Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Unidad 9
1. Instituciones del DerechoInstituciones del Derecho
Privado IIPrivado II
Unidad IXUnidad IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro. Conceptos, caracteres,
objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato prendario. La registración de la prenda.
El warrant: concepto. Objeto. Funcionamiento y registración.
Contrato de fianza. Concepto. Caracteres, objeto y forma. Extensión de las obligaciones del fiador.
Efectos entre fiador y deudor; entre fiador y acreedor; entre co-fiadores.
Contrato de seguro. Concepto. Objeto. Elementos, caracteres. Clasificación. Partes. Forma y prueba
del contrato. Reticencia y falsa declaración. Efectos. Distintas clases de seguros.
Contrato de arbitraje. Definición.
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2. UNIDAD IX
Prenda con desplazamiento
ART. 2219.CCC- Concepto. La prenda es el derecho
real de garantía sobre cosas muebles no registra-
bles o créditos instrumentados. Se constituye por el
dueño o la totalidad de los copropietarios, por
contrato formalizado en instrumento público o
privado y tradición al acreedor prendario o a un
tercero designado por las partes. Esta prenda se
rige por las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
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3. UNIDAD IX
Prenda sin desplazamiento o con registro
ART. 2220.CCC- Prenda con registro. Asimismo, puede
constituirse prenda con registro para asegurar el
pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de
cualquier clase de obligaciones a las que los
contrayentes le atribuyen, a los efectos de la
garantía prendaria, un valor consistente en una
suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en
poder del deudor o del tercero que los haya
prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta
prenda se rige por la legislación especial.
(Decreto Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962.
Texto ordenado por Decreto 897/95)
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4. Caracteres
Prenda común o con desplazamiento Prenda con registro o sin desplazamiento
Accesorio de la obligación que garantiza Ídem.
Bilateral Unilateral
Consensual Ídem.
Formal no solemne: a los fines de la
prueba. Entre partes: Por escrito, por
instrumento público o privado. Prueba
respecto de terceros: fecha cierta
Ídem. Entre partes: por escrito, en
formulario facilitado por el Registro
Prendario. Prueba respecto de terceros:
inscripción del contrato en el Registro
Prendario correspondiente.
De ejecución continuada: garantiza una
deuda de plazo pendiente.
Ídem.
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5. Objeto
PRENDA CON DESPLAZAMIENTO O
COMÚN
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO O CON
REGISTRO
Tal lo enuncia el art. 2219 CCC, la prenda se
puede constituir sobre:
1.Cosas muebles no registrables (cuya
transmisión o constitución de derechos reales
no requiere inscripción en registros públicos).
1.Créditos instrumentados: derechos
creditorios que surjan de documentos escritos
(instrumentos).
El Dto. Ley 15348, establece dos subcategorías de prendas con
registro:
1. Prenda fija: (Art. 10)
−Bienes muebles y semovientes y sus frutos o productos
aunque estén pendientes.
- Fondo de Comercio: que comprende las instalaciones,
contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y
modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los
derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y
artística. No incluye mercaderías (Art. 11 inc. d)
2. Prenda flotante (Art. 14) puede recaer sobre:
- Mercaderías y materias primas de un establecimiento
comercial o industrial.
- Las que resulten de su transformación
- Las que se adquieren para reemplazarlas
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6. UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
ART. 2221.CCC- Posesión. Los derechos provenientes de la
prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra
en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el
acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda
cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido
entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla
de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio
constituyente de la prenda.
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7. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
ART. 2222.CCC- Oponibilidad. La prenda no es
oponible a terceros si no consta por
instrumento público o privado de fecha
cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito.
El instrumento debe mencionar el importe
del crédito y contener la designación
detallada de los objetos empeñados, su
calidad, peso, medida, descripción de los
documentos y títulos, y demás datos que
sirven para individualizarlos.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
8. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
ART. 2223.CCC- Prendas sucesivas. Puede constituirse
una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de
otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuen-
tra consiente en poseerlo para ambos o si es entrega-
da en custodia a un tercero en interés común.
La prioridad entre los acreedores queda establecida
por la fecha de su constitución. No obstante, las partes
pueden, mediante declaración de su voluntad formula-
da con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de
esta regla y establecer otro orden de prelación para
sus derechos, a fin de compartir la prioridad o
autorizar que ésta sea compartida.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
9. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
ART. 2224.CCC- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor
que recibe en prenda una cosa ajena que cree del
constituyente la restituye al dueño que la reclama,
puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra
de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor
puede pedir el cumplimiento de la obligación
principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito
está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
10. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
ART. 2225.CCC- Frutos. Si el bien
prendado genera frutos o intereses el
acreedor debe percibirlos e imputarlos
al pago de la deuda, primero a gastos e
intereses y luego al capital.
Es válido el pacto en contrario.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
11. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato prendario. La
registración de la prenda.
ART. 2226.CCC- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la
cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que
el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en
ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni
perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea
restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del
acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
12. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato prendario. La
registración de la prenda.
ART. 2227.CCC- Gastos. El deudor debe
al acreedor los gastos originados por
la conservación de la cosa prendada,
aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los
gastos útiles sino hasta la
concurrencia del mayor valor de la
cosa.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
13. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
ART. 2228.CCC- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la
destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el
acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien.
Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda
sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta
ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para
proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros
acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del
acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
14. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato prendario. La
registración de la prenda.
ART. 2229. CCC- Ejecución. El acreedor puede
vender la cosa prendada en subasta pública,
debidamente anunciada con diez días de anti-
cipación en el diario de publicaciones legales de
la jurisdicción que corresponde al lugar en que,
según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes
negociables en bolsas o mercados públicos, la
venta puede hacerse en la forma habitual en
tales mercados, al precio de cotización.
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
15. UNIDAD IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro.
Conceptos, caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato
prendario. La registración de la prenda.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga
al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes
designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su
defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que
puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el
acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de
negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la
enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o
publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor,
junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el
caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta
privada o por su adjudicación. (art. 2229 CCC)
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UNIDAD IX
Contrato de prenda con desplazamiento
24. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Concepto.
ART. 1574.CCC. Hay contrato de fianza cuando una persona se
obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación
para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer
que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o
de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los
daños que resulten de la inejecución.
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25. • Unilateral
• Generalmente gratuito
• Accesorio
• Formal a los fines probatorios
• Nominado
• Conmutativo
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UNIDAD IX
Contrato de fianza. Caracteres.
26. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Extensión de las obligaciones del fiador.
ART. 1575.CCC- Extensión de las obligaciones del fiador. La
prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del
deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a
estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la
fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la
obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su
fianza. 26
27. UNIDAD IX
Contrato de fianza: objeto.
ART. 1577.CCC- Obligaciones que
pueden ser afianzadas. Puede ser
afianzada toda obligación actual o
futura, incluso la de otro fiador.
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28. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Extensión de las obligaciones del fiador.
ART. 1578.CCC- Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda
obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los
casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta
fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el
afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el
cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después
que la retractación sea notificada al acreedor.
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29. UNIDAD IX
Contrato de fianza: forma. Extensión.
ART. 1579.CCC- Forma. La fianza debe convenirse por
escrito.
ART. 1580.CCC- Extensión de la fianza. Excepto pacto
en contrario, la fianza comprende los accesorios de
la obligación principal y los gastos que razonable-
mente demande su cobro, incluidas las costas
judiciales.
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Formal no
solemne, a los fines
probatorios
30. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y deudor.
ART. 1592 CCC.- Subrogación. El fiador que
cumple con su prestación queda subrogado
en los derechos del acreedor y puede exigir
el reembolso de lo que ha pagado, con sus
intereses desde el día del pago y los daños
que haya sufrido como consecuencia de la
fianza.
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31. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y deudor
ART. 1593.CCC- Aviso. Defensas. El fiador debe
dar aviso al deudor principal del pago que ha
hecho.
- El deudor puede oponer al fiador que paga sin
su consentimiento todas las defensas que tenía
contra el acreedor;
- y si el deudor ha pagado al acreedor antes de
tener conocimiento del pago hecho por el fiador,
éste sólo puede repetir contra el acreedor.
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32. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y deudor
ART. 1594.CCC- Derechos del fiador. El fiador tiene
derecho a obtener el embargo de los bienes del
deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo
determinado y no lo hace;
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33. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y deudor
• d) han transcurrido cinco años desde el
otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación
afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios
del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da
en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar
bienes suficientes para el pago de la deuda
afianzada.
(art. 1594 CCC)
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34. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y acreedor.
ART. 1583.CCC- Beneficio de excusión. El
acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador
una vez que haya excutido los bienes del
deudor.
Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un
pago parcial, el acreedor sólo puede
demandar al fiador por el saldo.
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35. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y acreedor
ART. 1584.CCC- Excepciones al beneficio de excusión. El
fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso
preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado
judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en
la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
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36. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre entre fiador y acreedor
ART. 1586.CCC- Subsistencia del plazo. No puede ser
exigido el pago al fiador antes del vencimiento del
plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste
se haya presentado en concurso preventivo o haya
sido declarada su quiebra, excepto pacto en
contrario.
ART. 1587.CCC- Defensas. El fiador puede oponer
todas las excepciones y defensas propias y las que
correspondan al deudor principal, aun cuando éste
las haya renunciado.
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37. UNIDAD IX
Contrato de fianza efectos entre co-fiadores.
ART. 1589.CCC- Beneficio de división.
Si hay más de un fiador, cada uno
responde por la cuota a que se ha
obligado. Si nada se ha estipulado,
responden por partes iguales. El
beneficio de división es renunciable.
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38. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Efectos entre fiador y acreedor.
ART. 1590.CCC- Fianza solidaria. La responsabilidad
del fiador es solidaria con la del deudor cuando así
se convenga expresamente o cuando el fiador
renuncia al beneficio de excusión.
ART. 1591.CCC- Principal pagador. Quien se obliga
como principal pagador, aunque sea con la
denominación de fiador, es considerado deudor
solidario y su obligación se rige por las
disposiciones aplicables a las obligaciones
solidarias.
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NO ES
FIADOR, ES
CODEUDOR
39. UNIDAD IX
Contrato de fianza. Extinción
ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las
siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación
del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito
al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza
general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de
los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
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40. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Concepto. LEY
17.418
Artículo 1. Hay contrato de seguro
cuando el asegurador se obliga,
mediante una prima o cotización, a
resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el
evento previsto.
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42. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Objeto
Art. 2, Ley 17418. El contrato de seguro
puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existe interés asegurable,
salvo prohibición expresa de la ley.
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43. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Caracteres. LEY 17.418
Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha
celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no
obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse
al previo conocimiento de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el
asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción.
Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
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44. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Reticencia y falsa declaración. Efectos. LEY 17.418
Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias
conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de
peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si
el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del
riesgo, hace nulo el contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de
haber conocido la reticencia o falsedad.
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo
5°, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato
restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o
reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del
riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al
asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el
contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de
acuerdo a la práctica comercial del asegurador. 44
45. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Reticencia y falsa declaración. Efectos.
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene
derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en
cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el
conocimiento y la conducta del representado y del representante,
salvo cuando este actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
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46. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Forma y prueba del contrato. LEY 17.418
Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos
los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por
escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos
asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o
cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato.
Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se
contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola
póliza.
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47. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Prima
Prima: es el pago que exige una aseguradora como contraprestación por
la administración de riesgos o protección que otorga en los términos
del contrato de seguros o póliza.
Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a
exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído
en insolvencia.
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48. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Distintas clases de seguros. LEY 17.418
Seguros de la agricultura
Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización
se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa
o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros
análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a
cualquier riesgo que los pueda dañar.
Ej: seguros contra granizo y helada
Seguro de animales
Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de
cualquier especie de animales.
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49. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Distintas clases de seguros. LEY 17.418
Seguro de responsabilidad civil
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por
cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Seguro de transporte
Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los
seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y
aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros
marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
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50. UNIDAD IX
Contrato de seguro. Distintas clases de seguros. LEY 17.418
SEGURO DE PERSONAS
Se subclasifica en: 1. Seguro de vida; 2. Seguro
de accidentes personales.
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la
vida del contratante o de un tercero.
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51. UNIDAD IX
Contrato de arbitraje. Definición.
ART. 1649.CCC- Definición. Hay contrato de arbitraje
cuando las partes deciden someter a la decisión de uno
o más árbitros todas o algunas de las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, de derecho privado en la que no se
encuentre comprometido el orden público.
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52. UNIDAD IX
Contrato de arbitraje
ART. 1650.CCC- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito
y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en
un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto
o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que
contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de
arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
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53. UNIDAD IX
Contrato de arbitraje
ART. 1651.CCC- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato
de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no
son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados
nacional o local.
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54. UNIDAD IX
Contrato de arbitraje
ART. 1659.CCC- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral
debe estar compuesto por uno o más árbitros en número
impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las
partes pueden acordar libremente el procedimiento para el
nombramiento del árbitro o los árbitros.
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55. UNIDAD IX
Contrato de arbitraje
ART. 1662.CCC- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un
contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que
pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que
justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio
del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad
de hacer valer sus derechos.
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56. BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Alberto J. BUERES
2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado
Año: 2015 - Editorial: Hammurabi.
INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Nº 5 - Contratos en particular - Hersalis Marcelo J.
Buenos Aires, Hammurabi 2015
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO
Ricardo Luis Lorenzetti - 12 Tomos – RUBINZAL-CULSONI Editores / 2015
Financiamiento Agropecuario mediante Warrants
Bolsa de Comercio de Rosario – Santa Fe – Argentina.
Maria Belén Colatti
https://www.bcr.com.ar/Publicaciones/serie%20de%20lecturas/2010_01.pdf
CCC – Ley N°26.994
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
CCC
TOMO I
CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf
TOMO II
CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf
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