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1° Parcial - Mineria
Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales (Universidad de Morón)
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DERECHO MINERO
El Código de Minería fue promulgado el 8-12-1886 y entro en vigencia el 1-5-1887. Su autor
es el Dr. Rodríguez. Es un código que sufrió pocas modificaciones.
La primera modificación fue en el año 1917 con la ley 10.273 que reemplazo el amparo
por pueble por el canon y las inversiones.
La segunda modificación fue la del Art 40 de la Constitución Nacional del 49´(Perón)
transformando a todos los bienes que producen energía en bienes del dominio del Estado
Nacional, no provincial, siendo bienes inembargables e inalienables. Por lo tanto, las
provincias ya no tenían dominio sobre las minas o cualquier bien que sirviera para producir
energía.
La tercera modificación fue la del Decreto 456 (Menem) en donde se realiza un
reordenamiento del Código de Minería, poniendo en primer lugar el procedimiento de
exploración y luego el procedimiento de explotación.
CATEGORIAS DE MINAS
Existen 3 tipos de categorías de minas, que se pueden dividir en:
 Minas de las que el suelo es un accesorio: Pertenecen exclusivamente al Estado
(nacional, provincial o municipal) y nadie puede explotar sino en virtud de concesión
legal otorgada por autoridad competente. Le pertenecen al Estado ya que el Art 1945
del CCyC así lo establece, al igual que lo hacia el Art 2518 del Código de Vélez:
ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con
ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida
en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales
Art. 2.518. La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el
suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como
los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos
objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus
construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también
demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.
Al referirse el art 1945 a las leyes especiales, hace mención a lo dispuesto en el Código de
Minería.
Le corresponden a la primera categoría:
a) oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto,
manganeso, antimonio, wólfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno,
litio y potasio.
b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.
c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos.
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores endógenos
Son los mas importantes porque son los mas caros ya que son minerales que se encuentran
en escasez en el planeta.
PETROLEO: No se mencionan los hidrocarburos fluidos (petróleo) porque el código entro en
vigencia en 1887 y el petróleo fue descubierto en 1907 oficialmente por eso no está en la
redacción original del código.
Si se descubriere un mineral que no esté contemplado en el código se regula mediante una
ley emanada del congreso. Hubo tanta presión de países extranjeros que hicieron que no se
nombrara por medio de una ley al petróleo como un mineral de la primera categoría, por lo
tanto, desde el descubrimiento la regulación de toda la actividad petrolera (exploración,
explotación, comercialización, industrialización y transporte) fue mediante decretos; hasta
1936 que se sanciona la primera ley que regula toda la actividad petrolera ley 12.161.
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Art. 9° – El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos
expresados en la presente ley.
Art. 10. – Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la
propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.
 Doble régimen
a. En primer lugar, son las minas que se conceden preferentemente al dueño del suelo.
b. Minas que por las condiciones de su yacimiento se destinan al aprovechamiento
común.
Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas
corrientes y los placeres.
b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen
sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos,
en tanto no los recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas y turberas.
d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas,
grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales
permutantes o permutíticos.
PROPIEDAD DE LAS MINAS:
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar,
según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
 Minas que pertenecen exclusivamente al propietario del suelo y que nadie puede
explotar sin su consentimiento salvo motivos de utilidad pública.
Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y
en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo
conjunto forma las canteras.
PROCEDIMIENTOS DE MINERIA.
EXPLORACIÓN:
Art. 25º: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para
explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de
exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas
correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y
domicilio del solicitante y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones
que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada
sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo,
cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los
derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes.
Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud,
salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el
plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por
desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto
alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de
medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será
reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera
a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución
que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon
determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los
permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
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La solicitud de permiso de cateo o exploración puede pedirla cualquier persona física o
jurídica. Si se trata de persona física necesita capacidad de administración, mientras que
para la explotación la persona física necesita capacidad de administración y de disposición.
Como todo acto administro se dará inicio con una solicitud de permiso de cateo o
exploración, que debe contener el nombre y apellido del solicitante, domicilio real, zona se
va a ubicar la exploración por medio de la determinación del catastro minero, nombre y
apellido propietario superficiario el cual no puede negarse al permiso de cateo, declaración
jurada que contenga la inexistencia de prohibiciones (no más de 20 permisos o no más de
400 unidades de medida por persona y por provincia).
El peticionante abonara en forma provisoria un canon locativo.
El código establece que, si el peticionante completa la solicitud, pero falta alguno de los
datos, la autoridad intima a completar el dato que falta, pero no va a ser obstáculo para
que el tramite siga su curso.
La solicitud se presenta a la autoridad competente que, en este caso, es el escribano de
minas el cual va a determinar si la zona que esta solicitando el peticionante esta ocupada o
libre. En el caso de que este ocupada rechaza la petición. Si la zona esta libre procederá a
otorgar el permiso de cateo. Luego, hay un periodo en el que se hace una publicación por el
hecho de haber aceptado la solicitud de cateo por 2 veces en 10 días en un periódico de la
zona y en la cartelera de la escribanía.
Acto seguido, el peticionante comienza la exploración en la zona determinada en la
solicitud de permiso aprobada por la autoridad competente (escribano de minas), previa
notificación al propietario superficiario. En este caso, el propietario superficiario, una vez
aprobado el permiso de cateo, no puede oponerse ya que esa actividad es de utilidad
pública.
Utilidad pública: privilegio que tiene toda persona física o jurídica que está realizando una
actividad minera.
CATEADOR ILEGAL: No tiene permiso para realizar la exploración
Comienza a realizar tareas de exploración en un terreno libre de cualquier permiso de
exploración. En este caso, si el cateado ilegal descubre, el descubrimiento le pertenece,
pero tiene una sanción de multa (ART 26)
Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el
descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que
se adjudique el permiso.
Se trata de un cateador ilegal que comienza tareas de explotación en un predio donde ya
hay una solicitud de permiso preexistente, si el cateador descubre, el descubrimiento le va
a pertenecer a la persona que tiene el permiso para explorar en ese predio (ART 28)
El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de
la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de
aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración
correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de
la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.
Según el Art 27, vencidos los días de la publicación en el diario y en la cartelera de la
escribanía, cualquier persona que se creyere con derecho a deducir oposición puede
presentarse dentro de los 20 días.
Los que pueden creerse con derecho a deducir oposición son: un explorador que tenga
permiso anterior en ese lugar o alguien que establezca que se esta violando alguna de las
limitaciones de exploración o explotación.
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AREA DE CATEO O EXPLORACION
Según el art 29, nos corresponde como área de cateo:
- Mínimo: 1 permiso por persona y por provincia → mínimo: 1 unidad de medida= 500
hectáreas o 500 manzanas
→ máximo: 20 unidades de medida =
10.000 hectáreas
- Máximo: 20 permisos por persona o 400 unidades de medida por persona y por
provincia.
El carácter de la exploración en el tiempo es limitado, es decir, que no es indefinido. Por lo
tanto:
Periodo de gracia: 30 días que tiene el explorador para instalarse en la zona de cateo que
no cuentan como días dentro del permiso, es decir, que los 150 días corren a partir de que
termina el periodo de gracia.
1 permiso → 1 unidad de medida → 150 días
→ 2 unidades de medida→50 días mas
→ 3 unidades de medida→50 días mas
→ 4 unidades de medida→50 días mas
300 días
LIMITACIONES AL DERECHO DE CATEO Y EXPLOTACION:
1. Limitaciones absolutas: No se puede realizar ninguna actividad minera dentro de una
mina ya concebida, aunque tenga el permiso.
2. Limitaciones relativas:
- Sitios privados: 1 – Recinto de todo edificio y sitios murados. 2- jardines, huertos y viñedos,
murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de
10.000 metros cuadrados en los jardines, y de 25.000 en los huertos y viñedos. 3- A menor
distancia de 40 metros de las casas, y de 5 a 10 metros, de los demás edificios. Cuando las casas
sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a 10 metros, que pueden
extenderse hasta 15. 4- A una distancia menor de 30 metros de los acueductos, canales, vías
férreas, abrevaderos y vertientes.
- Sitios públicos: No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios,
calles y sitios públicos; ni a menor distancia de 50 metros de los edificios, caminos de hierro,
carreteros, acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un
ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente,
o que, habiéndolo, puede salvarse.
Tanto en los lugares públicos como privados, por la utilidad pública, la autoridad puede
conceder el permiso de cateo, previa citación del interesado y un perito informe para
lugares privados y un ingeniero para los lugares públicos permitiera la actividad minera en
ese sitio
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA CONCESION
1. Descubrimiento: es el hallazgo de un mineral por parte del explorador. Este puede ser
de dos formas:
A) Resultante de un proceso de exploración
B) Resultante de un accidente
Cuando se descubre, hay obligación de denunciar el mineral descubierto (Art 46).
El descubridor, que por exploración o por accidente halle un mineral, presentara ante la
autoridad minera un escrito en doble ejemplar, donde indicara: nombre y apellido del
descubridor o sociedad (nombre y apellido de los socios), domicilio real, acompaña muestra
Si se exceden las 4 unidades de medida deben desafectarse o
liberarse una extensión de la zona de cateo que equivalga a la
mitad de la superficie remanente. Ej. pido 8 unidades de medida,
4 de ellas se exceden, por lo tanto, debo liberar 2 unidades de
medida.
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del mineral, punto del descubrimiento y la determinación de la superficie, no superior al
doble de la máxima concesión permitida del mineral que se trate.
De ese escrito, la autoridad minera (escribano de minas) le pondrá: cargo, establecerá si la
superficie determinada ya esta ocupada o no. Si esta ocupada deniega el permiso, si esta
ocupada en parte deja constancia de ello en la solicitud y el interesado deberá notificarse
contestando si esta interesado en la porción que queda de ese terreno firmando la solicitud.
Si no esta ocupada la zona, autoriza la explotación previo registro en los libros de protocolo
del escribano.
La publicación es por 3 veces en 15 días en el periódico de la zona y en la cartelera de la
escribanía. En la explotación, no existe periodo para que una persona pueda presentar
derecho a oposición.
El art 67 y el art 75 se contradicen, pero el correcto es el Art 67, es decir que, se pueden
tomar pertenencias contiguas o separadas. La extensión del terreno dentro de cuyos límites
puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia; es el equivalente a la unidad de
medida en la exploración.
PERTENENCIA
1 PERTENENCIA →300 Mts x 200 Mts.
Puede extenderse de 200 Mts. Hasta 300 Mts, según el art 73.
OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR (Art 68 a 70)
Realizar, dentro de los 100 días del registro, una serie de trabajos denominados “labor
legal”. La labor legal es el conjunto de trabajos que tienen por finalidad poner en manifiesto
la dirección, inclinación y grueso del criadero. El criadero es sinónimo de veta o corrida del
mineral.
A partir del punto del descubrimiento hay que excavar 10 Mts. Desde la superficie hasta el
subsuelo dentro de los 100 días del registro (escribano acepta la solicitud de explotación).
Si a los 100 días no se puede determinar la dirección, inclinación y grueso del criadero,
tiene 100 días más. Si a los 200 días, no se puedo determinar como corre el criadero, se
tiene 50 días más. Si a los 250 días no se determinó la labor legal, tiene 100 días mas para
realizar la labor legal en otro punto.
La labor legal se realiza para demarcar la pertenencia, es decir, los 300 x 200 Mts según
como corra el criadero.
MENSURA: medición para determinar los limites de la pertenencia.
Debe solicitarse ante la autoridad minera, por medio de una solicitud en la cual se indicara:
rumbo del criadero, recorrido, punto de partida; y esa solicitud debe ser publicada por 3
veces en 15 días en el periódico de la zona y en la cartelera. Ese pedido de mensura debe
notificarse al propietario superficiario y a los propietarios de las minas colindantes, ya que
se pueden ver afectados los derechos de los mismos y, por lo tanto, puede presentarse si
creyera derecho de oposición por las limitaciones del derecho de cateo y explotación,
teniendo 15 días para presentarse a partir de la notificación o del ultimo día de la
publicación. A partir de este momento es cuando existe el minero y la mina, anteriormente
existe solo el explorador.
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En la primera publicación se pueden oponer, cuando ya tenemos fecha y hora se vuelve a notificar a todos los que
tienen un interés en esa operación de mensura (propietario superficial y colindantes), y se publica nuevamente 3
veces por 15 días. El día y la hora que determine la autoridad se van a presentar algunos funcionarios del Estado
que son:
1) Juez del mineral 2) Escribano de mina 3) Un ingeniero
4) A falta de un ingeniero una zona, un perito agrimensor 5) Propietario superficiario
6) Propietarios o representes de minas colindantes
Art. 81. – Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el
registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
Art. 82. – En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y
latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
No se pueden oponer, pero pueden interponer alguna objeción los propietarios superficiarios o de las minas
colindantes
Realización de la operación: El ingeniero comienza a marcar los puntos sobre los cuales van a ir colocados los
linderos (tienen que ser sólidos, bien perceptibles y duraderos). El juez puede o no estar presente, este preside la
operación, el que tiene que estar presente es el escribano. Una vez que marco los puntos va a trazar las líneas que
van a delimitar la longitud y la latitud. El escribano va a elaborar un acta de todo lo que sucede en la operación y
se la da a firmar a todos los presentes. Esa acta si estaba presente el juez no hay ningún problema, como esta el
acta se firma y se lleva al registro, si este juez no estaba presente el escribano deberá remitir el acta al juez que la
ordeno, si el juez lo observa el escribano deberá convertirla. Si el juez no tiene nada que objetar, este aprueba la
operación de mensura. Una vez que el acta está en condiciones el escribano la lleva al registro para su pertinente
inscripción. Y esa acta una vez inscripta en el registro de la propiedad minera, si no está inscripta no tiene validez
ante terceros. Una vez que se inscribió el escribano recibe copia de parte del RPM, y esa copia debidamente
inscripta es el título de propiedad de la mina para el minero. La concesión legal que establece el código de minería
termina convirtiendo al minero en propietario con las minas atribuciones de la propiedad civil, va a ser propietario
todo el tiempo que quiera, si quiere venderla la puede vender. Antes de 1917 la propiedad minera se mantenía
por el pueble, es decir, operarios trabajando, después de este año y con la ley 2073 para mantener la propiedad
minera tiene dos condiciones que impone el amparo minero para que este siga siendo propietario:
1. Pago del canon: se establece por ley, una vez por año se determina el monto a pagar por cada pertenencia y
cada mineral, el minero lo puede pagar de una sola vez en el año o en dos cuotas al 30 de junio y 31 de
diciembre, el monto de canon anual aumenta a $400 anual por pertenencia. Se le paga al Estado. Si el minero
no paga el canon y las inversiones la mina caduca, vacante y vuelve al dominio del Estado
2. Inversiones: Este código establece que el minero debe realizarlas. Hay que integrarlas de acuerdo a lo que
establece la ley
Impugnación de operación de mensura: Pueden ser tres causas
1) Error pericial: el ingeniero se equivocó y todo mal las medidas, el juez ordeno mal, etc.
2) Dolo o fraude: el ingeniero se equivocó con intención. Si el escribano actuó de mala fe hay que hacer un juicio
de redaducion por falsedad.
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3) Violación manifiesta de la ley: los intervinientes actuaron como quisieron y no siguieron las indicaciones de la
ley.
Solo la legitimación activa (el que tiene derecho de ejercer la acción) solamente la tiene el propietario de la mina
colindante que se vio afectado en sus derechos.
Linderos: dentro de los 20 días de realizada la operación de mensura el minero tendrá colocados los linderos en la
superficie. Una vez colocados estos son irremovibles excepto los casos establecidos en el código de minería o bien
como resultado de alguna sentencia judicial. Con respecto a estos pueden ocurrir dos situaciones En ambos casos
el minero deberá solicitar permiso a la autoridad:
a) Que los mismos desaparezcan: tiene que volver
el ingeniero
b) Que se deterioren: el minero puede proceder a
su reparación
DEMARCACION
2. Minas:
I. Caducadas y vacantes →Pueden caducar de 2 formas: 1. No se pagó el canon 2. No
se realizaron las inversiones que establece la ley o le da un destino distinto al que
establece la misma. Por lo tanto, vuelve al dominio del Estado y este puede
otorgárselas a otro.
Antes de 1917, la propiedad de la mina se sostenía mediante el pueble, es decir,
tener los operarios trabajando en la mina.
A partir de la Ley 10.273, la propiedad de la mina se sostiene mediante el pago anual
de un canon y por la integración de las inversiones, como lo indica la ley.
Concesión en el derecho minero: el minero adquiere la propiedad de la mina. Es minero
a partir de la concesión, antes de ella no existe minero ni mina. Lo que mantiene a la mina
en propiedad del mismo es el pago del canon y las inversiones. Cuando este no paga el
canon por el periodo de 1 año o no integra las inversiones o les da un destino diferente al
que indica la ley, o no presenta la declaración jurada anual de las inversiones que realizo o
falsea los datos en la declaración jurada, la mina caduca, volviendo al dominio del Estado el
cual puede volver a entregarla concesión de otra persona.
II. Abandonadas → la mina se encuentra en exploración, pero su propietario decide no
trabajar más.
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3. Ampliación: Es agregar otra pertenencia de igual forma y dimensiones, no es agrandarla. Si tengo una de
300x200 agrego otra de 300x200, y ambas forman una sola mina de 600x400. Las condiciones son:
a) El terreno donde se pretende agregar la nueva pertenencia este vacante (libre de otra explotación)
b) El minero tiene que estar llegando a 40 metros del limite de la pertenencia, ya sea latitud o longitud.
El procedimiento para agregar una pertenencia es igual que la solicitud para pedir una pertenencia, es decir con el
permiso para la ampliación, con la operación de mensura, publicación, etc. Va a quedar un solo cuerpo, ya no va a a
haber doble mina.
4. Mejora: Es el cambio de perímetro de la pertenencia. Por ejemplo se abandonan 30 metros porque se van a pedir
otros 30 metros. Después de esta mejora mide lo mismo, solamente el pedazo que ya no se usa se reemplaza por
otro donde sigue la veta. No tiene que haber otra mina en la zona. La forma para pedir la mejora es la misma que
para la pertenencia
5. Demasía: Es el espacio sobrante entre dos o mas pertenencias, este puede ser por la longitud o latitud. Cuando
es por la longitud le corresponde a cada uno el 50% del espacio. Cuando es por la latitud le corresponde al minero
que se está internando con sus valores en ese espacio vacante, si los dos están llegando al espacio vacante ahí si es
el 50% para cada uno. En este caso los linderos si se pueden mover tanto en la ampliación, mejora y demasía. Solo
para este caso entre pertenencia y pertenencia hubiese 150 metros, ya sea latitud o longitud no se puede tomar
demasía, si no que se va a tener que pedir una nueva pertenencia, es decir una ampliación.
6. Socavón: Es una especie de galería o túnel (no decir en el examen), se realiza para transportar los minerales que
se excavan, para poder facilitar la explotación, para el transporte de herramientas, y principalmente para trabajar.
Tiene una diferencia, si o si debe tener orificio de entrada y de salida en la superficie. El minero socavonero se va a
convertir en propietario del socavón (excepción al límite de pertenencia ajena). Hay dos tipos o situaciones:
A. Comienza en mi pertenencia y termina en terreno franco o viceversa (libre de permiso de explotación, no
exploración). En este caso se debe pedir autorización al escribano de minas para construir el socavón.
B. Comienza en mi pertenencia, pasa y sale por la pertenencia del colindante.
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El propietario de entrada y salida del socavón puede oponerse por diversos motivos, se resuelve por audiencia ante la
autoridad minera correspondiente y de la demostración de que no haya peligro en la superficie con informe de peritos,
si hay un tipo de peligro se ordena la modificación de los planes para la construcción del socavón. Si el opositor se sigue
oponiendo, el minero debe brindar una garantía por los posibles perjuicios que pueda sufrir.
Cuando el socavonero declare que va a explotar un determinado mineral, solo va a poder explotar dicho mineral
declarado en el permiso. Si encuentra otro mineral en el socavón realizado debe dar aviso al propietario superficiario de
la mina atravesada y, además, con esos minerales que extrae que no esta declarado debe entregarlos al propietario de la
mina atravesada. Por otro lado, el propietario de la mina atravesada debe pagarle los gastos de la extracción. La
excepción es cuando el mineral no declarado este unido de manera tal que no pueda separarse para entregárselo al otro
propietario de la mina colindera.
Si descubre un mineral que no está explotando ni el ni la mina colindera debe denunciarlo ante la autoridad minera
como un nuevo descubrimiento.
Si el minero socavonero encuentra un mineral de la 3ra categoría, debe denunciarlo al propietario superficiario.
RESPONSABILIDAD MINERA:
La responsabilidad del minero siempre es OBJETIVA (1757-1760 CCyC), es decir, que se tiene en
cuenta el resultado del hecho dañoso.
Se exceptúa en cuatro casos:
1. El propietario superficiario comienza construcciones en la superficie en dirección a los
trabajos mineros una vez otorgada la concesión.
2. El propietario superficiario comienza construcciones en la superficie luego de otorgada la
concesión y no da aviso al propietario de la mina ni a la autoridad minera.
3. El propietario superficiario retoma trabajos en la superficie suspendidos 1 año antes de
otorgada la concesión.
4. El peligro ya era prexistente
En estos mismos casos, si el superficiario le produce daños al minero o a la mina le debe
indemnización.
Plazo para iniciar la acción por los daños en la superficie: 6 meses
SERVIDUMBRE MINERA Y ADQUISICION DEL SUELO
La propiedad de la superficie y la propiedad del subsuelo es distinta cuando haya minas de la 1ra
categoría ya que el art 1945 del código civil (extensión del dominio del suelo) establece que “El dominio
de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales”, por lo tanto, le correspondería
al propietario, pero el código establece la excepción de las leyes especiales (código de minería). En este
mismo, en el art 7 se establece que el estado es el dueño del subsuelo, al igual que el art 236 del CCyC.
Por lo tanto, se distingue la propiedad del subsuelo de la superficie porque la propiedad de la superficie
pertenece al propietario superficiario, y el subsuelo pertenece al estado, según el art 236 CCyC y el art 7
del código de minería.
Ya sea en trabajos de exploración o explotación se debe constituir un contrato de servidumbre entre el
propietario superficiario y el explorados o minero (es minero a partir de la concesión).
La servidumbre es un derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se
puede usar ese inmueble ajeno, o bien impedir que su propietario ejerza alguno de sus derechos de
propiedad o ejercer algún derecho de disposición sobre ese inmueble ajeno. Es decir que, el minero podrá
usar de la superficie, ejercer un acto de disposición o impedir que el superficiario ejerza los derechos de
propiedad. En la exploración es temporal y en la explotación es ilimitada.
Constituido el contrato de servidumbre el superficiario percibirá un dinero. Ese precio se estipula teniendo
en cuenta el precio de plaza o de mercado para la locación de la superficie y, los daños y perjuicios que
sufre el superficiario por la perdida de la disposición de la superficie.
Si realmente el perjuicio del superficiario es de tal magnitud que el bien se vuelve inútil se adquirirá la
superficie por el minero ya que el código de minería presume la utilidad pública dentro del perímetro de
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la concesión (no admite prueba en contrario- juris ete juris), por lo tanto, le permite al concesionario de la
mina exigir la venta de esa superficie al propietario superficiario. El explorador no puede exigir la venta
de la superficie ya que no tiene la utilidad pública.
Fuera de la pertenencia, la presunción de utilidad publica admite prueba en contrario, por lo tanto, no
tiene el derecho de exigir la venta porque no tiene la utilidad pública.
Por otro lado, el superficiario puede exigir la compra de la superficie cuando esta se torna inútil y puede
probarlo.
CONTRATOS MINEROS
- CONTRATO DE AVIÓ: Contrato por el cual una persona, aviador, se obliga a suministrar a otra, aviado
(minero), todo lo que necesite, ya sea efectos (cosas, herramientas, maquinas), capital u obras para
que pueda llevar a cabo la explotación de la mina.
Se formaliza por instrumento publico o privado. Si se realiza por instrumento publico se realiza por
escribano, pero si se realiza por instrumento privado para darle fecha cierta debe realizarse el sellado
para que pueda ser oponible a 3ros.
Además, debe realizarse la publicación.
El aviador suministrara todo lo que necesite el aviado a cambio cobrara:
 Precio por el suministro
 Porcentaje pactado con anterioridad del producido de la mina
 Hacerlo parte de la misma mina como socio, ya que las minas son indivisibles.
Como el aviador es un acreedor privilegiado, en el caso de que determine que le minero no está llevando
en óptimas condiciones la explotación o que esta desatendiéndola puede nombrar interventor.
Extinción del contrato: por el cumplimiento del objeto o por el modo irregular (rescisión o resolución)
- CONTRATO DE COMPAÑÍA DE MINAS
EXPLOTACIÓN:
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  • 2. DERECHO MINERO El Código de Minería fue promulgado el 8-12-1886 y entro en vigencia el 1-5-1887. Su autor es el Dr. Rodríguez. Es un código que sufrió pocas modificaciones. La primera modificación fue en el año 1917 con la ley 10.273 que reemplazo el amparo por pueble por el canon y las inversiones. La segunda modificación fue la del Art 40 de la Constitución Nacional del 49´(Perón) transformando a todos los bienes que producen energía en bienes del dominio del Estado Nacional, no provincial, siendo bienes inembargables e inalienables. Por lo tanto, las provincias ya no tenían dominio sobre las minas o cualquier bien que sirviera para producir energía. La tercera modificación fue la del Decreto 456 (Menem) en donde se realiza un reordenamiento del Código de Minería, poniendo en primer lugar el procedimiento de exploración y luego el procedimiento de explotación. CATEGORIAS DE MINAS Existen 3 tipos de categorías de minas, que se pueden dividir en:  Minas de las que el suelo es un accesorio: Pertenecen exclusivamente al Estado (nacional, provincial o municipal) y nadie puede explotar sino en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. Le pertenecen al Estado ya que el Art 1945 del CCyC así lo establece, al igual que lo hacia el Art 2518 del Código de Vélez: ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales Art. 2.518. La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio. Al referirse el art 1945 a las leyes especiales, hace mención a lo dispuesto en el Código de Minería. Le corresponden a la primera categoría: a) oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wólfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio. b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos. c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos. d) Las piedras preciosas. e) Los vapores endógenos Son los mas importantes porque son los mas caros ya que son minerales que se encuentran en escasez en el planeta. PETROLEO: No se mencionan los hidrocarburos fluidos (petróleo) porque el código entro en vigencia en 1887 y el petróleo fue descubierto en 1907 oficialmente por eso no está en la redacción original del código. Si se descubriere un mineral que no esté contemplado en el código se regula mediante una ley emanada del congreso. Hubo tanta presión de países extranjeros que hicieron que no se nombrara por medio de una ley al petróleo como un mineral de la primera categoría, por lo tanto, desde el descubrimiento la regulación de toda la actividad petrolera (exploración, explotación, comercialización, industrialización y transporte) fue mediante decretos; hasta 1936 que se sanciona la primera ley que regula toda la actividad petrolera ley 12.161. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 3. Art. 9° – El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley. Art. 10. – Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.  Doble régimen a. En primer lugar, son las minas que se conceden preferentemente al dueño del suelo. b. Minas que por las condiciones de su yacimiento se destinan al aprovechamiento común. Corresponden a la segunda categoría: a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. c) Los salitres, salinas y turberas. d) Los metales no comprendidos en la primera categoría. e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. PROPIEDAD DE LAS MINAS: ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.  Minas que pertenecen exclusivamente al propietario del suelo y que nadie puede explotar sin su consentimiento salvo motivos de utilidad pública. Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. PROCEDIMIENTOS DE MINERIA. EXPLORACIÓN: Art. 25º: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona. El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 4. La solicitud de permiso de cateo o exploración puede pedirla cualquier persona física o jurídica. Si se trata de persona física necesita capacidad de administración, mientras que para la explotación la persona física necesita capacidad de administración y de disposición. Como todo acto administro se dará inicio con una solicitud de permiso de cateo o exploración, que debe contener el nombre y apellido del solicitante, domicilio real, zona se va a ubicar la exploración por medio de la determinación del catastro minero, nombre y apellido propietario superficiario el cual no puede negarse al permiso de cateo, declaración jurada que contenga la inexistencia de prohibiciones (no más de 20 permisos o no más de 400 unidades de medida por persona y por provincia). El peticionante abonara en forma provisoria un canon locativo. El código establece que, si el peticionante completa la solicitud, pero falta alguno de los datos, la autoridad intima a completar el dato que falta, pero no va a ser obstáculo para que el tramite siga su curso. La solicitud se presenta a la autoridad competente que, en este caso, es el escribano de minas el cual va a determinar si la zona que esta solicitando el peticionante esta ocupada o libre. En el caso de que este ocupada rechaza la petición. Si la zona esta libre procederá a otorgar el permiso de cateo. Luego, hay un periodo en el que se hace una publicación por el hecho de haber aceptado la solicitud de cateo por 2 veces en 10 días en un periódico de la zona y en la cartelera de la escribanía. Acto seguido, el peticionante comienza la exploración en la zona determinada en la solicitud de permiso aprobada por la autoridad competente (escribano de minas), previa notificación al propietario superficiario. En este caso, el propietario superficiario, una vez aprobado el permiso de cateo, no puede oponerse ya que esa actividad es de utilidad pública. Utilidad pública: privilegio que tiene toda persona física o jurídica que está realizando una actividad minera. CATEADOR ILEGAL: No tiene permiso para realizar la exploración Comienza a realizar tareas de exploración en un terreno libre de cualquier permiso de exploración. En este caso, si el cateado ilegal descubre, el descubrimiento le pertenece, pero tiene una sanción de multa (ART 26) Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso. Se trata de un cateador ilegal que comienza tareas de explotación en un predio donde ya hay una solicitud de permiso preexistente, si el cateador descubre, el descubrimiento le va a pertenecer a la persona que tiene el permiso para explorar en ese predio (ART 28) El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso. La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador. Según el Art 27, vencidos los días de la publicación en el diario y en la cartelera de la escribanía, cualquier persona que se creyere con derecho a deducir oposición puede presentarse dentro de los 20 días. Los que pueden creerse con derecho a deducir oposición son: un explorador que tenga permiso anterior en ese lugar o alguien que establezca que se esta violando alguna de las limitaciones de exploración o explotación. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 5. AREA DE CATEO O EXPLORACION Según el art 29, nos corresponde como área de cateo: - Mínimo: 1 permiso por persona y por provincia → mínimo: 1 unidad de medida= 500 hectáreas o 500 manzanas → máximo: 20 unidades de medida = 10.000 hectáreas - Máximo: 20 permisos por persona o 400 unidades de medida por persona y por provincia. El carácter de la exploración en el tiempo es limitado, es decir, que no es indefinido. Por lo tanto: Periodo de gracia: 30 días que tiene el explorador para instalarse en la zona de cateo que no cuentan como días dentro del permiso, es decir, que los 150 días corren a partir de que termina el periodo de gracia. 1 permiso → 1 unidad de medida → 150 días → 2 unidades de medida→50 días mas → 3 unidades de medida→50 días mas → 4 unidades de medida→50 días mas 300 días LIMITACIONES AL DERECHO DE CATEO Y EXPLOTACION: 1. Limitaciones absolutas: No se puede realizar ninguna actividad minera dentro de una mina ya concebida, aunque tenga el permiso. 2. Limitaciones relativas: - Sitios privados: 1 – Recinto de todo edificio y sitios murados. 2- jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines, y de 25.000 en los huertos y viñedos. 3- A menor distancia de 40 metros de las casas, y de 5 a 10 metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a 10 metros, que pueden extenderse hasta 15. 4- A una distancia menor de 30 metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. - Sitios públicos: No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de 50 metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse. Tanto en los lugares públicos como privados, por la utilidad pública, la autoridad puede conceder el permiso de cateo, previa citación del interesado y un perito informe para lugares privados y un ingeniero para los lugares públicos permitiera la actividad minera en ese sitio HECHOS QUE DAN LUGAR A LA CONCESION 1. Descubrimiento: es el hallazgo de un mineral por parte del explorador. Este puede ser de dos formas: A) Resultante de un proceso de exploración B) Resultante de un accidente Cuando se descubre, hay obligación de denunciar el mineral descubierto (Art 46). El descubridor, que por exploración o por accidente halle un mineral, presentara ante la autoridad minera un escrito en doble ejemplar, donde indicara: nombre y apellido del descubridor o sociedad (nombre y apellido de los socios), domicilio real, acompaña muestra Si se exceden las 4 unidades de medida deben desafectarse o liberarse una extensión de la zona de cateo que equivalga a la mitad de la superficie remanente. Ej. pido 8 unidades de medida, 4 de ellas se exceden, por lo tanto, debo liberar 2 unidades de medida. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 6. del mineral, punto del descubrimiento y la determinación de la superficie, no superior al doble de la máxima concesión permitida del mineral que se trate. De ese escrito, la autoridad minera (escribano de minas) le pondrá: cargo, establecerá si la superficie determinada ya esta ocupada o no. Si esta ocupada deniega el permiso, si esta ocupada en parte deja constancia de ello en la solicitud y el interesado deberá notificarse contestando si esta interesado en la porción que queda de ese terreno firmando la solicitud. Si no esta ocupada la zona, autoriza la explotación previo registro en los libros de protocolo del escribano. La publicación es por 3 veces en 15 días en el periódico de la zona y en la cartelera de la escribanía. En la explotación, no existe periodo para que una persona pueda presentar derecho a oposición. El art 67 y el art 75 se contradicen, pero el correcto es el Art 67, es decir que, se pueden tomar pertenencias contiguas o separadas. La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia; es el equivalente a la unidad de medida en la exploración. PERTENENCIA 1 PERTENENCIA →300 Mts x 200 Mts. Puede extenderse de 200 Mts. Hasta 300 Mts, según el art 73. OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR (Art 68 a 70) Realizar, dentro de los 100 días del registro, una serie de trabajos denominados “labor legal”. La labor legal es el conjunto de trabajos que tienen por finalidad poner en manifiesto la dirección, inclinación y grueso del criadero. El criadero es sinónimo de veta o corrida del mineral. A partir del punto del descubrimiento hay que excavar 10 Mts. Desde la superficie hasta el subsuelo dentro de los 100 días del registro (escribano acepta la solicitud de explotación). Si a los 100 días no se puede determinar la dirección, inclinación y grueso del criadero, tiene 100 días más. Si a los 200 días, no se puedo determinar como corre el criadero, se tiene 50 días más. Si a los 250 días no se determinó la labor legal, tiene 100 días mas para realizar la labor legal en otro punto. La labor legal se realiza para demarcar la pertenencia, es decir, los 300 x 200 Mts según como corra el criadero. MENSURA: medición para determinar los limites de la pertenencia. Debe solicitarse ante la autoridad minera, por medio de una solicitud en la cual se indicara: rumbo del criadero, recorrido, punto de partida; y esa solicitud debe ser publicada por 3 veces en 15 días en el periódico de la zona y en la cartelera. Ese pedido de mensura debe notificarse al propietario superficiario y a los propietarios de las minas colindantes, ya que se pueden ver afectados los derechos de los mismos y, por lo tanto, puede presentarse si creyera derecho de oposición por las limitaciones del derecho de cateo y explotación, teniendo 15 días para presentarse a partir de la notificación o del ultimo día de la publicación. A partir de este momento es cuando existe el minero y la mina, anteriormente existe solo el explorador. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 7. En la primera publicación se pueden oponer, cuando ya tenemos fecha y hora se vuelve a notificar a todos los que tienen un interés en esa operación de mensura (propietario superficial y colindantes), y se publica nuevamente 3 veces por 15 días. El día y la hora que determine la autoridad se van a presentar algunos funcionarios del Estado que son: 1) Juez del mineral 2) Escribano de mina 3) Un ingeniero 4) A falta de un ingeniero una zona, un perito agrimensor 5) Propietario superficiario 6) Propietarios o representes de minas colindantes Art. 81. – Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada. La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53. Art. 82. – En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar. No se pueden oponer, pero pueden interponer alguna objeción los propietarios superficiarios o de las minas colindantes Realización de la operación: El ingeniero comienza a marcar los puntos sobre los cuales van a ir colocados los linderos (tienen que ser sólidos, bien perceptibles y duraderos). El juez puede o no estar presente, este preside la operación, el que tiene que estar presente es el escribano. Una vez que marco los puntos va a trazar las líneas que van a delimitar la longitud y la latitud. El escribano va a elaborar un acta de todo lo que sucede en la operación y se la da a firmar a todos los presentes. Esa acta si estaba presente el juez no hay ningún problema, como esta el acta se firma y se lleva al registro, si este juez no estaba presente el escribano deberá remitir el acta al juez que la ordeno, si el juez lo observa el escribano deberá convertirla. Si el juez no tiene nada que objetar, este aprueba la operación de mensura. Una vez que el acta está en condiciones el escribano la lleva al registro para su pertinente inscripción. Y esa acta una vez inscripta en el registro de la propiedad minera, si no está inscripta no tiene validez ante terceros. Una vez que se inscribió el escribano recibe copia de parte del RPM, y esa copia debidamente inscripta es el título de propiedad de la mina para el minero. La concesión legal que establece el código de minería termina convirtiendo al minero en propietario con las minas atribuciones de la propiedad civil, va a ser propietario todo el tiempo que quiera, si quiere venderla la puede vender. Antes de 1917 la propiedad minera se mantenía por el pueble, es decir, operarios trabajando, después de este año y con la ley 2073 para mantener la propiedad minera tiene dos condiciones que impone el amparo minero para que este siga siendo propietario: 1. Pago del canon: se establece por ley, una vez por año se determina el monto a pagar por cada pertenencia y cada mineral, el minero lo puede pagar de una sola vez en el año o en dos cuotas al 30 de junio y 31 de diciembre, el monto de canon anual aumenta a $400 anual por pertenencia. Se le paga al Estado. Si el minero no paga el canon y las inversiones la mina caduca, vacante y vuelve al dominio del Estado 2. Inversiones: Este código establece que el minero debe realizarlas. Hay que integrarlas de acuerdo a lo que establece la ley Impugnación de operación de mensura: Pueden ser tres causas 1) Error pericial: el ingeniero se equivocó y todo mal las medidas, el juez ordeno mal, etc. 2) Dolo o fraude: el ingeniero se equivocó con intención. Si el escribano actuó de mala fe hay que hacer un juicio de redaducion por falsedad. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 8. 3) Violación manifiesta de la ley: los intervinientes actuaron como quisieron y no siguieron las indicaciones de la ley. Solo la legitimación activa (el que tiene derecho de ejercer la acción) solamente la tiene el propietario de la mina colindante que se vio afectado en sus derechos. Linderos: dentro de los 20 días de realizada la operación de mensura el minero tendrá colocados los linderos en la superficie. Una vez colocados estos son irremovibles excepto los casos establecidos en el código de minería o bien como resultado de alguna sentencia judicial. Con respecto a estos pueden ocurrir dos situaciones En ambos casos el minero deberá solicitar permiso a la autoridad: a) Que los mismos desaparezcan: tiene que volver el ingeniero b) Que se deterioren: el minero puede proceder a su reparación DEMARCACION 2. Minas: I. Caducadas y vacantes →Pueden caducar de 2 formas: 1. No se pagó el canon 2. No se realizaron las inversiones que establece la ley o le da un destino distinto al que establece la misma. Por lo tanto, vuelve al dominio del Estado y este puede otorgárselas a otro. Antes de 1917, la propiedad de la mina se sostenía mediante el pueble, es decir, tener los operarios trabajando en la mina. A partir de la Ley 10.273, la propiedad de la mina se sostiene mediante el pago anual de un canon y por la integración de las inversiones, como lo indica la ley. Concesión en el derecho minero: el minero adquiere la propiedad de la mina. Es minero a partir de la concesión, antes de ella no existe minero ni mina. Lo que mantiene a la mina en propiedad del mismo es el pago del canon y las inversiones. Cuando este no paga el canon por el periodo de 1 año o no integra las inversiones o les da un destino diferente al que indica la ley, o no presenta la declaración jurada anual de las inversiones que realizo o falsea los datos en la declaración jurada, la mina caduca, volviendo al dominio del Estado el cual puede volver a entregarla concesión de otra persona. II. Abandonadas → la mina se encuentra en exploración, pero su propietario decide no trabajar más. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 9. 3. Ampliación: Es agregar otra pertenencia de igual forma y dimensiones, no es agrandarla. Si tengo una de 300x200 agrego otra de 300x200, y ambas forman una sola mina de 600x400. Las condiciones son: a) El terreno donde se pretende agregar la nueva pertenencia este vacante (libre de otra explotación) b) El minero tiene que estar llegando a 40 metros del limite de la pertenencia, ya sea latitud o longitud. El procedimiento para agregar una pertenencia es igual que la solicitud para pedir una pertenencia, es decir con el permiso para la ampliación, con la operación de mensura, publicación, etc. Va a quedar un solo cuerpo, ya no va a a haber doble mina. 4. Mejora: Es el cambio de perímetro de la pertenencia. Por ejemplo se abandonan 30 metros porque se van a pedir otros 30 metros. Después de esta mejora mide lo mismo, solamente el pedazo que ya no se usa se reemplaza por otro donde sigue la veta. No tiene que haber otra mina en la zona. La forma para pedir la mejora es la misma que para la pertenencia 5. Demasía: Es el espacio sobrante entre dos o mas pertenencias, este puede ser por la longitud o latitud. Cuando es por la longitud le corresponde a cada uno el 50% del espacio. Cuando es por la latitud le corresponde al minero que se está internando con sus valores en ese espacio vacante, si los dos están llegando al espacio vacante ahí si es el 50% para cada uno. En este caso los linderos si se pueden mover tanto en la ampliación, mejora y demasía. Solo para este caso entre pertenencia y pertenencia hubiese 150 metros, ya sea latitud o longitud no se puede tomar demasía, si no que se va a tener que pedir una nueva pertenencia, es decir una ampliación. 6. Socavón: Es una especie de galería o túnel (no decir en el examen), se realiza para transportar los minerales que se excavan, para poder facilitar la explotación, para el transporte de herramientas, y principalmente para trabajar. Tiene una diferencia, si o si debe tener orificio de entrada y de salida en la superficie. El minero socavonero se va a convertir en propietario del socavón (excepción al límite de pertenencia ajena). Hay dos tipos o situaciones: A. Comienza en mi pertenencia y termina en terreno franco o viceversa (libre de permiso de explotación, no exploración). En este caso se debe pedir autorización al escribano de minas para construir el socavón. B. Comienza en mi pertenencia, pasa y sale por la pertenencia del colindante. Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 10. El propietario de entrada y salida del socavón puede oponerse por diversos motivos, se resuelve por audiencia ante la autoridad minera correspondiente y de la demostración de que no haya peligro en la superficie con informe de peritos, si hay un tipo de peligro se ordena la modificación de los planes para la construcción del socavón. Si el opositor se sigue oponiendo, el minero debe brindar una garantía por los posibles perjuicios que pueda sufrir. Cuando el socavonero declare que va a explotar un determinado mineral, solo va a poder explotar dicho mineral declarado en el permiso. Si encuentra otro mineral en el socavón realizado debe dar aviso al propietario superficiario de la mina atravesada y, además, con esos minerales que extrae que no esta declarado debe entregarlos al propietario de la mina atravesada. Por otro lado, el propietario de la mina atravesada debe pagarle los gastos de la extracción. La excepción es cuando el mineral no declarado este unido de manera tal que no pueda separarse para entregárselo al otro propietario de la mina colindera. Si descubre un mineral que no está explotando ni el ni la mina colindera debe denunciarlo ante la autoridad minera como un nuevo descubrimiento. Si el minero socavonero encuentra un mineral de la 3ra categoría, debe denunciarlo al propietario superficiario. RESPONSABILIDAD MINERA: La responsabilidad del minero siempre es OBJETIVA (1757-1760 CCyC), es decir, que se tiene en cuenta el resultado del hecho dañoso. Se exceptúa en cuatro casos: 1. El propietario superficiario comienza construcciones en la superficie en dirección a los trabajos mineros una vez otorgada la concesión. 2. El propietario superficiario comienza construcciones en la superficie luego de otorgada la concesión y no da aviso al propietario de la mina ni a la autoridad minera. 3. El propietario superficiario retoma trabajos en la superficie suspendidos 1 año antes de otorgada la concesión. 4. El peligro ya era prexistente En estos mismos casos, si el superficiario le produce daños al minero o a la mina le debe indemnización. Plazo para iniciar la acción por los daños en la superficie: 6 meses SERVIDUMBRE MINERA Y ADQUISICION DEL SUELO La propiedad de la superficie y la propiedad del subsuelo es distinta cuando haya minas de la 1ra categoría ya que el art 1945 del código civil (extensión del dominio del suelo) establece que “El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales”, por lo tanto, le correspondería al propietario, pero el código establece la excepción de las leyes especiales (código de minería). En este mismo, en el art 7 se establece que el estado es el dueño del subsuelo, al igual que el art 236 del CCyC. Por lo tanto, se distingue la propiedad del subsuelo de la superficie porque la propiedad de la superficie pertenece al propietario superficiario, y el subsuelo pertenece al estado, según el art 236 CCyC y el art 7 del código de minería. Ya sea en trabajos de exploración o explotación se debe constituir un contrato de servidumbre entre el propietario superficiario y el explorados o minero (es minero a partir de la concesión). La servidumbre es un derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar ese inmueble ajeno, o bien impedir que su propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad o ejercer algún derecho de disposición sobre ese inmueble ajeno. Es decir que, el minero podrá usar de la superficie, ejercer un acto de disposición o impedir que el superficiario ejerza los derechos de propiedad. En la exploración es temporal y en la explotación es ilimitada. Constituido el contrato de servidumbre el superficiario percibirá un dinero. Ese precio se estipula teniendo en cuenta el precio de plaza o de mercado para la locación de la superficie y, los daños y perjuicios que sufre el superficiario por la perdida de la disposición de la superficie. Si realmente el perjuicio del superficiario es de tal magnitud que el bien se vuelve inútil se adquirirá la superficie por el minero ya que el código de minería presume la utilidad pública dentro del perímetro de Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607
  • 11. la concesión (no admite prueba en contrario- juris ete juris), por lo tanto, le permite al concesionario de la mina exigir la venta de esa superficie al propietario superficiario. El explorador no puede exigir la venta de la superficie ya que no tiene la utilidad pública. Fuera de la pertenencia, la presunción de utilidad publica admite prueba en contrario, por lo tanto, no tiene el derecho de exigir la venta porque no tiene la utilidad pública. Por otro lado, el superficiario puede exigir la compra de la superficie cuando esta se torna inútil y puede probarlo. CONTRATOS MINEROS - CONTRATO DE AVIÓ: Contrato por el cual una persona, aviador, se obliga a suministrar a otra, aviado (minero), todo lo que necesite, ya sea efectos (cosas, herramientas, maquinas), capital u obras para que pueda llevar a cabo la explotación de la mina. Se formaliza por instrumento publico o privado. Si se realiza por instrumento publico se realiza por escribano, pero si se realiza por instrumento privado para darle fecha cierta debe realizarse el sellado para que pueda ser oponible a 3ros. Además, debe realizarse la publicación. El aviador suministrara todo lo que necesite el aviado a cambio cobrara:  Precio por el suministro  Porcentaje pactado con anterioridad del producido de la mina  Hacerlo parte de la misma mina como socio, ya que las minas son indivisibles. Como el aviador es un acreedor privilegiado, en el caso de que determine que le minero no está llevando en óptimas condiciones la explotación o que esta desatendiéndola puede nombrar interventor. Extinción del contrato: por el cumplimiento del objeto o por el modo irregular (rescisión o resolución) - CONTRATO DE COMPAÑÍA DE MINAS EXPLOTACIÓN: Descargado por Yanina S (yaninasangre@gmail.com) lOMoARcPSD|13880607