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ACTA NÚMERO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
VOLUMEN LXI ORDINARIO
FOLIOS 018 Y 019
ACTO.- PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN.- OTORGANTE.- BETSABE
COLUMBA CORDERO MATTA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ, YO, MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTÍNEZ, NOTARIA PUBLICA NUMERO CIENTO
VEINTE DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL, HAGO CONSTAR:----------------
LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN, a solicitud de la señora BETSABE
COLUMBA CORDERO MATTA, quien me exhibe constante de cuatro hojas útiles, todas ellas por su anverso y
reverso, copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del
Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, de la referida sentencia que se protocoliza y que es del tenor literal
siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
"…Atlacomulco, México, once de febrero de dos mil nueve.- Vistos. Para resolver en definitiva los autos del
expediente número 951/2008, relativo al juicio Ordinario Civil sobre Usucapión, promovido por Betsabe
Columba Cordero Matta, en contra de Joaquín Cordero González.- R E S U L T A N D O 1. Mediante escrito
presentado el quince de diciembre del año próximo pasado, Betsabe Columba Cordero Matta, demandó de
Joaquín Cordero González, en la vía Ordinaria Civil la Usucapión respecto de una fracción del inmueble ubicado
en el municipio de Atlacomulco, México, denominado “La Puerta”, con las medidas y colindancias que se
describen.- 2. Como hechos de su demanda manifestó los que se contienen en el ocurso referido, al que
acompaño los documentos descritos en la razón asentada por la Oficial de Partes, habiendo invocado las
disposiciones que estimó aplicables al caso, tanto del Código Civil abrogado como del de Procedimientos Civiles,
vigentes en el Estado de México.- 3. Por auto de fecha dieciséis de diciembre último, se admitió la demanda en
la vía y forma propuesta, ordenando se emplazara a la demandada, a fin de que dentro del término concedido
diera contestación a la incoada en su contra, lo que aconteció el día doce de enero del presente año, según se
advierte de la razón asentada por la Notificación Adscrita a este Juzgado (F. 16 y 17).- 4. En su oportunidad
Joaquín Cordero González, dio contestación a la demanda, allanándose quien compareció a ratificarla.- 5.
Seguido el procedimiento todas y cada una de sus etapas, se llego al estado de dictarse la resolución que ahora
se dicta.- C O N S I D E R A N D O I. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.9 fracción I, 1.42 fracción III, del Código de
Procedimientos Civiles.- II. La señora Betsabe Columba Cordero Matta, reclama de Joaquín Cordero
González, la Usucapión respecto de una fracción del inmueble ubicado en el municipio de Atlacomulco, México,
denominado “La Puerta”, argumentando en esencia que el inmueble de referencia lo adquirió el tres de
septiembre de dos mil, mediante contrato privado de compraventa de su antagonista y que a partir de esa fecha
lo viene poseyendo en calidad de propietario, pacifica y de buena fe.- Partiremos diciendo, que la “Usucapión” es
un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante su posesión, durante el tiempo y con las condiciones
establecidas en la ley; esas condiciones: son que la posesión sea en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública y durante más de cinco años cuando se posee de buena fe. De lo anterior se desprende que la
posesión requerida para la usucapión debe estar investida de dos factores; el primero, el ánimo de dominio o
animo domini, que implica además del hecho material de la detención, la intención de manejarse como dueño,
esto, resulta, que el poseedor precario o simple detentor que posee en virtud de un titulo que lo obliga restituir el
bien a su propietario, no se pueden prescribir; y el segundo, que la posesión esté exenta de vicios, como la
discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. Por esto, el efecto de la usucapión cuando ésta se ha
cumplido, es otorgar al poseedor la propiedad.- Los artículos 910, 911 y 9112 del Código Civil abrogado pero
aplicables al presente caso, establecen que: “910. La Usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los
bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas”, “911.
La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacifica; III Continua; IV.
Pública” “912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, cuando se poseen en
concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los
inmuebles hayan sido objeto de la inscripción de posesión. III. En diez años, cuando se poseen de mala
fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y pública; IV. Se aumentara en un
tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico
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en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél”. Ahora bien de la
interpretación lógica y sistemática de los numerales transcritos, permite establecer que la Prescripción Adquisitiva
o Usucapión, es el medio de adquirir la propiedad mediante la posesión durante el tiempo y condiciones que la ley
exige; es por ello, que para la procedencia de su acción, el actor deberá acreditar los siguientes elementos: 1.-
Que la parte demandada aparezca como propietaria del inmueble reclamado en el Registro Publico de la
Propiedad. 2.- La causa generada de su posesión. 3.- Que la parte actora haya poseído el inmueble a
usucapir, en el concepto de propietaria, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un lapso
mayor de cinco años. El primer elemento, se encuentra acreditado con el certificado de inscripción,
expedido por el Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, en el cual consta que bajo la Partida
número 72, fojas 74 frente, Volumen 52, Libro Primero, Sección Primera, de fecha veinte de julio de mil
novecientos sesenta y cuatro, aparece inscrito a favor de Joaquín Cordero González, al cual se le concede
pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el articulo 1.294 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor. Los elementos restantes, también se encuentran debidamente acreditados en autos, porque como se
desprende compareció a este proceso la parte demandada Joaquín Cordero González, quien se allanó a todas
y cada una de las prestaciones reclamadas por su contra parte, lo cual fue ratificado por la misma demandada,
actuaciones procesales que hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código
Procesal Civil, comprobándose la existencia del acto jurídico de la compra venta, la fecha de la celebración del
contrato, la entrega real y material de la posesión, que le fue transmitido en dominio de ese predio, lo que releva
la intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el promovente de la acción, ha poseído el inmueble
desde la fecha que refiere el contrato, con los atributos requeridos por la ley para adquirir la propiedad, es decir
que se posee el inmueble en forma publica, pacífica, continúa, ininterrumpidamente, y de buena fe, por lo tanto,
ante este allanamiento, resulta incuestionable que el promovente de la acción no esta obligado a rendir otras
pruebas para justificar la posesión del inmueble y proceda dicha usucapión, en términos que lo refieren los
artículos 801 y 932 del Código Civil para el Estado de México, anterior a las reformas. Tiene aplicación el criterio
jurisprudencial bajo el rubro: No. Registro: 190,437 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Enero de 2001 Tesis: II.2o.C.258 C Pagina 1810 USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA
ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y DEMÁS ATRIBUTOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En el ejercicio de la acción de usucapión, el demandado al
producir su contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las prestaciones
reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si
reconoce ser cierto que el inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se encuentra
inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Publico de la Propiedad; que entre aquél y éste
existió en el acto jurídico de compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y asimismo, la
fecha de la celebración contrato, igual que el acto de entrega real y material de la posesión, es decir, que
le fue transmitido el dominio de ese predio, todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente
del enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble desde la fecha del referido
contrato de compraventa, con los atributos inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo,
ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente, atento a tal confesión judicial expresa de la parte
demandada, deriva del allanamiento, debidamente ratificado, deviene indiscutiblemente y patente que el
promovente ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del inmueble para que
proceda dicha usucapión en los términos a que se refieren los artículos 801 y 932 del Código Civil para el
Estado de México, en relación con el 620 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad
federativa. Por las consideraciones expuestas, se estima que la actora acreditó los extremos de la acción que
intentó, en consecuencia, se declara que ha consumado a su favor la usucapión y por ende, se ha
convertido en propietario, debiendo girar oficio al Jefe del Instituto de la Función Registral del El Oro, México, a
fin de que proceda a la cancelación y tildación correspondiente y a la inscripción de esta resolución, en el asiento
en el que consiste inscrito el inmueble singularizado, previo el pago de los impuestos que causen. La parte actora
a pesar de la declarativa anterior, en los términos de los dispuesto por el articulo 27 Constitucional y 805 del
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Código Civil, queda limitada por la de la ley de Desarrollo Urbano, la Ley Catastral del Estado de México, las
diversas disposiciones de orden público y demás limitaciones y modalidades que fijen las leyes y los planos de
Desarrollo Urbano Estatal y Municipal a la Propiedad. III. En el caso a estudio no se encuentra en alguna de las
hipótesis que se contienen en el artículo 1.227 del ordenamiento procesal en cita y por ello no se hace condena
en costas en esa instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que hubiere erogado. Por lo expuesto y
fundado además en los términos de los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, es de resolverse, y se: R E S U E L V E PRIMERO. Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil
sobre Usucapión, promovido por Betsabe Columba Cordero Matta, quien probó su acción y el demandado se
allano a la incoada en su contra; en consecuencia.- SEGUNDO. Se declara que se ha consumado la
USUCAPIÓN y por ende Betsabe Columba Cordero Matta, se ha convertido en propietaria de una fracción del
inmueble ubicado en el municipio de Atlacomulco, México, denominado la ”La Puerta”, con las siguientes medidas
y colindancias: AL NORTE: 17.00 metros, con Avenida Salvador Sánchez Colín. AL SUR: 13.10 metros, con la
ciudadana Leonor Cordero González. AL ORIENTE: 40.55 metros, con calle sin nombre. AL PONIENTE: 39.00
metros, con C. Joaquín Cordero González.- Con una superficie total de 500.00 metros cuadrados.- TERCERO.
Una vez que cause ejecutoria remítase copia certificada de la sentencia y del auto que así la declare al Jefe del
Instituto de la Función Registral de El Oro, México, a fin de que proceda inscribir a nombre de Betsabe Columba
Cordero Matta, el inmueble controvertido y a cancelar y tildar parcialmente el asiento correspondiente, previo el
pago de los impuestos que se causen. CUARTO. No se hace especial condena en costas en esta instancia.-
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASÍ, DEFINITIVAMENTE, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LIC.
ISMAEL ALFREDO GÓMEZ RAMÍREZ, JUEZ SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE EL ORO CON RESIDENCIA EN ATLACOMULCO, MÉXICO, QUIEN ACTÚA DE FORMA LEGAL
CON SECRETARIO JUDICIAL, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.- Una firma ilegible.- JUEZ.- Una firma ilegible.-
SECRETARIO.” (así).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una copia fotostática de dicha copia certificada de la sentencia, se agrega al apéndice de este instrumento, bajo
la letra “C”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPUESTO LO ANTERIOR, LA COMPARECIENTE OTORGA LAS SIGUIENTES:------------------------------------------
C L Á U S U L A S:
PRIMERA.- Queda protocolizada para todos los efectos legales a que haya lugar, la copia certificada de la
Sentencia Definitiva de fecha once de febrero del año dos mil nueve, dictada por el Secretario del Juzgado
Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro de Hidalgo, con residencia en Atlacomulco,
Estado de México, dentro del expediente marcado con el número novecientos cincuenta y uno diagonal dos mil
ocho, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN, promovido por BETSABE COLUMBA CORDERO
MATTA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA.- Como consecuencia de la sentencia protocolizada se declaró que BETSABE COLUMBA
CORDERO MATTA se ha convertido en propietaria de una fracción del inmueble denominado “La Puerta”,
ubicado en el Municipio de Atlacomulco, Estado de México, con una superficie de QUINIENTOS METROS
CUADRADOS, y las siguientes medidas y colindancias:------------------------------------------------------------------------------
AL NORTE: diecisiete metros, con Avenida Salvador Sánchez Colín; AL SUR: trece metros con diez centímetros,
con Leonor Cordero González; AL ORIENTE: cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros, con calle sin
nombre; y AL PONIENTE: treinta y nueve metros, con Joaquín Cordero González.------------------------------------------
TERCERA.- Los gastos y honorarios que se causen con motivo de la presente protocolización, serán por cuenta
de la compareciente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
G E N E R A L E S:
La compareciente, bajo protesta de decir verdad y advertida de las penas en que incurren los que declaran
falsamente, manifestó ser mexicana e hija de padres de igual nacionalidad:----------------------------------------------------
BETSABE COLUMBA CORDERO MATTA, originaria y vecina del Municipio de Atlacomulco, Estado de México,
donde nació el día diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, con domicilio en la Avenida Isidro
Fabela número seis, de la Ciudad de Atlacomulco, casada, dedicada al hogar, sin Registro Federal de
Contribuyentes por no tener ingresos gravables.----------------------------------------------------------------------------------------
YO, LA NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE: a).- De que lo inserto y relacionado concuerda fielmente con los
documentos que tuve a la vista y a los que me remito; b).- De que la compareciente acredita su identidad con el
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documento que en copia fotostática agrego al apéndice bajo la letra “B”; c).- De que fue cubierto el pago del
Impuesto sobre Traslación de Dominio al Honorable Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, el día
primero de junio del año dos mil nueve, y de que la sentencia que se ha protocolizado fue previamente inscrita en
la Oficina Registral de El Oro, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de México, bajo la
partida número ciento cincuenta y siete, del volumen ciento dieciocho, del libro primero, sección primera, en fecha
nueve de septiembre del año dos mil nueve, por lo que agrego al apéndice, bajo las letras “D” y “E”, copia
fotostática de esas constancias; d).- De que a mi juicio tiene capacidad legal para la celebración de este acto; y
e).- De que habiéndole leído el presente instrumento y explicado el valor y las consecuencias legales de su
contenido, manifestó su conformidad con el texto, firmando el día de su otorgamiento, fecha en que se autoriza
definitivamente por no causar impuesto alguno.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------
La firma de la compareciente.- Ante mí.- Autorizo definitivamente.- La firma de la Notario.- Un sello con el Escudo Nacional
que dice: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- LIC. MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ.- NOTARIA
PUBLICA No. 120.- ATLACOMULCO, MEXICO."------------------------------------------------------------------------ EL
PRIMER TESTIMONIO, DE ESTA ESCRITURA CONSTANTE DE CUATRO PÁGINAS, EXPEDIDO EL DÍA
CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A FAVOR DE LA SEÑORITA BETSABE COLUMBA CORDERO
MATTA, COMO TITULO DE LA PROTOCOLIZACIÓN OTORGADA, QUEDO DEBIDAMENTE INSCRITO EN LA
OFICINA REGISTRAL DE EL ORO, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL
ESTADO DE MÉXICO, BAJO LA PARTIDA NÚMERO CIENTO CIENCUENTA Y SIET, DEL VOLUMEN CIENTO
DIECIOCHO, DEL LIBRO PRIMERO, SECCIÓN PRIMERA, DE FECHA NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LICENCIADA MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ
NOTARIA PÚBLICA NUMERO CIENTO VEINTE