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OPINIÓN N.° 096-2008/DOP
Entidad: Banco Central de Reserva del Perú (BCRP)
Asunto: Contratos Bancarios y Financieros
Referencia: a) Carta N.º 608-2008-JUR200
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Asesoría Legal en Asuntos
Contenciosos y Administrativos del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), en lo
sucesivo la Entidad, realiza una consulta relacionada con el concepto de contrato
bancario y financiero, al amparo de la normativa de contrataciones y adquisiciones del
Estado.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS1
La Entidad consulta si los servicios de compensación que prestan las Empresas de
Servicios de Canje y Compensación (ESEC) podrían ser considerados como contratos
“bancarios” o “financieros” y, por tanto, no les sería aplicable la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado.
2.1 Sobre el particular, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado
regula determinados supuestos en los cuales las reglas, procedimientos y
requisitos que ella establece no resultan aplicables, debido a las características
particulares que dichos supuestos poseen.
Así, conforme con lo establecido en el literal d) del numeral 2.3 del artículo 2º
de la Ley, ésta no es aplicable a los contratos “bancarios” y “financieros”
celebrados por las Entidades públicas.
Para estos efectos, este Consejo Superior en reiterados precedentes ha dotado de
contenido a lo que, en materia de contratación pública, debe entenderse por
“contrato bancario”2
, lineamientos que responden al carácter restrictivo que debe
primar sobre estos conceptos —dado que constituyen causales de inaplicación
1
En principio, cabe precisar que las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas
al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o
específicos, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular
alguna. Ello de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-
2004-PCM (en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento), y el procedimiento 26 del Texto
Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-
2006-EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10.
2
Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Opinión N.º 012-2008/DOP.
del ordenamiento general—, así como a las características especiales que ostenta
el sistema de contratación pública atendiendo a los principios, reglas y objetivos
que éste posee y persigue.
En ese sentido, en materia de contratación pública, los “contratos bancarios”,
son aquellos acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema
financiero con sus clientes y usuarios —carácter que en dichas operaciones
pueden asumir las Entidades públicas sujetas a la Ley—, con la finalidad de
crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada
al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera,
constituyendo la naturaleza e importancia de estas operaciones el sustento de
que sean reguladas bajo un ordenamiento especial.
En nuestro sistema jurídico, es la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)3
,
reglamentada mediante las Directivas y normas que dicta la SBS, la que
establece quiénes y qué operaciones bancarias o contratos bancarios se pueden
celebrar.
Para estos efectos, la Ley N.º 26702 establece de manera taxativa cuáles son las
operaciones o contratos bancarios que se encuentra permitidos de ejecutar,
previa autorización de la SBS.
En ese sentido, las operaciones o contratos bancarios que se encuentran fuera del
ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando puedan involucrar la erogación de
recursos públicos, son aquellos detallados en la normativa especial,
concretamente en la Ley N.º 26702 y demás disposiciones modificatorias y
complementarias, que celebra una Entidad pública en su calidad de cliente o
usuario.
2.2 De otro lado, este Consejo Superior también en reiterados precedentes ha
establecido lo que, para efectos del sistema de contratación pública, tendría que
entenderse por “contrato financiero”4
.
Al respecto, toda vez que por contrato financiero se puede entender el “acuerdo
entre un prestamista que ofrece recursos financieros a un deudor, y por el cual
éste se compromete a ejecutar determinados actos estipulados, como
proporcionar estados financieros o bien no endeudarse más allá de cierto
nivel”5
, la celebración de este tipo de contratos se justificaría en la necesidad que
tiene una de las partes de obtener liquidez. En virtud de ello, estos acuerdos son
celebrados con la finalidad de que una organización —en este caso, una Entidad
pública— pueda obtener recursos a través del financiamiento, para agenciar
3
Modificada mediante Decreto Legislativo N.º 1028 del 22 de junio de 2008.
4
Al respecto, puede consultarse, entre otras, las Opiniones N.° 031-2007/GNP, N.º 045-2007/GNP y
N.° 088-2006/GNP.
5
Rafael Barandiarán. Diccionario de Términos Financieros. Editorial Trillas, Tercera Edición, 1993.
México. Pág. 44.
2
ciertas actividades.
La ley N.º 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, regula
el endeudamiento público interno y externo de las Entidades públicas. Esta
norma, que es de aplicación a las entidades y organismos señalados en el artículo
2º de la ley N.º 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector
Público, define en su artículo 3º a las operaciones de endeudamiento público
como el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un
año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de
servicios, el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función
previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades: Préstamos, emisión y
colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos,
adquisiciones de bienes y servicios a plazos, avales, garantías y fianzas,
asignaciones de líneas de crédito, leasing financiero y titulizaciones de activos o
flujos de recursos.
Tales operaciones, por mandato expreso del artículo 10.2 de la ley N.º 28563, se
encuentran exceptuadas de la aplicación de las normas sobre contrataciones y
adquisiciones del Estado, por cuanto su celebración o concertación se da como
consecuencia de la observancia de un procedimiento especial autoritativo que
resulta incompatible con la ejecución de los procedimientos de selección
regulados en la Ley.
En ese sentido, los contratos financieros que se encuentran excluidos del ámbito
de aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, son
aquellos acuerdos relativos a la ejecución de operaciones de endeudamiento
público, en los términos establecidos en la Ley N.º 285636
.
2.3 Atendiendo a lo señalado, a efectos de determinar si la contratación de los
servicios que prestan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación
(ESEC) tendría que efectuarse observando la Ley y su Reglamento, tendría que
determinarse previamente si dichas operaciones podrían ser consideradas dentro
de la definición de contratos “bancarios” o “financieros”, desde el punto de vista
de la normativa de compras públicas que las refiere.
Al respecto, la Entidad consultante señala que la esencia de los servicios que
prestan las ESEC consiste en recibir órdenes de pago interbancarias de parte de
las empresas del sistema financiero, por operaciones de sus clientes, las que
compensa (previa validación), facilitando la ejecución de dichas órdenes de
pago, reduciendo el uso de la liquidez y la carga operativa de las empresas del
sistema financiero, lo que disminuye el riesgo de dichas operaciones.
En resumen, las ESEC brindan servicios complementarios y/o conexos a las
empresas del sistema financiero (empresas bancarias, financieras, cajas, entre
otras), a efectos de garantizar seguridad y eficiencia en las operaciones.
6
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, en el caso particular del arrendamiento financiero
(leasing), pese a tratarse de un contrato bancario, aquél sí se encuentra bajo el ámbito de la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado, por cuanto el literal b) del artículo 13º de la Ley N.º 29142,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, ha establecido que dicho contrato se
sujeta a los montos establecidos para la adquisición de bienes y suministros.
3
No obstante, las ESEC no constituyen empresas del sistema financiero por tanto
no podrían realizar algunas de las operaciones que el artículo 221º de la Ley
N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (SBS), habilita efectuar con los usuarios o clientes.
En ese sentido, las operaciones efectuadas por las ESEC no se encontrarían
comprendidas dentro de lo que en materia de contratación pública se conoce
como “contrato bancario”.
2.4 Asimismo, conforme con los criterios establecidos respecto de lo que es un
“contrato financiero”, los contratos celebrados con las ESEC tampoco
calificarían como tales, pues no tienen por objeto la ejecución de operaciones de
endeudamiento público, en los términos establecidos en la Ley N.º 28563.
En las condiciones explicadas, los contratos que una Entidad pública celebre con
las ESEC, no califican como contratos “bancarios” y “financieros”, por lo que se
encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento.
2.5 Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo a que según menciona la Entidad existe
un solo proveedor que actualmente opera como ESEC en el mercado, cabe
referirnos al tratamiento de las exoneraciones en la Ley su Reglamento,
puntualizando en qué consiste la exoneración por bien y servicios que no
admiten sustitutos.
En efecto, el artículo 19º de la Ley enumera las causales de exoneración del
proceso de selección. Entre otras, el citado artículo menciona a la contratación
y/o adquisición de bienes y servicios que no admiten sustitutos cuando existe
proveedor único que pueda ofertarlos.
Como complemento de lo anterior, el artículo 144º del Reglamento dispone que
en los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por
el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional,
la Entidad podrá efectuar una contratación directa.
En estos casos, basada en una decisión de gestión que es de su exclusiva
responsabilidad, sustentada en las condiciones del mercado, la Entidad
determina que no corresponde efectuar proceso de selección, sino contratar de
forma directa con el proveedor que dispone de los bienes o servicios requeridos.
Ahora bien, la sustitución implica poner a alguien o algo en lugar de otra persona
o cosa. En ese sentido, dentro de la normativa sobre contrataciones y
adquisiciones del Estado, se entiende que un bien o servicio admite sustitutos
cuando el mercado ofrece una variedad de bienes o servicios que reúnan las
características establecidas por la Entidad para la satisfacción de sus necesidades,
siendo que aun cuando no sean iguales unos con otros, exista cierta similitud entre
ellos que les permita cumplir con la misma finalidad, a saber, satisfacer los
requerimientos de la Entidad.
4
Contrario sensu, un bien o servicio no admitirá sustitutos cuando sólo exista un
determinado bien o servicio que cumpla con los requerimientos de la Entidad, no
siendo posible que otros, sean similares o no a aquél, satisfagan dichas
necesidades, constituyendo un imposible físico y jurídico hallar más de un
proveedor que cumpla con las características requeridas.
Por tanto, es la necesidad de la Entidad y las características requeridas las que
determinan cuándo un bien o servicio admite sustitutos y cuándo no, puesto que es
sobre la base de su propio requerimiento que se establece el tipo de bien o servicio
a adquirir o contratar, debiendo atender dicho requerimiento a criterios de
congruencia y razonabilidad con la finalidad que persigue la Entidad.
Conforme a lo indicado, sólo se justificaría la utilización de la causal referida al
bien o servicio que no admite sustitutos en tanto sólo exista un proveedor que lo
ofrezca, ya que de existir varios de ellos deberá convocarse al proceso de
selección correspondiente y permitir la potencial concurrencia de todos los
proveedores existentes que estuvieren interesados, aun cuando el bien o servicio
sea único per se.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la causal de exoneración referida al
bien o servicio que no admite sustitutos se configurará sólo si se reúnen dos (2)
requisitos: (i) que sólo exista en el mercado un bien o servicio que reúna las
características solicitadas por la Entidad, y, (ii) que exista un único proveedor que
ofrezca dicho bien o servicio.
2.6 Debe anotarse que la exoneración sólo habilita a la Entidad a dejar de llevar a
cabo el proceso de selección que correspondería efectuar en función al monto
involucrado en el contrato; no así a dejar de observar los actos que comprende la
fase de programación y de ejecución contractual, como la inclusión en el Plan
Anual, la elaboración y aprobación de Bases Administrativas, o los actos y
requisitos relativos al perfeccionamiento y gestión del contrato, entre otros.
Establecida la adquisición o contratación de determinado bien o servicio, la
Entidad debe sustentar la exoneración del proceso mediante uno o más informes
previos que justifiquen técnica y legalmente la procedencia y necesidad de la
exoneración.
Asimismo, deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano la resolución o
acuerdo que apruebe la exoneración del proceso7
, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la emisión o adopción de la decisión, sin perjuicio de su
7
De conformidad con lo establecido en el artículo 20º de la Ley, todas las exoneraciones, salvo las
previstas en el literal b) del artículo 19º se aprobarán mediante:
“(…)
a) Resolución de Titular del Pliego de la Entidad;
b) Acuerdo de Directorio, en el caso de las empresas a que hace referencia los literales i) y j) del
numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Ley; o,
c) Acuerdo del Consejo Regional o del Concejo Municipal, en el caso de los Gobiernos Regionales o
Locales.
(…)”.
5
publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del
Estado (SEACE) y de la remisión de los informes y resoluciones o acuerdos a la
Contraloría General de la República y al CONSUCODE, bajo responsabilidad del
Titular de la Entidad.
3. CONCLUSIONES
3.1 Los contratos que una Entidad pública celebre con las ESEC no califican como
contratos “bancarios” ni como contratos “financieros”, por lo que se encontrarían
dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento.
3.2 Ante la existencia de un solo proveedor en el mercado que pueda brindar los
servicios requeridos por la Entidad, cabe que ésta evalúe la posibilidad de
exonerar la contratación por ser un servicio que no admite sustitutos y brindado
por proveedor único.
Jesús María, 09 de diciembre de 2008
VVS/.
6
publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del
Estado (SEACE) y de la remisión de los informes y resoluciones o acuerdos a la
Contraloría General de la República y al CONSUCODE, bajo responsabilidad del
Titular de la Entidad.
3. CONCLUSIONES
3.1 Los contratos que una Entidad pública celebre con las ESEC no califican como
contratos “bancarios” ni como contratos “financieros”, por lo que se encontrarían
dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento.
3.2 Ante la existencia de un solo proveedor en el mercado que pueda brindar los
servicios requeridos por la Entidad, cabe que ésta evalúe la posibilidad de
exonerar la contratación por ser un servicio que no admite sustitutos y brindado
por proveedor único.
Jesús María, 09 de diciembre de 2008
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096 08 - bcrp - contrato bancario y financiero

  • 1. OPINIÓN N.° 096-2008/DOP Entidad: Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) Asunto: Contratos Bancarios y Financieros Referencia: a) Carta N.º 608-2008-JUR200 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Asesoría Legal en Asuntos Contenciosos y Administrativos del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), en lo sucesivo la Entidad, realiza una consulta relacionada con el concepto de contrato bancario y financiero, al amparo de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS1 La Entidad consulta si los servicios de compensación que prestan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC) podrían ser considerados como contratos “bancarios” o “financieros” y, por tanto, no les sería aplicable la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. 2.1 Sobre el particular, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado regula determinados supuestos en los cuales las reglas, procedimientos y requisitos que ella establece no resultan aplicables, debido a las características particulares que dichos supuestos poseen. Así, conforme con lo establecido en el literal d) del numeral 2.3 del artículo 2º de la Ley, ésta no es aplicable a los contratos “bancarios” y “financieros” celebrados por las Entidades públicas. Para estos efectos, este Consejo Superior en reiterados precedentes ha dotado de contenido a lo que, en materia de contratación pública, debe entenderse por “contrato bancario”2 , lineamientos que responden al carácter restrictivo que debe primar sobre estos conceptos —dado que constituyen causales de inaplicación 1 En principio, cabe precisar que las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Ello de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083- 2004-PCM (en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento), y el procedimiento 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043- 2006-EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10. 2 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Opinión N.º 012-2008/DOP.
  • 2. del ordenamiento general—, así como a las características especiales que ostenta el sistema de contratación pública atendiendo a los principios, reglas y objetivos que éste posee y persigue. En ese sentido, en materia de contratación pública, los “contratos bancarios”, son aquellos acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema financiero con sus clientes y usuarios —carácter que en dichas operaciones pueden asumir las Entidades públicas sujetas a la Ley—, con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera, constituyendo la naturaleza e importancia de estas operaciones el sustento de que sean reguladas bajo un ordenamiento especial. En nuestro sistema jurídico, es la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)3 , reglamentada mediante las Directivas y normas que dicta la SBS, la que establece quiénes y qué operaciones bancarias o contratos bancarios se pueden celebrar. Para estos efectos, la Ley N.º 26702 establece de manera taxativa cuáles son las operaciones o contratos bancarios que se encuentra permitidos de ejecutar, previa autorización de la SBS. En ese sentido, las operaciones o contratos bancarios que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando puedan involucrar la erogación de recursos públicos, son aquellos detallados en la normativa especial, concretamente en la Ley N.º 26702 y demás disposiciones modificatorias y complementarias, que celebra una Entidad pública en su calidad de cliente o usuario. 2.2 De otro lado, este Consejo Superior también en reiterados precedentes ha establecido lo que, para efectos del sistema de contratación pública, tendría que entenderse por “contrato financiero”4 . Al respecto, toda vez que por contrato financiero se puede entender el “acuerdo entre un prestamista que ofrece recursos financieros a un deudor, y por el cual éste se compromete a ejecutar determinados actos estipulados, como proporcionar estados financieros o bien no endeudarse más allá de cierto nivel”5 , la celebración de este tipo de contratos se justificaría en la necesidad que tiene una de las partes de obtener liquidez. En virtud de ello, estos acuerdos son celebrados con la finalidad de que una organización —en este caso, una Entidad pública— pueda obtener recursos a través del financiamiento, para agenciar 3 Modificada mediante Decreto Legislativo N.º 1028 del 22 de junio de 2008. 4 Al respecto, puede consultarse, entre otras, las Opiniones N.° 031-2007/GNP, N.º 045-2007/GNP y N.° 088-2006/GNP. 5 Rafael Barandiarán. Diccionario de Términos Financieros. Editorial Trillas, Tercera Edición, 1993. México. Pág. 44. 2
  • 3. ciertas actividades. La ley N.º 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, regula el endeudamiento público interno y externo de las Entidades públicas. Esta norma, que es de aplicación a las entidades y organismos señalados en el artículo 2º de la ley N.º 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, define en su artículo 3º a las operaciones de endeudamiento público como el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades: Préstamos, emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos, adquisiciones de bienes y servicios a plazos, avales, garantías y fianzas, asignaciones de líneas de crédito, leasing financiero y titulizaciones de activos o flujos de recursos. Tales operaciones, por mandato expreso del artículo 10.2 de la ley N.º 28563, se encuentran exceptuadas de la aplicación de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, por cuanto su celebración o concertación se da como consecuencia de la observancia de un procedimiento especial autoritativo que resulta incompatible con la ejecución de los procedimientos de selección regulados en la Ley. En ese sentido, los contratos financieros que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, son aquellos acuerdos relativos a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, en los términos establecidos en la Ley N.º 285636 . 2.3 Atendiendo a lo señalado, a efectos de determinar si la contratación de los servicios que prestan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC) tendría que efectuarse observando la Ley y su Reglamento, tendría que determinarse previamente si dichas operaciones podrían ser consideradas dentro de la definición de contratos “bancarios” o “financieros”, desde el punto de vista de la normativa de compras públicas que las refiere. Al respecto, la Entidad consultante señala que la esencia de los servicios que prestan las ESEC consiste en recibir órdenes de pago interbancarias de parte de las empresas del sistema financiero, por operaciones de sus clientes, las que compensa (previa validación), facilitando la ejecución de dichas órdenes de pago, reduciendo el uso de la liquidez y la carga operativa de las empresas del sistema financiero, lo que disminuye el riesgo de dichas operaciones. En resumen, las ESEC brindan servicios complementarios y/o conexos a las empresas del sistema financiero (empresas bancarias, financieras, cajas, entre otras), a efectos de garantizar seguridad y eficiencia en las operaciones. 6 Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, en el caso particular del arrendamiento financiero (leasing), pese a tratarse de un contrato bancario, aquél sí se encuentra bajo el ámbito de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, por cuanto el literal b) del artículo 13º de la Ley N.º 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, ha establecido que dicho contrato se sujeta a los montos establecidos para la adquisición de bienes y suministros. 3
  • 4. No obstante, las ESEC no constituyen empresas del sistema financiero por tanto no podrían realizar algunas de las operaciones que el artículo 221º de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), habilita efectuar con los usuarios o clientes. En ese sentido, las operaciones efectuadas por las ESEC no se encontrarían comprendidas dentro de lo que en materia de contratación pública se conoce como “contrato bancario”. 2.4 Asimismo, conforme con los criterios establecidos respecto de lo que es un “contrato financiero”, los contratos celebrados con las ESEC tampoco calificarían como tales, pues no tienen por objeto la ejecución de operaciones de endeudamiento público, en los términos establecidos en la Ley N.º 28563. En las condiciones explicadas, los contratos que una Entidad pública celebre con las ESEC, no califican como contratos “bancarios” y “financieros”, por lo que se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 2.5 Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo a que según menciona la Entidad existe un solo proveedor que actualmente opera como ESEC en el mercado, cabe referirnos al tratamiento de las exoneraciones en la Ley su Reglamento, puntualizando en qué consiste la exoneración por bien y servicios que no admiten sustitutos. En efecto, el artículo 19º de la Ley enumera las causales de exoneración del proceso de selección. Entre otras, el citado artículo menciona a la contratación y/o adquisición de bienes y servicios que no admiten sustitutos cuando existe proveedor único que pueda ofertarlos. Como complemento de lo anterior, el artículo 144º del Reglamento dispone que en los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá efectuar una contratación directa. En estos casos, basada en una decisión de gestión que es de su exclusiva responsabilidad, sustentada en las condiciones del mercado, la Entidad determina que no corresponde efectuar proceso de selección, sino contratar de forma directa con el proveedor que dispone de los bienes o servicios requeridos. Ahora bien, la sustitución implica poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. En ese sentido, dentro de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, se entiende que un bien o servicio admite sustitutos cuando el mercado ofrece una variedad de bienes o servicios que reúnan las características establecidas por la Entidad para la satisfacción de sus necesidades, siendo que aun cuando no sean iguales unos con otros, exista cierta similitud entre ellos que les permita cumplir con la misma finalidad, a saber, satisfacer los requerimientos de la Entidad. 4
  • 5. Contrario sensu, un bien o servicio no admitirá sustitutos cuando sólo exista un determinado bien o servicio que cumpla con los requerimientos de la Entidad, no siendo posible que otros, sean similares o no a aquél, satisfagan dichas necesidades, constituyendo un imposible físico y jurídico hallar más de un proveedor que cumpla con las características requeridas. Por tanto, es la necesidad de la Entidad y las características requeridas las que determinan cuándo un bien o servicio admite sustitutos y cuándo no, puesto que es sobre la base de su propio requerimiento que se establece el tipo de bien o servicio a adquirir o contratar, debiendo atender dicho requerimiento a criterios de congruencia y razonabilidad con la finalidad que persigue la Entidad. Conforme a lo indicado, sólo se justificaría la utilización de la causal referida al bien o servicio que no admite sustitutos en tanto sólo exista un proveedor que lo ofrezca, ya que de existir varios de ellos deberá convocarse al proceso de selección correspondiente y permitir la potencial concurrencia de todos los proveedores existentes que estuvieren interesados, aun cuando el bien o servicio sea único per se. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la causal de exoneración referida al bien o servicio que no admite sustitutos se configurará sólo si se reúnen dos (2) requisitos: (i) que sólo exista en el mercado un bien o servicio que reúna las características solicitadas por la Entidad, y, (ii) que exista un único proveedor que ofrezca dicho bien o servicio. 2.6 Debe anotarse que la exoneración sólo habilita a la Entidad a dejar de llevar a cabo el proceso de selección que correspondería efectuar en función al monto involucrado en el contrato; no así a dejar de observar los actos que comprende la fase de programación y de ejecución contractual, como la inclusión en el Plan Anual, la elaboración y aprobación de Bases Administrativas, o los actos y requisitos relativos al perfeccionamiento y gestión del contrato, entre otros. Establecida la adquisición o contratación de determinado bien o servicio, la Entidad debe sustentar la exoneración del proceso mediante uno o más informes previos que justifiquen técnica y legalmente la procedencia y necesidad de la exoneración. Asimismo, deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano la resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del proceso7 , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión o adopción de la decisión, sin perjuicio de su 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 20º de la Ley, todas las exoneraciones, salvo las previstas en el literal b) del artículo 19º se aprobarán mediante: “(…) a) Resolución de Titular del Pliego de la Entidad; b) Acuerdo de Directorio, en el caso de las empresas a que hace referencia los literales i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Ley; o, c) Acuerdo del Consejo Regional o del Concejo Municipal, en el caso de los Gobiernos Regionales o Locales. (…)”. 5
  • 6. publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) y de la remisión de los informes y resoluciones o acuerdos a la Contraloría General de la República y al CONSUCODE, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 3. CONCLUSIONES 3.1 Los contratos que una Entidad pública celebre con las ESEC no califican como contratos “bancarios” ni como contratos “financieros”, por lo que se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3.2 Ante la existencia de un solo proveedor en el mercado que pueda brindar los servicios requeridos por la Entidad, cabe que ésta evalúe la posibilidad de exonerar la contratación por ser un servicio que no admite sustitutos y brindado por proveedor único. Jesús María, 09 de diciembre de 2008 VVS/. 6
  • 7. publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) y de la remisión de los informes y resoluciones o acuerdos a la Contraloría General de la República y al CONSUCODE, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 3. CONCLUSIONES 3.1 Los contratos que una Entidad pública celebre con las ESEC no califican como contratos “bancarios” ni como contratos “financieros”, por lo que se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3.2 Ante la existencia de un solo proveedor en el mercado que pueda brindar los servicios requeridos por la Entidad, cabe que ésta evalúe la posibilidad de exonerar la contratación por ser un servicio que no admite sustitutos y brindado por proveedor único. Jesús María, 09 de diciembre de 2008 VVS/. 6