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JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 /
3004371194
e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com
Medellín, Septiembre 11 de 2013
Señores:
MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL
Honorable Corte Suprema de Justicia
Bogotá, Distrito capital.
Código único de investigación 050016000206201128489
Acusado: FABIO ANDRES URIBE PALACIO
Delito: Uso de documento público falso.
Asunto: Recurso de Casación.
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA, mayor de edad, identificado con la
cedula de ciudadanía numero 8.101.716 de Medellín (Ant), portador de la Tarjeta
Profesional número 164.971 del Consejo Superior de la Judicatura y domiciliado
en la ciudad de Medellín actuando en calidad de apoderado, del señor. Fabio
Andrés Uribe Palacio en el proceso de la referencia, con el respeto de usanza
diríjome a esa Honorable Corporación con el fin de formular DEMANDA DE
CASACIÓN contra la sentencia condenatoria proferida el día dieciocho (18) de
abril de dos mil trece (2013) avante contra mi defendido, en segunda instancia,
por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad,
presidida por el Magistrado ponente Ricardo de La Pava Marulanda.
Señores magistrados, Sustento la demanda en los siguientes términos:
Quiero comenzar con la siguiente afirmación:
“NO HAY PEOR CIEGO, QUE EL QUE NO QUIERE VER”
1. CAPÍTULO PRIMERO: SUJETOS PROCESALES Y SENTENCIA
IMPUGNADA:
I) LOS SUJETOS PROCESALES:
Se trata de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, ciudadano Colombiano,
identificado con la cedula de ciudadanía N° 8.432.697 de Itagüí (Antioquia), nacido
el día 6 de Noviembre de 1980 en la ciudad de Medellín, hijo de Fabio de Jesús y
Luz Marina, de estado civil, casado con Lilliana Corrales Restrepo, padre de
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Andrés Juan Uribe Palacio y Samuel Uribe Palacio, juntos con quienes reside en
la calle 47 N°58-73 Barrio el Rosario Itagüí, Teléfono 3723591.
En representación del ente acusador actuó Luz Leonilde Guardia Guarín, fiscal
26 seccional de Medellín.
En representación del Ministerio Público actuó Margarita Diana Ramírez,
Procuradora delegada ante el tribunal superior de Medellín.
II) LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1) La sentencia del Tribunal: Este recurso de casación se interpone contra la
sentencia pronunciada el día lunes (22) veintidós de julio de dos mil trece por la
sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, precedida por el
Magistrado Ponente Ricardo de la Pava Marulanda.
La sentencia es confirmatoria del fallo de primer grado dictado el día dieciocho de
abril de dos mil trece por el Juzgado Doce Penal Municipal del Circuito con
funciones de Conocimiento.
En su sentencia, el Juzgado A-quo condeno al SR. URIBE PALACIO a la pena
principal de cuatro años de prisión por hallarlo penalmente responsable de la
conducta punible denominada USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, e
impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la
libertad; asimismo concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión
formal en centro de reclusión.
El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Uribe
confirmó, en todas sus partes, “el fallo de la naturaleza, procedencia y fecha” en
cita.
2) Contra la sentencia del Tribunal procede el recurso de casación: toda vez. Que
la sentencia contra la cual se formula esta demanda de casación se dictó por la
presunta comisión del delito de uso de documento público falso, definido en el art.
291 del C. Penal/2000, norma preexistente y aplicable, en este asunto.
El artículo 181 del C. de P. Penal/2004 establece lo siguiente:
“el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos,
cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una
norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a
regular el caso.
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2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su
estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
de la prueba sobre la cual se a fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente la reparación integral
decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como
fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que
regulan la casación civil.
LA FINALIDAD DE ESTA CASACIÓN:
Con esta impugnación extraordinaria busco que esa Honorable Corporación
restablezca la garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el debido
proceso (art. 29 de la Constitución Política), y desplegada en el código de
procedimiento penal ley 906 de 2004 en sus (art. 4 igualdad, art. 5 Imparcialidad,
art. 7 Presunción de inocencia e in dubio pro reo, art. 8 defensa),conculcadas
por el Tribunal y, por tanto, case la sentencia impugnada, para, en su lugar,
formular las declaraciones que más adelante plantearé.
CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LOS HECHOS MATERIA DE
JUZGAMIENTO EN SEDE DE CASACION Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
I) SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
En plan motos el día 4 de mayo de 2011, en la carrera 48 con calle sur de esta
ciudad, fue privado de la libertad y puesto a disposición de la fiscalía, FABIO
ANDRÉS URIBE PALACIO, tras la exhibición de licencia de conducción N°
5380000-7024563 categoría A2 expedida el día 12 de diciembre de 2010.
II) SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
Se realiza audiencias preliminares concentradas: se legaliza la captura el día 5 de
mayo de 2011 con presencia del Juez 39 Penal Municipal con funciones de control
de garantías, posteriormente se le imputa al Sr. Uribe Palacio, el delito de USO DE
DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Cargos que no acepto y con relación a la
imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía General de la Nación no la
solicito ante dicho juez.
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La fiscalía 26 seccional de Medellín, radico escrito de acusación, por la comisión
del presunto delito mencionado el día 31 de mayo del mismo año; posteriormente,
se surtió la audiencia preparatoria y se dio paso al juicio oral de forma regular en
dos sesiones los días 2 de Agosto de 2012 y 26 de febrero de 2013.
“ 1) Formulación de imputación: El día 5 de mayo de 2011 la fiscalía
formula imputación.
2) Escrito de Acusación: el merito probatorio de la investigación fue
calificado por la fiscalía 26 seccional de esta ciudad mediante providencia
del día 2 de junio de 2011, con escrito de acusación en contra del señor
Fabio Andrés Uribe Palacio, por el delito de uso de documento falso
consagrado en el art 291 del código penal de 2000
Posteriormente se llevo a cabo audiencia de formulación de Acusación el
día 13 de julio de 2011.
Se verifico la presencia de las partes. El defensor le hizo una observación al
fiscal, indicando que no se trataba de medios motorizados, pues no se trata
sobre la licencia de transito, si no la licencia de conducción.
El fiscal hace una aclaración al escrito de acusación, en el sentido que no
se trata del inciso 2 del art. 291la circunstancia de agravación, sino que es
el inciso primero del art. 291.
3) Etapa de Juzgamiento: Etapa de juzgamiento fue iniciada el día 2 de
Agosto de 2012 por el juzgado 12 penal del circuito de esta ciudad
La audiencia preparatoria se celebro el día 22 de noviembre de 2012
4) Plenario de la causa: Durante la etapa probatoria de juzgamiento se
allegó prueba testimonial de la señora Lilliana Corrales Restrepo y de mi
prohijado
5) Audiencia pública: la diligencia de audiencia pública se llevo a cabo el
26 de febrero de 2013. En el curso de su intervención la Sra. Fiscal solicito
la condena del sr Uribe Palacio, mientras el defensor solicito su absolución.
6) Sentencias
6.1) Sentencia de primera instancia: El día 26 de febrero de 2013, el
Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad dictó la sentencia de primer
grado, mediante la cual condenó al sr Uribe Palacio por el delito de uso de
documento falso definido en el Art 291 del código penal.
Este fallo fue apelado por el defensor
6.2) Sentencia de segundo grado: Por sentencia del día 22 de julio del
presente año, como se anticipó, el Honorable Tribunal Superior de esta
capital, confirmó el fallo de primer grado.”
Y contra este pronunciamiento se interpuso, oportunamente, este recurso de
casación excepcional.
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CAPÍTULO TERCERO: CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA
GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO FUE CONDENADO CUANDO EN SU FAVOR
DEBÍA APLICARSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO:
LA CONDENA Y UNA SALVEDAD!!!
Al señor Fabio Andrés Uribe Palacio, se le condenó, en las instancias, por el delito
de uso de documento falso, definido así:
“ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. Modificado por el
artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la
falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios
motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.”
Los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de USO DE DOCUMENTO
PÚBLICO FALSO, se hicieron consistir, en el uso de un documento espurio. Para
tales efectos de manera arbitraria y con desconocimiento de los derechos y
garantías que permean dentro de un proceso judicial a mi defendido, la fiscalía
presume la intencionalidad y el dolo, con la contrastación A PRIORI de
suposiciones y prejuicios enunciados sin fundamento alguno, como paso a
demostrarle a continuación:
Al escuchar los audios de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, tanto la
fiscalía como los jueces de instancia, dan por probado que el señor FABIO
ANDRES URIBE PALACIO, Según se apunto en las sentencias ese, uso de
documento falso lo indicaba, el querer evadir el pago de unos comparendos que el
señor Uribe adeudaba al organismo de transito.
Dando valor no a lo probado, toda vez que es una suposición que realizo la
fiscalía que fue acogida por los falladores de instancia. Sin embargo hay un
detalle respecto de la valoración subjetiva que llama la atención, al evaluar la
intención del Sr. Uribe de usar un documento ilícito, este detalle se desprende de
las características dadas a Fabio Andrés Uribe Palacio por los representantes de
cada una de las sedes accionadas.
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Lo que se dijo en las sentencias sobre las características subjetivas
del Sr. Uribe y la “CARGA DE LA PRUEBA”.
Las características endilgadas al Sr Uribe están lejos de la realidad Y para
demostrarlo no vacilo en transcribir, in extenso, los apartes de los fallos de primera
y segunda instancia en los cuales se discurre sobre esa reseñada salvedad:
Sentencia del señor Juez A-quo:
“La existencia para el año 2010 de varias multas por infracciones de tránsito
a nombre del procesado que no habían sido canceladas oportunamente. El
vencimiento a partir del 31 de Diciembre de 2010 de la Licencia de
Conducción N° 863200004279703 categoría C2 a nombre de Fabio Andrés
Uribe Palacio; el hecho de que el procesado es estudiante de derecho,
propietario de vehículos de servicio público y conductor de taxi desde
hace aproximadamente siete u ocho años, y, finalmente, que este
gestiono la Licencia de Conducción que resulto ser falsa por
intermedio de un tramitador apodado “La Ardilla” y a quien no se pudo
ubicar en el desarrollo de la investigación.
Dichos datos permiten arribar a una conclusión diversa a la que llega el
defensor del procesado y concluir que el señor Fabio Andrés Uribe Palacio
sabia que portaba un documento público falso como prueba de su
calidad de conductor Y QUERÍA HACERLO, en primer lugar, porque,
LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL
ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES
INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE
EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO
DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar
pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés
Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de
conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se
presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier
diligencia ante un organismo de transito”
Sentencia del Tribunal:
“Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de
vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de
la naturaleza de los documentos y los tramites que se requieren para
su consecución.
Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el número
de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las
múltiples infracciones a las normas de tránsito, no podía obtener la
renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías
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legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la
portaba era falsa”.
Señores magistrados, porqué la lógica de los estrados judiciales en Colombia esta
partiendo desde la mala fe y no desde la presunción de la buena fe, desde la
presunción de inocencia. Para el caso, la Fiscalía con prueba atendible le enrostra
a Uribe Palacio la deuda de unos comparendos que le impedirían obtener su
licencia de conducción, ante lo cual el indagado alega un hecho positivo a su
favor, que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era requisito el
pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de transito, que en el
momento para el existían unos beneficios, como lo eran la prescripción extintiva
que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a los morosos ,para
obtener el pago de los comparendos con un descuento del cincuenta por ciento, o
financiar la deuda.
Esta es la versión ofrecida por el SR FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO: y aquí
cabe preguntar:
¿Por qué la versión ofrecida por el Sr. Uribe no encontró respaldo demostrativo en
el expediente?
El juez A quo y el Tribunal resumieron así en su sentencia los descargos del Sr.
Uribe:
Sentencia del señor Juez A-quo:
LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL
ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES
INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE
EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO
DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar
pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés
Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de
conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se
presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier
diligencia ante un organismo de transito”
Sentencia del Tribunal:
Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de
vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la
naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su
consecución
El censor centra su inconformidad a la conclusión que llego la judicatura de
primer nivel acerca del conocimiento que tenía el sentenciado sobre la
naturaleza apócrifa de la licencia de conducción que portaba al momento de
ser requerido por las autoridades de tránsito. Cree que el A quo especula
cuando señala que el Sr. Uribe encargo a un tramitador la consecución de
dicho documento para eludir los comparendos que registraba. Destaca que
la fiscalía ubico a dicho tramitador apodado “Ardilla”, pero no lo convoco a
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juicio pudiéndolo hacer, por lo que él lo consiguió y lo llevo a una notaria
donde brindo una declaración extraproceso. Olvida el señor defensor que
el también tenía facultades probatorias y si ubico al tramitador, bien
pudo llevarlo al juicio si era que pretendía demostrar su teoría del
caso. Al no hacerlo, renuncio a ese medio de conocimiento. No era
obligación de la fiscalía convocarlo a juicio”.
“Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de
vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la
naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su
obtención.
Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el numero de
comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples
infracciones a las normas de transito no podía obtener la renovación de su
licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía
conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era
falsa. Esta reflexión de la primera instancia consulta la realidad y el sentido
común sin que se necesiten profundas elucubraciones probatorias para
llegar a esta conclusión. RECUÉRDESE QUE URIBE PALACIO ES UN
EXPERTO EN ESTOS TEMAS DE TRANSITO”
“La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para corregir
las falencias probatorias de las partes, aportando medios de conocimiento
que no fueron objetos de debate ante él A quo ni para plantear hechos o
elementos nuevos que no fueron conocidos por el juzgador primario”.
Suscita un error de lo anterior, pues el juez de primera instancia si conocía al
gestor encargado del trámite de la Licencia espuria; tan así, que se logro
individualizar al sujeto, a su hermano, su lugar de trabajo y su número telefónico.
Este censor, estaba en la obligación de hacerlo comparecer a juicio, pues
evidentemente en la versión de los hechos de Uribe Palacio, se proporciona total
claridad sobre esta persona y el negocio jurídico que entre ellos se efectúo y
aunado a este hecho tanto el acusado como su defensor, solicitaron
insistentemente al A quo hiciera comparecer al Sr Álvaro Humberto Hernández
Acosta, a lo que el sensor de instancia da respuesta de la siguiente manera “hay
un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA PORQUE
NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO CELULAR, al principio
lo estaba haciendo pero las cuentas me estaban llegando muy altas”
LA INCERTIDUMBRE!!!
Como se ha dicho, al Señor Uribe Palacio, reconocido miembro de la comunidad
del Municipio de Itagüí, se le condeno por uso de documento Falso, por cuanto
supuestamente en el mes de Diciembre del año 2010 se dispuso a la presunta
consecución, por intermedio de un “personaje oscuro” como lo afirma el Juez A
quem de una licencia ilícita:
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“consecución por medio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en
esta clase oficio, de una licencia falsa que no podía serle expedida al
usuario sino cancelaba los comparendos que le habían sido impuestos y
ello si era de pleno conocimiento por parte del acusado… “
No obstante, tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal conocieron
que dentro de la etapa procesal pertinente se logro demostrar e individualizar por
parte de la Fiscalía General de La Nación, al señor ALVARO HUMBERTO
HERNANDEZ ACOSTA alias “La Ardilla”; y aun así pese a la duda que la
declaración del Sr. Uribe generaba respecto de la consecución de dicha licencia,
obviaron la necesidad de su testimonio para respaldar la hipótesis delictiva de la
fiscalía.
Es así, como la duda sobre la obtención del documento nunca logro ser resuelta.
Lo único que se logro demostrar es que para la fecha el Sr. Uribe Palacio tenía
pendiente el pago de un comparendo, hecho que el reconoció desde el inicio de la
investigación. “que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era
requisito el pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de
transito, que en el momento para el existían unos beneficios, como lo eran la
prescripción extintiva que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a
los morosos, para obtener el pago de los comparendos con un descuento del
cincuenta por ciento o la financiación de la deuda”. Versión que confirma su
cónyuge y el mismo gestor quien hiciera dicho trámite, en declaración
extraproceso que realiza en la notaria segunda del círculo de Itagüí el día 28 de
febrero de 2013. Es así como no está demostrado fehacientemente que la
intención de Uribe Palacio fuera la de obtener una licencia Apócrifa con el fin de
evadir los comparendos que a la fecha adeudaba y mucho menos que tuviera
conocimiento de la ilicitud del documento que portaba, aunado se tiene que el Sr
Uribe Palacio manifestó que en lapso de tiempo que porto tal documento, también
fue objeto de revisión no solo por la autoridad policiva sino también por la de
transito, los cuales nunca ofrecieron una objeción a los documentos que mi
prohijado portaba, confirmando en leal saber y entender de mi defendido que
actuaba conforme a ley.
En su libre versión Uribe Palacio, aseguro haber entregado el dinero
correspondiente al pago de los comparendos y obtención de su nueva licencia al
gestor HERNANDEZ ACOSTA, ubicado en la etapa de investigación de este
proceso, así es que no le es posible al juzgador de instancia, manifestar que el
“tramitador apodado la ardilla… no se pudo ubicar en el desarrollo de la
investigación. ¿Es que acaso desconoce este censor las actividades judiciales que
en su sede se llevan a cabo?
Ambos falladores de instancia concluyeron que en el juicio de Tipicidad, fue
posible demostrar el dolo a partir de las hipótesis y conjeturas a las que arribo la
fiscalía, dado que según este ente acusador el hecho que un ciudadano tenga
pendientes a razón de multas de transito, es un móvil suficiente para que dadas
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las circunstancias este incurra en el USO DE UN DOCUMENTO FALSO para
evadir el pago de los mismos.
Entonces, en tales condiciones no podía menos que concluirse que en este caso
se probó la firme intención de obtener una licencia, PERO NO SIGNIFICA ESTO,
QUE SE COMPROBARA QUE LA MISMA QUERIA SER OBTENIDA CON
CARACTERISTICAS ILICITAS, lo que configuraba principalmente el tipo
subjetivo de la conducta realizada.
¿AL PROCESADO LE CORRESPONDÍA PROBAR SU INOCENCIA?
Los falladores de instancia dieron comprobado el Dolo, en el USO DE
DOCUMENTO FALSO por parte del Sr. Uribe Palacio argumentando que para
aquellas fechas se registraba una deuda ante el Organismo de Transito y que esto
impediría la consecución de una Licencia Licita.
Frente a tal circunstancia el Sr. Uribe Palacio replicó que para esa fecha, el había
destinado y entregado el dinero para el pago de los comparendos por medio de la
utilización de un gestor que fue descrito por el juez A quem así:
“No es que emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por si
solo conducta punible, ya que ello ES USUAL” en todas las ciudades de
Colombia.
El procesado en su interrogatorio de parte, acepta que empleo los servicios de un
tramitador de confianza, pues la misma Secretaria de Transito permite la
existencia de los mismos, además de que el Magistrado conocedor lo ratifico como
algo usual.
Pero, como se recordará, el Honorable Tribunal desestimó las explicaciones del
Señor Uribe Palacio de la siguiente forma:
“La censura plantea que la conclusión del juez de primera instancia acerca
del conocimiento que el acusado tenía de la acción falsaria en la licencia de
conducción es mera especulación, precisamente porque no se llevo a juicio
el tramitador encargado de gestionar dicho documento y por tanto no se
comprobó el dolo en su actuar. Se trata este si de una particular apreciación
que formula el señor defensor. Para la sala resulta cierto que el procesado
es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto
ampliamente conocedor de los documentos y los trámites que se requieren
para su obtención.
Esa praxis es precisamente la que permite conocer que con el numero de
comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples
infracciones a las normas de transito, no podía obtener la renovación de su
licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía
conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa.”
Olvida el Honorable Tribunal que el evento no se trataba de la renovación de una
Licencia de conducción para vehículo público, pues esta se encontraba vigente a
la fecha de expedición del nuevo documento es decir el 12 de Diciembre de 2010,
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y no se encontraba siquiera cercana a su vencimiento, como el mismo Juez A quo
lo señaló.
Más bien, se trataba de la obtención por primera vez de este permiso, con el
objeto de conducir motocicletas.
Para el Honorable Tribunal, correspondía al Señor Uribe Palacio la “carga
probatoria de su versión” aportando los elementos probatorios que respaldaran su
afirmación tendiente a ser exonerado de responsabilidad.
Pero es más: Como igualmente se recordará, el Ad-quem, renglones antes, había
sostenido que el acusado también tenía facultades probatorias para llevar a juicio
al Señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, si era que pretendía demostrar su
teoría del caso.
Entre nosotros la honorable corte se ha pronunciado de la siguiente manera.
“… si ante la formulación del cargo con un hecho objetivo como el del Uso
de Documento Falso, el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no
concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales de
atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la
incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá
tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada…”
Para soportar lo anterior es menester anotar la obligatoriedad constitucional dada
a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de La Carta Magna y en el
artículo 66 del Código de Procedimiento penal, Ley 906 de 2004.
Constitución Política de 1991“La Fiscalía General de la Nación está obligada a
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus
derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan”.
Para los efectos el principio de igualdad, imparcialidad, y presunción de inocencia.
Ley 906 de 2004: “El estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación,
está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la Investigación de los hechos
que revistan características de un delito…”
Lo digo con todo respeto. Pero el Honorable Tribunal olvidó el alcance de la
presunción de inocencia: Como lo señala JOAN PICÓ I JUNOY en el aparte ante
transcrito de su excelente libro:
“Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo
procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde
este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que
toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria,
impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas
tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal
concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo,
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que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no
existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia… ” .
Y en términos similares se han manifestado tanto la Corte Constitucional como
esa Honorable Sala de Casación, en los pronunciamientos citados en el acápite:
1) “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango
de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a
presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a
las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del
agente… “
Se tiene sabido que es prioritaria y esencial finalidad del Estado garantizar la
efectividad de los derechos de los asociados, cuyo teleológico cometido en
materia criminal le impone la vigencia de las garantías judiciales prevenidas en el
artículo 29 de la Carta Política… Entre ellas la tipicidad como expresión garante
del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nullapoena sine lege,
acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible –y la
correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto legal,
sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar plenamente
demostrados en el proceso por parte del Estado.
“Pero también que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de
inocencia de quien es sometido a la incriminación penal. Derecho fundamental del
investigado acorde con el cual no está obligado a presentar al Juez prueba alguna
demostrativa de su inocencia, imponiéndose por contraprestación que sean las
autoridades judiciales quienes deban demostrar la culpabilidad, en los términos en
que la interpretación constitucional también lo ha decantado…”
Entonces se equivocó garrafalmente el Honorable Tribunal cuando, en su
sentencia, postuló no solamente que si “el implicado ofrece unos descargos
discutiendo la no concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales
de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la
incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la
iniciativa para probar la circunstancia alegada”, sino también cuando expresó que,
en este caso concreto, a Fabio Andrés Uribe Palacio le correspondía la “carga
probatoria”, “aportando los elementos probatorios que respalden su afirmación
tendientes a ser exonerados de responsabilidad”.
Y se equivocó el Ad-quem por cuanto, como ha quedado explicado, que, por virtud
de la presunción de inocencia, “no existe nunca carga del acusado sobre la prueba
de inocencia”: Que, en otras palabras, “no está obligado a presentar al Juez
prueba alguna demostrativa de su inocencia”.
Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”:
“Onus probando incumbita cusationis”.
La aplicación del principio in dubio pro reo en este asunto.
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
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Si ni siquiera hay certeza sobre la intención de adquirir un documento espurio,
mucho menos puede haberla sobre la “responsabilidad del procesado”.
Cuando en un proceso penal no hay certeza sobre determinados hechos claves,
como la existencia de la conducta punible o de la “responsabilidad del procesado”,
como se apuntó en el acápite 1), “necesariamente se abre paso la incertidumbre”.
En materia procesal-penal, la incertidumbre da lugar a la duda. Y la duda implica
un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 7º
del Código de Procedimiento Penal.
Y la aplicación del principio in dubio pro reo, cuando, por ejemplo, la falta de
certeza versa sobre la existencia de la “conducta punible”, inexorablemente lleva a
la absolución del acusado.
FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO no podía ser condenado: No se desvirtuó la
presunción de inocencia.
Si, como se ha explicado, los propios Falladores de instancia, al reconocer
paladinamente que no está demostrada la intención de usar un documento falso,
ni mucho menos el conocimiento del que se portaba revestía las mismas
características, los hechos terminaron sembrando de incertidumbre en ese
aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento.
Y como la incertidumbre es igual a falta de certeza, tal vacilación significa, ni más
ni menos, que tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal no tuvieron
en cuenta la aplicación de la duda a favor de Fabio Andrés Uribe Palacio.
Si, por todo lo explicado, en este asunto la falta de certeza sobre la existencia del
dolo en la conducta punible y, por ende, sobre la “responsabilidad del procesado”,
constituía un clamoroso “llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo”, los
Falladores de instancia debieron obrar en consecuencia con la admisión, por ellos
mismos, de esa incertidumbre y absolver FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO de los
cargos que le fueron formulados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
Y ya que esa exoneración de responsabilidad no se produjo en la sentencia de
primer grado, el Honorable Tribunal, en lugar de impartir confirmación a la
condenación de Uribe Palacio por ese atentado contra la Fe Pública, debió
declarar la procedencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.
O sea que la sentencia del señor Juez A-quo, mediante la cual se condenó a Uribe
como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, debió ser, entonces,
revocada: La presunción de inocencia que lo amparaba desde el comienzo de este
proceso, no fue, al final, desvirtuada por razón de la “concurrencia de poderosos
factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables”.
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
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El desconocimiento del principio in dubio pro reo comporta la violación de la
garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Como se recordará, en su sentencia C-774/2001, la Corte Constitucional consignó
los siguientes planteamientos que fueron acogidos por esa Honorable Sala de
Casación Penal en su pronunciamiento del 9 de Marzo del año avante atrás
citado:
“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el
rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está
obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el
contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración
de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el
inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o
veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la
convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el
material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del
mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización
del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del
acusado…”.
Como claramente se desprende del aparte trascrito de la sentencia C-774/2001, la
presunción de inocencia puede violarse cuando en un proceso penal, “ante la
duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el
principio del in dubio pro reo”, y, por una u otra razón, se le soslaya: No se le
aplica.
Y la razón de esta afirmación es muy sencilla: Tolerar que, en caso de duda
probatoria inallanable sobre la existencia de la conducta punible o de la
responsabilidad jurídico penal del acusado, se le pueda condenar, sería
desconocer aquello que apuntó BECCARIA hace más de doscientos años: Que
hay “peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de inocencia
supera a la del delito”.
En estas condiciones, no puede negarse que el desconocimiento del principio in
dubio pro reo comporta una violación de la garantía fundamental de la presunción
de inocencia.
Máxime cuando la presunción de inocencia hace parte del art. 29 de la
Constitución Política colombiana, contentivo, entre otros, de los derechos
fundamentales como el debido proceso ---que se erige como el supra-derecho
fundamental en tal canon ---, el principio de legalidad ---con sus garantías criminal,
penal y judicial---, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, el derecho de contradicción probatoria, el derecho de
impugnación, la prohibición del doble juzgamiento y la nulidad, de pleno derecho,
de las pruebas ilícitamente obtenidas.
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
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II) LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE
CASACIÓN:
Como en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal
Superior de esta ciudad se desconoció la presunción de inocencia, la parte
acusada, seriamente perjudicada con ese desacierto, ha quedado legitimada para
recurrir ese fallo por la vía de la casación enunciado en el cuerpo del art. 182 del
Código de Procedimiento Penal.
Y espero, con lo anteladamente expuesto, haber cumplido, entonces, con el deber
de satisfacer, previamente, el condicionamiento, en casos como el presente, de
consignar los “motivos suficientes” para llevar a esa Honorable Sala de Casación
Penal “a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria” en mención: Para
“excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”.
CAPÍTULO CUARTO: ENUNCIACIÓN DELOS CARGOS:
En esta demanda formularé tres cargos contra la sentencia del Honorable Tribunal
Superior de esta ciudad, al amparo del cuerpo de la causal primera, segunda y
tercera de la casación:
1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma
del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura
o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Los cargos los formularé por violación indirecta y directa de la ley, proveniente de
la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la
norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias
normas sustanciales (falso juicio de selección).
Y a continuación pasaré, entonces, a desarrollar los cargos.
I) INTRODUCCIÓN A LOS CARGOS:
1) La pretensión:
Con este ataque casacional pretendo demostrar que, en este asunto, se registró
una violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 22 de
Julio de 2013 confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la
presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o
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derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El artículo 291
del Código Penal, definido como Uso de Documento Falso.
Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación
Penal, cuando el ataque casacional se funda en un desconocimiento del principio
in dubio pro reo.
“En el marco de la defensa de la ley sustancial -conformada por el bloque de
constitucionalidad-, que es uno de los fines supremos de la casación y en orden a
defender el reconocimiento del principio del in dubio pro reo, el casacionista puede
acudir a dos opciones con apoyo en la causal primera: o bien denunciando la
infracción directa de la ley (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación
indebida o interpretación errónea), lo cual supone demostrar que en la decisión se
aceptó la duda probatoria y que no obstante se omitió su declaración en la parte
resolutiva de la decisión; o atacando la sentencia por violación indirecta de la ley,
lo cual implica probar que el sentenciador incurrió en ese vicio como consecuencia
de la errónea apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho (falso juicio de
existencia, identidad o falso raciocinio) o de derecho en la apreciación de los
medios de prueba (falso juicio de legalidad o de convicción).
Pero, además, al formular este cargo, pretendo demostrar como en instancia a
partir de hechos no probados, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como
por el mismo Tribunal se condenó a un inocente:
No está demostrada la intención por parte del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio
de adquirir una licencia de conducción espuria.
Dentro del proceso no se logro comprobar que el Señor Uribe tuviera conocimiento
de las características apócrifas del documento en mención.
Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el
Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: No aplicó ---cuando debía aplicarlo---
el inciso segundo del art. 7º del Código Penal, que consagra el principio in dubio
pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisión con la cual
conculcó la presunción de inocencia que amparaba a FABIO ANDRÉS URIBE
PALACIO.
El Ad-quem se equivocó, entonces, al dejar de aplicar “una ley que el caso
reclama como aplicable”: Al inobservar “un precepto cuya aplicación reclama, de
modo evidente, el caso concreto”:
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “la falta de aplicación o exclusión
evidente se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que rige al
asunto. En otras palabras, constituye un error en la selección de la norma que
regula los hechos probados, puesto que inaplica la norma que recoge
correctamente el supuesto fáctico…”
Y de ahí, pues, el escogimiento de la vía de la violación indirecta en el desarrollo
de este cargo.
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
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2) La explicación de unas reiteraciones:
Como en el Capítulo Preliminar debí explicar ampliamente en qué consistió ese
desconocimiento de la presunción de inocencia, para, de tal forma, tratar de
conseguir que esta Honorable Sala de Casación otorgue el acceso a esta
impugnación extraordinaria, muchos de los apartes de lo expuesto allí y de los
planteamientos consignados en ese Introito, necesariamente deberán ser
repetidos en este Capítulo que ahora comienzo a desarrollar.
Pero tal reiteración resulta inevitable. Al fin y al cabo, el fundamento de esta
censura casacional está constituido, precisamente, por el mismo motivo
establecido en el art. 181 del C. de P. Penal/2004 como razón de consagración de
la casación: El desconocimiento de una garantía o derecho fundamental como, en
este caso, la presunción de inocencia. Y de ahí, entonces, que los contenidos de
ese Capítulo Preliminar, con el que se busca “excitar positivamente la
discrecionalidad de la Corte”, y del Capítulo correspondiente a la demostración del
cargo, terminen siendo, en veces, muy semejantes.
Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”:
“Onus probandi incumbita cusationis”.
3) Tres premisas:
A esta altura pueden sentarse las siguientes premisas:
Primera: En este asunto “no están demostradas fehacientemente la autoría
intelectual o participación en el hecho punible
Segunda: El señor Uribe Palacio, como el mismo Tribunal lo reconoce, frente a la
circunstancia del “uso de un tramitador” “es algo USUAL”
Tercera: El señor Uribe Palacio no le “incumbía” la “carga probatoria” de su
“versión”: No estaba “obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de
su inocencia”.
* “Presunción de inocencia: Toda persona se presume inocente y debe ser tratada
como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal.
“En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.
Y más exactamente: Por razón del derecho fundamental de la presunción de
inocencia que “acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por
denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de
culpabilidad”, el Tribunal, al momento de la sentencia de segunda instancia, debió
tener en cuenta que, habida consideración de la “concurrencia de poderosos
factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables” tanto
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sobre la existencia de la conducta punible como sobre la “responsabilidad del
procesado”, debía aplicarse el principio in dubio pro reo incorporado, como se ha
visto, a la norma jurídico-procesal que desarrolla la presunción de inocencia y, en
consecuencia como se anticipó, absolver al Sr FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO
por el supuesto injusto típico por el cual se le radicó en juicio criminal.
3.1) Tal exclusión de esas normas sustanciales llevó al Tribunal, a su vez, a
aplicar indebidamente el art. 291 del C. Penal/2000
4) La violación indirecta de la ley sustancial:
Con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la
presunción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó indirectamente la ley
sustancial: Se confirmó la condenación del Sr Uribe Palacio por el delito de uso de
documento falso cuando debió ser absuelto por aplicación del principio in dubio
pro reo.
Con tal proceder, el Ad-quem incurrió, al mismo tiempo, en un falso juicio de
selección de la norma: Aplicó el art. 291del C. Penal/2000
CAPÍTULO QUINTO
PRIMER CARGO
Acuso al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro
que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 9° y 12 del Código Penal y
falta de aplicación del artículo 7°, 8°, 9° del Código de Procedimiento Penal.
Sostengo que no comparto la condena impuesta a mi representado por el punible
de uso de documento público falso por el sólo hecho de que mi defendido lo tenía
en su poder, sin detenerse “un minuto” el tribunal en analizar que la licencia de
conducción expedida era considerada por el señor FABIO URIBE legitima.
De ahí que concluya que no se puede colegir el dolo en contra de mi
representado, pues éste, en su criterio, brilla por su ausencia.
Insisto en que el dolo no se presume. De ahí que no comparta la conclusión del
juzgador respecto a que la conducta de mi representado vulneró los
correspondientes bienes jurídicos y que las explicaciones dadas por éste
resultaban insatisfactorias y sin valoración probatoria alguna durante el trámite
procesal, vulnerando así el debido proceso como garantía constitucional
Consagrada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29.
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Manifiesto categóricamente, que mi representado no sabía que ese documento
era falso, razón por la cual no resulta ajustado jurídicamente atribuirle el delito
contra la fe pública.
Anoto que el Tribunal no hizo una verdadera valoración de las pruebas, pues, en
mi criterio, el comportamiento de mi defendido se encuentra justificado por las
razones expuestas en los testimonios e interrogatorios de parte surtidos dentro del
trámite procesal, en tanto él siempre pensó que el documento “licencia de
Conducción” era de origen lícito.
El yerro que le señalo al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la
elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba,
falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación como demandante señalo a la Corte en qué consistió
el error en la estimación de la prueba, es decir, fue de derecho, como también el
falso juicio que lo determinó, esto es, falta de raciocinio, legalidad y convicción por
parte del tribunal. Como se demostrara a continuación:
Se advierte a toda luz, que el tribunal incurrió en los anteriores yerros, pues
insisto que mi defendido no actuó en modalidad dolosa para atribuirle, esta vez, el
delito de uso de documento público falso, amparado obviamente en los
testimonios practicados por la defensa y plenamente referenciados en el
expediente, los cuales, valga decirlo, ni fueron creíbles para los sentenciadores.
Pues se hace un solo escueto comentario dentro del sentido del fallo, rompiendo
abruptamente el derecho de contradicción y defensa que le asiste a FABIO
ANDRES URIBE.
El artículo 12 del Código penal vigente en Colombia establece que:
“Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas por culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”
Al observar la sentencia, se condena a FABIO ANDRES URIBE, por el simple
hecho de presentar un documento que consideraba legal.
La infracción dolosa, que es aquella en que hay el designio de causar daño",
puede ser intencional "cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el
resultado de la acción o de omisión de que la ley hace depender la existencia de la
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infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia
acción u omisión.
De lo analizado, se concluye que no existe conducta dolosa si es que el autor no
tiene el propósito de causar daño, que puede ser intencional cuando estuvo
dirigida a ello o preterintencional, cuando el resultado es más grave del querido
por el agente.
En la definición de dolo que está en el Código Penal, existe el ánimo de dañar, es
decir, la conciencia de que con la comisión del delito surge la posibilidad de causar
daño, aunque la acción no esté dirigida específicamente a provocar ese perjuicio
concreto, pero que es fácilmente previsible.
Para la comisión de los delitos de falsedad no se requiere más que el animus
nocendi, es decir, la consciente voluntad de cometer el delito, sin referencia
alguna al daño que produzca o tenga capacidad de producir; “sin que lo dicho
excluya que, en algún momento, el agente del falso tenga por finalidad causar
particularmente un perjuicio o daño a los intereses jurídicos concretos de una
persona (intentionocendi)”
"El uso del documento falso, como si fuera verdadero ha dicho Jiménez
Asenjo es, sin duda, presupuesto o condición natural de la falsedad, pues no se
concibe normalmente un falsificador de 'afición' sin otra trascendencia que
coleccionar sus propias falsificaciones. Estas intrascendentes falsedades son
indiferentes para el Derecho, que sólo actúa a condición de que se produzca un
impacto en la seguridad pública inherente a la fe documental. Por esta razón se
justifica la llamada falsedad de uso o el uso de documento falso".
De acuerdo con el significado común del verbo usar, debería entenderse que
cuando la ley penal se refiere al uso del documento falso, dicho uso comprende
cualquier destino que se haga del documento.
Usar un documento significa servirse de él, en cuanto al uso del documento falso,
al Código Penal sólo le interesa “que el agente del uso se aproveche o permita el
provecho ajeno, de lo que el documento tiene por finalidad establecer dentro del
ordenamiento jurídico”
La necesidad de penar al usuario del instrumento falso se fundamenta en que, en
la mayoría de casos, el uso que se da al instrumento es de mala fe, es decir, que
el que hace uso de dicho documento tiene conciencia, sabe que el
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documento es falso. Con este criterio se seleccionó como mejor sistema el crear
el tipo especial, del uso del documento falso; ya que el sistema penal vigente
busca en las normas generales de la autoría y de la participación, la forma de
penar la conducta del usuario del documento irregular. Así las cosas, pregunto a la
sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ¿Por qué no dar crédito
a las versiones surtidas por la defensa dentro del caso bajo análisis?
Así la figura penal que prevé el uso del documento está dirigida a aquella persona
que no es el autor de la falsedad, ni ha intervenido en la misma en cualquier
forma. Por tratarse “de tipos autónomos, los agentes también son diversos. Uno es
el que falsea el instrumento, y otro es el que hace uso del mismo a sabiendas
del vicio del documento”
Señores Magistrados, El Código Penal vigente se refiere al uso malicioso del
instrumento falso, según las declaraciones de la defensa, ¿Dónde se encuentra la
malicia de mi defendido?
Cuando la Ley dice, "dolosamente", significa que el usuario del instrumento falso
estaba en conocimiento del vicio del documento y, aun sabiendo de la falsedad de
dicho documento, lo utilizó poniendo en riesgo la fe pública. ¿Estamos en
presencia de este evento? ¿El tribunal analizó y dio por probado el conocimiento
del vicio de la licencia de conducción a mi defendido con base en que elementos
de convicción? ¿En nuestra legislación penal se presume el dolo o se debe probar
más allá de toda duda razonable? ¿Se dio valor probatorio a las declaraciones del
señor Fabio Andrés Uribe?
El "hacer uso" del instrumento falso significa no sólo utilizar dicho documento a los
fines para los cuales fue creado, sino que, en nuestra opinión, también darle
cualquier uso que tenga trascendencia jurídica, es decir, que impacte en el
ordenamiento jurídico.
Si el particular, conociendo que el documento es falso, precisamente por saber
que es falso, le resta importancia y lo utiliza para hacer su presentación, nadie
puede dudar que ha hecho "uso" del documento que sabe que es falso, pero no
por haber hecho tal uso debe aplicársele la pena prevista en el Art. 291 del Código
Penal, pues, se entiende que no ha hecho uso "doloso" del instrumento falso,
entendiendo por "doloso" el "designio de causar daño" que, según el Art. 12 del
Código Penal, es la base del dolo.
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El Art. 291 del Código Penal no establece, en forma expresa, que el uso del
instrumento falso debe afectar derechos de terceros o causar perjuicio alguno a
los intereses privados o públicos; pero es evidente que, desde el momento en que
considera a la predicha conducta como un delito contra la fe pública y, además,
exige que el agente actúe "dolosamente", está exigiendo tácitamente que el uso
del instrumento falso ponga en peligro tanto la fe pública como los intereses
protegidos por el ordenamiento jurídico. Surgiéndome la siguiente inquietud: ¿Que
daño se ha causado a la sociedad con la conducta del ciudadano FABIO
ANDRES URIBE?
La persona que no siendo autora de la falsedad, hace uso del documento falso,
sólo se hace acreedora a pena si es que tenía conocimiento de la falsedad del
instrumento; pero no si obró en la creencia de que el documento era genuino y
auténtico.
Dentro del expediente se advierte de forma vil y descarada, mencionando en
repetidas ocasiones que mi defendido es un curtido conductor de servicio público y
que por el hecho de estudiar derecho tenía el conocimiento que la licencia de
conducción era falsa.
Cuando el Art. 291 del Código Penal utiliza la frase "hiciere uso", está
estableciendo que se trata de un delito de actividad, que excluye tanto lo omisión,
como la comisión por omisión. Esto no significa que esté dentro del delito de uso
del documento falso, la conducta de quien, estando obligado a impedir
jurídicamente que circule un documento a sabiendas de su falsedad, permite tal
circulación. Esta persona podrá ser acusada de la comisión de cualquier otro
delito, menos del tipificado en el Art. 291 del Código Penal.
Por último, se advierte que del estudio del proceso señores magistrados, se
vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos
procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al
respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Como lo es, la
imparcialidad del juez de primera instancia cuando dentro del juicio explica a la
fiscalía como debe introducir las pruebas rompiendo con el principio adversarial
que pregona el sistema penal acusatorio colombiano.
Por lo anteriormente, expuesto pido a la Sala casar la sentencia impugnada y,
absolver a mi representado por el delito de uso de documento público falso.
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SEGUNDO CARGO
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o
de la garantía debida a cualquiera de las partes, “violación del debido proceso Art.
29 constitución política de Colombia” al actuar en ambas instancias bajo una
causal de nulidad insaneable que decreta la nulidad de todo lo actuado Art. 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. “Es causal de
nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales.”
INTERROGATORIO DE LA FISCAL A GERMAN IBARRA IBARRA (PERITO DE
DOCUMENTOLOGIA)
AUDIO: 05001600020620112848900
Minuto 4:05
Características Técnicas y de seguridad del Documento expresadas por un
perito experto en la identificación de este tipo de documentos:
“presenta varias características de seguridad, entre estas tenemos que tiene
reacciones a la luz ultravioleta por anverso y reverso, microimpresiones que son
leyendas muy diminutas que para poderlas observar se hace necesario la
utilización de microscopio o de lentes de aumento; tramas de fondo,
impresiones en tono pastel, imágenes ocultas y el soporte como tal, la lamina, los
sistemas de impresión”
A través de esta cita del testimonio, se deduce que las características técnicas y
de seguridad de una Licencia de Conducción, solo pueden ser evaluadas a través
de un experto perito que para desarrollar estas funciones debió realizar estudios
superiores previos. Este tipo de facultades no pueden entonces aducirse al
hombre común, pues este no está facultado con este conocimiento técnico. Así
entonces, el juez solo puede atribuir las facultades de distinción de este tipo de
documentos a quien por praxis profesional las posee, y al indicar este que FABIO
ANDRES URIBE PALACIO es un “experto en temas de transito” sin concurrir en
el este conocimiento científico requerido, vulnera a todas luces el debido proceso
reglado en el artículo 29 de la Carta Magna Colombiana, al partir el juez de una
vía de hecho formulada por el ente acusador, y no de la realidad subjetiva del Sr.
Uribe.
En el minuto 5:32 del mismo audio el juez de instancia interrumpe el interrogatorio
iniciado para enseñarle cátedra procesal penal a la fiscalía, quien intenta introducir
un documento como medio de prueba sin conservar las solemnidades que esto
requiere.
La introducción de una prueba o solicitar una petición especial para “refrescar
memoria” tiene que hacerse con la metodología y las bases que presta el código
de procedimiento penal, pues al no cumplir con el tramite requerido el juez NO
PUEDE, enseñar, ni guiar a las partes para introducir una prueba o documento, su
función consiste en aceptar y valorar las pruebas en el cumplimiento de lo
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establecido en el artículo 417 del código de procedimiento penal. Y NO DEBIÓ
valorar, ni tener en cuenta como prueba el documento mencionado, debido a que
en ningún momento dicho elemento material probatorio fue debidamente
introducido. Al valorarlo, el Juez dejó de aplicar el debido proceso, y por ende
vulneró de forma directa el derecho constitucional de contradicción de las partes
reglado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y la debida
defensa inherente a FABIO ANDRES URIBE PALACIO, por mandato
constitucional.
Es evidente que en este momento el juez se alejo de la imparcialidad que lo cobija
en el proceso, e hizo veces de parte interviniente, precisando los detalles de cómo
la Fiscal debió traerle el conocimiento de este medio de prueba.
Si la fiscal encargada no sabía cómo introducir un documento para con este
respaldar un testimonio pericial no debió hacerlo; y el juez en ningún momento
debió haber permitido que este tuviese alguna valoración como acervo o medio de
prueba. Las audiencias reguladas por la ley 906 de 2004 no pueden tornarse en el
escenario para corregir las fallas académicas de los intervinientes, pues es para
estos efectos que la ley exige que las partes lleven al juez al conocimiento a través
de las técnicas que la ley regula. Nuevamente acuso la falta de aplicación del
debido proceso, toda vez se valoro e ingreso un medio de prueba viciado de
legalidad procesal.
Audio Número: 050016000206201128489000500131090124
Al señor Juez A- quo, en su debido momento, se le solicito como lo posibilita el
artículo 125 inciso Sexto del Código de Procedimiento Penal la comparecencia a
juicio del Señor Álvaro Humberto Hernández alias “La Ardilla”. Para estos efectos
la defensa puso en conocimiento del señor juez teléfono celular y lugar de trabajo
del señor Hernández; a razón de lo anterior era obligación de esta cede notificar a
dicho señor, y si era el caso, usar los medios coercitivos convenientes para
hacerlo comparecer pues es evidente que este testimonio llevaría a la luz de la
verdad dentro del desarrollo del proceso.
Ahora bien, se escucha en el audio aludido en el segundo 47, lo siguiente por
parte del Sr. Juez:
“Si a mí me suministran dirección y teléfono, yo cumplo como dice el
código con la obligación de citarlos a estas direcciones y estos
teléfonos… aquí no hay teléfono de nadie ni dirección ; por eso en la
audiencia preparatoria le dije a las partes que estaban comprometidas
a traer la prueba (…) Es la parte la que debe traerle al Juez la prueba…
hay un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA
PORQUE NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO
CELULAR, al principio lo estaba haciendo pero las cuentas me
estaban llegando muy altas”.
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Así es como el Juez concluye que no podía Gastar determinado dinero citando
testigos. Pregunto señores Magistrados, entonces ¿Que debía hacer el juez de
instancia?
La anterior cita, causa desconsuelo en este servidor de la justicia, pues no tiene
presentación alguna que un JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA; indique
que por la falta de presupuesto dejo de notificar y comunicar a un testigo la
necesidad de su comparecencia a juicio, aun habiendo la defensa proporcionada
la información necesaria para que se surta esta notificación. No es posible
entonces que estas falencias económicas de la administración de justicia sean
usadas para excusar la negligencia evidente, y la falta de interés y motivación de
la verdad dentro de este proceso. El juez de instancia no solo dejo de aplicar sus
deberes como funcionario público (Artículo 139 del código de procedimiento
penal), sino que esta falta de aplicación vulnero el derecho a la igualdad procesal
normado de la siguiente manera en nuestro sistema procedimental penal:
Articulo 7 Igualdad: la ley penal se aplicara a las personas sin tener en
cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El
funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de
valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del
delito, en relación con las personas que se encuentren en las
situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la
constitución Política.
Para efectos se trae a colación el precepto constitucional:
Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación por
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica (…)
De lo anteriormente mencionado; dos grandes inquietudes;
¿Si la administración no poseía recursos para realizar dichas notificaciones,
porque no solicito dicho dinero a la defensa? ¿Porque el juez no se valió del
empleo de servidores de la administración de la justicia –de ser necesario- de
miembros de la fuerza pública o la policía judicial para hacer comparecer al Señor
Álvaro Humberto Hernández como lo posibilita el Artículo 172 del Código de
procedimiento penal? Y más aun si tenemos en cuenta que para esta INSTANCIA
no era suficiente el testimonio del acusado “pues lo recibe con RECELO”.
Lo anterior se refleja en que el juez de instancia NO APLICO los requisitos de
forma para notificar y comunicar a los intervinientes en esta actuación procesal:
Artículo 172 del Código de Procedimiento Penal:
Forma: las citaciones se harán por orden del Juez en la providencia que así
lo disponga, y serán tramitadas por secretaria. A este efecto podrán
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utilizarse los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara
especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente
informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de
justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de de la
policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Señores Magistrados, como se escucha en el audio mención, el señor juez indica
que no se comunico con el testigo fundante de este proceso por falta de recursos
económicos, manifiesta no tener minutos para llamar al Sr. Álvaro Humberto
Hernández, y a razón de esta falta desecho sin fundamentos el testimonio de
Fabio Andrés Uribe Palacio, el cual solo podía ser desacreditado por este
malicioso gestor.
Es así entonces, como el señor ALVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien ha
sido identificado plenamente desde el inicio de este proceso, no solo en sus datos
de contacto (número de celular y dirección de trabajo) sino que también se logro
identificar a su hermano quien labora junto a él como gestor en el Transito del
Municipio de Itagüí. Dado esto, nos encontramos con la falta de la aplicación en
este proceso de los deberes de los servidores públicos, lo que se constituye en
falta disciplinaria, pues corresponde a los servidores actuar de manera imparcial e
igualitaria inquiriendo que el fin principal del proceso es alcanzar la verdad y no la
pena, pues esta surge como la Ultima Ratio.
El código de procedimiento penal en su artículo 139 incisos 1 y 6 regula los
deberes específicos del juez, De esta forma; se despliegan como lo dice el código,
las normas a las que el censor de instancia debió ceñirse,
Artículo 138 del código de procedimiento Numeral 5:
“Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes
dentro del proceso del penal”
Es manifiesto que este servidor incumplió con las funciones expresas en los
anteriores artículos 138 numeral 5, 139 numerales 1 y 6 del Código de
Procedimiento, todo esto en perjuicio evidente del Señor Fabio Andrés Uribe
Palacio, quien evidentemente fue juzgado partiendo de la mala fe, pues es notorio
que este en el transcurso del proceso fue juzgado con recelo, sin igualdad,
vulnerando etapas procesales que le garantizan la debida defensa; omitiendo que
ante todo el legislador refiere a que la BUENA FE, se presume y no corresponde a
la parte acusada probarla de manera alguna.
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TERCER CARGO
Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 181 del código de
procedimiento penal ley 906 de 2004. Acuso al tribunal superior de Medellín, por
errar al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso “testimonio
del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio y la Señora Liliana Corrales Restrepo”
violando los artículos 29, 83 de la carta magna y los artículos4, 5, 6,7,8 literal k,
12, 15, 16, 394, 448 del código de procedimiento penal ley 906 de 2004.
El sensor de primera instancia escinde y no valora el testimonio de la Señora.
Lilliana ni el de mi defendido “las manifestaciones de la señora. Lilliana Corrales y
del acusado se reciben con cierto recelo” (Pagina 9, párrafo tercero, inciso
segundo, sentencia Juez A- quo) se aparta de la normatividad constitucional y
penal que regulan el caso. Dado que son pruebas oportunamente allegadas al
proceso que debieron de haber sido valoradas y tenidas en cuenta, dentro de este
caso especifico.
Dentro de la audiencia preparatoria, como lo establece el código de procedimiento
penal la defensa del Sr. Uribe palacio solicita sea llamada como testigo la Sra.
Lilliana corrales. Quien pasa a ser testigo en común con la fiscalía.
La señora Lilliana es interrogada y durante la realización de este se puede
establecer que el Sr. Uribe está habilitado para conducir vehículos entre ellos de
servicio público que a la fecha es propietario de varios de estos, y aquí cabe hacer
una anotación, cuando se trata de carros de servicio público las empresas donde
estos carros tienen que estar afiliados por obligación legal son las que se
encargan de tramitar todo tipo de documentos ante los organismos de transito
quedando a los propietarios solo la obligación de cancelar los gastos económicos
que estos trámites generan. Se pudo establecer que el Señor Uribe tiene dos hijos
y realiza estudios superiores en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS,
lo que da total certeza que mi prohijado poseía los recursos económicos para
solventar los pagos de los comparendos que adeudaba.
En el testimonio de la Señora Lilliana, como testigo presencial de los hechos,
(Audio juicio oral minuto 17) quien en su versión da total claridad de los
acontecimientos materia del litigio y que confirman la versión del Señor Uribe, esta
prueba no es tenida en cuenta por el A-quo quien la debió valorar en atención a
que la señora Lilliana no cuenta con antecedentes penales y en especial porque
no se le ha procesado ni condenado por falsa denuncia o por falso testimonio, la
valoración probatoria estuvo lejos de la verdad fática dado que el A-quo presumió
que mi defendido era taxista a partir del hecho que cuenta con varios de ellos,
incluso imputo un conocimiento en documentologia cuando este solo le es propio a
las personas que han realizado estudios y tienen el equipo tecnológico para
realizar dicha valoración. Por lo tanto la versión de la señora Lilliana y la de mi
prohijado están en total concordancia con la versión del patrullero Álvaro Orlando
Ibarra; quien le manifestó al acuso que el pase era falso, ante lo que este
respondió “Que no tenía conocimiento”. En el mismo juicio el uniformado
manifiesta que es posible que sus compañeros no notaran la falsedad del
documento porque para identificar estas anomalías se deben tener conocimientos
en la materia, corroborando la versión rendida por mi defendido quien también
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participo como testigo durante el desarrollo de la audiencia y a quien igualmente
no se le escucho y mucho menos se tuvo en cuenta cuando este no cuenta con
condenas ni ha sido procesado por falsa denuncia o falso testimonio que pudiera
llevar al juzgador de instancia a dudar de su versión de los hechos.
Los testimonios debieron ser valorados y ponderados con los demás pruebas en
virtud, con el objeto de identificar por una parte que contrario a lo asumido por el
A-quo y a su vez avalado por el A-quem no existe ninguna regla de la experiencia
según la cual, de los cónyuges se espera que mientan ante los funcionarios
judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha
de esperarse la verdad; pues menester resultaría concatenarla con los elementos
de convicción, a fin de procurar la reconstrucción integral del suceso que
corresponde a la valoración conjunta de las pruebas, según lo establece el artículo
380 de la ley 906 de 2004.
Cuando el señor Uribe renuncia a su derecho fundamental a guardar silencio y en
virtud de esta decisión sube al estrado a ofrecer su versión de los hechos, “El
gestor me dijo que para obtener el pase debía cancelar los comparendos por lo
que le entregue el dinero para dicho trámite” encuentra este defensor que tanto en
primera como en segunda instancia nuevamente se incurre en un error de hecho
por falso raciocinio derivado del quebrantamiento de las reglas de la sana critica,
puntualmente de las máximas de la experiencia, pues no puede concluirse que si
el testigo renuncia a un derecho fundamental que lo funda, lo hace con la intención
de mentir. Por el contrario si superado el temor, agobio y sufrimiento que ocasiona
encontrarse frente a una incriminación penal, “el proceso penal es un viacrucis”
y asiste a rendir su testimonio, muy seguramente puede esperarse de él la verdad.
Y aún más cuando no hay inconsistencias en lo expuesto por el testigo, pues fue
reiterativo en sus diversas intervenciones al decir que el suministro el dinero para
que dicho gestor realizara el pago de los comparendos y le tramitara una licencia
nueva para manejar motocicleta pues ya tenía una vigente que lo habilitaba para
manejar carros de servicio público, lo que a pesar de ser probado fue cercenado
por los juzgadores de instancias.
Sobre el particular también se tiene que en primera instancia y en segunda se
incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto cercenaron
apartes de lo expuesto por los testigos al señalar el interés que estos tenían en
declarar
En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ellas del debido
proceso, el numeral 4to del artículo 162 de la ley 906 de 2004 señala los
requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “fundamentación
fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y
desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se
concluye que si las providencias carecen de motivación o esta es incompleta,
ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos (sofistica), no solo se
quebranta el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la
decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de
impugnación, con lo que, sin duda alguna para este casacionista lesiona el
derecho al debido proceso.
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Entre nosotros la Honorable Corte ha dicho:
“Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de
los funcionarios judiciales se encuentra limitada:
Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el
cual no pueden ser pretermitidas o supuestas, (falso juicio de
existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o
tergiversación material, (falso juicio de identidad) y por la sujeción a
las reglas de la sana critica, so pena de incurrir en errores de hecho
por falso raciocinio. Por el valor que a determinados medios
probatorios otorga la ley (juicio de convicción) o por la ponderación de
si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias
dispuestas por el legislador (juicio de legalidad)”
Como lo manifiesta el Juez A quo en su fallo:
“La Fiscalía General de la nación en sus alegaciones manifestó que a
través de las pruebas practicadas demostró que el acusado exhibió un
documento público falso. Indico igualmente que probó que Fabio
Andrés Uribe Palacio es estudiante de Derecho, conduce vehículos de
servicio público desde hace más de 8 años, tenía una Licencia de
conducción y desde el año 2007 hasta el año 2010 le figuraban varias
multas por infracciones de tránsito que no habían sido
canceladas”(Página 3, Párrafo primero)
Señores Magistrados frente lo anterior es necesario poner a su conocimiento la
siguiente información, que no fue valorada pese a hacer parte fundamental del
acervo probatorio.
El Señor Fabio Andrés Uribe Palacio estudia en la Corporación Universitaria de
Colombia IDEAS, institución de carácter privado.
Fabio Andrés Uribe Palacio tiene en su poder, desde el año 2007 Licencia de
conducción que lo habilita para conducir todo tipo de vehículos entre ellos los de
servicio público.
Se debe hacer énfasis que los anteriores hechos confirman la versión allegada por
Uribe Palacio y la testigo en común Liliana Corrales Restrepo, y va en contravía de
las manifestaciones del A- quem cuando afirma:
“Esa Praxis es precisamente la que permitía conocer que con el
numero de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por
las múltiples infracciones a las normas de transito, no podía obtenerse
LA RENOVACIÓN DE SU LINCENCIA DE CONDUCCIÓN” (Pagina 6,
Párrafo 2 Sentencia de segunda instancia).
Por lo que nos encontramos de nuevo ante un falso juicio de existencia dado que
el censor de instancia se ubica en otra orbita del debate, sacando de nuevo del
contexto la discusión jurídica y el alegato correcto que llevaría a una mejor
comprensión del caso en concreto materia de este litigio.
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Por este desacierto, las pruebas, todas aquellas correctamente allegadas, no
fueron valoradas , más bien fueron amañadas como quien extrae solo lo
conveniente sin recordar que las pruebas son un todo que no se pueden valorar
de forma diferente, pues al igual que los actos materia de litigio deben conservar
una conexión, la que se perdió evidentemente en este proceso, principalmente
porque el juez valoro de forma selectiva las pruebas, recuérdese que esto dio pie
a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, que tiene a mi prohijado en estas
instancias aun habiendo este, sin resultarle necesario, comprobado su inocencia.
Por un minuto Señores Magistrados, relacionemos las pruebas con el contexto
factico real que rodearon los hechos materia de este pleito.
Mi prohijado es un destacado estudiante, que tiene en su propiedad desde hace
aproximadamente 8 años vehículos de servicio público y una Licencia desde el
2007 que lo habilita para desplazarse en estos en cualquier lugar del territorio
nacional. Este se matricula en una Universidad privada. Decide comprarse para
sus desplazamientos una Motocicleta, hecho probado en el juicio a través de los
testimonios de la Señor Liliana Corrales Restrepo, del patrullero Jorge Tapias
Medrano, quien en el juicio manifestó que lo que los documentos que exhibió el
acusado daban fe de la titularidad de dominio de la motocicleta, y del testimonio
del mismo encartado.
Lo que da fe, sin lugar a equívocos que FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO tiene
un buen nivel adquisitivo fruto de su labor empresarial, esto junto a una intachable
reputación en la comunidad y sumando a la carencia de antecedentes judiciales
nos permite vislumbrar y sentar importantes precedentes.
1. Fabio Andrés Uribe Palacio tiene una hermosa familia, formada por 2 hijos, su
esposa y el mismo.
2. Fabio Andrés Uribe Palacio es un empresario como lo ha venido manifestado a
lo largo de este proceso penal.
3. Fabio Andrés Uribe Palacio estudia derecho y es dueño de vehículos de servicio
público.
4. La situación económica de Fabio Andrés Uribe Palacio es excelente, mantiene a
su familia, posee vehículos de servicio público, es un destacado miembro de la
comunidad. No solo les provee educación a sus hijos, sino que invierte en su
formación profesional.
5. Fabio Andrés Uribe Palacio compra una motocicleta (de considerable valor
comercial) para agilizar sus desplazamientos.
Lo anterior da total fe que mi prohijado no solo es acusado de un injusto sin
fundamentos sino que a todas luces se plasma, como su derecho a un debido
proceso ha sido vulnerado, pues esta un ciudadano laborioso, en proceso de
formación, empresario, que nunca ha tenido traspiés judiciales de ninguna índole,
se acerca a una oficio de transito y contrata los servicios de un Gestor, actividad
licita sustentada por el A- quem “ Y no es que emplear un tramitador para este
tipo de gestiones constituya por si solo conducta punible, como parece
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entenderlo el disenso, YA QUE ELLO ES USUAL”.(Pagina 6, Párrafo 3 inciso
final, Sentencia Segunda Instancia).
Señores magistrados recordemos que la costumbre es una fuente auxiliar del
derecho.
Después de lo anterior, es necesario ubicarnos en la atmosfera objetiva que
contextualiza el suceso antes descrito de la siguiente manera:
Imaginen que se acercan a una Secretaria de Tránsito y Transporte, contratan los
servicios de un gestor, como es USUAL, y que dada su trayectoria y
reconocimiento desarrollando dicha labor, además de los múltiples servicios
prestados ha logrado ganar su confianza, por lo que se pacta con este que
gestionaría dicho trámite (Obtención por primer vez de Licencia de Conducción
para motocicleta y el pago de las multas de transito que adeudaba).
Posteriormente dicho Gestor, quien responde al nombre de ÁLVARO HUMBERTO
HERNÁNDEZ ACOSTA alias “La Ardilla” plenamente individualizado e identificado
en el desarrollo de la actuación procesal, le informa que la normatividad vigente
para realizar dicho trámite (obtención de la licencia por primera vez y pago de
comparendos) ofrece beneficios muy atractivos para el momento como lo son:
Descuentos del 50% sobre la deuda total o la posibilidad de financiar la misma
consignadas en el articulo 136 modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de
2010 inciso 4 Párrafo 2.
Ante dicha información, decide pagar la totalidad del dinero adeudado
acogiéndose al beneficio legal establecido.
A pesar que la cifra no es irrisoria $700.000 (Setecientos mil pesos) se debe
cotejar con el nivel económico de mi prohijado, y las actividades económicas que
este desarrolla para evidenciar que ningún ciudadano en su posición optaría por
romper la norma despreciando sin ninguna razón necesaria los beneficios
económicos a los cuales se hacía merecedor. Además de las notables ventajas
que esto traería al desarrollo de sus actividades diarias.
Esto clarifica que nos enfrentamos ante una situación excepcional donde le era
imposible a mi defendido establecer la ilicitud de dicho documento a partir de su
forma, dado que este no cuenta con los conocimientos técnico ni la experticia para
identificar la licitud o no de una licencia. Recuérdese que este conocimiento
científico solo se le puede atribuir a quien por estudios y experiencia ha logrado
desarrollar la experticia necesaria para realizar dichas diferenciaciones. Incluso
muchos uniformados aun no cuentan con dicha técnica a pesar de haber realizado
los estudios necesarios como lo hizo saber el Patrullo Ibarra en su testimonio.
Para Fabio Andrés Uribe Palacio, el documento cuestionado era licito pues en él
estaba contenida toda su información personal de forma correcta,(juicio oral
minuto17) y esto es lo único que él podía desde su leal saber y entender haber
evaluado. Además no le fue necesario a Uribe Palacio presumir la ilicitud de la
Licencia teniendo en cuenta que los medios a través de los que la obtuvo fueron
USUALES.
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Si tan solo en alguna de las instancias se hubieran cotejado las cifras de lo que
realmente adeudaba mi prohijado con lo que este pago al Gestor, se hubiese de
esta manera logrado establecer la veracidad de su testimonio, el de su
Compañera permanente e incluso el de dicho gestor, que en vista de los hechos y
en virtud de haber sido ubicado en el transito donde ha laborado por más de 20
años accedió inmediatamente a rendir su testimonio y amén que lo hizo.
Su objeto no fue otro que el de evitar que un inocente fuera sometido al escarnio
público y a la censura social cuando este es sin lugar a dudas inocente.
El documento elaborado por ÁLVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA, ante
el Notario Segundo del Círculo de Itagüí, se suscribió como extra proceso y por
razones normativas el A- quem no lo valoro, acotando lo siguiente:
“La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para
corregir las falencias probatorias de las partes”.
Pero es evidente que si daba pie para que este revisara detalladamente las
pruebas que si fueron oportunamente allegadas al proceso y que daban claridad
sobre la realidad fáctica que habrían rodeado los sucesos para la consecución de
la Licencia materia de esta casación. O bien, por lo menos esta crea un escenario
de duda, porque si todas estas pruebas y argumentación no dan un óbice definido
para establecer la inocencia del Señor Uribe Palacio, por lo menos si crean una
duda razonable, la cual implica la aplicación inmediata del artículo 7 del código de
procedimiento penal y articulo 29 de la Carta política, principio Indubio pro reo.
III) LAS NORMAS INFRINGIDAS:
Resumiendo: Con los vicios de juicio examinados en este Capítulo, el Tribunal
dejó de aplicar los arts. 29 de la C. P. y 7° del C. Penal, normas reguladoras del
derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Asimismo dejó de aplicar el inciso segundo del art. 7º del C. de P. Penal/2004, que
consagra el principio in dubio pro reo.
Y, a su vez, aplicó indebidamente el art. 232 del estatuto ritual, que manda que “no
se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”. Y
los siguientes artículos del ordenamiento jurídico penal: Art. 291 del C.
Penal/2000, que definía el delito uso de documento falso. Art. 35 del C.
Penal/2000, que prevé las penas principales, entre ellas la prisión. Art. 43, que
enumera las penas privativas de otros derechos. Art. 44, que regula la sanción
accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
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CAPÍTULO SEXTO: LA INFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Por causa de los errores in judicando cometidos por el Tribunal Superior de esta
ciudad al momento de su pronunciamiento de fondo, la sentencia de segunda
instancia debe ser calificada como injusta. Y la única forma de reparar el agravio
inferido en esa determinación, es casando el fallo recurrido.
Por lo expuesto a través de esta demanda de casación excepcional, con todo
comedimiento me permito solicitarle a esa Honorable Corporación que, al resolver
este recurso extraordinario, se sirva CASAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad el día 25 de
Septiembre del año en curso, para que se disponga lo siguiente como
consecuencia del desconocimiento de la presunción de inocencia denunciado
mediante esta demanda:
Primero: Declarar, por todo lo explicado a lo largo de este escrito, que, en este
asunto, debía aplicarse el principio in dubio pro reo en favor del acusado, FABIO
ANDRÉS URIBE PALACIO.
Segundo: Como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER al Sr URIBE
PALACIO del cargo que le fue formulado a través de este proceso por el delito de
uso de documento falso.
Eso es todo.
Agradezco a esa Honorable Sala de Casación Penal la atención que se digne
prestar a esta demanda de casación.
Y ruégole a esa Alta Corporación dispensarme la extensión de este escrito.
Cordialmente,
JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA
C.C. 8.101.716.
T.P. 164971 CSJ

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Demanda de casacion juan esteban aguirre espinosa

  • 1. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Medellín, Septiembre 11 de 2013 Señores: MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL Honorable Corte Suprema de Justicia Bogotá, Distrito capital. Código único de investigación 050016000206201128489 Acusado: FABIO ANDRES URIBE PALACIO Delito: Uso de documento público falso. Asunto: Recurso de Casación. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía numero 8.101.716 de Medellín (Ant), portador de la Tarjeta Profesional número 164.971 del Consejo Superior de la Judicatura y domiciliado en la ciudad de Medellín actuando en calidad de apoderado, del señor. Fabio Andrés Uribe Palacio en el proceso de la referencia, con el respeto de usanza diríjome a esa Honorable Corporación con el fin de formular DEMANDA DE CASACIÓN contra la sentencia condenatoria proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) avante contra mi defendido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, presidida por el Magistrado ponente Ricardo de La Pava Marulanda. Señores magistrados, Sustento la demanda en los siguientes términos: Quiero comenzar con la siguiente afirmación: “NO HAY PEOR CIEGO, QUE EL QUE NO QUIERE VER” 1. CAPÍTULO PRIMERO: SUJETOS PROCESALES Y SENTENCIA IMPUGNADA: I) LOS SUJETOS PROCESALES: Se trata de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, ciudadano Colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 8.432.697 de Itagüí (Antioquia), nacido el día 6 de Noviembre de 1980 en la ciudad de Medellín, hijo de Fabio de Jesús y Luz Marina, de estado civil, casado con Lilliana Corrales Restrepo, padre de
  • 2. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Andrés Juan Uribe Palacio y Samuel Uribe Palacio, juntos con quienes reside en la calle 47 N°58-73 Barrio el Rosario Itagüí, Teléfono 3723591. En representación del ente acusador actuó Luz Leonilde Guardia Guarín, fiscal 26 seccional de Medellín. En representación del Ministerio Público actuó Margarita Diana Ramírez, Procuradora delegada ante el tribunal superior de Medellín. II) LA SENTENCIA IMPUGNADA: 1) La sentencia del Tribunal: Este recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada el día lunes (22) veintidós de julio de dos mil trece por la sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, precedida por el Magistrado Ponente Ricardo de la Pava Marulanda. La sentencia es confirmatoria del fallo de primer grado dictado el día dieciocho de abril de dos mil trece por el Juzgado Doce Penal Municipal del Circuito con funciones de Conocimiento. En su sentencia, el Juzgado A-quo condeno al SR. URIBE PALACIO a la pena principal de cuatro años de prisión por hallarlo penalmente responsable de la conducta punible denominada USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad; asimismo concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión formal en centro de reclusión. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Uribe confirmó, en todas sus partes, “el fallo de la naturaleza, procedencia y fecha” en cita. 2) Contra la sentencia del Tribunal procede el recurso de casación: toda vez. Que la sentencia contra la cual se formula esta demanda de casación se dictó por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, definido en el art. 291 del C. Penal/2000, norma preexistente y aplicable, en este asunto. El artículo 181 del C. de P. Penal/2004 establece lo siguiente: “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
  • 3. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se a fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil. LA FINALIDAD DE ESTA CASACIÓN: Con esta impugnación extraordinaria busco que esa Honorable Corporación restablezca la garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), y desplegada en el código de procedimiento penal ley 906 de 2004 en sus (art. 4 igualdad, art. 5 Imparcialidad, art. 7 Presunción de inocencia e in dubio pro reo, art. 8 defensa),conculcadas por el Tribunal y, por tanto, case la sentencia impugnada, para, en su lugar, formular las declaraciones que más adelante plantearé. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO EN SEDE DE CASACION Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: I) SÍNTESIS DE LOS HECHOS: En plan motos el día 4 de mayo de 2011, en la carrera 48 con calle sur de esta ciudad, fue privado de la libertad y puesto a disposición de la fiscalía, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, tras la exhibición de licencia de conducción N° 5380000-7024563 categoría A2 expedida el día 12 de diciembre de 2010. II) SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: Se realiza audiencias preliminares concentradas: se legaliza la captura el día 5 de mayo de 2011 con presencia del Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías, posteriormente se le imputa al Sr. Uribe Palacio, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Cargos que no acepto y con relación a la imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía General de la Nación no la solicito ante dicho juez.
  • 4. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com La fiscalía 26 seccional de Medellín, radico escrito de acusación, por la comisión del presunto delito mencionado el día 31 de mayo del mismo año; posteriormente, se surtió la audiencia preparatoria y se dio paso al juicio oral de forma regular en dos sesiones los días 2 de Agosto de 2012 y 26 de febrero de 2013. “ 1) Formulación de imputación: El día 5 de mayo de 2011 la fiscalía formula imputación. 2) Escrito de Acusación: el merito probatorio de la investigación fue calificado por la fiscalía 26 seccional de esta ciudad mediante providencia del día 2 de junio de 2011, con escrito de acusación en contra del señor Fabio Andrés Uribe Palacio, por el delito de uso de documento falso consagrado en el art 291 del código penal de 2000 Posteriormente se llevo a cabo audiencia de formulación de Acusación el día 13 de julio de 2011. Se verifico la presencia de las partes. El defensor le hizo una observación al fiscal, indicando que no se trataba de medios motorizados, pues no se trata sobre la licencia de transito, si no la licencia de conducción. El fiscal hace una aclaración al escrito de acusación, en el sentido que no se trata del inciso 2 del art. 291la circunstancia de agravación, sino que es el inciso primero del art. 291. 3) Etapa de Juzgamiento: Etapa de juzgamiento fue iniciada el día 2 de Agosto de 2012 por el juzgado 12 penal del circuito de esta ciudad La audiencia preparatoria se celebro el día 22 de noviembre de 2012 4) Plenario de la causa: Durante la etapa probatoria de juzgamiento se allegó prueba testimonial de la señora Lilliana Corrales Restrepo y de mi prohijado 5) Audiencia pública: la diligencia de audiencia pública se llevo a cabo el 26 de febrero de 2013. En el curso de su intervención la Sra. Fiscal solicito la condena del sr Uribe Palacio, mientras el defensor solicito su absolución. 6) Sentencias 6.1) Sentencia de primera instancia: El día 26 de febrero de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad dictó la sentencia de primer grado, mediante la cual condenó al sr Uribe Palacio por el delito de uso de documento falso definido en el Art 291 del código penal. Este fallo fue apelado por el defensor 6.2) Sentencia de segundo grado: Por sentencia del día 22 de julio del presente año, como se anticipó, el Honorable Tribunal Superior de esta capital, confirmó el fallo de primer grado.” Y contra este pronunciamiento se interpuso, oportunamente, este recurso de casación excepcional.
  • 5. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com CAPÍTULO TERCERO: CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO FUE CONDENADO CUANDO EN SU FAVOR DEBÍA APLICARSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: LA CONDENA Y UNA SALVEDAD!!! Al señor Fabio Andrés Uribe Palacio, se le condenó, en las instancias, por el delito de uso de documento falso, definido así: “ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. Modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” Los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se hicieron consistir, en el uso de un documento espurio. Para tales efectos de manera arbitraria y con desconocimiento de los derechos y garantías que permean dentro de un proceso judicial a mi defendido, la fiscalía presume la intencionalidad y el dolo, con la contrastación A PRIORI de suposiciones y prejuicios enunciados sin fundamento alguno, como paso a demostrarle a continuación: Al escuchar los audios de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, tanto la fiscalía como los jueces de instancia, dan por probado que el señor FABIO ANDRES URIBE PALACIO, Según se apunto en las sentencias ese, uso de documento falso lo indicaba, el querer evadir el pago de unos comparendos que el señor Uribe adeudaba al organismo de transito. Dando valor no a lo probado, toda vez que es una suposición que realizo la fiscalía que fue acogida por los falladores de instancia. Sin embargo hay un detalle respecto de la valoración subjetiva que llama la atención, al evaluar la intención del Sr. Uribe de usar un documento ilícito, este detalle se desprende de las características dadas a Fabio Andrés Uribe Palacio por los representantes de cada una de las sedes accionadas.
  • 6. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Lo que se dijo en las sentencias sobre las características subjetivas del Sr. Uribe y la “CARGA DE LA PRUEBA”. Las características endilgadas al Sr Uribe están lejos de la realidad Y para demostrarlo no vacilo en transcribir, in extenso, los apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se discurre sobre esa reseñada salvedad: Sentencia del señor Juez A-quo: “La existencia para el año 2010 de varias multas por infracciones de tránsito a nombre del procesado que no habían sido canceladas oportunamente. El vencimiento a partir del 31 de Diciembre de 2010 de la Licencia de Conducción N° 863200004279703 categoría C2 a nombre de Fabio Andrés Uribe Palacio; el hecho de que el procesado es estudiante de derecho, propietario de vehículos de servicio público y conductor de taxi desde hace aproximadamente siete u ocho años, y, finalmente, que este gestiono la Licencia de Conducción que resulto ser falsa por intermedio de un tramitador apodado “La Ardilla” y a quien no se pudo ubicar en el desarrollo de la investigación. Dichos datos permiten arribar a una conclusión diversa a la que llega el defensor del procesado y concluir que el señor Fabio Andrés Uribe Palacio sabia que portaba un documento público falso como prueba de su calidad de conductor Y QUERÍA HACERLO, en primer lugar, porque, LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier diligencia ante un organismo de transito” Sentencia del Tribunal: “Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la naturaleza de los documentos y los tramites que se requieren para su consecución. Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el número de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de tránsito, no podía obtener la renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías
  • 7. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la portaba era falsa”. Señores magistrados, porqué la lógica de los estrados judiciales en Colombia esta partiendo desde la mala fe y no desde la presunción de la buena fe, desde la presunción de inocencia. Para el caso, la Fiscalía con prueba atendible le enrostra a Uribe Palacio la deuda de unos comparendos que le impedirían obtener su licencia de conducción, ante lo cual el indagado alega un hecho positivo a su favor, que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era requisito el pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de transito, que en el momento para el existían unos beneficios, como lo eran la prescripción extintiva que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a los morosos ,para obtener el pago de los comparendos con un descuento del cincuenta por ciento, o financiar la deuda. Esta es la versión ofrecida por el SR FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO: y aquí cabe preguntar: ¿Por qué la versión ofrecida por el Sr. Uribe no encontró respaldo demostrativo en el expediente? El juez A quo y el Tribunal resumieron así en su sentencia los descargos del Sr. Uribe: Sentencia del señor Juez A-quo: LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier diligencia ante un organismo de transito” Sentencia del Tribunal: Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su consecución El censor centra su inconformidad a la conclusión que llego la judicatura de primer nivel acerca del conocimiento que tenía el sentenciado sobre la naturaleza apócrifa de la licencia de conducción que portaba al momento de ser requerido por las autoridades de tránsito. Cree que el A quo especula cuando señala que el Sr. Uribe encargo a un tramitador la consecución de dicho documento para eludir los comparendos que registraba. Destaca que la fiscalía ubico a dicho tramitador apodado “Ardilla”, pero no lo convoco a
  • 8. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com juicio pudiéndolo hacer, por lo que él lo consiguió y lo llevo a una notaria donde brindo una declaración extraproceso. Olvida el señor defensor que el también tenía facultades probatorias y si ubico al tramitador, bien pudo llevarlo al juicio si era que pretendía demostrar su teoría del caso. Al no hacerlo, renuncio a ese medio de conocimiento. No era obligación de la fiscalía convocarlo a juicio”. “Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su obtención. Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el numero de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de transito no podía obtener la renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa. Esta reflexión de la primera instancia consulta la realidad y el sentido común sin que se necesiten profundas elucubraciones probatorias para llegar a esta conclusión. RECUÉRDESE QUE URIBE PALACIO ES UN EXPERTO EN ESTOS TEMAS DE TRANSITO” “La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para corregir las falencias probatorias de las partes, aportando medios de conocimiento que no fueron objetos de debate ante él A quo ni para plantear hechos o elementos nuevos que no fueron conocidos por el juzgador primario”. Suscita un error de lo anterior, pues el juez de primera instancia si conocía al gestor encargado del trámite de la Licencia espuria; tan así, que se logro individualizar al sujeto, a su hermano, su lugar de trabajo y su número telefónico. Este censor, estaba en la obligación de hacerlo comparecer a juicio, pues evidentemente en la versión de los hechos de Uribe Palacio, se proporciona total claridad sobre esta persona y el negocio jurídico que entre ellos se efectúo y aunado a este hecho tanto el acusado como su defensor, solicitaron insistentemente al A quo hiciera comparecer al Sr Álvaro Humberto Hernández Acosta, a lo que el sensor de instancia da respuesta de la siguiente manera “hay un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA PORQUE NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO CELULAR, al principio lo estaba haciendo pero las cuentas me estaban llegando muy altas” LA INCERTIDUMBRE!!! Como se ha dicho, al Señor Uribe Palacio, reconocido miembro de la comunidad del Municipio de Itagüí, se le condeno por uso de documento Falso, por cuanto supuestamente en el mes de Diciembre del año 2010 se dispuso a la presunta consecución, por intermedio de un “personaje oscuro” como lo afirma el Juez A quem de una licencia ilícita:
  • 9. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com “consecución por medio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en esta clase oficio, de una licencia falsa que no podía serle expedida al usuario sino cancelaba los comparendos que le habían sido impuestos y ello si era de pleno conocimiento por parte del acusado… “ No obstante, tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal conocieron que dentro de la etapa procesal pertinente se logro demostrar e individualizar por parte de la Fiscalía General de La Nación, al señor ALVARO HUMBERTO HERNANDEZ ACOSTA alias “La Ardilla”; y aun así pese a la duda que la declaración del Sr. Uribe generaba respecto de la consecución de dicha licencia, obviaron la necesidad de su testimonio para respaldar la hipótesis delictiva de la fiscalía. Es así, como la duda sobre la obtención del documento nunca logro ser resuelta. Lo único que se logro demostrar es que para la fecha el Sr. Uribe Palacio tenía pendiente el pago de un comparendo, hecho que el reconoció desde el inicio de la investigación. “que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era requisito el pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de transito, que en el momento para el existían unos beneficios, como lo eran la prescripción extintiva que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a los morosos, para obtener el pago de los comparendos con un descuento del cincuenta por ciento o la financiación de la deuda”. Versión que confirma su cónyuge y el mismo gestor quien hiciera dicho trámite, en declaración extraproceso que realiza en la notaria segunda del círculo de Itagüí el día 28 de febrero de 2013. Es así como no está demostrado fehacientemente que la intención de Uribe Palacio fuera la de obtener una licencia Apócrifa con el fin de evadir los comparendos que a la fecha adeudaba y mucho menos que tuviera conocimiento de la ilicitud del documento que portaba, aunado se tiene que el Sr Uribe Palacio manifestó que en lapso de tiempo que porto tal documento, también fue objeto de revisión no solo por la autoridad policiva sino también por la de transito, los cuales nunca ofrecieron una objeción a los documentos que mi prohijado portaba, confirmando en leal saber y entender de mi defendido que actuaba conforme a ley. En su libre versión Uribe Palacio, aseguro haber entregado el dinero correspondiente al pago de los comparendos y obtención de su nueva licencia al gestor HERNANDEZ ACOSTA, ubicado en la etapa de investigación de este proceso, así es que no le es posible al juzgador de instancia, manifestar que el “tramitador apodado la ardilla… no se pudo ubicar en el desarrollo de la investigación. ¿Es que acaso desconoce este censor las actividades judiciales que en su sede se llevan a cabo? Ambos falladores de instancia concluyeron que en el juicio de Tipicidad, fue posible demostrar el dolo a partir de las hipótesis y conjeturas a las que arribo la fiscalía, dado que según este ente acusador el hecho que un ciudadano tenga pendientes a razón de multas de transito, es un móvil suficiente para que dadas
  • 10. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com las circunstancias este incurra en el USO DE UN DOCUMENTO FALSO para evadir el pago de los mismos. Entonces, en tales condiciones no podía menos que concluirse que en este caso se probó la firme intención de obtener una licencia, PERO NO SIGNIFICA ESTO, QUE SE COMPROBARA QUE LA MISMA QUERIA SER OBTENIDA CON CARACTERISTICAS ILICITAS, lo que configuraba principalmente el tipo subjetivo de la conducta realizada. ¿AL PROCESADO LE CORRESPONDÍA PROBAR SU INOCENCIA? Los falladores de instancia dieron comprobado el Dolo, en el USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del Sr. Uribe Palacio argumentando que para aquellas fechas se registraba una deuda ante el Organismo de Transito y que esto impediría la consecución de una Licencia Licita. Frente a tal circunstancia el Sr. Uribe Palacio replicó que para esa fecha, el había destinado y entregado el dinero para el pago de los comparendos por medio de la utilización de un gestor que fue descrito por el juez A quem así: “No es que emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por si solo conducta punible, ya que ello ES USUAL” en todas las ciudades de Colombia. El procesado en su interrogatorio de parte, acepta que empleo los servicios de un tramitador de confianza, pues la misma Secretaria de Transito permite la existencia de los mismos, además de que el Magistrado conocedor lo ratifico como algo usual. Pero, como se recordará, el Honorable Tribunal desestimó las explicaciones del Señor Uribe Palacio de la siguiente forma: “La censura plantea que la conclusión del juez de primera instancia acerca del conocimiento que el acusado tenía de la acción falsaria en la licencia de conducción es mera especulación, precisamente porque no se llevo a juicio el tramitador encargado de gestionar dicho documento y por tanto no se comprobó el dolo en su actuar. Se trata este si de una particular apreciación que formula el señor defensor. Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de los documentos y los trámites que se requieren para su obtención. Esa praxis es precisamente la que permite conocer que con el numero de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de transito, no podía obtener la renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa.” Olvida el Honorable Tribunal que el evento no se trataba de la renovación de una Licencia de conducción para vehículo público, pues esta se encontraba vigente a la fecha de expedición del nuevo documento es decir el 12 de Diciembre de 2010,
  • 11. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com y no se encontraba siquiera cercana a su vencimiento, como el mismo Juez A quo lo señaló. Más bien, se trataba de la obtención por primera vez de este permiso, con el objeto de conducir motocicletas. Para el Honorable Tribunal, correspondía al Señor Uribe Palacio la “carga probatoria de su versión” aportando los elementos probatorios que respaldaran su afirmación tendiente a ser exonerado de responsabilidad. Pero es más: Como igualmente se recordará, el Ad-quem, renglones antes, había sostenido que el acusado también tenía facultades probatorias para llevar a juicio al Señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, si era que pretendía demostrar su teoría del caso. Entre nosotros la honorable corte se ha pronunciado de la siguiente manera. “… si ante la formulación del cargo con un hecho objetivo como el del Uso de Documento Falso, el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada…” Para soportar lo anterior es menester anotar la obligatoriedad constitucional dada a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de La Carta Magna y en el artículo 66 del Código de Procedimiento penal, Ley 906 de 2004. Constitución Política de 1991“La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan”. Para los efectos el principio de igualdad, imparcialidad, y presunción de inocencia. Ley 906 de 2004: “El estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la Investigación de los hechos que revistan características de un delito…” Lo digo con todo respeto. Pero el Honorable Tribunal olvidó el alcance de la presunción de inocencia: Como lo señala JOAN PICÓ I JUNOY en el aparte ante transcrito de su excelente libro: “Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo,
  • 12. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia… ” . Y en términos similares se han manifestado tanto la Corte Constitucional como esa Honorable Sala de Casación, en los pronunciamientos citados en el acápite: 1) “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente… “ Se tiene sabido que es prioritaria y esencial finalidad del Estado garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, cuyo teleológico cometido en materia criminal le impone la vigencia de las garantías judiciales prevenidas en el artículo 29 de la Carta Política… Entre ellas la tipicidad como expresión garante del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nullapoena sine lege, acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible –y la correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto legal, sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar plenamente demostrados en el proceso por parte del Estado. “Pero también que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal. Derecho fundamental del investigado acorde con el cual no está obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de su inocencia, imponiéndose por contraprestación que sean las autoridades judiciales quienes deban demostrar la culpabilidad, en los términos en que la interpretación constitucional también lo ha decantado…” Entonces se equivocó garrafalmente el Honorable Tribunal cuando, en su sentencia, postuló no solamente que si “el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada”, sino también cuando expresó que, en este caso concreto, a Fabio Andrés Uribe Palacio le correspondía la “carga probatoria”, “aportando los elementos probatorios que respalden su afirmación tendientes a ser exonerados de responsabilidad”. Y se equivocó el Ad-quem por cuanto, como ha quedado explicado, que, por virtud de la presunción de inocencia, “no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia”: Que, en otras palabras, “no está obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de su inocencia”. Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”: “Onus probando incumbita cusationis”. La aplicación del principio in dubio pro reo en este asunto.
  • 13. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Si ni siquiera hay certeza sobre la intención de adquirir un documento espurio, mucho menos puede haberla sobre la “responsabilidad del procesado”. Cuando en un proceso penal no hay certeza sobre determinados hechos claves, como la existencia de la conducta punible o de la “responsabilidad del procesado”, como se apuntó en el acápite 1), “necesariamente se abre paso la incertidumbre”. En materia procesal-penal, la incertidumbre da lugar a la duda. Y la duda implica un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 7º del Código de Procedimiento Penal. Y la aplicación del principio in dubio pro reo, cuando, por ejemplo, la falta de certeza versa sobre la existencia de la “conducta punible”, inexorablemente lleva a la absolución del acusado. FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO no podía ser condenado: No se desvirtuó la presunción de inocencia. Si, como se ha explicado, los propios Falladores de instancia, al reconocer paladinamente que no está demostrada la intención de usar un documento falso, ni mucho menos el conocimiento del que se portaba revestía las mismas características, los hechos terminaron sembrando de incertidumbre en ese aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento. Y como la incertidumbre es igual a falta de certeza, tal vacilación significa, ni más ni menos, que tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal no tuvieron en cuenta la aplicación de la duda a favor de Fabio Andrés Uribe Palacio. Si, por todo lo explicado, en este asunto la falta de certeza sobre la existencia del dolo en la conducta punible y, por ende, sobre la “responsabilidad del procesado”, constituía un clamoroso “llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo”, los Falladores de instancia debieron obrar en consecuencia con la admisión, por ellos mismos, de esa incertidumbre y absolver FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO de los cargos que le fueron formulados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ya que esa exoneración de responsabilidad no se produjo en la sentencia de primer grado, el Honorable Tribunal, en lugar de impartir confirmación a la condenación de Uribe Palacio por ese atentado contra la Fe Pública, debió declarar la procedencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. O sea que la sentencia del señor Juez A-quo, mediante la cual se condenó a Uribe como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, debió ser, entonces, revocada: La presunción de inocencia que lo amparaba desde el comienzo de este proceso, no fue, al final, desvirtuada por razón de la “concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables”.
  • 14. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com El desconocimiento del principio in dubio pro reo comporta la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Como se recordará, en su sentencia C-774/2001, la Corte Constitucional consignó los siguientes planteamientos que fueron acogidos por esa Honorable Sala de Casación Penal en su pronunciamiento del 9 de Marzo del año avante atrás citado: “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado…”. Como claramente se desprende del aparte trascrito de la sentencia C-774/2001, la presunción de inocencia puede violarse cuando en un proceso penal, “ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo”, y, por una u otra razón, se le soslaya: No se le aplica. Y la razón de esta afirmación es muy sencilla: Tolerar que, en caso de duda probatoria inallanable sobre la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad jurídico penal del acusado, se le pueda condenar, sería desconocer aquello que apuntó BECCARIA hace más de doscientos años: Que hay “peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de inocencia supera a la del delito”. En estas condiciones, no puede negarse que el desconocimiento del principio in dubio pro reo comporta una violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Máxime cuando la presunción de inocencia hace parte del art. 29 de la Constitución Política colombiana, contentivo, entre otros, de los derechos fundamentales como el debido proceso ---que se erige como el supra-derecho fundamental en tal canon ---, el principio de legalidad ---con sus garantías criminal, penal y judicial---, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho de contradicción probatoria, el derecho de impugnación, la prohibición del doble juzgamiento y la nulidad, de pleno derecho, de las pruebas ilícitamente obtenidas.
  • 15. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com II) LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN: Como en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad se desconoció la presunción de inocencia, la parte acusada, seriamente perjudicada con ese desacierto, ha quedado legitimada para recurrir ese fallo por la vía de la casación enunciado en el cuerpo del art. 182 del Código de Procedimiento Penal. Y espero, con lo anteladamente expuesto, haber cumplido, entonces, con el deber de satisfacer, previamente, el condicionamiento, en casos como el presente, de consignar los “motivos suficientes” para llevar a esa Honorable Sala de Casación Penal “a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria” en mención: Para “excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”. CAPÍTULO CUARTO: ENUNCIACIÓN DELOS CARGOS: En esta demanda formularé tres cargos contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, al amparo del cuerpo de la causal primera, segunda y tercera de la casación: 1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Los cargos los formularé por violación indirecta y directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección). Y a continuación pasaré, entonces, a desarrollar los cargos. I) INTRODUCCIÓN A LOS CARGOS: 1) La pretensión: Con este ataque casacional pretendo demostrar que, en este asunto, se registró una violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 22 de Julio de 2013 confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o
  • 16. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El artículo 291 del Código Penal, definido como Uso de Documento Falso. Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación Penal, cuando el ataque casacional se funda en un desconocimiento del principio in dubio pro reo. “En el marco de la defensa de la ley sustancial -conformada por el bloque de constitucionalidad-, que es uno de los fines supremos de la casación y en orden a defender el reconocimiento del principio del in dubio pro reo, el casacionista puede acudir a dos opciones con apoyo en la causal primera: o bien denunciando la infracción directa de la ley (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea), lo cual supone demostrar que en la decisión se aceptó la duda probatoria y que no obstante se omitió su declaración en la parte resolutiva de la decisión; o atacando la sentencia por violación indirecta de la ley, lo cual implica probar que el sentenciador incurrió en ese vicio como consecuencia de la errónea apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho (falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio) o de derecho en la apreciación de los medios de prueba (falso juicio de legalidad o de convicción). Pero, además, al formular este cargo, pretendo demostrar como en instancia a partir de hechos no probados, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como por el mismo Tribunal se condenó a un inocente: No está demostrada la intención por parte del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio de adquirir una licencia de conducción espuria. Dentro del proceso no se logro comprobar que el Señor Uribe tuviera conocimiento de las características apócrifas del documento en mención. Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: No aplicó ---cuando debía aplicarlo--- el inciso segundo del art. 7º del Código Penal, que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisión con la cual conculcó la presunción de inocencia que amparaba a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO. El Ad-quem se equivocó, entonces, al dejar de aplicar “una ley que el caso reclama como aplicable”: Al inobservar “un precepto cuya aplicación reclama, de modo evidente, el caso concreto”: Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que rige al asunto. En otras palabras, constituye un error en la selección de la norma que regula los hechos probados, puesto que inaplica la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico…” Y de ahí, pues, el escogimiento de la vía de la violación indirecta en el desarrollo de este cargo.
  • 17. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com 2) La explicación de unas reiteraciones: Como en el Capítulo Preliminar debí explicar ampliamente en qué consistió ese desconocimiento de la presunción de inocencia, para, de tal forma, tratar de conseguir que esta Honorable Sala de Casación otorgue el acceso a esta impugnación extraordinaria, muchos de los apartes de lo expuesto allí y de los planteamientos consignados en ese Introito, necesariamente deberán ser repetidos en este Capítulo que ahora comienzo a desarrollar. Pero tal reiteración resulta inevitable. Al fin y al cabo, el fundamento de esta censura casacional está constituido, precisamente, por el mismo motivo establecido en el art. 181 del C. de P. Penal/2004 como razón de consagración de la casación: El desconocimiento de una garantía o derecho fundamental como, en este caso, la presunción de inocencia. Y de ahí, entonces, que los contenidos de ese Capítulo Preliminar, con el que se busca “excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”, y del Capítulo correspondiente a la demostración del cargo, terminen siendo, en veces, muy semejantes. Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”: “Onus probandi incumbita cusationis”. 3) Tres premisas: A esta altura pueden sentarse las siguientes premisas: Primera: En este asunto “no están demostradas fehacientemente la autoría intelectual o participación en el hecho punible Segunda: El señor Uribe Palacio, como el mismo Tribunal lo reconoce, frente a la circunstancia del “uso de un tramitador” “es algo USUAL” Tercera: El señor Uribe Palacio no le “incumbía” la “carga probatoria” de su “versión”: No estaba “obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de su inocencia”. * “Presunción de inocencia: Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”. Y más exactamente: Por razón del derecho fundamental de la presunción de inocencia que “acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”, el Tribunal, al momento de la sentencia de segunda instancia, debió tener en cuenta que, habida consideración de la “concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables” tanto
  • 18. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com sobre la existencia de la conducta punible como sobre la “responsabilidad del procesado”, debía aplicarse el principio in dubio pro reo incorporado, como se ha visto, a la norma jurídico-procesal que desarrolla la presunción de inocencia y, en consecuencia como se anticipó, absolver al Sr FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO por el supuesto injusto típico por el cual se le radicó en juicio criminal. 3.1) Tal exclusión de esas normas sustanciales llevó al Tribunal, a su vez, a aplicar indebidamente el art. 291 del C. Penal/2000 4) La violación indirecta de la ley sustancial: Con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó indirectamente la ley sustancial: Se confirmó la condenación del Sr Uribe Palacio por el delito de uso de documento falso cuando debió ser absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Con tal proceder, el Ad-quem incurrió, al mismo tiempo, en un falso juicio de selección de la norma: Aplicó el art. 291del C. Penal/2000 CAPÍTULO QUINTO PRIMER CARGO Acuso al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 9° y 12 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7°, 8°, 9° del Código de Procedimiento Penal. Sostengo que no comparto la condena impuesta a mi representado por el punible de uso de documento público falso por el sólo hecho de que mi defendido lo tenía en su poder, sin detenerse “un minuto” el tribunal en analizar que la licencia de conducción expedida era considerada por el señor FABIO URIBE legitima. De ahí que concluya que no se puede colegir el dolo en contra de mi representado, pues éste, en su criterio, brilla por su ausencia. Insisto en que el dolo no se presume. De ahí que no comparta la conclusión del juzgador respecto a que la conducta de mi representado vulneró los correspondientes bienes jurídicos y que las explicaciones dadas por éste resultaban insatisfactorias y sin valoración probatoria alguna durante el trámite procesal, vulnerando así el debido proceso como garantía constitucional Consagrada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29.
  • 19. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Manifiesto categóricamente, que mi representado no sabía que ese documento era falso, razón por la cual no resulta ajustado jurídicamente atribuirle el delito contra la fe pública. Anoto que el Tribunal no hizo una verdadera valoración de las pruebas, pues, en mi criterio, el comportamiento de mi defendido se encuentra justificado por las razones expuestas en los testimonios e interrogatorios de parte surtidos dentro del trámite procesal, en tanto él siempre pensó que el documento “licencia de Conducción” era de origen lícito. El yerro que le señalo al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación como demandante señalo a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, fue de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, falta de raciocinio, legalidad y convicción por parte del tribunal. Como se demostrara a continuación: Se advierte a toda luz, que el tribunal incurrió en los anteriores yerros, pues insisto que mi defendido no actuó en modalidad dolosa para atribuirle, esta vez, el delito de uso de documento público falso, amparado obviamente en los testimonios practicados por la defensa y plenamente referenciados en el expediente, los cuales, valga decirlo, ni fueron creíbles para los sentenciadores. Pues se hace un solo escueto comentario dentro del sentido del fallo, rompiendo abruptamente el derecho de contradicción y defensa que le asiste a FABIO ANDRES URIBE. El artículo 12 del Código penal vigente en Colombia establece que: “Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas por culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” Al observar la sentencia, se condena a FABIO ANDRES URIBE, por el simple hecho de presentar un documento que consideraba legal. La infracción dolosa, que es aquella en que hay el designio de causar daño", puede ser intencional "cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de omisión de que la ley hace depender la existencia de la
  • 20. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión. De lo analizado, se concluye que no existe conducta dolosa si es que el autor no tiene el propósito de causar daño, que puede ser intencional cuando estuvo dirigida a ello o preterintencional, cuando el resultado es más grave del querido por el agente. En la definición de dolo que está en el Código Penal, existe el ánimo de dañar, es decir, la conciencia de que con la comisión del delito surge la posibilidad de causar daño, aunque la acción no esté dirigida específicamente a provocar ese perjuicio concreto, pero que es fácilmente previsible. Para la comisión de los delitos de falsedad no se requiere más que el animus nocendi, es decir, la consciente voluntad de cometer el delito, sin referencia alguna al daño que produzca o tenga capacidad de producir; “sin que lo dicho excluya que, en algún momento, el agente del falso tenga por finalidad causar particularmente un perjuicio o daño a los intereses jurídicos concretos de una persona (intentionocendi)” "El uso del documento falso, como si fuera verdadero ha dicho Jiménez Asenjo es, sin duda, presupuesto o condición natural de la falsedad, pues no se concibe normalmente un falsificador de 'afición' sin otra trascendencia que coleccionar sus propias falsificaciones. Estas intrascendentes falsedades son indiferentes para el Derecho, que sólo actúa a condición de que se produzca un impacto en la seguridad pública inherente a la fe documental. Por esta razón se justifica la llamada falsedad de uso o el uso de documento falso". De acuerdo con el significado común del verbo usar, debería entenderse que cuando la ley penal se refiere al uso del documento falso, dicho uso comprende cualquier destino que se haga del documento. Usar un documento significa servirse de él, en cuanto al uso del documento falso, al Código Penal sólo le interesa “que el agente del uso se aproveche o permita el provecho ajeno, de lo que el documento tiene por finalidad establecer dentro del ordenamiento jurídico” La necesidad de penar al usuario del instrumento falso se fundamenta en que, en la mayoría de casos, el uso que se da al instrumento es de mala fe, es decir, que el que hace uso de dicho documento tiene conciencia, sabe que el
  • 21. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com documento es falso. Con este criterio se seleccionó como mejor sistema el crear el tipo especial, del uso del documento falso; ya que el sistema penal vigente busca en las normas generales de la autoría y de la participación, la forma de penar la conducta del usuario del documento irregular. Así las cosas, pregunto a la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ¿Por qué no dar crédito a las versiones surtidas por la defensa dentro del caso bajo análisis? Así la figura penal que prevé el uso del documento está dirigida a aquella persona que no es el autor de la falsedad, ni ha intervenido en la misma en cualquier forma. Por tratarse “de tipos autónomos, los agentes también son diversos. Uno es el que falsea el instrumento, y otro es el que hace uso del mismo a sabiendas del vicio del documento” Señores Magistrados, El Código Penal vigente se refiere al uso malicioso del instrumento falso, según las declaraciones de la defensa, ¿Dónde se encuentra la malicia de mi defendido? Cuando la Ley dice, "dolosamente", significa que el usuario del instrumento falso estaba en conocimiento del vicio del documento y, aun sabiendo de la falsedad de dicho documento, lo utilizó poniendo en riesgo la fe pública. ¿Estamos en presencia de este evento? ¿El tribunal analizó y dio por probado el conocimiento del vicio de la licencia de conducción a mi defendido con base en que elementos de convicción? ¿En nuestra legislación penal se presume el dolo o se debe probar más allá de toda duda razonable? ¿Se dio valor probatorio a las declaraciones del señor Fabio Andrés Uribe? El "hacer uso" del instrumento falso significa no sólo utilizar dicho documento a los fines para los cuales fue creado, sino que, en nuestra opinión, también darle cualquier uso que tenga trascendencia jurídica, es decir, que impacte en el ordenamiento jurídico. Si el particular, conociendo que el documento es falso, precisamente por saber que es falso, le resta importancia y lo utiliza para hacer su presentación, nadie puede dudar que ha hecho "uso" del documento que sabe que es falso, pero no por haber hecho tal uso debe aplicársele la pena prevista en el Art. 291 del Código Penal, pues, se entiende que no ha hecho uso "doloso" del instrumento falso, entendiendo por "doloso" el "designio de causar daño" que, según el Art. 12 del Código Penal, es la base del dolo.
  • 22. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com El Art. 291 del Código Penal no establece, en forma expresa, que el uso del instrumento falso debe afectar derechos de terceros o causar perjuicio alguno a los intereses privados o públicos; pero es evidente que, desde el momento en que considera a la predicha conducta como un delito contra la fe pública y, además, exige que el agente actúe "dolosamente", está exigiendo tácitamente que el uso del instrumento falso ponga en peligro tanto la fe pública como los intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. Surgiéndome la siguiente inquietud: ¿Que daño se ha causado a la sociedad con la conducta del ciudadano FABIO ANDRES URIBE? La persona que no siendo autora de la falsedad, hace uso del documento falso, sólo se hace acreedora a pena si es que tenía conocimiento de la falsedad del instrumento; pero no si obró en la creencia de que el documento era genuino y auténtico. Dentro del expediente se advierte de forma vil y descarada, mencionando en repetidas ocasiones que mi defendido es un curtido conductor de servicio público y que por el hecho de estudiar derecho tenía el conocimiento que la licencia de conducción era falsa. Cuando el Art. 291 del Código Penal utiliza la frase "hiciere uso", está estableciendo que se trata de un delito de actividad, que excluye tanto lo omisión, como la comisión por omisión. Esto no significa que esté dentro del delito de uso del documento falso, la conducta de quien, estando obligado a impedir jurídicamente que circule un documento a sabiendas de su falsedad, permite tal circulación. Esta persona podrá ser acusada de la comisión de cualquier otro delito, menos del tipificado en el Art. 291 del Código Penal. Por último, se advierte que del estudio del proceso señores magistrados, se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Como lo es, la imparcialidad del juez de primera instancia cuando dentro del juicio explica a la fiscalía como debe introducir las pruebas rompiendo con el principio adversarial que pregona el sistema penal acusatorio colombiano. Por lo anteriormente, expuesto pido a la Sala casar la sentencia impugnada y, absolver a mi representado por el delito de uso de documento público falso.
  • 23. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com SEGUNDO CARGO Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, “violación del debido proceso Art. 29 constitución política de Colombia” al actuar en ambas instancias bajo una causal de nulidad insaneable que decreta la nulidad de todo lo actuado Art. 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” INTERROGATORIO DE LA FISCAL A GERMAN IBARRA IBARRA (PERITO DE DOCUMENTOLOGIA) AUDIO: 05001600020620112848900 Minuto 4:05 Características Técnicas y de seguridad del Documento expresadas por un perito experto en la identificación de este tipo de documentos: “presenta varias características de seguridad, entre estas tenemos que tiene reacciones a la luz ultravioleta por anverso y reverso, microimpresiones que son leyendas muy diminutas que para poderlas observar se hace necesario la utilización de microscopio o de lentes de aumento; tramas de fondo, impresiones en tono pastel, imágenes ocultas y el soporte como tal, la lamina, los sistemas de impresión” A través de esta cita del testimonio, se deduce que las características técnicas y de seguridad de una Licencia de Conducción, solo pueden ser evaluadas a través de un experto perito que para desarrollar estas funciones debió realizar estudios superiores previos. Este tipo de facultades no pueden entonces aducirse al hombre común, pues este no está facultado con este conocimiento técnico. Así entonces, el juez solo puede atribuir las facultades de distinción de este tipo de documentos a quien por praxis profesional las posee, y al indicar este que FABIO ANDRES URIBE PALACIO es un “experto en temas de transito” sin concurrir en el este conocimiento científico requerido, vulnera a todas luces el debido proceso reglado en el artículo 29 de la Carta Magna Colombiana, al partir el juez de una vía de hecho formulada por el ente acusador, y no de la realidad subjetiva del Sr. Uribe. En el minuto 5:32 del mismo audio el juez de instancia interrumpe el interrogatorio iniciado para enseñarle cátedra procesal penal a la fiscalía, quien intenta introducir un documento como medio de prueba sin conservar las solemnidades que esto requiere. La introducción de una prueba o solicitar una petición especial para “refrescar memoria” tiene que hacerse con la metodología y las bases que presta el código de procedimiento penal, pues al no cumplir con el tramite requerido el juez NO PUEDE, enseñar, ni guiar a las partes para introducir una prueba o documento, su función consiste en aceptar y valorar las pruebas en el cumplimiento de lo
  • 24. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com establecido en el artículo 417 del código de procedimiento penal. Y NO DEBIÓ valorar, ni tener en cuenta como prueba el documento mencionado, debido a que en ningún momento dicho elemento material probatorio fue debidamente introducido. Al valorarlo, el Juez dejó de aplicar el debido proceso, y por ende vulneró de forma directa el derecho constitucional de contradicción de las partes reglado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y la debida defensa inherente a FABIO ANDRES URIBE PALACIO, por mandato constitucional. Es evidente que en este momento el juez se alejo de la imparcialidad que lo cobija en el proceso, e hizo veces de parte interviniente, precisando los detalles de cómo la Fiscal debió traerle el conocimiento de este medio de prueba. Si la fiscal encargada no sabía cómo introducir un documento para con este respaldar un testimonio pericial no debió hacerlo; y el juez en ningún momento debió haber permitido que este tuviese alguna valoración como acervo o medio de prueba. Las audiencias reguladas por la ley 906 de 2004 no pueden tornarse en el escenario para corregir las fallas académicas de los intervinientes, pues es para estos efectos que la ley exige que las partes lleven al juez al conocimiento a través de las técnicas que la ley regula. Nuevamente acuso la falta de aplicación del debido proceso, toda vez se valoro e ingreso un medio de prueba viciado de legalidad procesal. Audio Número: 050016000206201128489000500131090124 Al señor Juez A- quo, en su debido momento, se le solicito como lo posibilita el artículo 125 inciso Sexto del Código de Procedimiento Penal la comparecencia a juicio del Señor Álvaro Humberto Hernández alias “La Ardilla”. Para estos efectos la defensa puso en conocimiento del señor juez teléfono celular y lugar de trabajo del señor Hernández; a razón de lo anterior era obligación de esta cede notificar a dicho señor, y si era el caso, usar los medios coercitivos convenientes para hacerlo comparecer pues es evidente que este testimonio llevaría a la luz de la verdad dentro del desarrollo del proceso. Ahora bien, se escucha en el audio aludido en el segundo 47, lo siguiente por parte del Sr. Juez: “Si a mí me suministran dirección y teléfono, yo cumplo como dice el código con la obligación de citarlos a estas direcciones y estos teléfonos… aquí no hay teléfono de nadie ni dirección ; por eso en la audiencia preparatoria le dije a las partes que estaban comprometidas a traer la prueba (…) Es la parte la que debe traerle al Juez la prueba… hay un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA PORQUE NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO CELULAR, al principio lo estaba haciendo pero las cuentas me estaban llegando muy altas”.
  • 25. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Así es como el Juez concluye que no podía Gastar determinado dinero citando testigos. Pregunto señores Magistrados, entonces ¿Que debía hacer el juez de instancia? La anterior cita, causa desconsuelo en este servidor de la justicia, pues no tiene presentación alguna que un JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA; indique que por la falta de presupuesto dejo de notificar y comunicar a un testigo la necesidad de su comparecencia a juicio, aun habiendo la defensa proporcionada la información necesaria para que se surta esta notificación. No es posible entonces que estas falencias económicas de la administración de justicia sean usadas para excusar la negligencia evidente, y la falta de interés y motivación de la verdad dentro de este proceso. El juez de instancia no solo dejo de aplicar sus deberes como funcionario público (Artículo 139 del código de procedimiento penal), sino que esta falta de aplicación vulnero el derecho a la igualdad procesal normado de la siguiente manera en nuestro sistema procedimental penal: Articulo 7 Igualdad: la ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la constitución Política. Para efectos se trae a colación el precepto constitucional: Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación por sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…) De lo anteriormente mencionado; dos grandes inquietudes; ¿Si la administración no poseía recursos para realizar dichas notificaciones, porque no solicito dicho dinero a la defensa? ¿Porque el juez no se valió del empleo de servidores de la administración de la justicia –de ser necesario- de miembros de la fuerza pública o la policía judicial para hacer comparecer al Señor Álvaro Humberto Hernández como lo posibilita el Artículo 172 del Código de procedimiento penal? Y más aun si tenemos en cuenta que para esta INSTANCIA no era suficiente el testimonio del acusado “pues lo recibe con RECELO”. Lo anterior se refleja en que el juez de instancia NO APLICO los requisitos de forma para notificar y comunicar a los intervinientes en esta actuación procesal: Artículo 172 del Código de Procedimiento Penal: Forma: las citaciones se harán por orden del Juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaria. A este efecto podrán
  • 26. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com utilizarse los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. Señores Magistrados, como se escucha en el audio mención, el señor juez indica que no se comunico con el testigo fundante de este proceso por falta de recursos económicos, manifiesta no tener minutos para llamar al Sr. Álvaro Humberto Hernández, y a razón de esta falta desecho sin fundamentos el testimonio de Fabio Andrés Uribe Palacio, el cual solo podía ser desacreditado por este malicioso gestor. Es así entonces, como el señor ALVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien ha sido identificado plenamente desde el inicio de este proceso, no solo en sus datos de contacto (número de celular y dirección de trabajo) sino que también se logro identificar a su hermano quien labora junto a él como gestor en el Transito del Municipio de Itagüí. Dado esto, nos encontramos con la falta de la aplicación en este proceso de los deberes de los servidores públicos, lo que se constituye en falta disciplinaria, pues corresponde a los servidores actuar de manera imparcial e igualitaria inquiriendo que el fin principal del proceso es alcanzar la verdad y no la pena, pues esta surge como la Ultima Ratio. El código de procedimiento penal en su artículo 139 incisos 1 y 6 regula los deberes específicos del juez, De esta forma; se despliegan como lo dice el código, las normas a las que el censor de instancia debió ceñirse, Artículo 138 del código de procedimiento Numeral 5: “Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso del penal” Es manifiesto que este servidor incumplió con las funciones expresas en los anteriores artículos 138 numeral 5, 139 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento, todo esto en perjuicio evidente del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio, quien evidentemente fue juzgado partiendo de la mala fe, pues es notorio que este en el transcurso del proceso fue juzgado con recelo, sin igualdad, vulnerando etapas procesales que le garantizan la debida defensa; omitiendo que ante todo el legislador refiere a que la BUENA FE, se presume y no corresponde a la parte acusada probarla de manera alguna.
  • 27. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com TERCER CARGO Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 181 del código de procedimiento penal ley 906 de 2004. Acuso al tribunal superior de Medellín, por errar al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso “testimonio del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio y la Señora Liliana Corrales Restrepo” violando los artículos 29, 83 de la carta magna y los artículos4, 5, 6,7,8 literal k, 12, 15, 16, 394, 448 del código de procedimiento penal ley 906 de 2004. El sensor de primera instancia escinde y no valora el testimonio de la Señora. Lilliana ni el de mi defendido “las manifestaciones de la señora. Lilliana Corrales y del acusado se reciben con cierto recelo” (Pagina 9, párrafo tercero, inciso segundo, sentencia Juez A- quo) se aparta de la normatividad constitucional y penal que regulan el caso. Dado que son pruebas oportunamente allegadas al proceso que debieron de haber sido valoradas y tenidas en cuenta, dentro de este caso especifico. Dentro de la audiencia preparatoria, como lo establece el código de procedimiento penal la defensa del Sr. Uribe palacio solicita sea llamada como testigo la Sra. Lilliana corrales. Quien pasa a ser testigo en común con la fiscalía. La señora Lilliana es interrogada y durante la realización de este se puede establecer que el Sr. Uribe está habilitado para conducir vehículos entre ellos de servicio público que a la fecha es propietario de varios de estos, y aquí cabe hacer una anotación, cuando se trata de carros de servicio público las empresas donde estos carros tienen que estar afiliados por obligación legal son las que se encargan de tramitar todo tipo de documentos ante los organismos de transito quedando a los propietarios solo la obligación de cancelar los gastos económicos que estos trámites generan. Se pudo establecer que el Señor Uribe tiene dos hijos y realiza estudios superiores en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, lo que da total certeza que mi prohijado poseía los recursos económicos para solventar los pagos de los comparendos que adeudaba. En el testimonio de la Señora Lilliana, como testigo presencial de los hechos, (Audio juicio oral minuto 17) quien en su versión da total claridad de los acontecimientos materia del litigio y que confirman la versión del Señor Uribe, esta prueba no es tenida en cuenta por el A-quo quien la debió valorar en atención a que la señora Lilliana no cuenta con antecedentes penales y en especial porque no se le ha procesado ni condenado por falsa denuncia o por falso testimonio, la valoración probatoria estuvo lejos de la verdad fática dado que el A-quo presumió que mi defendido era taxista a partir del hecho que cuenta con varios de ellos, incluso imputo un conocimiento en documentologia cuando este solo le es propio a las personas que han realizado estudios y tienen el equipo tecnológico para realizar dicha valoración. Por lo tanto la versión de la señora Lilliana y la de mi prohijado están en total concordancia con la versión del patrullero Álvaro Orlando Ibarra; quien le manifestó al acuso que el pase era falso, ante lo que este respondió “Que no tenía conocimiento”. En el mismo juicio el uniformado manifiesta que es posible que sus compañeros no notaran la falsedad del documento porque para identificar estas anomalías se deben tener conocimientos en la materia, corroborando la versión rendida por mi defendido quien también
  • 28. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com participo como testigo durante el desarrollo de la audiencia y a quien igualmente no se le escucho y mucho menos se tuvo en cuenta cuando este no cuenta con condenas ni ha sido procesado por falsa denuncia o falso testimonio que pudiera llevar al juzgador de instancia a dudar de su versión de los hechos. Los testimonios debieron ser valorados y ponderados con los demás pruebas en virtud, con el objeto de identificar por una parte que contrario a lo asumido por el A-quo y a su vez avalado por el A-quem no existe ninguna regla de la experiencia según la cual, de los cónyuges se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad; pues menester resultaría concatenarla con los elementos de convicción, a fin de procurar la reconstrucción integral del suceso que corresponde a la valoración conjunta de las pruebas, según lo establece el artículo 380 de la ley 906 de 2004. Cuando el señor Uribe renuncia a su derecho fundamental a guardar silencio y en virtud de esta decisión sube al estrado a ofrecer su versión de los hechos, “El gestor me dijo que para obtener el pase debía cancelar los comparendos por lo que le entregue el dinero para dicho trámite” encuentra este defensor que tanto en primera como en segunda instancia nuevamente se incurre en un error de hecho por falso raciocinio derivado del quebrantamiento de las reglas de la sana critica, puntualmente de las máximas de la experiencia, pues no puede concluirse que si el testigo renuncia a un derecho fundamental que lo funda, lo hace con la intención de mentir. Por el contrario si superado el temor, agobio y sufrimiento que ocasiona encontrarse frente a una incriminación penal, “el proceso penal es un viacrucis” y asiste a rendir su testimonio, muy seguramente puede esperarse de él la verdad. Y aún más cuando no hay inconsistencias en lo expuesto por el testigo, pues fue reiterativo en sus diversas intervenciones al decir que el suministro el dinero para que dicho gestor realizara el pago de los comparendos y le tramitara una licencia nueva para manejar motocicleta pues ya tenía una vigente que lo habilitaba para manejar carros de servicio público, lo que a pesar de ser probado fue cercenado por los juzgadores de instancias. Sobre el particular también se tiene que en primera instancia y en segunda se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto cercenaron apartes de lo expuesto por los testigos al señalar el interés que estos tenían en declarar En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ellas del debido proceso, el numeral 4to del artículo 162 de la ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos (sofistica), no solo se quebranta el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna para este casacionista lesiona el derecho al debido proceso.
  • 29. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Entre nosotros la Honorable Corte ha dicho: “Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas, (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material, (falso juicio de identidad) y por la sujeción a las reglas de la sana critica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) o por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad)” Como lo manifiesta el Juez A quo en su fallo: “La Fiscalía General de la nación en sus alegaciones manifestó que a través de las pruebas practicadas demostró que el acusado exhibió un documento público falso. Indico igualmente que probó que Fabio Andrés Uribe Palacio es estudiante de Derecho, conduce vehículos de servicio público desde hace más de 8 años, tenía una Licencia de conducción y desde el año 2007 hasta el año 2010 le figuraban varias multas por infracciones de tránsito que no habían sido canceladas”(Página 3, Párrafo primero) Señores Magistrados frente lo anterior es necesario poner a su conocimiento la siguiente información, que no fue valorada pese a hacer parte fundamental del acervo probatorio. El Señor Fabio Andrés Uribe Palacio estudia en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, institución de carácter privado. Fabio Andrés Uribe Palacio tiene en su poder, desde el año 2007 Licencia de conducción que lo habilita para conducir todo tipo de vehículos entre ellos los de servicio público. Se debe hacer énfasis que los anteriores hechos confirman la versión allegada por Uribe Palacio y la testigo en común Liliana Corrales Restrepo, y va en contravía de las manifestaciones del A- quem cuando afirma: “Esa Praxis es precisamente la que permitía conocer que con el numero de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de transito, no podía obtenerse LA RENOVACIÓN DE SU LINCENCIA DE CONDUCCIÓN” (Pagina 6, Párrafo 2 Sentencia de segunda instancia). Por lo que nos encontramos de nuevo ante un falso juicio de existencia dado que el censor de instancia se ubica en otra orbita del debate, sacando de nuevo del contexto la discusión jurídica y el alegato correcto que llevaría a una mejor comprensión del caso en concreto materia de este litigio.
  • 30. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Por este desacierto, las pruebas, todas aquellas correctamente allegadas, no fueron valoradas , más bien fueron amañadas como quien extrae solo lo conveniente sin recordar que las pruebas son un todo que no se pueden valorar de forma diferente, pues al igual que los actos materia de litigio deben conservar una conexión, la que se perdió evidentemente en este proceso, principalmente porque el juez valoro de forma selectiva las pruebas, recuérdese que esto dio pie a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, que tiene a mi prohijado en estas instancias aun habiendo este, sin resultarle necesario, comprobado su inocencia. Por un minuto Señores Magistrados, relacionemos las pruebas con el contexto factico real que rodearon los hechos materia de este pleito. Mi prohijado es un destacado estudiante, que tiene en su propiedad desde hace aproximadamente 8 años vehículos de servicio público y una Licencia desde el 2007 que lo habilita para desplazarse en estos en cualquier lugar del territorio nacional. Este se matricula en una Universidad privada. Decide comprarse para sus desplazamientos una Motocicleta, hecho probado en el juicio a través de los testimonios de la Señor Liliana Corrales Restrepo, del patrullero Jorge Tapias Medrano, quien en el juicio manifestó que lo que los documentos que exhibió el acusado daban fe de la titularidad de dominio de la motocicleta, y del testimonio del mismo encartado. Lo que da fe, sin lugar a equívocos que FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO tiene un buen nivel adquisitivo fruto de su labor empresarial, esto junto a una intachable reputación en la comunidad y sumando a la carencia de antecedentes judiciales nos permite vislumbrar y sentar importantes precedentes. 1. Fabio Andrés Uribe Palacio tiene una hermosa familia, formada por 2 hijos, su esposa y el mismo. 2. Fabio Andrés Uribe Palacio es un empresario como lo ha venido manifestado a lo largo de este proceso penal. 3. Fabio Andrés Uribe Palacio estudia derecho y es dueño de vehículos de servicio público. 4. La situación económica de Fabio Andrés Uribe Palacio es excelente, mantiene a su familia, posee vehículos de servicio público, es un destacado miembro de la comunidad. No solo les provee educación a sus hijos, sino que invierte en su formación profesional. 5. Fabio Andrés Uribe Palacio compra una motocicleta (de considerable valor comercial) para agilizar sus desplazamientos. Lo anterior da total fe que mi prohijado no solo es acusado de un injusto sin fundamentos sino que a todas luces se plasma, como su derecho a un debido proceso ha sido vulnerado, pues esta un ciudadano laborioso, en proceso de formación, empresario, que nunca ha tenido traspiés judiciales de ninguna índole, se acerca a una oficio de transito y contrata los servicios de un Gestor, actividad licita sustentada por el A- quem “ Y no es que emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por si solo conducta punible, como parece
  • 31. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com entenderlo el disenso, YA QUE ELLO ES USUAL”.(Pagina 6, Párrafo 3 inciso final, Sentencia Segunda Instancia). Señores magistrados recordemos que la costumbre es una fuente auxiliar del derecho. Después de lo anterior, es necesario ubicarnos en la atmosfera objetiva que contextualiza el suceso antes descrito de la siguiente manera: Imaginen que se acercan a una Secretaria de Tránsito y Transporte, contratan los servicios de un gestor, como es USUAL, y que dada su trayectoria y reconocimiento desarrollando dicha labor, además de los múltiples servicios prestados ha logrado ganar su confianza, por lo que se pacta con este que gestionaría dicho trámite (Obtención por primer vez de Licencia de Conducción para motocicleta y el pago de las multas de transito que adeudaba). Posteriormente dicho Gestor, quien responde al nombre de ÁLVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA alias “La Ardilla” plenamente individualizado e identificado en el desarrollo de la actuación procesal, le informa que la normatividad vigente para realizar dicho trámite (obtención de la licencia por primera vez y pago de comparendos) ofrece beneficios muy atractivos para el momento como lo son: Descuentos del 50% sobre la deuda total o la posibilidad de financiar la misma consignadas en el articulo 136 modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 inciso 4 Párrafo 2. Ante dicha información, decide pagar la totalidad del dinero adeudado acogiéndose al beneficio legal establecido. A pesar que la cifra no es irrisoria $700.000 (Setecientos mil pesos) se debe cotejar con el nivel económico de mi prohijado, y las actividades económicas que este desarrolla para evidenciar que ningún ciudadano en su posición optaría por romper la norma despreciando sin ninguna razón necesaria los beneficios económicos a los cuales se hacía merecedor. Además de las notables ventajas que esto traería al desarrollo de sus actividades diarias. Esto clarifica que nos enfrentamos ante una situación excepcional donde le era imposible a mi defendido establecer la ilicitud de dicho documento a partir de su forma, dado que este no cuenta con los conocimientos técnico ni la experticia para identificar la licitud o no de una licencia. Recuérdese que este conocimiento científico solo se le puede atribuir a quien por estudios y experiencia ha logrado desarrollar la experticia necesaria para realizar dichas diferenciaciones. Incluso muchos uniformados aun no cuentan con dicha técnica a pesar de haber realizado los estudios necesarios como lo hizo saber el Patrullo Ibarra en su testimonio. Para Fabio Andrés Uribe Palacio, el documento cuestionado era licito pues en él estaba contenida toda su información personal de forma correcta,(juicio oral minuto17) y esto es lo único que él podía desde su leal saber y entender haber evaluado. Además no le fue necesario a Uribe Palacio presumir la ilicitud de la Licencia teniendo en cuenta que los medios a través de los que la obtuvo fueron USUALES.
  • 32. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com Si tan solo en alguna de las instancias se hubieran cotejado las cifras de lo que realmente adeudaba mi prohijado con lo que este pago al Gestor, se hubiese de esta manera logrado establecer la veracidad de su testimonio, el de su Compañera permanente e incluso el de dicho gestor, que en vista de los hechos y en virtud de haber sido ubicado en el transito donde ha laborado por más de 20 años accedió inmediatamente a rendir su testimonio y amén que lo hizo. Su objeto no fue otro que el de evitar que un inocente fuera sometido al escarnio público y a la censura social cuando este es sin lugar a dudas inocente. El documento elaborado por ÁLVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA, ante el Notario Segundo del Círculo de Itagüí, se suscribió como extra proceso y por razones normativas el A- quem no lo valoro, acotando lo siguiente: “La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para corregir las falencias probatorias de las partes”. Pero es evidente que si daba pie para que este revisara detalladamente las pruebas que si fueron oportunamente allegadas al proceso y que daban claridad sobre la realidad fáctica que habrían rodeado los sucesos para la consecución de la Licencia materia de esta casación. O bien, por lo menos esta crea un escenario de duda, porque si todas estas pruebas y argumentación no dan un óbice definido para establecer la inocencia del Señor Uribe Palacio, por lo menos si crean una duda razonable, la cual implica la aplicación inmediata del artículo 7 del código de procedimiento penal y articulo 29 de la Carta política, principio Indubio pro reo. III) LAS NORMAS INFRINGIDAS: Resumiendo: Con los vicios de juicio examinados en este Capítulo, el Tribunal dejó de aplicar los arts. 29 de la C. P. y 7° del C. Penal, normas reguladoras del derecho fundamental de la presunción de inocencia. Asimismo dejó de aplicar el inciso segundo del art. 7º del C. de P. Penal/2004, que consagra el principio in dubio pro reo. Y, a su vez, aplicó indebidamente el art. 232 del estatuto ritual, que manda que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”. Y los siguientes artículos del ordenamiento jurídico penal: Art. 291 del C. Penal/2000, que definía el delito uso de documento falso. Art. 35 del C. Penal/2000, que prevé las penas principales, entre ellas la prisión. Art. 43, que enumera las penas privativas de otros derechos. Art. 44, que regula la sanción accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
  • 33. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:aguirreespinosaesteban@gmail.com CAPÍTULO SEXTO: LA INFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Por causa de los errores in judicando cometidos por el Tribunal Superior de esta ciudad al momento de su pronunciamiento de fondo, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta. Y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación, es casando el fallo recurrido. Por lo expuesto a través de esta demanda de casación excepcional, con todo comedimiento me permito solicitarle a esa Honorable Corporación que, al resolver este recurso extraordinario, se sirva CASAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad el día 25 de Septiembre del año en curso, para que se disponga lo siguiente como consecuencia del desconocimiento de la presunción de inocencia denunciado mediante esta demanda: Primero: Declarar, por todo lo explicado a lo largo de este escrito, que, en este asunto, debía aplicarse el principio in dubio pro reo en favor del acusado, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO. Segundo: Como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER al Sr URIBE PALACIO del cargo que le fue formulado a través de este proceso por el delito de uso de documento falso. Eso es todo. Agradezco a esa Honorable Sala de Casación Penal la atención que se digne prestar a esta demanda de casación. Y ruégole a esa Alta Corporación dispensarme la extensión de este escrito. Cordialmente, JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA C.C. 8.101.716. T.P. 164971 CSJ