RETO MES DE ABRIL .............................docx
Unidad 7. Capacidad, legitimación y personalidad en el juicio de amparo
1.
2. Es la aptitud en que se encuentra o
facultad de un individuo, para adquirir
derechos, contraer obligaciones y
celebrar actos jurídicos en general; en
materia de amparo constituye un
requisito procesal para que el quejoso o
tercero perjudicado autorice a cualquier
persona para que pueda intervenir en el
juicio de garantías con las facultades
que señala expresamente la Ley de
Amparo, excepto
en los casos en que deba acreditar
encontrarse legalmente autorizado para
ejercer la profesión de licenciado en
derecho
3. “Es un presupuesto procesal que puede
examinarse en cualquier momento del
juicio, aun de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes por ser de orden
público, y se refiere a la aptitud que tiene
la persona o personas, físicas o morales, de
actuar en el proceso, o sea, quien
conforme a la ley le competa hacerlo, ya
sea como actor, demandado o tercero; es
decir, la situación en que se encuentra una
persona respecto a determinado acto o
situación jurídica, para el efecto de poder
ejecutar legalmente aquél o de intervenir
en ésta.
4. Es la posibilidad de demostrar ser persona en
derecho o la posibilidad de demostrarlo en juicio.
Tener personalidad en un juicio es estar en
condiciones de desplegar una conducta procesal
dentro de el.
Puede ser de modo originario cuando se promueva
por propio derecho y de modo derivado al ser
representante.
5. Las personas morales oficiales
tampoco no pueden tener
personalidad originaria, por ello
cuando excepcionalmente
pueden acudir al juicio de
amparo, deben hacerlo por
medio de representante o de los
funcionarios que designen las
leyes.
6. Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse
por la persona física o moral a quien afecte la norma
general o el acto reclamado en términos de la fracción
I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo
por sí, por su representante legal o por su apoderado,
o por cualquier persona en los casos previstos en esta
Ley.
7. Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad
o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o
por cualquier persona en su nombre sin la intervención de
su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se
ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo.
El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las
providencias que sean urgentes, le nombrará un
representante especial para que intervenga en el juicio,
debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya
conflicto de intereses o motivo que justifiquen la
designación de persona diversa.
8. El quejoso y el tercero interesado podrán
autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a cualquier persona con
capacidad legal, quien quedará facultada
para interponer los recursos que
procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar
en las audiencias, solicitar su suspensión
o diferimiento y realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no
podrá substituir o delegar dichas
facultades en un tercero.