1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(*)
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Arbitrios Municipales.
RTF ROO Nro. 13640-5-2008 (11/12/2008)
“Sub-tema 1: Sobre la explicación de costos de los servicios públicos
Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no cumplen con explicar el costo del servicio de Limpieza
Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2002 a 2005.
Sub-tema 2: Sobre los criterios de distribución
2.1. Limpieza Pública
2.1.1 Recolección de basura
Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del
servicio de recojo de basura
2.1.2 Barrido de calles
Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo
del servicio de barrido de calles
2.2. Parques y Jardines
Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo
del servicio de parques y jardines
2.3. Serenazgo
Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL adoptan criterios válidos para la distribución del costo del
servicio de serenazgo”.
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_5_13640.pdf
Prescripción de la acción de la Administración Tributaria
RTF ROO Nro. 12880-4-2008 (27/11/2008)
“No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de
la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su
pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda
tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.”
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_4_12880.pdf
(*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por
el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
Año 3 / Número 11 / 2009. Lima - Perú. Copyright www.derecho.usmp.edu.pe/cet
Por: Flavio Castillo R.
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UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW
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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Impuesto Predial - Exoneraciones
RTF N° 12486-7-2008 (27/10/2008)
“Se revoca la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración al pago del
Impuesto Predial, en atención a que este Tribunal ha dejado establecido en la Resolución 8436-5-
2001 que teniendo en cuenta que según el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 776 son sujetos
pasivos del Impuesto Predial las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, el
beneficiario de la inafectación a que se refiere el artículo 17° de la misma norma, es el centro
educativo propietario de un inmueble, requisito que se cumple en los casos en que el predio es de
propiedad de asociaciones civiles que promueven centros educativos constituidos conforme con la
legislación de la materia; en ese sentido, al ser la recurrente propietaria y promotora de un centro
educativo inicial de gestión no estatal, le corresponde gozar del beneficio solicitado.”
Impuesto al Patrimonio Vehicular
RTF N° 11707-8-2008 (02/10/2008)
“Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la determinación del
Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que en las RTFS 1424-5-2002 y 1164-2-2006, se ha
establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 88°, 135° y 151° del Código Tributario
se tiene que en el caso que la determinación de un tributo haya sido efectuada por el contribuyente
mediante declaración jurada, el medio legal idóneo para solicitar su modificación es una declaración
jurada sustitutoria o rectificatoria, mientras que en el caso que exista una OP, RD o cualquier otro
acto vinculado con la determinación de la obligación tributaria emitido por la Administración, el medio
legal idóneo para cuestionar el cobro es un recurso de reclamación o apelación de puro derecho
mediante escrito presentado a la Administración, siendo que la recurrente objetó la declaración jurada
del Impuesto al Patrimonio Vehicular, ya que la Administración había considerado datos que no son
reales, en consecuencia al resolver la reclamación la Administración como un acto no reclamable ha
infringido el procedimiento legal establecido por lo que se declara la nulidad de la apelada. VOTO
DISCREPANTE: La objeción sólo puede ser realizada por el deudor tributario mediante la declaración
que contenga dicha determinación pero siempre que cumpla con la forma establecida por la
Administración. Habida cuenta que se cuestiona el Impuesto al Patrimonio Vehicular sin identificar
acto reclamable corresponde confirmar la apelada.”
Impuesto al Patrimonio Vehicular - Infracciones
RTF N° 11696-8-2008 (02/10/2008)
“Se revoca la apelada, se indica que el plazo de prescripción aplicable es de 6 años en atención a que
no ha quedado acreditado en los actuados que se haya presentado la declaración jurada. Se indica
que del cargo del notificación de resoluciones de determinación se aprecia que el notificador dejó
constancia de la negativa a la recepción; sin embargo, los datos referidos al nombre, documento de
identidad y firma de éste resultan ilegibles, lo que resta fehaciencia; no pudiendo considerarse que se
realizó de acuerdo con lo señalado por el inc. a) del art.104° del Código y por tanto no podría
interrumpir el plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación del recurso de reclamación
ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación
formulada respecto de una multa por no presentar la declaración que contenga la determinación del
Imp. al Patrimonio Vehicular del año 1998 y ser detectado por la Administración, toda vez que de
acuerdo con las RTFS 1018-4-99,468-3-2000 y 230-2-2001 para que se incurriese en la infracción
prevista por el num. 1 del art. 176° del Código Tributario aprobado por el D. Leg. N° 816, antes de la
modificatoria dispuesta por la Ley 27038, la detección del incumplimiento de la obligación formal de
presentar la declaración jurada tenía que producirse hasta el 31 de diciembre de 1998. En tal sentido
la configuración de la infracción imputada y, por tanto, la fecha para comenzar a computar el término
prescriptorio, estaban condicionadas a que la Administración detectara el incumplimiento hasta el 31
de diciembre de 1998, criterio establecido por la RTF 7814-5-2004, lo que no se desprende de la
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documentación que obra en el expediente, por lo que al no estar acreditado que se hubiera incurrido
en la infracción atribuida, de acuerdo con la explicación efectuada, corresponde dejar sin efecto la
resolución de multa.”.
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Infracción administrativa
RTF N° 13012-8-2008 (11/11/2008)
“El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de la queja interpuesta al advertirse que la infracción y
sanción impuesta no tiene naturaleza tributaria sino administrativa, al tratarse de una multa emitida
por no contar con una certificación de defensa civil, razón por la que el Tribunal Fiscal carece de
competencia para emitir pronunciamiento conforme con lo establecido por el artículo 101º del Código
Tributario.”
Nulidad de acto administrativo
RTF N° 11699-8-2008 (02/10/2008)
“Se declara la nulidad la resolución de multa tributaria, toda vez que la Administración no cumple con
especificar cuál es el tipo infractor que habría cometido la recurrente dado que en ella se alude de
manera general al artículo 176° del Código Tributario, lo que no permite identificar tal infracción;
asimismo, no existe certeza sobre la omisión que habría originado la imposición de la sanción, siendo
que no se ha indicado cuál es la declaración, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 14° de la
Ley de Tributación Municipal, que habría sido omitida por la recurrente. En tal sentido, el mencionado
valor no ha precisado cuáles son los fundamentos que sustentan su emisión a que se refiere el
artículo 77° del Código Tributario, por lo que conforme con lo previsto por el numeral 2 artículo 109°
del mismo código, corresponde declarar la nulidad del valor, de la resolución que declaró
improcedente la reclamación emitida por la Municipalidad de Jesús María así como la apelada emitida
por el Servicio de Administración Tributaria.”
Infracción por causa no imputable al deudor tributario
RTF N° 10027-4-2008 (20/08/2008)
“Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida
por no presentar dentro del plazo la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de mayo de
2007, debido a que si bien existieron problemas en la página web de la Administración que impidieron
que el recurrente presentara la referida declaración, sin embargo el recurrente no presentó ésta el día
hábil siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, Ley 27444.”
Comparecencia ante la Administración Tributaria
RTF N° 10445-1-2008 (29/08/2008)
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa,
girada por la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin
efecto el citado valor. Se indica que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las
Resoluciones N° 08665-3-2007 y 06009-1-2008, se concluyó que en el caso de personas jurídicas la
Administración no podría exigir su comparecencia ante sus oficinas, sino únicamente la de las
personas naturales que por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los
hechos. Se indica que el citado criterio sería aplicable a las sucesiones, toda vez que al igual que las
personas jurídicas aquéllas también constituyen una ficción jurídica, por lo que la Administración solo
puede requerir la comparecencia de la persona natural que la representa, lo que no se sucedido en el
presente caso.”
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Impuesto Temporal a los Activos Netos
RTF N° 10400-3-2008 (29/08/2008)
“Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la orden de pago, girada por
Impuesto Temporal a las Activos Netos de mayo de 2006. Se indica que el citado tributo es un
impuesto que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto
contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el
Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una perdida
tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar su
obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en este sentido carece de
sustento, procediendo que en esta instancia se declare infundada la apelación de puro derecho
formulada.”
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