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JUICIO DE AMPARO
ANTECEDENTES
1.-EXTERNOS
➢ ROMA
Han sido objeto de verdadera controversia los orígenes de nuestro
juicio de amparo, ya que los tratadistas en la materia formulan
diversas referencias en cuanto a los antecedentes históricos externos
del mismo, el Maestro Ignacio Burgoa llega hasta los pueblos
orientales y el derecho azteca, pero Alfonso Noriega ubica como
antecedentes indirectos los Ésforos en Esparta y los Cosmos de Creta;
razón por la cual a continuación mencionaremos dos figuras que la
doctrina ha querido ver como antecedentes romanos del amparo.
Una es el interdicto denominado de HOMINE LIBERO EXHIBIENDO, que
como causa principal defendía la libertad y consistía en que ninguna
persona podía retener hombres libres; concluyendo con una resolución
que se daba en favor del hombre libre cuando otra persona particular
realizaba una coacción sobre aquel, resolución que pronunciaba el
pretor
La propia doctrina señala que un verdadero antecedente de nuestro
juicio de amparo es la INTERCESSIO, la cual era un procedimiento
protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público,
con la existencia de la parte agraviada, la autoridad responsable, la
materia de la queja, los términos para interponer dicho procedimiento,
los casos de improcedencia, los efectos de la procedencia de dicha
figura, e igualmente, la suplencia en la deficiencia de la queja.
➢ ESPAÑA
En la legislación española se advierten distintos ordenamientos los
cuales se han considerado como verdaderos antecedentes de nuestro
juicio de amparo, creándose diversas instituciones, aun cuando no todas
se asemejan a nuestro juicio de amparo, en realidad representan una
fuerte influencia para el origen de la institución motivo de nuestro
estudio; tales figuras se verán a continuación.
 FUERO DE ARAGÓN
Se le conoce también con la denominación de proceso de Aragón, era
un ordenamiento en el cual se enumeraban los derechos
fundamentales de que gozaban los gobernados y se ordenaba que los
mismos deberían de ser cumplidos y respetados.
Para perfeccionar esta legislación se crearon medios procesales
denominados procesos forales, que constituían verdaderas
instituciones de protección hacia las disposiciones normativas
encaminadas a garantizar los derechos de los individuos, motivo por
el cual se crean las Reales Audiencias, otorgándoles el carácter de
más alto tribunal encargado de conocer de las violaciones que
afectaban a las personas en los derechos que les otorgaban los
fueros, y que por medio del Justicia Mayor se le solicitaba protección.
Las funciones del Justicia Mayor consistían en interpretar las leyes,
erigiéndose en un órgano consultivo que debía resolver las dudas que
surgieran con motivo de la aplicación de las diversas disposiciones
que regulaban la vida jurídica de los individuos; ante él se podían
reclamar inclusive actos del rey.
La aparición histórica del Justicia Mayor de Aragón resulta poco clara
y envuelta en leyendas. Se considera que nace en la Ley V del fuero
de Sobarde. Existen vestigios pero poco se sabe de esta primera
etapa y sus atribuciones. La segunda etapa se inicia en la segunda
mitad del siglo XIII, cuando las cortes se reúnen en Ejea de los
Caballeros de 1265.
Es aquí donde aparece claramente la figura del Justicia Mayor como
verdadero Juez medio entre el rey y los nobles.
La tercera etapa corresponde al máximo esplendor del Justicia,
periodo comprendido entre los años 1436 y 1520, se convierte en el
Magistrado supremo de aquel reino, consolidándose como una de las
instituciones jurídicas más prestigiosas en el ámbito territorial
aragonés.
Ahora bien, los procesos forales en los que el Justicia Mayor
intervenía son los siguientes:
I.-Aprehensión:
Que era un secuestro de bienes inmuebles, efectuado, ya fuese
por el Justicia, o bien, por la Real Audiencia, hasta que se decidiera
sobre quién era el verdadero poseedor de éstos;
II. Inventario:
Era un proceso con características semejantes al anterior, sólo que
el secuestro se realizaba sobre bienes muebles, documentos y
papeles, en el cual el peticionario argumentaba fuerza y opresión y
sin acreditar el derecho para solicitarlo, obtenía del Justicia Mayor
que dejase los muebles y papeles en poder de quien los
detentaba, inventariándose esos bienes y otorgándose
fianzas, por virtud de éstas los bienes se guardaban mientras
concluía el juicio para determinar quién tenía mayor derecho de
los que pretendían poseer los muebles de cualquier especie;
III. Manifestación de las personas:
Se demandaba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez
incompetente, recurría al Justicia contra la fuerza de que era
víctima, en esa virtud, en ciertos casos quedaba libre un día,
aunque en lugar seguro, y si, examinado el proceso, éste debía
seguirse, el presunto reo era custodiado en la cárcel de los
manifestados, donde, al amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir
violencias, el fallo que recayera, y
IV. Firma o de jurisfirma:
El Justicia podía avocarse al conocimiento de cualquier causa
incoada ante otro tribunal, garantizando de los efectos de la
condena impuesta por éste, de los que recurrían a asistencia.
El Justicia Mayor gozo de inamovilidad, y eligió o revoco a sus
ayudantes denominados “lugartenientes”, pero en el siglo XVIII
desapareció, por los decretos de Nueva Planta de Felipe V, en el
Año 1707, que constituye el antecedente legislativo por el cual
desaparece esta figura.
 Fuero de Vizcaya
Creado en el año de 1452, cuya característica más importante es
la consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer
en contra del monarca, respetando la autoridad del mismo, pero
sin que los efectos de las leyes o actos que se emitieran pudiesen
consumarse en razón a este proceso.
 Fuero Real
Se encuentra constituido por cinco libros. Uno de los aspectos más
importantes de este fuero, constituye la facultad exclusiva del rey
para expedir leves, pero siempre subordinado a los parámetros
fijados por el naturalismo, estando atribuida al rey la
administración de justicia. Empero, dentro del libro quinto tenemos
que se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado
en un juicio, de interponer el recurso de alzada.
Institución de “OBEDÉZCASE Y NO SE CUMPLA”
Los derechos que el soberano podía imponer deberían estar
subordinados jerárquicamente a las disposiciones legales vigentes, que
no podían ser contrarias a lo dispuesto por el derecho natural; sobre
estas ideas, si el monarca emitía un juicio que contraviniera las
disposiciones jurídicas o la costumbre naturalista, se debía a las
informaciones viciadas o incorrectas que había recibido en el caso
concreto, a esta figura se le llamó obrepción, o bien, podía deberse a
que el rey no había sido enterado de los derechos, porque se le hubieren
ocultado situaciones determinantes para el sentido de la resolución, y a
esta figura se le conocía con el nombre de subrepción, si alguna de estas
hipótesis se llegase a presentar, el agravia do con el dictamen del rey,
podía pedir que se le concediera la carta de obedézcase y no se cumpla,
lo que significaba que se respetaba la orden del rey, pero no era
acatada, evitando los efectos que hubiere podido acarrear de haberse
concretado la resolución del soberano.
RECURSO DE FUERZA
Era una acción que debía ejercitar la persona que había resultado conde
nada en un juicio, debiéndose presentar ante el monarca y sus
tribunales. Tal acción procedía cuando dentro del procedimiento se
vulneraba en forma manifiesta las formas sustanciales del juicio, o bien,
porque el fallo era contrario a las leyes.
La interposición de este recurso suspendía el procedimiento hasta que
se resolviera por el tribunal y tenía que prepararse agotando todos los
recursos ordinarios legales.
ANTECEDENTES DIRECTOS
Tenemos los antecedentes que podríamos considerar como directos y
determinantes, dividiéndolos en tres corrientes:
1. Anglosajona.
2. Hispánica.
3. Francesa.
Corriente Anglosajona
Corriente que se identifica con la defensa de los particulares con
respecto de las aprehensiones injustificadas de la autoridad.
El procedimiento de "habeas corpus", era un mecanismo
constitucional y protector de la libertad personal, a partir de su
necesario seguimiento y cumplimiento de sus requisitos, solo era
posible emitir un acto de molestia respecto de tal derecho
fundamental.
El Diccionario Jurídico Espasa, refiere que se trata de un
procedimiento destinado a proteger al individuo de las detenciones
arbitrarias. Mediante la expedición del "writ of habeas corpus ad
subjiciendum", el juez ordena al carcelero la presentación ante él del
inculpado, para que exponga sus razones y así, estar en condiciones de
determinar su rápido enjuiciamiento o su libertad.
Tal institución protectora de la libertad, se encuentra en nuestro
sistema constitucional mexicano, bajo la idea de la regulación de los
actos de molestia, a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución
General de la República.
IGNACIO L. VALLARÍA considera el "habeas corpus" como el
verdadero antecedente del amparo, sin embargo, EMILIO RABASA no
considera superior el juicio de amparo en relación con los sistemas de
control de constitucionalidad de Estados Unidos.
Según RABASA, VALLARTA confunde el "habeas corpus" con el juicio
de control abstracto de constitucionalidad.
➢ INGLATERRA
El Writ of habeas corpus, el cual nace en el acta de 1679, derivado
de la Carta Magna de Inglaterra (Common law) constituye un
antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto
consistía en proteger la libertad personal, contra la aprehensión
arbitraria.
Así, el Writ of habeas corpus es un mandamiento dirigido por un
juez competente a la persona o autoridad que tenga detenido o
aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la
persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, y que
exprese el fundamento de la detención o arresto.
En conclusión, el derecho del habeas corpus se establece en
defensa de la libertad del hombre contra actos ilegales tanto de
particulares, como de autoridades.
➢ ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Writ of habeas corpus estadounidense es un instrumento local
regido por leyes estatales y de cuyo conocimiento deben abocarse los
organismos jurisdiccionales de cada entidad federativa. Las leyes
federales no pueden mezclarse en su aplicación a menos que en el
asunto se encontraren implicadas las autoridades de la entidad federal.
El Writ of habeas corpus estadounidense es limitativo, ya que sólo
se refiere a situaciones en que se ataca la libertad física de una persona,
no obstante, dentro de las instituciones estadounidenses existe un
equivalente que es el judicial review, que es un recurso compuesto por
varios writs que se hacen valer dentro de diversos procesos, como son
los que vamos a estudiar a continuación, y que se asemejan a nuestra
institución de amparo.
Writ of certiorarí
Es un recurso estadounidense extraordinario que se interpone ante
el superior, a efecto de que éste se cerciore de que el procedimiento
estuvo apegado a derecho y, en su caso, subsane las omisiones,
modificando, revocando o confirmando lo actuado por el inferior, bien
sea que el juicio se encuentre en trámite o que ya se haya fallado en
definitiva, conociendo de dicho recurso la Suprema Corte quien tiene la
facultad de decidir si gira o no la orden respectiva, y en su caso, que le
remitan las actuaciones para abocarse al conocimiento del estudio
correspondiente.
Writ of injunction
Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad, a
efecto de que se impida o suspenda la ejecución de un acto ilícito
realizado por un particular o por una autoridad, sólo aplicable en materia
civil y que únicamente puede ser utilizado cuando ya no existe ningún
recurso; el cual tiene los mismos efectos que nuestra suspensión del
acto reclamado en el juicio de amparo.
Writ of mandamus
Un recurso extraordinario estadounidense, por virtud del cual el
superior ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene
la obligación de realizar.
CORRIENTE FRANCESA
La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, sirvió para establecer un catálogo de Derechos Humanos, que
muchas Constituciones han integrado, como Garantías Individuales,
para cuya protección se ha instituido el derecho de amparo.
El recurso y la Corte de Casación francesa se originaron, debido al
notorio desarrollo del amparo como revisor de sentencias en última
instancia.
Tal figura casasionista era un sistema revisor de las sentencias
dictadas por autoridades inferiores y locales, y resulto en aquella
época, un medio para garantizar la autentica independencia judicial
respecto del Monarca; sin embargo, paulatinamente han sido tanto el
recurso como la corte de casación francesa, figuras jurídicas que han
tenido que tomarse en cuenta por otras legislaciones. En nuestro orden
constitucional, el procedimiento de amparo tramitado bajo la vía
directa, es posible asimilarlo, como un recurso de revisión de las
sentencias o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por órganos
jurisdiccionales.1
➢ FRANCIA
El recurso de casación constituye un antecedente del juicio de
amparo y nace en Francia, este recurso era un medio de impugnación,
por virtud del cual se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas
de ulterior grado que se dictaran en los juicios penales y civiles,
pudiéndose impugnar tanto las violaciones que se cometieran durante el
procedimiento, como los errores de derecho en que incurriera la
autoridad en la sentencia definitiva.
CORRIENTE HISPÁNICA
1Tal aseveración encuentra un sentido práctico, con algunas complicaciones de orden teórico, en las que se
distinguen a la casación con las características del amparo directo.
En los tiempos del México colonial, la figura del Virrey dictaba o
conformaba "Mandamientos de amparo", como medida protectora
frente a la violación de ciertos derechos; cualquier persona podría
recurrir a la protección que otorgaba ese "amparo", desde indígenas
hasta nobles.
Asimismo, era posible solicitar el amparo no solo contra actos de
la autoridad, sino también contra actos de los particulares.
Tales actos dieron origen al que teóricamente podría denominarse
Amparo Colonial, que en un inicio se presentó sólo como una acción de
los nobles y finalmente fue general, circunscribiéndose también a los
actos de autoridades, que tuvieran como propósito, afectar o privar
respecto de los derechos de posesión de las tierras.
En nuestro ordenamiento constitucional, la ley reglamentaria de
los artículos 103 y 107 constitucionales, tradicionalmente referida como
ley de amparo, refiere en un libro especial, al derecho de amparo, en
materia agraria, de ahí que pueda considerarse a este antecedente con
la calidad de directo.
ANTECEDENTES INTERNOS
Lo importante de este tema es establecer el momento en
que aparece el amparo en México; acto seguido insertamos una visión
cronológica que nos indica el instante de su aparición.
➢ EPOCA PREHISPANICA
No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se
regulaban las relaciones entre los miembros de la comunidad
sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que
cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo, la administración
de justicia.
➢ ÉPOCA COLONIAL
Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado
por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los
derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de
particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones
o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente.
También en esta época se encuentra un antecedente del juicio de
amparo consistente en la institución del “obedézcase y no se cumpla”,
deriva da luego de lo constituido en el derecho español y que
previamente ya se analizó.
CONSTITUCIÓN 1812
Constitución de Cádiz o gaditana, o la pepa, limita la autoridad del rey,
declara la soberanía nacional, establece los principios libertad de
imprenta.
CONSTITUCIÓN DE 1814 CONOCIDA COMO DECRETO CONSTITUCIONAL
PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA LATINA.
Define los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad.
Define la división de poderes.
➢ ÉPOCA INDEPENDIENTE
El primer cuereo político previo a la consumación de la Independencia en
nuestro país fue la Constitución de Apatzingánla cual nunca estuvo
vigente y no obstante que consagro diversas garantías en favor de los
individuos no expresa la forma en que se podía ejercer un medio
tutelador, por virtud del cual se podía hacer respetar tales derechos, y
aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse
que hubiere existido un antecedente del juicio de amparo.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824
Está considerada como el segundo código político mexicano que
establece una relación somera de las garantías individuales, pero no
consigna un instrumento jurídico que las proteja; con todo, en el art.
137, frac. V, párr. Sexto decía lo siguiente:
Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes:
V.- Conocer: sexto. . . de las infracciones a la Constitución y leyes
generales, según se prevenga por la ley.
Al respecto, cabo hacer notar, que la ley reglamentaria nunca se expidió,
razón por la cual no había forma de hacer valer por parte de los
gobernados las violaciones que se cometieran en su perjuicio en
términos de lo establecido en dicha Constitución.
No puede ser considerada como antecedente directo del juicio de
amparo.
CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836 (centralista)
Denominada también Leyes Constitucionales de la República Mexicana,
suscritas en la ciudad de México, el 29 de diciembre de 1836, se crea el
Supremo Poder Conservador, (entre sus atribuciones podía declarar la
nulidad de cualquier acto de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo);
compuesto por cinco miembros, cuyas faculta des se encontraban
insertas en el art. 12, fracs. 1, II y III de la segunda de las Siete Leyes
mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o
decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren
contrarios al texto de la Constitución, y así mismo, declarar en el mismo
término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada
por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de
facultades. Así, vemos que éste era un cuarto poder, imitación del
Senado Conservador Francés, de tipo político, en el que sus
declaraciones tenían validez absoluta y general.
VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ
En 1840, sostenía la conservación del control constitucional que tenía el
supremo poder conservador, afirmando la necesidad de que el poder
judicial se encargara de ello, mediante un juicio contencioso, cuyas
instancias y medios de verificación se fijarían en una ley.
CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841
El 23 de diciembre de 1841, en el proyecto de reformas a la Constitución
Política del Estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez,
Darío Escalante, propusieron la inserción en dicha Constitución de varias
garantías individuales, como la garantía religiosa, los derechos de que
el aprehendido debe gozar, razón por la cual surgió la necesidad de
crear un medio de control de la Constitución al que le dieron el nombre
de amparo, en donde era competente la Corte de Justicia del estado y
se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran
contrarios a la Constitución local o contra los actos del Ejecutivo cuando
se hubiere infringido la Constitución o las leyes; también tenían
competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia
cuando se promoviera en contra de actos del poder Judicial; y contra los
actos de los jueces de primera instancia que conocían los superiores de
los mismos.
Los principios básicos que regían a este juicio eran: la necesidad de que
fuera, precisamente, la parte agraviada quien solicitara el amparo contra
los actos que se hayan mencionado; y, asimismo, que el amparo sólo
surtía efectos en relación con la persona que lo solicitara y única mente
contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la
actualidad.
En las relacionadas condiciones, la Constitución Yucateca constituye un
verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio
Rejón su máximo exponente.
PROYECTO DE MINORÍA DE 1842
Estructura un sistema mixto de control constitucional en el que
intervendría como órgano jurisdiccional, la Suprema corte y como
órgano político, el congreso federal y las legislaturas de los estados.
Naturaleza mita creaba fricciones y choques de los poderes entre sí,
medía el desenvolvimiento armónico del control jurisdiccional.
BASES ORGÁNICAS DE 1843
En diciembre de 1842, se establece la Honorable Junta Legislativa con el
propósito de elaborar lo que después serían las Bases de Organización
Política de la República Mexicana, o Bases Orgánicas de 1843, que
fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional, el 12 de junio
de 1843, publicadas en el Bando Nacional el 14 de ese mismo mes y
año; en éstas se suprime el Supremo Poder Conservador que se había
instaurado en las Leyes Constitucionales de 1836; y se atribuye al poder
Judicial, la función de revisar las sentencias que dictarán los jueces
inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y, por otra parte, se
facultó al Congreso para reprobar los decretos dados en las Asambleas
Departamentales cuando fueran contrarios a la Constitución a las leyes,
con sujeción a las propias Bases; pero que no constituye un antecedente
del inicio de amparo.
ACTA DE REFORMAS DE 1847
Esta Acta de Constitución Reformas fue sancionada el 18 de mayo de
l847, y en su art. 5o. se crea un medio jurídico, que controla a la
Constitución, para el efecto de proteger las garantías individuales,
originando un sistema mixto de protección constitucional e
implantándose el juicio de amparo. Se otorga competencia para conocer
del mismo a los Tribunales de la Federación para proteger a los
habitantes de la Republica en el respeto de los derechos que la
Constitución prevé en su favor por los ataques de los poderes Ejecutivo
y Legislativo, ya de la Federación, ya de los estados.
Un principio de vital importancia que se estableció en esta Acta de
Reformas, es el denominado Principio de la Relatividad de los efectos de
las sentencias de amparo, también conocido como fórmula de Otero, por
haber colaborado Mariano Otero en la elaboración de esta Acta, pues
formó parte del Congreso Constituyente, fórmula que quedó inserta en
el art. 25 de dicha Acta, y que por su importancia a continuación se
transcribe:
Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la
República en el ejercicio y conservación de los derechos que le
concedan esta Constitución y las leyes generales contra todo ataque
de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los
estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el
caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna
declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.
Como puede advertirse, este principio aún subsiste hasta nuestros días,
consagrado en los arts. 107. frac. II constitucional y 76 de la Ley de
Amparo.
No puede pasar desapercibido el hecho de que en esta Acta, la
protección de la Constitución también se ejercía por órgano político,
pues en la misma se otorgaban facultades al Congreso para declarar
nula toda ley de les esta dos que atacara a la Constitución o las leyes
generales, iniciándose en la Cámara de Senadores.
Por otro lado, también existía un control por órgano político en relación
con las leyes, estableciéndose en el art. 23:
Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso fuera
reclamada como anticonstitucional por el presidente de acuerdo con
su ministerio o por diez diputados, o por seis senadores, o tres
legislaturas, la Suprema Corte de Justicia, ante la que se hará el
reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de
tres meses y precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicara el
resultado quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las
legislaturas.
Es importante hacer notar que en esta Constitución se omite la
procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857
El Congreso Constituyente consideró necesaria la implantación del juicio
de amparo. enlos mismos términos que ahora se concibe, reglamentado
por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. Se suprime el
sistema de control constitucional por órgano político que contenía el
Acta de Reformas de 1847, a proposición de Ponciano Arriaga, para que
sólo el poder Judicial federal proporcionara la protección de la lev
fundamental, en los casos concretos en que se denunciara por cualquier
particular la violación a sus mandamientos y mediante la interposición
de un verdadero juicio, en el que las resoluciones no tuvieran efectos
declarativos generales, sino aplicando la llamada fórmula de Otero.
Así, en esta Constitución en el art. 101 se establece la procedencia del
juicio de amparo de la siguiente manera:
Art. 101 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia
que se suscite.
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los estados,
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que Invadan la
esfera de la autoridad federal.
Mientras en el art. 102 de la Constitución federal citada, se contenían los
principios jurídicos fundamentales que regían al juicio de amparo en ese
entonces, y que prevalen hasta la fecha, tales como:
a) Iniciativa o instancia de parte agraviada;
b) Prosecución judicial del procedimiento, y
c) Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917
Esta Ley Fundamental contiene 136 artículos divididos en nueve títulos.
Las garantías individuales a las que se refiere el artículo 1° se contienen
en el capítulo primero, que abarca los primeros 29 preceptos. En ellos
se plasman derechos fundamentales y libertades públicas, destacando,
sobre todo, para efectos de la acción de amparo los artículos 14 y 16.
En estos dos preceptos se contiene el principio de legalidad, a través
del cual el ámbito protector del amparo se hace extensivo a toda la
Constitución y, en general a la totalidad del ordenamiento jurídico
nacional.
El artículo 103 de la Constitución de 1917, reprodujo con exactitud el
precepto 101 de la anterior Constitución de 1857. Asimismo el artículo
107 (que corresponde al anterior artículo 102) de una manera amplia,
sienta los principios y bases fundamentales del juicio de amparo.
Las principales características que la Constitución Vigente señaló en lo
relativo al Juicio de Amparo, son las siguientes:
– Se reafirma el control de legalidad, al mismo tiempo que
el control de
constitucionalidad en el juicio de garantías.
– Adiciona a la defensa constitucional, el agotamiento de
etapas ordinarias
de impugnación previas para estar en condiciones de acudir al
juicio de
amparo. (Principio de definitividad).
- Da lineamientos generales respecto al contenido del
artículo 107
Constitucional.
– Ratifica la fórmula de MARIANO OTERO.
– Crea y regula con algún detalle, el amparo directo, así como
la suspensión
provisional y definitiva en materia civil y penal.
– Establece las reglas generales del amparo ante los Jueces de
Distrito.
– Determina un régimen de responsabilidades respecto de
las autoridades
con relación al procedimiento de amparo.
– Con independencia de lo expuesto, es oportuno precisar
que, las características del juicio de amparo según la
Constitución de 1917 son prácticamente las características que
habrán de desarrollarse a partir del capítulo tercero de este
trabajo, es decir lo relativo a los lineamientos actuales del juicio de
amparo, por ello es innecesario ahondar en mayores elementos
históricos, pues la pretensión final de esta introducción al derecho
de amparo es analizar aspectos de orden técnico y procesal, y no
limitarse a los antecedentes de este juicio de control constitucional.
– Debe resaltarse que, el derecho de amparo tiene
características novedosas en nuestro país, máxime si lo
comparamos con otro tipo de derechos, cuya historia ha definido
las características de nuestro orden jurídico, como es el caso del
derecho civil; por ello es válido afirmar que el juicio de amparo es
un producto inacabado en nuestro sistema que, paulatinamente
avanza a través de diversas reformas y adiciones, tanto y más, la
creación del anteproyecto de la nueva ley de amparo que ahora,
propone el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Bibliografía:
Introducción al estudio del derecho de amparo
Hertino Avilés Albavera
UAEM

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  • 1. JUICIO DE AMPARO ANTECEDENTES 1.-EXTERNOS ➢ ROMA Han sido objeto de verdadera controversia los orígenes de nuestro juicio de amparo, ya que los tratadistas en la materia formulan diversas referencias en cuanto a los antecedentes históricos externos del mismo, el Maestro Ignacio Burgoa llega hasta los pueblos orientales y el derecho azteca, pero Alfonso Noriega ubica como antecedentes indirectos los Ésforos en Esparta y los Cosmos de Creta; razón por la cual a continuación mencionaremos dos figuras que la doctrina ha querido ver como antecedentes romanos del amparo. Una es el interdicto denominado de HOMINE LIBERO EXHIBIENDO, que como causa principal defendía la libertad y consistía en que ninguna persona podía retener hombres libres; concluyendo con una resolución que se daba en favor del hombre libre cuando otra persona particular realizaba una coacción sobre aquel, resolución que pronunciaba el pretor La propia doctrina señala que un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo es la INTERCESSIO, la cual era un procedimiento protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público, con la existencia de la parte agraviada, la autoridad responsable, la materia de la queja, los términos para interponer dicho procedimiento, los casos de improcedencia, los efectos de la procedencia de dicha figura, e igualmente, la suplencia en la deficiencia de la queja. ➢ ESPAÑA En la legislación española se advierten distintos ordenamientos los cuales se han considerado como verdaderos antecedentes de nuestro juicio de amparo, creándose diversas instituciones, aun cuando no todas se asemejan a nuestro juicio de amparo, en realidad representan una fuerte influencia para el origen de la institución motivo de nuestro estudio; tales figuras se verán a continuación.  FUERO DE ARAGÓN
  • 2. Se le conoce también con la denominación de proceso de Aragón, era un ordenamiento en el cual se enumeraban los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados y se ordenaba que los mismos deberían de ser cumplidos y respetados. Para perfeccionar esta legislación se crearon medios procesales denominados procesos forales, que constituían verdaderas instituciones de protección hacia las disposiciones normativas encaminadas a garantizar los derechos de los individuos, motivo por el cual se crean las Reales Audiencias, otorgándoles el carácter de más alto tribunal encargado de conocer de las violaciones que afectaban a las personas en los derechos que les otorgaban los fueros, y que por medio del Justicia Mayor se le solicitaba protección. Las funciones del Justicia Mayor consistían en interpretar las leyes, erigiéndose en un órgano consultivo que debía resolver las dudas que surgieran con motivo de la aplicación de las diversas disposiciones que regulaban la vida jurídica de los individuos; ante él se podían reclamar inclusive actos del rey. La aparición histórica del Justicia Mayor de Aragón resulta poco clara y envuelta en leyendas. Se considera que nace en la Ley V del fuero de Sobarde. Existen vestigios pero poco se sabe de esta primera etapa y sus atribuciones. La segunda etapa se inicia en la segunda mitad del siglo XIII, cuando las cortes se reúnen en Ejea de los Caballeros de 1265. Es aquí donde aparece claramente la figura del Justicia Mayor como verdadero Juez medio entre el rey y los nobles. La tercera etapa corresponde al máximo esplendor del Justicia, periodo comprendido entre los años 1436 y 1520, se convierte en el Magistrado supremo de aquel reino, consolidándose como una de las instituciones jurídicas más prestigiosas en el ámbito territorial aragonés. Ahora bien, los procesos forales en los que el Justicia Mayor intervenía son los siguientes: I.-Aprehensión: Que era un secuestro de bienes inmuebles, efectuado, ya fuese por el Justicia, o bien, por la Real Audiencia, hasta que se decidiera sobre quién era el verdadero poseedor de éstos; II. Inventario:
  • 3. Era un proceso con características semejantes al anterior, sólo que el secuestro se realizaba sobre bienes muebles, documentos y papeles, en el cual el peticionario argumentaba fuerza y opresión y sin acreditar el derecho para solicitarlo, obtenía del Justicia Mayor que dejase los muebles y papeles en poder de quien los detentaba, inventariándose esos bienes y otorgándose fianzas, por virtud de éstas los bienes se guardaban mientras concluía el juicio para determinar quién tenía mayor derecho de los que pretendían poseer los muebles de cualquier especie; III. Manifestación de las personas: Se demandaba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, recurría al Justicia contra la fuerza de que era víctima, en esa virtud, en ciertos casos quedaba libre un día, aunque en lugar seguro, y si, examinado el proceso, éste debía seguirse, el presunto reo era custodiado en la cárcel de los manifestados, donde, al amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir violencias, el fallo que recayera, y IV. Firma o de jurisfirma: El Justicia podía avocarse al conocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal, garantizando de los efectos de la condena impuesta por éste, de los que recurrían a asistencia. El Justicia Mayor gozo de inamovilidad, y eligió o revoco a sus ayudantes denominados “lugartenientes”, pero en el siglo XVIII desapareció, por los decretos de Nueva Planta de Felipe V, en el Año 1707, que constituye el antecedente legislativo por el cual desaparece esta figura.  Fuero de Vizcaya Creado en el año de 1452, cuya característica más importante es la consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer en contra del monarca, respetando la autoridad del mismo, pero sin que los efectos de las leyes o actos que se emitieran pudiesen consumarse en razón a este proceso.  Fuero Real Se encuentra constituido por cinco libros. Uno de los aspectos más importantes de este fuero, constituye la facultad exclusiva del rey para expedir leves, pero siempre subordinado a los parámetros
  • 4. fijados por el naturalismo, estando atribuida al rey la administración de justicia. Empero, dentro del libro quinto tenemos que se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada. Institución de “OBEDÉZCASE Y NO SE CUMPLA” Los derechos que el soberano podía imponer deberían estar subordinados jerárquicamente a las disposiciones legales vigentes, que no podían ser contrarias a lo dispuesto por el derecho natural; sobre estas ideas, si el monarca emitía un juicio que contraviniera las disposiciones jurídicas o la costumbre naturalista, se debía a las informaciones viciadas o incorrectas que había recibido en el caso concreto, a esta figura se le llamó obrepción, o bien, podía deberse a que el rey no había sido enterado de los derechos, porque se le hubieren ocultado situaciones determinantes para el sentido de la resolución, y a esta figura se le conocía con el nombre de subrepción, si alguna de estas hipótesis se llegase a presentar, el agravia do con el dictamen del rey, podía pedir que se le concediera la carta de obedézcase y no se cumpla, lo que significaba que se respetaba la orden del rey, pero no era acatada, evitando los efectos que hubiere podido acarrear de haberse concretado la resolución del soberano. RECURSO DE FUERZA Era una acción que debía ejercitar la persona que había resultado conde nada en un juicio, debiéndose presentar ante el monarca y sus tribunales. Tal acción procedía cuando dentro del procedimiento se vulneraba en forma manifiesta las formas sustanciales del juicio, o bien, porque el fallo era contrario a las leyes. La interposición de este recurso suspendía el procedimiento hasta que se resolviera por el tribunal y tenía que prepararse agotando todos los recursos ordinarios legales. ANTECEDENTES DIRECTOS Tenemos los antecedentes que podríamos considerar como directos y determinantes, dividiéndolos en tres corrientes: 1. Anglosajona. 2. Hispánica. 3. Francesa. Corriente Anglosajona
  • 5. Corriente que se identifica con la defensa de los particulares con respecto de las aprehensiones injustificadas de la autoridad. El procedimiento de "habeas corpus", era un mecanismo constitucional y protector de la libertad personal, a partir de su necesario seguimiento y cumplimiento de sus requisitos, solo era posible emitir un acto de molestia respecto de tal derecho fundamental. El Diccionario Jurídico Espasa, refiere que se trata de un procedimiento destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias. Mediante la expedición del "writ of habeas corpus ad subjiciendum", el juez ordena al carcelero la presentación ante él del inculpado, para que exponga sus razones y así, estar en condiciones de determinar su rápido enjuiciamiento o su libertad. Tal institución protectora de la libertad, se encuentra en nuestro sistema constitucional mexicano, bajo la idea de la regulación de los actos de molestia, a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República. IGNACIO L. VALLARÍA considera el "habeas corpus" como el verdadero antecedente del amparo, sin embargo, EMILIO RABASA no considera superior el juicio de amparo en relación con los sistemas de control de constitucionalidad de Estados Unidos. Según RABASA, VALLARTA confunde el "habeas corpus" con el juicio de control abstracto de constitucionalidad. ➢ INGLATERRA El Writ of habeas corpus, el cual nace en el acta de 1679, derivado de la Carta Magna de Inglaterra (Common law) constituye un antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto consistía en proteger la libertad personal, contra la aprehensión arbitraria. Así, el Writ of habeas corpus es un mandamiento dirigido por un juez competente a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la
  • 6. persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, y que exprese el fundamento de la detención o arresto. En conclusión, el derecho del habeas corpus se establece en defensa de la libertad del hombre contra actos ilegales tanto de particulares, como de autoridades. ➢ ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA El Writ of habeas corpus estadounidense es un instrumento local regido por leyes estatales y de cuyo conocimiento deben abocarse los organismos jurisdiccionales de cada entidad federativa. Las leyes federales no pueden mezclarse en su aplicación a menos que en el asunto se encontraren implicadas las autoridades de la entidad federal. El Writ of habeas corpus estadounidense es limitativo, ya que sólo se refiere a situaciones en que se ataca la libertad física de una persona, no obstante, dentro de las instituciones estadounidenses existe un equivalente que es el judicial review, que es un recurso compuesto por varios writs que se hacen valer dentro de diversos procesos, como son los que vamos a estudiar a continuación, y que se asemejan a nuestra institución de amparo. Writ of certiorarí Es un recurso estadounidense extraordinario que se interpone ante el superior, a efecto de que éste se cerciore de que el procedimiento estuvo apegado a derecho y, en su caso, subsane las omisiones, modificando, revocando o confirmando lo actuado por el inferior, bien sea que el juicio se encuentre en trámite o que ya se haya fallado en definitiva, conociendo de dicho recurso la Suprema Corte quien tiene la facultad de decidir si gira o no la orden respectiva, y en su caso, que le remitan las actuaciones para abocarse al conocimiento del estudio correspondiente. Writ of injunction Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad, a efecto de que se impida o suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un particular o por una autoridad, sólo aplicable en materia civil y que únicamente puede ser utilizado cuando ya no existe ningún recurso; el cual tiene los mismos efectos que nuestra suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo. Writ of mandamus
  • 7. Un recurso extraordinario estadounidense, por virtud del cual el superior ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar. CORRIENTE FRANCESA La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, sirvió para establecer un catálogo de Derechos Humanos, que muchas Constituciones han integrado, como Garantías Individuales, para cuya protección se ha instituido el derecho de amparo. El recurso y la Corte de Casación francesa se originaron, debido al notorio desarrollo del amparo como revisor de sentencias en última instancia. Tal figura casasionista era un sistema revisor de las sentencias dictadas por autoridades inferiores y locales, y resulto en aquella época, un medio para garantizar la autentica independencia judicial respecto del Monarca; sin embargo, paulatinamente han sido tanto el recurso como la corte de casación francesa, figuras jurídicas que han tenido que tomarse en cuenta por otras legislaciones. En nuestro orden constitucional, el procedimiento de amparo tramitado bajo la vía directa, es posible asimilarlo, como un recurso de revisión de las sentencias o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por órganos jurisdiccionales.1 ➢ FRANCIA El recurso de casación constituye un antecedente del juicio de amparo y nace en Francia, este recurso era un medio de impugnación, por virtud del cual se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado que se dictaran en los juicios penales y civiles, pudiéndose impugnar tanto las violaciones que se cometieran durante el procedimiento, como los errores de derecho en que incurriera la autoridad en la sentencia definitiva. CORRIENTE HISPÁNICA 1Tal aseveración encuentra un sentido práctico, con algunas complicaciones de orden teórico, en las que se distinguen a la casación con las características del amparo directo.
  • 8. En los tiempos del México colonial, la figura del Virrey dictaba o conformaba "Mandamientos de amparo", como medida protectora frente a la violación de ciertos derechos; cualquier persona podría recurrir a la protección que otorgaba ese "amparo", desde indígenas hasta nobles. Asimismo, era posible solicitar el amparo no solo contra actos de la autoridad, sino también contra actos de los particulares. Tales actos dieron origen al que teóricamente podría denominarse Amparo Colonial, que en un inicio se presentó sólo como una acción de los nobles y finalmente fue general, circunscribiéndose también a los actos de autoridades, que tuvieran como propósito, afectar o privar respecto de los derechos de posesión de las tierras. En nuestro ordenamiento constitucional, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, tradicionalmente referida como ley de amparo, refiere en un libro especial, al derecho de amparo, en materia agraria, de ahí que pueda considerarse a este antecedente con la calidad de directo. ANTECEDENTES INTERNOS Lo importante de este tema es establecer el momento en que aparece el amparo en México; acto seguido insertamos una visión cronológica que nos indica el instante de su aparición. ➢ EPOCA PREHISPANICA No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se regulaban las relaciones entre los miembros de la comunidad sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo, la administración de justicia. ➢ ÉPOCA COLONIAL Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente.
  • 9. También en esta época se encuentra un antecedente del juicio de amparo consistente en la institución del “obedézcase y no se cumpla”, deriva da luego de lo constituido en el derecho español y que previamente ya se analizó. CONSTITUCIÓN 1812 Constitución de Cádiz o gaditana, o la pepa, limita la autoridad del rey, declara la soberanía nacional, establece los principios libertad de imprenta. CONSTITUCIÓN DE 1814 CONOCIDA COMO DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA LATINA. Define los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad. Define la división de poderes. ➢ ÉPOCA INDEPENDIENTE El primer cuereo político previo a la consumación de la Independencia en nuestro país fue la Constitución de Apatzingánla cual nunca estuvo vigente y no obstante que consagro diversas garantías en favor de los individuos no expresa la forma en que se podía ejercer un medio tutelador, por virtud del cual se podía hacer respetar tales derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubiere existido un antecedente del juicio de amparo. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824 Está considerada como el segundo código político mexicano que establece una relación somera de las garantías individuales, pero no consigna un instrumento jurídico que las proteja; con todo, en el art. 137, frac. V, párr. Sexto decía lo siguiente: Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes: V.- Conocer: sexto. . . de las infracciones a la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley. Al respecto, cabo hacer notar, que la ley reglamentaria nunca se expidió, razón por la cual no había forma de hacer valer por parte de los gobernados las violaciones que se cometieran en su perjuicio en términos de lo establecido en dicha Constitución.
  • 10. No puede ser considerada como antecedente directo del juicio de amparo. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836 (centralista) Denominada también Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México, el 29 de diciembre de 1836, se crea el Supremo Poder Conservador, (entre sus atribuciones podía declarar la nulidad de cualquier acto de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo); compuesto por cinco miembros, cuyas faculta des se encontraban insertas en el art. 12, fracs. 1, II y III de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren contrarios al texto de la Constitución, y así mismo, declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de facultades. Así, vemos que éste era un cuarto poder, imitación del Senado Conservador Francés, de tipo político, en el que sus declaraciones tenían validez absoluta y general. VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ En 1840, sostenía la conservación del control constitucional que tenía el supremo poder conservador, afirmando la necesidad de que el poder judicial se encargara de ello, mediante un juicio contencioso, cuyas instancias y medios de verificación se fijarían en una ley. CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841 El 23 de diciembre de 1841, en el proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez, Darío Escalante, propusieron la inserción en dicha Constitución de varias garantías individuales, como la garantía religiosa, los derechos de que el aprehendido debe gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un medio de control de la Constitución al que le dieron el nombre de amparo, en donde era competente la Corte de Justicia del estado y se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local o contra los actos del Ejecutivo cuando se hubiere infringido la Constitución o las leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promoviera en contra de actos del poder Judicial; y contra los actos de los jueces de primera instancia que conocían los superiores de los mismos. Los principios básicos que regían a este juicio eran: la necesidad de que fuera, precisamente, la parte agraviada quien solicitara el amparo contra
  • 11. los actos que se hayan mencionado; y, asimismo, que el amparo sólo surtía efectos en relación con la persona que lo solicitara y única mente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la actualidad. En las relacionadas condiciones, la Constitución Yucateca constituye un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo exponente. PROYECTO DE MINORÍA DE 1842 Estructura un sistema mixto de control constitucional en el que intervendría como órgano jurisdiccional, la Suprema corte y como órgano político, el congreso federal y las legislaturas de los estados. Naturaleza mita creaba fricciones y choques de los poderes entre sí, medía el desenvolvimiento armónico del control jurisdiccional. BASES ORGÁNICAS DE 1843 En diciembre de 1842, se establece la Honorable Junta Legislativa con el propósito de elaborar lo que después serían las Bases de Organización Política de la República Mexicana, o Bases Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional, el 12 de junio de 1843, publicadas en el Bando Nacional el 14 de ese mismo mes y año; en éstas se suprime el Supremo Poder Conservador que se había instaurado en las Leyes Constitucionales de 1836; y se atribuye al poder Judicial, la función de revisar las sentencias que dictarán los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y, por otra parte, se facultó al Congreso para reprobar los decretos dados en las Asambleas Departamentales cuando fueran contrarios a la Constitución a las leyes, con sujeción a las propias Bases; pero que no constituye un antecedente del inicio de amparo. ACTA DE REFORMAS DE 1847 Esta Acta de Constitución Reformas fue sancionada el 18 de mayo de l847, y en su art. 5o. se crea un medio jurídico, que controla a la Constitución, para el efecto de proteger las garantías individuales, originando un sistema mixto de protección constitucional e implantándose el juicio de amparo. Se otorga competencia para conocer del mismo a los Tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la Republica en el respeto de los derechos que la Constitución prevé en su favor por los ataques de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya de la Federación, ya de los estados.
  • 12. Un principio de vital importancia que se estableció en esta Acta de Reformas, es el denominado Principio de la Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula de Otero, por haber colaborado Mariano Otero en la elaboración de esta Acta, pues formó parte del Congreso Constituyente, fórmula que quedó inserta en el art. 25 de dicha Acta, y que por su importancia a continuación se transcribe: Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes generales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare. Como puede advertirse, este principio aún subsiste hasta nuestros días, consagrado en los arts. 107. frac. II constitucional y 76 de la Ley de Amparo. No puede pasar desapercibido el hecho de que en esta Acta, la protección de la Constitución también se ejercía por órgano político, pues en la misma se otorgaban facultades al Congreso para declarar nula toda ley de les esta dos que atacara a la Constitución o las leyes generales, iniciándose en la Cámara de Senadores. Por otro lado, también existía un control por órgano político en relación con las leyes, estableciéndose en el art. 23: Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso fuera reclamada como anticonstitucional por el presidente de acuerdo con su ministerio o por diez diputados, o por seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte de Justicia, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses y precisamente en un mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicara el resultado quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas. Es importante hacer notar que en esta Constitución se omite la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857 El Congreso Constituyente consideró necesaria la implantación del juicio
  • 13. de amparo. enlos mismos términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. Se suprime el sistema de control constitucional por órgano político que contenía el Acta de Reformas de 1847, a proposición de Ponciano Arriaga, para que sólo el poder Judicial federal proporcionara la protección de la lev fundamental, en los casos concretos en que se denunciara por cualquier particular la violación a sus mandamientos y mediante la interposición de un verdadero juicio, en el que las resoluciones no tuvieran efectos declarativos generales, sino aplicando la llamada fórmula de Otero. Así, en esta Constitución en el art. 101 se establece la procedencia del juicio de amparo de la siguiente manera: Art. 101 Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite. I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que Invadan la esfera de la autoridad federal. Mientras en el art. 102 de la Constitución federal citada, se contenían los principios jurídicos fundamentales que regían al juicio de amparo en ese entonces, y que prevalen hasta la fecha, tales como: a) Iniciativa o instancia de parte agraviada; b) Prosecución judicial del procedimiento, y c) Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917 Esta Ley Fundamental contiene 136 artículos divididos en nueve títulos. Las garantías individuales a las que se refiere el artículo 1° se contienen en el capítulo primero, que abarca los primeros 29 preceptos. En ellos se plasman derechos fundamentales y libertades públicas, destacando, sobre todo, para efectos de la acción de amparo los artículos 14 y 16. En estos dos preceptos se contiene el principio de legalidad, a través del cual el ámbito protector del amparo se hace extensivo a toda la Constitución y, en general a la totalidad del ordenamiento jurídico nacional.
  • 14. El artículo 103 de la Constitución de 1917, reprodujo con exactitud el precepto 101 de la anterior Constitución de 1857. Asimismo el artículo 107 (que corresponde al anterior artículo 102) de una manera amplia, sienta los principios y bases fundamentales del juicio de amparo. Las principales características que la Constitución Vigente señaló en lo relativo al Juicio de Amparo, son las siguientes: – Se reafirma el control de legalidad, al mismo tiempo que el control de constitucionalidad en el juicio de garantías. – Adiciona a la defensa constitucional, el agotamiento de etapas ordinarias de impugnación previas para estar en condiciones de acudir al juicio de amparo. (Principio de definitividad). - Da lineamientos generales respecto al contenido del artículo 107 Constitucional. – Ratifica la fórmula de MARIANO OTERO. – Crea y regula con algún detalle, el amparo directo, así como la suspensión provisional y definitiva en materia civil y penal. – Establece las reglas generales del amparo ante los Jueces de Distrito. – Determina un régimen de responsabilidades respecto de las autoridades con relación al procedimiento de amparo. – Con independencia de lo expuesto, es oportuno precisar que, las características del juicio de amparo según la Constitución de 1917 son prácticamente las características que habrán de desarrollarse a partir del capítulo tercero de este trabajo, es decir lo relativo a los lineamientos actuales del juicio de amparo, por ello es innecesario ahondar en mayores elementos históricos, pues la pretensión final de esta introducción al derecho
  • 15. de amparo es analizar aspectos de orden técnico y procesal, y no limitarse a los antecedentes de este juicio de control constitucional. – Debe resaltarse que, el derecho de amparo tiene características novedosas en nuestro país, máxime si lo comparamos con otro tipo de derechos, cuya historia ha definido las características de nuestro orden jurídico, como es el caso del derecho civil; por ello es válido afirmar que el juicio de amparo es un producto inacabado en nuestro sistema que, paulatinamente avanza a través de diversas reformas y adiciones, tanto y más, la creación del anteproyecto de la nueva ley de amparo que ahora, propone el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Bibliografía: Introducción al estudio del derecho de amparo Hertino Avilés Albavera UAEM