Ejecucion de la hipoteca , juicio de cuentas, la prenda
1. Universidad Fermin Toro
Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas
Barquisimeto Edo. Lara
Yerika S. Esser M
C.I: 20.541.249
AÑO: 5TO
Asignatura: Procedimientos Civiles Especiales y Practicas Civiles.
Tutor: Dailyn Colmenares
Sección: SAIA G
3. LA
HIPOTECA
Es un derecho real compuesto por los
bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, asegurando
y dando garantía con esos bienes el
cumplimiento de una obligación o
pago de una deuda.
CARACTERÍSTICAS
• Su Indivisibilidad se mantiene
sobre todos los bienes hipotecados y
cada parte de cualquiera de los
mismos bienes.
• El sometimiento a la publicidad
instrumental, se origina cuando es
protocolizado el documento en la
oficina del registro.
• Esta adherida a los bienes y subsiste
independientemente del cambio de
titularidad.
• Está referida a una cantidad
determinada de dinero.
4. Bienes Susceptibles de hipoteca:
1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios
reputados como inmuebles.
2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus
accesorios, con excepción del usufructo legal de los
ascendientes.
3º. Los del sujeto que da el fundo en enfiteusis y de
la persona que tiene el dominio útil de la enfiteusis
Además de la hipoteca en las leyes especiales,
referidos a otro tipo de bienes: Las hipotecas
navales; Las hipotecas mobiliarias reguladas en la
Ley, El decreto con fuerza de ley , El caso especial de
las líneas de crédito y el caso especial de la
protección al deudor hipotecario.
5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
• La obligación de indicar el monto
del crédito con los accesorios
garantizados por la hipoteca.
• Se solicita el documento
constitutivo de la hipoteca y que
haya sido registrado en la
jurisdicción donde esté situado el
inmueble.
• La certificación de enajenaciones
y gravámenes del inmueble,
verificando si las obligaciones no
se encuentran sujetas a
condiciones u otras modalidades.
6. TERCERO POSEEDOR Y TERCERO
ADQUIRIENTE.
• Lo fundamental es el título de dominio, por ser tercero adquiriente
de la cosa que estaba ya gravada o como causahabiente del
propietario. Si al juez se le señala la existencia de un tercero
poseedor, éste debe proceder a su intimación, aún de oficio.
• Debe señalarse que existe una omisión en la norma, en el caso en
que la hipoteca no la constituye el mismo prestatario, sino un
tercero dador.
• Cuando se trabe una litis que recaiga sobre un bien que forma parte
de la comunidad conyugal, el juez debe acordar la intimación de
ambos cónyuges, para que procedan a efectuar el pago previsto
7. • A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos en forma
simultánea: el de tres días para acreditar el pago, en el que de no cumplirse se
procederá al embargo ejecutivo de la cosa hipotecada , hasta sacarse a remate
el inmueble, y otro lapso de ocho días para oponerse a la ejecución de la
hipoteca, que vencido este sin comparecencia de los intimados, hace que
pierdan el derecho a oponerse.
• La ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el
decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades
que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el
procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar
lugar a la etapa de ejecución.
• El procedimiento de ejecución
continúa hasta que deba sacarse a
remate el inmueble, salvo el caso que,
dentro de los ocho (8) días siguientes,
los legitimados hagan oposición al
pago que se les intima, en tal caso, se
suspenderá el procedimiento hasta
tanto quede firme la sentencia que
decida la oposición.
8. LAPSOS DE INTIMACIÓN DEL PAGO
Se dota la oposición en el proceso de ejecución de hipoteca con el acto de
contestación de la demanda en el juicio ordinario. En ambos actos se ha trabado la litis
por lo que queda determinada la materia que debe ser objeto de conocimiento y
decisión por el juzgador. La oposición, en los procesos ejecutivos, es fundamental por
cuanto constituye la objeción al fondo del petito contenido en la demanda. La no
oposición produce los efectos de una sentencia definitiva, queda firme el decreto que
admite el procedimiento y fija las cantidades objeto de pago.
En el supuesto de que no
cumplan con la orden de
pago o no acrediten la
realización de dicho pago,
se procede al embargo
ejecutivo del inmueble y se
sigue el procedimiento.
9. CAUSALES DE OPOCISIÓN.
• La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de
ejecución.
• El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se
consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
• La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se
consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita
correspondiente.
• La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo
efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de
la prórroga.
• Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la
solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de
oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
• Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le
presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente
Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la
sustanciación continuará por los tramites del procedimiento
ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,
Esta intención del legislador, debe prevalecer en la oportunidad en
que el juez realice el examen de los recaudos justificativos de la
oposición para determinar si llena los extremos exigidos.
10. Las Cuestiones Previas
En el procedimiento de ejecución de hipoteca,
puede la parte ejecutada oponer
incidentalmente cuestiones previas,
conjuntamente con las defensas destinadas a
hacer oposición al pago que se le intima. La
incidencia que surja no se sustancia de
acuerdo con las normas que regulan la
promoción de cuestiones previas en el juicio
ordinario sino, por remisión se aplica la norma
especial sobre tramitación de cuestiones
previas, referida al procedimiento de ejecución
de créditos fiscales.
11. EJECUCIÓN DE PRENDA.
La naturaleza de los bienes afectados por la
prenda, bienes muebles, aparece como elemento
fundamental de la solicitud el poner a la orden del
tribunal, que conocerá de la causa, las cosas dadas
en prenda ante el juez.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA.
• Es un derecho real.
• Es un derecho mueble.
• Subsiste sobre todos los bienes afectados, es indivisible.
• Requiere de un titulo de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así
como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda.
• Afecta bienes y confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.
• Constituye un principio de enajenación.
12. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
• El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero
que haya dado la prenda si este fuera el caso.
• El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad
cubierta con el privilegio.
• La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad,
peso y medida.
• En el caso de constitución de prenda sin desplazamiento, los establecidos en el
artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento como
requisitos fundamentales del instrumento mediante el cual se constituye.
• En los supuesto en que la prenda sin desplazamiento de posesión se constituya
sobre animales, la individualización de los mismos.
• Al estar referida a productos forestales cortados o por cortar en un fundo, el
instrumento de constitución hará referencia a la autorización, contrato o
concesión administrativa que permita el corte; si están fuera de un fundo, se
requerirá referencia a la guía de circulación o transporte de los mismos.
13. EL DEPÓSITO DE LA PRENDA
Una vez que el juez examina los recaudos presentados y verifica el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, procede a
determinar si el crédito está representado por cantidades líquidas, de plazo vencido,
y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.
De resultar admisible la solicitud el paso fundamental y subsiguiente será el depósito
de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la
prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes
apercibidos de ejecución.
14. La intimación del deudor prendario y, de ser
el caso, el tercero que ha dado la prenda debe
practicarse personalmente, salvo que estos no
puedan ser localizados. En tal caso, se aplica el
mecanismo utilizado en el juicio por intimación
que consiste en:
Informe del Alguacil sobre sus gestiones
infructuosas para practicar la intimación personal.
Visto el informe, el juez dispondrá que, dentro del
tercer día, el Secretario del tribunal fije, en la
puerta de la casa de habitación, oficina o negocio
de él o los intimados, un cartel que contenga la
intimación.
Otro cartel, con idéntico contenido, se publicará
por la prensa, en un diario de mayor circulación,
durante treinta (30) días, una vez por semana.
Corresponde al Secretario dejar expresa
constancia de sus actuaciones y al solicitante
consignar los ejemplares del periódico en que
aparezca publicado el cartel.
LA INTIMACIÓN.
15. LA SUBASTA DE LOS BIENES DADOS EN PRENDA
• Es un mecanismo ordenado de subasta pública, si al cuarto día siguiente a la
intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no
acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la
venta en pública subasta. Ordenándose la publicación, en un periódico de un cartel
que tenga: Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del
tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.
• Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.
• La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la
adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta.
• Si en la subasta de los bienes dados no hay propuestas por el precio base establecido,
se sigue el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
16. LA OPOSICIÓN Y LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS
Los intimados pueden promover las cuestiones previas y la incidencia que se
abre no es la del juicio ordinario sino la prevista para el juicio especial,
con los siguientes parámetros:
• Cabe al accionante subsanar los defectos y omisiones invocados.
• Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar
pruebas.
• La sentencia se dicta dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la
articulación probatoria.
• No procede el recurso de apelación salvo contra la declaratoria de incompetencia
declarada con lugar, caso en el cual procede la promoción de la regulación de
competencia, y en los supuestos de las cuestiones previas previstas en el CPC.
17. JUICIO DE CUENTAS.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y,
como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el
objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título
ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.
Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de
bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio; y que
este es el único medio procesal para hacerlas efectivas por lo que no es procedente
demandarlas por la vía ordinaria.
18. OBLIGACION DE PRESTACIÓN DE CUENTAS
CONDOMINIO:
El administrador de la cosa común, sin
oposición de los demás, se presume
mandatario de éstos.
CONCUBINATO:
Reconocida la existencia de la unión de
hecho, existe la obligación de prestar
cuentas por parte de quien administre los
bienes.
19. CONSORCIO:
En cuanto a las sociedades mercantiles, a
las que se equiparan las administradoras
de consorcios, la prestación de cuentas
normalmente se hace con la periodicidad
predeterminada y bajo la forma prevista
en los contratos o los estatutos sociales.
SOCIEDAD CONYUGAL:
Después de disuelta la sociedad conyugal,
puede un cónyuge accionar al otro para
exigir la presentación de cuentas.
20. SÍNDICOS, DEPOSITARIOS Y ADMINISTRADORES JUDICIALES:
Establece la obligación en que se
encuentran los síndicos definitivamente
nombrados, si fueren distintos de los
provisionales, de exigir cuenta de la
administración con celeridad.
LOS LIQUIDADORES:
En principio, la liquidación debe hacerse a través a través de todos los asociados
o por un liquidador que ellos designen por unanimidad; no obstante, en la
mayoría de los casos, no existe acuerdo y se acude al recurso de la liquidación
por vía judicial.
21. LA INTIMACION DEL DEMANDADO
LA OPOSICIÓN
LA INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTA.
OPOSICIÓN INFUNDADA O NO OPUESTA.
LA RENDICIÓN DE CUENTA.
22. LA SENTENCIA
Los efectos de la rendición de cuentas, dado su
carácter de juicio ejecutivo, surgen por la
definición del quantum de la obligación que se
convierte en el saldo actualizado favorable a
quien compete recibirlo. La decisión del
Tribunal se convierte en un título ejecutivo
judicial y le abre al acreedor el proceso de
ejecución inmediata. Por tal razón, cuando el
juez proceda a sentenciar, debe resolver todas
las dudas y observaciones presentadas, aun
cuando nada se hubiere contestado sobre
ellas. La ejecución de la Sentencia implica el
agotamiento de la fase de cognición; razón por
la cual, al conocer la apelación del auto en
ejecución de sentencia, no podía declarar la
nulidad del procedimiento por no ser una
materia sometida a su conocimiento.