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INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO
I
1-4
INFORMETRIBUTARIO
La Aplicación del IGV a Sujetos No Domiciliados
Dr. Cristhian Hugo Arias Scipión
Miembro del Staff Interno de la Revista
Actualidad Empresarial
recurso de apelación, conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo
25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que en este
extremo procede declarar fundada la queja, debiendo el ejecutor coactivo
dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, así
como, levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso, de confor-
midad con lo dispuesto por el numeral 31.7 del artículo 31° de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva;
Que en cuanto a lo alegado por la quejosa respecto a la exigencia del pago
previo para admitir a trámite las pruebas presentadas el 01 de setiembre de
2004 y a la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria
mediante la Resolución de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA, cabe señalar
que conforme con reiteradas resoluciones de este Tribunal la queja no es la
vía idónea para dilucidar aspectos de fondo ni para cuestionar actos de la
Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas, los que
corresponden ser analizados en un procedimiento contencioso tributario,
siendo además que obra en autos el recurso de apelación contra la Resolu-
ción de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA presentado por la quejosa el 27
de octubre de 2004, por lo que al haber ejercido su derecho de defensa en
la vía correspondiente, procede declarar improcedente la queja en este
extremo;
Que cabe indicar que al existir un recurso de apelación interpuesto dentro
del plazo de ley, el ejecutor coactivo debe abstenerse de iniciar un procedi-
miento de cobranza coactiva contra la deuda contenida en la Resolución de
Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA, conforme con el criterio establecido
por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 3459-2-2003, que constituye
precedente de observancia obligatoria;
Con las vocales Zelaya Vidal y Márquez Pacheco, a quien llamaron para
completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la queja interpuesta en el extremo referido al proce-
dimiento de cobranza coactiva, debiendo el ejecutor coactivo dejar sin
efecto dicho procedimiento y levantar las medidas cautelares trabadas,
de ser el caso.
2. Declarar IMPROCEDENTE la queja interpuesta en el extremo referido a la
Resolución de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA.
Comentario:
En el caso expuesto, el Tribunal Fiscal comprueba que la deuda materia de
ejecución coactiva no es exigible por haberse presentado recurso de apela-
ción dentro del plazo de ley, en consecuencia declara fundado el recurso de
Queja.
Así como, señala que los aspectos de fondo del recurso de reclamación
deben dilucidarse dentro del proceso impugnatorio correspondiente.
1. Introducción
La Ley de Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo (en ade-
lante LIGV) considera dentro del ámbito
de aplicación del impuesto a la utilización
de servicios prestados por no domicilia-
dos. En tal sentido, es materia del presen-
te informe establecer una breve explica-
ción de las operaciones que podrían ver-
se inmersas dentro de la hipótesis de la
norma, así como, establecer, entre otros
aspectos, la forma de pago, uso del im-
puesto pagado como crédito fiscal, Etc.
2. Marco Normativo
El presente informe se ha elababorado
sobre la base de las normas que a conti-
nuación se detallan:
• TUO del Código Tributario aproba-
do por D.S. N° 135-99-EF (19.08.99).
• TUO de la LIGV aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF (15.04.99) y su
reglamento aprobado por Decreto Su-
premo N° 029-94-EF (29.03.94), cuyo
Título I fue modificado por Decreto Su-
premo N° 136-96-EF (31.12.96).
• TUO del Impuesto a la Renta apro-
bado por Decreto Supremo N° 054-99-
EF (14.04.99) y su reglamento aproba-
do por Decreto Supremo N° 122-94-EF
(21.09.94).
• Resoluciones de Superintendencia
N°s 079-99/SUNAT (15.07.99) y 087-
99/SUNAT (25.07.99).
• Informe N° 132-2001-SUNAT/K0000
(26.02.2000).
na, ya sea afectando sus ingresos, su patri-
monio o el consumo que ésta realice.
En el caso de los Impuestos al Consu-
mo, éstos tienen como objetivo gravar el
consumo de bienes y servicios, y tienen la
particularidad de recaer económicamen-
te sobre el adquirente del bien o usuario
del servicio (sea o no consumidor final),
aun cuando la ley señale como contribu-
yente o responsable a persona distinta.
Un Impuesto al Consumo puede gravar
todos o gran parte de los gastos en con-
sumo, la doctrina en estos casos los deno-
mina Impuesto a las Ventas (en el Perú,
IGV) o sólo aquellos gastos realizados en
determinados bienes (considerados
suntuarios), en este caso denominado
Impuesto a los Consumos Específicos (ISC).
Como se puede apreciar en el párrafo an-
terior, el Impuesto General a las Ven-
tas se caracteriza por su generalidad, ya
que afecta a todas las mercaderías o bienes
producidos o a una parte considerable de
ellos, así como, también a los servicios.
En este impuesto, la regla consiste en que
la carga impositiva se traslade al
adquirente del bien o usuario del servi-
cio; sin embargo, por razones económi-
cas y de control administrativo, en deter-
minados supuestos no se configura di-
cha traslación, tal como sucede en el IGV
que grava la utilización de servicios pres-
tados por No Domiciliados.
4. Sujetos considerados No Domi-
ciliados
El numeral 2 del artículo 2° del Reglamen-
to del IGV considera como sujeto domici-
liado en el país a aquél que reúna los
requisitos establecidos en la Ley del Im-
puesto a la Renta.
En consecuencia, para determinar quién
es domiciliado y quién es considerado no
domiciliado debemos remitirnos a dicha
norma.
Así, el artículo 7° de la Ley del Impuesto a
la Renta (en adelante LIR) y el artículo 4°
de su Reglamento considera como Suje-
to No Domiciliadoa:
3. Impuestos al Consumo
Los impuestos pueden incidir directa o in-
directamente sobre la renta de una perso-
• Los extranjeros no residentes en el país.
• Los peruanos que adquieran la residen-
cia de otro país y hayan salido del Perú.
• Los peruanos que permanezcan ausen-
tes del país durante 2 años o más.
• Las personas jurídicas no constituidas en
el país.
• Las sucursales, agencias u otros estable-
cimientos de personas jurídicas o natu-
rales no constituidas o no permanentes
en el país.
• Las sucesiones, cuando a la fecha de fa-
llecimiento del causante, éste hubiese
tenido la condición de No Domiciliado.
• Los bancos multinacionales no consti-
tuidos en el país.
• Las empresas unipersonales, sociedades
de hecho y contratos de colaboración
empresarial no constituidas o no esta-
blecidas en el país.
5. Definición de Servicio
El inciso c) del artículo 3° de la LIGV define
como servicio a toda prestación que una
persona realiza para otra y por la cual per-
cibe una retribución o ingresoque se
considere renta de tercera categoría para
los efectos del Impuesto a la Renta (IR),
aun cuando no esté afecto a dicho im-
puesto, incluyendo dentro de esta definición
al arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles, así como, al arrendamiento fi-
nanciero (Leasing). La norma añade que
se entiende que el servicio es prestado en
el país cuando el sujeto que lo presta se
encuentra domiciliado en él, sin importar
dónde se celebre el contrato o dónde se
pague la retribución.
Cabe agregar que la entrega a título
gratuito que no implique transferencia
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AREA TRIBUTARIA I
ACTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 87 1-5
SEGUNDAQUINCENA-MAYO2005
de propiedad de bienes que conforman
el activo fijo de una empresa a otra vincu-
lada económicamente, también es un ser-
vicio gravado con el IGV. En este caso la
base imponible estará dada por el valor
del mercado de acuerdo al Art. 32° de la
LIR (Art. 15° - de la LIGV).
Precisiones a la definición de servicio
Conforme a lo indicado en el punto pre-
cedente, se podrá concluir que:
a. El concepto de prestación al que alu-
de la ley del IGV abarca:
• Prestaciones de Hacer;
• Prestaciones de No Hacer o Tolerar y;
• Prestaciones de Dar Temporales (ce-
sión de bienes muebles o inmuebles).
b. EngeneralelIGVgravalosserviciospres-
tados a título oneroso y sólo, excepcio-
nalmente, el servicio gratuito que im-
plique una prestación de dar temporal
de bienes entre empresas vinculadas.
c. La LIGV señala que la retribución debe
calificar como renta de tercera catego-
ría aun cuando NO ESTÉ AFECTO A ESE
IMPUESTO. Sobre el particular existen
dos posiciones:
• R.T.F. N° 933-1-94 (19.07.94): En esta
resolución el Tribunal concluye que los
sujetos deben estar afectos al IR para que
el servicio se grave con IGV. Por ello, los
sujetos comprendidos en el artículo 18° es-
tán fuera del ámbito de aplicación del IR y,
consecuentemente, su inafectación al IGV
opera sin necesidad de norma expresa.
Esta conclusión se basa en lo siguiente: El
IGV requiere que el ingreso o retribución
constituya renta de tercera categoría y, tal
situación no se configura cuando el
prestador es una entidad inafecta al IR pues
el ingreso que ella perciba (para efectos tri-
butarios) no se considera renta y, menos
aún, renta imputable a alguna categoría.
• R.T.F. N° 799-4-97 (28.08.97): Por el
contrario,enestaresoluciónelTribunalcon-
cluye que cuando el IGV exige que la retri-
bución sea considerada renta de tercera
categoría, no se está señalando que dicho
ingresosearentadeterceraparaelprestador
del servicio, sino, únicamente, debe tener
tal naturaleza y, por tanto, estar incluida
en el artículo 28° de la Ley del IR.
drá discrepar de esta posición pues ningu-
na de las dos resoluciones constituye Ju-
risprudencia de Observancia Obligatoria.
6. Prestación de Servicios
Un servicio se considera prestado en el
país cuando se cumplen dos condiciones
concurrentes:
• Es realizado dentro del territorio na-
cional y;
• Quien lo realiza es un sujeto domici-
liado en el país para efectos del IR.
Es por ello, que NOcalificará como «pres-
tación de servicios», el realizado por un
sujeto No Domiciliado o aquél que, sien-
do realizado por un domiciliado, es pres-
tado y consumido en el exterior. Unos
ejemplos nos ayudarán a comprender
mejor el tema:
a) Imaginemos que la empresa «Tres Ro-
cas Inc.», domiciliada en Estados Uni-
dos, es contratada por una empresa
domiciliada para que le preste servi-
cios de instalación de una máquina
que recién importó, para tales efectos
la empresa «Tres Rocas Inc.» envía dos
trabajadores al Perú. Culminado el ser-
vicio la empresa no domiciliada remite
su factura. En este caso, no podremos
hablar de «prestación de servicios»
sino -como veremos más adelante- de
«utilización de servicios», pues el
prestador del servicio es un no domi-
ciliado.
b) Imaginemos que la empresa «Rivas
S.A.C.», domiciliada en el Perú, es con-
tratada por una empresa de Francia
para que le preste un servicio de ca-
pacitación a sus trabajadores en te-
mas agrícolas, para tal efecto la em-
presa «Rivas S.A.C.» envía dos traba-
jadores a dicho país. Culminado el
servicio la empresa domiciliada remi-
te su factura. En este caso, tampoco
podremos hablar de «prestación de
servicios» pues el servicio es presta-
do y consumido íntegramente en el
exterior.
En el supuesto que el servicio sea presta-
do por un domiciliado parte en el país y
parte en el extranjero, estará gravado el
total de la retribución con el IGV, esto es
una excepción al principio de territoriali-
dad previsto en el 2° párrafo del inciso b)
numeral 1) artículo 2° del reglamento de
la LIGV. No se aplicará el IGV si el servicio es
considerado como exportación de servi-
cios de conformidad con el Apéndice V.
7. Utilización de Servicios
Por otra parte, un servicio se considera
utilizado en el país cuando se cumplen
dos condiciones concurrentes:
• Que el servicio sea prestado por un
sujeto No Domiciliado y,
• Que el servicio sea consumido o em-
pleado en el país.
Cabe señalar que, en la Utilización de Ser-
vicios, el ingreso del prestador debe cali-
ficar como renta de tercera mientras que
el usuario debe ser sujeto del IGV.
Ahora bien, existen tres teorías que expli-
can cuándo se está frente al consumo o
empleo de un servicio en el país: a) Crite-
rio del aprovechamiento económico del
Servicio, b) Criterio de la contabilización
como gasto tributario y c) Criterio del con-
sumo físico del servicio.
La más reconocida es la primera de las
mencionadas, la cual indica que el apro-
vechamiento se verifica cuando el usua-
rio del servicio obtiene un beneficio eco-
nómico del servicio prestado por un suje-
to No Domiciliado.
8. Los Intangibles y la Utilización
de Servicios
Para el caso de Intangibles provenientes
del exterior, el inciso e) del artículo 2° del
Reglamento, señala que el impuesto se
aplicará de acuerdo a las reglas de utiliza-
ción de servicios en el país y, en el supues-
to que el soporte físico del intangible in-
grese por la Aduana, el IGV pagado será
considerado como anticipo del impuesto
que en definitiva se deba pagar.
En el caso específico de los SOFTWARE,
en el mercado se puede verificar que és-
tos son materia de dos tipos de contra-
tos, unos de compra-venta (Cesión Defi-
nitiva) y otros de Cesión en uso (Cesión
Temporal). Al respecto debemos mencio-
nar que:
La Administración acoge esta segunda
posición, ello se puede verificar en el In-
forme N° 132-2001-SUNAT/K0000, emi-
tido el 05.07.2001, el mismo que puede
ser obtenido a través de la página web de
SUNAT www.sunat.gob.pe.
Por su parte el autor del presente artículo
se adscribe a la conclusión emitida por el
Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 799-4-
97 pues considera que los ingresos obte-
nidos por un sujeto (contribuyente o no
del impuesto a la Renta) pueden
clasificarse en una categoría, en el caso
particular, pueden clasificarse dentro de
las rentas de tercera categoría y, por ende,
estar gravados con el IGV. No obstante,
resulta evidente que el contribuyente po-
• Cesión Definitiva: En este caso, el pago
realizado es por la venta de un software
hecho a la medida o uno standarizado.
El primer caso, esto es, software hecho a
la medida, será tratado como un servicio
prestado por un No Domiciliado y, por
tanto, gravado con el IGV pues más allá
de la venta, lo que existe es la elaboración
de un software según los requerimientos
del usuario (un servicio). El segundo caso,
es decir, software standarizado, no esta-
rá gravado con el IGV por utilización de
servicios prestados por No Domiciliados
pues es una venta propiamente dicha, no
hay ningún servicio de por medio.
• Cesión Temporal: En este caso las par-
tes pueden acordar que en virtud de la
cesión se dé alguna de las dos maneras a
que a continuación detallamos:
Regalía: Por esta vía se paga por el uso
del derecho de autor que permite explo-
tar los derechos patrimoniales de sus obras
(reproducción, distribución, entre otras).
Licencia de Uso: Por esta vía el pago
que se realiza es como contraprestación
por el simple uso y disfrute de la obra (no
sepuedereproducir,cederaterceros,Etc.).
9. Nacimiento de la Obligación
Tributaria en el IGV por utiliza-
ción de servicios prestados por
No Domiciliados
El inciso d) del artículo 4° de la LIGV esta-
blece que, en la utilización de servicios
prestados por No Domiciliados, nace la
obligación tributaria en dos momentos,
el que ocurra primero:
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO
ISEGUNDAQUINCENA-MAYO2005
1-6
LEGISLACIÓNCOMENTADA
Establecen requisitos, forma y condiciones de las comunicaciones
que deben presentarse ante Notario Público respecto de enajenación
de inmuebles no sujetos al pago a cuenta del IR de Segunda Categoría
Norma : Resolución de Superin-
tendencia Nº 093-2005/
SUNAT
Publicación : 20.05.2005
Vigencia : 21.05.05
1. Introducción
Como sabemos en aplicación de lo dis-
puesto por el artículo 2° de la Ley del
Impuesto a la Renta (en adelante la
Ley) y el artículo 53°-A del Reglamen-
to de la misma Ley, constituyen ga-
• En la fecha en que se anote el compro-
bante de pago en el Registro de Com-
pras o
• En la fecha en que se pague la retribu-
ción.
Cabe indicar que el artículo 10° numeral
3.2 del Reglamento de IGV, señala que
«los documentos que sustenten la Utili-
zación de Servicios deberán anotarse a
partir de la fecha en que se efectúa el
pago del impuesto». Es decir, nacida la
obligación tributaria, el contribuyente
deberá efectuar el pago y, recién, luego
de cumplir con esa obligación, podrá efec-
tuar el registro de la operación.
10. Determinación y forma de
pago del Impuesto
El IGV es un impuesto de verificación ins-
tantánea, ya que ocurrido alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 4°
de la Ley se produce el nacimiento de la
obligación tributaria. Ahora bien, debe
distinguirse entre el nacimiento de la obli-
gación tributaria y la determinación del
impuesto, este último guarda relación con
el período tributario, que es el lapso de
tiempo en el cual el contribuyente liquida
su obligación tributaria para su posterior
pago, en el caso del IGV es mensual.
De acuerdo a lo expuesto, verificado el o los
nacimientos de la obligación tributaria en
los servicios prestados por No Domicilia-
dos, se liquida (determina) el impuesto y se
paga vía Guía de Pagos Varios (formulario
virtual 1662) al mes siguiente, de acuerdo
al cronograma de pagos mensuales.
Un ejemplo nos permitirá entender con
mayor claridad este punto:
12. Algunas precisiones
• Conforme a lo dispuesto por el artículo
5°delaResolucióndeSuperintendencia
N° 087-99/SUNAT, los deudores tribu-
tarios están eximidos de presentar de-
claración del IGV por utilización de ser-
vicios prestados por No Domiciliados;
por consiguiente, no existe multa por
el no pago dentro del plazo estableci-
do por el cronograma mensual.
• En el supuesto que el contribuyente
no pague el impuesto en su fecha,
posteriormente cancelará su obliga-
ción calculándole únicamente intere-
ses moratorios desde la fecha que de-
bió pagar el impuesto.
• Si bien existe la obligación de pagar el
impuesto al mes siguiente de produci-
do el nacimiento de la obligación
tributaria, en la Guía de Pagos Varios
se consigna en la casilla «período tri-
butario», el mes en el que se está efec-
tuando el pago, consignando como
Código de Tributo el 1041. (artículo 5°
de la Resolución de Superintendencia
N° 087-99/SUNAT).
• En el caso de los exportadores, éstos
podrán compensar el Saldo a Favor Ma-
teria de Beneficio contra el IGV por la
utilización de servicios prestados por
No Domiciliados, para lo cual deberán
presentar un escrito consignando: i) nú-
mero de RUC; ii) nombres y apellidos o
razón social; iii) monto del IGV por uti-
lización de servicios prestados por No
Domiciliados; iv) Firma y DNI del contri-
buyente o representante legal.
Este monto compensado será consi-
derado como CF a partir del período
en el que se compensa, para lo cual no
se requiere registro alguno en el Libro
de Compras, bastando únicamente la
consignación del crédito en el PDT 621.
11. Utilización del Crédito Fiscal
A efectos de aplicar el crédito fiscal, en la
utilizacióndeserviciosprestadosporNoDo-
miciliados, se debe cumplir con los siguien-
tes requisitos de manera concurrente:
• Que el impuesto haya sido efectiva-
mente pagado (7° párrafo de los artí-
culos 19° y 21° de la Ley).
• Que el formulario donde consta el pago
haya sido anotado en el Registro de
Compras (Art. 19° inciso c) de la Ley).
Es en el período tributario en el cual el
contribuyente si cumple con estos dos re-
quisitos tendrá el derecho a utilizar el IGV
pagado como crédito fiscal. Continuan-
do con el ejemplo anterior el uso del cré-
dito fiscal será de la siguiente manera:
• Se paga el IGV el 14.05.2005.
• Se registra el Formulario el 17.06.2005
(Nótese que el registro debió produ-
cirse en 05.2005, pero recién se hizo
en junio por establecerlo así el inciso
c) del artículo 19° de la Ley).
• Por tanto, recién en el período tributa-
rio junio que vence en julio se podrá
hacer uso del crédito fiscal.
el 06 de abril. Adicionalmente, requiere
los servicios de «IBM Inc.» pagando el 25
de abril S/. 1,000 por dichos servicios.
b) Nacimiento de la obligación tributaria:
Para el caso de los servicios prestados
por Microsoft Inc. nace la obligación el
06.04.2005.
Para el caso de los servicios prestados
por IBM Inc. nace la obligación el
25.04.2005.
c) Determinación del impuesto:
Período Tributario: abril 2005
Impuesto : 19% de 3,000 = 570
Fecha de Pago : mayo 2005 de acuer-
do al cronograma.
Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere
Abogada egresada de la Universidad de Lima
con estudios de Postgrado en Tributación en la
Universidad de Lima / Diplomado en Business
English en Arizona State University - USA
nancias de capital calificadas como
rentas de segunda categoría el re-
sultado de la enajenación(1)
de bie-
nes inmuebles o derechos sobre los
mismos efectuada por una persona
natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como
tal, salvo que se verifique algunos
de los siguientes supuestos: i) el in-
mueble enajenado constituya casa
habitación(2)
o ii) la ganancia prove-
niente de dicha enajenación consti-
tuya renta de tercera categoría. Al
respecto, el literal b.1 del inciso 1)
del artículo 53°-B del Reglamento
establece que en estos casos el
enajenante debe presentar ante el
Notario Público, Jueces de Paz Letra-
do o Jueces de Paz que cumplen fun-
ciones notariales, una comunicación
con carácter de Declaración Jurada,
en la forma y condiciones que esta-
blezca la SUNAT, en la misma que
debe señalarse que la enajenación
del inmueble se encuentra en uno
de los supuestos antes referido, por
lo que no corresponde efectuar el
pago a cuenta por rentas de segun-
da categoría (regulado en el artícu
a) Datos:
«D’onofrio S.A.» utiliza los servicios de
«MicrosoftInc.»ypagalasumadeS/.2,000
(1) Se entiende por enajenación la venta, permuta cesión de-
finitiva, expropiación, aporte de sociedades y, en general,
todo acto de disposición por el que se transmite el dominio
a título oneroso.
(2) En aplicación del artículo 1°-A del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, se considera casa habitación del
enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad
por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusiva-
mente del comercio, industria, oficina, almacén, cochera o
similares.
L
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  • 1. INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO I 1-4 INFORMETRIBUTARIO La Aplicación del IGV a Sujetos No Domiciliados Dr. Cristhian Hugo Arias Scipión Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial recurso de apelación, conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que en este extremo procede declarar fundada la queja, debiendo el ejecutor coactivo dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, así como, levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso, de confor- midad con lo dispuesto por el numeral 31.7 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; Que en cuanto a lo alegado por la quejosa respecto a la exigencia del pago previo para admitir a trámite las pruebas presentadas el 01 de setiembre de 2004 y a la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria mediante la Resolución de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA, cabe señalar que conforme con reiteradas resoluciones de este Tribunal la queja no es la vía idónea para dilucidar aspectos de fondo ni para cuestionar actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas, los que corresponden ser analizados en un procedimiento contencioso tributario, siendo además que obra en autos el recurso de apelación contra la Resolu- ción de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA presentado por la quejosa el 27 de octubre de 2004, por lo que al haber ejercido su derecho de defensa en la vía correspondiente, procede declarar improcedente la queja en este extremo; Que cabe indicar que al existir un recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de ley, el ejecutor coactivo debe abstenerse de iniciar un procedi- miento de cobranza coactiva contra la deuda contenida en la Resolución de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA, conforme con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 3459-2-2003, que constituye precedente de observancia obligatoria; Con las vocales Zelaya Vidal y Márquez Pacheco, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la queja interpuesta en el extremo referido al proce- dimiento de cobranza coactiva, debiendo el ejecutor coactivo dejar sin efecto dicho procedimiento y levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso. 2. Declarar IMPROCEDENTE la queja interpuesta en el extremo referido a la Resolución de Alcaldía N° 0489-2004-ALC-MDSA. Comentario: En el caso expuesto, el Tribunal Fiscal comprueba que la deuda materia de ejecución coactiva no es exigible por haberse presentado recurso de apela- ción dentro del plazo de ley, en consecuencia declara fundado el recurso de Queja. Así como, señala que los aspectos de fondo del recurso de reclamación deben dilucidarse dentro del proceso impugnatorio correspondiente. 1. Introducción La Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en ade- lante LIGV) considera dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la utilización de servicios prestados por no domicilia- dos. En tal sentido, es materia del presen- te informe establecer una breve explica- ción de las operaciones que podrían ver- se inmersas dentro de la hipótesis de la norma, así como, establecer, entre otros aspectos, la forma de pago, uso del im- puesto pagado como crédito fiscal, Etc. 2. Marco Normativo El presente informe se ha elababorado sobre la base de las normas que a conti- nuación se detallan: • TUO del Código Tributario aproba- do por D.S. N° 135-99-EF (19.08.99). • TUO de la LIGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (15.04.99) y su reglamento aprobado por Decreto Su- premo N° 029-94-EF (29.03.94), cuyo Título I fue modificado por Decreto Su- premo N° 136-96-EF (31.12.96). • TUO del Impuesto a la Renta apro- bado por Decreto Supremo N° 054-99- EF (14.04.99) y su reglamento aproba- do por Decreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.94). • Resoluciones de Superintendencia N°s 079-99/SUNAT (15.07.99) y 087- 99/SUNAT (25.07.99). • Informe N° 132-2001-SUNAT/K0000 (26.02.2000). na, ya sea afectando sus ingresos, su patri- monio o el consumo que ésta realice. En el caso de los Impuestos al Consu- mo, éstos tienen como objetivo gravar el consumo de bienes y servicios, y tienen la particularidad de recaer económicamen- te sobre el adquirente del bien o usuario del servicio (sea o no consumidor final), aun cuando la ley señale como contribu- yente o responsable a persona distinta. Un Impuesto al Consumo puede gravar todos o gran parte de los gastos en con- sumo, la doctrina en estos casos los deno- mina Impuesto a las Ventas (en el Perú, IGV) o sólo aquellos gastos realizados en determinados bienes (considerados suntuarios), en este caso denominado Impuesto a los Consumos Específicos (ISC). Como se puede apreciar en el párrafo an- terior, el Impuesto General a las Ven- tas se caracteriza por su generalidad, ya que afecta a todas las mercaderías o bienes producidos o a una parte considerable de ellos, así como, también a los servicios. En este impuesto, la regla consiste en que la carga impositiva se traslade al adquirente del bien o usuario del servi- cio; sin embargo, por razones económi- cas y de control administrativo, en deter- minados supuestos no se configura di- cha traslación, tal como sucede en el IGV que grava la utilización de servicios pres- tados por No Domiciliados. 4. Sujetos considerados No Domi- ciliados El numeral 2 del artículo 2° del Reglamen- to del IGV considera como sujeto domici- liado en el país a aquél que reúna los requisitos establecidos en la Ley del Im- puesto a la Renta. En consecuencia, para determinar quién es domiciliado y quién es considerado no domiciliado debemos remitirnos a dicha norma. Así, el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y el artículo 4° de su Reglamento considera como Suje- to No Domiciliadoa: 3. Impuestos al Consumo Los impuestos pueden incidir directa o in- directamente sobre la renta de una perso- • Los extranjeros no residentes en el país. • Los peruanos que adquieran la residen- cia de otro país y hayan salido del Perú. • Los peruanos que permanezcan ausen- tes del país durante 2 años o más. • Las personas jurídicas no constituidas en el país. • Las sucursales, agencias u otros estable- cimientos de personas jurídicas o natu- rales no constituidas o no permanentes en el país. • Las sucesiones, cuando a la fecha de fa- llecimiento del causante, éste hubiese tenido la condición de No Domiciliado. • Los bancos multinacionales no consti- tuidos en el país. • Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial no constituidas o no esta- blecidas en el país. 5. Definición de Servicio El inciso c) del artículo 3° de la LIGV define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual per- cibe una retribución o ingresoque se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta (IR), aun cuando no esté afecto a dicho im- puesto, incluyendo dentro de esta definición al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como, al arrendamiento fi- nanciero (Leasing). La norma añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él, sin importar dónde se celebre el contrato o dónde se pague la retribución. Cabe agregar que la entrega a título gratuito que no implique transferencia A C T U A L I D A D Y A P L I C A C I Ó N P R Á C T I C A
  • 2. AREA TRIBUTARIA I ACTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 87 1-5 SEGUNDAQUINCENA-MAYO2005 de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vincu- lada económicamente, también es un ser- vicio gravado con el IGV. En este caso la base imponible estará dada por el valor del mercado de acuerdo al Art. 32° de la LIR (Art. 15° - de la LIGV). Precisiones a la definición de servicio Conforme a lo indicado en el punto pre- cedente, se podrá concluir que: a. El concepto de prestación al que alu- de la ley del IGV abarca: • Prestaciones de Hacer; • Prestaciones de No Hacer o Tolerar y; • Prestaciones de Dar Temporales (ce- sión de bienes muebles o inmuebles). b. EngeneralelIGVgravalosserviciospres- tados a título oneroso y sólo, excepcio- nalmente, el servicio gratuito que im- plique una prestación de dar temporal de bienes entre empresas vinculadas. c. La LIGV señala que la retribución debe calificar como renta de tercera catego- ría aun cuando NO ESTÉ AFECTO A ESE IMPUESTO. Sobre el particular existen dos posiciones: • R.T.F. N° 933-1-94 (19.07.94): En esta resolución el Tribunal concluye que los sujetos deben estar afectos al IR para que el servicio se grave con IGV. Por ello, los sujetos comprendidos en el artículo 18° es- tán fuera del ámbito de aplicación del IR y, consecuentemente, su inafectación al IGV opera sin necesidad de norma expresa. Esta conclusión se basa en lo siguiente: El IGV requiere que el ingreso o retribución constituya renta de tercera categoría y, tal situación no se configura cuando el prestador es una entidad inafecta al IR pues el ingreso que ella perciba (para efectos tri- butarios) no se considera renta y, menos aún, renta imputable a alguna categoría. • R.T.F. N° 799-4-97 (28.08.97): Por el contrario,enestaresoluciónelTribunalcon- cluye que cuando el IGV exige que la retri- bución sea considerada renta de tercera categoría, no se está señalando que dicho ingresosearentadeterceraparaelprestador del servicio, sino, únicamente, debe tener tal naturaleza y, por tanto, estar incluida en el artículo 28° de la Ley del IR. drá discrepar de esta posición pues ningu- na de las dos resoluciones constituye Ju- risprudencia de Observancia Obligatoria. 6. Prestación de Servicios Un servicio se considera prestado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes: • Es realizado dentro del territorio na- cional y; • Quien lo realiza es un sujeto domici- liado en el país para efectos del IR. Es por ello, que NOcalificará como «pres- tación de servicios», el realizado por un sujeto No Domiciliado o aquél que, sien- do realizado por un domiciliado, es pres- tado y consumido en el exterior. Unos ejemplos nos ayudarán a comprender mejor el tema: a) Imaginemos que la empresa «Tres Ro- cas Inc.», domiciliada en Estados Uni- dos, es contratada por una empresa domiciliada para que le preste servi- cios de instalación de una máquina que recién importó, para tales efectos la empresa «Tres Rocas Inc.» envía dos trabajadores al Perú. Culminado el ser- vicio la empresa no domiciliada remite su factura. En este caso, no podremos hablar de «prestación de servicios» sino -como veremos más adelante- de «utilización de servicios», pues el prestador del servicio es un no domi- ciliado. b) Imaginemos que la empresa «Rivas S.A.C.», domiciliada en el Perú, es con- tratada por una empresa de Francia para que le preste un servicio de ca- pacitación a sus trabajadores en te- mas agrícolas, para tal efecto la em- presa «Rivas S.A.C.» envía dos traba- jadores a dicho país. Culminado el servicio la empresa domiciliada remi- te su factura. En este caso, tampoco podremos hablar de «prestación de servicios» pues el servicio es presta- do y consumido íntegramente en el exterior. En el supuesto que el servicio sea presta- do por un domiciliado parte en el país y parte en el extranjero, estará gravado el total de la retribución con el IGV, esto es una excepción al principio de territoriali- dad previsto en el 2° párrafo del inciso b) numeral 1) artículo 2° del reglamento de la LIGV. No se aplicará el IGV si el servicio es considerado como exportación de servi- cios de conformidad con el Apéndice V. 7. Utilización de Servicios Por otra parte, un servicio se considera utilizado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes: • Que el servicio sea prestado por un sujeto No Domiciliado y, • Que el servicio sea consumido o em- pleado en el país. Cabe señalar que, en la Utilización de Ser- vicios, el ingreso del prestador debe cali- ficar como renta de tercera mientras que el usuario debe ser sujeto del IGV. Ahora bien, existen tres teorías que expli- can cuándo se está frente al consumo o empleo de un servicio en el país: a) Crite- rio del aprovechamiento económico del Servicio, b) Criterio de la contabilización como gasto tributario y c) Criterio del con- sumo físico del servicio. La más reconocida es la primera de las mencionadas, la cual indica que el apro- vechamiento se verifica cuando el usua- rio del servicio obtiene un beneficio eco- nómico del servicio prestado por un suje- to No Domiciliado. 8. Los Intangibles y la Utilización de Servicios Para el caso de Intangibles provenientes del exterior, el inciso e) del artículo 2° del Reglamento, señala que el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utiliza- ción de servicios en el país y, en el supues- to que el soporte físico del intangible in- grese por la Aduana, el IGV pagado será considerado como anticipo del impuesto que en definitiva se deba pagar. En el caso específico de los SOFTWARE, en el mercado se puede verificar que és- tos son materia de dos tipos de contra- tos, unos de compra-venta (Cesión Defi- nitiva) y otros de Cesión en uso (Cesión Temporal). Al respecto debemos mencio- nar que: La Administración acoge esta segunda posición, ello se puede verificar en el In- forme N° 132-2001-SUNAT/K0000, emi- tido el 05.07.2001, el mismo que puede ser obtenido a través de la página web de SUNAT www.sunat.gob.pe. Por su parte el autor del presente artículo se adscribe a la conclusión emitida por el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 799-4- 97 pues considera que los ingresos obte- nidos por un sujeto (contribuyente o no del impuesto a la Renta) pueden clasificarse en una categoría, en el caso particular, pueden clasificarse dentro de las rentas de tercera categoría y, por ende, estar gravados con el IGV. No obstante, resulta evidente que el contribuyente po- • Cesión Definitiva: En este caso, el pago realizado es por la venta de un software hecho a la medida o uno standarizado. El primer caso, esto es, software hecho a la medida, será tratado como un servicio prestado por un No Domiciliado y, por tanto, gravado con el IGV pues más allá de la venta, lo que existe es la elaboración de un software según los requerimientos del usuario (un servicio). El segundo caso, es decir, software standarizado, no esta- rá gravado con el IGV por utilización de servicios prestados por No Domiciliados pues es una venta propiamente dicha, no hay ningún servicio de por medio. • Cesión Temporal: En este caso las par- tes pueden acordar que en virtud de la cesión se dé alguna de las dos maneras a que a continuación detallamos: Regalía: Por esta vía se paga por el uso del derecho de autor que permite explo- tar los derechos patrimoniales de sus obras (reproducción, distribución, entre otras). Licencia de Uso: Por esta vía el pago que se realiza es como contraprestación por el simple uso y disfrute de la obra (no sepuedereproducir,cederaterceros,Etc.). 9. Nacimiento de la Obligación Tributaria en el IGV por utiliza- ción de servicios prestados por No Domiciliados El inciso d) del artículo 4° de la LIGV esta- blece que, en la utilización de servicios prestados por No Domiciliados, nace la obligación tributaria en dos momentos, el que ocurra primero:
  • 3. INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍFICO ISEGUNDAQUINCENA-MAYO2005 1-6 LEGISLACIÓNCOMENTADA Establecen requisitos, forma y condiciones de las comunicaciones que deben presentarse ante Notario Público respecto de enajenación de inmuebles no sujetos al pago a cuenta del IR de Segunda Categoría Norma : Resolución de Superin- tendencia Nº 093-2005/ SUNAT Publicación : 20.05.2005 Vigencia : 21.05.05 1. Introducción Como sabemos en aplicación de lo dis- puesto por el artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la Ley) y el artículo 53°-A del Reglamen- to de la misma Ley, constituyen ga- • En la fecha en que se anote el compro- bante de pago en el Registro de Com- pras o • En la fecha en que se pague la retribu- ción. Cabe indicar que el artículo 10° numeral 3.2 del Reglamento de IGV, señala que «los documentos que sustenten la Utili- zación de Servicios deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúa el pago del impuesto». Es decir, nacida la obligación tributaria, el contribuyente deberá efectuar el pago y, recién, luego de cumplir con esa obligación, podrá efec- tuar el registro de la operación. 10. Determinación y forma de pago del Impuesto El IGV es un impuesto de verificación ins- tantánea, ya que ocurrido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° de la Ley se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, debe distinguirse entre el nacimiento de la obli- gación tributaria y la determinación del impuesto, este último guarda relación con el período tributario, que es el lapso de tiempo en el cual el contribuyente liquida su obligación tributaria para su posterior pago, en el caso del IGV es mensual. De acuerdo a lo expuesto, verificado el o los nacimientos de la obligación tributaria en los servicios prestados por No Domicilia- dos, se liquida (determina) el impuesto y se paga vía Guía de Pagos Varios (formulario virtual 1662) al mes siguiente, de acuerdo al cronograma de pagos mensuales. Un ejemplo nos permitirá entender con mayor claridad este punto: 12. Algunas precisiones • Conforme a lo dispuesto por el artículo 5°delaResolucióndeSuperintendencia N° 087-99/SUNAT, los deudores tribu- tarios están eximidos de presentar de- claración del IGV por utilización de ser- vicios prestados por No Domiciliados; por consiguiente, no existe multa por el no pago dentro del plazo estableci- do por el cronograma mensual. • En el supuesto que el contribuyente no pague el impuesto en su fecha, posteriormente cancelará su obliga- ción calculándole únicamente intere- ses moratorios desde la fecha que de- bió pagar el impuesto. • Si bien existe la obligación de pagar el impuesto al mes siguiente de produci- do el nacimiento de la obligación tributaria, en la Guía de Pagos Varios se consigna en la casilla «período tri- butario», el mes en el que se está efec- tuando el pago, consignando como Código de Tributo el 1041. (artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT). • En el caso de los exportadores, éstos podrán compensar el Saldo a Favor Ma- teria de Beneficio contra el IGV por la utilización de servicios prestados por No Domiciliados, para lo cual deberán presentar un escrito consignando: i) nú- mero de RUC; ii) nombres y apellidos o razón social; iii) monto del IGV por uti- lización de servicios prestados por No Domiciliados; iv) Firma y DNI del contri- buyente o representante legal. Este monto compensado será consi- derado como CF a partir del período en el que se compensa, para lo cual no se requiere registro alguno en el Libro de Compras, bastando únicamente la consignación del crédito en el PDT 621. 11. Utilización del Crédito Fiscal A efectos de aplicar el crédito fiscal, en la utilizacióndeserviciosprestadosporNoDo- miciliados, se debe cumplir con los siguien- tes requisitos de manera concurrente: • Que el impuesto haya sido efectiva- mente pagado (7° párrafo de los artí- culos 19° y 21° de la Ley). • Que el formulario donde consta el pago haya sido anotado en el Registro de Compras (Art. 19° inciso c) de la Ley). Es en el período tributario en el cual el contribuyente si cumple con estos dos re- quisitos tendrá el derecho a utilizar el IGV pagado como crédito fiscal. Continuan- do con el ejemplo anterior el uso del cré- dito fiscal será de la siguiente manera: • Se paga el IGV el 14.05.2005. • Se registra el Formulario el 17.06.2005 (Nótese que el registro debió produ- cirse en 05.2005, pero recién se hizo en junio por establecerlo así el inciso c) del artículo 19° de la Ley). • Por tanto, recién en el período tributa- rio junio que vence en julio se podrá hacer uso del crédito fiscal. el 06 de abril. Adicionalmente, requiere los servicios de «IBM Inc.» pagando el 25 de abril S/. 1,000 por dichos servicios. b) Nacimiento de la obligación tributaria: Para el caso de los servicios prestados por Microsoft Inc. nace la obligación el 06.04.2005. Para el caso de los servicios prestados por IBM Inc. nace la obligación el 25.04.2005. c) Determinación del impuesto: Período Tributario: abril 2005 Impuesto : 19% de 3,000 = 570 Fecha de Pago : mayo 2005 de acuer- do al cronograma. Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere Abogada egresada de la Universidad de Lima con estudios de Postgrado en Tributación en la Universidad de Lima / Diplomado en Business English en Arizona State University - USA nancias de capital calificadas como rentas de segunda categoría el re- sultado de la enajenación(1) de bie- nes inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, salvo que se verifique algunos de los siguientes supuestos: i) el in- mueble enajenado constituya casa habitación(2) o ii) la ganancia prove- niente de dicha enajenación consti- tuya renta de tercera categoría. Al respecto, el literal b.1 del inciso 1) del artículo 53°-B del Reglamento establece que en estos casos el enajenante debe presentar ante el Notario Público, Jueces de Paz Letra- do o Jueces de Paz que cumplen fun- ciones notariales, una comunicación con carácter de Declaración Jurada, en la forma y condiciones que esta- blezca la SUNAT, en la misma que debe señalarse que la enajenación del inmueble se encuentra en uno de los supuestos antes referido, por lo que no corresponde efectuar el pago a cuenta por rentas de segun- da categoría (regulado en el artícu a) Datos: «D’onofrio S.A.» utiliza los servicios de «MicrosoftInc.»ypagalasumadeS/.2,000 (1) Se entiende por enajenación la venta, permuta cesión de- finitiva, expropiación, aporte de sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso. (2) En aplicación del artículo 1°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusiva- mente del comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. L E G I S L A C I O N C O M E N T A D A