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OPINIÓN N.° 100-2008/DOP
Entidad: Policía Nacional del Perú
Asunto: Ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado
Referencia: Oficio N.º 124-2008-DIREDUD-SDIRADM-DIVLOG
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Sub Director de Administración de la
Dirección de Educación y Doctrina Policial de la Policía Nacional del Perú, en lo
sucesivo la Entidad, consulta si es procedente el pago dentro del ámbito de
aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, en virtud de
la celebración de un convenio de cooperación con una universidad privada.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS1
La Entidad formuló literalmente la siguiente consulta:
“Habiendo suscrito la Entidad un acuerdo específico dentro del Convenio Marco de
Cooperación Interinstitucional con una Universidad Privada, ¿La Entidad desea
saber si es procedente el pago, dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su
Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a dicha Universidad con
los fondos del presupuesto del Tesoro Público asignado por los gastos estipulados
en una cláusula del acuerdo indicado para tal efecto, de acuerdo al procedimiento
26 del TUPA del CONSUCODE”.
Sobre el particular, cabe mencionar lo siguiente:
1
Las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de la
normativa sobre contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, por lo que
sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM
(en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento) y el procedimiento 26 del Texto Único
de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-
EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10.
2.1 En principio cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º
y 2º de la Ley, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y el
Reglamento los contratos celebrados por las Entidades, por los cuales el
Estado asuma la obligación de retribuir con una suma dineraria al contratista
por su prestación que puede consistir en la entrega de bienes, realización de
servicios o ejecución de una obra.
2.2 Derivado de lo anterior, no todos los acuerdos en los cuales sea partícipe la
administración se encontrarán sujetos a la Ley. Así, conviene precisar la
naturaleza particular de ciertos acuerdos que las Entidades del Estado —en el
marco de relaciones de Derecho Administrativo— celebran, cuyas finalidades
propiamente escapan a los objetivos buscados con la realización de los
procesos de selección regulados por la Ley, como son los convenios de gestión,
cooperación u otros de naturaleza análoga.
Es así que un acuerdo celebrado por la Administración puede perseguir
finalidad lucrativa para el particular con el cual se celebra el acuerdo. No
obstante, en otros acuerdos dicha finalidad puede estar exenta.
En el primer caso, esto es, cuando se persigue la celebración de un acuerdo de
carácter oneroso, para la prestación de bienes, servicios u obras, deberán
realizar previamente las etapas previas de programación y el proceso de
selección correspondiente, y contratar con el postor seleccionado. Dichos
acuerdos se sujetan a las disposiciones de las normas sobre contrataciones y
adquisiciones del Estado.
En el segundo caso, los acuerdos se encuentran fuera del ámbito de aplicación
de la Ley y su Reglamento, por la misma naturaleza que reviste la celebración
de un acuerdo exento de finalidad lucrativa2
.
2.3 En este contexto, la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento ha
establecido expresamente que no son de aplicación la Ley y su Reglamento
para “la celebración de convenios de gestión, de cooperación o cualesquiera
otros de naturaleza análoga, suscritos entre dos o más Entidades o entre éstas
y organismos internacionales, con el objeto que se brinden los bienes o
servicios propios de la función que por Ley le corresponde a la Entidad
contratada”.
Con la citada disposición se reconoce el alcance anotado anteriormente, en
cuanto a que la finalidad buscada con la celebración de un convenio no puede
asimilarse a la que subyace a la celebración de un contrato oneroso. Así, por
ejemplo, cuando los particulares o una Empresa del Estado deciden participar
2
Sobre el particular, cabe precisar que el fin lucrativo a que se hace referencia implica que el
particular participe en el procedimiento de contratación con el fin de obtener un rédito económico,
independientemente que su fin como persona jurídica sea realizar actividad lucrativa o actividad sin
fines de lucro. En ese sentido, una asociación sin fines de lucro puede participar en un proceso de
selección asumiendo una prestación de dar o hacer, y recibiendo como contraprestación una suma
dineraria, que a la larga redundará en el cumplimiento de los objetivos y/o fines de la persona jurídica.
Dicha utilidad por su naturaleza no es distribuible entre los asociados.
2
en los procesos de selección, lo hacen en el entendido de maximizar sus
beneficios; es decir, participan como agentes del mercado con fines lucrativos,
siendo esta la finalidad principal de su intervención en nuestro sistema de
contrataciones, finalidad que no se verifica en la celebración de un convenio
entre Entidades del Estado.
En consecuencia, no es de aplicación la Ley y su Reglamento a los convenios
celebrados por el Estado, entendiendo que dichos acuerdos suponen la ausencia
de finalidades lucrativas para las partes.
2.4 Sin perjuicio de lo señalado, a partir de la celebración de un convenio puede
existir el compromiso de alguna de las partes de cubrir determinados costos y/o
gastos administrativos así como las contrataciones y adquisiciones necesarias
para alcanzar la finalidad del convenio, en cuya virtud deban erogarse recursos
del Estado. Ello no debería afectar el carácter particular —y, por tanto, el
régimen especial— que posee el convenio, si se tratan de gastos que no
constituyen utilidad a favor de la otra parte del convenio.
Sin embargo, conviene tener en cuenta que, si una de las partes del convenio es
otra Entidad pública, y ésta, para cumplir con la finalidad del convenio, debe
adquirir o contratar bienes, servicios u obras, la exención de aplicar la Ley solo
alcanza a la celebración de los convenios, mas no a dichas adquisiciones y/o
contrataciones, las que a, a tenor de lo dispuesto en el literal m) del numeral
2.3 del artículo 2º de la Ley, deberán sujetarse a la Ley:
“La presente Ley no es de aplicación para:
…
m) Las modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato
contempladas en la normativa de la materia, salvo las contrataciones
y adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para ello”.
2.5 En atención a lo señalado, los gastos que irrogue una Entidad para cubrir los
costos y/o gastos administrativos —no utilidad— necesarios para cumplir con
los compromisos asumidos en virtud de un convenio, no se sujetan a lo
establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, pues
ésta sólo regula los “pagos” que corresponde asumir a una Entidad que ha
celebrado un contrato bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento.
3. CONCLUSIÓN
Los gastos que irrogue una Entidad para cubrir los costos y/o gastos administrativos
—no utilidad— necesarios para cumplir con los compromisos asumidos en virtud de
un convenio, no se sujetan a lo establecido en la normativa de contrataciones y
adquisiciones del Estado, pues ésta sólo regula los “pagos” que corresponde asumir a
una Entidad que ha celebrado un contrato bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su
Reglamento.
Jesús María, 31 de diciembre de 2008
3
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100 08 - pnp - ambito de aplica de la normativa de contrata y adq del estado

  • 1. OPINIÓN N.° 100-2008/DOP Entidad: Policía Nacional del Perú Asunto: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado Referencia: Oficio N.º 124-2008-DIREDUD-SDIRADM-DIVLOG 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Sub Director de Administración de la Dirección de Educación y Doctrina Policial de la Policía Nacional del Perú, en lo sucesivo la Entidad, consulta si es procedente el pago dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, en virtud de la celebración de un convenio de cooperación con una universidad privada. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS1 La Entidad formuló literalmente la siguiente consulta: “Habiendo suscrito la Entidad un acuerdo específico dentro del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con una Universidad Privada, ¿La Entidad desea saber si es procedente el pago, dentro del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a dicha Universidad con los fondos del presupuesto del Tesoro Público asignado por los gastos estipulados en una cláusula del acuerdo indicado para tal efecto, de acuerdo al procedimiento 26 del TUPA del CONSUCODE”. Sobre el particular, cabe mencionar lo siguiente: 1 Las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento) y el procedimiento 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006- EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10.
  • 2. 2.1 En principio cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento los contratos celebrados por las Entidades, por los cuales el Estado asuma la obligación de retribuir con una suma dineraria al contratista por su prestación que puede consistir en la entrega de bienes, realización de servicios o ejecución de una obra. 2.2 Derivado de lo anterior, no todos los acuerdos en los cuales sea partícipe la administración se encontrarán sujetos a la Ley. Así, conviene precisar la naturaleza particular de ciertos acuerdos que las Entidades del Estado —en el marco de relaciones de Derecho Administrativo— celebran, cuyas finalidades propiamente escapan a los objetivos buscados con la realización de los procesos de selección regulados por la Ley, como son los convenios de gestión, cooperación u otros de naturaleza análoga. Es así que un acuerdo celebrado por la Administración puede perseguir finalidad lucrativa para el particular con el cual se celebra el acuerdo. No obstante, en otros acuerdos dicha finalidad puede estar exenta. En el primer caso, esto es, cuando se persigue la celebración de un acuerdo de carácter oneroso, para la prestación de bienes, servicios u obras, deberán realizar previamente las etapas previas de programación y el proceso de selección correspondiente, y contratar con el postor seleccionado. Dichos acuerdos se sujetan a las disposiciones de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. En el segundo caso, los acuerdos se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, por la misma naturaleza que reviste la celebración de un acuerdo exento de finalidad lucrativa2 . 2.3 En este contexto, la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento ha establecido expresamente que no son de aplicación la Ley y su Reglamento para “la celebración de convenios de gestión, de cooperación o cualesquiera otros de naturaleza análoga, suscritos entre dos o más Entidades o entre éstas y organismos internacionales, con el objeto que se brinden los bienes o servicios propios de la función que por Ley le corresponde a la Entidad contratada”. Con la citada disposición se reconoce el alcance anotado anteriormente, en cuanto a que la finalidad buscada con la celebración de un convenio no puede asimilarse a la que subyace a la celebración de un contrato oneroso. Así, por ejemplo, cuando los particulares o una Empresa del Estado deciden participar 2 Sobre el particular, cabe precisar que el fin lucrativo a que se hace referencia implica que el particular participe en el procedimiento de contratación con el fin de obtener un rédito económico, independientemente que su fin como persona jurídica sea realizar actividad lucrativa o actividad sin fines de lucro. En ese sentido, una asociación sin fines de lucro puede participar en un proceso de selección asumiendo una prestación de dar o hacer, y recibiendo como contraprestación una suma dineraria, que a la larga redundará en el cumplimiento de los objetivos y/o fines de la persona jurídica. Dicha utilidad por su naturaleza no es distribuible entre los asociados. 2
  • 3. en los procesos de selección, lo hacen en el entendido de maximizar sus beneficios; es decir, participan como agentes del mercado con fines lucrativos, siendo esta la finalidad principal de su intervención en nuestro sistema de contrataciones, finalidad que no se verifica en la celebración de un convenio entre Entidades del Estado. En consecuencia, no es de aplicación la Ley y su Reglamento a los convenios celebrados por el Estado, entendiendo que dichos acuerdos suponen la ausencia de finalidades lucrativas para las partes. 2.4 Sin perjuicio de lo señalado, a partir de la celebración de un convenio puede existir el compromiso de alguna de las partes de cubrir determinados costos y/o gastos administrativos así como las contrataciones y adquisiciones necesarias para alcanzar la finalidad del convenio, en cuya virtud deban erogarse recursos del Estado. Ello no debería afectar el carácter particular —y, por tanto, el régimen especial— que posee el convenio, si se tratan de gastos que no constituyen utilidad a favor de la otra parte del convenio. Sin embargo, conviene tener en cuenta que, si una de las partes del convenio es otra Entidad pública, y ésta, para cumplir con la finalidad del convenio, debe adquirir o contratar bienes, servicios u obras, la exención de aplicar la Ley solo alcanza a la celebración de los convenios, mas no a dichas adquisiciones y/o contrataciones, las que a, a tenor de lo dispuesto en el literal m) del numeral 2.3 del artículo 2º de la Ley, deberán sujetarse a la Ley: “La presente Ley no es de aplicación para: … m) Las modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato contempladas en la normativa de la materia, salvo las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para ello”. 2.5 En atención a lo señalado, los gastos que irrogue una Entidad para cubrir los costos y/o gastos administrativos —no utilidad— necesarios para cumplir con los compromisos asumidos en virtud de un convenio, no se sujetan a lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, pues ésta sólo regula los “pagos” que corresponde asumir a una Entidad que ha celebrado un contrato bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. CONCLUSIÓN Los gastos que irrogue una Entidad para cubrir los costos y/o gastos administrativos —no utilidad— necesarios para cumplir con los compromisos asumidos en virtud de un convenio, no se sujetan a lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, pues ésta sólo regula los “pagos” que corresponde asumir a una Entidad que ha celebrado un contrato bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Jesús María, 31 de diciembre de 2008 3