2. 10/1/2017 BOLETÍN DE NORMAS LEGALES 02 DE ENERO DE 2017 | Abogado Tributarista, Asesoria Legal y Precios de Transferencia | Giribaldi & Asocia…
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Enero 14 Feb 15 Feb 16 Feb 17 Feb 20 Feb 21 Feb 22 Febrero
Febrero 14 Mar15 Mar
16
Mar
17 Mar20 Mar21 Mar 22 Marzo
Marzo 18 Abr 19 Abr 20 Abr 21 Abr 24 Abr 25 Abr 26 Abril
Abril
15
May
16
May
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May
18
May
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May
22
May
23 Mayo
Mayo 14 Jun 15 Jun 16 Jun 19 Jun 20 Jun 21 Jun 22 Junio
Junio 14 Jul 17 Jul 18 Jul 19 Jul 20 Jul 21 Jul 24 Julio
Julio
14
Ago
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Ago
16
Ago
17
Ago
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Ago
21
Ago
22 Agosto
Agosto 14 Set 15 Set 18 Set 19 Set 20 Set 21 Set 22 Setiembre
Setiembre 13 Oct 16 Oct 17 Oct 18 Oct 19 Oct 20 Oct 23 Octubre
Octubre
15
Nov
16
Nov
17
Nov
20
Nov
21
Nov
22
Nov
23 Noviembre
Noviembre 15 Dic 18 Dic 19 Dic 20 Dic 21 Dic 22 Dic 26 Diciembre
Diciembre 15 Ene 16 Ene 17 Ene 18 Ene 19 Ene 22 Ene 23 Enero
Asimismo, en la presente resolución se estableció las fechas máximas de atraso del registro de compras y
registro de ventas e ingresos sea mediante el SLEPLE o el SLEPORTAL, para contribuyentes obligados y
aquellos que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica, los mismos que pueden ser consultados
en los anexos II y III de la presente resolución.
2) DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Mediante Decreto Legislativo Nº 1311, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de
2016, se realizó modificaciones en el Código Tributario a fin de corregir situaciones inequitativas para los
contribuyentes y adecuar sus disposiciones a los estándares internacionales emitidos por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines
tributarios, el mismo que surtirá efectos a partir del 31 de diciembre de 2016.
En ese sentido, se realizó distintas modificaciones al Código, entre las mas destacadas se tiene la
modificación del artículo 23º, el penúltimo párrafo del artículo 46º y el cuarto, quinto párrafo del artículo
150º, el numeral 27 del artículo 177º y el artículo 178º del Código Tributario
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Decreto Supremo Nº 1332013EF y normas modificatorias – CÓDIGO
TRIBUTARIO
Decreto Supremo Nº 1332013EF y normas modificatorias – CÓDIGO
TRIBUTARIO
Artículo 23º. Forma de acreditar la representación.
Se incorpora: (…) “La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a
que se refiere el artículo 112ºA, otras formas y condiciones en que se acreditará la
representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para
recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas
electrónicos, telemáticos o, informáticos.” (…)
Artículo 46º. Suspensión de la prescripción
Se incorpora: (…) “En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo
por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos
recursos, reanudándose el computo del plazo de prescripción a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.” (…).
Artículo 150º. Plazo para resolver la apelación
Se modifica: El Tribunal Fiscal podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en
la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, no
pudiendo declarar la nulidad de la resolución. Asimismo, “En el caso de sanciones de
internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de
establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como de las que las
sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo (para
presentar alegatos) será de un día.”
Numeral 27, artículo 177º. Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el
control de la administración, informar y comparecer ante la misma
Se incorpora: (…) “No exhibir o no presentar la documentación e información a que
hace referencia el inciso g) del artículo 32A (Precios de Transferencia) de la Ley del
Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que respalde las
declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por
País.”
Artículo 178º. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias
Se incorpora: (…) 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o
percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les
corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o
datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la
determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos
indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que
generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores
similares.”
De acuerdo a la primera Disposición Complementaria final, quedan extinguidas las sanciones de multa
pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del
Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de
publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las
declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
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Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica: “Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos
ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trescientas (2 300)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración
jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas
gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.
Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá
exigir el cumplimiento de la citada obligación respecto de las transacciones que generen
rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del
impuesto.
Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el
ejercicio gravable superen las veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la
declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura
organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de
transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición
financiera y fiscal.
Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben
presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada
informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada
con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de
cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su
actividad en un determinado país o territorio.
La SUNAT no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte
País por País para realizar ajustes de precios de transferencia.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser
utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de
información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados
internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando
las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.
La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas
informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento.
La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las
referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de
presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de
presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor
de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.
La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas,
según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente
traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de
prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87° del
Código Tributario.”
Finalmente, la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local será exigible a partir
del año 2017 (de acuerdo al Cronograma de declaraciones vigente para el presente periodo fiscal),
mientras que la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte
País por País será exigible a partir del año 2018.
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5) DECRETO LEGISLATIVO QUE FACULTA A LA SUNAT A ESTABLECER QUE SEAN
TERCEROS QUIENES EFECTUÉN LABORES RELATIVAS A LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE
COMPROBANTES DE PAGO Y OTROS DOCUMENTOS
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1314, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de
2016, se determinado facultar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria
(SUNAT) a establecer que sean terceros quienes efectúen la comprobación material en el sistema de emisión
electrónica, el sistema de emisión electrónica a que se refiere el presente decreto podrá ser un sistema
de uso obligatorio cuando se hayan inscrito al menos tres (03) sujetos en el Registro de Operaciones de
Servicios Electrónicos que brinden el servicio a nivel nacional y estos entren en concurso.
Por tanto, cuando la SUNAT considere necesario que se compruebe de manera informática el cumplimiento
de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los
comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente a esos
comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica; dicha
entidad se encuentra facultada a establecer que sean terceros quienes efectúen esa comprobación con
carácter definitivo, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.
A tal efecto, la SUNAT establece los requisitos para que los sujetos sean inscritos en el Registro de
Operadores de Servicios Electrónicos y las obligaciones de estos.
En ese sentido, autorizan excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre del 2018, a las entidades que se
encuentran bajo el ámbito de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a contratar terceros
inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos que tendrán a su cargo la comprobación
informática a que se refiere el presente decreto legislativo.
6) MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de
2016, se modificó diversos artículos del Código Tributario, el mismo que surte efectos a partir del 01 de
enero de 2017.
El presente decreto legislativo realizó modificaciones del artículo 50°; del último párrafo del numeral 7 y del
numeral 10 del artículo 62°; del segundo párrafo del artículo 77°; del encabezado, del primer párrafo del
numeral 7 y de los numerales 8 y 14 del artículo 87°; del encabezado del artículo 92°; del primer párrafo del
artículo 96°; del numeral 1 y del primer párrafo del numeral 5 del artículo 101°; del numeral 1 del artículo
133°; de los numeral 7 y 8 del artículo 175°; de los numerales 2 y 15 del artículo 177° y del sexto párrafo del
inciso b) del segundo párrafo del artículo 180° del Código Tributario, entre los más destacados se tiene:
Código Tributario
Artículo 50º. Competencia de la SUNAT
Se amplía: “La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de
los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y
procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la
asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”
Numeral 7 del Artículo 62º. Facultad de Fiscalización
Se amplía: (…) “7) En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado
no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria
conservará la documentación solicitada cinco (5) años o durante el plazo prescripción
del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la
destrucción de dichos documentos.” (…)
8. 10/1/2017 BOLETÍN DE NORMAS LEGALES 02 DE ENERO DE 2017 | Abogado Tributarista, Asesoria Legal y Precios de Transferencia | Giribaldi & Asocia…
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Código Tributario
Inciso a) y b) del Numeral 10 del Artículo 62º. Facultad de Fiscalización
Se amplía: “a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores tributarios
sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, incluidos los
sujetos con los que estos guarden relación y que se encuentren vinculados con los hechos
investigados. La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser requerida por
el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y
resuelta en el término de cuarentaiocho (48) horas,” “b) (…) La información a que se
refiere el presente numeral también deberá ser proporcionada respecto de los
beneficiarios finales.” (…)
Artículo 77. Requisitos de las resoluciones de determinación y de multa
Se amplia: (…) “En el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87° vinculadas a la
normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, estas deben señalar,
en lugar de lo dispuesto en el numeral 1, a los administrados que deben cumplir con
dichas obligaciones.”
Artículo 87. Obligaciones de los Administrados
Se modifica: “Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que
la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en
materia tributaria, y en especial deben:
(…)
7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual,
mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que
estén relacionadas con ellas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del
tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1)
de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración
de la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto
a la renta, el plazo de cinco años se computa considerando la fecha de vencimiento de la
declaración anual del citado impuesto.
8. Mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos,
soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o
durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la
Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a
efectos que la misma evalúe dicha situación. (…)
El resto de modificaciones son las referidas a la Asistencia Administrativa Mutua En Materia Tributaria con
la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de
información para fines tributarios, los mismos que forman parte del presente decreto legislativo.
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