al consumidor como un
poseedor, ya que la situación entre el consumo y la simple posesión, por
las razones antes expuestas en relación a las dosis, no está
marcadamente diferenciada a la ley.
En la LOD sólo está contemplada una de las distintas dosis que
existen y esta se refiere a la dosis para consumir, que depende
por supuesto de cada sujeto y de las características antes
indicadas, es decir, como aquellas cantidades que el individuo
conserva para su uso,
La criminalización del consumidor o consumidora pudiera ir más
allá de violar el derecho al desarrollo de la personalidad solo por
portar una sustancia que no llega a apreciarse para la distribución,
pero que si excede los limites que se consideren como dosis para
el consumo. De prosperar cualquiera de estas circunstancias, es
evidente que imposibilitaría para este enfermo.
CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Los medios de prueba que indica la ley, no resultan idóneos
para orientar al juez en la práctica de la criminalización de
esta conducta, por cuanto el termino persona media es una
inconsistencia, que se hace difícil precisar para utilizarla
como referencia de la dosis que utiliza el consumidor, para
así penalizar la posesión, así como también las máximas de
experiencias de los expertos en esta materia no podrán
aportar un conocimiento objetivo a una practica tan
subjetiva como es el consumo.
Cabe destacar, que el consumidor y su tratamiento frente al poseedor,
así como también la equivocada forma de pretender curarlo a través de
las medidas de seguridad impuestas por el legislador, atentan no solo
contra el derecho a la salud, sino también contra el derecho a la
libertad tanto individual, como a la libertad que tiene un individuo de
decidir si se somete o no, a un tratamiento para su rehabilitación, ya
que el consumo debe considerarse y tratarse como un acto que está
reservado a la potestad individual del sujeto consumidor.
CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
La justicia según Santo Tomás: Tomás como seguidor de
Aristóteles, piensa que el fin del estado es el mantenimiento de
la paz interior, mediante la protección de los enemigos
exteriores, y, administración de justicia en el estado.
Según Aristóteles: la equidad en el derecho equivale a resolver
en virtud de una norma general sobre un caso particular, según
las propias circunstancias del caso.
La importancia de la ética en el mundo
jurídico es algo urgente e imprescindible.
Es cierto que el derecho no lo es todo,
pero si lo jurídico estuviera impregnado
de valores éticos, se daría un paso
decisivo hacia un mundo más humano y
más justo. La Deontología, por lo demás,
es más necesaria en aquellas profesiones
que como la jurídica, han caído en gran
desprestigio.
BIBLIOGRAFIA
• Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia / Segundo Semestre 2010, Autor:
Díaz Chacón, Freddy, Año: 2010, Edición: Primera.
• El Delito Imposible o tentatativa inidónea, Enfoques de Punición, Autor: Castellanos,
Silvio J., Año: 2011, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico.
• La Investigación Penal, la investigación Criminal, y la investigación Criminalística en el
Código Orgánico Procesal Penal, Autor: del Giudice, Mario - del Giudice, Lenin Año: 2011,
Edición: Segunda, Encuadernación: Rústico.
• Guzmán Dálbora, José Luis, La Pena y La Extinción de la Responsabilidad Penal, Legal
Publishing Chile, Santiago, 2008.
• Hulsman, Louk/Bernat De Celis, Jacqueline, Sistema Penal y Seguridad Ciudadana:
Hacia Una Alternativa, Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1984.
• Jakobs, Günther/Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Civitas
Ediciones, Madrid, 2003.
• Jiménez de Asúa Luis, Tratado de Derecho penal, siete tomos, Editorial Losada,
Quinta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1992.

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Revista luis castro penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA LAS LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS, SUJETOS PROCESALES, PROTECCION Y ASISTENCIA, MEDIDAS DE PROTECCION, CLASES DE MEDIDAS, CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE MEDIDAS.
  • 2. LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS VICTIMA Es aquellas persona que sufrio el menoscabo a sus derechos especiales que emanan de la naturaleza humana. ART. 5 Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dosaños, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. ART. 119 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
  • 3. LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS LOS SUJETOS PROCESAL Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado. ART. 102 AL 148 COD.ORG. PROCESAL PENAL LA PROTECCION ASISTIDA “Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.” Objeto de La Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales ART. 1
  • 4. LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS MEDIDAS DE PROTECCION Artículo 17. Fundamento para la solicitud delas medidas de protección Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia de la porte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. Artículo 18. Trámite de las medidas de protección Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
  • 5. LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCION Artículo21. Medidas de protección extra proceso: Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en: 1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. 2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección. 3. El cambio de residencia. 4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. 5. La asistencia para la reinserción laboral. 6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. 7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales. 8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causar le daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal. 9.Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.
  • 6. LEYES PENALES ESPECIALES DE VICTIMAS CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE MEDIDAS CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCION Artículo 22. Medida de Desalojo Cuando se trate de víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público dispondrá lo necesario a los efectos de que el victimario desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma. Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma se introduzcan armas o se mantengan éstas en el domicilio en común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño. Artículo 23. Medidas de protección intraproceso Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1.Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. 5.Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República. Artículo 19. Provisionalidad de las medidas de protección Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con as particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros. Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas. Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerirla aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
  • 7. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA A QUIEN VA DIRIGIDA OBJETO DE LA LEY MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley artículo 1. objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Las Contenidas en la Ley Especial Articulo 92 y las contenidas en el COPP El arresto transitorio contenida en la Ley especial y las demás contenidas en el COPP Capitulo IX Del Proceso Especial articulos 70 hasta 113 de la Ley Especial Sección sexta del Procedimiento especial artículo 94.
  • 8. En la LOD el consumo no es considerado un delito, por lo que al consumidor o consumidora no se le considera delincuente sólo por el simple hecho de consumir. Al respecto, el artículo 131 que preceptúa dicha actividad, así lo deja claramente establecido y al mismo tiempo define de forma detallada en que consiste la dosis para el consumo. CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Ciertamente esta dosis debe esta sujeta a determinadas características en el individuo, tal como lo refleja la definición establecida y la misma depende de la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características del sujeto consumidor y por supuesto de la naturaleza de la sustancia consumida. Es claro que la dosis para el consumo depende de cada individuo, haciendo del mismo un acto individualizado por lo que no se pude estar sujeto a ninguna pauta preestablecida.
  • 9. En este sentido, se observa como los derechos a la libertad y a la salud pudieran estar seriamente comprometidos y vulnerados cuando perfectamente un juez puede confundir al consumidor como un poseedor, ya que la situación entre el consumo y la simple posesión, por las razones antes expuestas en relación a las dosis, no está marcadamente diferenciada a la ley. En la LOD sólo está contemplada una de las distintas dosis que existen y esta se refiere a la dosis para consumir, que depende por supuesto de cada sujeto y de las características antes indicadas, es decir, como aquellas cantidades que el individuo conserva para su uso, La criminalización del consumidor o consumidora pudiera ir más allá de violar el derecho al desarrollo de la personalidad solo por portar una sustancia que no llega a apreciarse para la distribución, pero que si excede los limites que se consideren como dosis para el consumo. De prosperar cualquiera de estas circunstancias, es evidente que imposibilitaría para este enfermo. CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
  • 10. Los medios de prueba que indica la ley, no resultan idóneos para orientar al juez en la práctica de la criminalización de esta conducta, por cuanto el termino persona media es una inconsistencia, que se hace difícil precisar para utilizarla como referencia de la dosis que utiliza el consumidor, para así penalizar la posesión, así como también las máximas de experiencias de los expertos en esta materia no podrán aportar un conocimiento objetivo a una practica tan subjetiva como es el consumo. Cabe destacar, que el consumidor y su tratamiento frente al poseedor, así como también la equivocada forma de pretender curarlo a través de las medidas de seguridad impuestas por el legislador, atentan no solo contra el derecho a la salud, sino también contra el derecho a la libertad tanto individual, como a la libertad que tiene un individuo de decidir si se somete o no, a un tratamiento para su rehabilitación, ya que el consumo debe considerarse y tratarse como un acto que está reservado a la potestad individual del sujeto consumidor. CONSUMO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
  • 11.
  • 12. La justicia según Santo Tomás: Tomás como seguidor de Aristóteles, piensa que el fin del estado es el mantenimiento de la paz interior, mediante la protección de los enemigos exteriores, y, administración de justicia en el estado. Según Aristóteles: la equidad en el derecho equivale a resolver en virtud de una norma general sobre un caso particular, según las propias circunstancias del caso. La importancia de la ética en el mundo jurídico es algo urgente e imprescindible. Es cierto que el derecho no lo es todo, pero si lo jurídico estuviera impregnado de valores éticos, se daría un paso decisivo hacia un mundo más humano y más justo. La Deontología, por lo demás, es más necesaria en aquellas profesiones que como la jurídica, han caído en gran desprestigio.
  • 13. BIBLIOGRAFIA • Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia / Segundo Semestre 2010, Autor: Díaz Chacón, Freddy, Año: 2010, Edición: Primera. • El Delito Imposible o tentatativa inidónea, Enfoques de Punición, Autor: Castellanos, Silvio J., Año: 2011, Edición: Primera, Encuadernación: Rústico. • La Investigación Penal, la investigación Criminal, y la investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal, Autor: del Giudice, Mario - del Giudice, Lenin Año: 2011, Edición: Segunda, Encuadernación: Rústico. • Guzmán Dálbora, José Luis, La Pena y La Extinción de la Responsabilidad Penal, Legal Publishing Chile, Santiago, 2008. • Hulsman, Louk/Bernat De Celis, Jacqueline, Sistema Penal y Seguridad Ciudadana: Hacia Una Alternativa, Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1984. • Jakobs, Günther/Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Civitas Ediciones, Madrid, 2003. • Jiménez de Asúa Luis, Tratado de Derecho penal, siete tomos, Editorial Losada, Quinta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1992.