5. ¿Que es falta administrativa?
77.1. Se considera falta a toda acción u
omisión, voluntaria o no, que
contravenga los deberes señalados
en el artículo 40 de la Ley, dando
lugar a la aplicación de la sanción
administrativa correspondiente.
Abog. EDMER KEYTEL CACERES MENDOZA
8. ¿Que es Infracción Administrativa?
77.2. Se considera infracción a la
vulneración de los principios, deberes y
prohibiciones de los artículos 6, 7 y 8 de
la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética
de la Función Pública, dando lugar a la
aplicación de la sanción administrativa
correspondiente.
Abog. EDMER KEYTEL CACERES MENDOZA
9. LEY Nº 27815
Artículo 6.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes
principios: Respeto, probidad, eficiencia,
idoneidad, veracidad, lealtad y obediencia, justicia
y equidad, lealtad al estado de derecho
Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
Neutralidad, transparencia, discreción, ejercicio
adecuado del cargo, uso adecuado de los bienes
del estado, responsabilidad.
Abog. EDMER KEYTEL CACERES MENDOZA
10. LEY Nº 27815
Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la
Función Pública
El servidor público está prohibido de:
Mantener Intereses de Conflicto,
obtener ventajas indebidas, realizar
actividades de proselitismo político,
hacer mal uso de la información
privilegiada, presionar amenazar y/o
acosar.
Abog. EDMER KEYTEL CACERES MENDOZA
11. CALIFICACIÓN Y GRAVEDAD
Artículo 78.- Calificación y gravedad de la falta
Las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su
gravedad se determina evaluando de manera concurrente las
condiciones siguientes:
a) Circunstancias en que se cometen.
b) Forma en que se cometen.
c) Concurrencia de varias faltas o infracciones.
d) Participación de uno o más servidores.
e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
f) Perjuicio económico causado.
g) Beneficio ilegalmente obtenido.
h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor.
i) Situación jerárquica del autor o autores.
13. AMONESTACION ESCRITA
Artículo 80.- Amonestación escrita
80.1. La amonestación escrita a la que se refiere el artículo 46º de la Ley consiste en la
llamada de atención escrita al profesor de modo que éste mejore su conducta
funcional, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas.
80.2. La sanción de amonestación escrita al profesor que ejerce labor en aula, personal
jerárquico y Subdirector de institución educativa se oficializa por resolución del
Director de la Institución Educativa.
80.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa,
Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa por
resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con
excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la
sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento.
80.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.
80.5. No proceden más de dos (02) sanciones de amonestación escrita. De
corresponderle una nueva sanción de amonestación, procede la suspensión en el cargo
sin goce de remuneraciones.
14. SUSPENSIÓN
Artículo 81.- Suspensión
81.1. La sanción de suspensión consiste en la separación del profesor del
servicio hasta por un máximo de treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
81.2. La sanción de suspensión al profesor que ejerce labor en aula, personal
jerárquico y subdirector de institución educativa se oficializa por resolución
del Director de la Institución Educativa.
81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa,
Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa
por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada,
con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les
aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente
Reglamento.
81.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular
de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.
81.5. No proceden más de dos (2) sanciones de suspensión. De
corresponderle una nueva sanción de suspensión, procede la aplicación de la
sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones.
15. CESE TEMPORAL – DESTITUCIÓN
Artículo 82.- Cese temporal
82.1. La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del
profesor al centro de trabajo sin goce de haber por un periodo mayor a treinta
y un (31) días y hasta doce (12) meses.
82.2. La sanción de cese temporal se oficializa por resolución del Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo
disciplinario.
82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De
corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de
la sanción de destitución.
Artículo 83.- Destitución
83.1. La destitución consiste en el término de la carrera pública magisterial
producto de una sanción administrativa.
83.2. La sanción de destitución se oficializa por resolución del Titular de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo
disciplinario, disponiéndose su publicación en el Registro de Sanciones.
16. CONDENA PENAL
Artículo 84.- Condena Penal
84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la
libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin
proceso administrativo.
84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no
vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la
administración pública, la Comisión Permanente o Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o
destitución.
84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o
ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas,
delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios
o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera
permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente.
17. INHABILITACIÓN
Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función pública
docente
85.1. La sanción administrativa disciplinaria de suspensión y
cese temporal inhabilita al profesor por el tiempo de la sanción
a ejercer función pública, bajo cualquier forma o modalidad.
85.2. El profesor destituido queda inhabilitado para ejercer
función docente pública bajo cualquier forma o modalidad, por
un período no menor a cinco (5) años.
85.3 La resolución judicial fi rme, emitida conforme al artículo
36º del Código Penal, inhabilita al profesor según los términos
de la sentencia.
85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de alcance
nacional.
19. Principio de legalidad
El principio de legalidad conocido bajo el axioma
“nullum crimen, nulla poena sine lege” fue creado por
el criminalista y filósofo alemán Paul Johann Anselm
von Feuerbach, según el cual una persona no puede ser
sancionada si es que su conducta desaprobada no se
encuentra totalmente regulada en la ley. El mismo que
se encuentra consagrado en el Art. 2º, Inc. 24, literal d)
de la Constitución Política del Perú, así como en el Art.
II Título Preliminar del C.P.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
20. Principio de la prohibición de la analogía
El Derecho Penal Peruano prohíbe la
interpretación analógica para la calificación del
hecho como delito o falta, definir un estado de
peligrosidad o para determinar la pena o media
de seguridad, tal como lo precisa el Art. III del
Título Preliminar del C.P. el cual surge de lo
establecido en el Art. 139º, Inc. 9 de la
Constitución Política del Perú.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
21. Principio de responsabilidad penal o de culpabilidad
Este principio debe entenderse estrictamente en
torno a que la sanción penal debe aplicarse
exclusivamente a quien le es reprochable
socialmente, quien en el marco de su
discrecionalidad optó por una acción que la
sociedad rechaza. El Art. VII del T.P. del C.P. lo refleja
pero complementa aun mas la gravedad con que
debe tratarse este principio, pues consagra la
eliminación del derecho penal de autor, optando
por el derecho penal del acto, al precisar que está
proscrita la responsabilidad objetiva.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
22. Principio de protección de los bienes jurídicos o de
lesividad
La sociedad impone un respeto y amenaza de sanción contra
aquellos que atenten o amenacen atentar contra bienes
fundamentales como la vida, salud, libertad, seguridad,
patrimonio, administración estatutaria (administración
pública), etc. A los que se les denomina Bienes Jurídicos; por
ello los hechos practicados en contra de los mismos enfrentan
una respuesta por parte del Derecho Penal.
Este principio exige que el comportamiento lesione o ponga
en peligro estos intereses colectivos e individuales,
soslayándose las ideas, los pensamientos y la mera
peligrosidad.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
23. Principio de subsidiariedad
Es el denominado ultima ratio por el cual el
derecho penal tratándose de una “amarga
necesidad” debe ser considerado como el último
recurso a ser empleado por no existir otros
medios mas eficaces para sancionar hechos que
la ley penal de manera fragmentaria ha
determinado en forma específica.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
24. Principio de igualdad
Este principio es acogido desde la declaración universal
de los derechos humanos (el precedente se encuentra en
la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano)
y que constitucionalmente se consagra en el Art. 2 Inc. 2
de la Carta Magna, encontrándose desarrollado en el Art.
10 del C.P. por el cual la ley penal peruana se aplica a
todos los habitantes de la República tanto nacionales
como extranjeros; las excepciones solo se pueden dar por
razón de función o cargo y siempre que en forma taxativa
lo señalen tanto las leyes como tratados internacionales.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
26. EL DELITO
La definición de delito ha sido desarrollada por la doctrina desde tres perspectivas:
Concepto formal.- según ésta, el delito es toda acción u omisión prohibida por la ley
bajo amenaza de una pena o medida de seguridad.
Concepto material.- según ésta, el delito es la conducta humana que lesiona o expone
a peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.
Concepto analítico.- según ésta, el delito se encuentra constituido por cuatro
elementos: acción, tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad. En otras palabras, según el
concepto analítico el delito es la acción típica, antijurídica y culpable.
Por otra parte, nuestro Código Penal lo define como todas aquellas acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por ley (Art. 11º del C.P.).
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
27. Estructura y Elementos del Delito
Nuestro ordenamiento jurídico se ha inclinado por la doctrina que sostiene que el
Derecho penal es de acto, es decir, la acción punitiva tiene como referencia inicial la
acción humana. Esta acción se constituye como aquel suceso del mundo externo que
materializa la voluntad de una persona.
El punto inicial es siempre la Tipicidad ya que solo el hecho típico, puede servir de
base a ulteriores valoraciones; posteriormente viene la Antijuridicidad, es decir, la
comprobación de si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho. Finalmente,
luego de haber comprobado esto, se verifica si el autor de ese hecho es o no culpable,
es decir, si posee las condiciones mínimas e indispensables para atribuirle y hacerlo
responsable penalmente por ese hecho.
Es necesario señalar, que al ser la acción un rasgo importantísimo dentro del marco
del delito, ésta puede adoptar dos formas diferentes una positiva y otra negativa;
puede consistir en un hacer o no hacer. En el primer caso se tiene la acción y en el
segundo la omisión.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
29. La Acción
Según la opinión más extendida, acción es una conducta
humana significativa en el mundo exterior, que es
dominada o al menos dominable por la voluntad. Por
tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos
producidos por fuerzas naturales o por animales, pero
tampoco los actos de una persona jurídica.
No son acciones los meros pensamientos o actitudes
internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior que -
como p.ej. los movimientos reflejos o los ataques
convulsivos - son sencillamente indomables para la
voluntad humana.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
31. La Tipicidad
Es el elemento o característica que se atribuye a
la conducta que se adecua al tipo penal; se
constituye en la consecuencia del principio de
legalidad, infiriéndose el principio nullum crimen
sine lege.
El tipo penal es la acción humana considerada
punible por el legislador. Sin embargo, no solo se
describe acciones u omisiones, sino también
describe un ámbito situacional determinado.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
32. La Imputación Objetiva
La doctrina mayoritaria considera que la imputación
objetiva sirve para delimitar la responsabilidad penal. En
este sentido una conducta sólo puede serle imputada o
atribuida a un sujeto cuando éste ha creado un riesgo
jurídicamente desaprobado, que se concreta en la
producción del resultado.
Sin embargo en el desarrollo de esta teoría existen
algunas diferencias en cuanto a la fundamentación que la
doctrina expone para sustentar los criterios de
imputación. Actualmente se imponen dos corrientes: El
sistema de ROXIN y el de JAKOBS.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
33. Criterios de la Imputación Objetiva según Roxin
El profesor de la escuela de Munich, puede ser
considerado como el científico que dio, en la
década de 1960, un impulso decisivo a la teoría
de la imputación objetiva.
Para ROXIN, se imputa a un autor un resultado
cuando con su conducta ha creado un peligro no
cubierto por el riesgo permitido, que se hace en
la realidad un resultado concreto.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
34. Exclusión de Imputación por Condiciones de Riesgos
a. Exclusión de la imputación cuando hay disminución de riesgo.
El Derecho penal no puede prohibir conductas que mejoren la situación del bien jurídico. Bajo
esta perspectiva, existe falta de creación de un riesgo jurídicamente relevante cuando el autor
modifica el desarrollo causal, de tal forma que disminuye el peligro ya existente para la víctima y
se mejora el objeto de la acción.
Por ejemplo. Que un funcionario disponga la destrucción del único puente que permite el libre
tránsito entre dos pueblos que se necesitan mutuamente debido a que la obra exponía a
gravísimo riesgo la vida de los pobladores que o atravesaran.
b. Exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido
Aun cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, se excluye la imputación si se
trata de un riesgo permitido. Es decir, conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos pero
dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, o dentro de los parámetros que ha
venido configurando históricamente la sociedad.
Se presenta cuando por ejemplo la fuerza armada y la PNP portan su armamento que solo es
autorizado para ser empleado en el ejercicio exclusivo de sus funciones.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
35. Exclusión de la imputación cuando no se realiza el
peligro
La imputación presupone que el riesgo desaprobado, originado por el autor,
se concrete en el resultado. Por tanto, no es imputable el autor que ha creado
un peligro contra un bien jurídicamente protegido, pero el resultado no se
puede considerar consecuencia directa de ese peligro.
Por ejemplo un servidor se apropia de un monto determinado de recursos
públicos que le han sido confiados bajo su custodia por ser una función
expresa del cargo que ocupa, en circunstancias que es capturado en un
operativo por el Ministerio Público y la PNP, sin embargo en el instante una
banda de asaltantes lleva a cabo un asalto con el resultado de la muerte de
tres policías y un fiscal adjunto, por esta razón las muertes no le son
imputadas, pero si por la tentativa de peculado.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
36. El Radio de Acción (o alcance) del Tipo
Se parte del punto de vista de que ha existido un riesgo
jurídicamente desaprobado que se concreta en la
producción del resultado. No obstante, el resultado no
puede ser imputado, porque las acciones realizadas no
llegan a quedar cubiertas por el alcance de la prohibición.
Por ejemplo: El recaudador de tributos en una
municipalidad, por negligencia permite que personas
ajenas a la institución se apropien de la recaudación, esto
le es informado al gerente y este sufre un shock nervioso,
del que se deriva un resultado de lesiones o de muerte.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
37. Criterios de la Imputación Objetiva según Jakobs
El profesor de la escuela de Bonn Günther Jakobs, quien es
representante del Funcionalismo jurídico-penal, considera que el
sistema de la imputación debe elaborarse en la forma como está
organizada la sociedad, en un determinado tiempo histórico, y
de acuerdo con los fines y funciones que cumple el Derecho en
una comunidad organizada.
Para Jakobs, en la determinación del peligro jurídicamente
desaprobado entran en consideración cuatro instituciones
básicas: el riesgo permitido, el principio de confianza, la
prohibición de regreso y la competencia de la víctima.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
38. El Riesgo Permitido
El fundamento de este instituto radica en la
aceptación social de riesgos, en pro de
beneficios obtenidos y necesidades propias de la
actual configuración social. En este sentido se
entiende por riesgo permitido, como aquellos
riesgos mínimos que una sociedad tolera para
posibilitar su funcionamiento. Para la
configuración de un ilícito se requiere la
superación del riesgo permitido.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
39. El Principio de Confianza
Es un principio general del Derecho que posibilita
una correcta división de trabajo en un ámbito de
intervención plural de personas. En este sentido el
principio de confianza presume que los actores
sociales se comportarán respetando la norma,
satisfaciendo las expectativas sociales. Su aplicación
se observa por ejemplo, en el tráfico automotor,
quién se comporta conforme a las reglas del tráfico,
tiene derecho a esperar de los demás una conducta
reglamentaria.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
40. La Prohibición de Regreso
Existe prohibición de regreso cuando alguien de manera unilateral desvía hacia fines delictivos,
una conducta que es en sí misma inocua. En este sentido éste instituto dogmático excluye la
participación delictiva de quien obra con forme a su rol social.
Tal como muestra la jurisprudencia “No se subsume en el tipo penal del delito de tráfico ilícito de
drogas, en su modalidad agravada, la conducta del chofer de un camión que transporta productos
comestibles, al cual se le encuentra dentro de su carga paquetes conteniendo hojas de coca, en
cantidades superiores a las permitidas por ley, las mismas que pertenecen a terceras personas,
que solicitó el servicio de carga al citado chofer. Éste realiza un comportamiento que genera un
riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por
tanto, no le es imputable el resultado, en aplicación del principio de prohibición de regreso, ya
que aceptó transportar la carga ilícita, en la confianza de la buena fe en los negocios y en que
estos terceros realizan una conducta lícita. No habiéndose acreditado con prueba un concierto de
voluntades con los comitentes, y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto
no era el transportista dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo; estando
además, los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados.”
R. N. Nº 552-2004-PUNO.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
41. Competencia de la Víctima
Este instituto dogmático se funda en el principio de
autoresponsabilidad de la persona, en virtud del
cual a la víctima se le reconoce una autonomía
responsable sobre su autodeterminación.
Por ejemplo una persona que no es especialista en
obras asume el cargo de supervisor de obras,
posteriormente no podrá argumentar su falta de
pericia o desconocimiento.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
42. Clases de Conductas Lesivas a los Bienes Jurídicos
Pueden ser de dos clases: dolosas y culposas. En el primer caso,
el sujeto es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y
quiere hacerlo. La mayoría de los artículos de la parte especial
son dolosos a menos que expresamente se indique que son
culposos (Art. 12 del CP, segundo párrafo).
En el segundo caso, los delitos culposos, el sujeto no busca ni
pretende lesionar el bien jurídico, pero por su forma de actuar
arriesgada y descuidada produce la lesión del bien.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
44. El Dolo
Es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los
elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles
dolosos.
El conocimiento es la conciencia de estar realizando el tipo
objetivo, ésta debe ser actual, es decir debe estar presente en el
momento que se realiza el hecho; su conocimiento no es exacto
o científico, sino el propio de un profano -persona promedio. No
se exige que el sujeto sepa que ese hecho está en contra del
ordenamiento jurídico.
La voluntad es el querer realizar los elementos objetivos del tipo.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
45. Clases de Dolo
Dolo Directo o de primer grado.- se produce cuando el agente busca realizar
un hecho y lo ejecuta. Hay coincidencia entre lo que quiere (elemento
volitivo) y lo que hace (elemento cognitivo).
Dolo de Consecuencias Necesarias o dolo de segundo grado.- se produce
cuando el sujeto activo sabe que para realizar un hecho necesariamente
tendrá que producir una consecuencia adicional que se encuentra ligada al
resultado. El sujeto asume las consecuencias generadas por el hecho que
comete. En este caso prima el elemento intelectual (el conocimiento), pues el
sujeto advierte que su comportamiento puede traer consigo otro delito. Por
ejemplo: El funcionario que se colude con el contratista para la construcción
de un puente sin aplicar las partidas de material necesario a sabiendas que
por el puente discurrirán muchas personas, como consecuencia de ello el
puente cae y fallecen muchas personas.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
47. Clases de Dolo
Dolo Eventual.- se produce cuando el sujeto no quiere producir un resultado, pero considera que
éste es de probable producción, asume el riesgo. Por ejemplo: Un directivo contrata a su
hermano como Gerente de Finanzas pese a que solo tiene estudios secundarios, este ultimo
comete malversación de fondos por su falta de idoneidad.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
49. Clases de Dolo
Ignorancia Deliberada (willful blindness)
“… el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y
aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido”. Tanto más, si el sujeto
puede y debe conocer; es decir está en la posibilidad de acceder a la información necesaria, a la
vez que está en la obligación de hacerlo.
Actuará en estado de ignorancia deliberada, tal como refiere RAGUÉS Y VALLÉS, “…todo aquél
que pudiendo y debiendo conocer determinadas circunstancias penalmente relevantes de su
conducta, toma deliberada o conscientemente la decisión de mantenerse en la ignorancia
respecto de ellas”.
Características de la ignorancia deliberada: a) ausencia de representación suficiente; b) capacidad
de obtener la información ignorada; c) deber de obtener la información ignorada; d) decisión de
no conocer.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
50. Delitos Culposos
La premisa básica para la existencia de un delito culposo es la lesión
efectiva al bien jurídico, el cual no se quería lesionar, es decir,
producir un resultado sin querer hacerlo. De acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico deben ser declaradas en forma expresa; así
lo exige el Art. 12° del C.P.
La esencia del delito culposo está en incumplir la norma de
cuidado, la cual es objetiva y general, y por tanto normativa. Si una
persona cumple con las normas de cuidado y manifiesta su
diligencia para cumplir las exigencias del ordenamiento, no se le
puede exigir ningún tipo de responsabilidad penal por el resultado
que se haya producido.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
51. Clases de Culpa
Culpa consciente o con representación: cuando el sujeto si bien no quiere causar el
resultado advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.
Culpa inconsciente o sin representación: no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino
que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro. Si esto es así, se
podría afirmar que al no existir previsibilidad no hay delito culposo, por tanto, no tuvo
posibilidad de elegir la conducta adecuada al mandato y, por ello, su responsabilidad
no ingresa sino en un cuadro de objetividad.
Nuestro Código Penal vigente no hace la diferencia entre las clases de culpa. Sin
embargo esta diferencia es importante para diferenciar entre el dolo eventual y la
culpa consciente: en el primero, el sujeto asumió el peligro, en la segunda, el sujeto
confió en que el resultado no se produciría.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
52. LA ANTIJURIDICIDAD
Es el disvalor que posee un hecho típico que es contrario a las
normas del Derecho en general, es decir, no sólo al
ordenamiento penal.
Es un neologismo que representa el intento de traducir la
expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al
Derecho"
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
53. LA CULPABILIDAD
La culpabilidad es el reproche formulado contra el delincuente por
haber cometido un acto ilícito a pesar de haber podido actuar
conforme a derecho, el objeto de este reproche es la actitud incorrecta
del autor ante las exigencias del orden jurídico, actitud que se concreta
en el injusto penal.
El punto de referencia del juicio de culpabilidad lo constituye el
comportamiento ilícito, el reproche no concierne al carácter o a la
manera de ser del agente ni a su modo de vida, estos factores solo son
considerados después de haber establecido la culpabilidad es decir se
reprime al delincuente por lo que él puede voluntariamente hacer, no
por lo que él es.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
55. Concepto
• Es el proceso de realización del delito, es un proceso
que parte desde un momento mental (se concibe la
idea de cometer el delito) hasta llegar a un momento
externo (se llega a consumar el delito), la construcción
de este proceso delictivo en base a etapas es claro que
resulta ser ideal pues en muchos supuestos media
solamente un instante entre la concepción de la idea y
su ejecución.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
56. Etapas
La doctrina del derecho penal ha reconocido la existencia
de dos etapas: a) fase interna y b) fase externa. Se
entiende por fase interna a aquella que se encuentra
constituida por los momentos del ánimo a través de los
cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a
su manifestación.
Por otra parte, se entiende como fase externa a aquella
en la cual se da inicio a la exteriorización de la voluntad.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
57. Momentos de la Fase Interna
a) LA IDEACIÓN, esto se produce cuando en el sujeto la
idea de cometer un delito aparece en su mente;
b) LA DELIBERACIÓN, esto se da cuando el sujeto inicia la
evaluación de los pro y los contra que sucederían al
momento de ejecutar el delito; y
c) LA DETERMINACIÓN CRIMINAL, que se produce
cuando se constituye la firme voluntad de cometer el
crimen.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
58. Momentos de la Fase Externa
a) Previa a la ejecución, aquí se producen los
actos preparatorios;
b) En el momento de la ejecución, aquí se
ubican la tentativa y la consumación; y
c) Posterior a la ejecución, aquí se produce el
agotamiento.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
69. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
• El C.P. del 24 los trataba en 27 artículos. El C.P. actual en
66 artículos
• Noción: Administración Pública en sentido tradicional
• Debe ser: Conforme a una concepción moderna de un
Estado Social y democrático de derecho
• El bien protegido en estos delitos es el correcto
funcionamiento de la administración pública, el que debe ser
transparente, democrático, eficiente, buscando el beneficio
de todos los administrados.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
70. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
•El bien jurídico tradicional: La administración pública
(prestigio- dignidad). Normal funcionamiento de los órganos
de gobierno.
•Modernamente: El correcto funcionamiento de la
administración pública. La actividad pública como servicio.
•La administración pública comprende 2 ámbitos:
Ámbito interno: Organización y deberes del cargo.
Ámbito externo: Relación con los ciudadanos
•Cuál es el objeto del bien jurídico específico atacado?
Atentar contra Intereses patrimoniales Personales de los
particulares.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
71. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
• Actos funcionales, aunque quienes lo realicen no
sean propiamente funcionarios públicos, deben
estar referidos al ámbito externo de la
administración pública (En su relación con los
administrados).
• Concepto administrativo de funcionario público:
Sentido literal.
• Concepto penal de funcionario público: Sentido
racional.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
73. CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:
SENTIDO LITERAL
ARTÍCULO 40 .- La Ley regula el ingreso a la carrera
administrativa, y los derechos y responsabilidades de los
servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de
las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
ARTÍCULO 41º.- La Ley establece la responsabilidad de los
funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su
inhabilitación para la función pública.
CONSTITUCIÓN
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
74. CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:
SENTIDO LITERAL
CARRERA ADMINISTRATIVA
Tiene los siguientes elementos:
Reglas de acceso basadas en los principios de mérito y capacidad.
Una estructura estratificada que genera el derecho a ascenso.
Estabilidad laboral absoluta, derecho a ser repuesto en caso de
despido arbitrario.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
75. CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:
SENTIDO LITERAL
NO ESTÁN INCLUIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 2 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones
Señala que funcionarios de dirección o de confianza, miembros de la fuerza Armada y
Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las Empresas del Estado o de sociedades mixtas,
cualquiera sea su forma jurídica, no están incluidos en la carrera administrativa.
Artículo 4 del Decreto Legislativo 276
FUNCIONARIO PÚBLICO.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida
por norma expresa, que representan al Estado o un sector del a población, desarrollan
políticas de Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.
EMPLEADO DE CONFIANZA.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político,
distinto al funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve
libremente.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL EMPLEO PÚBLICO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
76. CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:
SENTIDO RACIONAL
CÓDIGO PENAL
Artículo 425.- Funcionario o servidor público
Se consideran funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si
emanan de elección popular.
3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se
encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier
naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de
ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
77. CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIO PÚBLICO:
SENTIDO RACIONAL
CÓDIGO PENAL
Artículo 425.- Funcionario o servidor público
Se consideran funcionarios o servidores públicos:
4. Los administradores y depositarios de caudales
embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
78. Art. 4° Clasificación
1. Funcionario público.-
2. Empleado de confianza.-
3. Servidor público.-
LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO LEY Nº 28175
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
79. FUNCIONARIO PÚBLICO PARA EFECTOS PENALES
Subjetivo: Título
Objetivo: Efectiva participación. Bastaría con este último.
Características:
1.- Persona incorporada a la actividad pública.
Por mandato de la ley, elección o nombramiento.
Sujeto con nombramiento o designación nulos o anulables.
2.- El sujeto debe ejercer la función pública
Se proyecta la interés colectivo o social, al bien común realizado por los órganos
estatales o para estatales:
•Actividades tradicionales de administración.
•Servicios prestados por particulares, que signifiquen ejercicio de funciones
públicas.
•Actividad de entes de Derecho Público que están dentro del régimen privado.
•“personas que ejercen funciones públicas”, es una asimilación atípica.
3. Determinación más específica del autor o partícipe según el tipo penal especial
ELEMENTOS:
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
80. IDENTIFICACIÓN DE LOS DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER
• No son el cohecho activo, tráfico de influencias.
• ANTES LLAMADOS DELITOS ESPECIALES (Concepto
impropio)
ROXIN en 1963, clasifica los delitos como:
De dominio o por organización
De infracción de deber
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
81. Delitos de dominio o por organización:
• Conductas cometidas por cualquier persona.
• La conducta típica es abierta para la autoridad. Ej. Homicidio, hurto, robo,
estafa, violación.
• La característica esencial El sujeto activo no mantiene vinculación con el bien
jurídico, no hay deberes o normas que lo relacione con el bien.
• El sujeto activo es el que controla u organiza su ámbito de comportamiento.
• La conducta la domina el sujeto activo, es el dueño y amo de su
comportamiento.
• El sujeto activo carece de pautas que lo controlen.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
82. Delitos de infracción de deber:
• La conducta típica es de autoría restrictiva, no cualquier
persona puede cometerla. No está abierta para cualquier
sujeto: Ej. Infanticidio, apropiación ilícita, fraude en la
administración de las personas jurídicas, peculado, cohecho
pasivo, etc. Prevaricato.
• La conducta del sujeto activo está vinculada al bien jurídico
por instituciones positivas públicas o particulares (normas).
Se infringen deberes, establecidas en las normas. Existen
varias sub divisiones: Contractual, estrechas relaciones
familiares, funcional del sector privado, funcional del sector
público.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
83. Sub clasificación especial de los delitos de
infracción de deber
• Delitos de infracción de deber propios. Están en el Código desde siempre, es
decir desde que existió el Estado.
No existe coautoría entre un sujeto activo funcionario público y el particular.
• Delitos de infracción de deber impropios: Obedecen a una decisión político
criminal de calificar como delitos especiales a determinados delitos comunes, que por
lo general son agravantes. Ejm. Art. 162 Interceptación de las comunicaciones en su
último párrafo. Art. 297 TID.
Sí existe coautoría entre un sujeto activo funcionario público y el particular.
Es la ley la que estatuye la creación de los delitos especiales impropios, no se pueden
crear por decisión judicial.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
84. DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD (ARTS. 376 y SS.)
• Delitos genéricos de abuso:
La conducta típica no está precisada. Arts. 376 , 377
• Delitos específicos o nominados de abuso:
La conducta típica está precisada. Arts. 378 a 381
• Características de los tipos genéricos de abuso:
Se aplican después de un ejercicio de interpretación de
normas que hace el Juez. Es residual, subsidiario, es decir
si no hay figura penal específico.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
85. Dificultades de los artículos 376 y 377 por ser genéricos
• Por técnica legislativa, los tipos penales deben describir conductas
inequívocas. Debe estar inequívocamente descrita en la ley penal. Art. 2
24-d de la Constitución.
• Una figura para ser delictiva, debe responder al principio de legalidad.
• Casos que no cumplen tal estándar : Art. 376, 377 , 401 , 438 , son tipos
residuales.
• En España no se regula el enriquecimiento ilícito, tampoco abuso de
autoridad genérico.
• Los tipos genéricos, o de peligro abstracto, son técnicas determinados
por la política criminal para cerrar el ámbito de la impunidad. Es la única
manera en que el derecho penal responde a la sociedad, cuando han
fracasado los ámbitos administrativos. Se rompe el principio de última
ratio del Derecho Penal.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
86. Abuso de autoridad - El bien jurídico tutelado
• Aquí se protege también la "corrección del funcionamiento de la
administración pública", pero en cuanto al desempeño funcional del
funcionario público.
• En la doctrina se suelen considerar como bienes jurídicos concretamente
afectados a la "honradez y corrección del propio funcionario público" (en
realidad: el "objeto" del bien jurídico) y la "imparcialidad de la
administración pública”
• Se busca "garantizar la regularidad y especialmente la legalidad de los
actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, para lo
cual se sanciona la "infracción de deberes funcionales" de los
funcionarios, sea por acciones como también mediante omisiones,
mayoritariamente en "perjuicio para alguien", por lo que (Arts. 376, 377,
378) también se protegen intereses de los particulares.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
88. Abuso de Autoridad
• Abuso innominado: Es un tipo penal tan amplio, parece radicar en el deseo de evitar
vacíos, el legislador pretende abarcar aquellos casos que no pueden ser
comprendidos por los tipos de "abuso específico" (concusión, exacciones, peculado,
etc.).
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 376. Abuso de autoridad (modificado por Ley Nº 29703)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
89. Características del delito de Abuso de autoridad
• El tipo penal de "abuso de autoridad" es subsidiario de todos los tipos penales que
impliquen delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios. Se
dice que es un tipo remanente, "aplicable sólo cuando el abuso no es el medio de
comisión de otro delito.
• El tipo penal no se consuma si no se cause el perjuicio. No basta el acto arbitrario si
no se ha verificado el perjuicio. Ello se debe a que es un tipo genérico o tipo abierto,
y el perjuicio al tercero restringe llevar los casos al campo penal.
• En estos delitos el sujeto pasivo es el Estado pero el perjudicado o agraviado es el
tercero (persona natural o jurídica).
• Hay diferencia entre sujeto pasivo o agraviado, pero pueden confundirse en uno
sólo.
• El sujeto pasivo es el que titulariza el bien jurídico. El agraviado es quien sufre los
efectos materiales de la conducta.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
90. Abuso de autoridad: Elementos típicos
• FUNCIONARIO PÚBLICO que comete u ordena.
• ABUSO DE LAS ATRIBUCIONES.
• COMETER U ORDENAR.
• ACTO ARBITRARIO CUALQUIERA.
• PERJUICIO PARA ALGUIEN.
• TIPO SUBJETIVO – dolo.
• AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.
• CONSUMACIÓN.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
91. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
• FUNCIONARIO PÚBLICO que comete u ordena.
Los particulares pueden ser partícipes, pero nunca autores.
Se trata de un delito especial propio, pues la cualidad
fundamenta el injusto penal.
• ABUSO DE LAS ATRIBUCIONES
Ese mal empleo estriba no en la errónea aplicación de la ley
(...), sino en la no aplicación de la ley, sea mediante una
oposición activa (...), sea mediante su pasividad (...); en la
primera situación puede decirse que el funcionario "crea" una
ley que no existe, mientras que en la segunda "deroga" de
hecho, la ley que existe”.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
92. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
COMETER U ORDENAR
• El sujeto activo puede cometer él mismo el abuso u ordenar a otro que lo
ejecute.
• El injusto de esta conducta se consuma con la orden abusiva; el tipo no precisa
que ésta sea cumplida, pero sí que reúna los demás elementos del tipo
(idoneidad para causar perjuicio, dolo, etc.)
• Ambos casos son independientes el uno del otro; no constituyen "participación
necesaria", aunque puedan darse también conjuntamente: un funcionario
"ordena” abusivamente y otro "comete" (ejecuta la orden) también
abusivamente.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
93. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
• ACTO ARBITRARIO CUALQUIERA
El término ACTO es un requisito muy amplio que incluye a "resoluciones“,
"órdenes" o cualquier otro "acto administrativo", siempre que tengan
trascendencia externa, o sea, fuera de la administración pública.
• ARBITRARIEDAD
Consiste en la oposición del acto a las leyes; en la cual el funcionario sustituye
la ley por su propia voluntad. No habrá arbitrariedad, si la propia ley ampara las
decisiones del funcionario.
• PERJUICIO A ALGUIEN
El elemento típico - en perjuicio para alguien - no tiene por qué ser entendido
como un perjuicio patrimonial, sino como la posibilidad de cualquier menoscabo
en intereses y derechos de cualquier persona ("alguien").
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
94. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
TIPO SUBJETIVO – dolo
•El "dolo" debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de la orden o de la
ejecución. El sujeto activo debe saber que se está extralimitando.
•También se opone si adrede interpreta y aplica mal las leyes, pues allí existe una
oposición al telos de la ley, aunque bajo la apariencia de una obediencia formal.
Pero además, el sujeto debe conocer la "idoneidad de perjuicio" de su conducta
abusiva.
•Un sector de la doctrina exige incluso algo más: una "malicia" (o sea un dolus
malus), lo cual ayudaría a distinguir el abuso de autoridad de la mera aplicación
errónea de la ley, aunque no es necesario constatar la malicia para admitir la
tipicidad de la conducta; el "dolo directo" es suficiente y necesario.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
95. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
AUTORIA Y PARTICIPACION
• La AUTORÍA solamente es posible en el funcionario
público.
• La "coautoría" debe involucrar solamente a otros
funcionarios que abusen de las mismas atribuciones que
tienen conjuntamente ("autoría colegiada").
• Es plenamente posible la PARTICIPACIÓN punible de
terceros, sean funcionarios públicos o no.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
96. ABUSO DE AUTORIDAD- Elementos
La CONSUMACIÓN
Se da cuando se lleva a cabo el acto arbitrario tendente a
perjudicar a alguien. Es un delito de mera actividad, aunque
la referencia "en perjuicio de alguien" parezca indicar que se
trata de un delito de resultado.
Es posible, sin embargo, la TENTATIVA cuando se trata de la
realización de actos arbitrarios que requieran una serie de
pasos previos.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
98. DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES
Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de
su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con treinta a sesenta días-multa.
• El bien jurídico directamente protegido es "el normal y diligente
(eficiente) desenvolvimiento de la Administración, pero el objeto que
directamente se protege es la legalidad del ejercicio de funciones, así
como distintos intereses de los particulares afectados.
• El tipo penal, es exageradamente amplio y desproporcionado.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
99. • No hay que olvidar, por otro lado, que en el caso de
incumplimiento de órdenes impartidas por funcionarios
públicos, el funcionario público desobediente también
puede ser sujeto activo del delito.
• El acto debe ser cometido ilegalmente, es decir que no
exista norma que explique la conducta del agente.
• El acto debe violar la ley, al ir contra el texto expreso de la
misma. Si no hay ley que se infrinja, no hay sanción.
DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
100. DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
• SUJETO ACTIVO
• OMITIR, REHUSAR o RETARDAR
• ILEGALIDAD
• ACTO DE SU CARGO
• IDONEIDAD DE PERJUICIO
• TIPO SUBJETIVO
• AUTORIA
• CONSUMACION
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
101. DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
SUJETO ACTIVO
El funcionario público, es importante considerar el concepto de
funcionario que la ley otorga.
OMITIR, REHUSAR o RETARDAR
OMITIR Se trata de un delito de omisión propia, es un no hacer, no
llevar a cabo actos funcionales a los que se esta obligado
funcionalmente (omisión de actos funcionales personales necesarios
para cumplir su función). Ejm. Faltar al trabajo deliberadamente para
no realizar una función.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
102. REHUSAR
Negarse a hacer algo ente una previa interpelación legítima. Implica no hacer una
actividad. El acto puede ser una negativa expresa o actos que signifiquen negativa. Ej.
Negarse a recibir el requerimiento escrito, romper el requerimiento, mandar su
archivamiento sin más etc.
RETARDAR
Es un no hacer en la oportunidad fijada por la ley.
No es propiamente una omisión, sino el cumplimiento de un acto, pero con tardanza
injustificada. Ej. El retraso en el envío de pericias. La tardanza injustificada en la
elevación de expedientes al superior, etc.
ILEGALIDAD
Las conductas típicas deben ser "ilegales" es decir, no deben estar cubiertas por las
leyes y los reglamentos.
DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
103. ACTO DE SU CARGO
Se refiere a actos que son propios de la actividad funcional del sujeto activo. No
puede omitir el funcionario sobre actos que no corresponden a sus funciones.
IDONEIDAD DE PERJUICIO
Interpretando sistemática (este tipo penal es la contraparte del Art. 376) y
teleológicamente (principio de lesividad) debe incluirse este elemento, pues de
lo contrario el tipo penal coincidiría con una mera omisión de deberes que
puede y debe ser sancionada sólo administrativamente.
DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
104. TIPO SUBJETIVO
El delito es doloso. Es más, si se admite el "perjuicio para alguien” como
elemento del tipo objetivo, el funcionario, al conocer y querer este elemento,
tendrá que actuar siempre con dolo directo.
Es posible el ERROR DE TIPO y el de "prohibición" con la peculiaridad de que
el desconocimiento del elemento típico "ilegalidad" incluye ya la conciencia de
antijuricidad, es decir funciona corno error de tipo y de prohibición al mismo
tiempo.
AUTORÍA
Solamente posible en el propio funcionario público que tiene las funciones que
debe cumplir; si son varios los que las tienen y todos ellos incumplen, habrá
coautoría.
La complicidad es difícil de establecer, pero la instigación es plenamente
posible.
DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
105. CONSUMACION
Se da con la simple omisión en caso de "omitir” y
"rehusar"; en caso de "retardo" se da cuando
transcurre el tiempo prescrito; y si no existe
plazo alguno, cuando pasa el tiempo útil para
que el acto funcional produzca sus efectos
normales "aun cuando el retardo no determine
la invalidez del acto sucesivamente cumplido
Es discutible la tentativa, ya que todas las conductas
constituyen omisiones puras, pero podría
presentarse.
DELITO DE OMISION DE ACTOS FUNCIONALES - ELEMENTOS
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
106. El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada,
la prestación de un auxilio legalmente requerido por la
autoridad civil competente, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en
situación de peligro, la pena será no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
.
DELITO DE DENEGACIÓN O DEFICIENTE APOYO POLICIAL
Artículo 378.- Denegación o deficiente apoyo policial
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
107. El funcionario público que requiere la
asistencia de la fuerza pública para oponerse
a la ejecución de disposiciones u órdenes
legales de la autoridad o contra la ejecución
de sentencia o mandato judicial, será
reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años.
Delito de Requerimiento indebido de la fuerza pública
Artículo 379.-Requerimiento indebido de la fuerza pública
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
108. El funcionario o servidor público que, con daño del
servicio, abandona su cargo sin haber cesado
legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a
los funcionarios o servidores públicos la pena será
privativa de libertad no mayor de tres años.
Delito de Abandono de cargo
Artículo 380.- Abandono de cargo
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
109. El funcionario público que hace un nombramiento
para cargo público a persona en quien no concurren
los requisitos legales, será reprimido con sesenta a
ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos
legales será reprimido con la misma pena.
Delito de Nombramiento o
aceptación ilegal
Artículo 380.- Nombramiento o aceptación ilegal
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
113. CONCUSIÓN GENÉRICA
El funcionario o servidor público que, abusando
de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro,
un bien o un beneficio patrimonial, será
reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 382.- Concusión
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
115. EXACCIÓN ILEGAL
El funcionario o servidor público que, abusando
de su cargo, exige o hace pagar o entregar
contribuciones o emolumentos no debidos o en
cantidad que excede a la tarifa legal, será
reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 383.- Cobro indebido
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
116. CONCUSIÓN.- Es el abuso de poder del funcionario o
servidor público con la finalidad de obtener provecho
o utilidad económica ilegítima, ya sea mediante el
temor (amenaza de un mal), engaño, presión,
compulsión o el uso de la fuerza física, valiéndose del
cargo o empleo que desempeña para conseguir su
objetivo ilícito.
CONCUSIÓN GENÉRICA.- ART. 382 C. P.
Bien jurídico.- El regular funcionamiento, prestigio y
buena reputación de la administración pública; la
corrección y probidad de los funcionarios o
servidores públicos.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
117. 1. ABUSO DEL CARGO.- Hacer mal uso de su calidad de
funcionario o servidor público que ostenta, con la finalidad
de obtener ventajas ilícitas.
2. OBLIGAR A DAR O PROMETER.
OBLIGAR.- Ejercitar violencia, amenaza o presión sobre una persona,
con la finalidad de que otorgue o prometa una ventaja económica
indebida o ilícita.
INDUCIR A DAR O PROMETER.- El funcionario o servidor público
persuade, convence, valiéndose de estratagemas, falsedades o
silencios que tengan la suficiencia para conseguir que la víctima
acceda a dar o prometer un bien o beneficio económico ilícito.
COMPORTAMIENTOS TÍPICOS
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
118. 3. DAR O PROMETER.- Es el presupuesto necesario
para la existencia previa de un uso abusivo del
cargo expresado en el obligar o inducir sobre la
voluntad de la víctima.
DAR.- Entregar, transferir algún bien patrimonial o retener
algo que poseía.
PROMETER.- Compromiso a entregar en el futuro u bien a
favor del funcionario o servidor público.
4. INDEBIDAMENTE.- Exigencia verificada sin la
existencia de una causa legítima que lo justifique.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
119. OBJETO.- Un bien o beneficio patrimonial.
DESTINATARIO.- Para sí o tercero.
ELEMENTO SUBJETIVO.- Dolo directo, al utilizar los
medios de abuso de cargo, obligando o induciendo
para que de o prometa un bien patrimonial
indebidamente, para conseguir su propósito de un
beneficio patrimonial en forma ilícita.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
121. Artículo 384. Colusión simple y agravada (modificado por Ley N° 29758)
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o
indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las
modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o
servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta
con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o
indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y
adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados,
defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años.
COLUSIÓN DESLEAL
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
122. EL TIPO PENAL DE COLUSIÓN DESLEAL
a. Como resulta evidente el delito de colusión desleal tiene como base
fáctica una abundante gama de relaciones contractuales en la que el
Estado (en sentido amplio) es parte en las negociaciones y
procedimientos técnicos de selección de los contratantes que le
proveerán obras, bienes o servicios, y por otro lado, juega el rol de
agente económico en la serie de actos mediante los cuales ingresa (o
ingresó) al mercado de bienes y capitales en el marco de su actividad
empresarial.
En ambos contextos la base contractual y administrativa antecede y le
es previa al ámbito de la relevancia penal; más aún, la justicia
administrativa (entidades administrativas competentes, Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones) y la Jurisdicción Arbitral desempeñan un
papel de gran importancia a efectos de filtrar las causas que finalmente
llegarán al fuero penal.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
123. b. El tipo penal se construye desde una profusa, desordenada y, en
cierto modo, innecesaria incorporación de elementos normativos
del tipo (contratos, suministros, licitaciones, concursos de
precios, subastas, otras operaciones semejantes, convenios,
ajustes, liquidaciones, suministros).
c. El funcionario o servidor público competente por el cargo para
contratar a nombre del Estado o aquel que haya recibido comisión
especial en tal sentido, constituyen por exclusión los únicos sujetos
activos del delito; vale decir, es inherente a este delito un
estrechamiento del círculo de autores en estricta consideración a
las personas especialmente nominadas en el tipo penal, quienes se
vinculan con el objeto material del delito (operaciones y
negociaciones contractuales) por únicas razones derivadas del
cargo o comisión.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
124. d. El objeto específico de la tutela penal, es decir el bien
jurídico penal protegido en concreto está representado por
dos intereses gravitantes para la administración pública:
1) la vigencia y preservación de los deberes funcionales
de lealtad y profesionalismo en la representación
contractual estatal;
2) los intereses patrimoniales del Estado (en sentido
amplio, para comprender también a los organismos
públicos autónomos, gobiernos locales y empresas
públicas).
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
125. e. Constituye un delito de resultado material, ya que
deberá necesariamente producirse la defraudación
a los intereses patrimoniales del Estado, para que se
halle consumado.
f. Forma parte del tipo penal la inclusión de una
circunstancia modal que confiere sentido singular al
modelo peruano de colusión desleal: la
concertación de los funcionarios o servidores
públicos (competentes por el cargo o por comisión
contractuales).
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
126. g. Este concierto ilegal, no justificado ni justificable
entre parte puede producirse en diferentes
momentos de la relación contractual, pero deberá
ser previa a la defraudación a los intereses
patrimoniales del Estado.
h. Se trata de un delito donde el dolo del funcionario o
servidor público necesariamente deberá ameritar
una atención defraudatoria a los intereses estatales,
es decir, se necesitará de dolo directo para poder
perfeccionar la relevancia penal del supuesto de
hecho. Dolo que igualmente deberá existir en
quienes sean catalogados a título de cómplices.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
127. COLUSIÓN. EXP. 861- 2001 R. N. CUSCO
El delito de concusión en su modalidad de cobro indebido, previsto en el
artículo 382 del C. P., establece entre otros, que el funcionario, mediante
intimidación tácita de la condición que le asiste, exige el pago o entrega de
algunas contribución u honorarios no debidos; que, en el citado ilícito, la
voluntad del agente debe estar dirigida a compeler la voluntad de otra
persona para obtener beneficio.
EXP. Nº 1649-2003 R. N. CAJAMARCA
El tipo penal descrito en el artículo 382 del C. P., en este caso no se
evidencia el abuso del cargo para obligar o inducir a una persona a dar o
prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un beneficio
patrimonial, es decir que en la conducta desarrollada por los acusados
existe ausencia de tipicidad, pues en todo caso dicha conducta es
enmarcaría dentro de los presupuestos del delio de colusión previsto en el
artículo 384 del C. P.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
128. COLUSIÓN ILEGAL.- EXP. Nº 850- 2001 R. N.
ARTÍCULO 384 C. P.
La conducta delictiva atribuida a la encausada de haber elaborado
la Bases de la Licitación y suscrito el contrato respectivo con la
empresa que obtuvo la buena pro, resulta atípica, toda vez que el
tipo penal de colusión ilegal exige como elemento típico que la
defraudación al Estado se produzca a raíz de un concierto o
confabulación con los interesados, no dándose este supuesto con el
mero acto de elaboración de las Bases de Licitación que se limita a
definir las reglas generales dirigidas a todos los postores.
Empero, en la hipótesis que se plantea contra la encausada; es
decir, la existencia de un concierto entre los miembros del Comité
Único de Adquisiciones y los representantes de las empresas a
quienes se les otorgó la buena pro, a efectos de admitir sus
argumentos de no entrega de los productos por fuerza mayor y
hecho fortuito, sin cobrarle de esta manera, la penalidad por mora,
no ejecutar la carta fianza ni resolver el contrato, este supuesto si
estaría previsto en el artículo 384 del C. P. en el rubro de concierto
defraudatorio en los ajustes del contrato de suministro de los
productos materia de la licitación.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
129. COLUSIÓN ILEGAL.- EXP. 740-2003 R. N. AREQUIPA
Que el delito de colusión ilegal previsto en el artículo 384 del C. P., exige
como presupuesto para su comisión la “concertación” que consiste en
ponerse de acuerdo subrepticiamente con los interesados en lo que la ley
no permita para beneficiarse así mismo y a intereses privados, la que debe
darse de manera fraudulenta y causando perjuicio a la administración
pública.
COLUSIÓN DESLEAL.- EXP. Nº 2664-2003 R. N.
AREQUIPA
El delito de concusión- colusión fraudulenta exige necesariamente la
producción de un fraude en la hacienda pública, no siendo suficiente la
realidad de una vinculación indebida con funcionarios del hospital y el
hecho de haber vendido productos y efectuado servicios, en tanto que no
aparezca acreditada, entre otros, medios fraudulentos, sobrevaluaciones o
venta de servicios inexistentes o innecesarios, por lo que este cargo
carece de contenido penal.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
130. COLUSIÓN ILEGAL.- EXP Nº 1480-2004
R. N. AREQUIPA
Que el delito de colusión fraudulenta, previsto en el artículo
384 del C. P., exige que el funcionario público defraude al
Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los
contratos que lleva a cabo por razones funcionales; que,
propiamente, la concertación fraudulenta requiere la
realización de maniobras de engaño, que se manifiestan en un
perjuicio patrimonial- potencial o real- para la administración.
(…)
No es posible dar por acreditado que el precio de adquisición
del camión volquete fue excesivo en perjuicio de la hacienda
municipal: que frente a la prueba pericial no cabe estimar, sin
apoyo pericial en contrario y exclusivamente sobre la base de
un contrato de compra venta anterior, que el precio de venta a
la Municipalidad importó una sobrevaloración punible.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
131. COLUSIÓN ATÍPICA.- EXP Nº 3042-2004
R. N. PUNO
El sujeto activo del delito objeto de condena -colusión fraudulenta- sería el
Alcalde, pues es él quien tiene la función específica de intervenir en los
contratos públicos y la autoridad para llevarlos a cabo y comprometer el
patrimonio municipal, correspondiendo de ser así al imputado la condición de
cómplice primario.
Que, en el presente caso está ausente la propia existencia de la defraudación
acusada, en tanto no obran en pruebas que acrediten que se realizaron
efectivas maniobras de engaño ni que se ocultó maliciosamente a la
Administración Municipal la contratación del imputado; que, además, es de
entender que el fraude debe manifestarse el perjuicio patrimonial para el
Estado, en este caso para la Municipalidad y, asimismo, que este último debe
formar parte de la contratación de servicios profesionales; que las labores
técnicas por parte del imputado efectivamente se realizaron, sin que el
procedimiento para su contratación y trabajo técnico del imputado hayan sido
cuestionados ni el monto que percibió impugnado por excesivo o fuera de los
marcos de la legislación de la materia.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
133. PECULADO DOLOSO
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier
forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades
impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En
estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni
mayor de doce años.
Artículo 387. Peculado doloso (Modificado por Ley N° 29758)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
134. PECULADO
a) SUJETO. Funcionario o servidor Público. Función específica.
b) VERBO. Apropiar o utilizar. Indica delito de resultado instantáneo Para
sí o para otro.
c) Caudales, efectos.
d) Custodia, administración.
e) Administración, percepción y custodia.
f) Reciba por razón de su cargo.
g) Conocimiento carácter público y relación funcionarial, intención
apropiarse o usar bienes.
ESTRUCTURA.- ORACIÓN TÍPICA
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
135. DEBER DE FIDELIDAD
a) Relación funcionarial específica.
b) Violación de los deberes del cargo.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
136. RELACIÓN FUNCIONAL
a) Poder de vigilancia y control sobre la cosa.
b) Posesión incluida en competencia del cargo.
c) Usurpador comete delito de hurto,
apropiación ilícita.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
142. PECULADO CULPOSO
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por
otra persona la sustracción de caudales o efectos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicios comunitarios de veinte
a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social. En estos casos, la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
cinco años.
Artículo 387. Peculado culposo (Modificado por Ley N° 29758)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
143. • Sujeto Activo
El funcionario público que por razón del cargo tiene relación funcional específica con los bienes sustraídos
por un tercero.
• Componentes Típicos
La sustracción significa el alejamiento de los caudales o efectos de la esfera de custodia de la
administración pública. Presupone un hurto por parte del tercero.
• La culpa del funcionario o servidor público. El comportamiento del sujeto activo debe implicar una
infracción del deber de cuidado.
No se puede exigir al funcionario más cuidado que el establecido en sus propios reglamentos.
• Elemento Subjetivo
En este caso, tiene que existir culpa o imprudencia del funcionario. El sujeto no debe de actuar
dolosamente, es decir no debe propiciar el descuido o el desorden que de lugar a la comisión del delito, ni
debe existir acuerdo con el tercero,
CASOS DE PECULADO CULPOSO
• El almacenero que se retira a su casa dejando abierta por descuido la puerta del almacén
PECULADO CULPOSO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
145. El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o
permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento
de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan
bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus
empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados
destinados al servicio personal por razón del cargo.
PECULADO DE USO
Artículo 388. Peculado de uso (Modificado por Ley N° 29758)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
146. Bien Jurídico Protegido
• El normal desenvolvimiento de la administración pública y la preservación de su imagen, preservando la
adecuada disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal, por parte de los
funcionarios y servidores públicos.
• Sujeto Activo
El funcionario y servidor público.
Por extensión, los contratistas de obras públicas y sus empleados.
• Sujeto Pasivo
El Estado.
Elementos Constitutivos Del Tipo Penal
• Usar o permitir
Usar es servirse en beneficio propio o ajeno, del bien destinado al servicio oficial sin tener el derecho o la
autorización para ello.
Permitir que otro use, supone un comportamiento omisivo que consiste en tolerar, consentir o autorizar el
uso de bienes del Estado por terceros ajenos a la administración pública.
La voluntad del sujeto no está la apropiación sino el uso.
• Bienes pertenecientes a la administración pública
Vehículos: cualquier medio de transporte.
Máquinas: aparatos o artificios mecánicos tales como computadoras fotocopiadoras.
Cualquier otro instrumento: objetos menores, tales como teléfonos, faxes, radios, disketes.
• Fines ajenos al servicio
Uso privado del funcionario, familiares, amigos, ajenos al servicio.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
147. El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que
administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los
que están destinados, afectando el servicio o la función
encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a
programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son
destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el
servicio o la función encomendada, la pena privativa de
libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.
MALVERSACIÓN DE FONDOS
Artículo 389.-Malversación (Modificado por Ley Nº 27151)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
148. CARACTERÍSTICAS
• Delito Pluriofensivo
• Bien Jurídico
a) Garantizar el principio de la no lesividad de los
intereses patrimoniales de la Administración
Pública.
b) Evitar el abuso del poder del que se halla
facultado el Funcionario que quebranta los
niveles funcionales de lealtad y probidad.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
149. ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO
a. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y
los caudales y efectos.
b. La percepción.
La administración.
La custodia.
c. Apropiación o utilización.
d. Destinatario para sí o terceros.
e. Caudales y Efectos.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
150. 1. Si el Funcionario Público se apropia de caudales que pertenecen al
Estado y no lo recibe por razones de su cargo comete hurto o
apropiación ilícita según el caso.
2. La Academia de la Magistratura autores nacionales y extranjeros
sostienen que un poseedor de facto o de hecho o usurpador de
funciones no es autor de peculado.
3. Como delito de infracción del deber, ofensa a la fidelidad o lealtad.
4. No son autores de peculado los que reciben dinero ilícito.
5. La autoridad por peculado por delegación de facultades se
configura cuando es valida y legalmente impartida.
CONCLUSIONES
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
151. 6. Para que un particular sea considerado como
cómplice tiene que haber colaborado de manera
relevante y dolosa con el Funcionario que recibió el
caudal por razón de su cargo.
7. La complicidad en el delito de peculado se rige por
los principios de no dominio del hecho y de
accesoriedad limitada.
8. Para ser autor de peculado deben ser antijurídico,
típico y culpable.
CONCLUSIONES
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
152. 1. No es necesario que bienes estén confiados directamente.
2. No se requiere tenencia material.
3. Suficiente disponibilidad jurídica.
4. Posibilidad libre disposición por ley.
5. Competencia funcional específica.
6. Disponibilidad a las atribuciones que ostenta como
funcionario.
PARTICULARIDADES
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
153. El funcionario o servidor público que, teniendo
fondos expeditos, demora injustificadamente un
pago ordinario o decretado por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.
RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO
Artículo 390.- Retardo injustificado de pago
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
154. El funcionario o servidor público que, requerido
con las formalidades de ley por la autoridad
competente, rehusa entregar dinero, cosas o
efectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
REHUSAMIENTO A ENTREGA DE BIENES
DEPOSITADOS O PUESTOS EN CUSTODIA
Artículo 391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
155. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que
administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de
beneficencia o similares, los ejecutores coactivos,
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o
depositados por orden de autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares, así como todas las personas o
representantes legales de personas jurídicas que administren o
custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social.
EXTENSIÓN
DEL TIPO
Artículo 392.- Extensión del tipo (Modificado por la Sétima Disposición Final de la
Ley N° 28165)
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
156. PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA DEL
EXTRANEUS EN EL DELITO DE PECULADO
Las preguntas obligadas -que a su vez ilustran lecturas
interpretativas distintas- son las siguientes:
a) ¿El “para otro” define un sujeto activo del delito de
peculado, por lo mismo un coautor?
b) ¿El “para otro” constituye un cómplice del autor
peculado?
c) ¿ El “para otro” es un instigador o inductor al delito de
peculado?
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
157. d) ¿El “para otro” puede ser considerado un receptador?
e) ¿ El “para otro” es sólo un referente fáctico que sirve
para globalizar mejor el ámbito posible de tipicidad del
delito de peculado atribuible al sujeto activo, pero
carece de interés para el derecho penal, en cuanto
sujeto imputable?
f) ¿El “para otro”, puede también configurar hipótesis de
irrelevancia penal, en atención a estrechas
vinculaciones familiares acogidas bajo el marco del
principio de confianza?
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
158. DELITO DE PECULADO
¿Cabe absolver al procesado sí no se determina cuál es el monto de dinero
efectuado?
De la valoración efectuada por el Colegiado no se ha logrado establecer la
cantidad de dinero objeto de apropiación, pues la pericia contable
respectiva ha sido deficientemente estructurada con conclusiones que
técnicamente no pueden ser consideradas como tales, y además está
impregnada de subjetividad, ya que los peritos se atribuyen facultades
que no les corresponde, como es de pronunciarse sobre la responsabilidad
económica de los acusados; asimismo, en la primera conclusión de dicha
pericia aparece agregada irregularmente la frase “por la suma de catorce
mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con ochenta y tres
céntimos”, monto que no tiene ninguna referencia explicativa en el texto
del examen pericial, todo lo cual le resta seriedad y credibilidad ilustrativa
para el juzgador, más aún si los peritos dejan anotado que no es de su
competencia pronunciarse sobre la cantidad y calidad de los materiales
empleados en la obra y la conformidad de la misma. Si esta es la prueba
de cargo en la que descansa la imputación fiscal, no se puede concluir que
se ha cometido delito de peculado puesto que dicho ilícito supone la
apropiación dolosa de caudales del Estado, elemento objetivo fáctico que
no aparece acreditado con prueba suficiente (RN Nº 1036-2002 ANCASH).
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
159. DELITO DE PECULADO
TIPO OBJETIVO
Sala Suprema Penal Transitoria
Ejecutoria del 06 de Noviembre de 2003
R. N. N° 113-2002 - Amazonas
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P.; Art. 284° del C. P. P.
El bien jurídico protegido por el delito de peculado según la doctrina se desdobla en dos
objetos específicos merecedores de protección jurídico penal: por un lado, el garantizar
el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y,
por otro lado, evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o
servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad,
consumándose el mismo con la apropiación o utilización de los caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo,
ocasionando con ello perjuicio económico a la entidad agraviada.
160. PECULADO: DEFINICIÓN
Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 16 de Abril de 2003
R. N. N° 1118-2002 - Lima
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P.
Que en el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como culposa, se
sanciona la lesión sufrida por la administración pública al ser despojada de la
disponibilidad de sus bienes, despojo que es producido por quienes ostentan el
poder de administrar tales bienes, como son los funcionarios o servidores
públicos, quienes al incumplir el mandato legal que establece el destino que ha de
darse a tales bienes, permiten que el Estado pierda su disponibilidad sobre el bien
y éste no cumpla su finalidad propia y legal; que, en consecuencia, para que se
configure el delito de peculado, el sujeto activo debe apropiarse o utilizar para sí o
para otro los caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le haya
sido confiada en razón a su cargo, de acuerdo con el tipo penal establecido en el
artículo 387° del Código Penal.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
161. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 28 de Mayo de 2003
R. N. N° 1686-2002 - Ica
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P.
El procesado ha utilizado su cargo para sustraer sistemáticamente gasolina del
programa a su cargo; pues en su condición de Jefe de Programa de Maquinarias
Agrícolas del Ministerio de Agricultura de Ica se encargaba de la supervisión de éstas,
contando para ello con un presupuesto público destinado al uso de combustible; que
respecto al delito de peculado culposo, es menester acotar que dicho supuesto se da
cuando se establece plenamente que una tercera persona se beneficia con los bienes
o caudales del Estado, aprovechándose del actuar negligente y culposo del
procesado, no siendo el presente caso, teniéndose en cuenta que el encausado fue
quien se apropió y benefició del combustible, determinándose que su conducta se
halla comprendida dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 387° del
Código Penal que señala el delito de peculado doloso.
PECULADO DOLOSO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
162. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 12 de Abril de 2004
R. N. N° 2239-2002 - Junín
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P; Arts. 298° y 301° del C. P. P.
Las instrumentales relacionadas con el “Movimiento Económico de los Ingresos y
Egresos Propios”, “Oficio Múltiple número cero diecinueve noventiocho” e “Informe
sobre la Revisión de Libro de Caja”, respectivamente, son fotocopias simples que no
tienen el mérito suficiente para sustentar el Dictamen Pericial Contable; en tal
sentido, deberá en el nuevo contradictorio tenerse a la vista los originales de tales
documentos para que por parte de los especialistas en la materia, se evalúe un
pronunciamiento arreglado a ley.
PECULADO: LAS FOTOCOPIAS SIMPLES NO TIENEN EL MÉRITO
SUFICIENTE PARA SUSTENTAR EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
163. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 13 de Abril de 2004
R. N. N° 568-2003 - Santa
Disposiciones estudiadas: Art. 387° del C. P.
Que durante ese lapso de tiempo el imputado se apropió del monto ya señalado, consolidado
por la pericia, producto de cuatro cuentas corrientes, faltante que luego de constatarse
administrativamente fue reembolsado a los titulares de las cuentas afectadas al detraerse de
los bonos que tenía depositados en el Banco. Que, la negativa del imputado formulada en la
audiencia se encuentra enervada no sólo con la declaración de Gerardo Zavaleta Salvador,
sino también con el tenor de los memorándums e informes del Banco de la Nación, los
empoces de Entel Perú, y los correspondientes a los otros titulares de las cuentas; que en
consecuencia, la prueba documental, corroborada por la declaración del Jefe de la Agencia
de Conchucos del Banco de la Nación y denunciante Gerardo Zavaleta Salvador, acredita la
realidad de los depósitos; y a su vez la documentación generada por el Banco como
consecuencia de los reclamos de los clientes, confirma que el titular de la agencia en esos
momentos se apropió del monto cuestionado, tanto más si para reembolsar el dinero
apropiado a los perjudicados se afectó una cuenta por bonos que tenía el propio acusado, sin
que ello hubiera merecido de su parte objeción alguna.
PECULADO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
164. Sala Suprema Penal Transitoria
Ejecutoria del 30 de Mayo de 2003
R. N. N° 1285-2002 - Lima
Disposiciones estudiadas: Art. 388° del C. P.
Que, el delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho del
Código Penal vigente, se consuma cuando: “El funcionario o servidor público, que para fines
ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo
guarda”, en ese sentido luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, se ha
llegado a establecer que: A) La calidad del agente; al momento de los hechos el procesado,
tenía la condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Coordinación Inter Universitaria
de la Asamblea Nacional de Rectores; B) El objeto materia del delito; que, para la obtención
del vehículo (objeto material del delito) se realizó mediante el Memorandum número cero
cuarentaidos-noventaicuatro-P, en la que se dispone la adquisición de una unidad móvil para
la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores; en ese sentido queda acreditado que el
vehículo afectado era de propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores; C)
Responsabilidad Penal del Procesado; que con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos
noventa y seis, el procesado fue víctima de asalto y robo de la camioneta de propiedad de la
Asamblea Nacional de Rectores, al momento de estos hechos la camioneta no había sido
ingresado al almacén como bien adquirido de la entidad pública y con las declaraciones
testimoniales, se acredita que el procesado, utilizó el vehículo afectado en reiteradas
oportunidades.
PECULADO DE USO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
165. Sala Penal
Ejecutoria del 21 de Marzo de 2003
R. N. N° 1522-2002 - Ayacucho
Disposiciones estudiadas: Art. 388° del C. P.
Los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, no se han
acreditado de modo alguno, puesto que el encausado al efectuar las llamadas de
larga distancia de carácter personal, en su condición de Director del Hospital de
Apoyo de San Miguel – La Mar, lo hizo pensando que era uno de sus derechos y
que le era permitido, al no tener ninguna comunicación que estableciera lo
contrario, por lo que actuó bajo error de prohibición, ya que consideró que estaba
procediendo por la condición de jefe y desconocía que el efectuar llamadas
telefónicas a larga distancia nacional constituía delito de Peculado por Uso, no
existiendo pruebas que haya conocido y querido causar perjuicio a la entidad
agraviada; más aún, si asumió el pago por las llamadas efectuadas.
PECULADO POR USO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
166. Sala Suprema Penal Transitoria
Ejecutoria del 18 de Noviembre de 2003
R. N. N° 409-2002 - Arequipa
Disposiciones estudiadas: Arts. 387° y 389° del C. P.; Art. 284 del C. P. P.
En los delitos de peculado y malversación de fondos, es importante la Pericia
Técnica de Valorización toda vez que a) permite determinar la existencia de bienes
b) posibilita acreditar el destino de los mismos y c) permite establecer diferencias
entre los ingresos y egresos; por lo que del análisis que la sustenta dependerá el
aspecto material del delito.
PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS: IMPORTANCIA DE
LA PERICIA TÉCNICA DE VALORIZACIÓN
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
167. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 10 de Febrero de 2005
R. N. N° 3102-2004 - Santa
Disposiciones estudiadas: Arts. 389° y 392° del C. P.
El artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, incorporó una figura
extensiva en relación con dicho tipo penal, de malversación por extensión, en cuya
virtud también comete este delito “… todas aquellas personas o representantes
legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes
destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social”; que, siendo así, la
conducta ejecutada por el imputado en función a su situación personal está
incursa en dicho artículo trescientos noventa y dos del Código Penal en
concordancia con el artículo trescientos ochenta y nueve del mismo Código.
MALVERSACIÓN DE FONDOS: EXTENSIÓN DEL TIPO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
168. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 10 de Febrero de 2005
R. N. N° 3102-2004 - Santa
Disposiciones estudiadas: Arts. 389° y 392° del C. P.
Que si bien, conforme al artículo trescientos ochenta y nueve del Código Penal el
delito de malversación requiere que el sujeto activo sea un funcionario o servidor
público que administra concretos caudales públicos, calidad que desde luego no
tiene el imputado, pues es un padre de familia sin ningún vínculo con el Estado;
empero, el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, incorporó una
figura extensiva en relación con dicho tipo penal, de malversación por extensión,
en cuya virtud el imputado cometió este delito. La conducta del imputado se
encuadra en el artículo trescientos noventa y dos en concordancia con el artículo
cuatrocientos veinticinco del Código Penal, por haber tomado unilateral e
ilícitamente dineros del Convenio con el PRONAA aprovechándose de su cargo
como tesorero del Núcleo Ejecutor.
MALVERSACIÓN DE FONDOS: EXTENSIÓN DEL TIPO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
169. Sala Suprema Penal Permanente
Ejecutoria del 31 de Enero de 2005
R. N. N° 3196-2004 - Santa
Disposiciones estudiadas: Arts. 31°, 36° 387, 392° y 426° del C. P.;
Art. 300° del C. de P. P.
Que, siendo así, se tiene que los acusados has dispuesto de la mercancía
embargada, haber sido nombrados depositarios, consecuentemente, incurrieron
en el delito de peculado por extensión según la concordancia establecida por los
artículos trescientos ochenta y siete y trescientos noventa y dos del Código Penal.
LA EXTENSIÓN DEL PECULADO: EL DEPOSITARIO DE UNA
MERCANCÍA EMBARGADA, INCURRE EN ESTE DELITO
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
172. COHECHO PASIVO PROPIO
“El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a
consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código
Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones
o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del
Código Penal.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o
empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal."
Artículo 393.- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicado el 06-10-2004.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
173. • Bien Jurídico Protegido
El correcto funcionamiento de la administración pública, preservando la imparcialidad y el deber de
lealtad del funcionario y el servidor en el desempeño de la función pública.
• Sujeto Activo
El funcionario y servidor público que actúa en razón de su cargo.
• Sujeto Pasivo
El estado.
• Comportamientos Típicos
Aceptar o recibir para realizar un acto en violación de sus obligaciones o por haber faltado a ellas. Se
refiere a recibir voluntariamente donativo o cualquier otra ventaja de forma inmediata o como una
promesa a futuro, sin haberlo solicitado expresamente, observando el servidor una actitud pasiva, para
realizar un acto trasgrediendo las normas, leyes o reglamentos que establecen los actos de su
competencia.
• Aceptar o recibir para omitir un acto en violación de sus obligaciones o por haber faltado a ellas. A
diferencia del caso anterior, el agente se abstiene, rehúsa o retarda la realización de los actos que
corresponden a su cargo a cambio de recibir en forma inmediata dádiva o promesa o como promesa
futura. La omisión no es solo dejar de hacer sino también hacer algo opuesto o distinto a lo que está
obligado a hacer.
• Solicitar directa o indirectamente. Es requerir personalmente o través de tercero un donativo, ventaja o
promesa futura para realizar u omitir un acto faltando a sus obligaciones.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
174. COHECHO PASIVO IMPROPIO
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para
realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida
para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal."
Artículo 394.- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicado el 06-10-2004.
•Bien Jurídico Protegido
El correcto funcionamiento de la administración pública, preservando la imparcialidad y el
deber de lealtad del funcionario y el servidor en el desempeño de la función pública.
•Sujeto Activo
El funcionario y servidor público que actúa en razón de su cargo.
•Sujeto Pasivo
El Estado.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
175. • Comportamientos Típicos
Verbos Rectores: Aceptar o recibir y solicitar
• Aceptar o recibir para realizar un acto propio de su cargo. No se
contempla la modalidad omisiva. El acto que realiza el funcionario es
propio de su cargo no es ilícito, pero recibe por ello una retribución. El
carácter indebido del acto está dado porque el agente para la realización
de ese acto ya recibe una retribución por parte del Estado.
• Para que se configure el delito, tiene que haber una relación directa entre
lo que hace y las funciones que corresponden al cargo. No habrá cohecho,
si dentro de las horas de trabajo realiza una actividad privada y por ello
recibe una retribución.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
176. Medios Corruptores
a) Donativo.- dado o prometido.
b) Poseer naturaleza material.
c) Estimación económica.
d) Capacidad ser transferible.
e) Ilegitimidad.
f) Apuntar dirección determinada.
g) Suficiencia motivadora.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE
177. COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier
otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de
influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier
otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o
indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de
influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.
Artículo 395.- Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004.
Abog. RAÚL CARLOS RAMÍREZ AGUIRRE