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REVISTA
de la Facultad de ciencias Jurídicas
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Año 8 | Número 8 | 2016
ISSN 1688-5163
DOCTRINA
La influencia de Couture en la formación de los Abogados
Dr. Ruben CORREA FREITAS
Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo
Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO
La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los funcionarios públicos
Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER
Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay
Dr. Jorge JURE
Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o
“Jus standi” individual: desafios e perspectivas
Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN
El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral
Br. Jean PAUL TEALDI
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 87 de 11 de abril de 2016
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 10 de 12 de febrero de 2016
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 109 de 29 de marzo de 2016
LEGISLACIÓN
Ley nº 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015
Ley nº 19367 de fecha 31 de diciembre de 2015
MISCELÁNEA
La personalidad del Dr. Eduardo J. Couture
Prof. Roberto PUIG
AUTORIDADES DE LA UDE
Dr. (HC) Jorge Abuchalja
Presidente
Cr. Roberto Brezzo
Rector
Mag. Cr. Raúl Correa
Director Académico
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Mag. Dr. Ruben Correa Freitas
Decano
FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES
Cr. Javier Forte
Decano
FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS
Mag. Ing. Agr. Javier Durán
Decano
FACULTAD DE DISEÑO Y COMUNICACIÓN
Arq. Andrés Rubilar
Decano
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Dra. Lissette Canavesi
Decano (i)
FACULTAD DE INGENIERÍA
Mag. Daniel Jenci
Decano
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
Dra. María José Cancela
Decana
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO EMPRESARIAL
Mag. Carolina Abuchalja
Directora
CONSEJO EDITORIAL
Dra. Marcela Basterra,
Catedrática de Derecho Constitucional
y Presidenta del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Dra. Luz Calvo Ferrando,
Catedrática de Derecho de Familia.
Dr. Miguel Langón Cuñarro,
Catedrático de Derecho Penal.
Dra. Giorgia Pavani,
Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Bologna, Italia.
Dr. César Pérez Novaro,
Profesor de Derecho Financiero y de Derecho Tributario,
Presidente del Colegio de Abogados del Uruguay.
Dr. Edgar Varela Méndez,
Catedrático de Derecho Procesal.
SUMARIO
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad de la Empresa (UDE)
Año 8, Nº 8, Montevideo, 2016.
ISSN 1688-5163
Institución Editora: Universidad de la Empresa
(UDE)
Director: Dr. Ruben Correa Freitas
Universidad de la Empresa:
Sede Central: Soriano 959:: Tel.: (+0598)
2900 2442*:: Fax: int. 144
Sede Pocitos: 21 de Setiembre 2741::
Tel.: (+0598) 2711 6220*
info@ude.ude.uy:: www.ude.edu.uy
Para comunicarse con la Revista:
correafreitas@ude.edu.uy
Producción Editorial:
GRUPO MAGRO EDITORES
Abayubá 2694 Ap. 101
Tel. 099 419 050 / 2202 0931
E-mail: info@grupomagro.com
www.grupomagro.com
Montevideo - Uruguay
Editor: Fernando Díaz
Diseño: Patricia Carretto
Dep. Legal: 366.199 / 14
Editorial..........................................................................................................4
DOCTRINA
La influencia de Couture en la formación de los Abogados
Dr. Ruben CORREA FREITAS.......................................................................6
Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo
Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO...............................................10
La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los
funcionarios públicos
Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER........................................................................27
Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay
Dr. Jorge JURE............................................................................................55
Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o
“Jus standi” individual: desafios e perspectivas
Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN..............................................79
El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral
Br. Jean PAUL TEALDI.................................................................................92
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 87 de 11 de abril de 2016.........106
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 10 de 12 de
febrero de 2016..........................................................................................124
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 109 de 29
de marzo de 2016......................................................................................130
LEGISLACIÓN
Ley nº 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015...........................................140
Ley nº 19367 de fecha 31 de diciembre de 2015.......................................145
MISCELÁNEA
La personalidad del Dr. Eduardo J. Couture
Prof. Roberto PUIG....................................................................................154
4 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
La publicación de un nuevo número la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE, es un desafío
importante para quienes tenemos la responsabilidad de su dirección. Pero es necesario reconocerlo, debemos
agradecer el permanente apoyo de la comunidad académica que siempre nos está remitiendo artículos e investi-
gaciones para su publicación.
La novedad principal de este Nº 8 de la Revista es que hemos integrado el Consejo Editorial nacional, integrado por
destacados docentes de esta Casa de Estudios, a lo que se suma la integración del Consejo Editorial internacional
con prestigiosos académicos de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador e Italia.
Especialmente debemos señalar a la Dra. Marcela Basterra de la Repúbica Argentina, quien es Profesora de Dere-
cho Constitucional en la UBA de Buenos Aires y en la UCES, y Vicepresidenta del Consejo de la Magistratura de la
Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a la Dra. Giorgia Pavani, Profesora de Derecho Constitucional de la Universi-
dad de Bologna, Italia, quien es una muy distinguida investigadora integrante de la Cátedra del Dr. Lucio Pegoraro.
Procuramos con esta integración del Consejo Editorial, nacional e internacional, dar la máxima apertura a la Re-
vista, para todos aquellos estudiosos e investigadores en temas jurídicos puedan participar de la misma, contribu-
yendo al desarrollo y la excelencia de esta publicación académica.
Como es tradicional en esta Revista, se mantienen las tres secciones de doctrina, legislación y jurisprudencia. Se
hace mención especial al Maestro del Derecho uruguayo que fue el Dr. Eduardo J. Couture, que este año se con-
memoran los sesenta años de su fallecimiento.
Montevideo, 16 de agosto de 2016.
EDITORIAL
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 5
DOCTRINA
DOCTRINA
La influencia de Couture en la formación de los Abogados
Dr. Ruben CORREA FREITAS.......................................................................4
Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo
Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO.................................................8
La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los
funcionarios públicos
Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER........................................................................25
Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay
Dr. Jorge JURE............................................................................................53
Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o
“Jus standi” individual: desafios e perspectivas
Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN..............................................77
El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral
Br. Jean PAUL TEALDI.................................................................................90
6 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
LA INFLUENCIA DE COUTURE
EN LA FORMACIÓN DE LOS
ABOGADOS
COUTURE´S INFLUENCE ON LAWYERS´
PROFESSIONAL TRAINING
Es para mi un gran honor que la Asociación Uruguaya
de Derecho Procesal y el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, me hayan invitado para participar en
este homenaje al Maestro Eduardo J. Couture, al cum-
plirse el sexagésimo aniversario de su fallecimiento.
Más aún cuando este homenaje se hace en el Paraninfo
de la Universidad de la República, donde tantas veces
el Dr. Eduardo J. Couture impartiera sus enseñanzas a
través de discursos, conferencias y clases magistrales,
participando activamente en Congresos y Seminarios
internacionales.
Couturenació en Montevideo el 24 de mayo de 1904, en
momentos en que nuestro país se debatía en medio de
la última guerra civil. Fue alumno de la escuela pública,
laica y obligatoria. Ingresó a la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales en 1923 y se recibió de Abogado en
1927. De inmediato Couture comenzó su carrera do-
cente, habiendo sido designado Profesor Agregado de
Procedimiento Civil en 1931, al aprobarse su tesis so-
bre “El divorcio por voluntad de la mujer. Su régimen
procesal”. Posteriormente, en 1936, fue designado Ca-
tedrático de Derecho Procesal, cargo que desempeñó
con particular brillo hasta su fallecimiento el 11 de mayo
de 1956.
Con toda justicia, Couture es considerado como el juris-
ta más importante que tuvo el Uruguay en el siglo XX.
Su figura y su pensamiento resalta más aún, cuando re-
cordamos que el Maestro Couture integró una pléyade
de destacados Profesores que tuvo la Facultad de De-
recho y Ciencias Sociales, como es el ejemplo de Pa-
blo de María, Carlos Vaz Ferreira, José IruretaGoyena,
Juan José de Amézaga, Justino Jiménez de Aréchaga,
Enrique Sayagués Laso, José Sánchez Fontans, Hugo
Gatti y Quintín Alfonsín, entre otros.
En apenas veinte años en la Cátedra, Couture no sólo
impartió clases de Derecho Procesal, sino que reali-
zó una obra formidable, publicando obras jurídicas de
Dr. Ruben Correa Freitas1
1	 correafreitas@ude.edu.uy. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magister en Educación. Profesor de Derecho Constitu-
cional. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa (UDE). Ex Senador de la República (2000-
2005).
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 7
DOCTRINA
enorme importancia, que han influido en todo el pensa-
miento procesalista latinoamericano, como es el caso
de “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, publica-
da por primera vez en 1942; y los “Estudios de Derecho
Procesal Civil”, publicado en 1947, en tres tomos.
En la semblanza sobre Couture que trazó en 1957 el
entonces Decano de la Facultad de Derecho y Cien-
cias Sociales Dr. Rodolfo MezzeraAlvarez, se afirma lo
siguiente:
“Los perfiles de su personalidad estaban realzados por
la bondad de su corazón, la tolerancia de su espíritu y
la amplia soberanía de su pensamiento. Todos quienes
le conocieron en la intimidad de su vida sabían de la ge-
nerosidad de su alma, que siempre estaba por encima
de la incomprensión o de la envidia; de la fortaleza de
su amistad, que proporcionaba la ayuda, el consejo o el
estímulo; de la delicadeza de sus sentimientos, revela-
da en mil pequeños detalles cotidianos; de la intensidad
del amor a los suyos, que giraban dulcemente alrede-
dor del polo magnético de su ágil y brillante figura.” 2
Por su parte, el Dr. Adolfo GelsiBidart, quien fuera su
discípulo y destacado Profesor de Derecho Procesal,
lo definió así:
“Couture fue un humanista, es decir un hombre ínte-
gro en su vida de familia, en su actuación profesional,
docente y científica; un hombre preocupado por la con-
dición humana y convencido de la fraternidad de los
hombres y de la trascendencia de sus vidas.” 3
Considero que para conocer profundamente al Maestro
Eduardo J. Couture, basta con leer los primeros párra-
fos del Prefacio que escribió en 1947, a su libro “Estu-
dios de Derecho Procesal Civil”, donde expresa:
“La publicación de sus “Estudios” por parte de un pro-
fesor universitario, constituye un acto de humildad in-
telectual. A diferencia de las obras fundamentales, que
son fruto de largos años de labor pacientemente prolon-
gada y en las cuales el autor se muestra en la plenitud
2	 MEZZERA ALVAREZ, Rodolfo, “Eduardo J. Couture”, en
“Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Fa-
cultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo., 1957, págs.
V-VI.
3	 GELSI BIDART, Adolfo, “20 años después”, en “Vocabula-
rio Jurídico” de Eduardo J. COUTURE, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1976, pág. IX.
de su capacidad, los estudios son la inquietud circuns-
tancial. En una obra general, el autor más de una vez
se muestra superior a sus propias posibilidades; en los
estudios, más de una vez se muestra inferior a ellas.”4
Agrega estos conceptos medulares, que definen clara-
mente cómo era su personalidad:
“La humildad de nuestros ensayos, es, pues, nuestra
propia humildad. En ellos aparecemos tales como so-
mos, y no tales como quisiéramos ser.” 5
A mi juicio, la obra de Couture que más ha ejercido
influencia en la formación de los Abogados, tanto en
quienes ejercen la profesión en forma liberal, como los
que se han dedicado a la Magistratura, como Jueces o
Fiscales, es el libro “Fundamentos de Derecho Procesal
Civil”. Cuando me recibí de Abogado en 1974, lo prime-
ro que hice fue leer y estudiar esta obra de Couture. Me
impresionó la claridad y la sencillez en la explicación de
los principales problemas del Derecho Procesal, des-
de la definición y contenido de esta rama del Derecho,
pasando por los problemas de la jurisdicción, la acción
y la excepción. Luego el estudio sobre el proceso y el
desenvolvimiento de éste, pasando por la prueba y la
sentencia, así como los recursos, la cosa juzgada, la
ejecución de la sentencia y la tutela jurídica.
Como sostuvo el destacado procesalista argentino
Santiago Sentís Melendo, en el Prólogo que escribió al
libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” publica-
do en 1958: “Creo que no es un libro para estudiantes
sino para estudiosos. Y que tampoco es un libro de ini-
ciación sino para iniciados. No es un libro para adquirir
ideas básicas sino para fijarlas.”6
Debo señalar especialmente las enseñanzas del Maes-
tro Couture sobre el tema de la “tutela constitucional del
proceso”, con estas reflexiones que me parecen medu-
lares para comprender la importancia del proceso y su
vinculación con las normas contenidas en la Constitu-
ción de la República.
4	 COUTURE, Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal
Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, Tomo I, pág. 7.
5	 COUTURE,Eduardo J., Ob. cit., Tomo I, pág. 8.
6	 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Pro-
cesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. XV.
8 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
Sobre el particular, enseña Couture en su libro “Funda-
mentos de Derecho Procesal Civil” lo siguiente:
“El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela
del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una
vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instru-
mento de tutela falla en su cometido.
“Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización
práctica de los mismos principios que constituyen, en
su intención, una garantía de justicia; pero en otras
oportunidades es la propia ley procesal la que, por im-
perfección, priva de la función tutelar.
“Es menester, entonces, una ley tutelar de las leyes de
tutela, una seguridad de que el proceso no aplaste al
derecho, tal como se realiza por aplicación del principio
de la supremacía de la Constitución sobre la ley pro-
cesal.
“La tutela del proceso se realiza por imperio de las pre-
visiones constitucionales.” 7
Decía el filósofo español Ortega y Gasset, “yo soy yo y
mi circunstancia”. Couture fue un ejemplo de ello, por-
que sin duda alguna fueun hombre comprometido con
su tiempo y con la sociedad que le tocó vivir,en aquellas
décadas de los cuarenta y de los cincuenta, que algu-
nos han calificado del “Uruguay feliz”.
En tal sentido, debemos destacar que fue Decano de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales desde
1953 hasta su fallecimiento; Presidente del Colegio
de Abogados del Uruguay; y Director de la “Revista de
Derecho, Jurisprudencia y Administración”, que tanta
influencia ejerciera en la doctrina y en la jurisprudencia
en nuestro país.Tuvo a su cargo la redacción del “Códi-
go de Procedimiento Civil para la República Oriental del
Uruguay”, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
Nº 10.418 de 11 de marzo de 1943, publicado en 1945,
habiendo sido adoptado por varios países de América
Latina y que es el antecedente del Código General del
Proceso vigente en nuestro país.	
Este Maestro del Derecho que fue Couture, ejerció y
sigue ejerciendo influencia en la formación de los Abo-
gados en nuestro país. En forma similar al relato bíblico
7	 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Pro-
cesal Civil”, pág. 148.
del Antiguo Testamento, cuando Moisés bajó del Monte
Sinaí y le entregó al pueblo de Israel las Tablas de la
Ley,el Dr. Eduardo J. Couture redactó “Los Mandamien-
tos del Abogado”, publicados originalmente en el año
1950.
Este Decálogo es el legado de mayor trascendencia
que nos dejó Couture, porque es la síntesis de las obli-
gaciones y de las responsabilidades que tenemos los
Abogados. Los tres primeros mandamientos, se tradu-
cen en “Estudia”, “Piensa” y “Trabaja”. En el primer
mandamiento se afirma que “El derecho se transforma
constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada
día un poco menos abogado.”El segundo mandamien-
to nos dice que “El derecho se aprende estudiando,
pero se ejerce pensando.” Y el tercero afirma que “La
abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la
justicia.”	
En estos tres primeros mandamientos, se resume per-
fectamente lo que se necesita para ejercer la profesión
de Abogado. Pero el Decálogo profundiza el compro-
miso del Abogado, cuando en el cuarto mandamiento
dice:
“Lucha”. “Tu deber es luchar por el derecho, pero el
día que encuentres en conflicto el derecho con la justi-
cia, lucha por la justicia.”
Esta es una de las enseñanzas de Couture, porque no
es suficiente desde el punto de vista ético y moral que
un Abogado estudie, piense y trabaje, sino que además
tiene que luchar por el derecho; y cuando se produzca
el conflicto entre el derecho y la justicia, el Abogado
tiene que luchar por la justicia.
La obra póstuma del Maestro Couture fue su “Vocabu-
lario Jurídico”, que se publicara originalmente en 1959,
en el que se incluye una dedicatoria manuscrita realiza-
da por el autor:
“A F. Carnelutti y P. Calamandrei, maestros ausen-
tes, amigos ejemplares, compañeros en la aventura
del pensamiento jurídico, dedico este instrumento
de trabajo para la ciencia que ellos me enseñaron.”
Este “Vocabulario Jurídico”, que constituye una herra-
mienta imprescindible para el estudio del Derecho y
para el ejercicio de la abogacía, es la obra jurídica de
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 9
DOCTRINA
referencia que tenemos en el Uruguay. En el Capítu-
lo I, luego de hacer previamente las distinciones con-
ceptuales entre lo que es un vocabulario, comparado
con la enciclopedia, el diccionario, el repertorio y el
índice,Couture define al vocabulario como “un elenco
de los vocablos esenciales de una rama de la ciencia
jurídica o de ésta en su totalidad”.8
Advierte el Maestro Couture sobre los problemas de la
definición de las palabras en el Derecho, pero de inme-
diato afirma lo siguiente:
“La vieja sabiduría advirtió que en derecho toda defini-
ción es peligrosa. Pero también hay en la vida muchas
otras cosas que son peligrosas y que es menester usar
o afrontar. Quien forjó el aforismo no pudo dejar de
pensar, sin duda, que por muy peligrosa que sea una
8	 COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, pág. 11.
definición, mucho más peligroso es no tener ninguna
definición.”9
	
Es indudable que el Maestro Couture continúa ense-
ñando en forma permanente, a todos quienes abraza-
mos la profesión de Abogados. Sus libros, sus artículos
de doctrina, su ejemplo de vida, su generosidad, su hu-
mildad, su entrega a la vida universitaria, nos sirve de
ejemplo y de faro que ilumina nuestro camino en el difí-
cil y no siempre comprendido ejercicio de la abogacía.
En estos tiempos difíciles que nos ha tocado vivir, don-
de la sociedad se ve sacudida por la intolerancia y el
fanatismo,el mejor homenaje que podemos hacer al Dr.
Eduardo J. Couture, es asumir el compromiso de luchar
por el Derecho y por la Justicia.
Montevideo, 6 de mayo de 2016.
9	 COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, pág. 12.
10 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
Dra. Dora SZAFIR1
y Dra. Silvia CARRETTO2
1	 doszafir@gmail.com. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Profesora Titular de Derecho Civil II y III en la Facultad de
Ciencias Jurídicas (UDE); Profesora Adjunta, Grado 3, de Derecho Civil en la Facultad de Derecho (UDELAR); ex Juez Letrado
de Primera Instancia en lo Civil; Directora del Centro de Relaciones de Consumo (UDELAR).
2	 silviacarretto@hotmail.com. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales; Escribana Pública; Licenciada en Derecho Español
en la Universidad de Alicante, España; Profesora Ayudante de Derecho Civil II y III en la Facultad de Ciencias Jurídicas (UDE);
Integrante del Centro de Relaciones de Consumo (UDELAR).
INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN
DE LOS CONTRATOS EN EL
DERECHO URUGUAYO
INTERPRETATION AND INTEGRATION OF
CONTRACTS IN URUGUAYAN LAW
RESUMEN
Se analizan los principios y reglas del Código Civil y de
la Ley de Relaciones de Consumo, en materia de inter-
pretación e integración de los contratos, estudiándose
las diversas modalidades, así como la jurisprudencia en
la materia. En tal sentido, se hace una revisión de la
doctrina en materia de interpretación y de integración,
concluyéndose sobre la forma en que los magistrados
deben aplicar las normas jurídicas sobre interpretación
e integración, cuando resuelven cuestiones litigiosas.
Palabras clave: Código Civil, contratos, Ley de Rela-
ciones de Consumo, interpretación, integración.
ABSTRACT
The principles and rules of the Civil Code and the Con-
sumer Relationships Law are analysed in matters of
the interpretation and integration of contracts, studying
the different forms as well as the jurisprudence in that
subject. In that sense, a review of the doctrine is done
in connection with the interpretation and integration,
concluding with the way in which magistrates must ap-
ply the legal standardconcerning the interpretation and
integration,when they settlelegal disputes.
Key words: Civil Code, contracts, Consumer Relation-
ships Law, interpretation, integration.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 11
DOCTRINA
1. Introducción
Es oportuno iniciar la exposición, aproximándonos al
concepto de interpretación, ítem básico del tema que
nos ocupa.
Interpretar viene de la voz latina interpretari y el Diccio-
nario de la Real Academia lo define como: “Explicar o
declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de
textos faltos de claridad”. Etimológicamente deriva de
los verbos desenredar, desentrañar, esto es, averiguar
el sentido de las declaraciones insertas en un contrato,
buscando explicar la “común intención” de las partes.
En nuestro medio se afirma que: “…si se examinan las
principales corrientes de pensamiento, se advierte que
existe un núcleo de conceptualización fundamental, en
torno el cual giran las mayoría de las definiciones”3
.
Según la dogmática jurídica, interpretar es desentrañar
el sentido de una expresión, y por ello se interpretan
las expresiones para descubrir lo que significan. La
expresión es un conjunto de signos; que tienen cierta
significación4
. Danz5
afirma que las normas de interpre-
tación se dirigen al juez, para que éste pueda dirimir
los conflictos a través de la interpretación del negocio
jurídico, sobre el que existe una controversia sometida
a su decisión: “todo aquel que ejerza el derecho o se
haya asomado a las colecciones de jurisprudencia sabe
que hay un sinnúmero de litigios que versan sólo sobre
el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato
litigioso. Interpretado el negocio jurídico, interpretado el
contrato, queda resuelto el litigo”. En palabras de Kel-
sen: “…la interpretación es un proceso espiritual que
acompaña al proceso de aplicación del Derecho y que
consiste en establecer el sentido de la norma que se
aplicará, sea ella una ley, la Constitución o una norma
individual”6
.
3	 Rodríguez Russo, Jorge. La interpretación del contrato.
Montevideo: FCU. 2008. p. 58.
4	 García Maynez, Eduardo: Introducción al estudio del de-
recho. 39ª Ed. México: Porrua. S.A, 1988, p. 325. Bobbio, Nor-
berto. El positivismo jurídico. Madrid: Debate, 1993, p. 216.
5	 Danz, Erich. “La interpretación de los negocios jurídicos”.
En Revista de Derecho Privado. Madrid: Revista de Derecho
Privado, 1955. p. 1-3. Trad. Bonet, Ramón.
6	 Kelsen, Hanz. Teoría pura del Derecho. Montevideo:
FCU. 1989. p. 349.
La utilidad de la interpretación está dada por la com-
posición y conciliación de los intereses entre quienes
pujan, pero finalmente coinciden7
. Así indica Betti que:
“…la interpretación que interesa al derecho es una ac-
tividad dirigida a reconocer y reconstruir el significado
que debe atribuirse a formas representativas, en la ór-
bita del orden jurídico, o que constituyen el objeto de
semejantes valoraciones”8
. En suma, interpretar es una
actividad mental y lógica, que intenta reconstruir la vo-
luntad negocial de los sujetos que dieron vida al nego-
cio jurídico. Como enseña Gamarra, se debe constatar
el significado de la voluntad, sin tomar partido por el
principio de la voluntad interna o por el de la voluntad
declarada9
. Incluso las reglas de UNIDROIT, indican en
su artículo 4.1 que: “El contrato debe interpretarse con-
forme a la intención común de las partes”10
.
2. Principios o reglas interpretativas
del Código Civil
Aunque en la intro ducción ya se han considerado, en
forma general, algunas reglas interpretativas del Códi-
go Civil Uruguayo (en adelante CCU), es menester se-
ñalar que aquél contiene consagrado una serie de prin-
cipios generales o directrices, conformado por un elen-
co de disposiciones específicas para guiar al aplicador
del derecho en la actividad de interpretación, las cuales
no difieren de aquellas consagradas en los códigos de
filiación napoleónica de la época. Es por ello que para
reconstruir la voluntad de los sujetos que dieron vida al
contrato y con el fin de determinar el contenido nego-
cial de dicha fuente de obligaciones (arts. 1246 y 1247
del CCU), el intérprete no podrá escoger a su arbitrio
aquéllas que mejor les parezcan, en tanto se encuentra
sometido al imperio legal del texto mencionado. El exe-
geta, entonces, carece de libertad en la búsqueda de la
voluntad negocial, resultando vinculado por preceptos
7	 Compagnucci de Caso, Ruben. El negocio jurídico. Bue-
nos Aires: Astrea 1992. p. 120 y ss.
8	 Betti, Emilio. “Interpretación de la ley y de los actos ju-
rídicos”. En Revista de Derecho Privado. Madrid: Revista de
Derecho Privado, 1975. (Trad. De Los Mozos, José Luis). p.
95.
9	 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T.
XVIII. Montevideo, FCU.1980, p. 196.
10	 UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comerciales
Internacionales. Santa Fe de Bogotá. Colombia: Edición del
Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de
Asuntos Internacionales de la República de Colombia, 1997,
p. 130.
12 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
de carácter imperativo, que le establecen la forma de
conducirse en la ardua tarea de desentrañar el senti-
do de las normas creadas por los contratantes. Estas
reglas tienen como finalidad evitar que el intérprete re-
haga o modifique el contrato, porque el objetivo es que
el contrato despliegue sus efectos de acuerdo con la
voluntad de los sujetos que le dieron vida.
2.1. Interpretación y calificación
Corresponde apuntar que interpretar y calificar tienen
una íntima interrelación, en la medida en que no es
posible establecer un orden rígido respecto de cual es
la actividad que debe realizarse en primer término. En
efecto, antes de la actividad interpretativa propiamente
dicha, en el sentido de reconstruir la común intención,
es necesario recorrer las reglas interpretativas subje-
tivas y objetivas, entre ellas los hechos jurídicos que
rodean al negocio a efectos de calificar prima facie, la
relación jurídica trabada. La doctrina comparada, con
base en otros textos legales entiende que, para deter-
minar o constatar la manifestación de la voluntad ne-
gocial, también deben considerarse las conductas an-
teriores, concomitantes o posteriores a la expresión de
la misma. Estos comportamientos, serán de utilidad y
guía para el intérprete a la hora de adecuar o subsumir
el negocio en los tipos contractuales legislados como
contratos típicos, o verificar que se trata de un contra-
to atípico, el que resulta expresamente admitido por el
art. 1260 CCU. Dicha norma establece, que al contrato
innominado le son aplicables las mismas reglas gene-
rales que regulan los contratos típicos. Sin embargo,
debe aclararse que el CCU en el art. 1301, sólo refiere
a los hechos de los contrayentes posteriores al contrato
que tengan relación con lo que se discute. Pese a la re-
dacción del texto, la doctrina uruguaya con criterio her-
menéutico y de lógica jurídica, considera que también
deben tomarse en cuenta los comportamientos simultá-
neos al negocio, así como los anteriores al mismo.
2.2. Interpretación de expresiones
claras
Es oportuno anotar, que la doctrina moderna ha supe-
rado ampliamente la regla in claris non fit interpretatio.
Inicialmente, la actividad interpretativa estaba dirigida,
únicamente, a las cláusulas ambiguas o dudosas. Pa-
recía que cuando el texto resultaba claro debía coincidir
con la intención de las partes, premisa que no resulta
necesariamente cierta. Si el texto claro refleja la volun-
tad o común intención, finaliza la actividad interpretativa,
porque ésta resulta del propio texto. Mas, sí no existe
coincidencia entre lo declarado y lo que realmente las
partes querían, se debe buscar la común intención de
los contratantes, porque la claridad del texto no refleja la
misma. En efecto, muchas veces la común intención se
comprueba a través de elementos extratextuales, en mé-
rito que ésta no coincide con la claridad del texto estam-
pado en el contrato. En la moderna doctrina se prioriza la
común intención frente a la claridad del texto. El contrato
es un todo, un universo compuesto de elementos lingüís-
ticos, pero al mismo tiempo de hechos y conductas de
las partes que ilustran al intérprete, de forma que éste
pueda lograr una elucidación de orden lógico-sistemáti-
ca, en lugar de una interpretación gramatical. La regla de
la literalidad establecida en el 1297 del CCU, debe ceder
frente a la búsqueda de la intentio auctoris, de manera
que el negocio resulte coherente e integral y sus partes
estén interconectadas. La norma mencionada estable-
ce que las palabras deben entenderse en el sentido que
les da el uso general, aunque el obligado pretenda que
las entendió de otro modo. Esta regla puede dejarse de
lado, sí estas palabras entendidas de acuerdo al uso ge-
neral, no reflejan la auténtica voluntad negocial.
2.3. Cláusulas ambiguas y común
intención
Cuando el texto es ambiguo porque sus palabras no
son claras, con mayor razón debe buscarse la común
intención, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 1298
CCU. Dicha norma indica, que habiendo ambigüedad
en las palabras debe buscarse, más bien la intención
común, que el sentido literal de los términos.
2.4. Interpretación sistemática o
integral
A su vez, el artículo 1299 del CCU, prefiere una inter-
pretación de la ambigüedad, conforme a los términos
claros y precisos empleados en otra parte del contrato,
cuidando de conferirles un significado que corresponda
al contexto general, antes que otorgarles el significado
literal.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 13
DOCTRINA
2.5 Interpretación restrictiva y
extensiva
El artículo 1305 del CCU prefiere la interpretación res-
trictiva, puesto que establece que, aunque los términos
sean generales deben aplicarse sólo a la materia que
se ha contratado. Es por ello, que si en una transacción
se establecen cláusulas que no resultan claras, debe
interpretarse el objeto transado en forma restrictiva y
referir solamente a los derechos que las partes cono-
cían al momento de contratar. Por su parte, el artículo
1307, permite una interpretación extensiva en el senti-
do de interpretar una expresión como hecha a vía de
ejemplo, salvo que se establezca la interpretación res-
trictiva de manera clara. Si en un contrato de arrenda-
miento se prohíbe subarrendar, esta expresión no debe
limitarse sólo a esta forma de ceder el contrato, sino
que implica la prohibición de cualquier cesión del uso
y goce de la finca a un tercero. En Uruguay, el contra-
to de arrendamiento tiene un régimen de orden público
protector, y como contrapartida se exige que el arren-
datario viva en la finca para evitar que lucre, colocando
en ella a terceros. Si se establece una prohibición de
subarrendar, parece lógico que frente a la obligación de
ocupar personalmente, la interpretación sea extensiva.
2.6. Comportamiento de los
contratantes
En forma coherente con lo indicado precedentemente,
cuando la común intención no coincide con el texto,
se buscan elementos extratextuales de los cuales se
pueda inferir la misma. Es así que, el 1301 del CCU,
permite analizar los hechos posteriores al contrato para
extraer cual fue la real voluntad de las partes. También
sirven a los efectos de ilustrar la real voluntad contrac-
tual los comportamientos previos al contrato, esto es,
los desarrollados durante la etapa de las tratativas. Las
minutas y las actitudes que los sujetos tienen en la eta-
pa previa a la formalización del negocio, muchas veces
demuestran la voluntad que, en definitiva, resuelve el
conflicto de intereses contrapuestos. Si con posterio-
ridad al perfeccionamiento del contrato la conducta de
las partes es coincidente con la etapa prenegocial, no
cabe duda que la voluntad común se extrae de estos
elementos extratextuales, aunque el texto claro indique
lo contrario. Puede ejemplificarse con el siguiente su-
puesto: en una transacción se establece que se pagará
la deuda en cuotas, indicándose la exigibilidad de cada
una y que las dos primeras no generarán intereses. En
la etapa de cumplimiento, la deudora paga la tercera
cuota con los intereses de la misma a partir del venci-
miento de la segunda y así sucesivamente. La acree-
dora entiende que la tercera cuota y las subsiguientes
generaban intereses desde la fecha de la transacción,
mientras que la deudora consideraba que éstos corrían
a partir de la fecha del pago de la segunda cuota y
hasta el pago de cada una de las cuotas que devenían
exigibles, en tanto en los dos primeros meses fueron
remitidos los intereses. La discusión venía al caso, por-
que de haberse cumplido en forma contraria a lo pac-
tado, existía un incumplimiento parcial sancionado con
una cláusula penal muy superior a lo adeudado. Co-
rrespondía determinar si el haber recibido los pagos de
acuerdo a la interpretación del deudor implicaba para el
acreedor un comportamiento del cual se podía inferir,
que lo pactado era acorde con la interpretación efec-
tuada por su deudor.
2.7. Usos interpretativos
El artículo 1302 del CCU consagra la interpretación de
las cláusulas ambiguas de acuerdo a los usos y cos-
tumbres del lugar del contrato. Es otra regla de inter-
pretación extra-textual y objetiva, ya que no se toma
en cuenta la subjetividad de quien redacta la cláusula,
sino elementos externos que van a integrar el contrato.
A modo de ejemplo, los usos y costumbres comercia-
les en muchos casos son tomados en cuenta, cuando
el contrato no permite inferir la común intención de su
propio texto. A nuestro criterio parece referir más a una
regla integrativa que de interpretación, porque si la
expresión no es clara se la sustituye por estos usos y
costumbres, que sólo resultan ser fuente de derecho,
cuando una norma se remite a ellos.
2.8. Interpretación basada en el
principio de conservación del
contrato
El artículo 1300 del CCU consagra el principio de con-
servación del contrato en sede de interpretación. La
norma establece que frente a cláusulas susceptibles de
dos sentidos, de uno de los cuales resulta la validez y
del otro la nulidad, debe entenderse en el sentido de
14 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
la validez. Agrega, que cuando ambos sentidos de in-
terpretación permiten llegar a considerar la validez, el
acto debe tomarse en el sentido que más convenga a
la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.
Esta norma autoriza a que el intérprete pueda impe-
dir comportamientos abusivos o contrarios a la buena
fe, intentando lograr la nulidad de negocios jurídicos
por devenir contrarios a sus intereses. En tal sentido
el caso, donde en un contrato de compraventa de ac-
ciones, se establece que se enajena la mayoría de las
mismas, sin indicarse su porcentaje. Quien se arrepien-
te de la enajenación, pretende la nulidad del contrato
por indeterminación del objeto. Esta solicitud se funda-
menta en la necesidad de que el objeto del contrato,
de acuerdo con el art. 1283 del CCU, debe estar de-
terminado a lo menos en cuanto a su género y si bien
la cantidad puede ser incierta, el contrato debe fijar las
reglas o contener los datos necesarios para determinar-
la. La expresión “mayoría de las acciones”, no parece
contener reglas o datos que permitan determinar cual
es el porcentaje sobre el que se contrata. Para unos,
la interpretación debe llevar a la declaración de nulidad
por indeterminación del objeto mientras que para otros,
aplicando el principio de conservación del contrato que
prefiere la validez a la nulidad, la expresión puede inter-
pretarse como el 51% del total de las acciones, porque
los usos y costumbres cuando hablan de mayoría, re-
fieren a este porcentaje. En la última postura se cumple
con la regla interpretativa en favor de la conservación
del negocio y de conformidad con los usos integrativos.
Otro caso interesante refiere a la validez de la autori-
zación concedida a un co-propietario por el 99% de los
restantes co-propietarios para realizar reformas en un
bien común de uso exclusivo de éste, mediante un do-
cumento firmado fuera de asamblea. El reglamento de
propiedad horizontal establece que dicha autorización
requiere una mayoría especial (inferior a la obtenida),
concedida en asamblea convocada al efecto. Uno de los
firmantes, como no logra un beneficio que exigió al co-
propietario que realizaría la obra, impugna ante la justicia
la autorización por considerarla nula, en virtud de que se
omitió la forma especial de expresar la voluntad reque-
rida por el reglamento. Interpretó que la convocatoria a
asamblea para emitir la voluntad de la co-propiedad es
un requisito de solemnidad, y en consecuencia pretendía
la demolición de las obras realizadas. La solución judi-
cial entendió que no estaba consagrada claramente la
nulidad, por lo que no se trataba de un requisito para la
validez o solemnidad, sino que el reglamento consagra
la vía normal de actuación de la co-propiedad, la que en
Uruguay carece de personería jurídica. La interpretación
de este requisito tuvo en cuenta la prioridad de la validez,
basándose en el principio de conservación de los actos
jurídicos o de los contratos.
2.9. Interpretación favor debitoris
El artículo 1304 del CCU en su inciso primero indica,
que en los casos dudosos, que no puedan resolverse
según las bases establecidas en los artículos analiza-
dos precedentemente, las cláusulas ambiguas deben
interpretarse a favor del deudor. Esta primer parte del
artículo refiere a los contratos negociados que no fue-
ron pre-redactados por una de las partes y en tal caso
se prefiere una interpretación que favorezca al deudor.
No debe perderse de vista que en la época en que se
sancionó el Código, el favor debitoris era un principio
relevante y en base al cual se consagró la mora del
deudor, que confiere al mismo una última oportunidad
de cumplir útilmente.
2.10. Interpretación contra stipulator
El inciso primero del artículo 1304 consagra, como re-
gla general, la interpretación en favor del deudor. Ésta
se excepciona, cuando las cláusulas ambiguas han
sido extendidas o redactadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, situación en la que se ordena una
interpretación en su contra, siempre que la ambigüe-
dad provenga de su falta de explicación, excepción que
surge del inciso segundo del artículo mencionado. El
fundamento de la regla radica en el principio de auto-
responsabilidad de quien toma a su cargo la redacción
del contrato, que debe reflejar la común intención, y
para ello el redactor tiene la carga de hablar claro. Esta
lectura normalmente resulta aplicable en los contratos
de adhesión, aunque nada impide que se aplique a un
contrato negociado redactado en forma ambigua y sin
explicación, por uno de los contratantes. Para esta nor-
ma no resulta indispensable que se trate de un contra-
to de adhesión, caracterizado por la imposibilidad de
negociar, modificar o discutir sustancialmente su con-
tenido. Alcanza para que esta regla opere, con que el
contrato ambiguo y poco claro, haya sido redactado por
uno de los contratantes.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 15
DOCTRINA
3. Ley de Relaciones de Consumo
El inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 17.250
de Relaciones de Consumo uruguaya establece que:
“Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones
contradictorias, prevalecerá la más favorable al consu-
midor.”
En sede de interpretación se pone de manifiesto, una
vez más, el fin directriz de toda ley, esto es, la defensa
del consumidor, cobrando especial relevancia el princi-
pio de auto-responsabilidad del oferente. En efecto11
, el
proveedor no puede dar informaciones contradictorias
para inducir en error y así lo hace, debe aplicarse a la
oferta vinculante del anunciante, una interpretación que
beneficie al destinatario, excluyéndose la que le fuera
desfavorable. Es una aplicación concreta de la teoría
de la declaración, que prioriza al destinatario de la ma-
nifestación de voluntad.
3.1. Interpretación a favor del
consumidor en los contratos de
consumo
Si el proveedor tiene la obligación de informar con clari-
dad, veracidad y sin ambigüedades, dando al consumi-
dor una idea clara del producto o servicio que provee,
no cumple con la misma proporcionando informaciones
contradictorias las que, por supuesto, llevan a confu-
sión y son lesivas para el consumidor. La solución legal
transcrita, en el número precedente, permite mantener
el vínculo en beneficio del consumidor, rigiendo la infor-
mación más favorable a éste.
En una sociedad de masas el consumidor tiene nece-
sidad de ser informado y por ello se consagra el dere-
cho a una información exacta y esencial. Si a través de
contradicciones se viola este derecho, la consecuencia
desfavorable para quien no informa con claridad y ve-
racidad, es la vigencia de la información que más fa-
vorece al consumidor, manteniendo la oferta su fuerza
vinculante. Para lograr la finalidad tuitiva, se acude a
una regla de interpretación específica denominada fa-
11	 Szafir, Dora. Consumidores. 3ª Ed. Montevideo: FCU,
2009. p. 180 y ss.
vor debilis, la que no siempre es coincidente con la lla-
mada favor debitoris. Véase que frente a la información
ambigua o contradictoria del proveedor se protegerá al
consumidor, sea éste deudor o acreedor de la relación
consumo. Podemos citar un caso12
donde un segu-
ro parcial de salud publicita a través de volantes sus
servicios, indicando que se brinda más que un seguro
parcial, más que una emergencia y se cobra menos que
una mutualista. Señalan que todo se brinda sin esperas,
sin demoras y con atención personalizada. En la parte
interior del volante se menciona la lista de médicos de
medicina general, especialistas y lugares de hospitali-
zación. Agregan que se ofrece medicina de alto nivel,
internación de primera categoría, todos los servicios
policlínicos, urgencia móvil y en central las 24 horas,
servicio odontológico y funerario, con todos los dere-
chos hasta 80 años. Por otra parte, en un contrato que
ni siquiera fue suscrito por el afiliado, se establece que
la internación sólo corresponde en caso de intervención
quirúrgica. El consumidor tuvo la desventura de sufrir
un infarto (no requería cirugía) por lo que la emergencia
móvil de la institución lo trasladó a un hospital público,
que en nada se parecía al centro hospitalario de “prime-
ra categoría” ofrecido. Ante la demanda del consumidor,
la sentencia efectúo una interpretación en beneficio de
éste, en su calidad de acreedor de la prestación del ser-
vicio, condenando al proveedor a reparar el daño moral
o extrapatrimonial sufrido como consecuencia de estar
en un lugar que carecía de elementales condiciones,
tanto en lo referente al lugar físico de hospitalización
(sala general compartida), como al propio servicio de
salud que en nada se asemejaba a una prestación de
medicina de “alto nivel”. El fundamento de la condena
se asentó en el artículo 13 citado, en la medida en que,
de estas dos informaciones contradictorias debía pre-
valecer la más beneficiosa para el consumidor, lo que
permitió considerar la existencia de un incumplimiento
del contrato vinculante.
Como puede verse, no siempre se aplica el principio fa-
vor debitoris en la medida que el consumidor es deudor
del precio y a cambio de éste debe recibir aquello que
más lo favorezca. Si lo estipulado no es claro surge la
necesidad de interpretar las informaciones contradic-
torias de la manera más favorable al consumidor, sin
importar que se trate de un contrato de adhesión o ne-
gociado. El artículo se encuentra ubicado en el capítulo
12	 Sentencia Nº 48/2005. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Tur-
no. Dra. Szafir, Dora. No apelada.
16 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
general de la oferta y no en el de contratos de adhesión.
El proveedor, si bien es acreedor del precio en la relación
bilateral, es el sujeto más fuerte de la misma y por ello el
legislador opta por una interpretación a favor del deudor
más vulnerable de la relación de consumo. Es el pro-
veedor quien debe brindar la información por imperativo
legal y en consecuencia, quien se perjudicará cuando no
hable claro o lo haga en forma contradictoria.
Dos son los fundamentos que pueden invocarse para
justificar la solución:
a) 	En primer término si el consumidor resulta obligado
a dos cosas contradictorias, una que lo beneficia y
otra que lo perjudica, como quien impone general-
mente las condiciones negociales es el acreedor
del consumidor, la obligación debe resultar clara. Si
no lo es porque la información es contradictoria, re-
sulta perjudicado el obligado a informar que incum-
ple la exigencia de hacerlo en forma clara, veraz
y suficiente. La doctrina y la jurisprudencia, antes
de la vigencia de la ley admitía que en aplicación
del principio de buena fe, el contratante debía, para
no incurrir en responsabilidad en el período precon-
tractual “hablar claro informar la situación real de
las cosas y abstenerse de toda forma de reticencia
fraudulenta y de dolo pasivo13
”. Sin embargo, algu-
na jurisprudencia pese a sostener que dicha etapa
debía estar presidida por una “lealtad del tratar”,
consecuencia de la obligación de expresarse con
claridad y que impone hacer patente a la otra parte
el verdadero estado de las cosas, desengañándole
de determinados errores y absteniéndose de toda
reticencia fraudulenta, analiza la configuración de
una posible culpa del destinatario de la información,
para concluir en la inexistencia de responsabilidad
por no haber incumplimiento de la obligación de in-
formar. Tal postura no parece acorde con la finalidad
y fundamento de la información en la nueva ley y la
clara hermenéutica interpretativa que consagra14
.
b) 	La segunda fundamentación refiere al hecho de que
normalmente las relaciones de consumo se gene-
ran mediante contratos de adhesión. De esta forma,
13	 Von Tour, Andreas. Derecho Civil. T. II. 2º parte. Bs. Ai-
res: Depalma, 1947. p. 223 y 233. Betti, Emilio. Interpreta-
zione della legge e degli atti giruridici. Italia: Milano, 1949. p.
282.
14	 En publicación del Anuario de Derecho Civil Uruguayo. T.
XXX. Caso 81. Montevideo: FCU, 2000, p. 45.
la solución establecida es idéntica a la prevista en
el artículo 1304 del CCU, que consagra una inter-
pretación contra quien redacta el contrato (contra
stipulator). La solución tiene base en la aplicación
de los principios de auto responsabilidad, confianza
y buena fe, como fuera indicado.
El principio de buena fe exige que el proveedor obligado
a informar, lo haga con honestidad, lealtad y probidad.
La falta de coherencia emergente de contradicciones
indica que se incumple con los parámetros requeridos
por el referido principio.
El Código Civil Uruguayo no consagró el contrato de
adhesión puesto que en la época de su aprobación,
sólo se concebían las relaciones jurídicas entre dos
iguales, que al amparo del principio de autonomía de
la voluntad, auto-regulaban sus intereses de la manera
que mejor les convenía.
De acuerdo al CCU el contrato es un acuerdo de vo-
luntades a través del cual se logra la auto-composición
de los intereses contrapuestos de las partes que con-
forman dicho acuerdo (art. 1247). Es necesaria la exis-
tencia de por lo menos dos partes para su formación
pero resulta indispensable que éstas sean titulares de
intereses antagónicos o contrapuestos. En nuestro me-
dio, el Dr. Peirano15
consideró que el conflicto o contra-
posición de intereses no es requisito esencial para la
formación de un contrato, porque ningún antecedente
de carácter positivo o histórico lo exige. Por su parte
el Dr. Gamarra entiende que el antagonismo de inte-
reses aparece en el seno de las figuras contractuales,
y por tanto resulta un rasgo típico o fisonómico de la
categoría16
.
Entendemos que la contraposición de intereses es ne-
cesaria, en la medida en que la negociación tendiente
a llegar al acuerdo, es justamente la auto- composición
de dicho conflicto. Para que se trate de un contrato ne-
gociado en el que la autonomía de la voluntad sea real
y no meramente formal, deben existir dos partes en
igualdad de condiciones y que estén en una situación
paritaria con relación al contenido final del negocio que
acuerdan.
15	 Peirano Facio, Jorge. Curso de obligaciones. T. I. Monte-
video. FCU, 1972, p. 58.
16	 Gamarra, Jorge. TDCU, T. VIII. 4º Ed. Montevideo: FCU,
1979, p. 18.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 17
DOCTRINA
Las reglas de interpretación del CCU apuntan, en ge-
neral, a contratos paritarios porque presuponen sujetos
con igual poder negocial. Si bien, refiere al contrato pre-
redactado por una de las partes, consagrando el prin-
cipio interpretativo contra stipulator del redactor de las
mismas, no toma en cuenta que una de ellas sea más
débil, sino que quien redacta debe cargar con la falta de
claridad del texto al que da origen. Para el Código Civil
el contrato pre-redactado no es necesariamente un con-
trato de adhesión, ya que éste último implica la imposi-
bilidad de negociar, modificar o discutir sustancialmente
su contenido. En el contrato del CCU redactado por una
de las partes, generalmente existe una negociación o
discusión previa (tratativas) que lleva a establecer los
términos del convenio; por lo que la interpretación en
contra de quien redacta, tiene como finalidad que aquél
que se encarga de expresar la voluntad común, lo haga
claramente y reflejando la misma. Es por ello que cuan-
do el contrato es ambiguo, falto de claridad o no trasun-
ta lo acordado, pese al uso de términos claros, debe ser
interpretado en contra de quien lo redactó.
Por el contrario, en el contrato de adhesión, la razón
de ser de la interpretación contra stipulator es proteger
al adherente respecto de lo que se le impone como un
todo, sin posibilidad alguna de intervenir en lo sustan-
cial del acuerdo. Tómelo o déjelo.
En la doctrina tradicional, como medida para la defensa
de aquél que debía contratar en un negocio de adhe-
sión y en base a cláusulas opresivas o abusivas, se
establecieron normas interpretativas en su favor. Es así
que surge en los códigos civiles el criterio de interpreta-
ción contra el redactor.
De un sistema que tenía como principio rector el respe-
to de la voluntad común de las partes, la que no podía
ser sustituida por la del juez, debe llegarse a otro que
no sólo habilite a declarar la nulidad de las cláusulas
abusivas, sino a integrarlas estableciendo las reglas
supletorias a regir, en lugar de las pactadas y viciadas
de nulidad.
Tradicionalmente se sostenía que el juez no es due-
ño de interpretar el contrato a su gusto y paladar, su
actividad está reglada por una serie de preceptos que
fijan los criterios que deben presidir su labor y de estos
métodos17
o criterios lógico-jurídicos el magistrado no
puede apartarse, aunque lo quiera.
Y como toda interpretación incluye inevitablemente
cierta dosis de subjetivismo; la reconstrucción de una
voluntad ajena conlleva el riesgo de que el intérprete
incluya algo de su propia cosecha18
.
Se consideraba, que este peligro debía evitarse a tra-
vés de las reglas de interpretación, las que lejos de ser
consejos o sugerencias, tienen por cometido evitar que
el juez rehaga, complete o modifique arbitrariamente el
contrato. Este puede integrar la voluntad, nunca modi-
ficarla o alterarla.
De una interpretación subjetiva, que requiere recons-
truir la común intención se intenta pasar en materia de
contratos de consumo, a una interpretación objetiva en
aplicación del principio “en favor del consumidor”. Este
criterio emerge del propio objeto de toda ley de “De-
fensa del Consumidor”, cuyo fin es la tutela del débil
contractual.
Por ello, todo texto debe orientarse en el sentido de
mayor seguridad y protección al consumidor, debiendo
ser operante en la interpretación y aplicación de la ley
el principio de protección que regula las relaciones de
consumo.
Este principio recogido en la ley se desarrolla y aplica
concretamente en una interpretación más favorable al
consumidor en caso de duda sobre los alcances de una
obligación, estándose a la menos gravosa19
. Estos ar-
gumentos son totalmente aplicables cuando debemos
calificar la nulidad que se genera al incluirse una cláu-
sula abusiva. Entendemos que se trata de una nulidad
absoluta por contrariar una norma de orden público y
es por ello que considerar que se trata de una nulidad
relativa contraviene la argumentación expuesta.
17	 Conforme, Vázquez Ferreira, Romera. Protección y defen-
sa del consumidor. Ley 24.240. B. Aires : Depalma, 1994, p.
102.
18	 Laurent. Principes de Droit Civil Français. T. Seizieme
3ª Ed. Bruselas-Paris, 1878, p. 578 y ss. Von Thur. Derecho
Civil. T. II. B. Aires: Depalma, 1947, p. 310 y ss. Carnelutti.
Sistema. B. Aires: Depalma, 1944, p. 295. Domat. Loi civile.
Livre I Secc. II, p. 23
19	 Véase art. 3 Ley argentina 24.240. Código Brasileño, Art.
47 y art. 10 de la Ley española 24/84.
18 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
Como indica el Dr. Stiglitz20
una disposición de este
tipo se justifica ya que “las garantías clásicas que ro-
dean la celebración del contrato, en cuanto sustenta-
das en principios rígidamente individualistas, carecen
actualmente de eficacia para la tutela del consumidor,
atento al modo de institucionalización de las relaciones
negociadas con la empresa, que opera en el mercado
difundiendo prestaciones en masa. En la práctica, una
contratación seriada mediante el empleo de formularios
o modelos, permite a la empresa afirmar su poder ab-
soluto en la determinación del contenido del negocio”.
Esta directriz en sede de interpretación, tiene como
fundamento la defensa del principio de la buena fe en
la etapa precontractual y de perfeccionamiento, mo-
mentos en los que se insertan las cláusulas abusivas
y contrarias al mismo. Así, se sanciona al estipulante
de cláusulas abusivas por ser ambiguas, oscuras o in-
descifrables para el consumidor, o que en el contexto
desnaturalizan la claridad del contenido contractual.
Mediante este recurso jurídico se concede al juez una
herramienta para combatir la violación de los principios
de buena fe y de confianza de raigambre constitucional
y consagración legal (artículos 7 y 72 de la Constitución
Uruguaya y artículo 1291 del Código Civil), así como los
diversos artículos de la Ley de Defensa del Consumi-
dor. La solución de beneficiar al consumidor a través de
la interpretación21
tiene como base además, el principio
de igualdad. De una igualdad real y efectiva y no mera-
mente formal.
El principio favor debitoris, si bien defendía la interpre-
tación en favor del consumidor en calidad de deudor
del precio, lo dejaba al descubierto en su calidad de
acreedor de la prestación asumida por el proveedor. No
debe perderse de vista que en la relación de consumo
existe un contrato bilateral con obligaciones recíprocas,
interdependientes o sinalagmáticas, siendo cada parte
deudora y acreedora a la vez.
Esta concepción da mayores prerrogativas al consumi-
dor y no es arbitraria, sino que halla su razón de ser en
20	 Vázquez Ferreira, Romera. Protección y defensa del
consumidor. Ley 24.240. B. Aires. Depalma. 1994, p. 18; citan-
do a Stiglitz, Gabriel. Protección jurídica del Consumidor. P.
25 y ss.
21	 Rezzónico, Juan Carlos. Contratos con cláusulas
predispuestas.B. Aires: Astrea, 1981, p. 589. Calais-Auloy.
Droit de la consommation. Paris: Dalloz. 3ª Ed. 1992. p. 325.
la debilidad del consumidor, normalmente adherente en
contrataciones con cláusulas generales y predispuestas.
Por otra parte, con este enfoque se da cumplimiento
a la recomendación emergente de la Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de
abril de 1985, que tiende a asegurar la igualdad de
hecho y no la meramente jurídica. Esta Resolución no
puede ser ignorada ya que integra nuestro sistema ju-
rídico en virtud de los pactos y tratados internacionales
suscriptos por Uruguay, y que a criterio de la Cátedra
de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho,
recoge la posición monista internacionalista.
Los anotadores del Código de Defensa del Consumidor
Brasileño 22
resumen los principios en la materia de la
siguiente manera:
a)	 la interpretación debe hacerse siempre en favor del
consumidor;
b)	 debe primar la voluntad común por encima de la li-
teralidad;
c)	 el principio de buena fe se halla implícito en la rela-
ción de consumo;
d)	 deberá prevalecer la cláusula negociada por sobre
las preestablecidas;
e)	 las cláusulas ambiguas se interpretan contra stipu-
lator y en favor del adherente en los contratos de
adhesión;
f)	 rige el principio de conservación del contrato.
Los principios enunciados, en su mayoría ya estaban
regulados en la legislación común como reglas de inter-
pretación contractual.
La única ventaja que se consagra en la materia, es que
la interpretación debe hacerse siempre en favor del
consumidor, independientemente de que lo interpreta-
do refiera a su calidad de deudor del precio o de acree-
dor del producto o servicio. Esto es importante, en la
medida en que impone al proveedor una declaración de
22	 Código Brasileiro de Defesa do Consumidor. Comentado
por sus autores: José G. Brito Filomeno y otros. Ed. 19ª,
1991. p. 321 y 322.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 19
DOCTRINA
voluntad clara en cuanto al alcance de las obligaciones,
pues, por lo general la aceptación del consumidor es
de la totalidad del contrato y no de cada cláusula en
particular.
De todas maneras, esta norma sola no sería suficiente
para lograr una efectiva tutela contra las cláusulas abu-
sivas. Se requiere además establecer las consecuen-
cias jurídicas para aquellas que se pactan en forma
clara, evidente, sin ambigüedades, pero que su acep-
tación no pudo hacerse parcialmente sino en bloque y
de acuerdo con las condiciones establecidas unilateral-
mente.
Fuera del control de las cláusulas generales en sede
administrativa, debe concederse al consumidor ligado
o vinculado jurídicamente, una solución para evitar su
desamparo, obteniendo el cumplimiento del contrato si
así lo desea, pero respetando el principio de buena fe
violado en la contratación.
En esta línea de pensamiento se crea la categoría legal
de cláusulas abusivas en las leyes de defensa de los
consumidores que pueden ser anuladas por el juez e in-
tegradas con las normas supletorias o con otras que el
magistrado entienda como razonables y/o equitativas.
4. Jurisprudencia y casuística
4.1. Contratación Bancaria
Para visualizar la situación podemos mencionar el si-
guiente ejemplo: se ofrece la colocación de capitales
para la compra de acciones, destacándose que los inte-
reses a cobrar son los mayores de plaza. En otra parte
de la oferta se indica que sólo se generarán intereses,
si la fluctuación del valor de las acciones es positiva.
Al consumidor, por un lado se le informa claramente que
la inversión financiera le dará ganancias (intereses más
altos de plaza) y por otro, se condiciona la misma a cir-
cunstancias aleatorias. ¿Cuál de ambas informaciones
debe primar? La primera información es clara respecto
de las ganancias y no establece condicionamiento al-
guno, y la segunda si la analizamos contextualmente
la contradice. Probablemente el consumidor si hubiera
entendido, habría preferido una inversión menos bene-
ficiosa, pero más segura. En aplicación del artículo 13
de la Ley 17.250, debe primar la primera información
por ser más favorable al consumidor. El proveedor de-
bía informar que los intereses más altos de plaza que
se ofrecían podían llegar a no existir, de manera clara
y no estableciendo dicha condición, en otra parte del
contrato para que pase desapercibida, lo que es deno-
minado cláusula sorpresiva.
A su vez, si se considera que el inversor puede perder
el capital, la información al respecto, por tratarse de un
riesgo grave, debe ser clara y suficiente. Resulta abe-
rrante que se pueda sostener que el consumidor debe
saber los riesgos que implica el negocio financiero
cuando la tasa de interés es algo superior a la normal,
porque quien tiene la obligación de informar sobre los
mismos, es el proveedor. En consecuencia, la máxima
interpretativa utilizada por la jurisprudencia “a mayor
tasa, mayor riesgo” es francamente de rechazo por
contravenir las previsiones legales.
En otra situación23
, donde una entidad financiera ofrecía
inversiones de capital y establecía que se asentaban
sobre las bases de rentabilidad y disponibilidad inme-
diata del capital, se informaba que no garantizaban la
rentabilidad, lo que hacía suponer que el capital estaba
asegurado.
La sentenciante del caso, omitiendo la aplicación de
la regla interpretativa pre-mencionada, entendió que
no resultaba aplicable la interpretación más favorable,
porque en una cláusula del contrato de adhesión se
establecía que el comitente declaraba estar informa-
do permanentemente respecto del mercado de activos
elegible y asumía los riesgos de insolvencia o incumpli-
miento total o parcial.
En ningún momento se consideró la aplicación de la
ley de Relaciones de Consumo, pese a indicar que no
se puede dudar que el contrato es de adhesión, que
la empresa predispuso en forma unilateral el contenido
sin que medien tratativas y, que el adherente se en-
cuentra en una situación desventajosa frente a su co-
contratante. A pesar de ello concluyó que el inversor
siempre mantiene la libertad de contratar o no, y si lo
hizo el consentimiento existió.
23	 Sentencia Nº 83/2003. Juzgado Letrado en lo Civil 8º Tur-
no. Dra. Gradín, María Esther.
20 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
De la misma forma, habrá contradicción si una empresa
en el certificado de garantía informa que el servicio se
brindará sin costo alguno, y luego en otra cláusula es-
tablece que la reparación será gratuita, salvo el pago al
técnico por su visita.
También aquí debe primar la información más benefi-
ciosa para el consumidor de manera de lograr las exi-
gencias de lealtad y probidad que son el contenido del
principio de buena fe y directriz fundamental en la in-
terpretación a favor del consumidor. El proveedor debe
explicar las cosas sin rodeos y no tratando de que pa-
sen desapercibidas o incomprendidas. La redacción
confusa que tenga por fin percibir lucros indebidos, se
volverá en contra de su creador y el mercado será más
transparente y honesto, basado en los principios recto-
res de justicia y solidaridad.
Resulta interesante analizar, como debe interpretarse
un texto legal que se incorpora como cláusula en una
relación contractual. El Banco de la República Oriental
del Uruguay (en adelante BROU) concedió préstamos a
una tasa Libor a 180 días más el 1.5 %. Dicha tasa que
surgía de la resolución dictada por el Banco al conceder
cada uno de los préstamos. Posteriormente el BROU
aumentó el citado 1.5 a 2 puntos, agregando además
que la tasa Libor, tendría un piso mínimo de 5.75%, lo
que llevó a que en lugar de adeudarse un interés del
3.5% se debiera aplicar una tasa no menor al 7.75%.
El fundamento esgrimido por el Banco era que su Carta
Orgánica establecía que el Banco tiene derecho a “fijar”
la tasa de interés de sus préstamos (art. 1º Inc. C de la
Ley 9.788 y Art. 39 de la ley 13.608) y en consecuencia
las modificaciones estaban permitidas. Se presentan
deudores del BROU, solicitando se declare la inter-
pretación del contrato a los efectos de otorgar certeza
jurídica a las relaciones entre ellos y el Banco. La Ins-
titución Financiera sostiene que su Carta Orgánica, fa-
culta y habilita al Banco a modificar las tasas de interés
durante la vigencia de los préstamos que concede y ello
por gozar de prerrogativas exorbitantes dispensadas en
su carácter de Ente Autónomo del Estado. La senten-
ciante de primera instancia entendió24
que los deudores
accedieron a la financiación por su conveniencia y esti-
mando que en esa circunstancia el proyecto forestal por
el que recibían el préstamo, era viable. Al interpretar la
expresión legal “fijar” que formaba parte del contrato,
24	 Sentencia Nº 51/2005. Juzgado Letrado de lo Contencio-
so-Administrativo. Dra. Jubette, Estela.
por expresa remisión de la resolución que concedía el
préstamo aceptado por el mutuario, aseveró que ello
significa establecer la tasa de interés que le parezca,
pero no que se permita modificar unilateralmente los
intereses, sin que se vulnere el principio de la fuerza
vinculante del contrato prevista en el art. 1291 del CCU
y sin que se contravengan los arts. 7 y 8 de la Cons-
titución de la República, que consagran el derecho a
la seguridad y el principio de igualdad. Consideró la
sentenciante, que la institución que fomenta la inver-
sión debe ser la primera en respetar su propia voluntad
plasmada en el inicio de la relación contractual, estan-
do impedida de modificar unilateralmente las reglas que
ella misma fijó. Interpreta que al no estar previsto en
forma expresa en el contrato la facultad de modificar
el tipo de tasa durante la ejecución de éste, su Carta
Orgánica no se lo autoriza, porque vulneraría el artículo
1291 del CCU que tiene la misma jerarquía que su ley
de creación, con la diferencia de que la primera de las
normas se ajusta a la Constitución, mientras que la se-
gunda no. De interpretarse el contrato en el sentido de
facultar a una de las partes a modificar unilateralmente
el acuerdo “…se permitiría en un Estado de Derecho
el reinado de la incertidumbre jurídica, en perjuicio de
la parte más débil del contrato, en tanto se vulnera el
principio de seguridad e igualdad que garantiza la Carta
Magna”. Acota que esta interpretación es acorde con el
art. 1253 del CCU en cuanto prescribe que, el cumpli-
miento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes. Invoca además, el art. 2206 del
CCU en sede de mutuo, que establece que “el interés
convencional no tiene más tasa que la que se fija en el
contrato…” agregando que la Constitución tiene aplica-
ción inmediata y el Poder Judicial es el guardián de los
derechos de las personas, siendo inherente a la función
jurisdiccional aplicar la protección constitucional, por
encima de las normas de carácter legal (Carta Orgá-
nica del BROU y sus normas administrativas internas).
La sentencia indica que aplicando la Ley de Relaciones
de Consumo, Nº 17.250, la que por ser una norma de
orden público es de aplicación inmediata,25
estaría pro-
hibida una modificación unilateral del contrato.
En un caso idéntico al anterior, el reclamante solicitó
que se determine cual es el interés que debía abonar
25	 Conforme Szafir, Dora. Consumidores. Op. cit. p. 71 y ss.
Lorenzetti, Ricardo. Consumidores. Santa Fe: Rubinzal Cul-
zoni, 2003, p 68. Orduña, Francisco. Contratación y consumo.
Valencia, España: Tirant lo Blanch, 1998, p. 17.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 21
DOCTRINA
y la restitución de lo pagado en forma indebida, al ha-
berse modificado la tasa de interés unilateralmente26
.
Se entendió que de acuerdo con la Ley de Relaciones
de Consumo, la cláusula que se invocaba resultaba
abusiva por engendrar un injustificado desequilibrio
entre los derechos y las obligaciones de las partes;
estando prevista a texto expreso en el art. 31 Lit. C
de la norma citada, la naturaleza abusiva de “…las
cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los
términos del contrato”.
A lo anteriormente expuesto, es oportuno agregar lo
indicado por la Dra. Venturini en la sentencia citada,
en el sentido de que resulta dudosa la interpretación
por la cual el Banco puede modificar unilateralmente
las tasas activas pactadas con sus clientes a la luz de
la normativa a la que remite el contrato. En efecto, la
norma establece que quienes reciben préstamos están
obligados a pagar el interés ordinario que el Banco fije,
siendo una interpretación posible y ajustada al principio
de la fuerza vinculante del contrato, a la inmodificabili-
dad del mismo (salvo acuerdo de partes) y al principio
de igualdad, que una vez fijada la tasa, lo que se hace
al momento del pacto, ésta deviene inmodificable. Con-
sidera que la interpretación de marras se ajusta más
al principio constitucional de igualdad,por lo que debe
preferirse.
Por nuestra parte entendemos que no se trata de una
interpretación dudosa, en el sentido que “fijar no es si-
nónimo de modificar”, sino que es el único significado
posible que puede otórgasele al término fijar. Si nos
atenemos al sentido literal del vocablo “fijar”, resulta in-
dubitable que no puede ser equivalente a re-fijar o mo-
dificar, como se pretendía por el demandado, bastando
con consultar el Diccionario de la Real Academia Espa-
ñola. Ninguna persona que lea la expresión fijar, puede
tener en cuenta que lo fijado o establecido puede ser
cambiado, por el contrario le resulta claro que lo fijado
es inmodificable en una hermenéutica lógica y racional
y que además se adecua a los principios generales de
derecho, a la justicia y a la buena fe. Se trata de una
interpretación literal y acorde al uso general, pero que
además refleja la común intención inicial.
26	 Sentencia Nº 60/2004. Juzgado Letrado en lo Civil 14º
Turno. Dra. Venturini, Beatriz.
4.2. Contrato de arrendamiento o
concesión
Muchas veces resulta importante relevar la calificación
de un contrato para poder interpretarlo adecuadamen-
te. En efecto, en un caso sometido a decisión judicial 27
debía definirse si se trataba de un contrato de arrenda-
miento o de concesión, ya que de de ello dependía que
se hiciera lugar a la restitución del bien pretendido por
la parte actora. En esta situación la categorización y
la interpretación estaban interrelacionadas porque para
calificar el contrato, fue necesario interpretar cláusulas
del mismo a efectos de determinar el haz obligacional
emergente y de allí conceptuar el vínculo, con el fin de
establecer el régimen jurídico aplicable. En el sistema
jurídico uruguayo el contrato de arrendamiento está
sometido a un régimen de orden público, donde se es-
tablecen plazos mínimos y un mecanismo de reajuste
del precio, basado en una medida de valor denominada
unidad reajustable de arrendamientos (URA). Por su
parte, el contrato de concesión se rige por la autonomía
de la voluntad y no existen este tipo negocial limitacio-
nes emergentes de una normativa de orden público. En
la litis se demandó la restitución del bien considerando
que se trataba de un contrato de concesión, mas la de-
mandada alegó que se trataba de una locación por lo
que debía recurrirse al proceso de desalojo, respetán-
dose los plazos de la ley de arrendamientos urbanos.
La sentenciante consideró que el “nomen iuris” estable-
cido por las partes carece de efectos vinculantes en re-
lación al interprete, quien se haya habilitado para correr
el velo de una tipificación mendaz o simulada, y que
para desentrañar lo sustancial del acuerdo de volunta-
des debe examinarse la realidad económica, así como
la naturaleza y esencia de las obligaciones asumidas.
La labor consistió en interpretar el contrato, determi-
nando su contenido negocial y el significado jurídico de
la “intención común de las partes” (art.1298 CCU). A
tales efectos se consideraron por la sede los elementos
textuales y extratextuales analizados en forma global,
con el fin de reconstruir la voluntad común, teniendo
en cuanta el comportamiento de las partes tanto en
el período precontractual como en el de ejecución del
contrato (art. 1301 CCU). Se indicó que cuando las pa-
labras son claras y no resultan contradichas por ningún
elemento extra-textual, se debe estar al sentido literal
27	 Sentencia Nº 4/2001. Segunda Instancia. Juzgado Letra-
do en lo Civil 12º Turno. Dra. Szafir, Dora.
22 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
porque éste refleja la común intención. Cuando no sur-
gen fundadas razones de divergencia entre la letra y
el espíritu de lo pactado el significado literal es la ex-
presión indudable de los contratantes. Se analizó tam-
bién la regla hermenéutica referente a la interpretación
contextual, integral y sistemática tomando en cuenta,
no solamente el texto escrito, sino el comportamiento
anterior, concomitante y posterior de las partes, en la
ejecución del acuerdo. Se señaló que la diferencia en-
tre el arrendamiento y la concesión está en el hecho de
que en el segundo caso, quien entrega el uso y goce
del bien mantiene la vigilancia y contralor porque el uso
y goce del inmueble deviene una obligación de natura-
leza instrumental. En la especie, se trataba de un con-
trato para la explotación de una cafetería dentro de un
recinto hospitalario. Dado que deben aplicarse los prin-
cipios de confianza, auto-responsabilidad y buena fe, el
destinatario de la expresión de voluntad tenía derecho
a entender que el destino pactado refería a su sentido
normal y natural y ello fundado en la carga de “hablar
claro”. Se concluye que no sólo surge de un pacto del
contrato la posibilidad de contralor la explotación de la
cafetería, sino que tal situación es confirmada por las
conductas desarrolladas por las partes en la etapa de
ejecución. En efecto, durante todo el período la institu-
ción hospitalaria ejerció efectivamente un control, indi-
cándosele al usuario las medidas a adoptar para mejo-
rar el servicio en diversas oportunidades, según surgía
de las actas llevadas por el hospital y suscritas por el
usuario. El sólo hecho de que se extendieran recibos
por arrendamiento no modificaba tales conclusiones ni
hacía desaparecer la naturaleza de concesión del con-
trato vinculante.
4.3. Contrato de transacción
En otro supuesto28
, debía interpretarse una cláusula
pactada en una transacción que establecía: “…una vez
satisfecho el pago de la sexta cuota la parte actora no
tendrá más nada que reclamar por ningún concepto ge-
nerado por la obligación contractual a que se aludió en
este procedimiento respecto de los co-demandados”.
En la medida en que una de las partes que otorgó la
transacción pretende reclamar varios meses del precio
del arrendamiento, entendiendo que el objeto transado
sólo refería al período que se estaba ejecutando y no
28	 Sentencia Nº 74/2005. Juzgado de Paz Departamental de
la Capital de 1º Turno. Dr. Márquez, Raúl.
a los arrendamientos que se generaron hasta la entre-
ga efectiva del inmueble. La sede de primera instancia
consideró que el período que se estaba reclamando no
estaba abarcado por la cláusula transaccional, puesto
que la transacción no refería a la relación de arrenda-
miento, sino a lo que fue objeto de intimación en dicho
procedimiento. En segunda instancia 29
se revocó di-
cho pronunciamiento, entendiendo que debe buscarse
la “común intención” a través de elementos textuales y
extra-textuales y que tanto unos como otros permitían
inferir que la cláusula de marras era clara y reflejaba la
voluntad de las partes, pese a que los reclamantes pre-
tendían considerarla ambigua. Si se estableció que una
vez pagada la sexta cuota no se debía absolutamente
nada por la obligación contractual, es evidente que se
refería al pago del precio de los arrendamientos y ello
se adecua al uso general que se le da al término obli-
gación, aunque refiera a pagos mensuales de la ren-
ta. Aún si se hubiesen intimado, menos meses de los
generados hasta la transacción, ese contrato celebra-
do después de la medida preparatoria, evidentemente
abarca los arrendamientos que se adeudan y no los inti-
mados. Se indicó que la obligación es la de pago, y pre-
tender que sólo refiere al período intimado sería como
establecer un lapso de cumplimiento y no a la extinción
de la obligación contractual aludida en forma genérica.
Se consideró que está cláusula abarcaba todo lo que
se adeudaba por concepto de arrendamiento y ello en
virtud en tales fueron las concesiones recíprocas que
tipifican el contrato de transacción.
4.4. Contratos conexos. Cancelación
de Hipoteca
En un caso jurisprudencial frente a una relación de
consumo donde existían dos proveedores y un con-
sumidor, configurándose así un supuesto de contratos
conexos o coligados, en los se presenta un ligamen
inescindible ya que sus efectos se confunden y tra-
ban entre sí; resultó necesaria la interpretación de una
cláusula contractual para determinar si hubo incumpli-
miento por parte de la demandada, ante una preten-
sión de cancelación de hipoteca30
. Los hechos pue-
den sintetizarse de la siguiente manera: una empresa
29	 Sentencia Nº 34/2006. Juzgado Letrado en lo Civil 12º
Turno. Dra. Szafir, Dora.
30	 Sentencia Nº 37/2007. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Tur-
no. Dra. Szafir, Dora. Confirmada por Sentencia Nº 39/2008.
T.A.C. 7º Turno. Bello, Couto, López Úbeda.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 23
DOCTRINA
para financiar la construcción de un edificio, solicita
un préstamo a una institución bancaria garantizado
con primera hipoteca sobre el terreno y las unidades
a construirse. En el contrato se previó la posibilidad
de no utilizar el crédito por parte de los promitentes
compradores haciéndose cargo la empresa de los
gastos, honorarios y trámites para liberar el gravamen.
La parte actora pagó a la empresa el total del precio
que ascendía a U$S 192.000, pero no se canceló la
hipoteca y el certificado registral arrojaba un embargo
del banco por U$S 258.034. La institución financiera
no cancelaba la hipoteca, porque al haber quebrado
la empresa constructora, no recibió el pago. Se agre-
garon recibos de los que surgía que los pagos fueron
depositados en la cuenta del banco a nombre de la
empresa constructora, pero éste entendía que no se
habría indicado específicamente que era para cance-
lar el precio de dicha unidad. En los compromisos de
compraventa existía una cláusula, por la cual el ban-
co declaraba que si se ejecutaba la hipoteca contra
la empresa constructora, renunciaba a su preferencia
de cobro de las unidades hasta el monto concurrente
con la suma integrada a cuenta del precio. El banco
pretendía desconocer el pacto por no haber suscrito
ese contrato y porque la cláusula sólo regía para el
supuesto de ejecución de la hipoteca y no frente a la
solicitud de cancelación de la misma, sin que ésta hu-
biese sido ejecutada. La cláusula fue interpretada en
el sentido de que resulta ilógico entender que si no
se ejerce la acción hipotecaria, extremo que depende
del propio banco, se impida al promitente comprador
hacer uso del beneficio. En efecto, la interpretación de
la estipulación de renuncia por parte del banco debe
atenerse al tenor de la voluntad declarada y su cohe-
rencia con el sistema negocial previsto por las partes,
así como a la luz de los artículos 1198 y siguientes del
CCU, en especial el articulo 1304 de dicho cuerpo nor-
mativo No debe interpretarse la renuncia a la preferen-
cia pactada solamente para el caso de ejecución, sino
en todos los casos en que se haya cancelado la deuda
frente al promitente comprador. Ello tiene fundamento
en el hecho de que el banco aceptaba que se pudieran
realizar promesas de compraventa sin hacer uso del
préstamo concedido, y por lo tanto la garantía hipote-
caria carecía de causa. De la interpretación armónica
y sistemática de los hechos y del derecho contractual,
se concluyó fallando a favor de la cancelación de la
hipoteca.
4.5. Cumplimiento de contrato y
cláusula penal
Una promitente compradora31
entabla una demanda de
cumplimiento contractual y cobro de pena porque se le
entregaba un garaje contiguo al que figuraba en el pla-
no original. En el contrato se había pactado la siguiente
cláusula: “El garaje prometido en venta y que se iden-
tificaba con el número cinco en el plano proyecto, po-
día ser sustituido por otro equivalente en ubicación y
dimensiones debido a los requisitos que pudiera exigir
la Intendencia para la aplicación del plano definitivo”.
La reclamante entendía que equivalente es idéntico e
igual, mientras que la contraria consideraba que debía
interpretarse en la aserción de similar. La sentenciante,
indicando que interpretar significa averiguar el sentido o
significado de una cláusula, pero teniendo en cuenta la
“común intención”, consideró que de acuerdo a las re-
glas interpretativas el hecho de tomar en consideración
que podía existir un cambio en base a modificaciones
del plano, no había existido incumplimiento. Desechó
interpretar que debía entregarse un lugar idéntico, por-
que de ser así, la cláusula carece de sentido. En la es-
pecie, no se trata de una expresión ambigua, sino que
cada parte pretendía darle un significado distinto. Para
uno debía ser un garaje que estuviera en el exacto lugar
del plano y ser idéntico, y lo único que podía modificar-
se era el número de identificación. Para la otra, debía
ser similar en tamaño, situarse en un lugar que revis-
ta la misma característica y cercana al prometido. Se
constató por una inspección ocular, que ambos lugares
eran realmente similares y no existían dificultades para
la entrada y salida del vehículo, salvo una maniobra
adicional entre uno y otro. La sede descartó la interpre-
tación que contraría el sentido claro de las expresiones
y la razón de ser del pacto de un posible cambio.
En segunda instancia 32
se confirmó la interpretación
de la Sede “a quo”, rechazando también la interpreta-
ción de la parte actora en el sentido de que equivalente
debe entenderse como idéntico. Agrega que siguiendo
las reglas legales de interpretación y otorgando a las
palabras el sentido que le da el uso general, ya que no
existe ambigüedad, equivalente es sinónimo de similar.
31	 Sentencia Nº 83/2003. Juzgado Letrado en lo Civil 12º
Turno. Dra. Szafir, Dora.
32	 Sentencia Nº 256/2006. T.A.C. de 1º Turno. Drs. Salvo.
Castro. Vázquez.
24 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
4.6. Cláusula penal o liquidación
anticipada de daños y perjuicios
Existe una cláusula comúnmente usada en los formu-
larios negociales, que reza: “Se pacta una multa de
U$S 10.000 para el caso de incumplimiento de cual-
quiera de las obligaciones, siendo ésta la única indem-
nización por los daños y perjuicios.” La interpretación
de este pacto fue planteado en diversas oportunida-
des ante los tribunales a efectos de determinar si se
trata de una cláusula penal, que puede reclamarse
independientemente de la existencia de daños y per-
juicios, o por el contrario es una liquidación anticipa-
da de éstos últimos, por lo que su aplicación requiere
acreditar, al menos, la existencia de algún detrimento,
aunque sea mínimo. Normalmente, la misma ha sido
interpretada como cláusula sancionatoria o penal a
la que se agrega una renuncia a los daños y perjui-
cios. El fundamento de dicha interpretación se vincula
al análisis textual y lógico sistemático del contrato en
el cual se encuentra incorporada. Se concluye que la
voluntad común tiene como fin sancionar el incumpli-
miento y establecer que en el pacto se contienen los
daños y perjuicios, por lo que resulta ser una renuncia
al cúmulo de pena y daños y perjuicios, admitido en el
sistema jurídico uruguayo.
5. Integración
El concepto de integración, a diferencia de la interpre-
tación supone la existencia de una laguna o vacío en
la declaración de la voluntad negocial. Como indica
T, para que exista contrato alcanza con la existencia
de un núcleo, esencia o contenido mínimo33
, ya que
los aspectos secundarios los regula la ley. A modo de
ejemplo: gastos en el contrato de compraventa (art.
1673 CCU.) lugar y momento de entrega de la cosa
(art. 1728 CCU), entre otros. Si bien la autonomía de
la voluntad, principio rector del CCU, es la fuente con-
tractual por excelencia, cuando resulta insuficiente o
hay ausencia de pacto, es la ley la que opera para
suplir la voluntad y será a ésta, a la que debe acudir
el juez.
33	 Gamarra, Jorge, TDCU T. XVIII. Op. cit. p. 247 y ss.
5.1. Integración por ausencia de
voluntad de las partes
Por su parte, la integración también opera en caso de
lagunas en el proyecto contractual, que puede ser exi-
guo debiéndose recurrir a otras fuentes para establecer
la extensión de las obligaciones34
.
Mientras que la interpretación esclarece la voluntad,
la integración se dirige a encontrar la disciplina que la
voluntad no suministró para reglamentar las omisiones
o lagunas dejadas por las partes. Sin embargo, Díez
Picazo35
entiende que no debe hacerse un paralelismo
entre la laguna del contrato y la laguna de la ley porque
en el contrato éstas no existen y cuando se habla de
integración se alude a reglamentaciones contractuales
de diversas fuentes de las que pueden proceder las di-
versas reglas contractuales.
La ley no sólo actúa para dar efectos jurídicos a la vo-
luntad, sino que también sirve para integrar los vacíos
de la misma. Asimismo, establece límites a la autono-
mía privada o corrige el pacto por medio de normas im-
perativas. Por su parte, la interpretación es una etapa
preliminar a la integración que completa o sustituye una
voluntad que falta, colmando el vacío que las partes
no han regulado. El artículo 1291 inciso 2º y el artículo
1303 del CCU, establecen reglas para colmar los va-
cíos y agregar efectos legales a aquellos que las partes
específicamente establecieron.
El artículo 1291 CCU inc. 1º regula el contenido del con-
trato apuntando a la autonomía de la voluntad, mientras
que su inc. 2º agrega efectos complementarios, cuando
consagra que los contratos no solo obligan a lo que en
ellos se establece, sino también a las consecuencias
que según su naturaleza sean conformes a la equidad,
al uso o a la ley. Pese al orden fijado por la norma, la
doctrina ha entendido que la jerarquía debería operar
tomando en primer lugar a la ley, luego a los usos y por
último a la equidad. En este sentido entiende Gama-
rra que la equidad debe operar subordinada a la ley, y
sólo en ausencia de previsión legal. Por su parte Pei-
rano36
señala que: “…la enumeración de las normas
34	 Lorenzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte Ge-
neral. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2004, p. 460.
35	 Díez Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patri-
monial. T. 1. Madrid: Civitas, 1996, p. 359.
36	 Peirano Facio, Jorge. Curso de Obligaciones. Tomo II.
Montevideo, FCU, 1974. p. 355.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 25
DOCTRINA
que subsanan la ausencia de la voluntad de las partes,
no tiene por supuesto, un sentido de prioridad. No se
trata de decir que hay que buscar normas primero en la
equidad, y si no la hay en el uso y por último en la ley.
Sino que estas tres fuentes, se entienden, en general,
colocadas en pie de igualdad.”
La integración ha ido admitiéndose con mayor ductili-
dad en el derecho contemporáneo, otorgando al contra-
to un contenido de carácter social, para limitar el querer
egoísta de las partes que le dieron origen.
Más allá de estas fuentes integrativas, debe analizarse
el rol que juega el principio de buena fe, consagrado
en el mismo artículo para la ejecución del contrato. Se
analiza si la buena fe es la que guía la equidad o si por
el contrario, es ésta última la que orienta la máxima de
la buena fe, aunque en realidad ambos son valores que
se complementan recíprocamente, ya que la actuación
de buena fe lleva necesariamente una impronta equi-
tativa. La función correctiva de la buena fe, impone un
límite a la autonomía de la voluntad y permite atempe-
rar las estipulaciones contractuales que no se ajustan a
ella. Esta afirmación en el CCU, debía extraerse de la
calidad de principio general de derecho que se otorga a
la buena fe, porque sólo estaba editado a texto expreso
para la etapa de ejecución del contrato, mientras que
en la nueva legislación consumerista, todo pacto que
contravenga la buena fe, es abusivo y genera nulidad
o responsabilidad, según el caso independientemente
de la etapa en que se configure (arts. 30 y 32 de la Ley
17.250).
5.2. Integración para suplir una
cláusula declarada nula por abusiva
En el sistema legal uruguayo se consagra la posibili-
dad, en materia de relaciones de consumo, de anular
las cláusulas abusivas pactadas y de ser necesario, el
Juez puede integrar el contrato. Esto sucede cuando se
incorporan al contrato cláusulas que contravengan la
buena fe o generen injustificados desequilibrios entre
lo derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio
del consumidor.
La lógica consecuencia de la declaración de nulidad
parcial de una cláusula que se tiene por no puesta, de-
riva muchas veces en la necesidad de sustituirla por
otra para que el contrato pueda tener vigencia y servir
como instrumento de regulación de la relación jurídica,
que subsiste.
Frente al vacío, el juez debe integrar el contrato recu-
rriendo al tipo contractual que se describe por los ele-
mentos estructurales del mismo y a la causa o función
económico-social, en cuyo interés es disciplinado37
.
En esta área será el juez el que deberá, de acuerdo con
un criterio de razonabilidad mantener la ecuación de
equilibrio, hacer desaparecer la desnaturalización de
las obligaciones, aplicar criterios de buena fe y equidad,
en una labor supletoria de la voluntad impuesta por el
proveedor, amparando al consumidor en los derechos
que la normativa protectora le confiere.
La labor integrativa será necesaria, cuando al tener por
no puesta la cláusula o determinarse la violación del
comportamiento de buena fe, quede un vacío que im-
pida la permanencia del vínculo y el cumplimiento de la
función económica de la relación de consumo.
En los derechos en que se habilita la opción por la nu-
lidad total del negocio jurídico o ésta se reserva a los
casos en los que no puede conservarse el contrato, la
labor de integración carece de objeto porque se declara
la nulidad del contrato, o sea la inexistencia del vínculo
jurídico. El legislador uruguayo prevé la nulidad del ne-
gocio que implica la repristinación o restitución de las
cosas al estado en que se hallaban antes del vínculo,
cuando éste, pese a la labor de integración carezca de
causa. La sanción prevista en el artículo 1565 del CCU
consistente en impedir las restituciones mutuas cuan-
do se contrata a sabiendas de que se trata de causa u
objeto ilícito, no sería de aplicación para el consumidor,
porque éste no ha pagado a sabiendas en el sentido
de querer contratar en violación a la ley. Es aplicable la
teoría de la causa “torpe” para el presionado a contratar
en condiciones abusivas.
Si una vez eliminadas las cláusulas nulas, y con la inte-
gración lógica de las mismas, el contrato no puede sub-
sistir por falta de causa objetiva o función económica,
el magistrado debe declarar la nulidad total del vínculo.
No será habitual ni frecuente la ausencia total de causa
37	 Lorenzetti, Ricardo. Op. cit. p. 174.
26 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE
DOCTRINA
como justificativa del desplazamiento patrimonial, dada
la amplia facultad del magistrado de integrar los vacíos.
La ausencia de causa, la causa falsa o la ilícita, deter-
minan la nulidad absoluta del negocio por falta o vicio
de uno de sus elementos esenciales de validez. Si por
ejemplo, una vez integrado el contrato oneroso, éste
pasa a ser gratuito, el análisis de validez del contrato
gratuito estará determinado por la normativa aplicable
a dicho tipo contractual. La solución prevista permite, a
diferencia de lo regulado en sede de vicios del consen-
timiento del vetusto Código Civil, mantener el contrato
sin las cláusulas perjudiciales para el consumidor. En el
citado cuerpo normativo, cuando un contratante resulta
engañado y emite su consentimiento como consecuen-
cia de la inducción a error, solo puede solicitar la nuli-
dad total del contrato. El dolo como vicio del consen-
timiento habilita la acción anulatoria, en mérito a que
se produce una nulidad relativa como consecuencia del
error provocado por el otro contratante (artículo 1275
del CCU). Por el contrario, la ley de defensa del con-
sumidor trata de mantener el negocio para amparar al
débil contractual.
El Magistrado, para integrar el contrato generalmente
recurre a las normas supletorias del régimen común,
dejadas de lado por imposición del fuerte contractual,
por entenderse de un régimen razonable y equilibrado.
Si bien no se debe recurrir a las mismas por expreso
mandato legal, es lógico integrar en función del régi-
men supletorio, porque tal forma de integración permite
obtener una regulación común en los mismos supues-
tos. Puede citarse como ejemplo, el caso en el que se
declara la nulidad de la cláusula que reduce a 90 días
el plazo prescripcional en un contrato de seguros, y se
integra con el plazo legal previsto en el Código de Co-
mercio, que lo fija en un año.
En otro caso, frente a un plazo exiguo para comunicar
el siniestro en un seguro por enfermedad, se anuló la
cláusula del plazo de un mes para comunicar el cán-
cer, entendiéndose que un plazo de 60 días resultaba
razonable, por lo que la comunicación efectuada a los
40 días era tempestiva y en consecuencia no había ca-
ducado el derecho al cobro del seguro. Véase que este
plazo de aviso, sólo tiene como finalidad que el ase-
gurado ante el diagnóstico de esta grave enfermedad
omita tenerlo presente y en consecuencia el proveedor
resulta exonerado de la única obligación que asume a
cambio del precio.
6. Conclusión
A modo de cierre, puede concluirse que el tema trata-
do es trascendente en innumerables procesos, aunque
muchas veces no se plantee como objeto específico de
la contienda judicial. El magistrado, más allá de que las
partes se lo requieran, con la finalidad de hacer cumplir
los contratos en la forma pactada en los que no están
en juego normas de orden público que impidan tener
en cuenta una voluntad contraria a las mismas, debe
efectuar la interpretación del negocio jurídico que sirve
de fundamento a la pretensión o defensa. De la misma
forma, cuando existen vacíos o se declaran nulidades
parciales en contratos con cláusulas abusivas, la inte-
gración deviene imprescindible para mantener en vida
el negocio vinculante, actuándose el principio de con-
servación de los contratos.
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 27
DOCTRINA
RESUMEN
El trabajo aborda el estudio de la objeción de concien-
cia desde el punto de vista de su vinculación con los
Derechos Humanos, sus principales características y
manifestaciones más importantes, así como hace re-
ferencia a los pronunciamientos del Tribunal de lo Con-
tenciosos Administrativo sobre el tema.
Palabras clave: Objeción de conciencia. Derechos Hu-
manos. Funcionario Público. Constitución de la Repú-
blica. Manifestaciones de objeción de conciencia.
ABSTRACT
The study addresses the conscientious objection from
the point of view of its connection with Human Rights,
its main characteristics and the most important manifes-
tations. It also refers to the declarations of the Dispute
Tribunal on the matter.
Key words: Conscientious objection. Human Rights.
Public official. Constitution of the Republic. Conscien-
tious objection manifestations.
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
RÉGIMEN GENERAL
Y APLICACIÓN A LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CONSCIENTIOUS OBJECTION. GENERAL
REGIMENAND APPLICATION TO CIVIL SERVANTS
Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER1
1	 jjavier02@vera.com.uy. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República. Magister en Derecho
Administrativo Económico por la Universidad de Montevideo, Profesor Ayudante de Derecho Administrativo I y II en la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa, Profesor Adscripto de Derecho Público II (Derecho Administrativo) por la
Universidad de la República. Diplomado en Derechos Humanos, Especialización Acceso a la Justicia, por la Universidad Católica
del Uruguay, Postgraduado en Derecho Penal Económico por la Universidad de Montevideo. Juez Letrado Especializado en
Violencia Doméstica. Correo electrónico: jjavier02@adinet.com.uy.
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  • 1. REVISTA de la Facultad de ciencias Jurídicas FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Año 8 | Número 8 | 2016 ISSN 1688-5163 DOCTRINA La influencia de Couture en la formación de los Abogados Dr. Ruben CORREA FREITAS Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los funcionarios públicos Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay Dr. Jorge JURE Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o “Jus standi” individual: desafios e perspectivas Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral Br. Jean PAUL TEALDI JURISPRUDENCIA Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 87 de 11 de abril de 2016 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 10 de 12 de febrero de 2016 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 109 de 29 de marzo de 2016 LEGISLACIÓN Ley nº 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015 Ley nº 19367 de fecha 31 de diciembre de 2015 MISCELÁNEA La personalidad del Dr. Eduardo J. Couture Prof. Roberto PUIG
  • 2. AUTORIDADES DE LA UDE Dr. (HC) Jorge Abuchalja Presidente Cr. Roberto Brezzo Rector Mag. Cr. Raúl Correa Director Académico FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Mag. Dr. Ruben Correa Freitas Decano FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Cr. Javier Forte Decano FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS Mag. Ing. Agr. Javier Durán Decano FACULTAD DE DISEÑO Y COMUNICACIÓN Arq. Andrés Rubilar Decano FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Dra. Lissette Canavesi Decano (i) FACULTAD DE INGENIERÍA Mag. Daniel Jenci Decano FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD Dra. María José Cancela Decana DEPARTAMENTO DE DESARROLLO EMPRESARIAL Mag. Carolina Abuchalja Directora
  • 3. CONSEJO EDITORIAL Dra. Marcela Basterra, Catedrática de Derecho Constitucional y Presidenta del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Dra. Luz Calvo Ferrando, Catedrática de Derecho de Familia. Dr. Miguel Langón Cuñarro, Catedrático de Derecho Penal. Dra. Giorgia Pavani, Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Bologna, Italia. Dr. César Pérez Novaro, Profesor de Derecho Financiero y de Derecho Tributario, Presidente del Colegio de Abogados del Uruguay. Dr. Edgar Varela Méndez, Catedrático de Derecho Procesal.
  • 4. SUMARIO Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa (UDE) Año 8, Nº 8, Montevideo, 2016. ISSN 1688-5163 Institución Editora: Universidad de la Empresa (UDE) Director: Dr. Ruben Correa Freitas Universidad de la Empresa: Sede Central: Soriano 959:: Tel.: (+0598) 2900 2442*:: Fax: int. 144 Sede Pocitos: 21 de Setiembre 2741:: Tel.: (+0598) 2711 6220* info@ude.ude.uy:: www.ude.edu.uy Para comunicarse con la Revista: correafreitas@ude.edu.uy Producción Editorial: GRUPO MAGRO EDITORES Abayubá 2694 Ap. 101 Tel. 099 419 050 / 2202 0931 E-mail: info@grupomagro.com www.grupomagro.com Montevideo - Uruguay Editor: Fernando Díaz Diseño: Patricia Carretto Dep. Legal: 366.199 / 14 Editorial..........................................................................................................4 DOCTRINA La influencia de Couture en la formación de los Abogados Dr. Ruben CORREA FREITAS.......................................................................6 Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO...............................................10 La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los funcionarios públicos Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER........................................................................27 Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay Dr. Jorge JURE............................................................................................55 Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o “Jus standi” individual: desafios e perspectivas Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN..............................................79 El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral Br. Jean PAUL TEALDI.................................................................................92 JURISPRUDENCIA Suprema Corte de Justicia. Sentencia Nº 87 de 11 de abril de 2016.........106 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 10 de 12 de febrero de 2016..........................................................................................124 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 109 de 29 de marzo de 2016......................................................................................130 LEGISLACIÓN Ley nº 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015...........................................140 Ley nº 19367 de fecha 31 de diciembre de 2015.......................................145 MISCELÁNEA La personalidad del Dr. Eduardo J. Couture Prof. Roberto PUIG....................................................................................154
  • 5. 4 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA La publicación de un nuevo número la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE, es un desafío importante para quienes tenemos la responsabilidad de su dirección. Pero es necesario reconocerlo, debemos agradecer el permanente apoyo de la comunidad académica que siempre nos está remitiendo artículos e investi- gaciones para su publicación. La novedad principal de este Nº 8 de la Revista es que hemos integrado el Consejo Editorial nacional, integrado por destacados docentes de esta Casa de Estudios, a lo que se suma la integración del Consejo Editorial internacional con prestigiosos académicos de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador e Italia. Especialmente debemos señalar a la Dra. Marcela Basterra de la Repúbica Argentina, quien es Profesora de Dere- cho Constitucional en la UBA de Buenos Aires y en la UCES, y Vicepresidenta del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a la Dra. Giorgia Pavani, Profesora de Derecho Constitucional de la Universi- dad de Bologna, Italia, quien es una muy distinguida investigadora integrante de la Cátedra del Dr. Lucio Pegoraro. Procuramos con esta integración del Consejo Editorial, nacional e internacional, dar la máxima apertura a la Re- vista, para todos aquellos estudiosos e investigadores en temas jurídicos puedan participar de la misma, contribu- yendo al desarrollo y la excelencia de esta publicación académica. Como es tradicional en esta Revista, se mantienen las tres secciones de doctrina, legislación y jurisprudencia. Se hace mención especial al Maestro del Derecho uruguayo que fue el Dr. Eduardo J. Couture, que este año se con- memoran los sesenta años de su fallecimiento. Montevideo, 16 de agosto de 2016. EDITORIAL
  • 6. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 5 DOCTRINA DOCTRINA La influencia de Couture en la formación de los Abogados Dr. Ruben CORREA FREITAS.......................................................................4 Interpretación e integración de los contratos en el Derecho uruguayo Dra. Dora SZAFIR y Dra. Silvia CARRETTO.................................................8 La objeción de conciencia. Régimen general y aplicación a los funcionarios públicos Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER........................................................................25 Aspectos del Derecho y Práctica actual de los Tratados en Uruguay Dr. Jorge JURE............................................................................................53 Sistema regional europeu de proteção aos direitos humanos e o “Jus standi” individual: desafios e perspectivas Dr. Jean Karlo WOICIECHOSKI MALLMANN..............................................77 El Estado Constitucional de Derecho y el control electoral Br. Jean PAUL TEALDI.................................................................................90
  • 7. 6 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA LA INFLUENCIA DE COUTURE EN LA FORMACIÓN DE LOS ABOGADOS COUTURE´S INFLUENCE ON LAWYERS´ PROFESSIONAL TRAINING Es para mi un gran honor que la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, me hayan invitado para participar en este homenaje al Maestro Eduardo J. Couture, al cum- plirse el sexagésimo aniversario de su fallecimiento. Más aún cuando este homenaje se hace en el Paraninfo de la Universidad de la República, donde tantas veces el Dr. Eduardo J. Couture impartiera sus enseñanzas a través de discursos, conferencias y clases magistrales, participando activamente en Congresos y Seminarios internacionales. Couturenació en Montevideo el 24 de mayo de 1904, en momentos en que nuestro país se debatía en medio de la última guerra civil. Fue alumno de la escuela pública, laica y obligatoria. Ingresó a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en 1923 y se recibió de Abogado en 1927. De inmediato Couture comenzó su carrera do- cente, habiendo sido designado Profesor Agregado de Procedimiento Civil en 1931, al aprobarse su tesis so- bre “El divorcio por voluntad de la mujer. Su régimen procesal”. Posteriormente, en 1936, fue designado Ca- tedrático de Derecho Procesal, cargo que desempeñó con particular brillo hasta su fallecimiento el 11 de mayo de 1956. Con toda justicia, Couture es considerado como el juris- ta más importante que tuvo el Uruguay en el siglo XX. Su figura y su pensamiento resalta más aún, cuando re- cordamos que el Maestro Couture integró una pléyade de destacados Profesores que tuvo la Facultad de De- recho y Ciencias Sociales, como es el ejemplo de Pa- blo de María, Carlos Vaz Ferreira, José IruretaGoyena, Juan José de Amézaga, Justino Jiménez de Aréchaga, Enrique Sayagués Laso, José Sánchez Fontans, Hugo Gatti y Quintín Alfonsín, entre otros. En apenas veinte años en la Cátedra, Couture no sólo impartió clases de Derecho Procesal, sino que reali- zó una obra formidable, publicando obras jurídicas de Dr. Ruben Correa Freitas1 1 correafreitas@ude.edu.uy. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magister en Educación. Profesor de Derecho Constitu- cional. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa (UDE). Ex Senador de la República (2000- 2005).
  • 8. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 7 DOCTRINA enorme importancia, que han influido en todo el pensa- miento procesalista latinoamericano, como es el caso de “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, publica- da por primera vez en 1942; y los “Estudios de Derecho Procesal Civil”, publicado en 1947, en tres tomos. En la semblanza sobre Couture que trazó en 1957 el entonces Decano de la Facultad de Derecho y Cien- cias Sociales Dr. Rodolfo MezzeraAlvarez, se afirma lo siguiente: “Los perfiles de su personalidad estaban realzados por la bondad de su corazón, la tolerancia de su espíritu y la amplia soberanía de su pensamiento. Todos quienes le conocieron en la intimidad de su vida sabían de la ge- nerosidad de su alma, que siempre estaba por encima de la incomprensión o de la envidia; de la fortaleza de su amistad, que proporcionaba la ayuda, el consejo o el estímulo; de la delicadeza de sus sentimientos, revela- da en mil pequeños detalles cotidianos; de la intensidad del amor a los suyos, que giraban dulcemente alrede- dor del polo magnético de su ágil y brillante figura.” 2 Por su parte, el Dr. Adolfo GelsiBidart, quien fuera su discípulo y destacado Profesor de Derecho Procesal, lo definió así: “Couture fue un humanista, es decir un hombre ínte- gro en su vida de familia, en su actuación profesional, docente y científica; un hombre preocupado por la con- dición humana y convencido de la fraternidad de los hombres y de la trascendencia de sus vidas.” 3 Considero que para conocer profundamente al Maestro Eduardo J. Couture, basta con leer los primeros párra- fos del Prefacio que escribió en 1947, a su libro “Estu- dios de Derecho Procesal Civil”, donde expresa: “La publicación de sus “Estudios” por parte de un pro- fesor universitario, constituye un acto de humildad in- telectual. A diferencia de las obras fundamentales, que son fruto de largos años de labor pacientemente prolon- gada y en las cuales el autor se muestra en la plenitud 2 MEZZERA ALVAREZ, Rodolfo, “Eduardo J. Couture”, en “Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Fa- cultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo., 1957, págs. V-VI. 3 GELSI BIDART, Adolfo, “20 años después”, en “Vocabula- rio Jurídico” de Eduardo J. COUTURE, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. IX. de su capacidad, los estudios son la inquietud circuns- tancial. En una obra general, el autor más de una vez se muestra superior a sus propias posibilidades; en los estudios, más de una vez se muestra inferior a ellas.”4 Agrega estos conceptos medulares, que definen clara- mente cómo era su personalidad: “La humildad de nuestros ensayos, es, pues, nuestra propia humildad. En ellos aparecemos tales como so- mos, y no tales como quisiéramos ser.” 5 A mi juicio, la obra de Couture que más ha ejercido influencia en la formación de los Abogados, tanto en quienes ejercen la profesión en forma liberal, como los que se han dedicado a la Magistratura, como Jueces o Fiscales, es el libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Cuando me recibí de Abogado en 1974, lo prime- ro que hice fue leer y estudiar esta obra de Couture. Me impresionó la claridad y la sencillez en la explicación de los principales problemas del Derecho Procesal, des- de la definición y contenido de esta rama del Derecho, pasando por los problemas de la jurisdicción, la acción y la excepción. Luego el estudio sobre el proceso y el desenvolvimiento de éste, pasando por la prueba y la sentencia, así como los recursos, la cosa juzgada, la ejecución de la sentencia y la tutela jurídica. Como sostuvo el destacado procesalista argentino Santiago Sentís Melendo, en el Prólogo que escribió al libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” publica- do en 1958: “Creo que no es un libro para estudiantes sino para estudiosos. Y que tampoco es un libro de ini- ciación sino para iniciados. No es un libro para adquirir ideas básicas sino para fijarlas.”6 Debo señalar especialmente las enseñanzas del Maes- tro Couture sobre el tema de la “tutela constitucional del proceso”, con estas reflexiones que me parecen medu- lares para comprender la importancia del proceso y su vinculación con las normas contenidas en la Constitu- ción de la República. 4 COUTURE, Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, Tomo I, pág. 7. 5 COUTURE,Eduardo J., Ob. cit., Tomo I, pág. 8. 6 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Pro- cesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. XV.
  • 9. 8 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA Sobre el particular, enseña Couture en su libro “Funda- mentos de Derecho Procesal Civil” lo siguiente: “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instru- mento de tutela falla en su cometido. “Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los mismos principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por im- perfección, priva de la función tutelar. “Es menester, entonces, una ley tutelar de las leyes de tutela, una seguridad de que el proceso no aplaste al derecho, tal como se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley pro- cesal. “La tutela del proceso se realiza por imperio de las pre- visiones constitucionales.” 7 Decía el filósofo español Ortega y Gasset, “yo soy yo y mi circunstancia”. Couture fue un ejemplo de ello, por- que sin duda alguna fueun hombre comprometido con su tiempo y con la sociedad que le tocó vivir,en aquellas décadas de los cuarenta y de los cincuenta, que algu- nos han calificado del “Uruguay feliz”. En tal sentido, debemos destacar que fue Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales desde 1953 hasta su fallecimiento; Presidente del Colegio de Abogados del Uruguay; y Director de la “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración”, que tanta influencia ejerciera en la doctrina y en la jurisprudencia en nuestro país.Tuvo a su cargo la redacción del “Códi- go de Procedimiento Civil para la República Oriental del Uruguay”, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 10.418 de 11 de marzo de 1943, publicado en 1945, habiendo sido adoptado por varios países de América Latina y que es el antecedente del Código General del Proceso vigente en nuestro país. Este Maestro del Derecho que fue Couture, ejerció y sigue ejerciendo influencia en la formación de los Abo- gados en nuestro país. En forma similar al relato bíblico 7 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Pro- cesal Civil”, pág. 148. del Antiguo Testamento, cuando Moisés bajó del Monte Sinaí y le entregó al pueblo de Israel las Tablas de la Ley,el Dr. Eduardo J. Couture redactó “Los Mandamien- tos del Abogado”, publicados originalmente en el año 1950. Este Decálogo es el legado de mayor trascendencia que nos dejó Couture, porque es la síntesis de las obli- gaciones y de las responsabilidades que tenemos los Abogados. Los tres primeros mandamientos, se tradu- cen en “Estudia”, “Piensa” y “Trabaja”. En el primer mandamiento se afirma que “El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.”El segundo mandamien- to nos dice que “El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.” Y el tercero afirma que “La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.” En estos tres primeros mandamientos, se resume per- fectamente lo que se necesita para ejercer la profesión de Abogado. Pero el Decálogo profundiza el compro- miso del Abogado, cuando en el cuarto mandamiento dice: “Lucha”. “Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justi- cia, lucha por la justicia.” Esta es una de las enseñanzas de Couture, porque no es suficiente desde el punto de vista ético y moral que un Abogado estudie, piense y trabaje, sino que además tiene que luchar por el derecho; y cuando se produzca el conflicto entre el derecho y la justicia, el Abogado tiene que luchar por la justicia. La obra póstuma del Maestro Couture fue su “Vocabu- lario Jurídico”, que se publicara originalmente en 1959, en el que se incluye una dedicatoria manuscrita realiza- da por el autor: “A F. Carnelutti y P. Calamandrei, maestros ausen- tes, amigos ejemplares, compañeros en la aventura del pensamiento jurídico, dedico este instrumento de trabajo para la ciencia que ellos me enseñaron.” Este “Vocabulario Jurídico”, que constituye una herra- mienta imprescindible para el estudio del Derecho y para el ejercicio de la abogacía, es la obra jurídica de
  • 10. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 9 DOCTRINA referencia que tenemos en el Uruguay. En el Capítu- lo I, luego de hacer previamente las distinciones con- ceptuales entre lo que es un vocabulario, comparado con la enciclopedia, el diccionario, el repertorio y el índice,Couture define al vocabulario como “un elenco de los vocablos esenciales de una rama de la ciencia jurídica o de ésta en su totalidad”.8 Advierte el Maestro Couture sobre los problemas de la definición de las palabras en el Derecho, pero de inme- diato afirma lo siguiente: “La vieja sabiduría advirtió que en derecho toda defini- ción es peligrosa. Pero también hay en la vida muchas otras cosas que son peligrosas y que es menester usar o afrontar. Quien forjó el aforismo no pudo dejar de pensar, sin duda, que por muy peligrosa que sea una 8 COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, pág. 11. definición, mucho más peligroso es no tener ninguna definición.”9 Es indudable que el Maestro Couture continúa ense- ñando en forma permanente, a todos quienes abraza- mos la profesión de Abogados. Sus libros, sus artículos de doctrina, su ejemplo de vida, su generosidad, su hu- mildad, su entrega a la vida universitaria, nos sirve de ejemplo y de faro que ilumina nuestro camino en el difí- cil y no siempre comprendido ejercicio de la abogacía. En estos tiempos difíciles que nos ha tocado vivir, don- de la sociedad se ve sacudida por la intolerancia y el fanatismo,el mejor homenaje que podemos hacer al Dr. Eduardo J. Couture, es asumir el compromiso de luchar por el Derecho y por la Justicia. Montevideo, 6 de mayo de 2016. 9 COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, pág. 12.
  • 11. 10 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA Dra. Dora SZAFIR1 y Dra. Silvia CARRETTO2 1 doszafir@gmail.com. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Profesora Titular de Derecho Civil II y III en la Facultad de Ciencias Jurídicas (UDE); Profesora Adjunta, Grado 3, de Derecho Civil en la Facultad de Derecho (UDELAR); ex Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil; Directora del Centro de Relaciones de Consumo (UDELAR). 2 silviacarretto@hotmail.com. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales; Escribana Pública; Licenciada en Derecho Español en la Universidad de Alicante, España; Profesora Ayudante de Derecho Civil II y III en la Facultad de Ciencias Jurídicas (UDE); Integrante del Centro de Relaciones de Consumo (UDELAR). INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO URUGUAYO INTERPRETATION AND INTEGRATION OF CONTRACTS IN URUGUAYAN LAW RESUMEN Se analizan los principios y reglas del Código Civil y de la Ley de Relaciones de Consumo, en materia de inter- pretación e integración de los contratos, estudiándose las diversas modalidades, así como la jurisprudencia en la materia. En tal sentido, se hace una revisión de la doctrina en materia de interpretación y de integración, concluyéndose sobre la forma en que los magistrados deben aplicar las normas jurídicas sobre interpretación e integración, cuando resuelven cuestiones litigiosas. Palabras clave: Código Civil, contratos, Ley de Rela- ciones de Consumo, interpretación, integración. ABSTRACT The principles and rules of the Civil Code and the Con- sumer Relationships Law are analysed in matters of the interpretation and integration of contracts, studying the different forms as well as the jurisprudence in that subject. In that sense, a review of the doctrine is done in connection with the interpretation and integration, concluding with the way in which magistrates must ap- ply the legal standardconcerning the interpretation and integration,when they settlelegal disputes. Key words: Civil Code, contracts, Consumer Relation- ships Law, interpretation, integration.
  • 12. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 11 DOCTRINA 1. Introducción Es oportuno iniciar la exposición, aproximándonos al concepto de interpretación, ítem básico del tema que nos ocupa. Interpretar viene de la voz latina interpretari y el Diccio- nario de la Real Academia lo define como: “Explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad”. Etimológicamente deriva de los verbos desenredar, desentrañar, esto es, averiguar el sentido de las declaraciones insertas en un contrato, buscando explicar la “común intención” de las partes. En nuestro medio se afirma que: “…si se examinan las principales corrientes de pensamiento, se advierte que existe un núcleo de conceptualización fundamental, en torno el cual giran las mayoría de las definiciones”3 . Según la dogmática jurídica, interpretar es desentrañar el sentido de una expresión, y por ello se interpretan las expresiones para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; que tienen cierta significación4 . Danz5 afirma que las normas de interpre- tación se dirigen al juez, para que éste pueda dirimir los conflictos a través de la interpretación del negocio jurídico, sobre el que existe una controversia sometida a su decisión: “todo aquel que ejerza el derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia sabe que hay un sinnúmero de litigios que versan sólo sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso. Interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigo”. En palabras de Kel- sen: “…la interpretación es un proceso espiritual que acompaña al proceso de aplicación del Derecho y que consiste en establecer el sentido de la norma que se aplicará, sea ella una ley, la Constitución o una norma individual”6 . 3 Rodríguez Russo, Jorge. La interpretación del contrato. Montevideo: FCU. 2008. p. 58. 4 García Maynez, Eduardo: Introducción al estudio del de- recho. 39ª Ed. México: Porrua. S.A, 1988, p. 325. Bobbio, Nor- berto. El positivismo jurídico. Madrid: Debate, 1993, p. 216. 5 Danz, Erich. “La interpretación de los negocios jurídicos”. En Revista de Derecho Privado. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1955. p. 1-3. Trad. Bonet, Ramón. 6 Kelsen, Hanz. Teoría pura del Derecho. Montevideo: FCU. 1989. p. 349. La utilidad de la interpretación está dada por la com- posición y conciliación de los intereses entre quienes pujan, pero finalmente coinciden7 . Así indica Betti que: “…la interpretación que interesa al derecho es una ac- tividad dirigida a reconocer y reconstruir el significado que debe atribuirse a formas representativas, en la ór- bita del orden jurídico, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones”8 . En suma, interpretar es una actividad mental y lógica, que intenta reconstruir la vo- luntad negocial de los sujetos que dieron vida al nego- cio jurídico. Como enseña Gamarra, se debe constatar el significado de la voluntad, sin tomar partido por el principio de la voluntad interna o por el de la voluntad declarada9 . Incluso las reglas de UNIDROIT, indican en su artículo 4.1 que: “El contrato debe interpretarse con- forme a la intención común de las partes”10 . 2. Principios o reglas interpretativas del Código Civil Aunque en la intro ducción ya se han considerado, en forma general, algunas reglas interpretativas del Códi- go Civil Uruguayo (en adelante CCU), es menester se- ñalar que aquél contiene consagrado una serie de prin- cipios generales o directrices, conformado por un elen- co de disposiciones específicas para guiar al aplicador del derecho en la actividad de interpretación, las cuales no difieren de aquellas consagradas en los códigos de filiación napoleónica de la época. Es por ello que para reconstruir la voluntad de los sujetos que dieron vida al contrato y con el fin de determinar el contenido nego- cial de dicha fuente de obligaciones (arts. 1246 y 1247 del CCU), el intérprete no podrá escoger a su arbitrio aquéllas que mejor les parezcan, en tanto se encuentra sometido al imperio legal del texto mencionado. El exe- geta, entonces, carece de libertad en la búsqueda de la voluntad negocial, resultando vinculado por preceptos 7 Compagnucci de Caso, Ruben. El negocio jurídico. Bue- nos Aires: Astrea 1992. p. 120 y ss. 8 Betti, Emilio. “Interpretación de la ley y de los actos ju- rídicos”. En Revista de Derecho Privado. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1975. (Trad. De Los Mozos, José Luis). p. 95. 9 Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. T. XVIII. Montevideo, FCU.1980, p. 196. 10 UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Santa Fe de Bogotá. Colombia: Edición del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de Asuntos Internacionales de la República de Colombia, 1997, p. 130.
  • 13. 12 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA de carácter imperativo, que le establecen la forma de conducirse en la ardua tarea de desentrañar el senti- do de las normas creadas por los contratantes. Estas reglas tienen como finalidad evitar que el intérprete re- haga o modifique el contrato, porque el objetivo es que el contrato despliegue sus efectos de acuerdo con la voluntad de los sujetos que le dieron vida. 2.1. Interpretación y calificación Corresponde apuntar que interpretar y calificar tienen una íntima interrelación, en la medida en que no es posible establecer un orden rígido respecto de cual es la actividad que debe realizarse en primer término. En efecto, antes de la actividad interpretativa propiamente dicha, en el sentido de reconstruir la común intención, es necesario recorrer las reglas interpretativas subje- tivas y objetivas, entre ellas los hechos jurídicos que rodean al negocio a efectos de calificar prima facie, la relación jurídica trabada. La doctrina comparada, con base en otros textos legales entiende que, para deter- minar o constatar la manifestación de la voluntad ne- gocial, también deben considerarse las conductas an- teriores, concomitantes o posteriores a la expresión de la misma. Estos comportamientos, serán de utilidad y guía para el intérprete a la hora de adecuar o subsumir el negocio en los tipos contractuales legislados como contratos típicos, o verificar que se trata de un contra- to atípico, el que resulta expresamente admitido por el art. 1260 CCU. Dicha norma establece, que al contrato innominado le son aplicables las mismas reglas gene- rales que regulan los contratos típicos. Sin embargo, debe aclararse que el CCU en el art. 1301, sólo refiere a los hechos de los contrayentes posteriores al contrato que tengan relación con lo que se discute. Pese a la re- dacción del texto, la doctrina uruguaya con criterio her- menéutico y de lógica jurídica, considera que también deben tomarse en cuenta los comportamientos simultá- neos al negocio, así como los anteriores al mismo. 2.2. Interpretación de expresiones claras Es oportuno anotar, que la doctrina moderna ha supe- rado ampliamente la regla in claris non fit interpretatio. Inicialmente, la actividad interpretativa estaba dirigida, únicamente, a las cláusulas ambiguas o dudosas. Pa- recía que cuando el texto resultaba claro debía coincidir con la intención de las partes, premisa que no resulta necesariamente cierta. Si el texto claro refleja la volun- tad o común intención, finaliza la actividad interpretativa, porque ésta resulta del propio texto. Mas, sí no existe coincidencia entre lo declarado y lo que realmente las partes querían, se debe buscar la común intención de los contratantes, porque la claridad del texto no refleja la misma. En efecto, muchas veces la común intención se comprueba a través de elementos extratextuales, en mé- rito que ésta no coincide con la claridad del texto estam- pado en el contrato. En la moderna doctrina se prioriza la común intención frente a la claridad del texto. El contrato es un todo, un universo compuesto de elementos lingüís- ticos, pero al mismo tiempo de hechos y conductas de las partes que ilustran al intérprete, de forma que éste pueda lograr una elucidación de orden lógico-sistemáti- ca, en lugar de una interpretación gramatical. La regla de la literalidad establecida en el 1297 del CCU, debe ceder frente a la búsqueda de la intentio auctoris, de manera que el negocio resulte coherente e integral y sus partes estén interconectadas. La norma mencionada estable- ce que las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las entendió de otro modo. Esta regla puede dejarse de lado, sí estas palabras entendidas de acuerdo al uso ge- neral, no reflejan la auténtica voluntad negocial. 2.3. Cláusulas ambiguas y común intención Cuando el texto es ambiguo porque sus palabras no son claras, con mayor razón debe buscarse la común intención, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 1298 CCU. Dicha norma indica, que habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse, más bien la intención común, que el sentido literal de los términos. 2.4. Interpretación sistemática o integral A su vez, el artículo 1299 del CCU, prefiere una inter- pretación de la ambigüedad, conforme a los términos claros y precisos empleados en otra parte del contrato, cuidando de conferirles un significado que corresponda al contexto general, antes que otorgarles el significado literal.
  • 14. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 13 DOCTRINA 2.5 Interpretación restrictiva y extensiva El artículo 1305 del CCU prefiere la interpretación res- trictiva, puesto que establece que, aunque los términos sean generales deben aplicarse sólo a la materia que se ha contratado. Es por ello, que si en una transacción se establecen cláusulas que no resultan claras, debe interpretarse el objeto transado en forma restrictiva y referir solamente a los derechos que las partes cono- cían al momento de contratar. Por su parte, el artículo 1307, permite una interpretación extensiva en el senti- do de interpretar una expresión como hecha a vía de ejemplo, salvo que se establezca la interpretación res- trictiva de manera clara. Si en un contrato de arrenda- miento se prohíbe subarrendar, esta expresión no debe limitarse sólo a esta forma de ceder el contrato, sino que implica la prohibición de cualquier cesión del uso y goce de la finca a un tercero. En Uruguay, el contra- to de arrendamiento tiene un régimen de orden público protector, y como contrapartida se exige que el arren- datario viva en la finca para evitar que lucre, colocando en ella a terceros. Si se establece una prohibición de subarrendar, parece lógico que frente a la obligación de ocupar personalmente, la interpretación sea extensiva. 2.6. Comportamiento de los contratantes En forma coherente con lo indicado precedentemente, cuando la común intención no coincide con el texto, se buscan elementos extratextuales de los cuales se pueda inferir la misma. Es así que, el 1301 del CCU, permite analizar los hechos posteriores al contrato para extraer cual fue la real voluntad de las partes. También sirven a los efectos de ilustrar la real voluntad contrac- tual los comportamientos previos al contrato, esto es, los desarrollados durante la etapa de las tratativas. Las minutas y las actitudes que los sujetos tienen en la eta- pa previa a la formalización del negocio, muchas veces demuestran la voluntad que, en definitiva, resuelve el conflicto de intereses contrapuestos. Si con posterio- ridad al perfeccionamiento del contrato la conducta de las partes es coincidente con la etapa prenegocial, no cabe duda que la voluntad común se extrae de estos elementos extratextuales, aunque el texto claro indique lo contrario. Puede ejemplificarse con el siguiente su- puesto: en una transacción se establece que se pagará la deuda en cuotas, indicándose la exigibilidad de cada una y que las dos primeras no generarán intereses. En la etapa de cumplimiento, la deudora paga la tercera cuota con los intereses de la misma a partir del venci- miento de la segunda y así sucesivamente. La acree- dora entiende que la tercera cuota y las subsiguientes generaban intereses desde la fecha de la transacción, mientras que la deudora consideraba que éstos corrían a partir de la fecha del pago de la segunda cuota y hasta el pago de cada una de las cuotas que devenían exigibles, en tanto en los dos primeros meses fueron remitidos los intereses. La discusión venía al caso, por- que de haberse cumplido en forma contraria a lo pac- tado, existía un incumplimiento parcial sancionado con una cláusula penal muy superior a lo adeudado. Co- rrespondía determinar si el haber recibido los pagos de acuerdo a la interpretación del deudor implicaba para el acreedor un comportamiento del cual se podía inferir, que lo pactado era acorde con la interpretación efec- tuada por su deudor. 2.7. Usos interpretativos El artículo 1302 del CCU consagra la interpretación de las cláusulas ambiguas de acuerdo a los usos y cos- tumbres del lugar del contrato. Es otra regla de inter- pretación extra-textual y objetiva, ya que no se toma en cuenta la subjetividad de quien redacta la cláusula, sino elementos externos que van a integrar el contrato. A modo de ejemplo, los usos y costumbres comercia- les en muchos casos son tomados en cuenta, cuando el contrato no permite inferir la común intención de su propio texto. A nuestro criterio parece referir más a una regla integrativa que de interpretación, porque si la expresión no es clara se la sustituye por estos usos y costumbres, que sólo resultan ser fuente de derecho, cuando una norma se remite a ellos. 2.8. Interpretación basada en el principio de conservación del contrato El artículo 1300 del CCU consagra el principio de con- servación del contrato en sede de interpretación. La norma establece que frente a cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resulta la validez y del otro la nulidad, debe entenderse en el sentido de
  • 15. 14 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA la validez. Agrega, que cuando ambos sentidos de in- terpretación permiten llegar a considerar la validez, el acto debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad. Esta norma autoriza a que el intérprete pueda impe- dir comportamientos abusivos o contrarios a la buena fe, intentando lograr la nulidad de negocios jurídicos por devenir contrarios a sus intereses. En tal sentido el caso, donde en un contrato de compraventa de ac- ciones, se establece que se enajena la mayoría de las mismas, sin indicarse su porcentaje. Quien se arrepien- te de la enajenación, pretende la nulidad del contrato por indeterminación del objeto. Esta solicitud se funda- menta en la necesidad de que el objeto del contrato, de acuerdo con el art. 1283 del CCU, debe estar de- terminado a lo menos en cuanto a su género y si bien la cantidad puede ser incierta, el contrato debe fijar las reglas o contener los datos necesarios para determinar- la. La expresión “mayoría de las acciones”, no parece contener reglas o datos que permitan determinar cual es el porcentaje sobre el que se contrata. Para unos, la interpretación debe llevar a la declaración de nulidad por indeterminación del objeto mientras que para otros, aplicando el principio de conservación del contrato que prefiere la validez a la nulidad, la expresión puede inter- pretarse como el 51% del total de las acciones, porque los usos y costumbres cuando hablan de mayoría, re- fieren a este porcentaje. En la última postura se cumple con la regla interpretativa en favor de la conservación del negocio y de conformidad con los usos integrativos. Otro caso interesante refiere a la validez de la autori- zación concedida a un co-propietario por el 99% de los restantes co-propietarios para realizar reformas en un bien común de uso exclusivo de éste, mediante un do- cumento firmado fuera de asamblea. El reglamento de propiedad horizontal establece que dicha autorización requiere una mayoría especial (inferior a la obtenida), concedida en asamblea convocada al efecto. Uno de los firmantes, como no logra un beneficio que exigió al co- propietario que realizaría la obra, impugna ante la justicia la autorización por considerarla nula, en virtud de que se omitió la forma especial de expresar la voluntad reque- rida por el reglamento. Interpretó que la convocatoria a asamblea para emitir la voluntad de la co-propiedad es un requisito de solemnidad, y en consecuencia pretendía la demolición de las obras realizadas. La solución judi- cial entendió que no estaba consagrada claramente la nulidad, por lo que no se trataba de un requisito para la validez o solemnidad, sino que el reglamento consagra la vía normal de actuación de la co-propiedad, la que en Uruguay carece de personería jurídica. La interpretación de este requisito tuvo en cuenta la prioridad de la validez, basándose en el principio de conservación de los actos jurídicos o de los contratos. 2.9. Interpretación favor debitoris El artículo 1304 del CCU en su inciso primero indica, que en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas en los artículos analiza- dos precedentemente, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Esta primer parte del artículo refiere a los contratos negociados que no fue- ron pre-redactados por una de las partes y en tal caso se prefiere una interpretación que favorezca al deudor. No debe perderse de vista que en la época en que se sancionó el Código, el favor debitoris era un principio relevante y en base al cual se consagró la mora del deudor, que confiere al mismo una última oportunidad de cumplir útilmente. 2.10. Interpretación contra stipulator El inciso primero del artículo 1304 consagra, como re- gla general, la interpretación en favor del deudor. Ésta se excepciona, cuando las cláusulas ambiguas han sido extendidas o redactadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, situación en la que se ordena una interpretación en su contra, siempre que la ambigüe- dad provenga de su falta de explicación, excepción que surge del inciso segundo del artículo mencionado. El fundamento de la regla radica en el principio de auto- responsabilidad de quien toma a su cargo la redacción del contrato, que debe reflejar la común intención, y para ello el redactor tiene la carga de hablar claro. Esta lectura normalmente resulta aplicable en los contratos de adhesión, aunque nada impide que se aplique a un contrato negociado redactado en forma ambigua y sin explicación, por uno de los contratantes. Para esta nor- ma no resulta indispensable que se trate de un contra- to de adhesión, caracterizado por la imposibilidad de negociar, modificar o discutir sustancialmente su con- tenido. Alcanza para que esta regla opere, con que el contrato ambiguo y poco claro, haya sido redactado por uno de los contratantes.
  • 16. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 15 DOCTRINA 3. Ley de Relaciones de Consumo El inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 17.250 de Relaciones de Consumo uruguaya establece que: “Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consu- midor.” En sede de interpretación se pone de manifiesto, una vez más, el fin directriz de toda ley, esto es, la defensa del consumidor, cobrando especial relevancia el princi- pio de auto-responsabilidad del oferente. En efecto11 , el proveedor no puede dar informaciones contradictorias para inducir en error y así lo hace, debe aplicarse a la oferta vinculante del anunciante, una interpretación que beneficie al destinatario, excluyéndose la que le fuera desfavorable. Es una aplicación concreta de la teoría de la declaración, que prioriza al destinatario de la ma- nifestación de voluntad. 3.1. Interpretación a favor del consumidor en los contratos de consumo Si el proveedor tiene la obligación de informar con clari- dad, veracidad y sin ambigüedades, dando al consumi- dor una idea clara del producto o servicio que provee, no cumple con la misma proporcionando informaciones contradictorias las que, por supuesto, llevan a confu- sión y son lesivas para el consumidor. La solución legal transcrita, en el número precedente, permite mantener el vínculo en beneficio del consumidor, rigiendo la infor- mación más favorable a éste. En una sociedad de masas el consumidor tiene nece- sidad de ser informado y por ello se consagra el dere- cho a una información exacta y esencial. Si a través de contradicciones se viola este derecho, la consecuencia desfavorable para quien no informa con claridad y ve- racidad, es la vigencia de la información que más fa- vorece al consumidor, manteniendo la oferta su fuerza vinculante. Para lograr la finalidad tuitiva, se acude a una regla de interpretación específica denominada fa- 11 Szafir, Dora. Consumidores. 3ª Ed. Montevideo: FCU, 2009. p. 180 y ss. vor debilis, la que no siempre es coincidente con la lla- mada favor debitoris. Véase que frente a la información ambigua o contradictoria del proveedor se protegerá al consumidor, sea éste deudor o acreedor de la relación consumo. Podemos citar un caso12 donde un segu- ro parcial de salud publicita a través de volantes sus servicios, indicando que se brinda más que un seguro parcial, más que una emergencia y se cobra menos que una mutualista. Señalan que todo se brinda sin esperas, sin demoras y con atención personalizada. En la parte interior del volante se menciona la lista de médicos de medicina general, especialistas y lugares de hospitali- zación. Agregan que se ofrece medicina de alto nivel, internación de primera categoría, todos los servicios policlínicos, urgencia móvil y en central las 24 horas, servicio odontológico y funerario, con todos los dere- chos hasta 80 años. Por otra parte, en un contrato que ni siquiera fue suscrito por el afiliado, se establece que la internación sólo corresponde en caso de intervención quirúrgica. El consumidor tuvo la desventura de sufrir un infarto (no requería cirugía) por lo que la emergencia móvil de la institución lo trasladó a un hospital público, que en nada se parecía al centro hospitalario de “prime- ra categoría” ofrecido. Ante la demanda del consumidor, la sentencia efectúo una interpretación en beneficio de éste, en su calidad de acreedor de la prestación del ser- vicio, condenando al proveedor a reparar el daño moral o extrapatrimonial sufrido como consecuencia de estar en un lugar que carecía de elementales condiciones, tanto en lo referente al lugar físico de hospitalización (sala general compartida), como al propio servicio de salud que en nada se asemejaba a una prestación de medicina de “alto nivel”. El fundamento de la condena se asentó en el artículo 13 citado, en la medida en que, de estas dos informaciones contradictorias debía pre- valecer la más beneficiosa para el consumidor, lo que permitió considerar la existencia de un incumplimiento del contrato vinculante. Como puede verse, no siempre se aplica el principio fa- vor debitoris en la medida que el consumidor es deudor del precio y a cambio de éste debe recibir aquello que más lo favorezca. Si lo estipulado no es claro surge la necesidad de interpretar las informaciones contradic- torias de la manera más favorable al consumidor, sin importar que se trate de un contrato de adhesión o ne- gociado. El artículo se encuentra ubicado en el capítulo 12 Sentencia Nº 48/2005. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Tur- no. Dra. Szafir, Dora. No apelada.
  • 17. 16 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA general de la oferta y no en el de contratos de adhesión. El proveedor, si bien es acreedor del precio en la relación bilateral, es el sujeto más fuerte de la misma y por ello el legislador opta por una interpretación a favor del deudor más vulnerable de la relación de consumo. Es el pro- veedor quien debe brindar la información por imperativo legal y en consecuencia, quien se perjudicará cuando no hable claro o lo haga en forma contradictoria. Dos son los fundamentos que pueden invocarse para justificar la solución: a) En primer término si el consumidor resulta obligado a dos cosas contradictorias, una que lo beneficia y otra que lo perjudica, como quien impone general- mente las condiciones negociales es el acreedor del consumidor, la obligación debe resultar clara. Si no lo es porque la información es contradictoria, re- sulta perjudicado el obligado a informar que incum- ple la exigencia de hacerlo en forma clara, veraz y suficiente. La doctrina y la jurisprudencia, antes de la vigencia de la ley admitía que en aplicación del principio de buena fe, el contratante debía, para no incurrir en responsabilidad en el período precon- tractual “hablar claro informar la situación real de las cosas y abstenerse de toda forma de reticencia fraudulenta y de dolo pasivo13 ”. Sin embargo, algu- na jurisprudencia pese a sostener que dicha etapa debía estar presidida por una “lealtad del tratar”, consecuencia de la obligación de expresarse con claridad y que impone hacer patente a la otra parte el verdadero estado de las cosas, desengañándole de determinados errores y absteniéndose de toda reticencia fraudulenta, analiza la configuración de una posible culpa del destinatario de la información, para concluir en la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplimiento de la obligación de in- formar. Tal postura no parece acorde con la finalidad y fundamento de la información en la nueva ley y la clara hermenéutica interpretativa que consagra14 . b) La segunda fundamentación refiere al hecho de que normalmente las relaciones de consumo se gene- ran mediante contratos de adhesión. De esta forma, 13 Von Tour, Andreas. Derecho Civil. T. II. 2º parte. Bs. Ai- res: Depalma, 1947. p. 223 y 233. Betti, Emilio. Interpreta- zione della legge e degli atti giruridici. Italia: Milano, 1949. p. 282. 14 En publicación del Anuario de Derecho Civil Uruguayo. T. XXX. Caso 81. Montevideo: FCU, 2000, p. 45. la solución establecida es idéntica a la prevista en el artículo 1304 del CCU, que consagra una inter- pretación contra quien redacta el contrato (contra stipulator). La solución tiene base en la aplicación de los principios de auto responsabilidad, confianza y buena fe, como fuera indicado. El principio de buena fe exige que el proveedor obligado a informar, lo haga con honestidad, lealtad y probidad. La falta de coherencia emergente de contradicciones indica que se incumple con los parámetros requeridos por el referido principio. El Código Civil Uruguayo no consagró el contrato de adhesión puesto que en la época de su aprobación, sólo se concebían las relaciones jurídicas entre dos iguales, que al amparo del principio de autonomía de la voluntad, auto-regulaban sus intereses de la manera que mejor les convenía. De acuerdo al CCU el contrato es un acuerdo de vo- luntades a través del cual se logra la auto-composición de los intereses contrapuestos de las partes que con- forman dicho acuerdo (art. 1247). Es necesaria la exis- tencia de por lo menos dos partes para su formación pero resulta indispensable que éstas sean titulares de intereses antagónicos o contrapuestos. En nuestro me- dio, el Dr. Peirano15 consideró que el conflicto o contra- posición de intereses no es requisito esencial para la formación de un contrato, porque ningún antecedente de carácter positivo o histórico lo exige. Por su parte el Dr. Gamarra entiende que el antagonismo de inte- reses aparece en el seno de las figuras contractuales, y por tanto resulta un rasgo típico o fisonómico de la categoría16 . Entendemos que la contraposición de intereses es ne- cesaria, en la medida en que la negociación tendiente a llegar al acuerdo, es justamente la auto- composición de dicho conflicto. Para que se trate de un contrato ne- gociado en el que la autonomía de la voluntad sea real y no meramente formal, deben existir dos partes en igualdad de condiciones y que estén en una situación paritaria con relación al contenido final del negocio que acuerdan. 15 Peirano Facio, Jorge. Curso de obligaciones. T. I. Monte- video. FCU, 1972, p. 58. 16 Gamarra, Jorge. TDCU, T. VIII. 4º Ed. Montevideo: FCU, 1979, p. 18.
  • 18. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 17 DOCTRINA Las reglas de interpretación del CCU apuntan, en ge- neral, a contratos paritarios porque presuponen sujetos con igual poder negocial. Si bien, refiere al contrato pre- redactado por una de las partes, consagrando el prin- cipio interpretativo contra stipulator del redactor de las mismas, no toma en cuenta que una de ellas sea más débil, sino que quien redacta debe cargar con la falta de claridad del texto al que da origen. Para el Código Civil el contrato pre-redactado no es necesariamente un con- trato de adhesión, ya que éste último implica la imposi- bilidad de negociar, modificar o discutir sustancialmente su contenido. En el contrato del CCU redactado por una de las partes, generalmente existe una negociación o discusión previa (tratativas) que lleva a establecer los términos del convenio; por lo que la interpretación en contra de quien redacta, tiene como finalidad que aquél que se encarga de expresar la voluntad común, lo haga claramente y reflejando la misma. Es por ello que cuan- do el contrato es ambiguo, falto de claridad o no trasun- ta lo acordado, pese al uso de términos claros, debe ser interpretado en contra de quien lo redactó. Por el contrario, en el contrato de adhesión, la razón de ser de la interpretación contra stipulator es proteger al adherente respecto de lo que se le impone como un todo, sin posibilidad alguna de intervenir en lo sustan- cial del acuerdo. Tómelo o déjelo. En la doctrina tradicional, como medida para la defensa de aquél que debía contratar en un negocio de adhe- sión y en base a cláusulas opresivas o abusivas, se establecieron normas interpretativas en su favor. Es así que surge en los códigos civiles el criterio de interpreta- ción contra el redactor. De un sistema que tenía como principio rector el respe- to de la voluntad común de las partes, la que no podía ser sustituida por la del juez, debe llegarse a otro que no sólo habilite a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, sino a integrarlas estableciendo las reglas supletorias a regir, en lugar de las pactadas y viciadas de nulidad. Tradicionalmente se sostenía que el juez no es due- ño de interpretar el contrato a su gusto y paladar, su actividad está reglada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir su labor y de estos métodos17 o criterios lógico-jurídicos el magistrado no puede apartarse, aunque lo quiera. Y como toda interpretación incluye inevitablemente cierta dosis de subjetivismo; la reconstrucción de una voluntad ajena conlleva el riesgo de que el intérprete incluya algo de su propia cosecha18 . Se consideraba, que este peligro debía evitarse a tra- vés de las reglas de interpretación, las que lejos de ser consejos o sugerencias, tienen por cometido evitar que el juez rehaga, complete o modifique arbitrariamente el contrato. Este puede integrar la voluntad, nunca modi- ficarla o alterarla. De una interpretación subjetiva, que requiere recons- truir la común intención se intenta pasar en materia de contratos de consumo, a una interpretación objetiva en aplicación del principio “en favor del consumidor”. Este criterio emerge del propio objeto de toda ley de “De- fensa del Consumidor”, cuyo fin es la tutela del débil contractual. Por ello, todo texto debe orientarse en el sentido de mayor seguridad y protección al consumidor, debiendo ser operante en la interpretación y aplicación de la ley el principio de protección que regula las relaciones de consumo. Este principio recogido en la ley se desarrolla y aplica concretamente en una interpretación más favorable al consumidor en caso de duda sobre los alcances de una obligación, estándose a la menos gravosa19 . Estos ar- gumentos son totalmente aplicables cuando debemos calificar la nulidad que se genera al incluirse una cláu- sula abusiva. Entendemos que se trata de una nulidad absoluta por contrariar una norma de orden público y es por ello que considerar que se trata de una nulidad relativa contraviene la argumentación expuesta. 17 Conforme, Vázquez Ferreira, Romera. Protección y defen- sa del consumidor. Ley 24.240. B. Aires : Depalma, 1994, p. 102. 18 Laurent. Principes de Droit Civil Français. T. Seizieme 3ª Ed. Bruselas-Paris, 1878, p. 578 y ss. Von Thur. Derecho Civil. T. II. B. Aires: Depalma, 1947, p. 310 y ss. Carnelutti. Sistema. B. Aires: Depalma, 1944, p. 295. Domat. Loi civile. Livre I Secc. II, p. 23 19 Véase art. 3 Ley argentina 24.240. Código Brasileño, Art. 47 y art. 10 de la Ley española 24/84.
  • 19. 18 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA Como indica el Dr. Stiglitz20 una disposición de este tipo se justifica ya que “las garantías clásicas que ro- dean la celebración del contrato, en cuanto sustenta- das en principios rígidamente individualistas, carecen actualmente de eficacia para la tutela del consumidor, atento al modo de institucionalización de las relaciones negociadas con la empresa, que opera en el mercado difundiendo prestaciones en masa. En la práctica, una contratación seriada mediante el empleo de formularios o modelos, permite a la empresa afirmar su poder ab- soluto en la determinación del contenido del negocio”. Esta directriz en sede de interpretación, tiene como fundamento la defensa del principio de la buena fe en la etapa precontractual y de perfeccionamiento, mo- mentos en los que se insertan las cláusulas abusivas y contrarias al mismo. Así, se sanciona al estipulante de cláusulas abusivas por ser ambiguas, oscuras o in- descifrables para el consumidor, o que en el contexto desnaturalizan la claridad del contenido contractual. Mediante este recurso jurídico se concede al juez una herramienta para combatir la violación de los principios de buena fe y de confianza de raigambre constitucional y consagración legal (artículos 7 y 72 de la Constitución Uruguaya y artículo 1291 del Código Civil), así como los diversos artículos de la Ley de Defensa del Consumi- dor. La solución de beneficiar al consumidor a través de la interpretación21 tiene como base además, el principio de igualdad. De una igualdad real y efectiva y no mera- mente formal. El principio favor debitoris, si bien defendía la interpre- tación en favor del consumidor en calidad de deudor del precio, lo dejaba al descubierto en su calidad de acreedor de la prestación asumida por el proveedor. No debe perderse de vista que en la relación de consumo existe un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, interdependientes o sinalagmáticas, siendo cada parte deudora y acreedora a la vez. Esta concepción da mayores prerrogativas al consumi- dor y no es arbitraria, sino que halla su razón de ser en 20 Vázquez Ferreira, Romera. Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240. B. Aires. Depalma. 1994, p. 18; citan- do a Stiglitz, Gabriel. Protección jurídica del Consumidor. P. 25 y ss. 21 Rezzónico, Juan Carlos. Contratos con cláusulas predispuestas.B. Aires: Astrea, 1981, p. 589. Calais-Auloy. Droit de la consommation. Paris: Dalloz. 3ª Ed. 1992. p. 325. la debilidad del consumidor, normalmente adherente en contrataciones con cláusulas generales y predispuestas. Por otra parte, con este enfoque se da cumplimiento a la recomendación emergente de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de abril de 1985, que tiende a asegurar la igualdad de hecho y no la meramente jurídica. Esta Resolución no puede ser ignorada ya que integra nuestro sistema ju- rídico en virtud de los pactos y tratados internacionales suscriptos por Uruguay, y que a criterio de la Cátedra de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho, recoge la posición monista internacionalista. Los anotadores del Código de Defensa del Consumidor Brasileño 22 resumen los principios en la materia de la siguiente manera: a) la interpretación debe hacerse siempre en favor del consumidor; b) debe primar la voluntad común por encima de la li- teralidad; c) el principio de buena fe se halla implícito en la rela- ción de consumo; d) deberá prevalecer la cláusula negociada por sobre las preestablecidas; e) las cláusulas ambiguas se interpretan contra stipu- lator y en favor del adherente en los contratos de adhesión; f) rige el principio de conservación del contrato. Los principios enunciados, en su mayoría ya estaban regulados en la legislación común como reglas de inter- pretación contractual. La única ventaja que se consagra en la materia, es que la interpretación debe hacerse siempre en favor del consumidor, independientemente de que lo interpreta- do refiera a su calidad de deudor del precio o de acree- dor del producto o servicio. Esto es importante, en la medida en que impone al proveedor una declaración de 22 Código Brasileiro de Defesa do Consumidor. Comentado por sus autores: José G. Brito Filomeno y otros. Ed. 19ª, 1991. p. 321 y 322.
  • 20. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 19 DOCTRINA voluntad clara en cuanto al alcance de las obligaciones, pues, por lo general la aceptación del consumidor es de la totalidad del contrato y no de cada cláusula en particular. De todas maneras, esta norma sola no sería suficiente para lograr una efectiva tutela contra las cláusulas abu- sivas. Se requiere además establecer las consecuen- cias jurídicas para aquellas que se pactan en forma clara, evidente, sin ambigüedades, pero que su acep- tación no pudo hacerse parcialmente sino en bloque y de acuerdo con las condiciones establecidas unilateral- mente. Fuera del control de las cláusulas generales en sede administrativa, debe concederse al consumidor ligado o vinculado jurídicamente, una solución para evitar su desamparo, obteniendo el cumplimiento del contrato si así lo desea, pero respetando el principio de buena fe violado en la contratación. En esta línea de pensamiento se crea la categoría legal de cláusulas abusivas en las leyes de defensa de los consumidores que pueden ser anuladas por el juez e in- tegradas con las normas supletorias o con otras que el magistrado entienda como razonables y/o equitativas. 4. Jurisprudencia y casuística 4.1. Contratación Bancaria Para visualizar la situación podemos mencionar el si- guiente ejemplo: se ofrece la colocación de capitales para la compra de acciones, destacándose que los inte- reses a cobrar son los mayores de plaza. En otra parte de la oferta se indica que sólo se generarán intereses, si la fluctuación del valor de las acciones es positiva. Al consumidor, por un lado se le informa claramente que la inversión financiera le dará ganancias (intereses más altos de plaza) y por otro, se condiciona la misma a cir- cunstancias aleatorias. ¿Cuál de ambas informaciones debe primar? La primera información es clara respecto de las ganancias y no establece condicionamiento al- guno, y la segunda si la analizamos contextualmente la contradice. Probablemente el consumidor si hubiera entendido, habría preferido una inversión menos bene- ficiosa, pero más segura. En aplicación del artículo 13 de la Ley 17.250, debe primar la primera información por ser más favorable al consumidor. El proveedor de- bía informar que los intereses más altos de plaza que se ofrecían podían llegar a no existir, de manera clara y no estableciendo dicha condición, en otra parte del contrato para que pase desapercibida, lo que es deno- minado cláusula sorpresiva. A su vez, si se considera que el inversor puede perder el capital, la información al respecto, por tratarse de un riesgo grave, debe ser clara y suficiente. Resulta abe- rrante que se pueda sostener que el consumidor debe saber los riesgos que implica el negocio financiero cuando la tasa de interés es algo superior a la normal, porque quien tiene la obligación de informar sobre los mismos, es el proveedor. En consecuencia, la máxima interpretativa utilizada por la jurisprudencia “a mayor tasa, mayor riesgo” es francamente de rechazo por contravenir las previsiones legales. En otra situación23 , donde una entidad financiera ofrecía inversiones de capital y establecía que se asentaban sobre las bases de rentabilidad y disponibilidad inme- diata del capital, se informaba que no garantizaban la rentabilidad, lo que hacía suponer que el capital estaba asegurado. La sentenciante del caso, omitiendo la aplicación de la regla interpretativa pre-mencionada, entendió que no resultaba aplicable la interpretación más favorable, porque en una cláusula del contrato de adhesión se establecía que el comitente declaraba estar informa- do permanentemente respecto del mercado de activos elegible y asumía los riesgos de insolvencia o incumpli- miento total o parcial. En ningún momento se consideró la aplicación de la ley de Relaciones de Consumo, pese a indicar que no se puede dudar que el contrato es de adhesión, que la empresa predispuso en forma unilateral el contenido sin que medien tratativas y, que el adherente se en- cuentra en una situación desventajosa frente a su co- contratante. A pesar de ello concluyó que el inversor siempre mantiene la libertad de contratar o no, y si lo hizo el consentimiento existió. 23 Sentencia Nº 83/2003. Juzgado Letrado en lo Civil 8º Tur- no. Dra. Gradín, María Esther.
  • 21. 20 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA De la misma forma, habrá contradicción si una empresa en el certificado de garantía informa que el servicio se brindará sin costo alguno, y luego en otra cláusula es- tablece que la reparación será gratuita, salvo el pago al técnico por su visita. También aquí debe primar la información más benefi- ciosa para el consumidor de manera de lograr las exi- gencias de lealtad y probidad que son el contenido del principio de buena fe y directriz fundamental en la in- terpretación a favor del consumidor. El proveedor debe explicar las cosas sin rodeos y no tratando de que pa- sen desapercibidas o incomprendidas. La redacción confusa que tenga por fin percibir lucros indebidos, se volverá en contra de su creador y el mercado será más transparente y honesto, basado en los principios recto- res de justicia y solidaridad. Resulta interesante analizar, como debe interpretarse un texto legal que se incorpora como cláusula en una relación contractual. El Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante BROU) concedió préstamos a una tasa Libor a 180 días más el 1.5 %. Dicha tasa que surgía de la resolución dictada por el Banco al conceder cada uno de los préstamos. Posteriormente el BROU aumentó el citado 1.5 a 2 puntos, agregando además que la tasa Libor, tendría un piso mínimo de 5.75%, lo que llevó a que en lugar de adeudarse un interés del 3.5% se debiera aplicar una tasa no menor al 7.75%. El fundamento esgrimido por el Banco era que su Carta Orgánica establecía que el Banco tiene derecho a “fijar” la tasa de interés de sus préstamos (art. 1º Inc. C de la Ley 9.788 y Art. 39 de la ley 13.608) y en consecuencia las modificaciones estaban permitidas. Se presentan deudores del BROU, solicitando se declare la inter- pretación del contrato a los efectos de otorgar certeza jurídica a las relaciones entre ellos y el Banco. La Ins- titución Financiera sostiene que su Carta Orgánica, fa- culta y habilita al Banco a modificar las tasas de interés durante la vigencia de los préstamos que concede y ello por gozar de prerrogativas exorbitantes dispensadas en su carácter de Ente Autónomo del Estado. La senten- ciante de primera instancia entendió24 que los deudores accedieron a la financiación por su conveniencia y esti- mando que en esa circunstancia el proyecto forestal por el que recibían el préstamo, era viable. Al interpretar la expresión legal “fijar” que formaba parte del contrato, 24 Sentencia Nº 51/2005. Juzgado Letrado de lo Contencio- so-Administrativo. Dra. Jubette, Estela. por expresa remisión de la resolución que concedía el préstamo aceptado por el mutuario, aseveró que ello significa establecer la tasa de interés que le parezca, pero no que se permita modificar unilateralmente los intereses, sin que se vulnere el principio de la fuerza vinculante del contrato prevista en el art. 1291 del CCU y sin que se contravengan los arts. 7 y 8 de la Cons- titución de la República, que consagran el derecho a la seguridad y el principio de igualdad. Consideró la sentenciante, que la institución que fomenta la inver- sión debe ser la primera en respetar su propia voluntad plasmada en el inicio de la relación contractual, estan- do impedida de modificar unilateralmente las reglas que ella misma fijó. Interpreta que al no estar previsto en forma expresa en el contrato la facultad de modificar el tipo de tasa durante la ejecución de éste, su Carta Orgánica no se lo autoriza, porque vulneraría el artículo 1291 del CCU que tiene la misma jerarquía que su ley de creación, con la diferencia de que la primera de las normas se ajusta a la Constitución, mientras que la se- gunda no. De interpretarse el contrato en el sentido de facultar a una de las partes a modificar unilateralmente el acuerdo “…se permitiría en un Estado de Derecho el reinado de la incertidumbre jurídica, en perjuicio de la parte más débil del contrato, en tanto se vulnera el principio de seguridad e igualdad que garantiza la Carta Magna”. Acota que esta interpretación es acorde con el art. 1253 del CCU en cuanto prescribe que, el cumpli- miento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Invoca además, el art. 2206 del CCU en sede de mutuo, que establece que “el interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el contrato…” agregando que la Constitución tiene aplica- ción inmediata y el Poder Judicial es el guardián de los derechos de las personas, siendo inherente a la función jurisdiccional aplicar la protección constitucional, por encima de las normas de carácter legal (Carta Orgá- nica del BROU y sus normas administrativas internas). La sentencia indica que aplicando la Ley de Relaciones de Consumo, Nº 17.250, la que por ser una norma de orden público es de aplicación inmediata,25 estaría pro- hibida una modificación unilateral del contrato. En un caso idéntico al anterior, el reclamante solicitó que se determine cual es el interés que debía abonar 25 Conforme Szafir, Dora. Consumidores. Op. cit. p. 71 y ss. Lorenzetti, Ricardo. Consumidores. Santa Fe: Rubinzal Cul- zoni, 2003, p 68. Orduña, Francisco. Contratación y consumo. Valencia, España: Tirant lo Blanch, 1998, p. 17.
  • 22. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 21 DOCTRINA y la restitución de lo pagado en forma indebida, al ha- berse modificado la tasa de interés unilateralmente26 . Se entendió que de acuerdo con la Ley de Relaciones de Consumo, la cláusula que se invocaba resultaba abusiva por engendrar un injustificado desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes; estando prevista a texto expreso en el art. 31 Lit. C de la norma citada, la naturaleza abusiva de “…las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato”. A lo anteriormente expuesto, es oportuno agregar lo indicado por la Dra. Venturini en la sentencia citada, en el sentido de que resulta dudosa la interpretación por la cual el Banco puede modificar unilateralmente las tasas activas pactadas con sus clientes a la luz de la normativa a la que remite el contrato. En efecto, la norma establece que quienes reciben préstamos están obligados a pagar el interés ordinario que el Banco fije, siendo una interpretación posible y ajustada al principio de la fuerza vinculante del contrato, a la inmodificabili- dad del mismo (salvo acuerdo de partes) y al principio de igualdad, que una vez fijada la tasa, lo que se hace al momento del pacto, ésta deviene inmodificable. Con- sidera que la interpretación de marras se ajusta más al principio constitucional de igualdad,por lo que debe preferirse. Por nuestra parte entendemos que no se trata de una interpretación dudosa, en el sentido que “fijar no es si- nónimo de modificar”, sino que es el único significado posible que puede otórgasele al término fijar. Si nos atenemos al sentido literal del vocablo “fijar”, resulta in- dubitable que no puede ser equivalente a re-fijar o mo- dificar, como se pretendía por el demandado, bastando con consultar el Diccionario de la Real Academia Espa- ñola. Ninguna persona que lea la expresión fijar, puede tener en cuenta que lo fijado o establecido puede ser cambiado, por el contrario le resulta claro que lo fijado es inmodificable en una hermenéutica lógica y racional y que además se adecua a los principios generales de derecho, a la justicia y a la buena fe. Se trata de una interpretación literal y acorde al uso general, pero que además refleja la común intención inicial. 26 Sentencia Nº 60/2004. Juzgado Letrado en lo Civil 14º Turno. Dra. Venturini, Beatriz. 4.2. Contrato de arrendamiento o concesión Muchas veces resulta importante relevar la calificación de un contrato para poder interpretarlo adecuadamen- te. En efecto, en un caso sometido a decisión judicial 27 debía definirse si se trataba de un contrato de arrenda- miento o de concesión, ya que de de ello dependía que se hiciera lugar a la restitución del bien pretendido por la parte actora. En esta situación la categorización y la interpretación estaban interrelacionadas porque para calificar el contrato, fue necesario interpretar cláusulas del mismo a efectos de determinar el haz obligacional emergente y de allí conceptuar el vínculo, con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable. En el sistema jurídico uruguayo el contrato de arrendamiento está sometido a un régimen de orden público, donde se es- tablecen plazos mínimos y un mecanismo de reajuste del precio, basado en una medida de valor denominada unidad reajustable de arrendamientos (URA). Por su parte, el contrato de concesión se rige por la autonomía de la voluntad y no existen este tipo negocial limitacio- nes emergentes de una normativa de orden público. En la litis se demandó la restitución del bien considerando que se trataba de un contrato de concesión, mas la de- mandada alegó que se trataba de una locación por lo que debía recurrirse al proceso de desalojo, respetán- dose los plazos de la ley de arrendamientos urbanos. La sentenciante consideró que el “nomen iuris” estable- cido por las partes carece de efectos vinculantes en re- lación al interprete, quien se haya habilitado para correr el velo de una tipificación mendaz o simulada, y que para desentrañar lo sustancial del acuerdo de volunta- des debe examinarse la realidad económica, así como la naturaleza y esencia de las obligaciones asumidas. La labor consistió en interpretar el contrato, determi- nando su contenido negocial y el significado jurídico de la “intención común de las partes” (art.1298 CCU). A tales efectos se consideraron por la sede los elementos textuales y extratextuales analizados en forma global, con el fin de reconstruir la voluntad común, teniendo en cuanta el comportamiento de las partes tanto en el período precontractual como en el de ejecución del contrato (art. 1301 CCU). Se indicó que cuando las pa- labras son claras y no resultan contradichas por ningún elemento extra-textual, se debe estar al sentido literal 27 Sentencia Nº 4/2001. Segunda Instancia. Juzgado Letra- do en lo Civil 12º Turno. Dra. Szafir, Dora.
  • 23. 22 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA porque éste refleja la común intención. Cuando no sur- gen fundadas razones de divergencia entre la letra y el espíritu de lo pactado el significado literal es la ex- presión indudable de los contratantes. Se analizó tam- bién la regla hermenéutica referente a la interpretación contextual, integral y sistemática tomando en cuenta, no solamente el texto escrito, sino el comportamiento anterior, concomitante y posterior de las partes, en la ejecución del acuerdo. Se señaló que la diferencia en- tre el arrendamiento y la concesión está en el hecho de que en el segundo caso, quien entrega el uso y goce del bien mantiene la vigilancia y contralor porque el uso y goce del inmueble deviene una obligación de natura- leza instrumental. En la especie, se trataba de un con- trato para la explotación de una cafetería dentro de un recinto hospitalario. Dado que deben aplicarse los prin- cipios de confianza, auto-responsabilidad y buena fe, el destinatario de la expresión de voluntad tenía derecho a entender que el destino pactado refería a su sentido normal y natural y ello fundado en la carga de “hablar claro”. Se concluye que no sólo surge de un pacto del contrato la posibilidad de contralor la explotación de la cafetería, sino que tal situación es confirmada por las conductas desarrolladas por las partes en la etapa de ejecución. En efecto, durante todo el período la institu- ción hospitalaria ejerció efectivamente un control, indi- cándosele al usuario las medidas a adoptar para mejo- rar el servicio en diversas oportunidades, según surgía de las actas llevadas por el hospital y suscritas por el usuario. El sólo hecho de que se extendieran recibos por arrendamiento no modificaba tales conclusiones ni hacía desaparecer la naturaleza de concesión del con- trato vinculante. 4.3. Contrato de transacción En otro supuesto28 , debía interpretarse una cláusula pactada en una transacción que establecía: “…una vez satisfecho el pago de la sexta cuota la parte actora no tendrá más nada que reclamar por ningún concepto ge- nerado por la obligación contractual a que se aludió en este procedimiento respecto de los co-demandados”. En la medida en que una de las partes que otorgó la transacción pretende reclamar varios meses del precio del arrendamiento, entendiendo que el objeto transado sólo refería al período que se estaba ejecutando y no 28 Sentencia Nº 74/2005. Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 1º Turno. Dr. Márquez, Raúl. a los arrendamientos que se generaron hasta la entre- ga efectiva del inmueble. La sede de primera instancia consideró que el período que se estaba reclamando no estaba abarcado por la cláusula transaccional, puesto que la transacción no refería a la relación de arrenda- miento, sino a lo que fue objeto de intimación en dicho procedimiento. En segunda instancia 29 se revocó di- cho pronunciamiento, entendiendo que debe buscarse la “común intención” a través de elementos textuales y extra-textuales y que tanto unos como otros permitían inferir que la cláusula de marras era clara y reflejaba la voluntad de las partes, pese a que los reclamantes pre- tendían considerarla ambigua. Si se estableció que una vez pagada la sexta cuota no se debía absolutamente nada por la obligación contractual, es evidente que se refería al pago del precio de los arrendamientos y ello se adecua al uso general que se le da al término obli- gación, aunque refiera a pagos mensuales de la ren- ta. Aún si se hubiesen intimado, menos meses de los generados hasta la transacción, ese contrato celebra- do después de la medida preparatoria, evidentemente abarca los arrendamientos que se adeudan y no los inti- mados. Se indicó que la obligación es la de pago, y pre- tender que sólo refiere al período intimado sería como establecer un lapso de cumplimiento y no a la extinción de la obligación contractual aludida en forma genérica. Se consideró que está cláusula abarcaba todo lo que se adeudaba por concepto de arrendamiento y ello en virtud en tales fueron las concesiones recíprocas que tipifican el contrato de transacción. 4.4. Contratos conexos. Cancelación de Hipoteca En un caso jurisprudencial frente a una relación de consumo donde existían dos proveedores y un con- sumidor, configurándose así un supuesto de contratos conexos o coligados, en los se presenta un ligamen inescindible ya que sus efectos se confunden y tra- ban entre sí; resultó necesaria la interpretación de una cláusula contractual para determinar si hubo incumpli- miento por parte de la demandada, ante una preten- sión de cancelación de hipoteca30 . Los hechos pue- den sintetizarse de la siguiente manera: una empresa 29 Sentencia Nº 34/2006. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Turno. Dra. Szafir, Dora. 30 Sentencia Nº 37/2007. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Tur- no. Dra. Szafir, Dora. Confirmada por Sentencia Nº 39/2008. T.A.C. 7º Turno. Bello, Couto, López Úbeda.
  • 24. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 23 DOCTRINA para financiar la construcción de un edificio, solicita un préstamo a una institución bancaria garantizado con primera hipoteca sobre el terreno y las unidades a construirse. En el contrato se previó la posibilidad de no utilizar el crédito por parte de los promitentes compradores haciéndose cargo la empresa de los gastos, honorarios y trámites para liberar el gravamen. La parte actora pagó a la empresa el total del precio que ascendía a U$S 192.000, pero no se canceló la hipoteca y el certificado registral arrojaba un embargo del banco por U$S 258.034. La institución financiera no cancelaba la hipoteca, porque al haber quebrado la empresa constructora, no recibió el pago. Se agre- garon recibos de los que surgía que los pagos fueron depositados en la cuenta del banco a nombre de la empresa constructora, pero éste entendía que no se habría indicado específicamente que era para cance- lar el precio de dicha unidad. En los compromisos de compraventa existía una cláusula, por la cual el ban- co declaraba que si se ejecutaba la hipoteca contra la empresa constructora, renunciaba a su preferencia de cobro de las unidades hasta el monto concurrente con la suma integrada a cuenta del precio. El banco pretendía desconocer el pacto por no haber suscrito ese contrato y porque la cláusula sólo regía para el supuesto de ejecución de la hipoteca y no frente a la solicitud de cancelación de la misma, sin que ésta hu- biese sido ejecutada. La cláusula fue interpretada en el sentido de que resulta ilógico entender que si no se ejerce la acción hipotecaria, extremo que depende del propio banco, se impida al promitente comprador hacer uso del beneficio. En efecto, la interpretación de la estipulación de renuncia por parte del banco debe atenerse al tenor de la voluntad declarada y su cohe- rencia con el sistema negocial previsto por las partes, así como a la luz de los artículos 1198 y siguientes del CCU, en especial el articulo 1304 de dicho cuerpo nor- mativo No debe interpretarse la renuncia a la preferen- cia pactada solamente para el caso de ejecución, sino en todos los casos en que se haya cancelado la deuda frente al promitente comprador. Ello tiene fundamento en el hecho de que el banco aceptaba que se pudieran realizar promesas de compraventa sin hacer uso del préstamo concedido, y por lo tanto la garantía hipote- caria carecía de causa. De la interpretación armónica y sistemática de los hechos y del derecho contractual, se concluyó fallando a favor de la cancelación de la hipoteca. 4.5. Cumplimiento de contrato y cláusula penal Una promitente compradora31 entabla una demanda de cumplimiento contractual y cobro de pena porque se le entregaba un garaje contiguo al que figuraba en el pla- no original. En el contrato se había pactado la siguiente cláusula: “El garaje prometido en venta y que se iden- tificaba con el número cinco en el plano proyecto, po- día ser sustituido por otro equivalente en ubicación y dimensiones debido a los requisitos que pudiera exigir la Intendencia para la aplicación del plano definitivo”. La reclamante entendía que equivalente es idéntico e igual, mientras que la contraria consideraba que debía interpretarse en la aserción de similar. La sentenciante, indicando que interpretar significa averiguar el sentido o significado de una cláusula, pero teniendo en cuenta la “común intención”, consideró que de acuerdo a las re- glas interpretativas el hecho de tomar en consideración que podía existir un cambio en base a modificaciones del plano, no había existido incumplimiento. Desechó interpretar que debía entregarse un lugar idéntico, por- que de ser así, la cláusula carece de sentido. En la es- pecie, no se trata de una expresión ambigua, sino que cada parte pretendía darle un significado distinto. Para uno debía ser un garaje que estuviera en el exacto lugar del plano y ser idéntico, y lo único que podía modificar- se era el número de identificación. Para la otra, debía ser similar en tamaño, situarse en un lugar que revis- ta la misma característica y cercana al prometido. Se constató por una inspección ocular, que ambos lugares eran realmente similares y no existían dificultades para la entrada y salida del vehículo, salvo una maniobra adicional entre uno y otro. La sede descartó la interpre- tación que contraría el sentido claro de las expresiones y la razón de ser del pacto de un posible cambio. En segunda instancia 32 se confirmó la interpretación de la Sede “a quo”, rechazando también la interpreta- ción de la parte actora en el sentido de que equivalente debe entenderse como idéntico. Agrega que siguiendo las reglas legales de interpretación y otorgando a las palabras el sentido que le da el uso general, ya que no existe ambigüedad, equivalente es sinónimo de similar. 31 Sentencia Nº 83/2003. Juzgado Letrado en lo Civil 12º Turno. Dra. Szafir, Dora. 32 Sentencia Nº 256/2006. T.A.C. de 1º Turno. Drs. Salvo. Castro. Vázquez.
  • 25. 24 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA 4.6. Cláusula penal o liquidación anticipada de daños y perjuicios Existe una cláusula comúnmente usada en los formu- larios negociales, que reza: “Se pacta una multa de U$S 10.000 para el caso de incumplimiento de cual- quiera de las obligaciones, siendo ésta la única indem- nización por los daños y perjuicios.” La interpretación de este pacto fue planteado en diversas oportunida- des ante los tribunales a efectos de determinar si se trata de una cláusula penal, que puede reclamarse independientemente de la existencia de daños y per- juicios, o por el contrario es una liquidación anticipa- da de éstos últimos, por lo que su aplicación requiere acreditar, al menos, la existencia de algún detrimento, aunque sea mínimo. Normalmente, la misma ha sido interpretada como cláusula sancionatoria o penal a la que se agrega una renuncia a los daños y perjui- cios. El fundamento de dicha interpretación se vincula al análisis textual y lógico sistemático del contrato en el cual se encuentra incorporada. Se concluye que la voluntad común tiene como fin sancionar el incumpli- miento y establecer que en el pacto se contienen los daños y perjuicios, por lo que resulta ser una renuncia al cúmulo de pena y daños y perjuicios, admitido en el sistema jurídico uruguayo. 5. Integración El concepto de integración, a diferencia de la interpre- tación supone la existencia de una laguna o vacío en la declaración de la voluntad negocial. Como indica T, para que exista contrato alcanza con la existencia de un núcleo, esencia o contenido mínimo33 , ya que los aspectos secundarios los regula la ley. A modo de ejemplo: gastos en el contrato de compraventa (art. 1673 CCU.) lugar y momento de entrega de la cosa (art. 1728 CCU), entre otros. Si bien la autonomía de la voluntad, principio rector del CCU, es la fuente con- tractual por excelencia, cuando resulta insuficiente o hay ausencia de pacto, es la ley la que opera para suplir la voluntad y será a ésta, a la que debe acudir el juez. 33 Gamarra, Jorge, TDCU T. XVIII. Op. cit. p. 247 y ss. 5.1. Integración por ausencia de voluntad de las partes Por su parte, la integración también opera en caso de lagunas en el proyecto contractual, que puede ser exi- guo debiéndose recurrir a otras fuentes para establecer la extensión de las obligaciones34 . Mientras que la interpretación esclarece la voluntad, la integración se dirige a encontrar la disciplina que la voluntad no suministró para reglamentar las omisiones o lagunas dejadas por las partes. Sin embargo, Díez Picazo35 entiende que no debe hacerse un paralelismo entre la laguna del contrato y la laguna de la ley porque en el contrato éstas no existen y cuando se habla de integración se alude a reglamentaciones contractuales de diversas fuentes de las que pueden proceder las di- versas reglas contractuales. La ley no sólo actúa para dar efectos jurídicos a la vo- luntad, sino que también sirve para integrar los vacíos de la misma. Asimismo, establece límites a la autono- mía privada o corrige el pacto por medio de normas im- perativas. Por su parte, la interpretación es una etapa preliminar a la integración que completa o sustituye una voluntad que falta, colmando el vacío que las partes no han regulado. El artículo 1291 inciso 2º y el artículo 1303 del CCU, establecen reglas para colmar los va- cíos y agregar efectos legales a aquellos que las partes específicamente establecieron. El artículo 1291 CCU inc. 1º regula el contenido del con- trato apuntando a la autonomía de la voluntad, mientras que su inc. 2º agrega efectos complementarios, cuando consagra que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se establece, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley. Pese al orden fijado por la norma, la doctrina ha entendido que la jerarquía debería operar tomando en primer lugar a la ley, luego a los usos y por último a la equidad. En este sentido entiende Gama- rra que la equidad debe operar subordinada a la ley, y sólo en ausencia de previsión legal. Por su parte Pei- rano36 señala que: “…la enumeración de las normas 34 Lorenzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte Ge- neral. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2004, p. 460. 35 Díez Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patri- monial. T. 1. Madrid: Civitas, 1996, p. 359. 36 Peirano Facio, Jorge. Curso de Obligaciones. Tomo II. Montevideo, FCU, 1974. p. 355.
  • 26. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 25 DOCTRINA que subsanan la ausencia de la voluntad de las partes, no tiene por supuesto, un sentido de prioridad. No se trata de decir que hay que buscar normas primero en la equidad, y si no la hay en el uso y por último en la ley. Sino que estas tres fuentes, se entienden, en general, colocadas en pie de igualdad.” La integración ha ido admitiéndose con mayor ductili- dad en el derecho contemporáneo, otorgando al contra- to un contenido de carácter social, para limitar el querer egoísta de las partes que le dieron origen. Más allá de estas fuentes integrativas, debe analizarse el rol que juega el principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo para la ejecución del contrato. Se analiza si la buena fe es la que guía la equidad o si por el contrario, es ésta última la que orienta la máxima de la buena fe, aunque en realidad ambos son valores que se complementan recíprocamente, ya que la actuación de buena fe lleva necesariamente una impronta equi- tativa. La función correctiva de la buena fe, impone un límite a la autonomía de la voluntad y permite atempe- rar las estipulaciones contractuales que no se ajustan a ella. Esta afirmación en el CCU, debía extraerse de la calidad de principio general de derecho que se otorga a la buena fe, porque sólo estaba editado a texto expreso para la etapa de ejecución del contrato, mientras que en la nueva legislación consumerista, todo pacto que contravenga la buena fe, es abusivo y genera nulidad o responsabilidad, según el caso independientemente de la etapa en que se configure (arts. 30 y 32 de la Ley 17.250). 5.2. Integración para suplir una cláusula declarada nula por abusiva En el sistema legal uruguayo se consagra la posibili- dad, en materia de relaciones de consumo, de anular las cláusulas abusivas pactadas y de ser necesario, el Juez puede integrar el contrato. Esto sucede cuando se incorporan al contrato cláusulas que contravengan la buena fe o generen injustificados desequilibrios entre lo derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. La lógica consecuencia de la declaración de nulidad parcial de una cláusula que se tiene por no puesta, de- riva muchas veces en la necesidad de sustituirla por otra para que el contrato pueda tener vigencia y servir como instrumento de regulación de la relación jurídica, que subsiste. Frente al vacío, el juez debe integrar el contrato recu- rriendo al tipo contractual que se describe por los ele- mentos estructurales del mismo y a la causa o función económico-social, en cuyo interés es disciplinado37 . En esta área será el juez el que deberá, de acuerdo con un criterio de razonabilidad mantener la ecuación de equilibrio, hacer desaparecer la desnaturalización de las obligaciones, aplicar criterios de buena fe y equidad, en una labor supletoria de la voluntad impuesta por el proveedor, amparando al consumidor en los derechos que la normativa protectora le confiere. La labor integrativa será necesaria, cuando al tener por no puesta la cláusula o determinarse la violación del comportamiento de buena fe, quede un vacío que im- pida la permanencia del vínculo y el cumplimiento de la función económica de la relación de consumo. En los derechos en que se habilita la opción por la nu- lidad total del negocio jurídico o ésta se reserva a los casos en los que no puede conservarse el contrato, la labor de integración carece de objeto porque se declara la nulidad del contrato, o sea la inexistencia del vínculo jurídico. El legislador uruguayo prevé la nulidad del ne- gocio que implica la repristinación o restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes del vínculo, cuando éste, pese a la labor de integración carezca de causa. La sanción prevista en el artículo 1565 del CCU consistente en impedir las restituciones mutuas cuan- do se contrata a sabiendas de que se trata de causa u objeto ilícito, no sería de aplicación para el consumidor, porque éste no ha pagado a sabiendas en el sentido de querer contratar en violación a la ley. Es aplicable la teoría de la causa “torpe” para el presionado a contratar en condiciones abusivas. Si una vez eliminadas las cláusulas nulas, y con la inte- gración lógica de las mismas, el contrato no puede sub- sistir por falta de causa objetiva o función económica, el magistrado debe declarar la nulidad total del vínculo. No será habitual ni frecuente la ausencia total de causa 37 Lorenzetti, Ricardo. Op. cit. p. 174.
  • 27. 26 · REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE DOCTRINA como justificativa del desplazamiento patrimonial, dada la amplia facultad del magistrado de integrar los vacíos. La ausencia de causa, la causa falsa o la ilícita, deter- minan la nulidad absoluta del negocio por falta o vicio de uno de sus elementos esenciales de validez. Si por ejemplo, una vez integrado el contrato oneroso, éste pasa a ser gratuito, el análisis de validez del contrato gratuito estará determinado por la normativa aplicable a dicho tipo contractual. La solución prevista permite, a diferencia de lo regulado en sede de vicios del consen- timiento del vetusto Código Civil, mantener el contrato sin las cláusulas perjudiciales para el consumidor. En el citado cuerpo normativo, cuando un contratante resulta engañado y emite su consentimiento como consecuen- cia de la inducción a error, solo puede solicitar la nuli- dad total del contrato. El dolo como vicio del consen- timiento habilita la acción anulatoria, en mérito a que se produce una nulidad relativa como consecuencia del error provocado por el otro contratante (artículo 1275 del CCU). Por el contrario, la ley de defensa del con- sumidor trata de mantener el negocio para amparar al débil contractual. El Magistrado, para integrar el contrato generalmente recurre a las normas supletorias del régimen común, dejadas de lado por imposición del fuerte contractual, por entenderse de un régimen razonable y equilibrado. Si bien no se debe recurrir a las mismas por expreso mandato legal, es lógico integrar en función del régi- men supletorio, porque tal forma de integración permite obtener una regulación común en los mismos supues- tos. Puede citarse como ejemplo, el caso en el que se declara la nulidad de la cláusula que reduce a 90 días el plazo prescripcional en un contrato de seguros, y se integra con el plazo legal previsto en el Código de Co- mercio, que lo fija en un año. En otro caso, frente a un plazo exiguo para comunicar el siniestro en un seguro por enfermedad, se anuló la cláusula del plazo de un mes para comunicar el cán- cer, entendiéndose que un plazo de 60 días resultaba razonable, por lo que la comunicación efectuada a los 40 días era tempestiva y en consecuencia no había ca- ducado el derecho al cobro del seguro. Véase que este plazo de aviso, sólo tiene como finalidad que el ase- gurado ante el diagnóstico de esta grave enfermedad omita tenerlo presente y en consecuencia el proveedor resulta exonerado de la única obligación que asume a cambio del precio. 6. Conclusión A modo de cierre, puede concluirse que el tema trata- do es trascendente en innumerables procesos, aunque muchas veces no se plantee como objeto específico de la contienda judicial. El magistrado, más allá de que las partes se lo requieran, con la finalidad de hacer cumplir los contratos en la forma pactada en los que no están en juego normas de orden público que impidan tener en cuenta una voluntad contraria a las mismas, debe efectuar la interpretación del negocio jurídico que sirve de fundamento a la pretensión o defensa. De la misma forma, cuando existen vacíos o se declaran nulidades parciales en contratos con cláusulas abusivas, la inte- gración deviene imprescindible para mantener en vida el negocio vinculante, actuándose el principio de con- servación de los contratos.
  • 28. REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA UDE · 27 DOCTRINA RESUMEN El trabajo aborda el estudio de la objeción de concien- cia desde el punto de vista de su vinculación con los Derechos Humanos, sus principales características y manifestaciones más importantes, así como hace re- ferencia a los pronunciamientos del Tribunal de lo Con- tenciosos Administrativo sobre el tema. Palabras clave: Objeción de conciencia. Derechos Hu- manos. Funcionario Público. Constitución de la Repú- blica. Manifestaciones de objeción de conciencia. ABSTRACT The study addresses the conscientious objection from the point of view of its connection with Human Rights, its main characteristics and the most important manifes- tations. It also refers to the declarations of the Dispute Tribunal on the matter. Key words: Conscientious objection. Human Rights. Public official. Constitution of the Republic. Conscien- tious objection manifestations. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. RÉGIMEN GENERAL Y APLICACIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONSCIENTIOUS OBJECTION. GENERAL REGIMENAND APPLICATION TO CIVIL SERVANTS Mag. Dr. Juvenal M. JAVIER1 1 jjavier02@vera.com.uy. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República. Magister en Derecho Administrativo Económico por la Universidad de Montevideo, Profesor Ayudante de Derecho Administrativo I y II en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa, Profesor Adscripto de Derecho Público II (Derecho Administrativo) por la Universidad de la República. Diplomado en Derechos Humanos, Especialización Acceso a la Justicia, por la Universidad Católica del Uruguay, Postgraduado en Derecho Penal Económico por la Universidad de Montevideo. Juez Letrado Especializado en Violencia Doméstica. Correo electrónico: jjavier02@adinet.com.uy.