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PRESENTADO A:
LUIS FERNANDO PINEDA
GRUPO: C
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
OCAÑA
FACULTAD CIENCIAS AGRARIAS Y DEL AMBIENTE
INGENIERIA AMBIENTAL
LICETH PAOLA VILLARRUEL 161041
YENIFER GAMARRA MATEUS 161083
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ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán
según las normas sobre protección y conservación de suelos.
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comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.
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ARTÍCULO 246: LICENCIA AMBIENTAL.
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ARTÍCULO 247. EXIGENCIA
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La utilización de los recursos
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ARTÍCULO 248. VIGILANCIA
Y CONTROL: El Ministerio
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ARTÍCULO 249. COORDINACIÓN CON
LAS AUTORIDADES.
El Ministerio, en la expedición de normas,
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ARTÍCULO 250. DECLARACIÓN
Y ESTUDIO AMBIENTALES:
Con base en el informe final de
exploración y el programa de
trabajo e inversiones, el Ministerio
determinará si es necesaria la
presentación de un estadio de
impacto ambiental y un plan de
manejo de los recursos naturales
no renovables y del medio
ambiente
ARTÍCULO 255. MEDIDAS DE
CONSERVACIÓN:
Corresponde al mismo
despacho la adopción de
normas, instrucciones, medidas
y órdenes para que la
explotación de los recursos
mineros
DECRETO 2655 DE 1988
Artículo 1º: Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de
Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros,
pavimentos y similares.
Artículo 2º: Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de
Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar.
Artículo 3º: Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por
parte del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4º: Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o
artificial, de cualquier tipo de roca.
Artículo 5º: Arenas son los materiales del mismo proceso anterior.
Artículo 6º: Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º
del Código de Minas
Artículo 7º: Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el Artículo
anterior, procederán los recursos y acciones legales.
Artículo 8º: Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de
pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial.
Artículo 9º: La Licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará
por el término.
Artículo 10: En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los propietarios de
los terrenos de ubicación de los materiales de construcción.
Artículo 11: Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o parcialmente
dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la Alcaldía,
para agregarlo.
Artículo 12: Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora
de las vías públicas.
Artículo 13: La autorización de que trata el Artículo anterior.
Artículo 14: Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre de
que trata el Artículo 12 de este Decreto.
Artículo 15: En la toma y utilización de los materiales de construcción, los contratistas
de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 16: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias
LEY 388 DE 1997
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CAPÍTULO IV
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clasificarán el territorio de los
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Constituyen el suelo urbano, las
áreas del territorio distrital o
municipal destinadas a usos
urbanos por el plan de
ordenamiento.
Articulo 32Articulo 31
SUELO DE EXPANSIÓN
URBANA
La determinación de este suelo se
ajustará a las previsiones de
crecimiento de la ciudad y a la
posibilidad de dotación con
infraestructura
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SUELO RURAL
Constituyen esta
categoría los terrenos
no aptos para el uso
urbano
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Constituyen esta categoría las
áreas ubicadas dentro del suelo
rural, en las que se mezclan los
usos del suelo y las formas de
vida del campo y la ciudad
SUELO DE PROTECCIÓN
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terreno localizados dentro de
cualquiera de las anteriores clases,
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geográficas, paisajísticas o
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  • 2. Mitigación y adaptación al cambio climático Seguridad alimentaria Servicio de la biodiversidad Producción de bioenergía Expanción urbana Almacenamiento y suministro de agua suelo
  • 3. DECRETO 2811 DE 1974 PARTE VII Están relacionados los siguientes artículos Articulo 178 Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo a sus condiciones y factores constitutivos Articulo 179 El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. Articulo 180 Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Articulo 181 Velar ,Promover Coordinar Administrar y reglamentar Intervenir Controlar
  • 4. ARTICULO 182: Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren: a).Explotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica. b). Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente; c). Sujeción a limitaciones físico - químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo. d). Explotación inadecuada. ARTICULO 183: Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. ARTICULO 184: Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. ARTICULO 185: A las actividades mineras de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos. ARTICULO 186: Salvo autorización y siempre con la obligación de reemplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de las taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.
  • 5. PRODUCIDO ES POR LOS DESECHOS BOTADOS POR LAS PERSONAS INDUSTRIAS PUEDE UN TIPO DE MATERIAL SOLO SE QUE ES EL BIODEGRADABLE QUE HACE POR TODOS LOS ORGANISMOS DEL SUELO
  • 6. Están relacionados los siguientes artículos Articulo 187 Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental Articulo 188 Reglamentación localización, fijación, regulación Articulo 189 En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades Articulo 190 Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada Articulo 191 En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental
  • 7. ESTÁN RELACIONADOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS ARTÍCULO 246: LICENCIA AMBIENTAL. la autorización Para utilizar en los trabajos y obras de minería, los recursos naturales renovables y del medio ambiente ARTÍCULO 247. EXIGENCIA DE TÍTULO MINERO: La utilización de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras de explotación ARTÍCULO 248. VIGILANCIA Y CONTROL: El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización ARTÍCULO 249. COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES. El Ministerio, en la expedición de normas, instrucciones y órdenes tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad minera ARTÍCULO 250. DECLARACIÓN Y ESTUDIO AMBIENTALES: Con base en el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, el Ministerio determinará si es necesaria la presentación de un estadio de impacto ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables y del medio ambiente ARTÍCULO 255. MEDIDAS DE CONSERVACIÓN: Corresponde al mismo despacho la adopción de normas, instrucciones, medidas y órdenes para que la explotación de los recursos mineros DECRETO 2655 DE 1988
  • 8. Artículo 1º: Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros, pavimentos y similares. Artículo 2º: Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar. Artículo 3º: Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 4º: Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o artificial, de cualquier tipo de roca. Artículo 5º: Arenas son los materiales del mismo proceso anterior. Artículo 6º: Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º del Código de Minas Artículo 7º: Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el Artículo anterior, procederán los recursos y acciones legales.
  • 9. Artículo 8º: Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial. Artículo 9º: La Licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará por el término. Artículo 10: En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los propietarios de los terrenos de ubicación de los materiales de construcción. Artículo 11: Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o parcialmente dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la Alcaldía, para agregarlo. Artículo 12: Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas. Artículo 13: La autorización de que trata el Artículo anterior. Artículo 14: Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre de que trata el Artículo 12 de este Decreto. Artículo 15: En la toma y utilización de los materiales de construcción, los contratistas de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias. Artículo 16: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
  • 10. LEY 388 DE 1997 REGLAMENTA LOS USOS DEL SUELO CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DEL SUELO ESTÁN RELACIONADOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS Artículo 30 CLASES DE SUELO. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento. Articulo 32Articulo 31 SUELO DE EXPANSIÓN URBANA La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura
  • 11. Articulo 33 SUELO RURAL Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano Articulo 34 SUELO SUBURBANO Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad SUELO DE PROTECCIÓN Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales articulo35