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EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL
OBJETO: PROMOVER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SANTIAGO GADEA, Abogado con Matrícula No. 8237, en representación
de TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA, conforme testimonio de poder especial que se
adjunta, con domicilio real en Comendador Bo esquina Guaraníes de la Ciudad de
Lambaré, constituyendo domicilio procesal en Padre Saubatte 185 c/ Río de Janeiro
de esta Capital, LUIS MARTINEZ BARBOZA, Abogado con Matrícula No. 5700, en
representación de TEVEDOS SA, conforme testimonio de poder que se adjunta, con
domicilio a todos los efectos legales en Perú 691 c/ Fortín Toledo de esta Capital, y
JOSE FERREIRA DA COSTA, Abogado con Matrícula No. 2672, en representación de
TV ACCION SA, conforme testimonio de poder que se adjunta, con domicilio real en
Andrade 1499 esq. O’Higgins de esta Capital, constituyendo domicilio procesal en
Defensa Nacional 969 esq. Cusmanich de esta Capital, a VV.EE. respetuosamente
decimos: Que, siguiendo precisas instrucciones de nuestras mandantes, las
sociedades TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA (CANAL 13), TEVEDOS SA (RED
GUARANÍ) Y TV ACCION SA (TELEFUTURO) por el presente escrito venimos a
promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1089/2012
de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por medio de la cual se modifica
el Reglamento del Servicio de Televisión, sobre la base de los hechos y derechos
que seguidamente pasamos a exponer: HECHOS: Antecedentes fundamentales: Por Resolución N° 1266/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, el
Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobó el “Reglamento del
Servicio de Televisión”. Posteriormente, mediante la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de
agosto de 2012, objeto de esta acción, el Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (Conatel) modificó varios artículos del “Reglamento del
Servicio de Televisión”. Sobre la base de las modificaciones inconstitucionales realizadas, en
fecha 22 de noviembre de 2012, el Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dictó las siguientes resoluciones: 1. Resolución N° 1631/2012, mediante la cual se otorgó a la firma
Televisión Cerro Corá S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la
instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Presidente Franco, en el
canal 9, y Encarnación, en el canal 8. 2. Resolución N° 1630/2012, mediante la cual se otorgó a la firma
Televisora del Este S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la
instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Fernando de la Mora, en el
canal 12, Encarnación, en el canal 9, y en la Coordillera del Ybyturuzú, en el canal 13+.3. Resolución N° 1632/2012, mediante la cual se otorgó a la firma
Televisora Itapúa S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la
instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Fernando de la Mora, en el
canal 10, Pdte. Franco, en el canal 7, y en la Coordillera del Ybyturuzú, en el canal 11. Dichas resoluciones, que son consecuencia del acto administrativo de
carácter general dictado por la Conatel, impugnado mediante esta acción, constituyen
la materialización concreta del perjuicio ocasionado a nuestras mandantes. Vale
mencionar que nuestras mandantes ni siquiera han sido notificadas oficialmente por
parte de la Conatel del íntegro contenido de estas tres (3) resoluciones, habiendo
ellas tomado conocimiento extraoficial únicamente sobre el objeto de estas
resoluciones, por lo que desde ya se reservan los derechos de requerir copias
oficiales de tales resoluciones a los efectos de accionar contra las mismas ante el
órgano competente. Resumen sucinto del conflicto. Es bien sabido que de conformidad al art. 30 de la Constitución Nacional
el espectro electromagnético es un bien natural limitado perteneciente al dominio
público del Estado, motivo por el cual desde la propia Constitución Nacional, pasando
por las leyes que rigen las telecomunicaciones y sus reglamentaciones, se garantiza
que toda persona física o jurídica pueda acceder a la explotación del espectro dentro
de un régimen de libre competencia e igualdad de oportunidades. Violando el
principio de legalidad que rige el derecho administrativo y el orden de prelación de
las normas que componen nuestro orden positivo previsto en el art. 137 de la
Constitución Nacional, el Directorio de la CONATEL, incumplimiento incluso el
procedimiento para la modificación del reglamento de televisión, ha modificado
disposiciones mediante las cuales se arroga la faculta de otorgar licencias para
repetidoras ante el solo pedido de partes, dejando de lado el procedimiento de
licitación pública y/o subasta a la alta prevista en las leyes y reglamentos, violando
así normas constitucionales, legales, e incluso tratados del Mercosur que imponen la
obligación de coordinar previamente entre los países Brasil, Argentina, Uruguay y
Paraguay, la asignación de frecuencias con el fin de evitar interferencias de señales.
Siendo el espectro electromagnético un bien natural limitado, todo uso que de el se
realice, sea mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de los
servicios de televisión mediante una estación base o mediante repetidoras, debe
necesariamente ser objeto de una oferta al público para que todos tenga la misma
oportunidad de concurrir, no pudiendo la Conatel atribuirse la función de asignar
directamente ante el solo pedido de parte el uso del espectro, en detrimento de
derechos de terceros. A lo largo del presente escrito serán expuestos los hechos y derechos que
demuestran que la Directiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
tiempo record anterior al inminente cambio de gobierno, ha violado principios y
normas de rango constitucional y legal, generando con ello un perjuicio claro y
concreto a nuestras mandantes, y al público en general, al solo efecto de beneficiar a
determinadas sociedades que conforman un solo grupo económico. Como consecuencia de ello nuestras mandantes solicitan se declare la
inconstitucionalidad de la resolución objeto de esta acción, y para evitar mayores
perjuicios durante la sustanciación de este juicio peticionan en carácter de medida
cautelar la suspensión de los efectos de la resolución atacada de inconstitucional. Normas constitucionales violentadas. La resolución por medio de la cual se modifica el aludido reglamento de
televisión y las resoluciones que fueron su consecuencia VIOLAN LAS SIGUIENTES
NORMAS CONSTITUCIONALES: Libre acceso en igualdad de oportunidades al espectro electromagnético
previsto en el art. 30. Violación del orden de prelación previsto en el art. 137. Violación de las garantías de igualdad prevista en el art. 47. Violación a la libre concurrencia prevista en el art. 107. Lesión concreta que ocasiona el acto normativo objeto de esta
acción. La modificación del reglamento de los servicios de televisión mediante el
cual se posibilita a la Conatel asignar directamente el uso del espectro mediante
repetidoras, ante simple pedido de partes, en contraposición a la regla general que
impone el acceso al uso del espectro mediante licitación pública u otro procedimiento
análogo que posibilite la libre competencia en igualdad de condiciones, expone a
nuestras mandantes a que la Conatel, de manera arbitraria, sin claros parámetros y
sin dar conocimiento al público, siga otorgando frecuencias que vayan agotando el
espectro (ya que se trata de un bien limitado) y que además, generen interferencias
con otras señales, tanto a nivel nacional como internacional. En el caso que nos ocupa
la Conatel ya ha dictado tres (3) resoluciones contrarias a la ley, en base a esta
reglamentación inconstitucional, por medio de las cuales otorgó licencias para
repetidoras a 3 sociedades, cuya señal peligra la interferencia con las señales de
Teledifusora Paraguaya SA, Tevedos SA y TV ACCION SA por no haberse dado
cumplimiento a las normas que rigen la materia. Asimismo, prueba de la
arbitrariedad y parcialidad con la que ha sido administrada esta nueva facultad
inconstitucional auto atribuida por la Conatel queda demostrada en que estas
licencias han sido otorgadas sin considerarse un pedido similar anterior formulado
por TV CHAQUEÑA SA, el cual fue desestimada por no ajustarse a la entonces
reglamentación. I. LA RESOLUCION QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TELEVISION VIOLA EL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS NORMAS, EL PRINCIPIO DE
LIBRE COMPETENCIA E IGUALDAD Y EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY
DE TELECOMUNICACIONES Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA SU
MODIFICACION. Mediante las modificaciones introducidas al reglamento de televisión la Conatel
se arrogó atribuciones que violan los principios de libre competencia e igualdad
de oportunidades previstos en la ley de telecomunicaciones y en la Constitución
Nacional y el principio de legalidad que rige el derecho administrativo. La CONATEL nunca estuvo expresamente facultada por ninguna
normativa a otorgar frecuentas para “repetidoras” a solicitud de partes, facultad que
se auto atribuyó mediante la irregular modificación del Art. 85 del Reglamento de
Televisión. La CONATEL únicamente estaba facultada POR LEY Y
REGLAMENTACION a otorgar “licencias”, previa licitación pública, para la prestación
del Servicio de Televisión en general, el cual es prestado por medio de equipamientos
que la transforman en una “estación base” o un equipamiento denominado
“repetidora”, pero cuya única diferencia recae en el contenido, pues tratándose de
estación base o repetidora, ambas utilizan diferentes frecuentas que van agotando el
espectro electromagnético y radioeléctrico. Conviene aquí señalar primeramente que de conformidad al Art. 28 de la
Ley de Telecomunicaciones, el Servicio de Televisión, es un Servicio de Difusión. “Artículo 28.- Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten
la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultáneamente. Se considera servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora,
televisión, cable comunicación, tele distribución, radio distribución y cable distribución. Los mismos
podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la
reglamentación. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalarán las modalidades de los
servicios de difusión”. -

Realizada la aclaración previa pasamos a señalar que el Art. 29 de la Ley
de Telecomunicaciones es muy claro al indicar que Servicio de Difusión, entre ellos el
Servicio de Televisión, debe ser prestado en régimen de libre competencia. “Artículo 29.- Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre
competencia”. -
Esta disposición concuerda con el art. 30 de la Constitución Nacional y lo
dispuesto por el Art. 4 de la Ley de Telecomunicaciones, que establece que toda
persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho a la prestación de servicios
de telecomunicaciones. “Artículo 4º.- Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de
acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la presente ley y demás
disposiciones que regulan la materia. Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración
de los lugares más apartados de los centros urbanos”. -

En ese mismo sentido los Arts. 2 y 27 de la Ley de Telecomunicaciones
estipulan con claridad que el acceso al espectro radioeléctrico debe realizarse en
igualdad de oportunidades. “Artículo 2º.- Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus
distintas formas y modalidades, deberán asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al
aprovechamiento del espectro radioeléctrico” . “Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación radioeléctrica son
de dominio público del Estado”. “Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento
del espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios internacionales
ratificados por la República del Paraguay y las normas técnicas vigentes en la materia. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de comunicación
radioeléctrica”. -

Esto se encuentra refrendado por lo dispuesto en el Art. 5 de las Normas
Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones que dispone: Artículo 5º: “Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre
competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del
espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal
competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la
competencia. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar
prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con
otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones”.-

Es importante señalar que las señales electromagnéticas y el espectro
radioeléctrico son del dominio público del estado, tal como lo establece el Art. 1 de la
Ley de Telecomunicaciones, y el Art. 27 antes citado. “Artículo 1º.- La emisión y la propagación de las señales de comunicación
electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo
establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la
materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad,
confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas”. -
Esta disposición concuerda con el Art. 103 de las Normas Reglamentarias
de la Ley de Telecomunicaciones, el cual además expresa que EL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO ES UN RECURSO NATURAL LIMITADO. “Artículo 103º: Espectro radioeléctrico es la parte del espectro electromagnético que
corresponde a las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado del
dominio público del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30º de la Constitución Nacional”.“Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, la
asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, todo cuanto concierne al
espectro radioeléctrico”. -

Violando las disposiciones CONSTITUCIONALES y LEGALES sobre la libre
competencia y acceso al espectro radioeléctrico en igualdad de oportunidades
garantizada a toda persona física o jurídica, y obviando que el espectro radioeléctrico
es un recurso natural limitado, el Directorio de CONATEL, se auto atribuyó la facultad
de otorgar licencias para estaciones repetidoras ante el simple pedido de parte,
dejando de lado el procedimiento de licitación pública que desde la creación de la
CONATEL viene siendo empleado para el otorgamiento de licencias para estaciones
repetidoras. El Directorio de la CONATEL es un órgano del Estado que debe ceñir su
actuación al marco de las disposiciones legales, ya que la primera función que le
imponen las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones es justamente
cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones. Artículo 26º.: Son atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones: I. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y de sus
reglamentos. -

La actuación del Directorio de CONATEL y los reglamentos aprobados por
este cuerpo colegiado no pueden apartarse de las disposiciones de la Ley de
Telecomunicaciones y de su Reglamento General, tal como lo dispone el Art. 2 de las
Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones. “Artículo 2º.: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, está facultada para dictar
los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.
La prestación de servicios y utilización de las telecomunicaciones, serán reglamentadas
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”.

La resolución que modifica el Reglamento de Servicios de Televisión
viola el orden de prelación de las leyes consagrado en el art. 137 de la Constitución
Nacional, así como la premisa básica de legalidad que rige el Derecho Administrativo,
en cuya virtud todo lo que no está expresamente permitido a la Autoridad, le está
prohibido. -
La Conatel violó el procedimiento para la modificación del Reglamento de
Televisión. El Reglamento de Televisión originalmente aprobado por Resolución N°
1266/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, fue un instrumento normativo de carácter
general en cuyo proceso de elaboración participó un Consultor de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y cuyo borrador fue sometido incluso a
una consulta pública. Sin haberse cumplido con el procedimiento establecido para la
modificación de la reglamentación y sin someterse a ninguna consulta pública, el
Directorio de la CONATEL realizó varias modificaciones llamativas al Reglamento de
Televisión, entre ellas, la del art. 85, el cual quedó redactado de la siguiente forma:
“La CONATEL podrá seguir otorgando repetidoras en la banda de VHF, a
solicitud de parte, para canales radioeléctricos con transmisión analógicas,
hasta el 31 de diciembre de 2020”. No está demás señalar que el Directorio de CONATEL no ha cumplido lo
dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones a los efectos de modificar la
reglamentación, pues no dio participación en el proceso de reforma del reglamento al
Consejo de Radiodifusión, el cual en virtud del art. 44 de la Ley No. 642/95 de
Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones: Artículo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusión: a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
respecto de todas las propuestas y proyectos de adjudicación de frecuencias; b) Participar en la elaboración, modificación o actualización del
Reglamento de Radiodifusión; y, c) Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La modificación del Reglamento no cumplió con las disposiciones de la
Ley de Telecomunicaciones y de sus Normas Reglamentarias aprobadas por Decreto
N° 14.135/96, NORMAS DE RANGO SUPERIOR, pues no dio participación a uno de los
órganos competentes y de intervención necesaria en todo proceso de elaboración,
modificación o actualización de reglamentos de radiodifusión. II. LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISION VIOLA
EL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La Ley de Telecomunicaciones impone a la CONATEL como función
elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones (PNT) con el fin de regular
el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, conforme lo dispone el
literal c, del Art. 16 dice: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las
siguientes funciones: … c) Elaborar
y
aplicar
el
Plan
Nacional
de
Telecomunicaciones y el Plan Nacional de frecuencias con el objeto de regular el libre
acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico … En ese sentido la CONATEL aprobó el Plan Nacional de
Telecomunicaciones 2011-2015, que naturalmente está vigente, y que expresamente
en lo referido al Proyecto 7: Espectro y Subastas, señala: El Plan establece que durante todo el periodo del PNT, las asignaciones
de espectro para servicios al público se realizarán por medio de subastas
simultáneas y ascendentes, con mecanismos transparentes y posteriormente no se
realizarán cambios de bandas a los operadores.A pesar de esta disposición taxativa, el Directorio de la CONATEL ha
infringido lo dispuesto por el Plan Nacional de Telecomunicaciones, pues
pretende permitir la adjudicación de licencias para repetidoras, que emplean
el espectro radioeléctrico, A SOLICITUD DE PARTE, violando el derecho al libre
acceso al espectro radioeléctrico en igualdad de oportunidades y libre
competencia. El mecanismo de otorgamiento de licencia a solicitud de parte debe
interpretarse como diametralmente contrapuesto al mecanismo de otorgamiento de
licencia por licitación pública. Esto haciendo el paralelismo con los mecanismos de
otorgamiento de concesiones, establecido en las Normas Reglamentarias de la Ley de
Telecomunicaciones. III. EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS VIOLAN DISPOSICIONES DEL
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES (NORMA DE
RANGO SUPERIOR). El Art. 88 de las Normas Reglamentarias de la Ley de
Telecomunicaciones establece con claridad que para el otorgamiento de una licencia
se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de
Telecomunicaciones y su Reglamento General. Artículo 88º.: Para el otorgamiento de la licencia se requiere cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley Nº 642/95, este Reglamento y en los Reglamentos específicos.-

Con el otorgamiento de licencia para la instalación de repetidoras
por el mecanismo de solicitud de partes se han incumplido los requisitos
establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, pues
flagrantemente se ha violado el libre acceso al espectro radioeléctrico en
igualdad de oportunidades garantizado la Constitución Nacional y la Ley de
Telecomunicaciones, así como la prestación en régimen de libre competencias
exigido para el Servicio de Televisión. -
IV. ADJUDICACION DE LICENCIA VIOLANDO EL PROPIO REGLAMENTO DEL
SERVICIO DE TELEVISION. La Ley de Telecomunicaciones en su Art. 31 dispone que “La prestación
de servicios de difusión requerirá de licencia”. Asimismo la Ley de Telecomunicaciones en su Art. 63 indica que “Se
denomina licencia el acto jurídico por el cual el Estado faculta a una persona física o
jurídica el establecimiento y explotación de servicios de telecomunicaciones que no
requieran de concesión”. Por lo tanto, para determinar el procedimiento de adjudicación de una
licencia para el Servicio de Televisión debemos referirnos al Reglamento del Servicio,
que en su Art. 1 dispone: Artículo 1º Este Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de Licencias, la
instalación, la operación, el funcionamiento y la explotación del Servicio de Radiodifusión Televisiva
por ondas métricas (VHF) y por ondas decimétricas (UHF), en adelante Servicio de Televisión, en el
marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y sus modificaciones, el Decreto Nº
14.135/96 y sus modificaciones, y los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el Paraguay. El Titulo IV “Licencias” del Reglamento del Servicio de Televisión, en su Capitulo
dispone: Artículo 33 El procedimiento para otorgar una Licencia, constará de las siguientes
etapas: (a) Presentación de las solicitudes de llamado a licitación para la/s
localidad/es de interés. (b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado
por la CONATEL, con indicación de las frecuencias que pueden incluirse en una Licitación
Pública. (c) Publicación del listado de la/s localidad/es de interés. (d) Llamado a Licitación Pública. (e) Recepción de las ofertas que postulen al llamado a Licitación
Pública. El plazo entre el llamado y la recepción de las ofertas no será menor a 60 días
corridos.(f) Evaluación de las distintas ofertas y elaboración del informe
interno de la CONATEL, respecto de cada una de las ofertas presentadas. (g) Recomendaciones del Consejo de Radiodifusión, respecto al
resultado de la evaluación de las ofertas. (h) Resolución de la CONATEL por la que se otorga la Licencia. (i) Notificación a los participantes de la Licitación Pública del
resultado. El procedimiento de Licitación Pública no será aplicado al otorgamiento de Licencia para
prestación del Servicio de Televisión empleando las frecuencias reservadas al Estado. En este caso, la
Licencia será otorgada a solicitud de parte. Artículo 34. En términos generales, las ofertas a considerarse en una Licitación Pública
para la explotación del Servicio de Televisión deberán contener lo siguiente: -
(a) Nota dirigida al Presidente de la CONATEL, conforme los puntos listados
en el artículo siguiente. (b) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de
la personería de quien o quienes comparecen en su representación. (c) El proyecto técnico. (d) El proyecto económico-financiero. (e) La propuesta programática. -

Asimismo dentro del Titulo IV, el Capítulo IV se refiere a la Licitación
Pública, y entre otros contiene los siguientes Artículos: Artículo 40. La CONATEL llamará a Licitación Pública para el otorgamiento de
Licencias de oficio o mediando una petición concreta al respecto y según la disponibilidad técnica. Cada
licitación deberá incluir; (a) Las peticiones de Licencias que se hubieren solicitado con
antelación a dicho llamado y con resultado positivo del estudio de compatibilidad
radioeléctrica. (b) Las Licencias cuya cancelación se hubiese declarado durante el
período que medie entre una y otra licitación (c) Las Licencias cuyo plazo de vigencia haya expirado. Artículo 42. El llamado a licitación se publicará según las disposiciones legales y
contendrá, como mínimo, las siguientes informaciones: (a) Tipos de servicio y localidades para las cuales se está llamando a licitación.
Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada a cada clase de estación y potencia radiada
máxima. (b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones. (c) El período, horario y el lugar donde se podrá adquirir el Pliego de Bases y
Condiciones de la licitación y su costo correspondiente. Artículo 43. El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación deberá señalar, al menos, lo
siguiente: (a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la CONATEL y
de los antecedentes y documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 34 al 39 del presente Reglamento. (b) Estaciones que se incluyen en la Licitación Pública, indicándose para cada
localidad el número de frecuencias y las potencias máximas radiadas. (c) Fecha límite y lugares donde se recepcionarán las ofertas que participarán
en la Licitación Pública. (d) Cronograma de la licitación. (e) Procedimiento para responder las consultas que se formulen respecto al
propio Pliego de Bases y Condiciones. Estas respuestas deberán estar a disposición de todos los
interesados que adquieran el citado Pliego. (f) Procedimiento de calificación, estableciendo los factores de evaluación y su
ponderación. (g) Monto de la garantía de mantenimiento de la oferta y de la garantía de fiel
cumplimiento de las condiciones de adjudicación de la Licencia. (h) Monto del derecho a pagar por otorgamiento de la Licencia. (i) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por la
CONATEL, para facilitar la presentación de la documentación. -
Artículo 44. Se otorgará la Licencia al oferente que cumpla de mejor forma las
exigencias del Pliego de Bases y Condiciones, conforme a la metodología y procedimientos establecidos
en él. Artículo 48. El informe de la comisión evaluadora del proceso de licitación pública
será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que emita su opinión en el plazo de treinta días
hábiles, contados desde la fecha de recepción del informe de la comisión evaluadora. -

Con la modificación del Art. 85 del Reglamento del Servicio de
Televisión se pretende permitir el otorgamiento de una Licencia para prestar el
Servicio de Televisión utilizando la figura de repetidoras, y mediante EL
MECANISMO DE SOLICITUD DE PARTE. Con ello el Directorio de CONATEL ha
perpetrado una ABERRACIÓN REGULATORIA, ya que varios artículos del mismo
reglamento señalan con claridad que el otorgamiento de Licencia para prestar
el Servicio de Televisión debe realizarse por LICITACION PUBLICA. Conviene aquí reiterar que no existe diferencia entre el uso del
espectro realizado por una ESTACION BASE, y el uso del espectro de una
REPETIDORA. Ambas utilizan determinadas frecuencias para la transmisión de
su señal que posteriormente no puede ser utilizada por otra, y su uso debe ser
puntillosamente verificado de tal modo a evitar interferencias con señales de
terceros que actúan en frecuencias cercanas. La única diferencia entre una
estación base y una repetidora es que ésta, la repetidora, retransmite
contenido de una estación base, mientras que ésta normalmente tiene
contenido propio. Es por lo señalado precedentemente que al momento de
licitarse el espectro para una estación base, la misma normalmente ya incluye
las repetidoras posibles, y de requerirse nuevas repetidoras, necesariamente
debe solicitarse el llamado mediante licitación pública. No siendo ya suficiente tal irregularidad el Directorio de CONATEL
también ha incumplido lo dispuesto por el Reglamento del Servicio de
Televisión y HA VIOLADO LO DISPUESTO POR LA PROPIA LEY DE
TELECOMUNICACIONES, no dando participación en el otorgamiento de la
Licencia al Consejo de Radiodifusión, pues el Art. 44 de la Ley de
Telecomunicaciones dispone como funciones del Consejo de Radiodifusión: a)
Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de adjudicación de frecuencias;b)
Participar en la elaboración, modificación o actualización del
Reglamento de Radiodifusión; y, c)Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.Las Resoluciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que no hagan
lugar a la adjudicación de frecuencias recomendada por el Consejo de Radiodifusión deben ser fundadas. -

No está demás señalar que la falta de comunicación al Consejo de
Radiodifusión siembra la duda de si el Directorio de la CONATEL incurrió en
una mala gestión por su ineficiencia o por el interés de que el Consejo de
Radiodifusión, y por ende los demás Licenciatarios del Servicio de Televisión,
no tomen conocimiento del otorgamiento de las Licencias de tal modo a evitar
la posibilidad de truncarlo. V. LA RESOLUCION VIOLA EL ACUERDO INTERNACIONAL CUATRIPARTITO AL
OTORGAR LICENCIAS PARA REPETIDORAS SIN CONTAR CON LA COORDINACION
RESPECTIVA. La Ley de Telecomunicaciones supedita el aprovechamiento del espectro
radioeléctrico al cumplimiento de las disposiciones de los instrumentos
internacionales. Artículo 1º.- La emisión y la propagación de las señales de comunicación
electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo
establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre
la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad,
confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas. Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación radioeléctrica son
de dominio público del Estado. Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios internacionales
ratificados por la República del Paraguay y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de comunicación radioeléctrica. -

En la V Reunión Cuatripartita sobre asignación de canales y frecuencias
de televisión para el Servicio de Radiodifusión, celebrada del 11 al 15 de abril de
1994, el Paraguay se comprometió a respetar un Acuerdo Cuatripartito en esta
materia, tal como se expresa en el texto del Acuerdo Cuatripartito: Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, reunidos en este Encuentro Cuatripartito
por decisión de aquellos con el objeto de Coordinar la Asignación y Uso de las Estaciones
Generadoras y Repetidoras de Televisión atribuidas al Servicio de Radiodifusión en cumplimiento
de Actas Preexistentes, para asegurar el desarrollo y la optimización del Espectro Radioeléctrico en zonas
de Compartición Limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el mayor
bienestar común de los pueblos e integración de los mismos. En el Art. I del Acuerdo se indica que “El presente Acuerdo tiene por objeto la
coordinación y uso por las estaciones generadoras y repetidoras de televisión, de los canales
atribuidos al Servicio de Radiodifusión en las zonas de coordinación establecidas en el presente
acuerdo”. En el Art. II del Acuerdo, se define “Zona de Coordinación: Área geográfica dentro de la
cual, los firmantes se obligan a condicionar la instalación y operación de servicios de
radiodifusión al cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo”. El Art. VI, punto 2 del Acuerdo Cuatripartita dispone que “Se podrán realizar nuevas
asignaciones o modificaciones de las características técnicas en los Apéndices 1 y 4, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo”. Asimismo el punto 3, se estipula: -
Las Partes, acuerdan respetar los contornos de protección de las estaciones que
constan en los Apéndices 1 y 4, frente a las solicitudes de modificación de las mismas o
incorporación de nuevas estaciones. Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas siempre y
cuando no afecten lo previsto en el presente Acuerdo, a menos que medie consentimiento
expreso de los involucrados en la Coordinación. Asimismo el Art. VII, establece: 1. En la zona de coordinación cualquier nueva asignación o modificación de las
características técnicas de una estación deberá ser notificada a la o a las Administraciones de los países
que pudieran ser afectados por la nueva asignación o modificación, enviando los datos requeridos en el
Apéndice 2. 2. Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de un plazo
máximo de 60 (sesenta) días corridos, para formular su oposición técnicamente fundada, a la nueva
asignación o modificación. Este plazo se contará, según el medio de comunicaciones empleado, desde la
fecha de acuse de recibo.3. Si existiera oposición –formulada en el plazo correspondiente- no podrá
realizarse la asignación o modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con las Administraciones
que se opusieran. 4. En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo mencionado en el
punto2 del presente artículo, la Administración interesada quedará habilitada para realizar la nueva
asignación o modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Sin
perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los restantes países los datos requeridos en el
Apéndice 2. -

En virtud al Acuerdo Cuatripartito, la CONATEL en forma previa a la
asignación de frecuencias para estaciones repetidoras, y por ende previamente
al otorgamiento de una Licencia, debió obtener la no oposición de las
Administraciones afectadas, realizando la solicitud pertinente, enviando los
datos requeridos. Con su actuar el Directorio de la CONATEL ha infringido
disposiciones del Acuerdo Cuatripartito, es decir, ha violado ACUERDOS
INTERNACIONALES, violentando el orden de prelación de las leyes de nuestro
país consagrado en el art. 137 de la Constitución Nacional, que nuestras
mandantes se reservan el derecho de denunciar ante los organismos
supranacionales competentes. Vale además mencionar que la decisión del Directorio de haber otorgado
una Licencia, y percibido el Derecho de Licencia, sin que antes se haya realizado la
coordinación a nivel del MERCOSUR, expone al Ente Regulador a potenciales
demandas por parte de las empresas afectadas y expone a la tipificación de cobros
indebidos. VI. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO VIOLA LAS NORMAS DE COMPETENCIA
LEAL. -
El Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones establece que un Servicio de
Difusión, como el Servicio de Televisión, debe ser prestado en régimen de libre
competencia. En consonancia con esta disposición legal, el inc. k) del Art. 16 de la Ley de
Telecomunicaciones impone como función de la CONATEL “Prevenir conductas anticompetitivas”. Asimismo las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones complementan
dicha norma al establecer que: Artículo 5º.: Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre
competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro
radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal
competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o
falsear la competencia. -

El Directorio de CONATEL dejó de lado el interés de otras empresas
teledifusoras en contar con estaciones repetidoras en las áreas para las cuales
otorgó licencia a las empresas Televisión Cerro Corá S.A., Televisora del Este
S.A. y Televisora Itapúa S.A. El Reglamento del Servicio de Televisión aprobado por Resolución N°
1266/2011, en su Art. 30 contenía disposiciones para prevenir conductas
anticompetitivas, las cuales llamativamente fueron excluidas en la modificación del
Reglamento aprobada por Resolución N° 1089/2012, en beneficio directo de estas
sociedades, las cuales se señalan a continuación. -
Art. 30 original
Artículo 30 Sólo podrán ser
titulares de Licencia, personas físicas de
nacionalidad paraguaya o personas
jurídicas de derecho público o privado,
constituidas y domiciliadas en la
República del Paraguay.
Las personas físicas titulares
de Licencia, así como las autoridades de
las personas jurídicas deberán estar en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Los
presidentes
de
organismos directivos de las personas
jurídicas deben ser paraguayos. La
mayoría de los miembros de los
organismos directivos deberán ser de
nacionalidad paraguaya, los extranjeros
que los integren deberán estar radicados
en el territorio nacional.
El Titular de la Licencia, las
autoridades,
administradores,
gerentes y representantes legales de
una persona jurídica licenciataria del
Servicio de Televisión no podrán
ejercer ninguno de dichos cargos, ni
tener participación alguna en otra
persona jurídica licenciataria del
mismo Servicio, en la misma área de
prestación de servicio.
Las
personas
jurídicas
constituidas como sociedades anónimas o
de responsabilidad limitada deben incluir
como objeto social la prestación de
servicios de telecomunicaciones o de
televisión para ser titulares de Licencia.
Las acciones o cuotas sociales de una
empresa prestadora del Servicio deben
ser nominativas y la mayoría accionaria o
societaria deberá pertenecer a personas
físicas de nacionalidad paraguaya o a
personas
jurídicas
constituidas
y
domiciliadas legalmente en el Paraguay.
Los accionistas o socios de
una empresa licenciataria del Servicio
de Televisión no podrán ser directa ni
indirectamente accionistas o socios de

Art. 30 modificado
Artículo 30 Sólo podrán ser
titulares de Licencia, personas físicas de
nacionalidad paraguaya o personas
jurídicas de derecho público o privado,
constituidas y domiciliadas en la
República del Paraguay.
Las personas físicas titulares
de Licencia, así como las autoridades de
las personas jurídicas deberán estar en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Los
presidentes
de
organismos directivos de las personas
jurídicas deben ser paraguayos. La
mayoría de los miembros de los
organismos directivos deberán ser de
nacionalidad paraguaya, los extranjeros
que los integren deberán estar radicados
en el territorio nacional.

Las
personas
jurídicas
constituidas como sociedades anónimas o
de responsabilidad limitada deben incluir
como objeto social la prestación de
servicios de telecomunicaciones o de
televisión para ser titulares de Licencia.
Las acciones o cuotas sociales de una
empresa prestadora del Servicio deben
ser nominativas y la mayoría accionaria o
societaria deberá pertenecer a personas
físicas de nacionalidad paraguaya o a
personas
jurídicas
constituidas
y
domiciliadas legalmente en el Paraguay.
otra empresa del Servicio de
El incumplimiento de lo
Televisión, que opere en la misma establecido en este artículo acarreará la
área de prestación del servicio.
aplicación del artículo 71 de la Ley de
El incumplimiento de lo Telecomunicaciones.
establecido en este artículo acarreará la
aplicación del artículo 71 de la Ley de
Telecomunicaciones.
Con la modificación del Art. 30, el Directorio de CONATEL dejó de lado la
prohibición de que las autoridades, accionistas o socios de una empresa Licenciataria
no puedan participar en otra empresa Licenciataria en la misma área de prestación
de servicio. Si bien Televisión Cerro Corá S.A., Televisora del Este S.A. y Televisora
Itapúa S.A. son personas jurídicas distintas, no obstante las mismas pertenecerían al
mismo grupo comercial, lo que se desprende de la conformación de los respectivos
directorios, y de observar como han estado operando durante todos estos años, para
llegar a la conclusión de que se trata de un mismo grupo comercial. Las disposiciones del Art. 30 original no hubiesen permitido el
otorgamiento de las licencias que se produjeron, por lo que llama la atención que
previamente se haya realizado la modificación del Reglamento del Servicio de
Televisión. Este grupo comercial, por dar un ejemplo, contará con 4 señales de
televisión analógica en las áreas de Asunción, Ciudad del Este, Encarnación e
Ybyturuzú, y cuando se emplee la tecnología digital el mismo grupo comercial
contará con alrededor de 20 señales de televisión. En esta circunstancia podemos afirmar que el Directorio de CONATEL
no ha cumplido con la función que le impone la Constitución Nacional y la Ley
de Telecomunicaciones de “prevenir conductas anticompetitivas”, por el
contrario ha generado una situación de desbalance severo en el mercado. VII. MEDIDA CAUTELAR: De conformidad a lo dispuesto en el art. 553 del CPC solicitamos a VV.EE.
se sirvan decretar la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1089/2012 de
fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), por medio de la cual fue modificado el
Reglamento del Servicio de Televisión, interin se sustancia el presente juicio. La verosimilitud del derecho invocado surge de las claras disposiciones
constitucionales violadas conforme fuera amplia y detalladamente explicado a lo
largo del presente escrito. La urgencia y peligro en la demora resulta tambien
evidente, pues de mantenerse la vigencia de la resolución que modificara el
reglamento de los servicios de televisión, la Conatel podrá seguir asignando ante
simples pedidos de partes el uso del espectro electromagnético y radioeléctrico, que
como fuera señalado, es un bien natural limitado del dominio público del Estado al
cual todos tienen derecho de acceder mediante la libre competencia en igualdad de
concurrencia. Asimismo, resulta categórico que las frecuencias asignadas para las
repetidoras otorgadas a 3 diferentes empresas conforme fuera señalado en este
escrito, peligran interferir con las señales de nuestras mandantes. Fundamos el presente escrito en las disposiciones legales citadas y sus
concordantes. Por tanto, a mérito de las consideraciones que anteceden, a VV.EE.
respetuosamente formulamos las siguientes peticiones: 1. A mérito de testimonios de los poderes que se adjuntan, tener por
reconocidas las personerías en los caracteres invocados y por constituidos los
domicilios en los lugares indicados. 2. Tener por iniciada la acción de inconstitucionalidad promovida por
TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA (CANAL 13), TEVEDOS SA (RED GUARANÍ) Y TV
ACCION SA (TELEFUTURO) contra la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de
agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, que modifica el Reglamento del Servicio de Televisión. 3. Decretar la suspensión de los efectos de la resolución objeto de esta
acción de inconstitucionalidad. 4. Dar intervención a la Fiscalía General del Estado y correr traslado por
todo el plazo de ley a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con domicilio en
Presidente Franco No. 780 esquina Ayolas de esta Capital. 5. Oportunamente, previo los trámites de rigor, dictar sentencia haciendo
lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA. -

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Accion judicial contra adjudicación de licencia para repetidoras

  • 1. EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL OBJETO: PROMOVER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SANTIAGO GADEA, Abogado con Matrícula No. 8237, en representación de TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA, conforme testimonio de poder especial que se adjunta, con domicilio real en Comendador Bo esquina Guaraníes de la Ciudad de Lambaré, constituyendo domicilio procesal en Padre Saubatte 185 c/ Río de Janeiro de esta Capital, LUIS MARTINEZ BARBOZA, Abogado con Matrícula No. 5700, en representación de TEVEDOS SA, conforme testimonio de poder que se adjunta, con domicilio a todos los efectos legales en Perú 691 c/ Fortín Toledo de esta Capital, y JOSE FERREIRA DA COSTA, Abogado con Matrícula No. 2672, en representación de TV ACCION SA, conforme testimonio de poder que se adjunta, con domicilio real en Andrade 1499 esq. O’Higgins de esta Capital, constituyendo domicilio procesal en Defensa Nacional 969 esq. Cusmanich de esta Capital, a VV.EE. respetuosamente decimos: Que, siguiendo precisas instrucciones de nuestras mandantes, las sociedades TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA (CANAL 13), TEVEDOS SA (RED GUARANÍ) Y TV ACCION SA (TELEFUTURO) por el presente escrito venimos a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por medio de la cual se modifica el Reglamento del Servicio de Televisión, sobre la base de los hechos y derechos que seguidamente pasamos a exponer: HECHOS: Antecedentes fundamentales: Por Resolución N° 1266/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobó el “Reglamento del Servicio de Televisión”. Posteriormente, mediante la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, objeto de esta acción, el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) modificó varios artículos del “Reglamento del Servicio de Televisión”. Sobre la base de las modificaciones inconstitucionales realizadas, en fecha 22 de noviembre de 2012, el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictó las siguientes resoluciones: 1. Resolución N° 1631/2012, mediante la cual se otorgó a la firma Televisión Cerro Corá S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la
  • 2. instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Presidente Franco, en el canal 9, y Encarnación, en el canal 8. 2. Resolución N° 1630/2012, mediante la cual se otorgó a la firma Televisora del Este S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Fernando de la Mora, en el canal 12, Encarnación, en el canal 9, y en la Coordillera del Ybyturuzú, en el canal 13+.3. Resolución N° 1632/2012, mediante la cual se otorgó a la firma Televisora Itapúa S.A., licenciataria del Servicio de Televisión, la licencia para la instalación de estaciones repetidoras en las localidades de Fernando de la Mora, en el canal 10, Pdte. Franco, en el canal 7, y en la Coordillera del Ybyturuzú, en el canal 11. Dichas resoluciones, que son consecuencia del acto administrativo de carácter general dictado por la Conatel, impugnado mediante esta acción, constituyen la materialización concreta del perjuicio ocasionado a nuestras mandantes. Vale mencionar que nuestras mandantes ni siquiera han sido notificadas oficialmente por parte de la Conatel del íntegro contenido de estas tres (3) resoluciones, habiendo ellas tomado conocimiento extraoficial únicamente sobre el objeto de estas resoluciones, por lo que desde ya se reservan los derechos de requerir copias oficiales de tales resoluciones a los efectos de accionar contra las mismas ante el órgano competente. Resumen sucinto del conflicto. Es bien sabido que de conformidad al art. 30 de la Constitución Nacional el espectro electromagnético es un bien natural limitado perteneciente al dominio público del Estado, motivo por el cual desde la propia Constitución Nacional, pasando por las leyes que rigen las telecomunicaciones y sus reglamentaciones, se garantiza que toda persona física o jurídica pueda acceder a la explotación del espectro dentro de un régimen de libre competencia e igualdad de oportunidades. Violando el principio de legalidad que rige el derecho administrativo y el orden de prelación de las normas que componen nuestro orden positivo previsto en el art. 137 de la Constitución Nacional, el Directorio de la CONATEL, incumplimiento incluso el procedimiento para la modificación del reglamento de televisión, ha modificado disposiciones mediante las cuales se arroga la faculta de otorgar licencias para repetidoras ante el solo pedido de partes, dejando de lado el procedimiento de licitación pública y/o subasta a la alta prevista en las leyes y reglamentos, violando así normas constitucionales, legales, e incluso tratados del Mercosur que imponen la obligación de coordinar previamente entre los países Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay, la asignación de frecuencias con el fin de evitar interferencias de señales. Siendo el espectro electromagnético un bien natural limitado, todo uso que de el se realice, sea mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de los servicios de televisión mediante una estación base o mediante repetidoras, debe necesariamente ser objeto de una oferta al público para que todos tenga la misma oportunidad de concurrir, no pudiendo la Conatel atribuirse la función de asignar
  • 3. directamente ante el solo pedido de parte el uso del espectro, en detrimento de derechos de terceros. A lo largo del presente escrito serán expuestos los hechos y derechos que demuestran que la Directiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en tiempo record anterior al inminente cambio de gobierno, ha violado principios y normas de rango constitucional y legal, generando con ello un perjuicio claro y concreto a nuestras mandantes, y al público en general, al solo efecto de beneficiar a determinadas sociedades que conforman un solo grupo económico. Como consecuencia de ello nuestras mandantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de la resolución objeto de esta acción, y para evitar mayores perjuicios durante la sustanciación de este juicio peticionan en carácter de medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución atacada de inconstitucional. Normas constitucionales violentadas. La resolución por medio de la cual se modifica el aludido reglamento de televisión y las resoluciones que fueron su consecuencia VIOLAN LAS SIGUIENTES NORMAS CONSTITUCIONALES: Libre acceso en igualdad de oportunidades al espectro electromagnético previsto en el art. 30. Violación del orden de prelación previsto en el art. 137. Violación de las garantías de igualdad prevista en el art. 47. Violación a la libre concurrencia prevista en el art. 107. Lesión concreta que ocasiona el acto normativo objeto de esta acción. La modificación del reglamento de los servicios de televisión mediante el cual se posibilita a la Conatel asignar directamente el uso del espectro mediante repetidoras, ante simple pedido de partes, en contraposición a la regla general que impone el acceso al uso del espectro mediante licitación pública u otro procedimiento análogo que posibilite la libre competencia en igualdad de condiciones, expone a nuestras mandantes a que la Conatel, de manera arbitraria, sin claros parámetros y sin dar conocimiento al público, siga otorgando frecuencias que vayan agotando el espectro (ya que se trata de un bien limitado) y que además, generen interferencias con otras señales, tanto a nivel nacional como internacional. En el caso que nos ocupa la Conatel ya ha dictado tres (3) resoluciones contrarias a la ley, en base a esta reglamentación inconstitucional, por medio de las cuales otorgó licencias para repetidoras a 3 sociedades, cuya señal peligra la interferencia con las señales de Teledifusora Paraguaya SA, Tevedos SA y TV ACCION SA por no haberse dado cumplimiento a las normas que rigen la materia. Asimismo, prueba de la
  • 4. arbitrariedad y parcialidad con la que ha sido administrada esta nueva facultad inconstitucional auto atribuida por la Conatel queda demostrada en que estas licencias han sido otorgadas sin considerarse un pedido similar anterior formulado por TV CHAQUEÑA SA, el cual fue desestimada por no ajustarse a la entonces reglamentación. I. LA RESOLUCION QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISION VIOLA EL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS NORMAS, EL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA E IGUALDAD Y EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE TELECOMUNICACIONES Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA SU MODIFICACION. Mediante las modificaciones introducidas al reglamento de televisión la Conatel se arrogó atribuciones que violan los principios de libre competencia e igualdad de oportunidades previstos en la ley de telecomunicaciones y en la Constitución Nacional y el principio de legalidad que rige el derecho administrativo. La CONATEL nunca estuvo expresamente facultada por ninguna normativa a otorgar frecuentas para “repetidoras” a solicitud de partes, facultad que se auto atribuyó mediante la irregular modificación del Art. 85 del Reglamento de Televisión. La CONATEL únicamente estaba facultada POR LEY Y REGLAMENTACION a otorgar “licencias”, previa licitación pública, para la prestación del Servicio de Televisión en general, el cual es prestado por medio de equipamientos que la transforman en una “estación base” o un equipamiento denominado “repetidora”, pero cuya única diferencia recae en el contenido, pues tratándose de estación base o repetidora, ambas utilizan diferentes frecuentas que van agotando el espectro electromagnético y radioeléctrico. Conviene aquí señalar primeramente que de conformidad al Art. 28 de la Ley de Telecomunicaciones, el Servicio de Televisión, es un Servicio de Difusión. “Artículo 28.- Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se considera servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cable comunicación, tele distribución, radio distribución y cable distribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalarán las modalidades de los servicios de difusión”. - Realizada la aclaración previa pasamos a señalar que el Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones es muy claro al indicar que Servicio de Difusión, entre ellos el Servicio de Televisión, debe ser prestado en régimen de libre competencia. “Artículo 29.- Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia”. -
  • 5. Esta disposición concuerda con el art. 30 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley de Telecomunicaciones, que establece que toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho a la prestación de servicios de telecomunicaciones. “Artículo 4º.- Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la materia. Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos”. - En ese mismo sentido los Arts. 2 y 27 de la Ley de Telecomunicaciones estipulan con claridad que el acceso al espectro radioeléctrico debe realizarse en igualdad de oportunidades. “Artículo 2º.- Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico” . “Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación radioeléctrica son de dominio público del Estado”. “Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de comunicación radioeléctrica”. - Esto se encuentra refrendado por lo dispuesto en el Art. 5 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones que dispone: Artículo 5º: “Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones”.- Es importante señalar que las señales electromagnéticas y el espectro radioeléctrico son del dominio público del estado, tal como lo establece el Art. 1 de la Ley de Telecomunicaciones, y el Art. 27 antes citado. “Artículo 1º.- La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas”. -
  • 6. Esta disposición concuerda con el Art. 103 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones, el cual además expresa que EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ES UN RECURSO NATURAL LIMITADO. “Artículo 103º: Espectro radioeléctrico es la parte del espectro electromagnético que corresponde a las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado del dominio público del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30º de la Constitución Nacional”.“Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, todo cuanto concierne al espectro radioeléctrico”. - Violando las disposiciones CONSTITUCIONALES y LEGALES sobre la libre competencia y acceso al espectro radioeléctrico en igualdad de oportunidades garantizada a toda persona física o jurídica, y obviando que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado, el Directorio de CONATEL, se auto atribuyó la facultad de otorgar licencias para estaciones repetidoras ante el simple pedido de parte, dejando de lado el procedimiento de licitación pública que desde la creación de la CONATEL viene siendo empleado para el otorgamiento de licencias para estaciones repetidoras. El Directorio de la CONATEL es un órgano del Estado que debe ceñir su actuación al marco de las disposiciones legales, ya que la primera función que le imponen las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones es justamente cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones. Artículo 26º.: Son atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: I. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y de sus reglamentos. - La actuación del Directorio de CONATEL y los reglamentos aprobados por este cuerpo colegiado no pueden apartarse de las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y de su Reglamento General, tal como lo dispone el Art. 2 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones. “Artículo 2º.: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, está facultada para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento. La prestación de servicios y utilización de las telecomunicaciones, serán reglamentadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”. La resolución que modifica el Reglamento de Servicios de Televisión viola el orden de prelación de las leyes consagrado en el art. 137 de la Constitución Nacional, así como la premisa básica de legalidad que rige el Derecho Administrativo, en cuya virtud todo lo que no está expresamente permitido a la Autoridad, le está prohibido. -
  • 7. La Conatel violó el procedimiento para la modificación del Reglamento de Televisión. El Reglamento de Televisión originalmente aprobado por Resolución N° 1266/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, fue un instrumento normativo de carácter general en cuyo proceso de elaboración participó un Consultor de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y cuyo borrador fue sometido incluso a una consulta pública. Sin haberse cumplido con el procedimiento establecido para la modificación de la reglamentación y sin someterse a ninguna consulta pública, el Directorio de la CONATEL realizó varias modificaciones llamativas al Reglamento de Televisión, entre ellas, la del art. 85, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “La CONATEL podrá seguir otorgando repetidoras en la banda de VHF, a solicitud de parte, para canales radioeléctricos con transmisión analógicas, hasta el 31 de diciembre de 2020”. No está demás señalar que el Directorio de CONATEL no ha cumplido lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones a los efectos de modificar la reglamentación, pues no dio participación en el proceso de reforma del reglamento al Consejo de Radiodifusión, el cual en virtud del art. 44 de la Ley No. 642/95 de Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones: Artículo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusión: a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de adjudicación de frecuencias; b) Participar en la elaboración, modificación o actualización del Reglamento de Radiodifusión; y, c) Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La modificación del Reglamento no cumplió con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y de sus Normas Reglamentarias aprobadas por Decreto N° 14.135/96, NORMAS DE RANGO SUPERIOR, pues no dio participación a uno de los órganos competentes y de intervención necesaria en todo proceso de elaboración, modificación o actualización de reglamentos de radiodifusión. II. LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISION VIOLA EL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La Ley de Telecomunicaciones impone a la CONATEL como función elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones (PNT) con el fin de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, conforme lo dispone el literal c, del Art. 16 dice: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las
  • 8. siguientes funciones: … c) Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico … En ese sentido la CONATEL aprobó el Plan Nacional de Telecomunicaciones 2011-2015, que naturalmente está vigente, y que expresamente en lo referido al Proyecto 7: Espectro y Subastas, señala: El Plan establece que durante todo el periodo del PNT, las asignaciones de espectro para servicios al público se realizarán por medio de subastas simultáneas y ascendentes, con mecanismos transparentes y posteriormente no se realizarán cambios de bandas a los operadores.A pesar de esta disposición taxativa, el Directorio de la CONATEL ha infringido lo dispuesto por el Plan Nacional de Telecomunicaciones, pues pretende permitir la adjudicación de licencias para repetidoras, que emplean el espectro radioeléctrico, A SOLICITUD DE PARTE, violando el derecho al libre acceso al espectro radioeléctrico en igualdad de oportunidades y libre competencia. El mecanismo de otorgamiento de licencia a solicitud de parte debe interpretarse como diametralmente contrapuesto al mecanismo de otorgamiento de licencia por licitación pública. Esto haciendo el paralelismo con los mecanismos de otorgamiento de concesiones, establecido en las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones. III. EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS VIOLAN DISPOSICIONES DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES (NORMA DE RANGO SUPERIOR). El Art. 88 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones establece con claridad que para el otorgamiento de una licencia se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General. Artículo 88º.: Para el otorgamiento de la licencia se requiere cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 642/95, este Reglamento y en los Reglamentos específicos.- Con el otorgamiento de licencia para la instalación de repetidoras por el mecanismo de solicitud de partes se han incumplido los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, pues flagrantemente se ha violado el libre acceso al espectro radioeléctrico en igualdad de oportunidades garantizado la Constitución Nacional y la Ley de Telecomunicaciones, así como la prestación en régimen de libre competencias exigido para el Servicio de Televisión. -
  • 9. IV. ADJUDICACION DE LICENCIA VIOLANDO EL PROPIO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISION. La Ley de Telecomunicaciones en su Art. 31 dispone que “La prestación de servicios de difusión requerirá de licencia”. Asimismo la Ley de Telecomunicaciones en su Art. 63 indica que “Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y explotación de servicios de telecomunicaciones que no requieran de concesión”. Por lo tanto, para determinar el procedimiento de adjudicación de una licencia para el Servicio de Televisión debemos referirnos al Reglamento del Servicio, que en su Art. 1 dispone: Artículo 1º Este Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de Licencias, la instalación, la operación, el funcionamiento y la explotación del Servicio de Radiodifusión Televisiva por ondas métricas (VHF) y por ondas decimétricas (UHF), en adelante Servicio de Televisión, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y sus modificaciones, el Decreto Nº 14.135/96 y sus modificaciones, y los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el Paraguay. El Titulo IV “Licencias” del Reglamento del Servicio de Televisión, en su Capitulo dispone: Artículo 33 El procedimiento para otorgar una Licencia, constará de las siguientes etapas: (a) Presentación de las solicitudes de llamado a licitación para la/s localidad/es de interés. (b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la CONATEL, con indicación de las frecuencias que pueden incluirse en una Licitación Pública. (c) Publicación del listado de la/s localidad/es de interés. (d) Llamado a Licitación Pública. (e) Recepción de las ofertas que postulen al llamado a Licitación Pública. El plazo entre el llamado y la recepción de las ofertas no será menor a 60 días corridos.(f) Evaluación de las distintas ofertas y elaboración del informe interno de la CONATEL, respecto de cada una de las ofertas presentadas. (g) Recomendaciones del Consejo de Radiodifusión, respecto al resultado de la evaluación de las ofertas. (h) Resolución de la CONATEL por la que se otorga la Licencia. (i) Notificación a los participantes de la Licitación Pública del resultado. El procedimiento de Licitación Pública no será aplicado al otorgamiento de Licencia para prestación del Servicio de Televisión empleando las frecuencias reservadas al Estado. En este caso, la Licencia será otorgada a solicitud de parte. Artículo 34. En términos generales, las ofertas a considerarse en una Licitación Pública para la explotación del Servicio de Televisión deberán contener lo siguiente: -
  • 10. (a) Nota dirigida al Presidente de la CONATEL, conforme los puntos listados en el artículo siguiente. (b) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación. (c) El proyecto técnico. (d) El proyecto económico-financiero. (e) La propuesta programática. - Asimismo dentro del Titulo IV, el Capítulo IV se refiere a la Licitación Pública, y entre otros contiene los siguientes Artículos: Artículo 40. La CONATEL llamará a Licitación Pública para el otorgamiento de Licencias de oficio o mediando una petición concreta al respecto y según la disponibilidad técnica. Cada licitación deberá incluir; (a) Las peticiones de Licencias que se hubieren solicitado con antelación a dicho llamado y con resultado positivo del estudio de compatibilidad radioeléctrica. (b) Las Licencias cuya cancelación se hubiese declarado durante el período que medie entre una y otra licitación (c) Las Licencias cuyo plazo de vigencia haya expirado. Artículo 42. El llamado a licitación se publicará según las disposiciones legales y contendrá, como mínimo, las siguientes informaciones: (a) Tipos de servicio y localidades para las cuales se está llamando a licitación. Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada a cada clase de estación y potencia radiada máxima. (b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones. (c) El período, horario y el lugar donde se podrá adquirir el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación y su costo correspondiente. Artículo 43. El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación deberá señalar, al menos, lo siguiente: (a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la CONATEL y de los antecedentes y documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 al 39 del presente Reglamento. (b) Estaciones que se incluyen en la Licitación Pública, indicándose para cada localidad el número de frecuencias y las potencias máximas radiadas. (c) Fecha límite y lugares donde se recepcionarán las ofertas que participarán en la Licitación Pública. (d) Cronograma de la licitación. (e) Procedimiento para responder las consultas que se formulen respecto al propio Pliego de Bases y Condiciones. Estas respuestas deberán estar a disposición de todos los interesados que adquieran el citado Pliego. (f) Procedimiento de calificación, estableciendo los factores de evaluación y su ponderación. (g) Monto de la garantía de mantenimiento de la oferta y de la garantía de fiel cumplimiento de las condiciones de adjudicación de la Licencia. (h) Monto del derecho a pagar por otorgamiento de la Licencia. (i) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por la CONATEL, para facilitar la presentación de la documentación. -
  • 11. Artículo 44. Se otorgará la Licencia al oferente que cumpla de mejor forma las exigencias del Pliego de Bases y Condiciones, conforme a la metodología y procedimientos establecidos en él. Artículo 48. El informe de la comisión evaluadora del proceso de licitación pública será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que emita su opinión en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de recepción del informe de la comisión evaluadora. - Con la modificación del Art. 85 del Reglamento del Servicio de Televisión se pretende permitir el otorgamiento de una Licencia para prestar el Servicio de Televisión utilizando la figura de repetidoras, y mediante EL MECANISMO DE SOLICITUD DE PARTE. Con ello el Directorio de CONATEL ha perpetrado una ABERRACIÓN REGULATORIA, ya que varios artículos del mismo reglamento señalan con claridad que el otorgamiento de Licencia para prestar el Servicio de Televisión debe realizarse por LICITACION PUBLICA. Conviene aquí reiterar que no existe diferencia entre el uso del espectro realizado por una ESTACION BASE, y el uso del espectro de una REPETIDORA. Ambas utilizan determinadas frecuencias para la transmisión de su señal que posteriormente no puede ser utilizada por otra, y su uso debe ser puntillosamente verificado de tal modo a evitar interferencias con señales de terceros que actúan en frecuencias cercanas. La única diferencia entre una estación base y una repetidora es que ésta, la repetidora, retransmite contenido de una estación base, mientras que ésta normalmente tiene contenido propio. Es por lo señalado precedentemente que al momento de licitarse el espectro para una estación base, la misma normalmente ya incluye las repetidoras posibles, y de requerirse nuevas repetidoras, necesariamente debe solicitarse el llamado mediante licitación pública. No siendo ya suficiente tal irregularidad el Directorio de CONATEL también ha incumplido lo dispuesto por el Reglamento del Servicio de Televisión y HA VIOLADO LO DISPUESTO POR LA PROPIA LEY DE TELECOMUNICACIONES, no dando participación en el otorgamiento de la Licencia al Consejo de Radiodifusión, pues el Art. 44 de la Ley de Telecomunicaciones dispone como funciones del Consejo de Radiodifusión: a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de adjudicación de frecuencias;b) Participar en la elaboración, modificación o actualización del Reglamento de Radiodifusión; y, c)Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.Las Resoluciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que no hagan lugar a la adjudicación de frecuencias recomendada por el Consejo de Radiodifusión deben ser fundadas. - No está demás señalar que la falta de comunicación al Consejo de Radiodifusión siembra la duda de si el Directorio de la CONATEL incurrió en una mala gestión por su ineficiencia o por el interés de que el Consejo de Radiodifusión, y por ende los demás Licenciatarios del Servicio de Televisión,
  • 12. no tomen conocimiento del otorgamiento de las Licencias de tal modo a evitar la posibilidad de truncarlo. V. LA RESOLUCION VIOLA EL ACUERDO INTERNACIONAL CUATRIPARTITO AL OTORGAR LICENCIAS PARA REPETIDORAS SIN CONTAR CON LA COORDINACION RESPECTIVA. La Ley de Telecomunicaciones supedita el aprovechamiento del espectro radioeléctrico al cumplimiento de las disposiciones de los instrumentos internacionales. Artículo 1º.- La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas. Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación radioeléctrica son de dominio público del Estado. Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de comunicación radioeléctrica. - En la V Reunión Cuatripartita sobre asignación de canales y frecuencias de televisión para el Servicio de Radiodifusión, celebrada del 11 al 15 de abril de 1994, el Paraguay se comprometió a respetar un Acuerdo Cuatripartito en esta materia, tal como se expresa en el texto del Acuerdo Cuatripartito: Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, reunidos en este Encuentro Cuatripartito por decisión de aquellos con el objeto de Coordinar la Asignación y Uso de las Estaciones Generadoras y Repetidoras de Televisión atribuidas al Servicio de Radiodifusión en cumplimiento de Actas Preexistentes, para asegurar el desarrollo y la optimización del Espectro Radioeléctrico en zonas de Compartición Limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el mayor bienestar común de los pueblos e integración de los mismos. En el Art. I del Acuerdo se indica que “El presente Acuerdo tiene por objeto la coordinación y uso por las estaciones generadoras y repetidoras de televisión, de los canales atribuidos al Servicio de Radiodifusión en las zonas de coordinación establecidas en el presente acuerdo”. En el Art. II del Acuerdo, se define “Zona de Coordinación: Área geográfica dentro de la cual, los firmantes se obligan a condicionar la instalación y operación de servicios de radiodifusión al cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo”. El Art. VI, punto 2 del Acuerdo Cuatripartita dispone que “Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas en los Apéndices 1 y 4, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo”. Asimismo el punto 3, se estipula: -
  • 13. Las Partes, acuerdan respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en los Apéndices 1 y 4, frente a las solicitudes de modificación de las mismas o incorporación de nuevas estaciones. Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Acuerdo, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la Coordinación. Asimismo el Art. VII, establece: 1. En la zona de coordinación cualquier nueva asignación o modificación de las características técnicas de una estación deberá ser notificada a la o a las Administraciones de los países que pudieran ser afectados por la nueva asignación o modificación, enviando los datos requeridos en el Apéndice 2. 2. Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, para formular su oposición técnicamente fundada, a la nueva asignación o modificación. Este plazo se contará, según el medio de comunicaciones empleado, desde la fecha de acuse de recibo.3. Si existiera oposición –formulada en el plazo correspondiente- no podrá realizarse la asignación o modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con las Administraciones que se opusieran. 4. En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo mencionado en el punto2 del presente artículo, la Administración interesada quedará habilitada para realizar la nueva asignación o modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los restantes países los datos requeridos en el Apéndice 2. - En virtud al Acuerdo Cuatripartito, la CONATEL en forma previa a la asignación de frecuencias para estaciones repetidoras, y por ende previamente al otorgamiento de una Licencia, debió obtener la no oposición de las Administraciones afectadas, realizando la solicitud pertinente, enviando los datos requeridos. Con su actuar el Directorio de la CONATEL ha infringido disposiciones del Acuerdo Cuatripartito, es decir, ha violado ACUERDOS INTERNACIONALES, violentando el orden de prelación de las leyes de nuestro país consagrado en el art. 137 de la Constitución Nacional, que nuestras mandantes se reservan el derecho de denunciar ante los organismos supranacionales competentes. Vale además mencionar que la decisión del Directorio de haber otorgado una Licencia, y percibido el Derecho de Licencia, sin que antes se haya realizado la coordinación a nivel del MERCOSUR, expone al Ente Regulador a potenciales demandas por parte de las empresas afectadas y expone a la tipificación de cobros indebidos. VI. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO VIOLA LAS NORMAS DE COMPETENCIA LEAL. -
  • 14. El Art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones establece que un Servicio de Difusión, como el Servicio de Televisión, debe ser prestado en régimen de libre competencia. En consonancia con esta disposición legal, el inc. k) del Art. 16 de la Ley de Telecomunicaciones impone como función de la CONATEL “Prevenir conductas anticompetitivas”. Asimismo las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones complementan dicha norma al establecer que: Artículo 5º.: Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. - El Directorio de CONATEL dejó de lado el interés de otras empresas teledifusoras en contar con estaciones repetidoras en las áreas para las cuales otorgó licencia a las empresas Televisión Cerro Corá S.A., Televisora del Este S.A. y Televisora Itapúa S.A. El Reglamento del Servicio de Televisión aprobado por Resolución N° 1266/2011, en su Art. 30 contenía disposiciones para prevenir conductas anticompetitivas, las cuales llamativamente fueron excluidas en la modificación del Reglamento aprobada por Resolución N° 1089/2012, en beneficio directo de estas sociedades, las cuales se señalan a continuación. -
  • 15. Art. 30 original Artículo 30 Sólo podrán ser titulares de Licencia, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas y domiciliadas en la República del Paraguay. Las personas físicas titulares de Licencia, así como las autoridades de las personas jurídicas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Los presidentes de organismos directivos de las personas jurídicas deben ser paraguayos. La mayoría de los miembros de los organismos directivos deberán ser de nacionalidad paraguaya, los extranjeros que los integren deberán estar radicados en el territorio nacional. El Titular de la Licencia, las autoridades, administradores, gerentes y representantes legales de una persona jurídica licenciataria del Servicio de Televisión no podrán ejercer ninguno de dichos cargos, ni tener participación alguna en otra persona jurídica licenciataria del mismo Servicio, en la misma área de prestación de servicio. Las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada deben incluir como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones o de televisión para ser titulares de Licencia. Las acciones o cuotas sociales de una empresa prestadora del Servicio deben ser nominativas y la mayoría accionaria o societaria deberá pertenecer a personas físicas de nacionalidad paraguaya o a personas jurídicas constituidas y domiciliadas legalmente en el Paraguay. Los accionistas o socios de una empresa licenciataria del Servicio de Televisión no podrán ser directa ni indirectamente accionistas o socios de Art. 30 modificado Artículo 30 Sólo podrán ser titulares de Licencia, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas y domiciliadas en la República del Paraguay. Las personas físicas titulares de Licencia, así como las autoridades de las personas jurídicas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Los presidentes de organismos directivos de las personas jurídicas deben ser paraguayos. La mayoría de los miembros de los organismos directivos deberán ser de nacionalidad paraguaya, los extranjeros que los integren deberán estar radicados en el territorio nacional. Las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada deben incluir como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones o de televisión para ser titulares de Licencia. Las acciones o cuotas sociales de una empresa prestadora del Servicio deben ser nominativas y la mayoría accionaria o societaria deberá pertenecer a personas físicas de nacionalidad paraguaya o a personas jurídicas constituidas y domiciliadas legalmente en el Paraguay.
  • 16. otra empresa del Servicio de El incumplimiento de lo Televisión, que opere en la misma establecido en este artículo acarreará la área de prestación del servicio. aplicación del artículo 71 de la Ley de El incumplimiento de lo Telecomunicaciones. establecido en este artículo acarreará la aplicación del artículo 71 de la Ley de Telecomunicaciones. Con la modificación del Art. 30, el Directorio de CONATEL dejó de lado la prohibición de que las autoridades, accionistas o socios de una empresa Licenciataria no puedan participar en otra empresa Licenciataria en la misma área de prestación de servicio. Si bien Televisión Cerro Corá S.A., Televisora del Este S.A. y Televisora Itapúa S.A. son personas jurídicas distintas, no obstante las mismas pertenecerían al mismo grupo comercial, lo que se desprende de la conformación de los respectivos directorios, y de observar como han estado operando durante todos estos años, para llegar a la conclusión de que se trata de un mismo grupo comercial. Las disposiciones del Art. 30 original no hubiesen permitido el otorgamiento de las licencias que se produjeron, por lo que llama la atención que previamente se haya realizado la modificación del Reglamento del Servicio de Televisión. Este grupo comercial, por dar un ejemplo, contará con 4 señales de televisión analógica en las áreas de Asunción, Ciudad del Este, Encarnación e Ybyturuzú, y cuando se emplee la tecnología digital el mismo grupo comercial contará con alrededor de 20 señales de televisión. En esta circunstancia podemos afirmar que el Directorio de CONATEL no ha cumplido con la función que le impone la Constitución Nacional y la Ley de Telecomunicaciones de “prevenir conductas anticompetitivas”, por el contrario ha generado una situación de desbalance severo en el mercado. VII. MEDIDA CAUTELAR: De conformidad a lo dispuesto en el art. 553 del CPC solicitamos a VV.EE. se sirvan decretar la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por medio de la cual fue modificado el Reglamento del Servicio de Televisión, interin se sustancia el presente juicio. La verosimilitud del derecho invocado surge de las claras disposiciones constitucionales violadas conforme fuera amplia y detalladamente explicado a lo largo del presente escrito. La urgencia y peligro en la demora resulta tambien evidente, pues de mantenerse la vigencia de la resolución que modificara el reglamento de los servicios de televisión, la Conatel podrá seguir asignando ante
  • 17. simples pedidos de partes el uso del espectro electromagnético y radioeléctrico, que como fuera señalado, es un bien natural limitado del dominio público del Estado al cual todos tienen derecho de acceder mediante la libre competencia en igualdad de concurrencia. Asimismo, resulta categórico que las frecuencias asignadas para las repetidoras otorgadas a 3 diferentes empresas conforme fuera señalado en este escrito, peligran interferir con las señales de nuestras mandantes. Fundamos el presente escrito en las disposiciones legales citadas y sus concordantes. Por tanto, a mérito de las consideraciones que anteceden, a VV.EE. respetuosamente formulamos las siguientes peticiones: 1. A mérito de testimonios de los poderes que se adjuntan, tener por reconocidas las personerías en los caracteres invocados y por constituidos los domicilios en los lugares indicados. 2. Tener por iniciada la acción de inconstitucionalidad promovida por TELEDIFUSORA PARAGUAYA SA (CANAL 13), TEVEDOS SA (RED GUARANÍ) Y TV ACCION SA (TELEFUTURO) contra la Resolución N° 1089/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que modifica el Reglamento del Servicio de Televisión. 3. Decretar la suspensión de los efectos de la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad. 4. Dar intervención a la Fiscalía General del Estado y correr traslado por todo el plazo de ley a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con domicilio en Presidente Franco No. 780 esquina Ayolas de esta Capital. 5. Oportunamente, previo los trámites de rigor, dictar sentencia haciendo lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA. -