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Embargo Ejecutivo.
Es la retención sobre los bienes del deudor decretada por el Juez a
consecuencia de la tramitación de un procedimiento ejecutivo, al objeto de
satisfacer con el importe de su venta en pública subasta, la deuda
reconocida en un título ejecutivo y no pagada voluntariamente por el
deudor.

El procedimiento viene determinado en el Capítulo III, Sección 1.ª de la
LEC. Una vez despachada la ejecución, se procederá al embargo, a no ser
que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere
despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. Éste se entenderá
hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la
descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se
hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Si
acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la
ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener
en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de
ésta para el ejecutado.
Si resultase difícil concretar el criterio anterior los bienes se embargarán
por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos,
valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos
a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
El embargo inmobiliario

Definiciones

El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en
virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles
propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de
hipotecas o contratos similares.

Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el
acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de
su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o
de los inmuebles embargados.

Base legal

El embargo inmobiliario está previsto y reglamentado por los artículos
2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779
del Código de procedimiento Civil. Asimismo, por los artículos 199 y 219
de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras.

Evolución histórica del embargo inmobiliario

En Roma.-

Se utilizaba la pignoris capio el cual era el procedimiento en virtud del cual
el acreedor tomaba a titulo de garantía ciertos bienes del deudor, para
obligarle a pagar su deuda o el guardarla hasta haber recibido la
satisfacción pecuniaria.

Los romanos perfeccionaron el contrato de hipoteca, tomado originalmente
de los griegos, estableciendo la acción cuasi-serviana o hipotecaria, a favor
del acreedor no pagado al vencimiento de su acreencia, quien ejercía dicha
acción hipotecaria no solamente contra el deudor de la cosa hipotecada,
sino también contra el tercero detentador. Al ser ejercida esta acción, el
deudor debía abandonar la cosa al detentador o pagar el precio de la deuda.

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Embargo ejecutivo

  • 1. Embargo Ejecutivo. Es la retención sobre los bienes del deudor decretada por el Juez a consecuencia de la tramitación de un procedimiento ejecutivo, al objeto de satisfacer con el importe de su venta en pública subasta, la deuda reconocida en un título ejecutivo y no pagada voluntariamente por el deudor. El procedimiento viene determinado en el Capítulo III, Sección 1.ª de la LEC. Una vez despachada la ejecución, se procederá al embargo, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. Éste se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Si resultase difícil concretar el criterio anterior los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
  • 2. El embargo inmobiliario Definiciones El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares. Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados. Base legal El embargo inmobiliario está previsto y reglamentado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, por los artículos 199 y 219 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras. Evolución histórica del embargo inmobiliario En Roma.- Se utilizaba la pignoris capio el cual era el procedimiento en virtud del cual el acreedor tomaba a titulo de garantía ciertos bienes del deudor, para obligarle a pagar su deuda o el guardarla hasta haber recibido la satisfacción pecuniaria. Los romanos perfeccionaron el contrato de hipoteca, tomado originalmente de los griegos, estableciendo la acción cuasi-serviana o hipotecaria, a favor del acreedor no pagado al vencimiento de su acreencia, quien ejercía dicha acción hipotecaria no solamente contra el deudor de la cosa hipotecada, sino también contra el tercero detentador. Al ser ejercida esta acción, el deudor debía abandonar la cosa al detentador o pagar el precio de la deuda.