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SUMILLA.- Cuando el Código Procesal Civil señala en su artículo 533, que
la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por
medida cautelar o para la ejecución, en ese sentido hace una distinción
entre la medida cautelar y la ejecución. Al referirse al bien afectado en
ejecución, lo está haciendo respecto de una garantía real, entre las cuales
se encuentra la hipoteca. En ese sentido, el objeto de controversia en el
presente caso no se centra en determinar la validez o invalidez de los títulos
de propiedad de las partes en conflicto sino en determinar si al momento de
la constitución del derecho del tercerista era o no propietario del bien y si su
derecho puede oponérsele al beneficiario del derecho real de garantía
hipotecaria.
Lima, catorce de junio
de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro - dos mil
quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:-------------------------------------
I. RECURSO DE CASACIÓN:----------------------------------------------------------------------
Se trata de los recursos de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A. (fojas 928) por y
Ricardina Lidia Sota Salcedo (fojas 959), contra la sentencia de vista contenida
en la Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de dos mil quince
(fojas 869) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la
cual revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y
tres, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (fojas 546) que declaró
infundada la demanda, y reformándola la declara fundada.---------------------------------
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:------------------------------------------------------------
Que, los recursos de casación interpuestos por Ricardina Lidia Sota Salcedo y
por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC
CUSCO S.A. fueron declarados procedentes por resolución de fecha veintiocho de
abril de dos mil dieciséis (fojas 137 y 140 del cuadernillo de casación
respectivamente) por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil
a través del cual Ricardina Lidia Sota Salcedo denuncia: a) Infracción
normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain (FAU20159981216)
Fecha: 16/05/2018 14:48:46,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
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CONTENIDO
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Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil; la Sala no motiva el porqué de su
afirmación “con las páginas seis a nueve del proceso de tercería, ha quedado
evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución Educativa
Mixta Miguel Grau Seminario, es propietaria del inmueble sobre el que pesa el
gravamen de hipoteca”. Al no mencionar en qué consisten esos medios
probatorios además vulnera el principio de claridad. Es más, la Sala no valora
ninguno de los medios probatorios admitidos a su parte; b) Infracción normativa
procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; la Sala Civil
dice que el Contrato de Compraventa por el cual su parte adquirió el inmueble sub
litis, es nulo al haber sido declarado como tal mediante sentencia en el Expediente
número 13241-04; sin embargo, el Contrato de Compraventa de sus transferentes
no era materia de debate ni de apelación; c) Infracción normativa material del
artículo 2014 del Código Civil; la Sala motiva indebidamente al inaplicar el
Principio de Legitimación Procesal, ya que al estar inscrito su derecho de
propiedad, este se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se
declare su invalidez por los órganos jurisdiccionales, cosa que no ha sucedido; y,
d) Infracción normativa procesal del artículo 533 del Código Procesal Civil;
cuando se interpone tercería contra bienes afectados por garantías reales
(hipoteca), el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse inscrito con
anterioridad a dicha afectación, se entiende en la misma partida registral; sin
embargo, el derecho de propiedad alegado y la hipoteca que grava el inmueble
materia de tercería, se encuentran inscritos en distintas partidas registrales.
Precisamente, para dilucidar quién tiene el Mejor Derecho de Propiedad, o la
Dirección Regional de Educación o la recurrente, se está tramitando el proceso
judicial número 208-05. Por su parte, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. denuncia la causal de: a)
Infracción normativa procesal del artículo 533 del Código Procesal Civil; toda
vez que la Sala, con pleno desconocimiento de la norma pretende declarar la
nulidad de una hipoteca en un proceso de tercería, hecho que debe hacerse valer
en un proceso cognoscitivo y no en el presente, cuya finalidad se encuentra
establecida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, cuyos supuestos se
encuentran plenamente establecidos por la norma adjetiva, utilizando una figura
legal que no corresponde al caso concreto. La figura legal que se ha presentado
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en el caso de autos es clara y simple, se pretende oponer a la ejecución de una
garantía real de un bien distinto al que se ostenta la propiedad; es decir, la
demandante pretende oponerse a la ejecución de una garantía real sobre un bien
cuya propiedad no ha acreditado, bajo ningún título, ni público ni privado; y, b)
Infracción normativa material de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil; al
considerar como nulo un acto que se encuentra amparado por el Principio de
Legitimación, así como por el Principio de Buena Fe Registral. No debió
considerarse como nulo el acto de compraventa y simultánea constitución de
hipoteca, pese a que el acto anterior inscrito fue declarado nulo, sino que debió
tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, y
tendría que considerarse válidos dichos actos y asientos registrales, en tanto no se
declare judicialmente por órgano competente su nulidad.-----------------------------------
III. CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- De la revisión de autos se advierte que la Dirección Regional de
Educación del Cusco y la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario
(fojas 10, subsanada a fojas 29), solicitan se deje sin efecto la Ejecución de
Garantía Hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad sito en Avenida
Huayruropata número 2001, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del
Cusco, local donde funciona la referida institución educativa. Como sustento
fáctico de su demanda manifiestan que: a) La Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. interpuso demanda de ejecución
de garantía contra Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, ante el
Cuarto Juzgado Civil del Cusco (Expediente número 2008-1491), sustentando su
pretensión en un testimonio de garantía hipotecaria suscrito entre los demandados;
sin embargo, el bien inmueble que se pretende rematar no ha sido nunca
propiedad de los ejecutados Ricardina Lidia Soto Salcedo y Justino Gonzales
Quispe aun cuando figure en Registros Públicos, siendo el bien materia de remate
de propiedad del Ministerio de Educación, a mérito de la Resolución Directoral
Regional número 019-86-UVC-7300 de fecha siete de octubre de mil novecientos
ochenta y seis, donde actualmente se halla el local de la Institución Educativa
Mixta “Miguel Grau Seminario”; b) El bien materia de remate, se encuentra en
proceso judicial sobre Nulidad de Contrato de Compra Venta, signado con el
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número 2004-1341, seguido por Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban
contra Mery Ruth Fernández Bustamante, anteriores propietarios del referido
inmueble, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco, siendo esta última
quien enajenó de manera irregular el inmueble que es del Ministerio de Educación
a los supuestos compradores Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales
Quispe quienes han hipotecado el bien ante la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A.; y, c) Existe además por ante el
Juzgado Mixto de Wanchaq el proceso número 2005-208, sobre Mejor Derecho de
Propiedad, seguido por Justino González Quispe y Ricardina Nidia Sota Salcedo
contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, proceso en el cual se ha
apersonado la Caja Municipal y es de pleno conocimiento que la propiedad que
pretende rematar es propiedad del Ministerio de Educación, lugar donde funciona
la institución educativa antes señalada; en consecuencia, la entidad financiera
viene actuando de mala fe, con fines lucrativos haciendo incurrir en error al órgano
jurisdiccional.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A., mediante escrito de
fojas 79 contesta la demanda señalando sustancialmente lo siguiente: a) La
tercería que genera el presente proceso se ha dado en mérito al proceso de
Ejecución de Garantía Real (Expediente número 1491-2008) seguido ante el
Cuarto Juzgado Civil del Cusco contra Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino
Gonzales Quispe, donde se ha cumplido con presentar los requisitos exigidos por
el artículo 720 del Código Procesal Civil, esto es, el testimonio de hipoteca, el
estado de cuenta de saldo deudor y el certificado de gravamen, proceso que a la
fecha se encuentra para solicitar se convoque a segundo remate del inmueble
otorgado en garantía; b) El derecho de propiedad con el cual Ricardina Lidia Sota
Salcedo y Justino Gonzales Quispe han otorgado hipoteca a favor de la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A.
respecto del predio sub litis, se encontraba inscrito en la Partida Electrónica
número 11021397, Asiento 03 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; c)
Respecto al Derecho de Propiedad que alegan los demandantes, el documento
que alcanzan es un certificado registral inmobiliario del bien ubicado en la Esquina
formada por las Avenidas Garcilazo y Huayruropata S/N, antiguo Aeropuerto
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Velasco Astete, Distrito de Wanchaq, inscrito en la Partida Electrónica número
02075710, Tomo 269, Fojas 345 del Registro de Predios, vale decir, que se
describe otro predio con características diferentes al que es materia de ejecución;
d) No procede la Tercería de Propiedad contra gravamen que proviene de garantía
real, por lo que el cuestionamiento debe realizarse a través de un proceso de
Nulidad de Acto Jurídico, mas no a través de un proceso de tercería; y, e) Cuando
se constituyó la hipoteca, se gravó el inmueble en el estado que aparecía en la
partida registral, bajo la fe de registro.------------------------------------------------------------
TERCERO.- Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzales Quispe, (fojas
131) se apersonan al proceso absolviendo la demanda en los siguientes términos:
a) Existe un proceso de ejecución de garantías en su contra que fuera accionada
por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima -
CMAC/CUSCO S.A. sobre el predio sito en la Avenida Huayruropata número 2001,
debido a que no pudieron cancelar el crédito que les fuera concedido para cancelar
el precio de compra del referido inmueble, habiendo garantizado su pago a través
de primera y preferente hipoteca constituido a favor de la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A., hipoteca que fue
inscrita en Partida Registral número 11021397; b) El bien inmueble materia del
presente proceso, lo adquirieron de Mery Ruth Fernández Bustamante, conforme a
la Escritura Pública con Partida Electrónica número 11021397, de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil tres; c) Mery Ruth Fernández Bustamante adquirió el
inmueble de su anterior propietaria Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban a
título de compraventa el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
quien a su vez adquirió el inmueble del propietario primigenio Francisco Bueno
Zarate, el diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta; y, d) Los
recurrentes figuran como propietarios en Registros Públicos del Cusco conforme a
la Partida Electrónica número 11021397 y si bien no han podido hacer uso de su
derecho de posesión, ello no enerva su derecho de propiedad ya que de la
verificación de los antecedentes registrales del inmueble así se concluye.-------------
CUARTO.- Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución
número cuarenta y tres, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (fojas
546), el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara
infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae
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sustancialmente que el A quo ha establecido que si bien la propiedad de la entidad
accionante se encuentra registrada en la Partida número 02075710, Tomo 269,
Fojas 345 del Registro de Predios, sin registrar afectación hipotecaria alguna; no
obstante, el inmueble de propiedad de los demandados Ricardina Lidia Sota
Salcedo y Justino Gonzales Quispe, materia del proceso sobre Ejecución de
Garantías, se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 11021397,
Asiento 3 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco, por tanto, se trataría de
inmuebles distintos, no resultando posible por consiguiente dilucidar quién tiene
Mejor Derecho de Propiedad; por lo demás, de las actas de inspección judicial de
fojas 423 a 425 evidenciarían una superposición de áreas entre los predios de las
partes en conflicto, lo que se encuentra corroborado con el Informe Pericial de
fojas 453 a 460, no enervando en forma alguna la observación efectuada por la
Dirección Regional de Educación.-----------------------------------------------------------------
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución número cincuenta y uno, de
fecha siete de setiembre de dos mil doce, revoca la apelada y reformándola
declara fundada la demanda, no obstante, al ser materia de recurso de casación
esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha once de agosto de dos
mil catorce declara fundado el recurso de casación y ordena que el Ad quem emita
nuevo pronunciamiento al establecer que la Sala Superior no había analizado la
controversia dentro del marco establecido por el artículo 533 del Código Procesal
Civil referida a la Tercería, disponiendo además tener a la vista los expedientes
judiciales sobre Nulidad de Acto Jurídico (Expediente número 1341-2004) y Mejor
Derecho de Propiedad (Expediente número 208-2005) al guardar relación con el
asunto materia de controversia.--------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Mediante Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de
dos mil quince (fojas 869), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco revoca la recurrida y reformándola declara fundada en todos sus extremos
la demanda incoada. La Sala Superior establece que al haberse declarado, en el
Expediente acompañado número 2004-1341, la nulidad del Contrato de
Compraventa suscrito por Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban a favor de
Mery Ruth Fernández Bustamante, en el que los hoy demandados Justino
Gonzales Quispe y Ricardina Lidia Sota Salcedo fueron incorporados como
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litisconsortes necesarios pasivos, dicha nulidad alcanza igualmente al Contrato de
Compraventa de bien inmueble con garantía hipotecaria celebrado entre estos
últimos con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima -
CMAC/CUSCO S.A. Asimismo, la Sala Superior establece que si bien existe
discusión sobre el Derecho de Propiedad entre el Ministerio de Educación con
Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban por la existencia de superposición
entre sus propiedades, lo cierto es que el Ministerio de Educación a través de la
Institución Educativa Miguel Grau Seminario resulta ser la propietaria del inmueble
sobre el que pesa el gravamen de hipoteca contenido en el Contrato de
Compraventa con constitución simultánea de hipoteca celebrada entre la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. con
los esposos Justino Gonzales Quispe y Ricardina Lidia Sota Salcedo, siendo así
concluye que el inmueble sub litis resulta un bien ajeno para que pueda ser
gravado y rematado por una deuda igualmente ajena.---------------------------------------
SÉTIMO.- El artículo 533 del Código Procesal Civil, al establecer los fundamentos
que legitiman la interposición de las demandas de Tercería de Propiedad, señala
que las mismas solo pueden fundarse en la propiedad de los bienes afectados por
medida cautelar o para la ejecución; a su turno, el artículo 535 del mismo cuerpo
normativo establece como requisito sine qua non que el Derecho de Propiedad se
pruebe con documento público o privado de fecha cierta. Ciertamente, la acción de
tercería busca proteger la propiedad del tercero cuyo bien se encuentra afectado
por obligaciones asumidas por un deudor no propietario, sin que le corresponda o
se encuentre obligado a ello.------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Como puede advertirse, el Derecho de Propiedad que esgrime el
tercero no obligado puede dirigirse ya sea contra una medida cautelar, que se
deriva de un derecho de crédito, o contra un proceso de ejecución, que tiene su
sustento en el documento que contiene la garantía, ubicándose la presente causa
en el segundo supuesto mencionado. Es por ello que para el caso de autos cuando
la Sala Superior despliega su actividad hermenéutica sobre las normas, así como
su actividad valorativa de los hechos y pruebas actuadas en el proceso,
necesariamente debe analizar el derecho de propiedad que alegan las
demandantes sobre el bien sub litis, en contraposición con el derecho de garantía
hipotecaria que sustenta el derecho de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
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Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A., lo que no ha sucedido en el
presente caso; en consecuencia, la judicatura superior debe limitarse a establecer
a cuál de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontados en
consonancia con los derechos registrales que resulten de aplicación.-------------------
NOVENO.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, esta Suprema Sala
considera además de necesidad sustancial que la Sala Revisora determine de
manera prevalente si existe o no superposición de áreas respecto del predio sub
litis, conforme se advertiría de los procesos acompañados que se tienen a la vista;
por consiguiente, en este caso en particular corresponde a la Sala Superior
determinar si el predio materia sub litis se encuentra debidamente identificado a los
efectos de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.----------------------------------
DÉCIMO.- En el contexto precedentemente descrito, no habiendo la Sala de mérito
efectuado un análisis ponderado respecto de los temas antes referidos se advierte
una falta de motivación en la sentencia de vista que afecta la garantía y principio
no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de
motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, respectivamente, que encuentra desarrollo legal
en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y
eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas
se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que
contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos
de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado y lo invocado por las partes.---------------------------------------------
IV. DECISIÓN:-------------------------------------------------------------------------------------------
Por tales consideraciones y en aplicación de lo regulado en el inciso 1 del artículo
396 del Código Adjetivo; declararon FUNDADOS los recursos de casación
interpuestos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad
Anónima - CMAC CUSCO S.A. (fojas 928) y por Ricardina Lidia Sota Salcedo
(fojas 959); en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la
Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de dos mil quince (fojas
869) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de
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que expida una nueva sentencia con arreglo a ley, careciendo de objeto emitir
pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material;
DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por la Dirección Regional de
Educación del Cusco contra Ricardina Lidia Sota Salcedo y otros, sobre Tercería
de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA, ES
COMO SIGUE:===================================================
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata de los recursos de casación interpuestos por
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima a fojas
novecientos veintiocho y por Ricardina Lidia Sota Salcedo a fojas novecientos
cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y
nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas
quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que
declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; en los seguidos
por la Dirección Regional de Educación del Cusco contra la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima y otros, sobre Tercería de Propiedad.---
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de
fojas ciento treinta y siete y ciento cuarenta del presente cuadernillo, de fecha
veintiocho de abril de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedentes ambos
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recursos de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal
e infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denuncian: I.-
Recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco Sociedad Anónima: A) La infracción normativa del artículo 533 del
Código Procesal Civil: La Sala Superior con pleno desconocimiento de la norma
pretende declarar la nulidad de una hipoteca en un proceso de tercería, hecho que
debe hacerse valer en un proceso cognoscitivo y no en el presente, cuya finalidad
se encuentra establecida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, cuyos
supuestos se encuentran plenamente establecidos por la norma adjetiva, utilizando
una figura legal que no corresponde al caso concreto. La figura legal que se ha
presentado en el caso de autos es clara y simple, se pretende oponer a la
ejecución de una garantía real de un bien distinto del que se ostenta la propiedad;
es decir, la entidad demandante pretende oponerse a la ejecución de una garantía
real sobre un bien cuya propiedad no ha acreditado, bajo ningún título, ni público ni
privado; y, B) La infracción normativa de los artículos 2013 y 2014 del Código
Civil: Al considerar como nulo un acto que se encuentra amparado por el principio
de legitimación, así como por el principio de buena fe registral. No se debió
considerar como nulo el acto de compraventa y simultánea constitución de
hipoteca, pese a que el acto anterior inscrito fue declarado nulo, sino que debió
tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, y
tendrían que considerarse válidos dichos actos y asientos registrales, en tanto no
se declare su nulidad judicialmente por órgano competente; y, II.- Recurso de
casación interpuesto por Ricardina Lidia Sota Salcedo: A) La infracción
normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y
197 del Código Procesal Civil: La Sala Superior no motiva el porqué de su
afirmación: “con las páginas seis a nueve del proceso de Tercería de Propiedad,
ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución
Educativa Miguel Grau Seminario, es propietario del inmueble sobre el que pesa el
gravamen de hipoteca”. Al no mencionar en qué consisten esos medios
probatorios, vulnera el principio de claridad. Es más, la Sala Superior no valora
ninguno de los medios probatorios admitidos a su parte; B) La infracción
normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil: El Ad quem
afirma que el contrato de compraventa por el cual su parte adquirió el inmueble
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sub litis es nulo, al haber sido declarado nulo mediante sentencia en el Expediente
número 1341-04; sin embargo, dicho contrato de compraventa de sus
transferentes, no era materia de debate ni de apelación; C) La inaplicación del
artículo 2014 del Código Civil: La Sala Superior motiva indebidamente, al
inaplicar el principio de legitimación procesal, ya que al estar inscrito su derecho de
propiedad, este se presume cierto y produce todos sus efectos mientras su
invalidez no sea declarada por los órganos jurisdiccionales, cosa que no ha
sucedido; y, D) La infracción normativa del artículo 533 del Código Procesal
Civil: Cuando se interpone tercería contra bienes afectados por garantías reales
(hipoteca), el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse inscrito con
anterioridad a dicha afectación (se entiende en la misma partida registral). Sin
embargo, el derecho de propiedad alegado y la hipoteca que grava el inmueble
materia de tercería se encuentran inscritos en distintas partidas registrales.
Precisamente para dilucidar quién tiene el mejor derecho de propiedad (o la
Dirección Regional de Educación o la recurrente), se está tramitando el Proceso
Judicial número 208-05.------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es
necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido,
se advierte que a fojas diez, la Dirección Regional de Educación del Cusco y la
Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco interponen
demanda de Tercería de Propiedad contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco Sociedad Anónima, Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales
Quispe, solicitando que se deje sin efecto la ejecución de garantía hipotecaria
sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Huayruropata número
2001, Distrito de Wanchaq, donde funciona la Institución Educativa Mixta Miguel
Grau Seminario - Wanchaq - Cusco. Como fundamentos de su demanda sostiene
que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima interpuso
demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra Lidia Ricardina Soto
Salcedo y Justino Gonzales Quispe, sustentando su pretensión en un testimonio
de garantía hipotecaria, que se ha tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del
Cusco, Proceso número 2008-1491. El bien inmueble que pretende rematar la
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Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima no es propiedad del
ejecutado ni nunca lo ha sido, aun cuando figure en los Registros Públicos, sino
que es propiedad de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario -
Wanchaq - Cusco, que funciona en dicho local desde hace más de cincuenta años,
en razón de que pasó a ser propiedad del Estado – Ministerio de Educación, a
mérito de la Resolución Directoral Regional número 019-86-UVC-7300, de fecha
siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis. El bien materia de remate, a la
fecha se encuentra en proceso judicial sobre Nulidad de Compraventa, Expediente
número 2004-1341, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco. Además hay
un segundo proceso, Expediente número 2005-208, sobre Mejor Derecho de
Propiedad.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza; el A quo, mediante
sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de
dos mil once, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión
sostiene lo siguiente: De los actuados judiciales de fojas trescientos quince y
siguientes, y del informe de fojas trescientos cincuenta y seis y siguientes,
podemos observar, que ante el Juzgado Mixto de Wanchaq se sigue el Proceso
número 2005-0208, seguido por Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales
Quispe, contra la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario – Wanchaq -
Cusco y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, y otros, que se
encuentran en trámite. Las actas de inspección judicial de fojas cuatrocientos
veintitrés y siguientes, evidenciarían una superposición de áreas, tanto de la
entidad accionante como de los codemandados Lidia Ricardina Soto Salcedo y
Justino Gonzales Quispe, lo que está corroborado con el Informe Pericial de fojas
cuatrocientos cincuenta y siguientes; la observación contra este no lo enerva. Por
lo expuesto, la judicatura no puede dilucidar ni pronunciarse sobre quién tiene
mejor derecho de propiedad sobre el bien sub litis u otras pretensiones como
Reivindicación, u otras. Precisamente para ello se está siguiendo el Proceso
número 2005-208.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante
sentencia de fojas ochocientos sesenta y nueve, de fecha cinco de mayo de dos
mil quince, la revocó y, reformándola, la declaró fundada. Como sustento de su
decisión manifiesta que: en el Proceso número 2004-01341, sobre Nulidad de Acto
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Jurídico, se declaró fundada en parte la demanda y nula la escritura pública y el
acto jurídico de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por
simulación absoluta, respecto del inmueble sub litis; por lo tanto, el contrato de
compraventa con constitución simultánea de hipoteca, celebrado el treinta y uno de
diciembre de dos mil tres; igualmente deviene nulo, como consecuencia del efecto
propagativo de la nulidad del contrato que le ha servido de base, puesto que los
contratos consumados con posterioridad a un contrato original declarado nulo se
reputan igualmente nulos. Si se considera que la hipoteca constituye un derecho
real de garantía inmobiliaria y que el contrato que lo ha originado ha sido declarado
nulo, dicho gravamen de modo automático deja de existir. Por lo tanto, si la
hipoteca sobre el bien sub materia dejó de producir efectos, el bien al cual afecta la
garantía ha quedado libre de cualquier gravamen y se torna ineficaz para amparar
cualquier remate. Al margen de la discusión del derecho de propiedad que podría
existir entre el Ministerio de Educación con Blanca A. Bustamante Santisteban por
el hecho de la superposición de la propiedad de esta sobre la propiedad de
aquella, conforme se aprecia del documento de fojas ochocientos siete, del
Expediente número 1341-2004, y que con los documentos de fojas seis a nueve,
del proceso de Tercería de Propiedad ha quedado evidenciado que el Ministerio de
Educación, a través de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario –
Wanchaq - Cusco, es propietario del inmueble sub litis. El Proceso número 208-05,
sobre Declaración de Mejor Derecho de Propiedad, a la fecha se encuentra en
etapa postulatoria; por lo tanto, su contenido no va a favorecer, y menos perjudicar
lo comentado en el proceso de autos.------------------------------------------------------------
CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, los recursos de casación
han sido declarados procedentes por las causales de infracción normativa de
derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse,
en principio, la causal de carácter procesal, por las implicancias que podría tener
su estimación, pues si se declara fundado alguno de los recursos por esta causal,
debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el
pronunciamiento respecto a la causal material.------------------------------------------------
QUINTO.- En tal orden de ideas, absolviendo la denuncia procesal contenida en el
apartado A) del recurso de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad
Anónima (vulneración de la norma contenida en los artículos 533 del Código
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Procesal Civil): Al margen de las diversas consideraciones y reflexiones que puede
haber efectuado el Colegiado Superior, debe destacarse que el presente proceso
es uno de Tercería de Propiedad y, en tal sentido, el artículo 533 in fine del Código
Procesal Civil prevé la posibilidad de que la tercería de propiedad se funde en la
propiedad de los bienes afectados por garantías reales, no indicando que se tenga
que substanciar en una vía procedimental distinta a la establecida en el artículo
486 inciso 5 del Código Procesal Civil; es decir, en la vía del proceso abreviado,
advirtiéndose que la demanda de autos se ajusta a estos requerimientos. De otro
lado, contrariamente a lo sostenido por la entidad recurrente, la Sala Superior ha
determinado que con los documentos de fojas seis a nueve de los autos, ha
quedado evidenciado que el Ministerio de Educación a través de la Institución
Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco, es propietario del
inmueble sub litis, siendo evidente que la entidad recurrente, en lugar de explicar
con claridad y precisión en qué consistiría la vulneración de la norma contenida en
el artículo 533 del Código Procesal Civil, pretende la revisión de esta conclusión
fáctica a que ha arribado el Ad quem, no siendo ello viable en sede casatoria, por
no corresponder a los fines del proceso. Razones por las cuales este primer
extremo no puede prosperar.------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Absolviendo la denuncia procesal contenida en el apartado A) del
recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración de los artículos 139 inciso 5
de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil): La Sala
Superior ha determinado que con los documentos de fojas seis a nueve de los
autos, ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la
Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco, es
propietario del inmueble sub litis. Es decir, ha determinado la legitimidad de la
entidad demandante para solicitar la suspensión del remate en mérito a su calidad
de propietaria del bien sub litis; por lo tanto, no se aprecia la carencia de
motivación a que alude la parte recurrente, lo que a su vez significa que no hay
vulneración de la norma constitucional que contiene el deber de motivación
(artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú). Por otro lado, la
recurrente no especifica qué medio probatorio de su parte no habría valorado la
Sala Superior y cómo afectaría ello el sentido del fallo ahora cuestionado, razón
por la cual tal extremo de su alegación también debe desestimarse.--------------------
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SÉTIMO.- En cuanto a la denuncia de carácter procesal contenida en el apartado
B) del recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración del artículo 122 inciso
3 del Código Procesal Civil): La Sala Superior hizo tal pronunciamiento en
cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Suprema en la sentencia casatoria de
fecha once de agosto de dos mil catorce (ver fojas seiscientos setenta y nueve y
siguientes), donde se le ordenó que tuviera a la vista el Expediente número 1341-
2004. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar, al no existir la
infracción aquí denunciada.--------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Absolviendo la denuncia procesal contenida en el apartado D) del
recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración del artículo 533 del Código
Procesal Civil): Según la Sala Superior, el derecho de propiedad de la entidad
demandante está acreditado con los documentos de fojas seis a nueve, valorados
por la Sala Superior, los cuales tienen inscripción registral, mientras que la
hipoteca, al haberse originado en un acto jurídico que ha sido declarado nulo en el
Proceso número 2004-1341, deja de existir (jurídicamente); esto es, de producir
efectos (ver considerando sétimo de la recurrida). Por otro lado, carece de asidero
alguno la afirmación de la recurrente en el sentido que los derechos deberían estar
inscritos en un sola partida registral, pues toda las partidas de los Registros
Públicos conforman una sola unidad, presumiéndose (artículo 2012 del Código
Civil), que todas las personas tienen conocimiento de su contenido. Por
consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar.--------------------------------------
NOVENO.- Finalmente, absolviendo conjuntamente las denuncias de naturaleza
material contenidas en los apartados B) del recurso de la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito Cusco Sociedad Anónima; y, C) del recurso de Ricardina Lidia Sota
Salcedo (vulneración de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil): No se
apreciaría en qué modo puede existir buena fe de los recurrentes cuando según lo
establecido claramente por el A quo (ver considerandos 4.2 y 5.1 de la sentencia
de primera instancia), con el documento de fojas nueve (debidamente valorado por
la Sala Superior), se acredita que la inscripción registral respecto del bien sub litis
a favor de la entidad demandante, es anterior a la inscripción registral del derecho
de la parte demandada (Ricardina Lidia Sota Salcedo); inclusive anterior a la
inscripción de la hipoteca). Por otro lado, precisamente en la sentencia de vista
ahora impugnada, el Ad quem, valorando el Proceso número 2004-01341 (por
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expresa disposición de la Sala Suprema, mediante sentencia de fecha once de
agosto de dos mil catorce), ha establecido lo siguiente: En dicho proceso se
declara fundada en parte la demanda y nula la escritura pública y el acto jurídico
de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por simulación
absoluta y por lo tanto, el contrato de compraventa con constitución simultánea de
hipoteca celebrado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, igualmente
deviene en nulo, lo cual deja sin sustento el argumento sostenido por la Caja la
Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco Sociedad Anónima, en cuanto a la
pertinencia de la norma del artículo 2013 del Código Civil. En tal orden de ideas,
estas denuncias tampoco pueden prosperar.---------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declaren:
INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima a fojas novecientos veintiocho y por
Ricardina Lidia Sota Salcedo a fojas novecientos cincuenta y nueve; por
consiguiente, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y
nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas
quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que
declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; SE DISPONGA
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por la Dirección Regional de Educación del
Cusco contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima y
otros, sobre Tercería de Propiedad; y se devuelvan.-
S.
MIRANDA MOLINA

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Sentencia de terceria de propiedad cusco

  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 1 SUMILLA.- Cuando el Código Procesal Civil señala en su artículo 533, que la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, en ese sentido hace una distinción entre la medida cautelar y la ejecución. Al referirse al bien afectado en ejecución, lo está haciendo respecto de una garantía real, entre las cuales se encuentra la hipoteca. En ese sentido, el objeto de controversia en el presente caso no se centra en determinar la validez o invalidez de los títulos de propiedad de las partes en conflicto sino en determinar si al momento de la constitución del derecho del tercerista era o no propietario del bien y si su derecho puede oponérsele al beneficiario del derecho real de garantía hipotecaria. Lima, catorce de junio de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro - dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:------------------------------------- I. RECURSO DE CASACIÓN:---------------------------------------------------------------------- Se trata de los recursos de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A. (fojas 928) por y Ricardina Lidia Sota Salcedo (fojas 959), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de dos mil quince (fojas 869) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y tres, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (fojas 546) que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada.--------------------------------- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:------------------------------------------------------------ Que, los recursos de casación interpuestos por Ricardina Lidia Sota Salcedo y por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A. fueron declarados procedentes por resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis (fojas 137 y 140 del cuadernillo de casación respectivamente) por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil a través del cual Ricardina Lidia Sota Salcedo denuncia: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO Alvaro Efrain (FAU20159981216) Fecha: 16/05/2018 14:48:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 2 Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil; la Sala no motiva el porqué de su afirmación “con las páginas seis a nueve del proceso de tercería, ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario, es propietaria del inmueble sobre el que pesa el gravamen de hipoteca”. Al no mencionar en qué consisten esos medios probatorios además vulnera el principio de claridad. Es más, la Sala no valora ninguno de los medios probatorios admitidos a su parte; b) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; la Sala Civil dice que el Contrato de Compraventa por el cual su parte adquirió el inmueble sub litis, es nulo al haber sido declarado como tal mediante sentencia en el Expediente número 13241-04; sin embargo, el Contrato de Compraventa de sus transferentes no era materia de debate ni de apelación; c) Infracción normativa material del artículo 2014 del Código Civil; la Sala motiva indebidamente al inaplicar el Principio de Legitimación Procesal, ya que al estar inscrito su derecho de propiedad, este se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare su invalidez por los órganos jurisdiccionales, cosa que no ha sucedido; y, d) Infracción normativa procesal del artículo 533 del Código Procesal Civil; cuando se interpone tercería contra bienes afectados por garantías reales (hipoteca), el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse inscrito con anterioridad a dicha afectación, se entiende en la misma partida registral; sin embargo, el derecho de propiedad alegado y la hipoteca que grava el inmueble materia de tercería, se encuentran inscritos en distintas partidas registrales. Precisamente, para dilucidar quién tiene el Mejor Derecho de Propiedad, o la Dirección Regional de Educación o la recurrente, se está tramitando el proceso judicial número 208-05. Por su parte, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. denuncia la causal de: a) Infracción normativa procesal del artículo 533 del Código Procesal Civil; toda vez que la Sala, con pleno desconocimiento de la norma pretende declarar la nulidad de una hipoteca en un proceso de tercería, hecho que debe hacerse valer en un proceso cognoscitivo y no en el presente, cuya finalidad se encuentra establecida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, cuyos supuestos se encuentran plenamente establecidos por la norma adjetiva, utilizando una figura legal que no corresponde al caso concreto. La figura legal que se ha presentado
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 3 en el caso de autos es clara y simple, se pretende oponer a la ejecución de una garantía real de un bien distinto al que se ostenta la propiedad; es decir, la demandante pretende oponerse a la ejecución de una garantía real sobre un bien cuya propiedad no ha acreditado, bajo ningún título, ni público ni privado; y, b) Infracción normativa material de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil; al considerar como nulo un acto que se encuentra amparado por el Principio de Legitimación, así como por el Principio de Buena Fe Registral. No debió considerarse como nulo el acto de compraventa y simultánea constitución de hipoteca, pese a que el acto anterior inscrito fue declarado nulo, sino que debió tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, y tendría que considerarse válidos dichos actos y asientos registrales, en tanto no se declare judicialmente por órgano competente su nulidad.----------------------------------- III. CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- De la revisión de autos se advierte que la Dirección Regional de Educación del Cusco y la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario (fojas 10, subsanada a fojas 29), solicitan se deje sin efecto la Ejecución de Garantía Hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad sito en Avenida Huayruropata número 2001, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, local donde funciona la referida institución educativa. Como sustento fáctico de su demanda manifiestan que: a) La Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. interpuso demanda de ejecución de garantía contra Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco (Expediente número 2008-1491), sustentando su pretensión en un testimonio de garantía hipotecaria suscrito entre los demandados; sin embargo, el bien inmueble que se pretende rematar no ha sido nunca propiedad de los ejecutados Ricardina Lidia Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe aun cuando figure en Registros Públicos, siendo el bien materia de remate de propiedad del Ministerio de Educación, a mérito de la Resolución Directoral Regional número 019-86-UVC-7300 de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, donde actualmente se halla el local de la Institución Educativa Mixta “Miguel Grau Seminario”; b) El bien materia de remate, se encuentra en proceso judicial sobre Nulidad de Contrato de Compra Venta, signado con el
  • 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 4 número 2004-1341, seguido por Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban contra Mery Ruth Fernández Bustamante, anteriores propietarios del referido inmueble, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco, siendo esta última quien enajenó de manera irregular el inmueble que es del Ministerio de Educación a los supuestos compradores Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe quienes han hipotecado el bien ante la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A.; y, c) Existe además por ante el Juzgado Mixto de Wanchaq el proceso número 2005-208, sobre Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Justino González Quispe y Ricardina Nidia Sota Salcedo contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, proceso en el cual se ha apersonado la Caja Municipal y es de pleno conocimiento que la propiedad que pretende rematar es propiedad del Ministerio de Educación, lugar donde funciona la institución educativa antes señalada; en consecuencia, la entidad financiera viene actuando de mala fe, con fines lucrativos haciendo incurrir en error al órgano jurisdiccional.--------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A., mediante escrito de fojas 79 contesta la demanda señalando sustancialmente lo siguiente: a) La tercería que genera el presente proceso se ha dado en mérito al proceso de Ejecución de Garantía Real (Expediente número 1491-2008) seguido ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco contra Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzales Quispe, donde se ha cumplido con presentar los requisitos exigidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil, esto es, el testimonio de hipoteca, el estado de cuenta de saldo deudor y el certificado de gravamen, proceso que a la fecha se encuentra para solicitar se convoque a segundo remate del inmueble otorgado en garantía; b) El derecho de propiedad con el cual Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzales Quispe han otorgado hipoteca a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. respecto del predio sub litis, se encontraba inscrito en la Partida Electrónica número 11021397, Asiento 03 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; c) Respecto al Derecho de Propiedad que alegan los demandantes, el documento que alcanzan es un certificado registral inmobiliario del bien ubicado en la Esquina formada por las Avenidas Garcilazo y Huayruropata S/N, antiguo Aeropuerto
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 5 Velasco Astete, Distrito de Wanchaq, inscrito en la Partida Electrónica número 02075710, Tomo 269, Fojas 345 del Registro de Predios, vale decir, que se describe otro predio con características diferentes al que es materia de ejecución; d) No procede la Tercería de Propiedad contra gravamen que proviene de garantía real, por lo que el cuestionamiento debe realizarse a través de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, mas no a través de un proceso de tercería; y, e) Cuando se constituyó la hipoteca, se gravó el inmueble en el estado que aparecía en la partida registral, bajo la fe de registro.------------------------------------------------------------ TERCERO.- Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzales Quispe, (fojas 131) se apersonan al proceso absolviendo la demanda en los siguientes términos: a) Existe un proceso de ejecución de garantías en su contra que fuera accionada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. sobre el predio sito en la Avenida Huayruropata número 2001, debido a que no pudieron cancelar el crédito que les fuera concedido para cancelar el precio de compra del referido inmueble, habiendo garantizado su pago a través de primera y preferente hipoteca constituido a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A., hipoteca que fue inscrita en Partida Registral número 11021397; b) El bien inmueble materia del presente proceso, lo adquirieron de Mery Ruth Fernández Bustamante, conforme a la Escritura Pública con Partida Electrónica número 11021397, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres; c) Mery Ruth Fernández Bustamante adquirió el inmueble de su anterior propietaria Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban a título de compraventa el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, quien a su vez adquirió el inmueble del propietario primigenio Francisco Bueno Zarate, el diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta; y, d) Los recurrentes figuran como propietarios en Registros Públicos del Cusco conforme a la Partida Electrónica número 11021397 y si bien no han podido hacer uso de su derecho de posesión, ello no enerva su derecho de propiedad ya que de la verificación de los antecedentes registrales del inmueble así se concluye.------------- CUARTO.- Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cuarenta y tres, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (fojas 546), el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae
  • 6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 6 sustancialmente que el A quo ha establecido que si bien la propiedad de la entidad accionante se encuentra registrada en la Partida número 02075710, Tomo 269, Fojas 345 del Registro de Predios, sin registrar afectación hipotecaria alguna; no obstante, el inmueble de propiedad de los demandados Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzales Quispe, materia del proceso sobre Ejecución de Garantías, se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 11021397, Asiento 3 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco, por tanto, se trataría de inmuebles distintos, no resultando posible por consiguiente dilucidar quién tiene Mejor Derecho de Propiedad; por lo demás, de las actas de inspección judicial de fojas 423 a 425 evidenciarían una superposición de áreas entre los predios de las partes en conflicto, lo que se encuentra corroborado con el Informe Pericial de fojas 453 a 460, no enervando en forma alguna la observación efectuada por la Dirección Regional de Educación.----------------------------------------------------------------- QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución número cincuenta y uno, de fecha siete de setiembre de dos mil doce, revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda, no obstante, al ser materia de recurso de casación esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha once de agosto de dos mil catorce declara fundado el recurso de casación y ordena que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento al establecer que la Sala Superior no había analizado la controversia dentro del marco establecido por el artículo 533 del Código Procesal Civil referida a la Tercería, disponiendo además tener a la vista los expedientes judiciales sobre Nulidad de Acto Jurídico (Expediente número 1341-2004) y Mejor Derecho de Propiedad (Expediente número 208-2005) al guardar relación con el asunto materia de controversia.-------------------------------------------------------------------- SEXTO.- Mediante Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de dos mil quince (fojas 869), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la recurrida y reformándola declara fundada en todos sus extremos la demanda incoada. La Sala Superior establece que al haberse declarado, en el Expediente acompañado número 2004-1341, la nulidad del Contrato de Compraventa suscrito por Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban a favor de Mery Ruth Fernández Bustamante, en el que los hoy demandados Justino Gonzales Quispe y Ricardina Lidia Sota Salcedo fueron incorporados como
  • 7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 7 litisconsortes necesarios pasivos, dicha nulidad alcanza igualmente al Contrato de Compraventa de bien inmueble con garantía hipotecaria celebrado entre estos últimos con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. Asimismo, la Sala Superior establece que si bien existe discusión sobre el Derecho de Propiedad entre el Ministerio de Educación con Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban por la existencia de superposición entre sus propiedades, lo cierto es que el Ministerio de Educación a través de la Institución Educativa Miguel Grau Seminario resulta ser la propietaria del inmueble sobre el que pesa el gravamen de hipoteca contenido en el Contrato de Compraventa con constitución simultánea de hipoteca celebrada entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC/CUSCO S.A. con los esposos Justino Gonzales Quispe y Ricardina Lidia Sota Salcedo, siendo así concluye que el inmueble sub litis resulta un bien ajeno para que pueda ser gravado y rematado por una deuda igualmente ajena.--------------------------------------- SÉTIMO.- El artículo 533 del Código Procesal Civil, al establecer los fundamentos que legitiman la interposición de las demandas de Tercería de Propiedad, señala que las mismas solo pueden fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; a su turno, el artículo 535 del mismo cuerpo normativo establece como requisito sine qua non que el Derecho de Propiedad se pruebe con documento público o privado de fecha cierta. Ciertamente, la acción de tercería busca proteger la propiedad del tercero cuyo bien se encuentra afectado por obligaciones asumidas por un deudor no propietario, sin que le corresponda o se encuentre obligado a ello.------------------------------------------------------------------------ OCTAVO.- Como puede advertirse, el Derecho de Propiedad que esgrime el tercero no obligado puede dirigirse ya sea contra una medida cautelar, que se deriva de un derecho de crédito, o contra un proceso de ejecución, que tiene su sustento en el documento que contiene la garantía, ubicándose la presente causa en el segundo supuesto mencionado. Es por ello que para el caso de autos cuando la Sala Superior despliega su actividad hermenéutica sobre las normas, así como su actividad valorativa de los hechos y pruebas actuadas en el proceso, necesariamente debe analizar el derecho de propiedad que alegan las demandantes sobre el bien sub litis, en contraposición con el derecho de garantía hipotecaria que sustenta el derecho de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
  • 8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 8 Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A., lo que no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, la judicatura superior debe limitarse a establecer a cuál de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontados en consonancia con los derechos registrales que resulten de aplicación.------------------- NOVENO.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, esta Suprema Sala considera además de necesidad sustancial que la Sala Revisora determine de manera prevalente si existe o no superposición de áreas respecto del predio sub litis, conforme se advertiría de los procesos acompañados que se tienen a la vista; por consiguiente, en este caso en particular corresponde a la Sala Superior determinar si el predio materia sub litis se encuentra debidamente identificado a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.---------------------------------- DÉCIMO.- En el contexto precedentemente descrito, no habiendo la Sala de mérito efectuado un análisis ponderado respecto de los temas antes referidos se advierte una falta de motivación en la sentencia de vista que afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes.--------------------------------------------- IV. DECISIÓN:------------------------------------------------------------------------------------------- Por tales consideraciones y en aplicación de lo regulado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo; declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima - CMAC CUSCO S.A. (fojas 928) y por Ricardina Lidia Sota Salcedo (fojas 959); en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y uno, de fecha cinco de mayo de dos mil quince (fojas 869) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de
  • 9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 9 que expida una nueva sentencia con arreglo a ley, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material; DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por la Dirección Regional de Educación del Cusco contra Ricardina Lidia Sota Salcedo y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA DE LA BARRA BARRERA CÉSPEDES CABALA EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MIRANDA MOLINA, ES COMO SIGUE:=================================================== MATERIA DEL RECURSO.- Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima a fojas novecientos veintiocho y por Ricardina Lidia Sota Salcedo a fojas novecientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; en los seguidos por la Dirección Regional de Educación del Cusco contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima y otros, sobre Tercería de Propiedad.--- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fojas ciento treinta y siete y ciento cuarenta del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedentes ambos
  • 10. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 10 recursos de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denuncian: I.- Recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima: A) La infracción normativa del artículo 533 del Código Procesal Civil: La Sala Superior con pleno desconocimiento de la norma pretende declarar la nulidad de una hipoteca en un proceso de tercería, hecho que debe hacerse valer en un proceso cognoscitivo y no en el presente, cuya finalidad se encuentra establecida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, cuyos supuestos se encuentran plenamente establecidos por la norma adjetiva, utilizando una figura legal que no corresponde al caso concreto. La figura legal que se ha presentado en el caso de autos es clara y simple, se pretende oponer a la ejecución de una garantía real de un bien distinto del que se ostenta la propiedad; es decir, la entidad demandante pretende oponerse a la ejecución de una garantía real sobre un bien cuya propiedad no ha acreditado, bajo ningún título, ni público ni privado; y, B) La infracción normativa de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil: Al considerar como nulo un acto que se encuentra amparado por el principio de legitimación, así como por el principio de buena fe registral. No se debió considerar como nulo el acto de compraventa y simultánea constitución de hipoteca, pese a que el acto anterior inscrito fue declarado nulo, sino que debió tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, y tendrían que considerarse válidos dichos actos y asientos registrales, en tanto no se declare su nulidad judicialmente por órgano competente; y, II.- Recurso de casación interpuesto por Ricardina Lidia Sota Salcedo: A) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil: La Sala Superior no motiva el porqué de su afirmación: “con las páginas seis a nueve del proceso de Tercería de Propiedad, ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución Educativa Miguel Grau Seminario, es propietario del inmueble sobre el que pesa el gravamen de hipoteca”. Al no mencionar en qué consisten esos medios probatorios, vulnera el principio de claridad. Es más, la Sala Superior no valora ninguno de los medios probatorios admitidos a su parte; B) La infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil: El Ad quem afirma que el contrato de compraventa por el cual su parte adquirió el inmueble
  • 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 11 sub litis es nulo, al haber sido declarado nulo mediante sentencia en el Expediente número 1341-04; sin embargo, dicho contrato de compraventa de sus transferentes, no era materia de debate ni de apelación; C) La inaplicación del artículo 2014 del Código Civil: La Sala Superior motiva indebidamente, al inaplicar el principio de legitimación procesal, ya que al estar inscrito su derecho de propiedad, este se presume cierto y produce todos sus efectos mientras su invalidez no sea declarada por los órganos jurisdiccionales, cosa que no ha sucedido; y, D) La infracción normativa del artículo 533 del Código Procesal Civil: Cuando se interpone tercería contra bienes afectados por garantías reales (hipoteca), el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse inscrito con anterioridad a dicha afectación (se entiende en la misma partida registral). Sin embargo, el derecho de propiedad alegado y la hipoteca que grava el inmueble materia de tercería se encuentran inscritos en distintas partidas registrales. Precisamente para dilucidar quién tiene el mejor derecho de propiedad (o la Dirección Regional de Educación o la recurrente), se está tramitando el Proceso Judicial número 208-05.------------------------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas diez, la Dirección Regional de Educación del Cusco y la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco interponen demanda de Tercería de Propiedad contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima, Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, solicitando que se deje sin efecto la ejecución de garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Huayruropata número 2001, Distrito de Wanchaq, donde funciona la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco. Como fundamentos de su demanda sostiene que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima interpuso demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, sustentando su pretensión en un testimonio de garantía hipotecaria, que se ha tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Proceso número 2008-1491. El bien inmueble que pretende rematar la
  • 12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 12 Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima no es propiedad del ejecutado ni nunca lo ha sido, aun cuando figure en los Registros Públicos, sino que es propiedad de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco, que funciona en dicho local desde hace más de cincuenta años, en razón de que pasó a ser propiedad del Estado – Ministerio de Educación, a mérito de la Resolución Directoral Regional número 019-86-UVC-7300, de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis. El bien materia de remate, a la fecha se encuentra en proceso judicial sobre Nulidad de Compraventa, Expediente número 2004-1341, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco. Además hay un segundo proceso, Expediente número 2005-208, sobre Mejor Derecho de Propiedad.------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza; el A quo, mediante sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene lo siguiente: De los actuados judiciales de fojas trescientos quince y siguientes, y del informe de fojas trescientos cincuenta y seis y siguientes, podemos observar, que ante el Juzgado Mixto de Wanchaq se sigue el Proceso número 2005-0208, seguido por Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, contra la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario – Wanchaq - Cusco y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, y otros, que se encuentran en trámite. Las actas de inspección judicial de fojas cuatrocientos veintitrés y siguientes, evidenciarían una superposición de áreas, tanto de la entidad accionante como de los codemandados Lidia Ricardina Soto Salcedo y Justino Gonzales Quispe, lo que está corroborado con el Informe Pericial de fojas cuatrocientos cincuenta y siguientes; la observación contra este no lo enerva. Por lo expuesto, la judicatura no puede dilucidar ni pronunciarse sobre quién tiene mejor derecho de propiedad sobre el bien sub litis u otras pretensiones como Reivindicación, u otras. Precisamente para ello se está siguiendo el Proceso número 2005-208.-------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante sentencia de fojas ochocientos sesenta y nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, la revocó y, reformándola, la declaró fundada. Como sustento de su decisión manifiesta que: en el Proceso número 2004-01341, sobre Nulidad de Acto
  • 13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 13 Jurídico, se declaró fundada en parte la demanda y nula la escritura pública y el acto jurídico de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por simulación absoluta, respecto del inmueble sub litis; por lo tanto, el contrato de compraventa con constitución simultánea de hipoteca, celebrado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; igualmente deviene nulo, como consecuencia del efecto propagativo de la nulidad del contrato que le ha servido de base, puesto que los contratos consumados con posterioridad a un contrato original declarado nulo se reputan igualmente nulos. Si se considera que la hipoteca constituye un derecho real de garantía inmobiliaria y que el contrato que lo ha originado ha sido declarado nulo, dicho gravamen de modo automático deja de existir. Por lo tanto, si la hipoteca sobre el bien sub materia dejó de producir efectos, el bien al cual afecta la garantía ha quedado libre de cualquier gravamen y se torna ineficaz para amparar cualquier remate. Al margen de la discusión del derecho de propiedad que podría existir entre el Ministerio de Educación con Blanca A. Bustamante Santisteban por el hecho de la superposición de la propiedad de esta sobre la propiedad de aquella, conforme se aprecia del documento de fojas ochocientos siete, del Expediente número 1341-2004, y que con los documentos de fojas seis a nueve, del proceso de Tercería de Propiedad ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario – Wanchaq - Cusco, es propietario del inmueble sub litis. El Proceso número 208-05, sobre Declaración de Mejor Derecho de Propiedad, a la fecha se encuentra en etapa postulatoria; por lo tanto, su contenido no va a favorecer, y menos perjudicar lo comentado en el proceso de autos.------------------------------------------------------------ CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, los recursos de casación han sido declarados procedentes por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la causal de carácter procesal, por las implicancias que podría tener su estimación, pues si se declara fundado alguno de los recursos por esta causal, debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.------------------------------------------------ QUINTO.- En tal orden de ideas, absolviendo la denuncia procesal contenida en el apartado A) del recurso de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima (vulneración de la norma contenida en los artículos 533 del Código
  • 14. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 14 Procesal Civil): Al margen de las diversas consideraciones y reflexiones que puede haber efectuado el Colegiado Superior, debe destacarse que el presente proceso es uno de Tercería de Propiedad y, en tal sentido, el artículo 533 in fine del Código Procesal Civil prevé la posibilidad de que la tercería de propiedad se funde en la propiedad de los bienes afectados por garantías reales, no indicando que se tenga que substanciar en una vía procedimental distinta a la establecida en el artículo 486 inciso 5 del Código Procesal Civil; es decir, en la vía del proceso abreviado, advirtiéndose que la demanda de autos se ajusta a estos requerimientos. De otro lado, contrariamente a lo sostenido por la entidad recurrente, la Sala Superior ha determinado que con los documentos de fojas seis a nueve de los autos, ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación a través de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco, es propietario del inmueble sub litis, siendo evidente que la entidad recurrente, en lugar de explicar con claridad y precisión en qué consistiría la vulneración de la norma contenida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, pretende la revisión de esta conclusión fáctica a que ha arribado el Ad quem, no siendo ello viable en sede casatoria, por no corresponder a los fines del proceso. Razones por las cuales este primer extremo no puede prosperar.------------------------------------------------------------------------ SEXTO.- Absolviendo la denuncia procesal contenida en el apartado A) del recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil): La Sala Superior ha determinado que con los documentos de fojas seis a nueve de los autos, ha quedado evidenciado que el Ministerio de Educación, a través de la Institución Educativa Mixta Miguel Grau Seminario - Wanchaq - Cusco, es propietario del inmueble sub litis. Es decir, ha determinado la legitimidad de la entidad demandante para solicitar la suspensión del remate en mérito a su calidad de propietaria del bien sub litis; por lo tanto, no se aprecia la carencia de motivación a que alude la parte recurrente, lo que a su vez significa que no hay vulneración de la norma constitucional que contiene el deber de motivación (artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú). Por otro lado, la recurrente no especifica qué medio probatorio de su parte no habría valorado la Sala Superior y cómo afectaría ello el sentido del fallo ahora cuestionado, razón por la cual tal extremo de su alegación también debe desestimarse.--------------------
  • 15. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 15 SÉTIMO.- En cuanto a la denuncia de carácter procesal contenida en el apartado B) del recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil): La Sala Superior hizo tal pronunciamiento en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Suprema en la sentencia casatoria de fecha once de agosto de dos mil catorce (ver fojas seiscientos setenta y nueve y siguientes), donde se le ordenó que tuviera a la vista el Expediente número 1341- 2004. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar, al no existir la infracción aquí denunciada.-------------------------------------------------------------------------- OCTAVO.- Absolviendo la denuncia procesal contenida en el apartado D) del recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración del artículo 533 del Código Procesal Civil): Según la Sala Superior, el derecho de propiedad de la entidad demandante está acreditado con los documentos de fojas seis a nueve, valorados por la Sala Superior, los cuales tienen inscripción registral, mientras que la hipoteca, al haberse originado en un acto jurídico que ha sido declarado nulo en el Proceso número 2004-1341, deja de existir (jurídicamente); esto es, de producir efectos (ver considerando sétimo de la recurrida). Por otro lado, carece de asidero alguno la afirmación de la recurrente en el sentido que los derechos deberían estar inscritos en un sola partida registral, pues toda las partidas de los Registros Públicos conforman una sola unidad, presumiéndose (artículo 2012 del Código Civil), que todas las personas tienen conocimiento de su contenido. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar.-------------------------------------- NOVENO.- Finalmente, absolviendo conjuntamente las denuncias de naturaleza material contenidas en los apartados B) del recurso de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima; y, C) del recurso de Ricardina Lidia Sota Salcedo (vulneración de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil): No se apreciaría en qué modo puede existir buena fe de los recurrentes cuando según lo establecido claramente por el A quo (ver considerandos 4.2 y 5.1 de la sentencia de primera instancia), con el documento de fojas nueve (debidamente valorado por la Sala Superior), se acredita que la inscripción registral respecto del bien sub litis a favor de la entidad demandante, es anterior a la inscripción registral del derecho de la parte demandada (Ricardina Lidia Sota Salcedo); inclusive anterior a la inscripción de la hipoteca). Por otro lado, precisamente en la sentencia de vista ahora impugnada, el Ad quem, valorando el Proceso número 2004-01341 (por
  • 16. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2624-2015 CUSCO TERCERÍA DE PROPIEDAD 16 expresa disposición de la Sala Suprema, mediante sentencia de fecha once de agosto de dos mil catorce), ha establecido lo siguiente: En dicho proceso se declara fundada en parte la demanda y nula la escritura pública y el acto jurídico de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por simulación absoluta y por lo tanto, el contrato de compraventa con constitución simultánea de hipoteca celebrado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, igualmente deviene en nulo, lo cual deja sin sustento el argumento sostenido por la Caja la Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco Sociedad Anónima, en cuanto a la pertinencia de la norma del artículo 2013 del Código Civil. En tal orden de ideas, estas denuncias tampoco pueden prosperar.--------------------------------------------------- Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declaren: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima a fojas novecientos veintiocho y por Ricardina Lidia Sota Salcedo a fojas novecientos cincuenta y nueve; por consiguiente, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y nueve, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Dirección Regional de Educación del Cusco contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima y otros, sobre Tercería de Propiedad; y se devuelvan.- S. MIRANDA MOLINA