1. PRESENTADO A:
LUIS FERNANDO PINEDA
GRUPO: C
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
OCAÑA
FACULTAD CIENCIAS AGRARIAS Y DEL AMBIENTE
INGENIERIA AMBIENTAL
LICETH PAOLA VILLARRUEL 161041
YENIFER GAMARRA MATEUS 161083
2. Mitigación y adaptación
al cambio climático
Seguridad
alimentaria
Servicio de la
biodiversidad
Producción de
bioenergía
Expanción urbana
Almacenamiento
y suministro de
agua
suelo
3. DECRETO 2811 DE 1974 PARTE VII
Están relacionados los siguientes artículos
Articulo 178
Los suelos del
territorio nacional
deberán usarse
de acuerdo a sus
condiciones y
factores
constitutivos
Articulo 179
El aprovechamiento de los
suelos deberá efectuarse en
forma de mantener su
integridad física y su
capacidad productora.
Articulo 180
Es deber de todos los
habitantes de la
República colaborar con
las autoridades en la
conservación y en el
manejo adecuado de los
suelos.
Articulo 181
Velar
,Promover
Coordinar
Administrar y
reglamentar
Intervenir
Controlar
4. ARTICULO 182: Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren:
a).Explotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización
económica.
b). Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;
c). Sujeción a limitaciones físico - químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo.
d). Explotación inadecuada.
ARTICULO 183: Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán
fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los
ecosistemas.
ARTICULO 184: Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con
las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.
ARTICULO 185: A las actividades mineras de construcción, ejecución de obras de
ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán
según las normas sobre protección y conservación de suelos.
ARTICULO 186: Salvo autorización y siempre con la obligación de reemplazarla adecuada
e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de las taludes de las vías de
comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.
6. Están relacionados los siguientes artículos
Articulo
187
Se planeará el desarrollo urbano
determinando, entre otros,
sectores residenciales, cívicos,
comerciales, industriales y de
recreación así como zonas
oxigenantes y amortiguadoras y
contemplando la necesaria
arborización ornamental
Articulo
188
Reglamentación
localización,
fijación, regulación
Articulo
189
En los centros urbanos, las
industrias que por su naturaleza
puedan causar deterioro
ambiental estarán situadas en
zona determinada en forma que
no causen daño o molestia a los
habitantes de sectores vecinos
ni a sus actividades
Articulo
190
Se tomarán las
medidas necesarias
para que las
industrias existentes
en zona que no sea
adecuada
Articulo
191
En el sector
rural, la
instalación
de industrias
que, por su
naturaleza,
puedan
provocar
deterioro
ambiental
7. ESTÁN RELACIONADOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS
ARTÍCULO 246: LICENCIA AMBIENTAL.
la autorización Para utilizar en los trabajos y
obras de minería, los recursos naturales
renovables y del medio ambiente
ARTÍCULO 247. EXIGENCIA
DE TÍTULO MINERO:
La utilización de los recursos
naturales renovables y del
medio ambiente en las
actividades mineras de
explotación
ARTÍCULO 248. VIGILANCIA
Y CONTROL: El Ministerio
de Minas y Energía es el
organismo competente para
ejercer la vigilancia y control
de la forma como se realicen
la utilización
ARTÍCULO 249. COORDINACIÓN CON
LAS AUTORIDADES.
El Ministerio, en la expedición de normas,
instrucciones y órdenes tendientes a evitar
o mitigar los daños que la actividad minera
ARTÍCULO 250. DECLARACIÓN
Y ESTUDIO AMBIENTALES:
Con base en el informe final de
exploración y el programa de
trabajo e inversiones, el Ministerio
determinará si es necesaria la
presentación de un estadio de
impacto ambiental y un plan de
manejo de los recursos naturales
no renovables y del medio
ambiente
ARTÍCULO 255. MEDIDAS DE
CONSERVACIÓN:
Corresponde al mismo
despacho la adopción de
normas, instrucciones, medidas
y órdenes para que la
explotación de los recursos
mineros
DECRETO 2655 DE 1988
8. Artículo 1º: Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de
Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros,
pavimentos y similares.
Artículo 2º: Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de
Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar.
Artículo 3º: Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por
parte del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4º: Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o
artificial, de cualquier tipo de roca.
Artículo 5º: Arenas son los materiales del mismo proceso anterior.
Artículo 6º: Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º
del Código de Minas
Artículo 7º: Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el Artículo
anterior, procederán los recursos y acciones legales.
9. Artículo 8º: Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de
pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial.
Artículo 9º: La Licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará
por el término.
Artículo 10: En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los propietarios de
los terrenos de ubicación de los materiales de construcción.
Artículo 11: Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o parcialmente
dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la Alcaldía,
para agregarlo.
Artículo 12: Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora
de las vías públicas.
Artículo 13: La autorización de que trata el Artículo anterior.
Artículo 14: Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre de
que trata el Artículo 12 de este Decreto.
Artículo 15: En la toma y utilización de los materiales de construcción, los contratistas
de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 16: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias
10. LEY 388 DE 1997
REGLAMENTA LOS USOS DEL SUELO
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DEL SUELO
ESTÁN RELACIONADOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS
Artículo 30
CLASES DE SUELO. Los
planes de ordenamiento territorial
clasificarán el territorio de los
municipios y distritos en suelo
urbano, rural y de expansión
urbana
SUELO URBANO.
Constituyen el suelo urbano, las
áreas del territorio distrital o
municipal destinadas a usos
urbanos por el plan de
ordenamiento.
Articulo 32Articulo 31
SUELO DE EXPANSIÓN
URBANA
La determinación de este suelo se
ajustará a las previsiones de
crecimiento de la ciudad y a la
posibilidad de dotación con
infraestructura
11. Articulo 33
SUELO RURAL
Constituyen esta
categoría los terrenos
no aptos para el uso
urbano
Articulo 34
SUELO SUBURBANO
Constituyen esta categoría las
áreas ubicadas dentro del suelo
rural, en las que se mezclan los
usos del suelo y las formas de
vida del campo y la ciudad
SUELO DE PROTECCIÓN
Constituido por las zonas y áreas de
terreno localizados dentro de
cualquiera de las anteriores clases,
que por sus características
geográficas, paisajísticas o
ambientales
articulo35