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“Año de la lucha contra la corrupción e impunidad”
UNIVERSIDAD PRIVADA
“SAN JUAN BAUTISTA”
FACULTAD DE
DERECHO
Tema:
LABOR DEL JUEZ, FISCALES, PECIALISTA LEGAL Y
RELATOR
Docente :CASTRO VILCAPUMA NATHIA ERIKA
Asignatura : DESTREZAS LEGALES
Integrantes : QUISPE RIOS, ERIKASANDRA
VILLA TINCO ALEXANDRA ALMENDRA
Ciclo : IX
Turno : Noche
Ica – Perú
2019
INTRODUCCION
En el siguiente trabajo se dará a conocer las funciones principales de los funcionarios
públicos con cargos importantes dentro de las instituciones públicas con servicio a la
población.
El rol que cumple cada funcionario está constituido por un gran número de agentes que
desempeña de manera directa y concreta cada proceso en este caso daremos a conocer
las funciones de algunos funcionarios del Poder judicial y ministerio publico y como está
estructurado.
El la primera parte comprende los aspectos generales que se deben tener en cuenta
dentro del contexto del documento normativo de gestión, tales como el propósito que se
trata de alcanzar, el beneficio o la utilidad que se obtendrá con el logro del objetivo
propuesto con respecto al ejercicio de sus funciones, así como quienes están obligados a
cumplir con la presente disposición y por último las normas y disposiciones legales
relacionadas con el objetivo, mencionaremos las siguientes instituciones:
El Poder Judicial es un organismo autónomo de la República del Perú constituido por una
estructura jerárquica de estamentos, que ejercen la potestad de administrar justicia, que
en teoría emana del pueblo.
El Ministerio público es un organismo autónomo que suele estar constituido por un gran
número de agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio
básico el de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de
estos en sus tareas y funciones. Artículo 158°.
PARTE I
PODER JUDICIAL
Concepto: El poder judicial es la potestad que tiene el Estado de cuidar y cumplir las
leyes de la constitución, así como de administrar la justicia de un país a través de la
aplicación de leyes y reglamentos preestablecidos.
El poder Judicial cuenta con Especialidades: Civil, Comercial, Contencioso Administrativo,
Trabajo y Familia, y se ha desarrollado teniendo como referencia los principios de:
Especialización de Funciones, División del Trabajo y el Establecimiento de Servicios
Compartidos; con el fin de emplear recursos comunes y afines de manera eficiente y
eficaz, para el logro de los objetivos preestablecidos.
Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.
1.1.- El juez
Es la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de
un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en
un juicio, administrando justicia. Conviene distinguir al juez del tribunal, el cual no
es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas
físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello
dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de
la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el
denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía,
independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo
por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son
responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.
Si bien disfrutan de la independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser
revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo
ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.
La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por
la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza,
capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así
como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del
ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con
el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se
encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de
cada Estado.
Estas atribuciones corresponden a JUECES de :
 Sala Civil
 Sala de Familia
 Sala Laboral
 Sala Penal
 Sala de Derecho Público
 Sala Contencioso Administrativa.
 Juzgados Especializados Y Mixtos.
1.2 .- Sujeción del juez a la ley
El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos
establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el
significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la
aplicación del derecho y estas normas. Por eso el orden jurídico es el cuadro de
las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una
serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan
jurisprudencia. El proceso interpretativo genera un enunciado que a su vez
deviene norma jurídica.
En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del
modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un
sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por
ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en
la interpretación jurídica.
En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en
la Constitución más que en las leyes u otras normas jurídicas, lo cual les otorga un
gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.
Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoamericano) todos los
poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al
legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del J.v.c
 El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas.
 Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de
una fuente autorizada.
 Se presume que el Juez conoce la ley y demás normas jurídicas.
 El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.
Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión
tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el
Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus
ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función
valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control
de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una
democracia y el Juez no se convierta en un poder político.
La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los
regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura
política totalitaria en la cual la Independencia judicial es incierta, tal como sucedió
en la Alemania nazi. El riesgo, en los países europeos y latinoamericanos que han
vivido regímenes dictatoriales, es que los jueces siempre fallen a favor del poder
ejecutivo de turno.4
No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito
hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido
condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco
aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos
físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez
puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir
funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o
el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial.
En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un
carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.
1.3.- Tipos de juez
Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental,
el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o
híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su
interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la
búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegético del
precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del
Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios
constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados
internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los
casos concretos.
Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos
sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez
en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le
da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez
estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.
Algunas clases de juez son las que se reseñan a continuación:
Atendiendo a su posición en el sistema judicial
 Magistrado o Juez supremo, que es cualquiera de los magistrados que se
hallan en el último grado de carrera judicial. Habitualmente integran la
respectiva Alta Corte o Tribunal Supremo.
 Juez ordinario es todo aquel que ejerce su jurisdicción por derecho propio y
se halla establecido por oficio permanente para administrar justicia en un punto
determinado.
 Juez convencional por las mismas partes para entender en un negocio
determinado, el cual no tiene propiamente el cargo público de Juez, siendo
solo un particular, con la potestad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos,
de resolver un problema particular y concreto.
En relación con la interposición del recurso de apelación o alzada
 Juez superior llamado también Juez ad quem que es el que tiene autoridad
para juzgar las causas en apelación y conocer de las quejas contra los
inferiores.
 Juez a quo, aquel cuya sentencia o auto es recurrido ante instancia superior.
En relación con su competencia
 Juez competente es el que tiene competencia para conocer de un asunto o
un negocio.
 Juez incompetente es el que carece de competencia para conocer del
negocio de que se trata por razón de la persona, de la materia o del lugar o
cualquier otra.
 Juez privativo es el que tiene la facultad para conocer de una causa, con
inhibición o exclusión del ordinario que debería conocerla; o el que ejerce
alguna jurisdicción privilegiada en orden a ciertas personas o asuntos.
 Juez promiscuo es el que conoce todo tipo de asunto, dentro de su
jurisdicción territorial, con algunas salvedades que a cada jurisdicción
conciernen.
1.4.- Tipos de juez
Empezando por las denominaciones ya anticuadas, diremos que se han conocido
entre nosotros las siguientes:
 Juez pesquisidor se llamaba al juez de comisión que alguna vez nombraban
los tribunales superiores, como el Consejo Real, chancillerías y audiencias, ya
únicamente para averiguar ciertos delitos y descubrir a sus autores ya también
para castigarlos, con inhibición de la justicia ordinaria.
 Juez Laboral: en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la
desigualdad entre las partes que afecte el desarrollo o resultado del proceso,
para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el
fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en
sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la
tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan
estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con
discapacidad.
 Juez avenidor o de avenencia es en el lenguaje de las Partidas, el
juez árbitro y arbitrador.
 Juez apartado se llamaba antiguamente al juez que ejercía alguna jurisdicción
especial o privilegiada.
 Juez in curia se llamaba a cualquiera de los seis jueces apostólicos
españoles a quienes el nuncio del papa en Madrid debía someter el
conocimiento de las causas que venían en apelación a su tribunal.
 Juez de encuesta era el ministro togado de Aragón, que hacía inquisición o
pesquisa contra los funcionarios y dependientes de la administración de
justicia.
 Juez mayor de Vizcaya era uno de los magistrados de la Chancillería de
Valladolid, el cual formaba tribunal por sí solo y conocía en segunda instancia
de las causas contra vizcaínos que iban en apelación del corregidor y justicias
de Vizcaya y que luego pasaban en grado de revistas la sala también titulada
Mayor de Vizcaya en la misma chancillería.
 Juez oficial de capa y espada se llamaba a cada uno de los ministros de capa
y espada que había en la audiencia de la Contratación a Indias en Cádiz,
cuando existía este tribunal.
 Juez de residencia era el juez delegado que cuando cumplían los
corregidores, alcaldes mayores y demás que administraban justicia, era
enviado por el Supremo Consejo para reasumir la jurisdicción ordinaria y
examinar la conducta de dichos funcionarios, oyendo quejas o tomando
noticias e informes.
 Juez pedáneo llamaban los romanos a los asesores o consejeros del pretor,
porque se sentaban en bancos más bajos y quasi wi pedes prætoris a los
jueces delegados y compromisarios y a los que no tenían autoridad sino para
conocer de causas leves.
 Juez de competencias se llamaba a los ministros de cada uno de los consejos
o tribunales supremos que el rey designaba cada año para decidir a pluralidad
de votos las competencias formadas por las diferentes jurisdicciones.
 Juez conservador se llamaba a los jueces nombrados para conocer en primera
instancia de los negocios de los extranjeros transeúntes.
Estas atribuciones corresponden a:
 Sala Civil
 Sala de Familia
 Sala Laboral
 Sala Penal
 Sala de Derecho Público
 Sala Contencioso Administrativa.
 Juzgados Especializados Y Mixtos.
2. -El Relator
Los relatores nacen en el derecho hispano por disposiciones reales y el propio Fuero
Real —sobre todo, en el Ordenamiento de Alcalá—1
y se regulan de manera más
sistemática en la Nueva Recopilación.2
Hubo con anterioridad figuras parecidas entre
los oidores ya en vigencia las Siete Partidas. Las disposiciones de los Reyes Católicos
en las Ordenanzas de Medina y, más tarde, de Felipe II, terminaron por configurar la
figura.3
Así, los relatores eran aquellos funcionarios públicos a quienes se encargaba impulsar
la tramitación de los asuntos pendientes ante los órganos judiciales y otros de
gobierno de los reinos. La figura original del relator era solo judicial, pero terminó
trasladándose a las Reales Cancillerías y Audiencias, para más tarde llegar hasta
el Consejo de Castilla y demás Consejos de gobierno de la Monarquía Hispánica.43
Tanto en uno u otro ámbito, judicial o de gobierno, correspondía a los relatores tener
al tanto de los procesos y trámites pendientes a los jueces o autoridad
correspondiente, asegurar los expedientes, garantizar su custodia e integridad,
comprobar que cuantos documentos y testimonios eran precisos se llevasen a término
y, en general, mantener el orden temporal y la corrección legal desde el inicio hasta la
conclusión del procedimiento. Su actividad finalizaba al relatar al tribunal o consejo el
contenido sustantivo del expediente que había ido conformando, para que este dictase
sentencia u orden y despachase la misma para su tramitación.
Al relator se le exigían conocimiento de los procesos, no tener otros negocios, no ser
parte en los pleitos, llevar por sí mismo las relaciones sin delegarlas, custodiarlas bajo
su llave, no permitir el acceso de terceros a los expedientes salvo expresa orden
superior, incluidas las partes, a las que no obstante debían siempre mantener al
corriente de los plazos y derechos que les asistían, y dar cuenta permanente al órgano
del que dependían. Con ello se pretendía la independencia del relator y la integridad
del procedimiento. En muchos sentidos, la figura agrupaba a lo que se conoce en la
actualidad como un secretario judicial, aunque también realizaban funciones propias
de un juez instructor. Con el tiempo, los relatores tuvieron un ámbito de actuación
reducido a los Consejos Reales, Cancillerías y Audiencias, y siempre que la Corona
hubiera de intervenir, por si o por representante. En los demás ámbitos judiciales, la
función del relator la había de cumplir el propio juez.
Los candidatos a relator debían se elegidos por los mismos órganos a los que habrían
de servir, convocados públicamente mediante edictos y donde habían de demostrar
suficiencia en el conocimiento de los procedimientos y pericia en el derecho. Las
ordenanzas reguladoras que abarcan una sucesión de normas desde 1480 a 1489, y
sus posteriores recopilaciones, señalan el requisito de ser bachilleres y licenciados en
Derecho.
Son relatores, las personas que teniendo el título de abogado, son nombrados por el
Presidente de la República a proposición de la Corte de Apelaciones o Suprema en su
caso para desempeñar el cargo, en las funciones propias de la respectiva Corte.
 Las funciones del Relator son:
 1. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de
las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los
negocios que la Corte mandare pasar a ellos;
 2. Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas
que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil;
 3. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado
de relación
 4. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos
separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a
la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las
providencias que correspondan; 5. Hacer relación de los procesos;
 6. Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren
concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, y
 7. Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la
conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos
expuestos en aquéllos.
 8. Antes de hacer la relación deben dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a
que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del
Código Orgánico de Tribunales y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes
castigan con multas determinadas.
 9. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier
motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la
relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas
causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se
prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causa que resten en
la tabla.
 10. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente
instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente
razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a
aquel objeto.
 11. Tienen expresa prohibición legal de revelar las sentencias y acuerdos del
tribunal antes de estar firmados y publicados.
 Las relaciones deben ser de manera tal que la Corte quede cabalmente instruida
del asunto que esta sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos
los documentos y hechos que puedan contribuir a aquel objeto.
3.- El fiscal
la ley organica del Ministerio público reconoce mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 052
que el FISCAL es un funcionario integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente
la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es
a quien corresponde desempeñar directa y concretamente, en un proceso penal, las
funciones y atribuciones del ministerio público, en los casos que conoce. Si bien el
Ministerio Público es responsable de otorgar protección de víctimas y testigos, ello no
implica que el fiscal sea su abogado.
El Artículo 1 de LOMP indica “El Ministerio Público es el organismo autónomo del
Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos
ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También
velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente
ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y
las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación”
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin
otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público,
excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.
En estos artículos el Ministerio Público reconoce estar constituido por un gran número de
agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el
de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de estos en sus
tareas y funciones.
Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la
Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que
admiten la Legislación Administrativa y Judicial”
A su vez, su asignación territorial (en distritos, circunscripciones o comunas) está
establecida en la ley, aunque habitualmente bajo un esquema de flexibilidad y adecuación
a las necesidades fluctuantes de persecución criminal, en que intervienen las máximas
autoridades del ministerio.
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los
fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a
las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Órganos del Ministerio Público.
La estructura del ministerio público es importante mencionar debido a que los fiscales
están divididos de acuerdo a sus funciones siendo las siguientes que comprende el
artículo:
El Artículo 36 Son órganos del Ministerio Público:
1. El Fiscal de la Nación.
2. Los Fiscales Supremos.
3. Los Fiscales Superiores.
4. Los Fiscales Provinciales.
También lo son: Los Fiscales Adjuntos.
Las Juntas de Fiscales.
Los fiscales son nombrados El Presidente de la República nombra a los Fiscales
Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de
la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.
Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no
por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se
computarán los días en que el Senado esté funcionando en legislaturas ordinaria y
extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria
del nombramiento se publicará en el diario oficial.
Ejercicio de sus funciones
 Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las
legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad,
volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público
pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso el granao oilo.
 Además, un fiscal no puede dirigir una investigación ni ejercer la acción penal
pública sobre determinados hechos punibles (debiendo ser reemplazado), cuando
se configura, a su respecto, una causa legal de inhabilidad, las cuales están,
generalmente, fundadas en el interés particular en el delito o la amistad, enemistad
o relación con los partícipes de tal hecho.
 Estos funcionarios, en los casos que tienen a su cargo, ejercen sus funciones con
independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad,
debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de
la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones, en el
ámbito del derecho civil, penal y disciplinario.
 Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía,
respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o
afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de
autorización judicial previa).
 No obstante lo anterior, las autoridades y jefaturas del Ministerio Público, en los
distintos sistemas, suelen ejercer un control jerárquico más o menos permanente
de los agentes de su dependencia, que se extiende tanto a la eficacia y eficiencia
en el cumplimiento de sus objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus
actuaciones.
 Asimismo, generalmente la máxima autoridad del ministerio puede dictar
instrucciones generales, fijando los criterios de actuación de los fiscales, para el
cumplimiento de sus objetivos, pero no pudiendo dar instrucciones u ordenar
realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares. Sin embargo,
los agentes fiscales habitualmente están obligados a obedecer las instrucciones
particulares que sus superiores inmediatos les dan con respecto a un caso que les
ha sido asignado, a menos que estimen que es manifiestamente arbitraria o que
atenta contra las disposiciones de la Constitución o la ley. Ellos, asimismo se
encargan de hacer lo correcto para las personas.
3.1.- MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158°. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside.
Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación
dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros
del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a
las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les
afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva
categoría.
4.- El fiscal
la ley organica del Ministerio público reconoce mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 052
que el FISCAL es un funcionario integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente
la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es
a quien corresponde desempeñar directa y concretamente, en un proceso penal, las
funciones y atribuciones del ministerio público, en los casos que conoce. Si bien el
Ministerio Público es responsable de otorgar protección de víctimas y testigos, ello no
implica que el fiscal sea su abogado.
El Artículo 1 de LOMP indica “El Ministerio Público es el organismo autónomo del
Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos
ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También
velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente
ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y
las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación”
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales",
sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del
Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en
estos términos.
En estos artículos el Ministerio Público reconoce estar constituido por un gran número de
agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el
de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de estos en sus
tareas y funciones.
Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal
de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las
pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial”
A su vez, su asignación territorial (en distritos, circunscripciones o comunas) está
establecida en la ley, aunque habitualmente bajo un esquema de flexibilidad y adecuación
a las necesidades fluctuantes de persecución criminal, en que intervienen las máximas
autoridades del ministerio.
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los
fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a
las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Órganos del Ministerio Público.
La estructura del ministerio público es importante mencionar debido a que los fiscales
están divididos de acuerdo a sus funciones siendo las siguientes que comprende el
artículo:
El Artículo 36 Son órganos del Ministerio Público:
1. El Fiscal de la Nación.
2. Los Fiscales Supremos.
3. Los Fiscales Superiores.
4. Los Fiscales Provinciales.
También lo son: Los Fiscales Adjuntos.
Las Juntas de Fiscales.
Los fiscales son nombrados El Presidente de la República nombra a los Fiscales
Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de
la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.
Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no
por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se
computarán los días en que el Senado esté funcionando en legislaturas ordinaria y
extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria
del nombramiento se publicará en el diario oficial.
Ejercicio de sus funciones
 Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las
legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad,
volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público
pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso el granao oilo.
 Además, un fiscal no puede dirigir una investigación ni ejercer la acción penal
pública sobre determinados hechos punibles (debiendo ser reemplazado), cuando
se configura, a su respecto, una causa legal de inhabilidad, las cuales están,
generalmente, fundadas en el interés particular en el delito o la amistad, enemistad
o relación con los partícipes de tal hecho.
 Estos funcionarios, en los casos que tienen a su cargo, ejercen sus funciones con
independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad,
debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de
la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones, en el
ámbito del derecho civil, penal y disciplinario.
 Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía,
respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o
afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de
autorización judicial previa).
 No obstante lo anterior, las autoridades y jefaturas del Ministerio Público, en los
distintos sistemas, suelen ejercer un control jerárquico más o menos permanente
de los agentes de su dependencia, que se extiende tanto a la eficacia y eficiencia
en el cumplimiento de sus objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus
actuaciones.
 Asimismo, generalmente la máxima autoridad del ministerio puede dictar
instrucciones generales, fijando los criterios de actuación de los fiscales, para el
cumplimiento de sus objetivos, pero no pudiendo dar instrucciones u ordenar
realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares. Sin embargo,
los agentes fiscales habitualmente están obligados a obedecer las instrucciones
particulares que sus superiores inmediatos les dan con respecto a un caso que les
ha sido asignado, a menos que estimen que es manifiestamente arbitraria o que
atenta contra las disposiciones de la Constitución o la ley. Ellos, asimismo se
encargan de hacer lo correcto para las personas
4.- EL ESPECIALISTA LEGAL
El especialista legal es un abogado que tiene conocimientos profundos en una
rama determinada de la ciencia, la técnica o el arte o en un campo determinado de
una profesión o actividad de Derecho que puede brindar asesoría jurídica y
defender o representar a una de las partes de un proceso judicial, litigante, por
otra parte, es el adjetivo que se aplica a quien litiga es decir, a quien entabla una
disputa o un pleito.
También existen especialistas legales en entidades de función publica que pueden
ser en: Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, Trabajo y Familia, y se ha
desarrollado teniendo como referencia los principios de: Especialización de
Funciones, División del Trabajo y el Establecimiento de Servicios Compartidos
También tiene atribuciones de Sustanciar e instruir expedientes que se generan en
los diferentes casos del área administrativa y laboral, analizando y tramitando
documentos y asesorando legalmente a la Unidad de Recursos Humanos y el
personal de la Institución involucrado en algún hecho que implique un proceso
legal del área laboral y/o administrativa, a fin de cumplir con los lapsos procesales,
elaborar dictámenes y satisfacer las necesidades jurídicas de la Institución.
FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
 Atiende profesionalmente al personal y/o patrocinado
 Evacúa consultas en materia de su especialidad
 Analiza y dictamina sobre las solicitudes u expedientes.
 Elabora dictámenes por escrito, relacionados con las diferentes consultas
realizadas por sus clientes o en ejercicio de su función.
 Realiza trámites ante los Tribunales
 Ejecuta todas las acciones legales necesarias, ante las instancias
correspondientes para los trámites en atención.
 Atiende a los abogados que presentan sus escritos y responde a ello.
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  • 1. “Año de la lucha contra la corrupción e impunidad” UNIVERSIDAD PRIVADA “SAN JUAN BAUTISTA” FACULTAD DE DERECHO Tema: LABOR DEL JUEZ, FISCALES, PECIALISTA LEGAL Y RELATOR Docente :CASTRO VILCAPUMA NATHIA ERIKA Asignatura : DESTREZAS LEGALES Integrantes : QUISPE RIOS, ERIKASANDRA VILLA TINCO ALEXANDRA ALMENDRA Ciclo : IX Turno : Noche Ica – Perú 2019
  • 2. INTRODUCCION En el siguiente trabajo se dará a conocer las funciones principales de los funcionarios públicos con cargos importantes dentro de las instituciones públicas con servicio a la población. El rol que cumple cada funcionario está constituido por un gran número de agentes que desempeña de manera directa y concreta cada proceso en este caso daremos a conocer las funciones de algunos funcionarios del Poder judicial y ministerio publico y como está estructurado. El la primera parte comprende los aspectos generales que se deben tener en cuenta dentro del contexto del documento normativo de gestión, tales como el propósito que se trata de alcanzar, el beneficio o la utilidad que se obtendrá con el logro del objetivo propuesto con respecto al ejercicio de sus funciones, así como quienes están obligados a cumplir con la presente disposición y por último las normas y disposiciones legales relacionadas con el objetivo, mencionaremos las siguientes instituciones: El Poder Judicial es un organismo autónomo de la República del Perú constituido por una estructura jerárquica de estamentos, que ejercen la potestad de administrar justicia, que en teoría emana del pueblo. El Ministerio público es un organismo autónomo que suele estar constituido por un gran número de agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de estos en sus tareas y funciones. Artículo 158°.
  • 3. PARTE I PODER JUDICIAL Concepto: El poder judicial es la potestad que tiene el Estado de cuidar y cumplir las leyes de la constitución, así como de administrar la justicia de un país a través de la aplicación de leyes y reglamentos preestablecidos. El poder Judicial cuenta con Especialidades: Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, Trabajo y Familia, y se ha desarrollado teniendo como referencia los principios de: Especialización de Funciones, División del Trabajo y el Establecimiento de Servicios Compartidos; con el fin de emplear recursos comunes y afines de manera eficiente y eficaz, para el logro de los objetivos preestablecidos. Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 1.1.- El juez Es la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. Conviene distinguir al juez del tribunal, el cual no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía. Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo
  • 4. por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente. Si bien disfrutan de la independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas. La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado. Estas atribuciones corresponden a JUECES de :  Sala Civil  Sala de Familia  Sala Laboral  Sala Penal  Sala de Derecho Público  Sala Contencioso Administrativa.  Juzgados Especializados Y Mixtos. 1.2 .- Sujeción del juez a la ley El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho y estas normas. Por eso el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpretativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.
  • 5. En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica. En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes u otras normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican. Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoamericano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del J.v.c  El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas.  Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada.  Se presume que el Juez conoce la ley y demás normas jurídicas.  El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley. Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político. La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la Independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo, en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales, es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.4 No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco
  • 6. aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible. 1.3.- Tipos de juez Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegético del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos. Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo. Algunas clases de juez son las que se reseñan a continuación: Atendiendo a su posición en el sistema judicial  Magistrado o Juez supremo, que es cualquiera de los magistrados que se hallan en el último grado de carrera judicial. Habitualmente integran la respectiva Alta Corte o Tribunal Supremo.  Juez ordinario es todo aquel que ejerce su jurisdicción por derecho propio y se halla establecido por oficio permanente para administrar justicia en un punto determinado.
  • 7.  Juez convencional por las mismas partes para entender en un negocio determinado, el cual no tiene propiamente el cargo público de Juez, siendo solo un particular, con la potestad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, de resolver un problema particular y concreto. En relación con la interposición del recurso de apelación o alzada  Juez superior llamado también Juez ad quem que es el que tiene autoridad para juzgar las causas en apelación y conocer de las quejas contra los inferiores.  Juez a quo, aquel cuya sentencia o auto es recurrido ante instancia superior. En relación con su competencia  Juez competente es el que tiene competencia para conocer de un asunto o un negocio.  Juez incompetente es el que carece de competencia para conocer del negocio de que se trata por razón de la persona, de la materia o del lugar o cualquier otra.  Juez privativo es el que tiene la facultad para conocer de una causa, con inhibición o exclusión del ordinario que debería conocerla; o el que ejerce alguna jurisdicción privilegiada en orden a ciertas personas o asuntos.  Juez promiscuo es el que conoce todo tipo de asunto, dentro de su jurisdicción territorial, con algunas salvedades que a cada jurisdicción conciernen. 1.4.- Tipos de juez Empezando por las denominaciones ya anticuadas, diremos que se han conocido entre nosotros las siguientes:  Juez pesquisidor se llamaba al juez de comisión que alguna vez nombraban los tribunales superiores, como el Consejo Real, chancillerías y audiencias, ya únicamente para averiguar ciertos delitos y descubrir a sus autores ya también para castigarlos, con inhibición de la justicia ordinaria.  Juez Laboral: en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes que afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el
  • 8. fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.  Juez avenidor o de avenencia es en el lenguaje de las Partidas, el juez árbitro y arbitrador.  Juez apartado se llamaba antiguamente al juez que ejercía alguna jurisdicción especial o privilegiada.  Juez in curia se llamaba a cualquiera de los seis jueces apostólicos españoles a quienes el nuncio del papa en Madrid debía someter el conocimiento de las causas que venían en apelación a su tribunal.  Juez de encuesta era el ministro togado de Aragón, que hacía inquisición o pesquisa contra los funcionarios y dependientes de la administración de justicia.  Juez mayor de Vizcaya era uno de los magistrados de la Chancillería de Valladolid, el cual formaba tribunal por sí solo y conocía en segunda instancia de las causas contra vizcaínos que iban en apelación del corregidor y justicias de Vizcaya y que luego pasaban en grado de revistas la sala también titulada Mayor de Vizcaya en la misma chancillería.  Juez oficial de capa y espada se llamaba a cada uno de los ministros de capa y espada que había en la audiencia de la Contratación a Indias en Cádiz, cuando existía este tribunal.  Juez de residencia era el juez delegado que cuando cumplían los corregidores, alcaldes mayores y demás que administraban justicia, era enviado por el Supremo Consejo para reasumir la jurisdicción ordinaria y examinar la conducta de dichos funcionarios, oyendo quejas o tomando noticias e informes.  Juez pedáneo llamaban los romanos a los asesores o consejeros del pretor, porque se sentaban en bancos más bajos y quasi wi pedes prætoris a los jueces delegados y compromisarios y a los que no tenían autoridad sino para conocer de causas leves.
  • 9.  Juez de competencias se llamaba a los ministros de cada uno de los consejos o tribunales supremos que el rey designaba cada año para decidir a pluralidad de votos las competencias formadas por las diferentes jurisdicciones.  Juez conservador se llamaba a los jueces nombrados para conocer en primera instancia de los negocios de los extranjeros transeúntes. Estas atribuciones corresponden a:  Sala Civil  Sala de Familia  Sala Laboral  Sala Penal  Sala de Derecho Público  Sala Contencioso Administrativa.  Juzgados Especializados Y Mixtos. 2. -El Relator Los relatores nacen en el derecho hispano por disposiciones reales y el propio Fuero Real —sobre todo, en el Ordenamiento de Alcalá—1 y se regulan de manera más sistemática en la Nueva Recopilación.2 Hubo con anterioridad figuras parecidas entre los oidores ya en vigencia las Siete Partidas. Las disposiciones de los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Medina y, más tarde, de Felipe II, terminaron por configurar la figura.3 Así, los relatores eran aquellos funcionarios públicos a quienes se encargaba impulsar la tramitación de los asuntos pendientes ante los órganos judiciales y otros de gobierno de los reinos. La figura original del relator era solo judicial, pero terminó trasladándose a las Reales Cancillerías y Audiencias, para más tarde llegar hasta el Consejo de Castilla y demás Consejos de gobierno de la Monarquía Hispánica.43 Tanto en uno u otro ámbito, judicial o de gobierno, correspondía a los relatores tener al tanto de los procesos y trámites pendientes a los jueces o autoridad correspondiente, asegurar los expedientes, garantizar su custodia e integridad, comprobar que cuantos documentos y testimonios eran precisos se llevasen a término y, en general, mantener el orden temporal y la corrección legal desde el inicio hasta la
  • 10. conclusión del procedimiento. Su actividad finalizaba al relatar al tribunal o consejo el contenido sustantivo del expediente que había ido conformando, para que este dictase sentencia u orden y despachase la misma para su tramitación. Al relator se le exigían conocimiento de los procesos, no tener otros negocios, no ser parte en los pleitos, llevar por sí mismo las relaciones sin delegarlas, custodiarlas bajo su llave, no permitir el acceso de terceros a los expedientes salvo expresa orden superior, incluidas las partes, a las que no obstante debían siempre mantener al corriente de los plazos y derechos que les asistían, y dar cuenta permanente al órgano del que dependían. Con ello se pretendía la independencia del relator y la integridad del procedimiento. En muchos sentidos, la figura agrupaba a lo que se conoce en la actualidad como un secretario judicial, aunque también realizaban funciones propias de un juez instructor. Con el tiempo, los relatores tuvieron un ámbito de actuación reducido a los Consejos Reales, Cancillerías y Audiencias, y siempre que la Corona hubiera de intervenir, por si o por representante. En los demás ámbitos judiciales, la función del relator la había de cumplir el propio juez. Los candidatos a relator debían se elegidos por los mismos órganos a los que habrían de servir, convocados públicamente mediante edictos y donde habían de demostrar suficiencia en el conocimiento de los procedimientos y pericia en el derecho. Las ordenanzas reguladoras que abarcan una sucesión de normas desde 1480 a 1489, y sus posteriores recopilaciones, señalan el requisito de ser bachilleres y licenciados en Derecho. Son relatores, las personas que teniendo el título de abogado, son nombrados por el Presidente de la República a proposición de la Corte de Apelaciones o Suprema en su caso para desempeñar el cargo, en las funciones propias de la respectiva Corte.  Las funciones del Relator son:  1. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;  2. Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil;  3. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación
  • 11.  4. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan; 5. Hacer relación de los procesos;  6. Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, y  7. Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.  8. Antes de hacer la relación deben dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del Código Orgánico de Tribunales y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.  9. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causa que resten en la tabla.  10. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.  11. Tienen expresa prohibición legal de revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.  Las relaciones deben ser de manera tal que la Corte quede cabalmente instruida del asunto que esta sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y hechos que puedan contribuir a aquel objeto. 3.- El fiscal
  • 12. la ley organica del Ministerio público reconoce mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 052 que el FISCAL es un funcionario integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es a quien corresponde desempeñar directa y concretamente, en un proceso penal, las funciones y atribuciones del ministerio público, en los casos que conoce. Si bien el Ministerio Público es responsable de otorgar protección de víctimas y testigos, ello no implica que el fiscal sea su abogado. El Artículo 1 de LOMP indica “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación” Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos. En estos artículos el Ministerio Público reconoce estar constituido por un gran número de agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de estos en sus tareas y funciones. Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial” A su vez, su asignación territorial (en distritos, circunscripciones o comunas) está establecida en la ley, aunque habitualmente bajo un esquema de flexibilidad y adecuación a las necesidades fluctuantes de persecución criminal, en que intervienen las máximas autoridades del ministerio.
  • 13. Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. Órganos del Ministerio Público. La estructura del ministerio público es importante mencionar debido a que los fiscales están divididos de acuerdo a sus funciones siendo las siguientes que comprende el artículo: El Artículo 36 Son órganos del Ministerio Público: 1. El Fiscal de la Nación. 2. Los Fiscales Supremos. 3. Los Fiscales Superiores. 4. Los Fiscales Provinciales. También lo son: Los Fiscales Adjuntos. Las Juntas de Fiscales. Los fiscales son nombrados El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en legislaturas ordinaria y extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial. Ejercicio de sus funciones
  • 14.  Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad, volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso el granao oilo.  Además, un fiscal no puede dirigir una investigación ni ejercer la acción penal pública sobre determinados hechos punibles (debiendo ser reemplazado), cuando se configura, a su respecto, una causa legal de inhabilidad, las cuales están, generalmente, fundadas en el interés particular en el delito o la amistad, enemistad o relación con los partícipes de tal hecho.  Estos funcionarios, en los casos que tienen a su cargo, ejercen sus funciones con independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad, debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del derecho civil, penal y disciplinario.  Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía, respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de autorización judicial previa).  No obstante lo anterior, las autoridades y jefaturas del Ministerio Público, en los distintos sistemas, suelen ejercer un control jerárquico más o menos permanente de los agentes de su dependencia, que se extiende tanto a la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones.  Asimismo, generalmente la máxima autoridad del ministerio puede dictar instrucciones generales, fijando los criterios de actuación de los fiscales, para el cumplimiento de sus objetivos, pero no pudiendo dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares. Sin embargo, los agentes fiscales habitualmente están obligados a obedecer las instrucciones particulares que sus superiores inmediatos les dan con respecto a un caso que les ha sido asignado, a menos que estimen que es manifiestamente arbitraria o que atenta contra las disposiciones de la Constitución o la ley. Ellos, asimismo se encargan de hacer lo correcto para las personas.
  • 15. 3.1.- MINISTERIO PÚBLICO Artículo 158°. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría. 4.- El fiscal la ley organica del Ministerio público reconoce mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 052 que el FISCAL es un funcionario integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es a quien corresponde desempeñar directa y concretamente, en un proceso penal, las funciones y atribuciones del ministerio público, en los casos que conoce. Si bien el Ministerio Público es responsable de otorgar protección de víctimas y testigos, ello no implica que el fiscal sea su abogado. El Artículo 1 de LOMP indica “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”
  • 16. Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos. En estos artículos el Ministerio Público reconoce estar constituido por un gran número de agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de estos en sus tareas y funciones. Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial” A su vez, su asignación territorial (en distritos, circunscripciones o comunas) está establecida en la ley, aunque habitualmente bajo un esquema de flexibilidad y adecuación a las necesidades fluctuantes de persecución criminal, en que intervienen las máximas autoridades del ministerio. Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. Órganos del Ministerio Público. La estructura del ministerio público es importante mencionar debido a que los fiscales están divididos de acuerdo a sus funciones siendo las siguientes que comprende el artículo: El Artículo 36 Son órganos del Ministerio Público: 1. El Fiscal de la Nación. 2. Los Fiscales Supremos. 3. Los Fiscales Superiores.
  • 17. 4. Los Fiscales Provinciales. También lo son: Los Fiscales Adjuntos. Las Juntas de Fiscales. Los fiscales son nombrados El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en legislaturas ordinaria y extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial. Ejercicio de sus funciones  Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad, volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso el granao oilo.  Además, un fiscal no puede dirigir una investigación ni ejercer la acción penal pública sobre determinados hechos punibles (debiendo ser reemplazado), cuando se configura, a su respecto, una causa legal de inhabilidad, las cuales están, generalmente, fundadas en el interés particular en el delito o la amistad, enemistad o relación con los partícipes de tal hecho.  Estos funcionarios, en los casos que tienen a su cargo, ejercen sus funciones con independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad, debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del derecho civil, penal y disciplinario.  Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía, respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o
  • 18. afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de autorización judicial previa).  No obstante lo anterior, las autoridades y jefaturas del Ministerio Público, en los distintos sistemas, suelen ejercer un control jerárquico más o menos permanente de los agentes de su dependencia, que se extiende tanto a la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones.  Asimismo, generalmente la máxima autoridad del ministerio puede dictar instrucciones generales, fijando los criterios de actuación de los fiscales, para el cumplimiento de sus objetivos, pero no pudiendo dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares. Sin embargo, los agentes fiscales habitualmente están obligados a obedecer las instrucciones particulares que sus superiores inmediatos les dan con respecto a un caso que les ha sido asignado, a menos que estimen que es manifiestamente arbitraria o que atenta contra las disposiciones de la Constitución o la ley. Ellos, asimismo se encargan de hacer lo correcto para las personas 4.- EL ESPECIALISTA LEGAL El especialista legal es un abogado que tiene conocimientos profundos en una rama determinada de la ciencia, la técnica o el arte o en un campo determinado de una profesión o actividad de Derecho que puede brindar asesoría jurídica y defender o representar a una de las partes de un proceso judicial, litigante, por otra parte, es el adjetivo que se aplica a quien litiga es decir, a quien entabla una disputa o un pleito. También existen especialistas legales en entidades de función publica que pueden ser en: Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, Trabajo y Familia, y se ha desarrollado teniendo como referencia los principios de: Especialización de Funciones, División del Trabajo y el Establecimiento de Servicios Compartidos También tiene atribuciones de Sustanciar e instruir expedientes que se generan en los diferentes casos del área administrativa y laboral, analizando y tramitando documentos y asesorando legalmente a la Unidad de Recursos Humanos y el personal de la Institución involucrado en algún hecho que implique un proceso
  • 19. legal del área laboral y/o administrativa, a fin de cumplir con los lapsos procesales, elaborar dictámenes y satisfacer las necesidades jurídicas de la Institución. FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS  Atiende profesionalmente al personal y/o patrocinado  Evacúa consultas en materia de su especialidad  Analiza y dictamina sobre las solicitudes u expedientes.  Elabora dictámenes por escrito, relacionados con las diferentes consultas realizadas por sus clientes o en ejercicio de su función.  Realiza trámites ante los Tribunales  Ejecuta todas las acciones legales necesarias, ante las instancias correspondientes para los trámites en atención.  Atiende a los abogados que presentan sus escritos y responde a ello.