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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(*) 
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Arbitrios Municipales. 
RTF ROO Nro. 13640-5-2008 (11/12/2008) 
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http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_5_13640.pdf 
Prescripción de la acción de la Administración Tributaria 
RTF ROO Nro. 12880-4-2008 (27/11/2008) 
“No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de 
la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su 
pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda 
tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.” 
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_4_12880.pdf 
(*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por 
el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. 
Año 3 / Número 11 / 2009. Lima - Perú. Copyright www.derecho.usmp.edu.pe/cet 
Por: Flavio Castillo R.
CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, 
UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 
2 
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL 
Impuesto Predial - Exoneraciones 
RTF N° 12486-7-2008 (27/10/2008) 
“Se revoca la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración al pago del 
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2001 que teniendo en cuenta que según el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 776 son sujetos 
pasivos del Impuesto Predial las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, el 
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educativo propietario de un inmueble, requisito que se cumple en los casos en que el predio es de 
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legislación de la materia; en ese sentido, al ser la recurrente propietaria y promotora de un centro 
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Impuesto al Patrimonio Vehicular 
RTF N° 11707-8-2008 (02/10/2008) 
“Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la determinación del 
Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que en las RTFS 1424-5-2002 y 1164-2-2006, se ha 
establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 88°, 135° y 151° del Código Tributario 
se tiene que en el caso que la determinación de un tributo haya sido efectuada por el contribuyente 
mediante declaración jurada, el medio legal idóneo para solicitar su modificación es una declaración 
jurada sustitutoria o rectificatoria, mientras que en el caso que exista una OP, RD o cualquier otro 
acto vinculado con la determinación de la obligación tributaria emitido por la Administración, el medio 
legal idóneo para cuestionar el cobro es un recurso de reclamación o apelación de puro derecho 
mediante escrito presentado a la Administración, siendo que la recurrente objetó la declaración jurada 
del Impuesto al Patrimonio Vehicular, ya que la Administración había considerado datos que no son 
reales, en consecuencia al resolver la reclamación la Administración como un acto no reclamable ha 
infringido el procedimiento legal establecido por lo que se declara la nulidad de la apelada. VOTO 
DISCREPANTE: La objeción sólo puede ser realizada por el deudor tributario mediante la declaración 
que contenga dicha determinación pero siempre que cumpla con la forma establecida por la 
Administración. Habida cuenta que se cuestiona el Impuesto al Patrimonio Vehicular sin identificar 
acto reclamable corresponde confirmar la apelada.” 
Impuesto al Patrimonio Vehicular - Infracciones 
RTF N° 11696-8-2008 (02/10/2008) 
“Se revoca la apelada, se indica que el plazo de prescripción aplicable es de 6 años en atención a que 
no ha quedado acreditado en los actuados que se haya presentado la declaración jurada. Se indica 
que del cargo del notificación de resoluciones de determinación se aprecia que el notificador dejó 
constancia de la negativa a la recepción; sin embargo, los datos referidos al nombre, documento de 
identidad y firma de éste resultan ilegibles, lo que resta fehaciencia; no pudiendo considerarse que se 
realizó de acuerdo con lo señalado por el inc. a) del art.104° del Código y por tanto no podría 
interrumpir el plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación del recurso de reclamación 
ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación 
formulada respecto de una multa por no presentar la declaración que contenga la determinación del 
Imp. al Patrimonio Vehicular del año 1998 y ser detectado por la Administración, toda vez que de 
acuerdo con las RTFS 1018-4-99,468-3-2000 y 230-2-2001 para que se incurriese en la infracción 
prevista por el num. 1 del art. 176° del Código Tributario aprobado por el D. Leg. N° 816, antes de la 
modificatoria dispuesta por la Ley 27038, la detección del incumplimiento de la obligación formal de 
presentar la declaración jurada tenía que producirse hasta el 31 de diciembre de 1998. En tal sentido 
la configuración de la infracción imputada y, por tanto, la fecha para comenzar a computar el término 
prescriptorio, estaban condicionadas a que la Administración detectara el incumplimiento hasta el 31 
de diciembre de 1998, criterio establecido por la RTF 7814-5-2004, lo que no se desprende de la
CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, 
UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 
documentación que obra en el expediente, por lo que al no estar acreditado que se hubiera incurrido 
en la infracción atribuida, de acuerdo con la explicación efectuada, corresponde dejar sin efecto la 
resolución de multa.”. 
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Infracción administrativa 
RTF N° 13012-8-2008 (11/11/2008) 
“El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de la queja interpuesta al advertirse que la infracción y 
sanción impuesta no tiene naturaleza tributaria sino administrativa, al tratarse de una multa emitida 
por no contar con una certificación de defensa civil, razón por la que el Tribunal Fiscal carece de 
competencia para emitir pronunciamiento conforme con lo establecido por el artículo 101º del Código 
Tributario.” 
Nulidad de acto administrativo 
RTF N° 11699-8-2008 (02/10/2008) 
“Se declara la nulidad la resolución de multa tributaria, toda vez que la Administración no cumple con 
especificar cuál es el tipo infractor que habría cometido la recurrente dado que en ella se alude de 
manera general al artículo 176° del Código Tributario, lo que no permite identificar tal infracción; 
asimismo, no existe certeza sobre la omisión que habría originado la imposición de la sanción, siendo 
que no se ha indicado cuál es la declaración, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 14° de la 
Ley de Tributación Municipal, que habría sido omitida por la recurrente. En tal sentido, el mencionado 
valor no ha precisado cuáles son los fundamentos que sustentan su emisión a que se refiere el 
artículo 77° del Código Tributario, por lo que conforme con lo previsto por el numeral 2 artículo 109° 
del mismo código, corresponde declarar la nulidad del valor, de la resolución que declaró 
improcedente la reclamación emitida por la Municipalidad de Jesús María así como la apelada emitida 
por el Servicio de Administración Tributaria.” 
Infracción por causa no imputable al deudor tributario 
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“Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida 
por no presentar dentro del plazo la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de mayo de 
2007, debido a que si bien existieron problemas en la página web de la Administración que impidieron 
que el recurrente presentara la referida declaración, sin embargo el recurrente no presentó ésta el día 
hábil siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley de Procedimiento Administrativo 
General, Ley 27444.” 
Comparecencia ante la Administración Tributaria 
RTF N° 10445-1-2008 (29/08/2008) 
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, 
girada por la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin 
efecto el citado valor. Se indica que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las 
Resoluciones N° 08665-3-2007 y 06009-1-2008, se concluyó que en el caso de personas jurídicas la 
Administración no podría exigir su comparecencia ante sus oficinas, sino únicamente la de las 
personas naturales que por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los 
hechos. Se indica que el citado criterio sería aplicable a las sucesiones, toda vez que al igual que las 
personas jurídicas aquéllas también constituyen una ficción jurídica, por lo que la Administración solo 
puede requerir la comparecencia de la persona natural que la representa, lo que no se sucedido en el 
presente caso.”
CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, 
UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 
4 
Impuesto Temporal a los Activos Netos 
RTF N° 10400-3-2008 (29/08/2008) 
“Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la orden de pago, girada por 
Impuesto Temporal a las Activos Netos de mayo de 2006. Se indica que el citado tributo es un 
impuesto que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto 
contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el 
Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una perdida 
tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar su 
obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en este sentido carece de 
sustento, procediendo que en esta instancia se declare infundada la apelación de puro derecho 
formulada.” 
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Caso impuesto predial

  • 1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(*) JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Arbitrios Municipales. RTF ROO Nro. 13640-5-2008 (11/12/2008) “Sub-tema 1: Sobre la explicación de costos de los servicios públicos Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no cumplen con explicar el costo del servicio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2002 a 2005. Sub-tema 2: Sobre los criterios de distribución 2.1. Limpieza Pública 2.1.1 Recolección de basura Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura 2.1.2 Barrido de calles Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles 2.2. Parques y Jardines Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines 2.3. Serenazgo Las Ordenanzas N° 144-MDL y N° 148-MDL adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo”. http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_5_13640.pdf Prescripción de la acción de la Administración Tributaria RTF ROO Nro. 12880-4-2008 (27/11/2008) “No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.” http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_4_12880.pdf (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 3 / Número 11 / 2009. Lima - Perú. Copyright www.derecho.usmp.edu.pe/cet Por: Flavio Castillo R.
  • 2. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Impuesto Predial - Exoneraciones RTF N° 12486-7-2008 (27/10/2008) “Se revoca la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración al pago del Impuesto Predial, en atención a que este Tribunal ha dejado establecido en la Resolución 8436-5- 2001 que teniendo en cuenta que según el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 776 son sujetos pasivos del Impuesto Predial las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, el beneficiario de la inafectación a que se refiere el artículo 17° de la misma norma, es el centro educativo propietario de un inmueble, requisito que se cumple en los casos en que el predio es de propiedad de asociaciones civiles que promueven centros educativos constituidos conforme con la legislación de la materia; en ese sentido, al ser la recurrente propietaria y promotora de un centro educativo inicial de gestión no estatal, le corresponde gozar del beneficio solicitado.” Impuesto al Patrimonio Vehicular RTF N° 11707-8-2008 (02/10/2008) “Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la determinación del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que en las RTFS 1424-5-2002 y 1164-2-2006, se ha establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 88°, 135° y 151° del Código Tributario se tiene que en el caso que la determinación de un tributo haya sido efectuada por el contribuyente mediante declaración jurada, el medio legal idóneo para solicitar su modificación es una declaración jurada sustitutoria o rectificatoria, mientras que en el caso que exista una OP, RD o cualquier otro acto vinculado con la determinación de la obligación tributaria emitido por la Administración, el medio legal idóneo para cuestionar el cobro es un recurso de reclamación o apelación de puro derecho mediante escrito presentado a la Administración, siendo que la recurrente objetó la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, ya que la Administración había considerado datos que no son reales, en consecuencia al resolver la reclamación la Administración como un acto no reclamable ha infringido el procedimiento legal establecido por lo que se declara la nulidad de la apelada. VOTO DISCREPANTE: La objeción sólo puede ser realizada por el deudor tributario mediante la declaración que contenga dicha determinación pero siempre que cumpla con la forma establecida por la Administración. Habida cuenta que se cuestiona el Impuesto al Patrimonio Vehicular sin identificar acto reclamable corresponde confirmar la apelada.” Impuesto al Patrimonio Vehicular - Infracciones RTF N° 11696-8-2008 (02/10/2008) “Se revoca la apelada, se indica que el plazo de prescripción aplicable es de 6 años en atención a que no ha quedado acreditado en los actuados que se haya presentado la declaración jurada. Se indica que del cargo del notificación de resoluciones de determinación se aprecia que el notificador dejó constancia de la negativa a la recepción; sin embargo, los datos referidos al nombre, documento de identidad y firma de éste resultan ilegibles, lo que resta fehaciencia; no pudiendo considerarse que se realizó de acuerdo con lo señalado por el inc. a) del art.104° del Código y por tanto no podría interrumpir el plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación del recurso de reclamación ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada respecto de una multa por no presentar la declaración que contenga la determinación del Imp. al Patrimonio Vehicular del año 1998 y ser detectado por la Administración, toda vez que de acuerdo con las RTFS 1018-4-99,468-3-2000 y 230-2-2001 para que se incurriese en la infracción prevista por el num. 1 del art. 176° del Código Tributario aprobado por el D. Leg. N° 816, antes de la modificatoria dispuesta por la Ley 27038, la detección del incumplimiento de la obligación formal de presentar la declaración jurada tenía que producirse hasta el 31 de diciembre de 1998. En tal sentido la configuración de la infracción imputada y, por tanto, la fecha para comenzar a computar el término prescriptorio, estaban condicionadas a que la Administración detectara el incumplimiento hasta el 31 de diciembre de 1998, criterio establecido por la RTF 7814-5-2004, lo que no se desprende de la
  • 3. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW documentación que obra en el expediente, por lo que al no estar acreditado que se hubiera incurrido en la infracción atribuida, de acuerdo con la explicación efectuada, corresponde dejar sin efecto la resolución de multa.”. 3 Infracción administrativa RTF N° 13012-8-2008 (11/11/2008) “El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de la queja interpuesta al advertirse que la infracción y sanción impuesta no tiene naturaleza tributaria sino administrativa, al tratarse de una multa emitida por no contar con una certificación de defensa civil, razón por la que el Tribunal Fiscal carece de competencia para emitir pronunciamiento conforme con lo establecido por el artículo 101º del Código Tributario.” Nulidad de acto administrativo RTF N° 11699-8-2008 (02/10/2008) “Se declara la nulidad la resolución de multa tributaria, toda vez que la Administración no cumple con especificar cuál es el tipo infractor que habría cometido la recurrente dado que en ella se alude de manera general al artículo 176° del Código Tributario, lo que no permite identificar tal infracción; asimismo, no existe certeza sobre la omisión que habría originado la imposición de la sanción, siendo que no se ha indicado cuál es la declaración, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, que habría sido omitida por la recurrente. En tal sentido, el mencionado valor no ha precisado cuáles son los fundamentos que sustentan su emisión a que se refiere el artículo 77° del Código Tributario, por lo que conforme con lo previsto por el numeral 2 artículo 109° del mismo código, corresponde declarar la nulidad del valor, de la resolución que declaró improcedente la reclamación emitida por la Municipalidad de Jesús María así como la apelada emitida por el Servicio de Administración Tributaria.” Infracción por causa no imputable al deudor tributario RTF N° 10027-4-2008 (20/08/2008) “Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida por no presentar dentro del plazo la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de mayo de 2007, debido a que si bien existieron problemas en la página web de la Administración que impidieron que el recurrente presentara la referida declaración, sin embargo el recurrente no presentó ésta el día hábil siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.” Comparecencia ante la Administración Tributaria RTF N° 10445-1-2008 (29/08/2008) “Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto el citado valor. Se indica que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 08665-3-2007 y 06009-1-2008, se concluyó que en el caso de personas jurídicas la Administración no podría exigir su comparecencia ante sus oficinas, sino únicamente la de las personas naturales que por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los hechos. Se indica que el citado criterio sería aplicable a las sucesiones, toda vez que al igual que las personas jurídicas aquéllas también constituyen una ficción jurídica, por lo que la Administración solo puede requerir la comparecencia de la persona natural que la representa, lo que no se sucedido en el presente caso.”
  • 4. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 4 Impuesto Temporal a los Activos Netos RTF N° 10400-3-2008 (29/08/2008) “Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la orden de pago, girada por Impuesto Temporal a las Activos Netos de mayo de 2006. Se indica que el citado tributo es un impuesto que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una perdida tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar su obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en este sentido carece de sustento, procediendo que en esta instancia se declare infundada la apelación de puro derecho formulada.” *****