2. Los conceptos de jurisdicción y
competencia suelen
confundirse, pero puede
considerarse a la primera como
el poder del juez y a la segunda
definirla como la medida de
ese poder, es decir, la "aptitud
del Juez para ejercer su
jurisdicción en un caso
determinado" y como "la
facultad y el deber de un
juzgado o tribunal para
conocer determinado asunto”.
3. Artículo 1049 CCM.- “Son juicios
mercantiles los que tienen por objeto
ventilar y decidir las controversias
que, conforme a los artículos 4o., 75 y
76, se deriven de los actos
comerciales”.
Artículo 1050 CCM.- “Cuando
conforme a las disposiciones
mercantiles, para una de las partes
que intervienen en un acto, éste
tenga naturaleza comercial y para la
otra tenga naturaleza civil la
controversia que del mismo se derive
se regirá conforme a las leyes
mercantiles”.
4. Para establecer la competencia por territorio de un juicio mercantil deberán
observarse las reglas generales previstas en los artículos 1091, 1092, 1093 y 1105 del
Código de Comercio, a saber:
El del lugar al que los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente.
El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.
El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez
del domicilio del deudor.
Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor.
A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el
contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, cuando la
acción sea real.
Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos
lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a
donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la
cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.
5. Es la que se refiere a la persona
física titular del órgano,
persona que debe de tener la
característica de ser imparcial
para poder ser competente
subjetivamente en el
conocimiento del juicio.
La incompetencia subjetiva da
lugar a tres figuras que son los
impedimentos, la excusa y la
recusación con causa.
Toda demanda debe interponerse
ante juez competente, en caso de
que hubiere varios, el que elija el
actor, sometiéndose expresa o
tácitamente.
6. La competencia en función al
grado tiene relación con el sistema
de medios de impugnación y la
estructura jerárquica de los
órganos jurisdiccionales. A cada
momento de conocimiento del
litigio se le llama grado o
instancia.
El juzgador que conoce del asunto
en primer término es llamado de
primera instancia o de primer
grado (a quo). En caso de
recurrirse la resolución el recurso
será resuelto por el tribunal de
segundo grado o de segunda
instancia (ad quem).
7. En estos casos tiene aplicación
supletoria los artículos 144, 157 y
158 y 160 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito
Federal.
En los asuntos patrimoniales la
cuantía es indispensable
determinarla para atribuir la
competencia a un juez de paz o a
uno de lo civil, esto con base en los
artículos 50, 53, 54, y 71 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
8. Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este
juicio todas las contiendas mercantiles
sin limitación de cuantía.
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán
en este juicio aquellos de tramitación
especial establecidos en el presente
Código y en otras leyes, ni los de cuantía
indeterminada.
Tratándose de acciones personales en
donde no se reclame una prestación
económica, la competencia por cuantía
la determinará el valor del negocio
materia de la controversia.
9. Artículo 1114.- Las cuestiones de competencia
podrán promoverse por inhibitoria o por
declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el
que la haga valer, debe proponerse dentro del
término concedido para contestar la demanda en el
juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a
partir del día siguiente de la fecha del
emplazamiento
10. Artículo 1122 CCM.- Son excepciones
procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del actor o del
demandado, o la falta de capacidad en el
actor;
V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la
condición a que esté sujeta la acción
intentada;
VI. La división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía, y
VIII. Las demás al que dieren ese carácter las
leyes.
11. Los magistrados, jueces y
secretarios tienen el deber de
excusarse del conocimiento de los
negocios en que ocurra alguna de las
causas expresadas en los artículos
1132 y 1138 del CCM o cualquiera
análoga, aún cuando las partes no
los recusen.
Toda recusación se impondrá ante el
juez que conozca del negocio,
expresándose con precisión la causa,
quien remitirá de inmediato las
actuaciones respectivas a la
autoridad competente para que
resuelva sin audiencia de la parte
contraria y en forma de incidente.