1. Ministerio Público
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco
“Segundo Despacho de Investigación”
Caso Nº : 33 - 2010.
Imputado : Adrián Pareja Chicano y otros.
Delito : Hurto Agravado.
Agraviado : Jacin del Carpio Medina.
DISPOSICIÓN Nº 04
Pisco, octubre once
del dos mil diez.-
VISTOS: La presente carpeta fiscal con los actuados recabados en la investigación instaurada
contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO, DAVID GARCÍA
CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad
de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin Harold Del Carpio Medina; y,
CONSIDERANDO:----------------------------------------------------------------------------------------------------
I. NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Fluye de los actuados que, con 29 de Diciembre del 2009 a las 10:00 horas, personal de la
PNP acudió a las inmediaciones de la Calle Ocho de Septiembre, Cuadra Seis, donde
ubicaron al Ing. Jacin Harold Del Carpio Medina, Administrador de la Obra “Construcción
del Nuevo Hospital ESSALUD - Pisco”, quien denuncia que ocho personas que trabajaban
en dicha obra habían sustraído un aprox. de 32 Tubos de Cobre de una pulgada y media, en
tanto el Ing. de la Obra Juan Carlos Muñoz Hernández manifestó haber identificado
plenamente a tres de ellos: Adrián Pareja Quicaño, Edwin Pool Basilio Angulo, David García
Chalán Estuardo; posteriormente el personal de la PNP constató la existencia de 06 tubos de
cobre de pulgada y media por tres metros de largo en el frontis del inmueble ubicado en la
Calle Ocho de Setiembre Nº 608, La Esperanza, San Andrés Pisco, material reconocido por el
administrador de la obra, refiriendo éste que posteriormente hará el balance correspondiente
a fin de establecer plenamente la cantidad de tubos que se han sustraído y el valor total de
los mismos.-
II. FUNDAMENTOS:
II.1 Conforme los dispone el numeral uno del artículo 334º del Código Procesal Penal: “si el
fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
actuado.” En ese sentido, corresponde en esta etapa emitir la calificación
correspondiente de los elementos de convicción que han sido acopiados en el
transcurso de la investigación preliminar, no resultando procedente por ningún motivo
su ampliatoria por resultar atentatorio al principio que tiene todo imputado a su favor
de ser juzgado dentro de un plazo razonable contenido en el artículo 7.5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.-----------------------------------------------------
II.2 Es importante señalar que el nuevo sistema procesal penal –vigente en el Distrito
Judicial de Ica desde el primero de diciembre del 2009–, se basa sobre elementos de
convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva
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del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal, asimismo queda
proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una
Tutela Jurisdiccional efectiva.-----------------------------------------------------------------------------
Aspectos preliminares respecto a la tentativa:
II.3 Que, en la vía de realización de un delito -iter criminis-, la acción puede detenerse sin
que se haya logrado perfeccionar la obra propuesta por el agente, es ahí, que según sea
el grado de desarrollo alcanzado por la acción, se habla de tentativa. El Código Penal,
en su artículo 16, señala que la tentativa punible es aquella en la que el agente comienza
la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. Así “los elementos de este
concepto jurídico son, pues: a) subjetivamente, el fin de cometer un delito determinado; b)
objetivamente, comienzo de ejecución; c) subjetivamente y objetivamente, impotencia o ineficacia
no deseadas de las acciones cumplidas”1. Al respecto, cabe precisar que comenzar la
ejecución de un delito determinado no significa realizar una acción cualquiera dentro
del ámbito de la figura de un delito a modo de acto preparatorio, sino iniciar la acción
principal en la que el delito consiste o se fundamenta, para lo cual es ilustrativo e
indicativo pensar en el verbo expresado en la tipificación del injusto.-------------------------
Con relación al delito de Hurto Agravado:
II.4 Que, el delito de hurto en su forma base se encuentra contenido en el artículo 185º del
Código Penal, donde la acción típica que compone dicho injusto se encuentra
circunscrita al apoderamiento indebido de un bien mueble, sea éste total o parcialmente
ajeno, que realiza el sujeto activo, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra para
obtener un provecho. Así, en cuanto al aspecto objetivo del apoderamiento en el hurto
hay “una sustracción de la cosa de la esfera de disponibilidad del tenedor que la hace pasar a la
esfera de disponibilidad del agente, lo cual implica, en aquélla, un desplazamiento de un sujeto
por otro; el agente quita al tenedor la titularidad de la esfera de disponibilidad de la cosa para
constituirse él en titular de ella”2. Por otro lado, el aspecto subjetivo del apoderamiento se
compone por la voluntad del agente activo de someter el bien mueble a su propio poder
de disposición, por tanto, no es suficiente desapoderar del bien al tenedor, es necesario
además querer apoderarse de aquel; “Lo cual no importa requerir para este aspecto
subjetivo, el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión desmesurada que alguna
doctrina le ha otorgado (querer tener la cosa como verdadero dueño), pero que coincide con
aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar a cabo actos de
disposición que el legítimo tenedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda
"finalidad de uso, goce, afectación o destino"[...] aun cuando el agente no pretenda prolongar la
tenencia que ha obtenido en el tiempo”3.--------------------------------------------------------------------
II.5 Que, conforme a lo expuesto el numeral precedente, un elemento objetivo para la
configuración del delito bajo análisis consiste en que el bien mueble sustraído pueda ser
susceptible de desplazamiento, de tal forma que el agente activo pueda sustraer el bien
mueble del ámbito de dominio del agraviado e incorporarlo al suyo. Así, “el concepto
1
SOLER, Sebastián. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. 10ema Edición. Editorial Tipográfica Editora Argentina. 1992.
Buenos Aires – Argentina. Página 241.
2
CREUS, Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. 6ta Edición. Editorial Astrea. 1998. Buenos Aires – Argentina. Páginas
392-393.
3
CREUS, Carlos. Ob. Cit. Página 393.
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penal de cosa mueble es una noción que no coincide totalmente con la definición civil, y
que está basada en la idea de transportabilidad”4.---------------------------------------------------
II.6 Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186º del Código Penal, nuestro ordenamiento
punitivo señala las agravantes para la materialización de este injusto, entre ellos, en
casa habitada, mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y
que los bienes sustraídos posean valor económico. En ese sentido, para la concreción
del ilícito sub análisis, se tiene que producir el apoderamiento indebido de cualquiera
de éstos elementos por parte del agente activo, y que indudablemente incorpore
dichos bienes a su patrimonio, obteniendo un beneficio patrimonial a su favor. --------
II.7 Que de la revisión y análisis de los actuados que se tienen a la vista, se tiene la
declaración del denunciante Jacin del Carpio medina, quien a fs. 12/13 manifiesta que:
“el día de los hechos fue informado por el jede de obras Juan Muñoz Hernández que
ocho personas se estaban llevando tubos de cobre de la obra que hacían, por lo que se
constituyeron al lugar de los hechos encontrando en la vereda seis tubos de cobre, que
el jefe de obrar ha reconocido a tres de las ochos personas, ya que eran trabajadores de
la obra”; a su vez el testigo Muñoz Hernández a fs. 14/15 refiere que el día de los hechos
vio a ochos personas, entre ellos a los tres denunciados, llevándose tubos de cobre que
pertenecían a la obra para la que trabajan. En ese sentido, si bien es cierto los
investigados Adrian Pareja Chicano, Edwin Pool Basilio Angulo y David García Chalan
se habría apoderado temporalmente de los tubos de cobre; no obstante, también es
cierto que los prenombrados no lo habrían incorporado totalmente a su dominio ni
mucho menos hayan obtenido provecho económico alguno, toda vez, conforme los
mismos denunciantes lo sostienen, lo recuperaron con el apoyo de la policía, aunado a
ello se aprecia que no se ha ocasionado perjuicio patrimonial alguno a la entidad
agraviada, máxime si dicho ente no ha cumplido con presentar el informe valorativo de
la cantidad de bienes que le faltan; consecuentemente no se advierte que concurran la
totalidad de los presupuestos objetivos exigidos por el tipo penal de Hurto Agravado,
para imputar la comisión de dicho injusto a los denunciados.------------------------------------
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
III.1 Conforme los dispone el artículo 334.1 del Nuevo Código Procesal Penal: “si el fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.----------
III.2 Por su parte, el artículo 335.2 de la norma precitada, prevé: “… si se aportan nuevos
elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal que previno. En el
supuesto que se demuestre que la denuncia no fue debidamente investigada, el fiscal superior que
previno designará a otro fiscal provincial”. En tal sentido, queda claro que la presente
disposición constituye únicamente cosa decidida, pudiendo ser nuevamente aperturada
cuando se aporten nuevos elementos de convicción que así lo demuestren.------------------
4
DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II – B. Editorial Rubinzal Culzoni. 2001. Buenos Aires –
Argentina. Página 39.
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4. Ministerio Público
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“Segundo Despacho de Investigación”
Por lo antes expuesto el Fiscal Provincial con las atribuciones que le confiere el inciso 1º del
artículo 334º del Código Procesal Penal y los artículos 159° inciso 4 de la Constitución Política
del Estado, artículo 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público,
DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO,
DAVID GARCÍA CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el
Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin
Harold Del Carpio Medina, ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, una vez
sea consentida la presente disposición. NOTIFICÁNDOSE.------------------------------------------------
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