En 3 oraciones:
El documento presenta los 18 principios rectores del procedimiento penal en Colombia, incluyendo la dignidad humana, libertad, presunción de inocencia, defensa, oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Cada principio establece derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal y deberes de las autoridades para garantizar un debido proceso justo. Los principios se basan en normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos.
1. MAPA CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS RECTOTRES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN COLOMBIA
Elaborado por: Giovanni francisco lozano Penagos ID 538695
Adriana Milena Rojas Cardozo ID 537697
Artículo 1. Dignidad humana
Todos los intervinientes en el
proceso penal serán tratados con el
respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
En un Estado Social de Derecho como el nuestro
se le señala al Estado la imposibilidad de ejercer
contra ese sujeto cualquier amenaza de coacción,
someterlo a torturas o suplicios para arrancarle
una confesión. «Se respetarán las normas
internacionales reconocidas sobre Derechos
Humanos y en ningún caso podrá haber violación
de los mismos».
Artículo 2. Libertad.
Toda persona tiene derecho a que
se respete su libertad. Nadie podrá
ser molestado en su persona ni
privado de su libertad sino en virtud
de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente,
emitido con las formalidades legales
y por motivos previamente definidos
en la ley.
solamente para que a un individuo se le prive de
su libertad debe existir un mandato escrito de
captura, debe existir el supuesto de la iniciación de
un proceso penal, que haya una imputación penal y
que esa persona necesariamente debe estar
vinculada al proceso como sindicado. En las
capturas en flagrancia y en aquellas en donde la
Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos
fundados, razonablemente carezca de la
oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el
capturado deberá ponerse a disposición del juez de
control de garantías en el menor tiempo posible sin
superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 3. Prelación de los
tratados internacionales.
En la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados y
convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten
sobre derechos humanos y que
prohíban su limitación durante los
estados de excepción, por formar
bloque de constitucionalidad.
El proceso penal no se puede sustraer a todas las
reglamentaciones de orden internacional
existentes, especialmente cuando se trata de las
garantías de las personas, por esto forman parte de
las normas de procedimiento penal colombiano los
tratados y convenios ratificados por Colombia.
2. Artículo 4. Igualdad.
Es obligación de los servidores
judiciales hacer efectiva la igualdad
de los intervinientes en el desarrollo
de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas
personas que, por su condición
económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Igualmente, este principio desarrolla lo contenido
en el Artículo 13 de la Carta Política: «Todos los
habitantes del Territorio nacional somos iguales
ante la Ley».
La igualdad se traduce dentro del proceso en la
oportunidad que tienen los sujetos procesales
para realizar losactos procedimentales en
igualdad de oportunidades como solicitar
pruebas, controvertirlas y presentar alegaciones.
Artículo 5. Imparcialidad.
En ejercicio de las funciones de
control de garantías, preclusión y
juzgamiento, los jueces se
orientarán por el imperativo de
establecer con objetividad la
verdad y la justicia.
Esta norma rectora les fija a los jueces el deber de
ser objetivos y buscar la verdad sin parcializarse en
pro de la víctima o el indiciado. Es decir, que exige
que los asuntos sometidos al juzgador le sean
ajenos, de manera tal que no tenga interés de
ninguna clase ni directo ni indirecto.
Artículo 6. Legalidad.
Nadie podrá ser investigado ni
juzgado sino conforme a la ley
procesal vigente al tiempo de la
actuación procesal, con
observancia de las formas
propias de cada juicio.
La ley procesal tiene efecto
general e inmediato; sin
embargo, la de efectos
sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se
aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las leyes procesales penales son de inmediato
cumplimiento y rigen tan pronto como se señala su fecha
de vigencia por lo que, se debe aplicar la ley vigente al
momento de la comisión del hecho.
En materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o la
desfavorable. El principio de favorabilidad puede aplicarse
en los siguientes eventos:
1. Cuando la conducta se descriminaliza.
2. Cuando la nueva ley rebaja las penas y dentro de esta
se contempla rebajar el mínimo yel máximo.
3. Cuando se despenaliza una conducta,pero ya no es
sancionada con pena privativa de la libertad sino con una
pena pecuniaria.
3. Artículo 7. Presunción de
inocencia e in dubio pro
reo.
Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada
como tal, mientras no quede en
firme decisión judicial definitiva
sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia,
corresponderá al órgano de
persecución penal la carga de la
prueba acerca de la
responsabilidad penal. La duda
razonable que se presente se
resolverá a favor del procesado.
Este principio constituye el desarrollo de uno de los
apartes del Artículo 29 de Nuestra Constitución Política,
que a la letra dice: «Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable».
Toda persona se presume inocente mientras no
cobre ejecutoria la sentencia condenatoria; este
hecho es el que cierra la posibilidad de acudir a la
segunda instancia, por medio de los recursos
establecidos para tal fin.
Artículo 8. Defensa.
En desarrollode la actuación,una
vez formulada la imputación, el
imputado tendrá derecho, en
plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en
lo que aplica a:
1. No ser obligado a
declarar en contra de sí
mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero
permanente o parientes
dentro del cuarto grado.
Este principio constituye el desarrollo del inciso 4 del
Artículo 29 de nuestra carta política que a la letra dice
«Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y juzgamiento»
Defensoría pública: Es un servicio de defensoría bajo la
dirección y organización del Defensor del Pueblo, se
prestará en favor de quienes carecen de recursos
económicos para proveer su propia defensa a solicitud
del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario
judicial.
Artículo 9. Oralidad.
La actuación procesal será oral y
en su realización se utilizarán los
medios técnicos disponibles que
permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio
de conservar registro de lo
acontecido. A estos efectos se
dejará constanciade la actuación.
Esta es una característica esencial del sistema acusatorio, a
través de ella se logra la inmediación de la prueba. La oralidad
es un medio esencial para la comunicación entre el investigador
y el fiscal.
Según el cual la actuación procesal es, por esencia, oral en su
realización.Se da preponderancia al uso de la palabra hablada
y se otorga prevalencia a la inmediación,a la concentración y a
la publicidad.
4. Artículo10. Actuación
procesal.
La actuación procesal se
desarrollará teniendo en cuenta
el respeto a los derechos
fundamentales de las personas
que intervienen en ella y la
necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia. En ella los
funcionarios judiciales harán
prevalecer el derecho sustancial.
No existe justificación alguna para que las actuaciones
desarrolladas por el investigador lleguen a irrespetar los
derechos fundamentales. El incumplimiento de ajustarse a los
procedimientos puede generar que el juez imponga sanciones
al investigador por desacato.
Son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo o
inmediato la constitución,el desenvolvimiento o la extinción del
proceso,sean que procedan de las partes,del órgano judicial o
de terceros vinculados a aquel por motivo de una designación.
Artículo 11. Derechos de las
víctimas.
El Estado garantizará el acceso
de las víctimas a la administración
de justicia, en los términos
establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las
víctimas tendrán derecho:
1. A recibir, durante todo el
procedimiento, un trato
humano y digno.
.
2. A la protección de su intimidad, a la garantía de su
seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor.
3. A una pronta e integral reparación de los daños sufridos,a
cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros
llamados a responder en los términos de este código.
Es necesario que el investigador preste una oportuna y
amable atención a las víctimas, su actuación no se debe limitar
a recibirle la noticia criminal, se le debe brindar orientación
oportuna de los procedimientos a seguir y las instituciones que
le pueden ayudar. El investigador forma parte del sistema en
el cual la victima deposita la confianza para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 12. Lealtad.
Todos los que intervienen en
la actuación, sin excepción
alguna, están en el deber de
obrar con absoluta lealtad y
buena fe.
.
Este principio se encuentra concatenado perfectamente con el
establecido en el Artículo 83 de la Constitución Política, el cual
indica que las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos
adelanten ante éstas.
De conformidad con este postulado todas las partes que
intervienen en el proceso están en obligaciónde proceder de buena
fe y de ser veraces, para posibilitar el descubrimiento de la verdad
procesal.
5. Artículo 13. Gratuidad.
La actuación procesal no
causará erogación alguna a
quienes en ella intervengan, en
cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.
.
Ninguno de los procedimientos adelantados por el
investigador pueden ser cobrados a los sujetos
procesales, se debe tener en cuenta especial cuidado de
no incurrir en solicitudes de elementos para las actuaciones
a la víctima o al sindicado.
Artículo 14. Intimidad.
Toda persona tiene derecho al
respeto de su intimidad.Nadie
podrá ser molestado en su vida
privada.
Los procedimientos del investigador que afecten la
intimidad, deben ser realizados con autorización del fiscal el
cual los someterá al control del juez de garantías.
Artículo15. Contradicción
Los sujetos procesales
tendrán derecho a conocer
y controvertir las pruebas, así
como a intervenir en su
formación, tanto las que sean
producidas o incorporadas en
el juicio oral y en el incidente
de reparación integral, como
las que se practiquen en forma
anticipada.
Este principio tiene su fundamento en que el proceso no puede
entenderse comoun monólogodel juez, sino comoun dialogo abierto
entre los diversos intervinientes en su calidad de partes. Es uno de los
más importantes principios dentro del Derecho Procesal Penal, este es
desarrollo del Artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política.
Dicho principio se desdobla en dos: Primero el derecho de Contradicción
de la Prueba, controvirtiéndola, presentando pruebas y solicitándolas. El
segundo se traduce en el poder de impugnar las providencias
judiciales, como son las resoluciones, autos interlocutorios y la sentencia.
Nuestra constitución establece que los sujetos procesales pueden
impugnar las decisiones judiciales, impugnación que debe llevarse a cabo
dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, 3 días después
de haber sido notificada.
Artículo 16. Inmediación.
En el juicio únicamente se
estimará como prueba la que haya
sido producida o incorporada en
forma pública, oral, concentrada, y
sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de
conocimiento. En ningún caso
podrá comisionarse para la
práctica de pruebas. Sin embargo,
en
lascircunstanciasexcepcionalment
e previstas en este código, podrá
tenerse como prueba la producida
o incorporada de forma anticipada
durante la audiencia ante el juez
de control de garantías.
El testimonio del investigador en la audiencia es el
procedimiento para que el juez conozca de manera detallada
el procedimiento realizado, también es la única forma en que
el fiscal puede hacer la presentación de las evidencias que
pretenda hacer valer.
La inmediación permite al juez percibir de fuente directa las
pruebas y las alegaciones de las partes
6. Artículo17. Concentración
Durante la actuación procesal la
práctica de pruebas y el debate
deberán realizarse de manera
continua, con preferencia en un
mismo día; si ello no fuere posible
se hará en días consecutivos, sin
perjuicio de que el juez que dirija la
audiencia excepcionalmente la
suspenda por un término hasta de
treinta (30) días, si se presentaren
circunstancias especiales que lo
justifiquen. En todo caso el juez
velará porque no surjan otras
audiencias concurrentes, de modo
que concentre su atención en un
solo asunto.
Se debe asistir puntualmente a las audiencias
públicas, con el fin de evitar que la inasistencia del
investigador o los peritos genere el aplazamiento de la
misma.
se refiere que la audiencia del juicio oral deberá ser
continua salvo que se trate de situaciones
sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir
otra alternativa viable, en cuyo caso podrá
suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que
ha motivado la suspensión.
Artículo 18. Publicidad.
La actuación procesal será pública.
Tendrán acceso a ella, además de
los sujetos procesales, los medios
de comunicación y la comunidad en
general. Se exceptúan los casos en
los cuales el juez considere que la
publicidad de los procedimientos
pone en peligro a las víctimas,
jurados, testigos, peritos y demás
intervinientes; se afecte la seguridad
nacional; se exponga a un daño
psicológico a los menores de edad
que deban intervenir; se menoscabe
el derecho del acusado a un juicio
justo; o se comprometa seriamente
el éxito de la investigación.
Esta norma rectora desarrolla dos principios de nuestra
Constitución Política, así: El Artículo 29 Numeral 4
Estipula: «Todo sindicado tiene derecho a un proceso
público» y el Artículo 228 de la misma carta dispone:
«…Las actuaciones serán públicas y permanentes».
Todas las audiencias que se realicen durante la
etapa de juzgamiento serán públicas.
Artículo 19. Juez natural.
Nadie podrá ser juzgado por
juez o tribunal ad-hoc o
especial, instituido con
posterioridad a la comisión de
un delito por fuera de la
estructura judicial ordinaria.
Esta norma rectora constituye el desarrollo del inciso 2 del artículo 29
de nuestra carta política que a la letra dice «Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente...»
A su vez el Artículo 116 de la Constitución Política establece que
instituciones administran justicia y cuando pueden ser investidos los
particulares transitoriamente para administrar justicia.
Se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá
consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano
al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la
predeterminación legal del juez que conocerá de determinados
asuntos.
7. Artículo 20. Doble instancia.
Las sentencias y los autos que se
refieran a la libertad del imputado o
acusado, que afecten la práctica de
las pruebas o que tengan efectos
patrimoniales,salvo las excepciones
previstas en este código, serán
susceptibles del recurso de
apelación.
El superior no podrá agravar la
situación del apelante único.
Este principio en una consecuencia lógica del derecho de
impugnación, por medio del cual cualquier sujeto procesal tiene
derecho a impugnar o recurrir una providencia que le resulta
desfavorable.
Se encuentra regulado en el Artículo 29 y 31 de nuestra
Constitución Política, disposiciones que estipulan que el
sindicado tiene derechoa impugnar la sentencia condenatoria
y que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.
El principio de la doble instancia busca garantizar una recta
aplicación de justicia, en cuanto posibilita que la misma cuestión
de fondo que ha sido materia de discusión, o decisión en un
proceso pueda ser revisada en su legalidad por otro funcionario
que posea conocimientos superiores y un grado de experiencia
mucho mayor que el funcionario de primera instancia.
Artículo 21. Cosa juzgada.
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma
fuerza vinculante, no será sometida a nueva
investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo
que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o
violencia, como también las absoluciones que se refieran
a graves violaciones de derechos humanos o al Derecho
Internacional Humanitario,cuando sedebieron a la
falta de un interés serio del Estado al ejercer la
acción penal, según lo hubieren establecido los
organismos con jurisdicción internacional cuya
competencia haya sido reconocida por Colombia o lo
determinen pronunciamientos de la Procuraduría General
de la Nación, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Estipulado en el Artículo 29, Inciso 4 de nuestra
Constitución Política,se le denomina NON BIS IN
ÍDEM, por lo que el sindicado o procesado no
puede ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. La expresión hecho, debe entenderse
como conducta humana finalmente dirigida,
mientras que la identidad alude a la persona, al
objeto y a la causa de persecución,de lo contrario
no se podría hablar de la identidad de hecho.
Consiste la COSA JUZGADA en la
imposibilidad que tiene el Estado para
cuestionar los asuntos que ya han sido objeto
de decisión a través de un proceso previo,
mediante sentencia que se encuentre en firme.
Artículo 22. Restablecimiento del Derecho.
Cuando sea procedente, la Fiscalía General de
la Nación y los jueces deberán adoptar las
medidas necesarias para que hacer cesar los
efectos producidos por el delito y las cosas
vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,
de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados, independientemente de la
responsabilidad penal.
Son los mecanismos que puede adoptar el
Fiscal y los Jueces cuando el caso lo permite,
para hacer menos gravosa la situación del
ofendido o implicado, tomando las medidas
necesarias para restablecer el derecho conculcado
o para asegurar la indemnización de perjuicios.
8. Artículo 23. Clausula de exclusion.
Toda prueba obtenida con violación de las garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo
que deberá excluirse de la actuación procesal.
Iguales tratamientos recibirán las pruebas que sean
consecuencia directa de las pruebas excluidas, o las
que sólo puedan explicarse en razón de su
existencia, salvo las excepciones previstas en este
código.
El investigador debe adelantar los
procesos de consecución,
recolección y aseguramiento de los
elementos materiales probatorios de
acuerdo a lo estipulado en los
principios rectores y garantías
fundamentales, el desconocimiento
generara la nulidad de la misma yde las
que se desprendan de ella.
Artículo 24. Ámbito de la
jurisdicción penal.
Las indagaciones,
investigaciones, imputaciones,
acusaciones y juzgamientos
por las conductas previstas en
la ley penal como delito, serán
adelantadas por los órganos y
mediante los procedimientos
establecidos en este código y
demás disposiciones
complementarias.
los diversos ordenamientos jurídicos entendieron por jurisdicción, el poder que
posee elEstado para regular los asuntos de conformidad con sus leyes, asuntos
que resultaban ser de su interés por estar vinculados a su territorio, bajo la
premisa de que los “Estados tenían la jurisdicción exclusiva sobre su territorio”,
facultad o atributo, derivado directamente de la potestad soberana del Estado.
La delegación que el Estado realiza desde su facultad jurisdiccional, en ciertas
entidades, instituciones y funcionariosestatales seconocecomo “competencia”.
Así, conforme concurran en un caso particular, los requisitos o hipótesis
previstos por la norma para designar a una institución como competente, surgirá
para dicho órgano la facultad para conocer y juzgar el caso específico, es por
ello que se afirma que la jurisdicción es en última instancia una adjudicación de
competencia. Existen tres formas de jurisdicción: i) para prescribir o normativa;
ii) administrativa o ejecutiva; y iii) judicial, en virtud de la cual, los tribunales
domésticos tienen la facultad de tomar acciones destinadas a ejecutar la ley
aplicándola en asuntos que han sido presentados ante ellos. Actualmente se
entiende que este tipo de jurisdicción se extiende a las autoridades estatales
encargadas de la persecución penal como Fiscalías o Ministerios Públicos,
particularmente en el contexto de delitos de carácter internacional.
Artículo 25. Integración.
En materias que no estén
expresamente reguladas en
este código o demás
disposiciones
complementarias, son
aplicables las del Código de
Procedimiento Civil y las de
otros ordenamientos
procesales cuando no se
opongan a la naturaleza del
«En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el
C.P.P., son aplicables las disposiciones del código de procedimiento
civil y de otros ordenamientos procesales,siempre que no se opongan
a la naturaleza del procedimiento penal».
El proceso penal no se puede sustraer a todas las
reglamentaciones que existenen otros procesos, especialmente el
de la ciencia del proceso civil que esta más desarrollada que la ciencia
del derecho procesal penal.
Cuando quiera que se encuentren vacíos porque procesalmente no se
ha dispuesto por parte de la ley la forma como deben llenarse esos
vacíos, se puede recurrir a normas similares para quese puedanaplicar
y así se pueda resolver los vacíos que presente el proceso penal.
9. Artículo 26. Prevalencia.
Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este código. Serán
utilizadas como fundamento de
interpretación.
Artículo 27. Moduladores de la actividad
procesal.
En el desarrollo de la investigación y en el
proceso penal los servidores públicos se ceñirán
a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y
corrección en el comportamiento, para evitar
excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.