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CENT Nº 35
Tecnicatura Superior en Adm.
Empresas
Régimen Legal y Documentos
comerciales.
Primer Año.
Unidad 6: Derechos Reales
Concepto
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su
titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas
en este Código.
Objeto
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la
cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
Unidad 6: Derechos Reales
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION-Ley 26.994 (arts. 2184 a
2237 Ley 24994)
Estructura
La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos,
contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración
y extinción es establecida sólo por la ley.
Persecución y preferencia
El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en
poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con
respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente.
Unidad 6: Derechos Reales
Son derechos reales en este Código:
a) el dominio; b) el condominio;
c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado;
g) la superficie; h) el usufructo;
i) el uso; j) la habitación;
k) la servidumbre; l) la hipoteca;
m) la anticresis; n) la prenda.
Unidad 6: Derechos Reales
Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad
• La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real
requiere la concurrencia de título. Art 1892 .
• La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente
previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así
lo requiera.
• Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho
real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
Unidad 6: Derechos Reales
Transmisión, Extinción y Oponibilidad
La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de
conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a
terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad
suficiente. Art. 1983.
Publicidad: la inscripción registral o la posesión, según el caso.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en
los actos.
Adquisición legal
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin
inscripción a favor de quien la invoca.
Unidad 6: Derechos Reales
Prohibición de constitución judicial
El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto
disposición legal en contrario.
Extinción
Prescripción adquisitiva
Es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre
ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se
produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años . Si la cosa es
mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el
plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
Unidad 6: Derechos Reales
Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es
registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del
justo título .
Prescripción adquisitiva larga.
Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto
disposición legal en contrario.
Extinción. Los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la
cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la
consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial
que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
Unidad 6: Derechos Reales
Prenda Art. 2219
Es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos
instrumentados.
Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato
formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario
o a un tercero designado por las partes.
Prenda con registro Art .2220
puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero, o el
cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le
atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una
suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del
tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
Unidad 6: Derechos Reales
Posesión.
Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien
afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa
que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media
pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de
devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene
en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
Oponibilidad.
La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o
privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito.
Unidad 6: Derechos Reales
El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación
detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de
los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
Prendas sucesivas.
Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro
acreedor.
La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su
constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su
voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta
regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir
la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
Unidad 6: Derechos Reales
Prenda de cosas
Prenda de cosa ajena.
Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la
restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda
de otra de igual valor.
Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la
obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a
condición se aplica el artículo 2197.
Frutos.
Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e
imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital.
Es válido el pacto en contrario.
Unidad 6: Derechos Reales
Uso y abuso.
El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a
menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún
caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da
derecho al deudor :
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
Unidad 6: Derechos Reales
Gastos. Art 2227
El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa
prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del
mayor valor de la cosa.
Venta del bien empeñado. Art 2228
Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de
su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien.
El constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por
otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta,
requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
Unidad 6: Derechos Reales
Ejecución. Art 2229
El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública,
debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que,
según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o
mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales
mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
Unidad 6: Derechos Reales
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de
ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, en su defecto, el experto
debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas
determinan, el que puede consistir en :
La designación de una persona para efectuarla o
La venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un
determinado ámbito de negociación o
informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación
que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones
designadas en el contrato.
Unidad 6: Derechos Reales
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el
acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este
artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la
venta privada o por su adjudicación.
Rendición de cuentas. Art 2230
Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser
impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.
Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en
lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
Unidad 6: Derechos Reales
Prenda de créditos art.2232
Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye
sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado
a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de
los derechos vinculados con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
Unidad 6: Derechos Reales
Constitución.
La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato
al deudor del crédito prendado.
Conservación y cobranza.
El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito
prendado.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe
aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en
los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta
de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
Unidad 6: Derechos Reales
Opción o declaración del constituyente. Art 2235
Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o
declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la
respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es
exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en
garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al
prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y
el constituyente de la prenda.
Unidad 6: Derechos Reales
Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Art. 2236
Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en
caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar
forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las
limitaciones contractuales aplicables.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados
del contrato.
Extinción. Art 2237
Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado
en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito
prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
Unidad 6: Derechos Reales
Hipoteca Concepto. Art 2205
La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más
inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y
que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades
de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito
garantizado.
Legitimación. Art 2206
Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y
superficie.
Unidad 6: Derechos Reales
Hipoteca de parte indivisa. Art 2207
Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor
hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la
partición.
Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio
es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento
expreso.
Forma del contrato constitutivo. Art 2208
La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa
disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser
ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente
a la registración.
Unidad 6: Derechos Reales
La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue
con la misma formalidad y previamente a la registración.
Determinación del objeto. Art 2209
El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su
ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de
registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean
necesarias para su debida individualización.
Duración de la inscripción: 2210
Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de
treinta y cinco (35) años, si antes no se renueva.
Unidad 6: Derechos Reales
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito
si la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea
que su causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente,
siempre que el instrumento contenga la indicación del monto máximo
garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de
máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10)
años.
La garantía subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad
de los créditos nacidos durante su vigencia.
Unidad 6: Contabilización
Deuda hipotecaria:
• Son las obligaciones cuyo cumplimiento está garantizado con bienes
inmuebles, quedando los mismos en propiedad del propietario (deudor).
• Sobre un mismo inmueble su propietario puede constituir varias hipotecas,
siempre que las deudas garantizadas no superen el valor de la propiedad.
• Se designarán sucesivamente, hipotecas de primer grado, de segundo grado,
etc. En caso de ejecutarse la hipoteca, cobrará en primer lugar el acreedor de
primer grado, luego el de segundo grado y así sucesivamente.
• La hipoteca sólo puede constituirse por escritura pública bajo pena de
nulidad si no se cumple con este requisito.
• Además debe inscribirse en el registro de propiedad de inmuebles.
Unidad 6: Derechos Reales
Ejemplo:
El 7/11 una empresa obtiene un préstamo a 30 días en efectivo con garantía
hipotecaria por $ 300.000 con un interés del 36% anual adelantado. La hipoteca
se constituye sobre un inmueble de $500.000.
Obtención del préstamo
Cuentas Debe Haber
Caja 291.000
A intereses pagados por adelantado 9.000
A acreedores hipotecarios 300.000
Constitución de la hipoteca:
Cuentas Debe Haber
Inmuebles hipotecados 500.000
a inmuebles 500.000
Pago del préstamo con transferencia Bco Nación:
Cuentas Debe Haber
Acreedores hipotecarios 300.000
A banco Nación 300.000
Devengamiento de los intereses:
Cuentas Debe Haber
Intereses perdidos 9.000
A intereses pagados por adelantado 9.000
Cancelación dela hipoteca:
Cuentas Debe Haber
Inmuebles 500.000
A inmuebles hipotecados 500.000

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Regimen Legal Clase Unidad 6 Derechos Reales.pptx

  • 1. CENT Nº 35 Tecnicatura Superior en Adm. Empresas Régimen Legal y Documentos comerciales. Primer Año.
  • 2. Unidad 6: Derechos Reales Concepto El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Objeto El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
  • 3. Unidad 6: Derechos Reales CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION-Ley 26.994 (arts. 2184 a 2237 Ley 24994) Estructura La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Persecución y preferencia El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
  • 4. Unidad 6: Derechos Reales Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda.
  • 5. Unidad 6: Derechos Reales Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad • La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título. Art 1892 . • La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. • Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
  • 6. Unidad 6: Derechos Reales Transmisión, Extinción y Oponibilidad La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Art. 1983. Publicidad: la inscripción registral o la posesión, según el caso. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos. Adquisición legal Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
  • 7. Unidad 6: Derechos Reales Prohibición de constitución judicial El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario. Extinción Prescripción adquisitiva Es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años . Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
  • 8. Unidad 6: Derechos Reales Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título . Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario. Extinción. Los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
  • 9. Unidad 6: Derechos Reales Prenda Art. 2219 Es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Prenda con registro Art .2220 puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
  • 10. Unidad 6: Derechos Reales Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda. Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito.
  • 11. Unidad 6: Derechos Reales El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos. Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
  • 12. Unidad 6: Derechos Reales Prenda de cosas Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197. Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
  • 13. Unidad 6: Derechos Reales Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor : a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida; b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor; c) reclamar daños y perjuicios.
  • 14. Unidad 6: Derechos Reales Gastos. Art 2227 El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa. Venta del bien empeñado. Art 2228 Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. El constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
  • 15. Unidad 6: Derechos Reales Ejecución. Art 2229 El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse. Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización. Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
  • 16. Unidad 6: Derechos Reales a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor; b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en : La designación de una persona para efectuarla o La venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
  • 17. Unidad 6: Derechos Reales A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso. El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación. Rendición de cuentas. Art 2230 Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación. Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
  • 18. Unidad 6: Derechos Reales Prenda de créditos art.2232 Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
  • 19. Unidad 6: Derechos Reales Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado. Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
  • 20. Unidad 6: Derechos Reales Opción o declaración del constituyente. Art 2235 Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario. Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario. Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
  • 21. Unidad 6: Derechos Reales Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Art. 2236 Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables. Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato. Extinción. Art 2237 Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
  • 22. Unidad 6: Derechos Reales Hipoteca Concepto. Art 2205 La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado. Legitimación. Art 2206 Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
  • 23. Unidad 6: Derechos Reales Hipoteca de parte indivisa. Art 2207 Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso. Forma del contrato constitutivo. Art 2208 La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración.
  • 24. Unidad 6: Derechos Reales La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración. Determinación del objeto. Art 2209 El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualización. Duración de la inscripción: 2210 Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no se renueva.
  • 25. Unidad 6: Derechos Reales Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) años. La garantía subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
  • 26. Unidad 6: Contabilización Deuda hipotecaria: • Son las obligaciones cuyo cumplimiento está garantizado con bienes inmuebles, quedando los mismos en propiedad del propietario (deudor). • Sobre un mismo inmueble su propietario puede constituir varias hipotecas, siempre que las deudas garantizadas no superen el valor de la propiedad. • Se designarán sucesivamente, hipotecas de primer grado, de segundo grado, etc. En caso de ejecutarse la hipoteca, cobrará en primer lugar el acreedor de primer grado, luego el de segundo grado y así sucesivamente. • La hipoteca sólo puede constituirse por escritura pública bajo pena de nulidad si no se cumple con este requisito. • Además debe inscribirse en el registro de propiedad de inmuebles.
  • 27. Unidad 6: Derechos Reales Ejemplo: El 7/11 una empresa obtiene un préstamo a 30 días en efectivo con garantía hipotecaria por $ 300.000 con un interés del 36% anual adelantado. La hipoteca se constituye sobre un inmueble de $500.000. Obtención del préstamo Cuentas Debe Haber Caja 291.000 A intereses pagados por adelantado 9.000 A acreedores hipotecarios 300.000 Constitución de la hipoteca: Cuentas Debe Haber Inmuebles hipotecados 500.000 a inmuebles 500.000 Pago del préstamo con transferencia Bco Nación: Cuentas Debe Haber Acreedores hipotecarios 300.000 A banco Nación 300.000 Devengamiento de los intereses: Cuentas Debe Haber Intereses perdidos 9.000 A intereses pagados por adelantado 9.000 Cancelación dela hipoteca: Cuentas Debe Haber Inmuebles 500.000 A inmuebles hipotecados 500.000